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DECRETO 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades. [2006/F12855]

(DOGV núm. 5382 de 07.11.2006) Ref. Base Datos 5719/2006

DECRETO 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades. [2006/F12855]
En el camino de la integración social de las personas con discapacidad hacia la accesibilidad universal, cabe mencionar, entre los primeros pasos e hitos normativos, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, que estableció las primeras medidas para la construcción de ciudades accesibles y la instauración de transportes públicos adaptados, y el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, que regula el uso de los perros guías especialmente adiestrados para ciegos y deficientes visuales.
Esta conjunción entre ser humano y sintiente animal se encuentra presente, asimismo, con carácter general en la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, en la que define estos animales como aquellos que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, recogiendo especialmente con esta consideración a las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris).
Por otra parte, para la potenciación de la vida autónoma e independiente, la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, dedicó un capítulo específico a la regulación del perro-guía, regulación que ha sido superada en la actualidad por la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, que amplía su objeto y extiende su ámbito en general a todas aquellas personas que precisan ser acompañadas por un perro de asistencia, previa acreditación de su necesidad o conveniencia terapéutica.
Para la plena efectividad de este derecho, se procede, pues, a regular las materias que se encontraban pendientes de desarrollo reglamentario, estableciendo un procedimiento reglado para el reconocimiento de los perros de asistencia y la acreditación de sus titulares, abordando diversos elementos imprescindibles, como son la regulación de los centros de adiestramientos, la aptitud psicofísica necesaria de los titulares, las pruebas a que han de ser sometidos los perros aspirantes y las personas con discapacidades, y los órganos competentes para la evaluación, calificación, reconocimiento y acreditación.
Por su doble condición de animales de compañía y perros de asistencia, la presente normativa se adecua a lo dispuesto en el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, que creó el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía, estableciendo la forma de identificación de éstos, así como al Decreto 49/2005, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regula el Pasaporte para Perros, Gatos y Hurones.
Por otro lado, conforme a los apartados 24 y 27 del artículo 49.1 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de Servicios Sociales, protección y ayuda de personas con discapacidad; al mismo tiempo que, en base al citado artículo, en su apartado 3ª, puede dictar normas procedimentales administrativas propias, como desarrollo de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano, entre las que se encuentra, por su especial incidencia para las personas afectadas, la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades.
El presente Decreto contiene seis capítulos. En el capítulo I se recogen las disposiciones generales, con la atribución de competencias necesarias, en el que se establece la definición y consideración precisa del perro de asistencia, así como su distintivo especial y las condiciones sanitarias de tenencia del mismo.
El capítulo II establece las normas relativas a los centros de adiestramiento de perros de asistencia.
El capítulo III regula el procedimiento de reconocimiento de perros de asistencia, estableciendo las condiciones de necesidad y de aptitud psicofísica para el uso de perro de asistencia, y las pruebas que éstos han de desarrollar, creando un Comité Técnico de Coordinación para el reconocimiento de perros de asistencia para personas con discapacidades.
El capítulo IV trata de la accesibilidad de los perros de asistencia a lugares, establecimientos y transportes de uso público.
El capítulo V regula la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia.
Finalmente el capítulo VI establece el régimen sancionador que compete a la administración Autonómica.
En la tramitación de esta disposición han sido consultados el Consell Valencià de Col·legis Oficials de Veterinaris, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, y las entidades representativas que agrupan al sector de discapacitados, habiendo sido informado el Consejo Valenciano de Bienestar Social.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, a propuesta de la consellera de Bienestar Social y del conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de noviembre de 2006,
DISPONGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito subjetivo<
1. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo normativo de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, regulando el procedimiento para el reconocimiento de perros de asistencia para personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, que tengan necesidad o sea recomendable su uso con el fin de favorecer la autonomía personal o servir de apoyo como ayuda terapéutica; así como la acreditación de los titulares de los mismos, el derecho de acceso al entorno, el régimen sancionador, en el caso de vulneración de los preceptos legales, y las condiciones generales para el uso del perro de asistencia.
2. El reconocimiento del perro de asistencia permite acceder a la persona titular acompañado de éste a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público de la Comunitat Valenciana, conforme a las prescripciones de la Ley sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, y sin más limitaciones o restricciones de acceso que las previstas en dicha ley y en el presente decreto.
Artículo 2. Atribución de competencias
1. Para el desarrollo y aplicación de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, se atribuyen a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinan en el presente Decreto y normas que lo desarrollen, las siguientes competencias:
a) Conceder las autorizaciones de apertura y de funcionamiento de los centros de adiestramiento.
b) Conceder las autorizaciones que permitan el ejercicio de las funciones de dirección y la actuación profesional de los instructores.
c) Autorizar las modificaciones de las autorizaciones de funcionamiento y de las autorizaciones de ejercicio profesional.
d) Suspender las autorizaciones de funcionamiento y de ejercicio profesional.
e) Declarar la extinción o pérdida de vigencia de dichas autorizaciones.
f) Llevar el registro de los centros de adiestramiento de perros de asistencia oficialmente reconocidos.
g) Llevar el registro de los directores e instructores de centros oficialmente reconocidos.
h) Inscribir la condición de perro de asistencia en el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía, una vez reconocida oficialmente.
2. Asimismo, de acuerdo con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinan en el presente Decreto y normas que lo desarrollen, se atribuyen a la Conselleria de Bienestar Social las siguientes competencias:
a) Expedir los certificados de aptitud psicofísica de las personas con discapacidad aspirantes al reconocimiento de tenencia de perro de asistencia.
b) Conceder la acreditación y el reconocimiento de la condición de perro de asistencia asignado a un determinado usuario o proyecto de terapia asistida con animal de compañía (TAAC).
c) Revisar, suspender y declarar la pérdida de reconocimiento de la condición de perro de asistencia asignado a un determinado usuario o proyecto de terapia asistida con animal de compañía.
d) Ejercer la potestad sancionadora en el marco de lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, y lo establecido en el capítulo VI del presente Decreto.
Artículo 3. Coordinación
1. El Comité Técnico de Coordinación de Reconocimiento de Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades de la Comunitat Valenciana, constituido como órgano colegiado interdepartamental, tendrá las funciones de planificación y coordinación general, junto con las funciones específicas que se le atribuyen en los artículos 17 y 18 de este decreto para la regulación de las condiciones básicas, organización y homogeneización de las pruebas a que han de ser sometidos los perros de asistencias para su reconocimiento.
2. Una vez superadas las pruebas y dictada la resolución administrativa de reconocimiento del perro de asistencia, el órgano competente de la Conselleria de Bienestar Social lo comunicará directamente al órgano competente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación encargado de la inscripción y registro en el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía y a la entidad encargada de su gestión, para su inmediata inscripción o anotación marginal.
Dicho Registro se mantendrá permanentemente actualizado, con el fin de velar y garantizar la seguridad y adecuada protección de los derechos de sus titulares.
Artículo 4. Concepto de perro de asistencia
1. A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, tiene la consideración de perro de asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo para ello superar las pruebas preceptivas y estar acreditado e identificado con el distintivo que establece el anexo del presente Decreto.
El propietario o poseedor de un perro de asistencia, para la acreditación oficial de su titularidad o asignación, deberá acreditar su condición de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial con grado de minusvalía igual o superior al 33% y la necesidad de servicio o de acompañamiento de éste para la conducción, auxilio o apoyo a la autonomía personal o encontrarse incluido en un proyecto de terapia asistida con animales de compañía.
2. Tendrán la condición de perro de asistencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana los perros-guía que se encuentren reconocidos oficialmente de acuerdo con la legislación estatal y la normativa internacional, así como los perros de asistencia reconocidos oficialmente por otras Comunidades Autónomas de acuerdo con su normativa propia.
3. Cualquier otro perro de compañía, que sirva de servicio o de utilidad, para adquirir la condición de perro de asistencia deberá someterse al procedimiento de reconocimiento previsto en el presente Decreto.
Asimismo, los perros que se utilizan en los proyectos de terapia asistida con animales de compañía podrán adquirir esta condición a través del procedimiento regulado en el capítulo III del presente Decreto.
Artículo 5. Identificación
1. El perro de asistencia habrá de hallarse identificado como tal en todo momento, por medio de la colocación, en cualquier lugar y de forma visible, del distintivo especial contemplado en el anexo del presente Decreto y anexo II de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación; y habrá de ser portado por la persona con discapacidad titular del mismo o, excepcionalmente, su poseedor o guardador de hecho del animal.
Además, deberá ser identificado individualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, mediante un microchip homologado o sistema de identificación electrónica normalizado, implantado por veterinario, dentro del plazo de tres meses desde su nacimiento o inmediatamente a su incorporación en un centro de adiestramiento.
2. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el perro de asistencia y será un requisito indispensables para la inscripción registral del mismo.
3. El usuario del perro de asistencia, previo requerimiento de la autoridad competente o del responsable o empleado del servicio correspondiente, deberá exhibir la documentación acreditativa de las condiciones sanitarias en vigor y, en concreto, el pasaporte reglamentario aprobado por el Decreto 49/2005, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regula el Pasaporte para Perros, Gatos y Hurones, donde quedarán reflejadas las vacunaciones y pruebas clínicas que obliga el presente Decreto.
Artículo 6. Requisitos previos y condiciones sanitarias del perro de asistencia
1. Para obtener la acreditación de perro de asistencia será condición indispensable acreditar su docilidad y aptitud, no pudiendo alcanzar esta condición los perros que, por su naturaleza agresiva o raza, se encuentran incluidos en la normativa de tenencia de perros peligrosos.
2. Será, asimismo, requisito indispensable acreditar el cumplimiento de las condiciones sanitarias a los que se halla sometido el perro como animal de compañía y, en especial, los siguientes:
a) No padecer ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Estar vacunado contra la rabia, con la periodicidad requerida; recibir tratamiento periódico contra la equinocosis; exento de parásitos internos y externos; y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
c) Todas aquellas que en la reglamentación sanitaria animal se determinen.
3. Para acreditar la carencia de tales enfermedades será preciso el reconocimiento periódico anual del animal por veterinario en ejercicio, que expedirá las certificaciones acreditativas del cumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en el número 2 de este artículo.
4. El incumplimiento de dichos requisitos sanitarios sin subsanación será causa de suspensión provisional y, en su caso, pérdida de la condición de perro de asistencia, conforme se establece en los artículos 29 y 30 del presente Decreto.
CAPÍTULO II
DE LOS CENTROS DE ADIESTRAMIENTO
Artículo 7. Centros de adiestramiento de perros de asistencia
1. La apertura y funcionamiento de los centros de adiestramiento destinados al aprendizaje y formación de perros de asistencia y adaptación a los usuarios se someterá al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establecen en el presente capítulo y en la normativa vigente sobre requisitos previos de los núcleos zoológicos, a los que se refiere el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolló la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía.
2. Los centros deberán situarse en lugares adecuados para la instalación de núcleos zoológicos, fomento y cuidado de animales de compañía y similares, así como contar con instalaciones adecuadas en medio urbano para las prácticas y fase de adecuación destinada al acompañamiento, conducción, auxilio y adaptación conjuntada y complementada con la persona discapacitada.
3. Los centros deberán reunir las condiciones higiénicas, de habitabilidad y de seguridad, así como de accesibilidad en sus locales e instalaciones, además de cumplir las exigencias zoosanitarias que se establezcan.
4. Los centros deberán disponer de los elementos personales y materiales cualificados necesarios para poder desarrollar sus funciones, en particular con formación veterinaria, bien sean propios o contratados, así como un censo adecuado de perros de asistencia reconocidos o en proceso de adiestramiento para sus procesos de formación y reconocimiento oficial.
Artículo 8. Especialidades de adiestramiento y de enseñanza
Como centros especializados para efectuar el adiestramiento preciso a los perros de asistencia, potenciando sus habilidades, aptitudes y comportamientos esenciales, así como asegurar su adecuación y compenetración con la persona con discapacidad aspirante a su reconocimiento, podrán adaptarse, según la especialidad para que hayan sido entrenados y las personas a que se dirigen, en una o varias de estas secciones de enseñanza:
a) Perros para personas afectadas por discapacidad visual, total o parcial.
b) Perros para personas sordas o con discapacidad auditiva, total o parcial.
c) Perros de servicio o de apoyo para personas afectadas de discapacidad locomotriz o de cualquier otra índole, total o parcial, que tenga necesidad o sea recomendable el uso de perro de asistencia.
d) Perros incluidos en proyectos de terapia asistida con animales de compañía.
Artículo 9. Titular del centro
1. Puede ser titular de un centro de adiestramiento de perros de asistencia cualquier persona física o jurídica que haya obtenido autorización de apertura y de funcionamiento.
2. El titular deberá figurar inscrito como tal en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, existente en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, competente en materia de animales de compañía.
Artículo 10. Personal de los centros de adiestramiento
1. Los centros de adiestramiento de perros de asistencia deberán disponer del siguiente personal mínimo: un director e instructores, debidamente autorizados, en número suficiente para el adiestramiento de los perros en las secciones de enseñanza o especialidades de adiestramiento de que disponga el centro.
2. El director será la persona encargada de planificar, programar, dirigir y controlar de forma asidua y continuada el adiestramiento de los perros, supervisando el desarrollo de la etapa de adecuación.
3. Los instructores, debidamente autorizados para ejercer como tales, tendrán como funciones, entre otras, programar y realizar los contenidos e itinerarios de adiestramiento de perros, la evaluación y comprobación de forma asidua y continuada del proceso de aprendizaje, así como su complementación con las necesidades a atender de sus propietarios o aspirantes para su reconocimiento, responsabilizándose de forma directa de que el adiestramiento se imparta en forma eficaz.
Asimismo, deberán estar presentes a lo largo de la fase de aprendizaje y adecuación del perro a las necesidades de su usuario, desarrollando las actividades precisas de simulación y de prácticas en el entorno urbano.
4. Para el ejercicio de sus funciones, los instructores deberán acreditar la formación requerida para el adiestramiento y educación de perros otorgada por centros oficiales u organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto para los adiestradores de animales en el artículo 5 del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
5. Los instructores gozarán de los mismos derechos de acceso a los lugares, establecimientos y transportes, que el artículo 9 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, garantiza a los titulares de perros de asistencia, mientras realicen las funciones de preparación y enseñanza de estos perros y de adaptación a los usuarios.
Artículo 11. Elementos materiales
1. Los elementos materiales estarán constituidos, como mínimo, por las siguientes instalaciones: terrenos y locales adecuados, como zonas de prácticas, para el entrenamiento, adiestramiento y adecuación de los perros a los usuarios.
2. Los centros de adiestramiento deberán disponer de un terreno propio o con derecho de uso, además de autorización del municipio en que radique, que permita realizar las prácticas de adiestramiento y destreza a cielo abierto, así como en las zonas urbanas cercanas que por su proximidad reúnan condiciones idóneas para estas prácticas, tráfico rodado, señalización acústica y medidas de accesibilidad oportunas.
Artículo 12. Material didáctico y divulgativo
1. El material didáctico estará en función de la discapacidad de la persona que aspira a su acreditación como titular del perro de asistencia, siendo dicho material, en todo caso, adaptado a sus necesidades, características y tipo de discapacidad.
2. Todo centro deberá tener para sus clases teóricas el material didáctico mínimo constituido por:
a) Medios audiovisuales y/o adaptados de apoyo a la enseñanza y mejor conocimiento de la vida del perro, anatomía elemental, razas, bienestar animal y control de situaciones.
b) Dispositivos o elementos que permitan representar y enseñar a la persona aspirante diferentes supuestos que pueden plantearse en la vida cotidiana, en la circulación por la calle, en los transportes y en situaciones de emergencia, que podrán ser desarrolladas en la práctica de forma simulada.
c) Legislación y normativa vigente sobre perros como animales de compañía y, en especial, perros de asistencia.
d) Una colección actualizada de la legislación vigente en materia de sanidad animal y tenencia de animales, bienestar social y discapacidades, tráfico y seguridad vial.
Artículo 13. Requisitos de las prácticas con perro en zonas urbanas
1. Los perros en prueba, que todavía no tienen reconocida su condición como perros de asistencia, deberán portar en sitio perfectamente visible un distintivo propio y ser acompañados por el instructor, además de por la persona con discapacidad que se encuentre en prácticas, en su caso.
2. Deberán figurar datos de alta en el centro, constando así en un Libro-registro de perros en pruebas, y cumplir los requisitos higiénico-sanitarios, además de ajustarse a las condiciones generales que se puedan establecer reglamentariamente y aquellas condiciones particulares que marque el municipio en su autorización o en las Ordenanzas Municipales, sin perjuicio del derecho de acceso reconocido en la ley.
3. Los perros aportados por los interesados para su entrenamiento y adecuación estarán sometidos a las mismas condiciones y requisitos, no pudiendo dedicarse a otro tipo de actividad, enseñanza o entrenamiento con persona distinta, salvo autorización de su propietario.
Artículo 14. Contrato de enseñanza de perros de asistencia
1. Los centros deberán suscribir un contrato con cada una de las personas con discapacidad que se inscriban para poder acreditarse como posible titular de un perro de asistencia, tanto aporten su propio perro, como si utilizan un perro del propio centro, en el que se especificarán, a los efectos del presente Decreto y sin perjuicio de las normas de la contratación privada, los derechos y obligaciones que como consecuencia de éste se deriven para cada una de las partes. Un ejemplar del mismo se entregará a la persona matriculada y el otro quedará archivado en el propio centro.
2. Los centros deberán tener a disposición del público y de los usuarios un libro de reclamaciones diligenciado y sellado por el órgano competente en materia de consumo, el cual estará, asimismo, a disposición de los servicios de inspección de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Conselleria de Bienestar Social y de la entidad local donde radique el centro de adiestramiento.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE RENOCIMIENTO
SECCIÓN 1ª
REQUISITOS PREVIOS
Artículo 15. Determinación de la necesidad y de las aptitudes psicofísicas para el uso de perro de asistencia
1. Todas las personas con discapacidad aspirantes o interesadas en el reconocimiento y acreditación como titular de un perro de asistencia habrán de acreditar la necesidad del uso de perro de asistencia o su conveniencia terapéutica.
2. Además, habrán de acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para el ejercicio de sus funciones como titular del mismo. Para ello deberán someterse a las pruebas de aptitud psicofísica y a las exploraciones necesarias para determinar si reúnen las condiciones requeridas.
3. No podrán usar un perro de asistencia reconocido oficialmente las personas con discapacidad cuyas condiciones y limitaciones psicofísicas les impida su utilización con garantías suficientes, y especialmente aquéllas para las que su posesión y uso representen un riesgo, propio o ajeno.
4. Corresponde a los equipos multiprofesionales de los Centros de Valoración y Orientación de Discapacidades la determinación de la necesidad o conveniencia y de las aptitudes psicofísicas de la persona con discapacidad que solicite la acreditación como titular de perro de asistencia.
Artículo 16. Causas impeditivas
1. Constituyen causas impeditivas de orden físico para la acreditación de aptitud psicofísica necesaria aquellas reducciones anatómicas o limitaciones funcionales graves y persistentes, susceptibles de determinación objetiva, que impidan e imposibiliten sujetar la correa del perro con suficiente fuerza y control sobre el mismo.
2. Las personas con discapacidad afectadas por dichas restricciones y limitaciones anatómicas o funcionales, que poseedoras de medios ortopédicos, tras las adaptaciones precisas, no superen la prueba de aptitud, podrán someterse a nueva revisión de su calificación en el plazo de un año.
3. Constituyen causas impeditivas de orden psíquico o psicofísico para la acreditación de aptitud psicofísica necesaria:
a) Trastornos mentales y de personalidad.
b) Trastornos de conducta que manifiesten conductas agresivas y faltas de control.
c) Dificultades perceptivo-motoras que acarrean problemas de toma de decisión y/o de personalidad.
d) Y, en general, cualquier trastorno o síndrome, no comprendido en los apartados anteriores, que pueda suponer una incapacidad por afectar gravemente a la seguridad personal o de terceros.
4. La Conselleria de Bienestar Social podrá actualizar, a propuesta de la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía de la Comunitat Valenciana, creada por Orden de 21 de noviembre de 2003 de la citada conselleria, el cuadro de enfermedades y deficiencias de orden físico, psíquico o psicofísico para la acreditación de aptitud psicofísica necesaria, que desarrolle lo previsto en el presente decreto.
SECCIÓN 2ª
COMITÉ TÉCNICO DE COORDINACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PERROS DE ASISTENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 17. Composición y régimen de funcionamiento
1. Se constituye el Comité Técnico de Coordinación de Reconocimiento de Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades de la Comunitat Valenciana, como órgano colegiado interdepartamental con ámbito de actuación autonómico, adscrito a la Conselleria de Bienestar Social.
2. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:
a) Presidente: el titular de la Dirección General de Integración Social de Discapacitados.
b) Vicepresidente: el titular de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación Agropecuaria.
c) Vocales:
. Dos veterinarios del Área de Ganadería, designados por el titular de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
. Un veterinario designado por el titular de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunitat Valenciana.
. Un médico y un psicólogo de uno de los Centros de Valoración y Orientación de Discapacidades de la Comunitat Valenciana, designados por el titular de la Conselleria de Bienestar Social.
. Cuatro instructores o educadores de perros expertos en materia de perros de asistencia, designados de la siguiente forma: dos por el titular de la Conselleria de Bienestar Social, uno experto en perros-guía y uno vinculado con programas de terapia de asistencia con animales de compañía, a propuesta de las asociaciones u organizaciones más representativas de este sector; y dos designados por el titular de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, entre los representantes de centros de adiestramiento.
. Un experto en materia de accesibilidad y ayudas técnicas, designado por el titular de la Conselleria de Bienestar Social.
d) Secretario: un funcionario de la Dirección General de Integración Social de Discapacitados, designado por su titular, que actuará con voz sin voto.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
3. Se podrán incorporar a sus sesiones, como asesores técnicos, aquellos otros expertos en materias concretas relacionadas con el perro de asistencia y las personas con discapacidades que el Presidente o Vicepresidente designen al efecto.
4. Los gastos en concepto de indemnizaciones por realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes del Comité serán por cuenta de sus respectivas Administraciones.
5. El Comité podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará las normas establecidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Comité se reunirá mediante convocatoria de su Presidente por propia iniciativa o a solicitud de una tercera parte de sus miembros, y, como mínimo, una vez al semestre.
Artículo 18. Funciones
1. El Comité Técnico aprobará el reglamento básico de las pruebas de reconocimiento de perro de asistencia, con las características mínimas de éstas y las pruebas específicas que se requieran para cada una de las especialidades prevista en el artículo 8 del presente Decreto, así como las directrices y criterios objetivos de evaluación.
2. Son funciones del Comité Técnico de Coordinación de Reconocimiento de Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades de la Comunitat Valenciana:
a) Aprobar el contenido básico de las pruebas destinadas para el reconocimiento de los perros de asistencia, el sistema de evaluación de la capacitación y habilidades de los perros y su adecuación y adaptación a las necesidades de las personas con discapacidades.
b) Proponer la relación de Comités de Calificación, número y designación de los calificadores que vayan a juzgar y evaluar las pruebas de reconocimiento de perro de asistencia y de acreditación de su titularidad a personas con discapacidad, asegurando su cualificación y distribución para el desarrollo de las pruebas.
c) Proponer las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento coordinado de los sistemas de identificación y registro de los perros de asistencia y de las personas con discapacidades titulares de los mismos.
d) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos para efectuar las tareas de estudio y asesoramiento que se precisen.
e) Aquellas otras funciones que reglamentariamente le sean atribuidas en materia de accesibilidad con perros de asistencia.
SECCIÓN 3ª
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y ACREDITACIÓN
Artículo 19. Iniciación
1. Las personas con discapacidad que aspiran al reconocimiento del perro de asistencia y su acreditación como titular del mismo estarán obligadas a solicitar el reconocimiento oficial dirigiendo su solicitud al director general de Integración Social de Discapacitados, en su condición de Presidente del órgano colegiado a que se refiere el artículo 17 del presente Decreto, acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia simple del DNI. del solicitante, pasaporte o autorización de residencia.
De firmarse la solicitud por persona distinta, deberá aportarse, asimismo, fotocopia del DNI. del firmante y, en caso de no tratarse de sus padres y el solicitante menor de edad, la acreditación de su representación legal.
b) Fotocopia simple del certificado de minusvalía con un grado de minusvalía igual o superior al 33% y dictamen técnico-facultativo, si obra en poder del solicitante y ha sido emitido por los Centros de Valoración y Orientación de Discapacidades de la Comunitat Valenciana.
Cuando el certificado y el dictamen lo hubiesen emitidos centros de valoración de otras Comunidades Autónomas, deberá presentarse el original y fotocopia compulsada, sin perjuicio de que se pueda solicitar, de oficio, el traslado del expediente o copia de los informes técnicos obrantes en el mismo, de acuerdo con la normativa vigente.
c) Informe psicológico que acredite la necesidad o conveniencia terapéutica del uso de perro de asistencia.
d) Certificación de empadronamiento, con al menos un año de antigüedad, en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana.
e) Certificación del Registro Supramunicipal de Animales de Compañía en el que conste la identidad de su propietario y los datos de identidad del perro.
f) Certificado veterinario que acredite lo dispuesto en el artículo 6.3 del presente Decreto.
g) Pasaporte reglamentario en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 49/2005, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regula el Pasaporte para Perros, Gatos y Hurones.
h) En su caso, contrato de enseñanza con centro de adiestramiento homologado oficialmente.
2. La solicitud, junto con la documentación anteriormente citada, se presentará en el Centro de Valoración y Orientación de Discapacidades radicado en la provincia del domicilio del solicitante, sin perjuicio de la posibilidad de presentación en cualquiera de los registros o lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 20. Instrucción y resolución de aptitud psicofísica
1. El Centro de Valoración y Orientación de Discapacidades radicado en la provincia del domicilio del solicitante practicará, a través de los equipos de valoración de minusvalías, las pruebas y exploraciones procedentes para determinar la aptitud psicofísica para tener y usar un perro de asistencia, así como comprobar la necesidad o conveniencia terapéutica del uso de perro de asistencia.
Los equipos de valoración de minusvalía intervinientes podrán valerse, además de las exploraciones y pruebas practicadas al efecto, de los informes obrantes en el expediente del reconocimiento del grado de minusvalía del interesado, pudiendo éstos ser suficientes para fundar su dictamen o fundamentar su contenido.
2. Una vez realizadas las exploraciones y pruebas necesarias, se concretarán sus resultados en un dictamen en el que se harán constar las observaciones que procedan, si se detecta enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas que lo requieren. El dictamen deberá estar firmado por los facultativos médico y psicólogo del equipo de valoración de minusvalía intervinientes, a la vista del cual el director del Centro emitirá resolución expresa de aptitud o de no aptitud, según proceda.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento regulado en este artículo será de seis meses, computados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, con toda la documentación completa, en el registro del órgano competente indicado en el artículo 19.2 de este decreto.
El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en el artículo 42.5.a), c) y d) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El vencimiento del plazo mencionado en el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Contra la resolución de inaptitud dictada por el director del Centro de Valoración y Orientación de Discapacidades podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada, ante el director Territorial de la Conselleria de Bienestar Social, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21. Desarrollo de las pruebas para el reconocimiento del perro de asistencia
1. El reconocimiento como perro de asistencia requerirá el desarrollo y superación de las pruebas pertinentes.
2. En el desarrollo de las pruebas se distinguirá una primera fase de reconocimiento de la aptitud del perro y una fase final de comprobación de la adaptación del perro a la persona titular. Las pruebas podrán desarrollarse en una o varias sesiones, y en una o más jornadas.
3. Participarán y tendrán acceso a la fase previa los propietarios o poseedores de perros que soliciten la inscripción, a título particular o a propuesta de los centros de adiestramiento, lo que conllevará la aceptación y cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, en el presente Decreto y en el reglamento básico de desarrollo de estas pruebas.
4. Los aspirantes que hayan superado la primera fase de las pruebas se someterán a una segunda fase, en la que deberá estar presente el titular a fin de desarrollar conjuntamente los ejercicios y pruebas que se propongan.
Artículo 22. Sistema de evaluación
1. En las pruebas de reconocimiento se valorará, en especial, el carácter, aptitudes naturales y adquiridas del perro de asistencia, considerando graves defectos las desobediencias, mal comportamiento y rechazo o incumplimiento de órdenes. Las faltas de atención se considerarán como defecto grave cuando concurran en pruebas dirigidas a perros de asistencia para ciegos y personas con discapacidad visual, total o parcial, mientras que podrá ser considerada como defecto leve o subsanable para el resto de especialidades del perro de asistencia.
2. Los objetivos de estas pruebas, de acuerdo con las directrices y criterios que se desarrollen, será:
a) Comprobar las aptitudes naturales del perro, carácter, temperamento y comportamiento adecuados.
b) Verificar y evaluar el aprendizaje recibido por el perro en el centro de adiestramiento.
c) Evaluar su funcionalidad y comprobar los hábitos y capacidades adquiridas en relación con la persona afectada de discapacidad.
d) Evaluar su adecuada funcionalidad y comportamiento general en los proyectos de terapia asistida con animales de compañía.
Artículo 23. Convocatoria. Comité de Calificación
1. Para la realización de las pruebas de reconocimiento de perro de asistencia, los aspirantes a la acreditación de su titularidad serán convocados mediante Resolución de la Dirección General de Integración Social de Discapacitados, que será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat. En dicha Resolución se dará publicidad a la composición del Comité o Comités de Calificación, así como los lugares de desarrollo de las pruebas.
2. Será facultad del Comité de Calificación de las pruebas la determinación de los niveles mínimos que ha de superar en cada ejercicio el perro aspirante a la condición de perro de asistencia, conforme a los criterios y directrices fijadas por el Comité Técnico de Coordinación de Reconocimiento de Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades de la Comunitat Valenciana.
3. Tras el desarrollo de las pruebas prácticas de reconocimiento, el Comité de Calificación levantará acta, en la que se especificará el número e identidad de los perros de asistencia aspirantes y sus titulares, desarrollo de las pruebas, apreciaciones y observaciones realizadas, y evaluación final.
4. Corresponde al Presidente del Comité de Calificación, una vez desarrolladas las pruebas y suscrita el acta, elevar al órgano competente la propuesta de Resolución de reconocimiento de perro de asistencia.
Artículo 24. Resolución
1. El titular de la Dirección General de Integración Social de Discapacitados, basándose en la propuesta de Resolución que le eleve el Comité de Calificación, dictará en el plazo de dos meses la Resolución expresa estimatoria o desestimatoria del reconocimiento de perro de asistencia.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución que recaiga en el procedimiento regulado en este capítulo será de seis meses, a partir de la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de la Resolución de la Dirección General de Integración Social de Discapacitados convocando las pruebas. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.4.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Contra la Resolución del director general o la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada, ante el Secretario Autonómico de Prestaciones Sociosanitarias, de la Conselleria de Bienestar Social, en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso, o de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se produzcan los efectos del silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO IV
ACCESIBILIDAD DE PERROS DE ASISTENCIA A LUGARES,
ESTABLECIMIENTOS Y TRANSPORTES
Artículo 25. Lugares, establecimientos y transportes
1. Los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público franquearán y permitirán el acceso a los perros de asistencia que acompañan a las personas con discapacidad titulares de éstos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, quedando el ejercicio del derecho de admisión únicamente condicionado y limitado por las prescripciones de dicha Ley y de la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
A estos efectos, tendrán la consideración de lugares públicos o de uso público todos aquellos que se establecen en el artículo 2 de dicha Ley.
2. Los titulares y responsables de locales y establecimientos públicos o de uso público establecerán medidas y criterios que faciliten el acceso público y la accesibilidad para su utilización por las personas con discapacidades titulares de perro de asistencia, en especial:
a) Los centros oficiales de la administración Pública, con sus edificios y locales de uso público o de atención al público.
b) Los centros de acción social que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, y la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.
c) Los centros sanitarios y asistenciales públicos y privados, así como las oficinas de farmacia.
d) Los centros de enseñanza a todos los niveles, tanto públicos como privados.
e) Los centros religiosos abiertos al culto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en relación con los lugares de culto o de reunión con fines religiosos.
f) Los lugares, locales e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como los centros de ocio, tiempo libre, equipamientos e instalaciones deportivas, conforme a su normativa propia.
g) Los museos y bibliotecas, salas de exposiciones y de conferencias, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de su titularidad, de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse, conforme a la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
h) Los espacios de uso general y público de las estaciones de autobuses, de metro y de ferrocarril, así como de los aeropuertos y puertos, conforme a la legislación sectorial reguladora y el Reglamento general de servicios o de régimen interior aprobado por la entidad a la que corresponda la competencia administrativa sobre su funcionamiento.
i) Alojamientos y otros establecimientos turísticos: los establecimiento hoteleros, apartamentos turísticos, campamentos de turismo y alojamientos turísticos rurales, según se definen por su reglamentación propia. Los balnearios, los parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos y los establecimientos turísticos en general, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Transportes públicos: cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de taxis, que sean competencia de la Generalitat o de las entidades locales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deberá cumplir lo previsto en el artículo 2 apartados 2, 3 y 4 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, sin que puedan establecerse restricciones en relación con las condiciones generales que habrán de cumplir las personas titulares de perros de asistencia como usuarios de dichos transportes.
4. El acceso del perro de asistencia a estos lugares, establecimientos y transportes no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la retribución o contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable.
Artículo 26. Prohibición de limitaciones y restricciones genéricas al derecho de acceso con perro de asistencia
1. Los titulares de los centros, locales, establecimientos, alojamientos y transportes públicos o de uso público, que establece el artículo 2 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, no podrán limitar ni establecer restricciones genéricas al acceso de personas con discapacidad titulares de perros de asistencia, salvo la exigencia de acreditación de que sea la persona discapacitada que tiene reconocido el perro de asistencia quien vaya acompañado de él.
2. El titular del perro de asistencia deberá presentar las identificaciones oportunas cuando sea requerido, en las vías públicas y demás zonas de uso público, por los miembros de las policías local y autonómica o por los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Asimismo, deberán exhibir las citadas identificaciones a petición de los vigilantes de seguridad en las dependencias oficiales de las Administraciones Públicas o de los establecimientos privados, sin que en este último caso puedan retener la documentación personal y/o la del perro de asistencia.
3. Únicamente por razones justificadas de control del orden público, de salud pública o de seguridad ciudadana y vial, los agentes de policía y fuerzas y cuerpos de seguridad, los directores de los centros sanitarios, asistenciales, docentes, culturales o de infraestructuras de transporte, y la dirección y el personal de seguridad en los establecimientos privados, podrán establecer, siempre que exista grave riesgo o peligro para las personas o los bienes, limitaciones específicas al derecho de acceso legalmente garantizado.
4. La capacidad del local no será por sí sola causa de justificación de la restricción de acceso, salvo en caso de aglomeración y siempre que ésta entrañe grave riesgo o peligro para la integridad física de la persona con discapacidad o la seguridad personal de terceros.
Artículo 27. Prohibiciones, excepciones y limitaciones
1. Queda prohibida la entrada de perros de asistencia sin bozal en lugares, locales y establecimientos públicos o de uso público determinados en el artículo 25.2, apartados c), d), e) y g), del presente Decreto.
2. La prohibición establecida en el número anterior no regirá para los perros-guía de ciegos o personas con discapacidad visual, total o parcial, que podrán acceder a todos los locales, establecimientos, alojamientos y transportes públicos o de uso público, que establece el artículo 2 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, y el artículo 25 del presente Decreto, sin esta limitación.
3. Los conductores de taxis están obligados a llevar perros de asistencia, siempre que acompañen y sean portados por su titular, sin que tengan derecho a percibir ningún suplemento en el precio o tarifa por este servicio.
4. Los restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros en que se consuman bebidas y comidas no podrán impedir la admisión de perros de asistencia con el distintivo general que indique la prohibición de entrada de animales de compañía.
Artículo 28. Responsabilidad
1. El poseedor de un perro de asistencia adoptará las medidas necesarias para que no cause daño o no moleste a terceras personas o sus bienes.
2. El poseedor de un perro de asistencia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario cuando no coincida en la misma persona, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare a las personas y los bienes, de acuerdo con lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 1.905 del Código Civil.
A tal fin, el usuario del perro de asistencia, como responsable de su correcto comportamiento, deberá mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para afrontar eventuales daños a terceros ocasionados por el animal.
3. Asimismo el poseedor de un perro de asistencia deberá denunciar, en su caso, su pérdida, extravío o sustracción.
CAPÍTULO V
SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICION DE PERROS
DE ASISTENCIA
Artículo 29. Pérdida de la condición de perro de asistencia
1. El perro de asistencia perderá su condición por alguno de los siguientes motivos:
a) Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad o deficiencia visual, en caso de perro-guía.
b) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido.
c) Por manifestar comportamiento agresivo.
d) Por incumplir las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto.
e) Por dejar de ayudar a paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.
f) Por incumplir la persona usuaria las obligaciones previstas en el artículo 10 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades.
2. Para apreciar la causa contenida en las letras b), c) y d) del número anterior se requerirá informe/certificado de veterinario en ejercicio.
3. La pérdida de la condición de perro de asistencia se declarará por el mismo órgano que la otorgó, en procedimiento administrativo en que se incorporarán los informes y las pruebas documentales oportunas, concediendo al titular el trámite de audiencia por el plazo de quince días hábiles.
4. La resolución por la que se declare la pérdida de la condición de perro de asistencia contendrá igualmente la revocación de la acreditación de su titular, pudiendo ser ésta parcial en relación con la persona usuaria, en caso de que se garantice que puede ser asignado a otra persona con discapacidad.
Artículo 30. Suspensión provisional de la condición de perro de asistencia
1. El órgano administrativo que otorgó la resolución de reconocimiento de perro de asistencia podrá proceder a la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia, cuando se acredite que éste no ha sido sometido al reconocimiento periódico anual que establece el artículo 6.3 del presente Decreto.
2. Asimismo, podrá decretarse la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia, por un período máximo de seis meses, siempre que se valore que algunos de los motivos indicados en el artículo 29 pueden tener carácter temporal. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado la situación, se procederá a declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 31. Potestad sancionadora
1. Las infracciones administrativas a lo establecido en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, serán sancionadas por el órgano competente de la Conselleria de Bienestar Social, con arreglo a lo previsto en dicha Ley, previa instrucción del procedimiento sancionador en el que se determinarán los hechos y circunstancias concurrentes, así como la responsabilidad del causante o causantes de los mismos.
2. Las infracciones administrativas en materia de sanidad y bienestar animal, posesión y mantenimiento de perros de asistencia por sus titulares, así como la actividad de los centros de adiestramiento, serán sancionadas por la autoridad municipal o el órgano competente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, con arreglo a lo previsto en la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, y normas de desarrollo.
3. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
4. Las autoridades locales podrán remitir al órgano competente de la Generalitat las actuaciones o diligencias practicadas a fin de que ésta puede ejercer la competencia sancionadora si lo estima conveniente.
Artículo 32. Infracciones
Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, graves y muy graves las establecidas en el artículo 13 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades.
En caso de alojamientos, no se considerará infracción la exigencia de cantidad o recargo por la estancia del perro de asistencia, si la tarifa es equivalente a la de cualquier otro perro o animal, y ésta constituye la prestación de un servicio específico económicamente evaluable, habiendo sido anunciada por la empresa y comunicada a los usuarios y, en su caso, a la administración.
Artículo 33. Sanciones
Las infracciones serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, guardando la debida adecuación y proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y estableciéndose una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la existencia de intencionalidad o negligencia del sujeto infractor, la importancia de los perjuicios causados, la reincidencia o reiteración, la trascendencia social de la infracción y cualquier otra circunstancia objetiva o subjetiva que tenga virtualidad para incidir en el grado de reprochabilidad de la conducta o en el de la culpabilidad del infractor, en su sentido atenuante o agravante.
Artículo 34. Procedimiento sancionador
1. Para imponer las sanciones previstas en la Ley y en el presente Decreto, se aplicará el procedimiento sancionador regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 9 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, con las peculiaridades que se regulan en el presente artículo.
2. El órgano competente para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves establecidas será el titular de la Subsecretaría de la Conselleria de Bienestar Social.
La resolución de iniciación se comunicará, en todo caso, al denunciante y, en su caso, también a la asociación u organización que agrupe a las personas con discapacidad que a tal efecto designe en su escrito de denuncia.
3. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al servicio o unidad administrativa competente de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social en cuyo ámbito territorial se cometa la infracción.
4. Cuando de las actuaciones practicadas o del escrito de alegaciones del presunto responsable se deduzca la necesidad de esclarecer la existencia de los hechos, coexistencia de otros responsables, colisión con otras normas sectoriales y, en general, la necesidad de recabar informes ampliatorios, el órgano instructor del expediente requerirá informe, en su caso, a la Dirección Territorial de la Conselleria competente por razón de la materia, sin perjuicio de cualquier otra petición de informe sobre aquellos extremos que se considere necesario para resolver, los cuales deberán ser evacuados en plazo máximo de quince días.
5. Terminada la instrucción, el director Territorial de la Conselleria de Bienestar Social formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento, concediendo un plazo de diez días para el trámite de audiencia, a cuyo término el expediente quedará visto para resolución.
6. La resolución se adoptará por el órgano competente para resolver el procedimiento en el plazo de cinco días, desde la recepción de la propuesta de resolución, junto a los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento.
7. Contra la resolución expresa de la Subsecretaría de la Conselleria de Bienestar Social imponiendo la sanción o declarando la no existencia de infracción o responsabilidad, podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada, ante el titular de la Conselleria de Bienestar Social, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Constitución del Comité Técnico de Coordinación de Reconocimiento de Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades de la Comunitat Valenciana
El Comité Técnico de Coordinación de Reconocimiento de Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades de la Comunitat Valenciana deberá constituirse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Segunda. Carácter consultivo del Consell Valencià de Col·legis de Veterinaris
El Consell Valencià de Col·legis de Veterinaris tiene el carácter de entidad colaboradora, como órgano consultivo, en todas aquellas actividades relacionadas con la presente normativa que afecten a la participación de los veterinarios colegiados en el desarrollo y aplicación práctica de lo establecido en el presente Decreto.
En especial, los órganos de gobierno del citado Consell tienen, en relación con las pruebas de reconocimiento y la elevación de propuestas al Comité Técnico de Coordinación de Reconocimiento de Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades de la Comunitat Valenciana, las siguientes funciones, como entidad colaboradora:
a) Elaboración de las pruebas, conforme al nivel de exigencia requerido para las distintas especialidades de entrenamiento de perros de asistencia y personas con discapacidad a que van dirigidos.
b) Analizar y proponer los requisitos mínimos de los animales para acceder a las pruebas de reconocimiento.
c) Determinar e informar sobre las entidades y procedimientos más idóneos para el desarrollo de estas pruebas.
d) Informar y efectuar propuestas sobre la designación y cualificación de los calificadores.
e) Analizar y decidir, a nivel consultivo, sobre otras cuestiones relativas a la organización y desarrollo de las pruebas.
Tercera. Comités de Calificación para la evaluación y el reconocimiento de perros de asistencia
La relación de Comités de Calificación, con el número y la designación de aquellos que vayan a juzgar y evaluar las pruebas de reconocimiento de perro de asistencia y de acreditación de su titularidad a personas con discapacidad, será aprobada cada año por el titular de la Dirección General de Integración Social de Discapacitados, a propuesta y previo informe del Comité Técnico de Coordinación de Reconocimiento de Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades de la Comunitat Valenciana, que determinará los requisitos mínimos que deben cumplir dichos calificadores.
Para la organización de las pruebas de reconocimiento, la Conselleria de Bienestar Social podrá recabar, a través de los instrumentos legalmente previstos, la colaboración de entidades públicas o privadas que garanticen que los resultados de las pruebas sean adecuados a las necesidades de la autonomía personal y plena integración de las personas con discapacidad, de acuerdo con las pautas y criterios que se establezcan.
Cuarta. Perros de asistencia reconocidos por la administración correspondiente al lugar de residencia del usuario
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, no será necesario un nuevo reconocimiento para el ejercicio de los derechos que otorga dicha Ley a todo aquel perro de asistencia que haya sido reconocido como tal por la administración Pública correspondiente (Comunidad Autónoma, Autoridad Nacional, etc.), conforme a las normas que rijan en el lugar de residencia del usuario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Homologación de la acreditación de perros-guía
Las personas con discapacidad residentes en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, tuvieran asignado un perro-guía, a través de cualquiera de las Delegaciones Territoriales de la Organización Nacional de Ciegos Españoles y de acuerdo con los requisitos establecidos en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, por el que se regula el uso de perros-guía para deficientes visuales, no precisarán de un nuevo reconocimiento del perro-guía para su acreditación como titulares de dicho perro de asistencia.
Las personas con discapacidad que se encuentren incluidas en el supuesto previsto en el apartado anterior deberán acreditar, ante el órgano competente de la Conselleria de Bienestar Social, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la titularidad y asignación del perro-guía, así como el cumplimiento de las condiciones de identificación y reconocimiento veterinario, previstas en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, para su homologación.
Segunda. Adaptación de las Ordenanzas Municipales
Las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus Ordenanzas Municipales sobre la materia a las normas contenidas en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, y lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolló la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía
Se añade un nuevo subapartado g) al apartado 1 del artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolló la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, con la siguiente redacción:
«g) Centros de adiestramiento de perros de asistencia
Los centros de adiestramiento reconocidos oficialmente podrán realizar otras actividades relacionadas con la cría, fomento, guardería, reeducación, cuidado y atención especializada a perros y animales de compañía, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, regule estas actividades.»
Segunda. Desarrollo reglamentario
Se faculta a los consellers de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Bienestar Social para adoptar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto.
Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
Valencia, 3 de noviembre de 2006
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ.
El conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER.
La consellera de Bienestar Social,
ALICIA DE MIGUEL GARCÍA.
ANEXO
Distintivo especial de identificación del perro de asistencia

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