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DECRETO 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario. [2002/X11297]

(DOGV núm. 4362 de 22.10.2002) Ref. Base Datos 4578/2002

DECRETO 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario. [2002/X11297]
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, reconoce a la universidades públicas la posibilidad de contratar personal docente e investigador en régimen laboral. Dicho régimen laboral es configurado como una relación laboral de carácter especial, habilitando a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, para regular y desarrollar su régimen jurídico, así como su régimen retributivo ordinario, y la posibilidad de establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos de docencia, investigación y de gestión, tanto para esta clase de profesorado contratado como para el personal docente e investigador perteneciente a los cuerpos docentes universitarios.
La Generalitat Valenciana, haciendo uso de la habilitación legal reconocida, debe proceder a establecer las reglas de acceso y de acreditación, las funciones y régimen de dedicación de esta clase de profesorado universitario, para que las Universidades Públicas, con la máxima flexibilidad, puedan desarrollar su política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades docentes e investigadoras.
De esta manera, se regulan las diferentes figuras del personal docente e investigador contratado, estableciendo los mínimos comunes necesarios para garantizar un régimen uniforme en la materia para todas las Universidades Públicas Valencianas, y que garantice el acceso en condiciones de igualdad al empleo público reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución Española, sin perjuicio de su concreción por cada Universidad en sus Estatutos.
De igual forma, se regula el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado, estableciendo unos conceptos retributivos homogéneos para todas las figuras contractuales, dejando a las Universidades la posibilidad de establecer un complemento específico variable en función de las particularidades de cada plaza, en algunas de las figuras contractuales previstas.
Asimismo, se establece la posibilidad de que las Universidades Públicas Valencianas, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias y del límite del coste de personal autorizado por el Gobierno Valenciano, asignen retribuciones adicionales al profesorado en función de méritos de docencia, investigación y de gestión, acreditados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, y se regulan los términos, condiciones, requisitos y cuantías de las mismas. El actual Programa Plurianual de Financiación del sistema universitario público valenciano, permite a cada Universidad desarrollar y responsabilizarse de su propia política de gastos, por lo que debe ser en el marco de dicha financiación y en el ejercicio de su autonomía económica y financiera donde cada Universidad debe acordar la asignación de dichas retribuciones adicionales, como instrumento de fomento de la calidad en la prestación del servicio público de la enseñanza superior.
Este decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de los artículos 48, 55 y 69 y disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Por todo ello, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas en el sistema universitario valenciano, puesta en conocimiento del Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Cultura y Educación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 15 de octubre de 2002,
DECRETO
Capítulo preliminar
Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado laboral, así como la regulación de las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador, contratado y funcionario, de las Universidades Públicas competencia de la Generalitat Valenciana, en desarrollo y ejecución de lo establecido en los artículos 48, 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Capítulo I
Régimen del personal docente e investigador
contratado laboral
Artículo 2. El personal docente e investigador contratado laboral
1. Las Universidades Públicas Valencianas podrán contratar en régimen laboral a personal docente e investigador entre las siguientes figuras:
a) Profesores contratados doctores.
b) Profesores colaboradores.
c) Profesores ayudantes doctores.
d) Ayudantes.
e) Profesores asociados.
f) Profesores visitantes.
g) Profesores eméritos.
2. La contratación del personal docente e investigador a que se refiere el presente artículo tiene naturaleza laboral especial y se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la legislación que pueda dictar el Estado en desarrollo de la misma, el presente Decreto y demás normas que lo desarrollen, la legislación de la Generalitat Valenciana aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, el Estatuto de los Trabajadores en lo no previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en tanto no se oponga a ella, y los Estatutos de las Universidades.
Artículo 3. Gestión del personal docente e investigador contratado laboral
1. Cada Universidad incluirá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto, y como parte de su plantilla de profesorado, la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador contratado laboral, en la que se relacionarán debidamente clasificadas e individualizadas todas las plazas, que no podrán superar, en ningún caso, el 49% del total de efectivos que constituyen el personal docente e investigador de la Universidad, computados individualmente con independencia de su régimen de dedicación.
2. Las Universidades comunicarán a la Conselleria competente en materia de Universidades la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador contratado laboral, así como la creación, modificación o supresión de plazas que se produzcan, y mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a dicho personal, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicio. A efectos de su registro, las Universidades facilitarán copia certificada de los contratos de trabajo del personal docente e investigador contratado a la Conselleria competente en materia de Universidades.
3. En ningún caso el personal docente e investigador contratado laboral podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para personal docente e investigador funcionario.
4. La extinción de los contratos laborales de las figuras del profesorado contratado se producirá automáticamente transcurrido el periodo contractual previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por las demás causas de extinción que prevea la legislación laboral aplicable y en los términos que la misma establezca.
Artículo 4. Selección
1. La selección del personal docente e investigador contratado laboral, se efectuará por concurso, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
2. Sólo podrán ser objeto de provisión aquellas plazas que previamente figuren en la correspondiente relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador contratado laboral y para las que se haya cumplido el trámite de comunicación previsto en el artículo 3.2, excepto en la contratación de profesores asociados para satisfacer provisionalmente necesidades de docencia sobrevenidas.
3. Los Estatutos de la Universidad regularán el régimen de los concursos públicos para la contratación del personal docente e investigador, fijando las condiciones de las convocatorias y el procedimiento de resolución de las mismas.
4. Las convocatorias, en todo caso, deberán incluir: tipo de contrato, departamento y área de conocimiento a la que pertenezca la plaza, actividades a desempeñar, retribución, requisitos indispensables para ocuparla según la categoría contractual de que se trate, baremo para puntuar los méritos, puntuación mínima para la adjudicación de la plaza, componentes de la comisión de selección, modelo de solicitud de participación y plazo para su presentación a partir de la preceptiva publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, que no podrá ser inferior a diez días.
5. Las convocatorias serán comunicadas con suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria y al Consejo Valenciano de Universidades para su máxima difusión.
6. Las comisiones de selección para la contratación laboral del personal docente e investigador deberán estar compuestas por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios o profesores contratados doctores y, en su caso, profesores colaboradores, de la propia Universidad o de otras Universidades o centros de investigación, que deberán estar en posesión del grado de Doctor en el caso de los concursos a plazas correspondientes a figuras contractuales para las que se exija el requisito de dicho grado académico.
7. Los Estatutos de la Universidad fijarán la composición de las comisiones de selección, cuyo ámbito de actuación podrá ser para toda la Universidad o por Facultad o Escuela. El número de sus miembros no podrá ser inferior a cinco, correspondiéndole al Rector de la Universidad la designación de las tres quintas partes de sus miembros y la del Presidente de la comisión de entre los mismos. En todo caso, al menos las dos quintas partes de los miembros de la comisión de selección deberán pertenecer al área de conocimiento a la que corresponda la plaza objeto de provisión.
Artículo 5. Formalización de los contratos
1. Los contratos laborales del personal docente e investigador se formalizarán por escrito de acuerdo con los modelos que al efecto y, con carácter general, apruebe el Consejo de Gobierno de la Universidad.
2. La Universidad establecerá las obligaciones docentes, tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado, así como, en su caso, las investigadoras, del personal docente e investigador contratado laboral, según los distintos regímenes de dedicación y lo que se establece en el presente Decreto.
Artículo 6. Profesores contratados doctores
1. Las Universidades podrán contratar laboralmente con carácter indefinido y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, profesores contratados doctores de entre Doctores con, al menos, tres años de actividad docente o investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral, evaluada positivamente por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad.
2. Los contratos laborales del profesor contratado doctor serán a tiempo completo o, excepcionalmente y en los términos que, en su caso, establezcan los Estatutos de la Universidad, a tiempo parcial.
3. Se considerará mérito preferente para la contratación ser funcionario de los cuerpos docentes universitarios o estar habilitado para participar en los concursos de acceso a dichos cuerpos en el área de conocimiento a la que corresponda la plaza objeto de la convocatoria o, en su defecto, en áreas de conocimiento afines.
4. Las funciones de los profesores contratados doctores, que incluirán la docencia, la investigación y, en su caso, la dirección de proyectos de investigación, serán las establecidas por la Universidad en la correspondiente relación de puestos de trabajo. En su caso, los Estatutos podrán prever la contratación de profesores contratados doctores con funciones exclusivamente investigadoras.
Artículo 7. Profesores colaboradores
1. Las Universidades podrán contratar laboralmente con carácter indefinido y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, profesores colaboradores de entre Licenciados, Arquitectos, Ingenieros, Diplomados, Arquitectos Técnicos o Ingenieros Técnicos que dispongan de informe favorable al respecto por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad.
2. Los contratos laborales del profesor colaborador serán a tiempo completo o a tiempo parcial.
3. Se considerará mérito preferente para la contratación ser funcionario de los cuerpos docentes universitarios o estar habilitado para participar en los concursos de acceso a dichos cuerpos en el área de conocimiento a la que corresponda la plaza objeto de la convocatoria o, en su defecto, en áreas de conocimiento afines.
4. Las funciones de los profesores colaboradores, que incluirán exclusivamente obligaciones docentes y sólo para aquellas áreas de conocimiento que se establezcan por el Gobierno, serán las fijadas por la Universidad en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Artículo 8. Profesores ayudantes doctores
1. Las Universidades podrán contratar laboralmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, profesores ayudantes doctores de entre Doctores que acrediten haber desarrollado durante, al menos, dos años actividades docentes o de investigación en centros no vinculados a la Universidad contratante, y durante los cuales no hayan mantenido ninguna relación contractual, estatutaria o como becario con la misma, y que dispongan de evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad.
2. La contratación será con dedicación a tiempo completo y su duración no podrá ser superior a cuatro años improrrogables. Los contratos con duración inferior a cuatro años se podrán prorrogar hasta dicho plazo máximo.
3. Las funciones de los profesores ayudantes doctores, que incluirán obligaciones docentes e investigadoras, serán las establecidas por la Universidad en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Artículo 9. Ayudantes
1. Las Universidades podrán contratar laboralmente con carácter temporal a tiempo completo, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, ayudantes de entre quienes hayan superado en su totalidad las materias de estudio que se exijan para la obtención del grado de doctor.
2. La contratación será con dedicación a tiempo completo y su duración no podrá ser superior a cuatro años improrrogables. Los contratos con duración inferior a cuatro años se podrán prorrogar hasta dicho plazo máximo.
3. Las funciones de los ayudantes serán las establecidas por la Universidad, debiendo resultar compatibles con la finalidad principal de completar la formación investigadora de los mismos. Los ayudantes podrán colaborar también en tareas docentes en los términos que establezcan los Estatutos de la Universidad.
Artículo 10. Profesores asociados
1. Las universidades podrán contratar laboralmente a tiempo parcial, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, profesores asociados de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten estar ejerciendo, fuera del ámbito universitario, una actividad remunerada laboral, profesional o en la administración pública, para las que capacite el título académico que el interesado posea, durante un periodo mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado.
2. Las universidades no podrán contratar como profesores asociados a personal docente e investigador funcionario en activo cualquiera que sea la Universidad en la que presten sus servicios, ni a aquellas otras personas pertenecientes a la propia comunidad universitaria. No obstante, previa autorización del órgano competente de la Universidad, los profesores asociados podrán matricularse en los cursos para la obtención del título de licenciado, arquitecto o ingeniero cuando posean únicamente el título de diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico, o en los programas de doctorado aquéllos que sean licenciados, arquitectos o ingenieros.
3. La duración de estos contratos será, como máximo, de tres años, prorrogables por periodos iguales, excepto en el supuesto establecido en el artículo 4.2. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato.
4. Las funciones de los profesores asociados, que serán exclusivamente docentes, serán establecidas por la Universidad en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
5. Los contratos fijarán el régimen de dedicación de los profesores asociados que podrá ser de seis, ocho, diez o doce horas a la semana. La mitad del número de horas semanales correspondientes a cada tiempo parcial serán lectivas y la otra mitad de tutorías y asistencia al alumnado. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá establecerse por períodos anuales, siempre que así lo permita la planificación docente de la Universidad.
6. Las universidades no podrán contratar como profesores ayudantes doctores o ayudantes a ningún profesor asociado que hubiera prestado sus servicios en la misma, hasta transcurridos dos años desde la finalización del contrato de profesor asociado, incluidas sus renovaciones.
Artículo 11. Profesores visitantes
1. Las Universidades podrán contratar laboralmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, profesores visitantes de entre profesores e investigadores de reconocida competencia, procedentes de otras Universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan, en la situación que legalmente corresponda, su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente autorización de los mismos.
2. La contratación tendrá carácter temporal, por un máximo de tres años, y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. El régimen de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los profesores visitantes será el establecido para los profesores asociados. Con independencia de las retribuciones que correspondan a los distintos contratos de profesor visitante, las Universidades podrán establecer indemnizaciones adicionales para este profesorado.
3. Las funciones de los profesores visitantes serán las establecidas por la Universidad en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
4. Los Estatutos de la Universidad podrán prever la contratación como profesores visitantes de Doctores titulados por otras Universidades y no vinculados laboral o estatutariamente con las mismas, siempre que previamente hayan sido evaluados con informe favorable por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad.
Artículo 12. Profesores eméritos
1. Las universidades podrán contratar laboralmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, profesores eméritos de entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios docentes o investigadores destacados en Universidades y centros de investigación, al menos, durante quince años.
2. La contratación será a tiempo completo o a tiempo parcial, por un plazo de tres años, siendo, en su caso, renovable, oído el Departamento Universitario al que pertenezca, por otro periodo igual, a cuyo cumplimiento quedará extinguido el contrato. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición de profesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos.
3. Las funciones de los profesores eméritos serán las establecidas por la Universidad en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Los profesores eméritos podrán realizar todo tipo de actividades académicas, excepto el desempeño de órganos de gobierno unipersonales. No obstante, sus obligaciones docentes y de permanencia podrán tener un régimen de dedicación diferente al del resto del profesorado y consistir preferentemente en la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización.
Capítulo II
Retribuciones del personal docente
e investigador contratado laboral
Artículo 13. Retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral
1. Las Universidades, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y dentro del límite del coste autorizado para cada Universidad por la Generalitat Valenciana, retribuirán al personal docente e investigador contratado laboral exclusivamente por los conceptos que se regulan en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55.2 y 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. Las retribuciones integras anuales del personal docente e investigador contratado laboral no podrán experimentar un incremento superior al porcentaje fijado cada año por Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para las retribuciones del personal laboral, sin perjuicio de las modificaciones derivadas del contenido de los puestos de trabajo de dicho personal.
Artículo 14. Retribuciones de los profesores contratados doctores y profesores colaboradores
1. Los profesores contratados doctores y los profesores colaboradores que presten servicios en las Universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana en régimen de dedicación a tiempo completo serán retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y complemento especifico, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
2. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complemento de destino serán los que correspondan a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con los siguientes grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley y nivel de complemento de destino:
Grupo Complemento
de destino
Profesor contratado doctor A 27
Profesor colaborador A 26
3. El complemento específico para los profesores contratados doctores será establecido por la Universidad en la clasificación de cada plaza, en función de las condiciones particulares de las mismas, se abonará en 12 mensualidades, y su cuantía anual será como mínimo de 1.530 euros.
El complemento específico para los profesores colaboradores será establecido por la Universidad en la clasificación de cada plaza, en función de las condiciones particulares de las mismas, se abonará en 12 mensualidades, y su cuantía anual no podrá ser inferior a 945 euros.
4. Al personal docente e investigador contratado laboral a que se refiere el presente artículo que preste servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial se le efectuará la correspondiente reducción de las retribuciones anuales que correspondan a dicho personal en régimen de dedicación a tiempo completo, proporcionalmente a su jornada laboral.
Artículo 15. Retribuciones de profesores ayudantes doctores y ayudantes
Las retribuciones anuales de los profesores ayudantes doctores y de los ayudantes que contraten laboralmente las Universidades Públicas competencia de la Generalitat Valenciana, con dedicación a tiempo completo, por los conceptos de sueldo, que se abonará en 14 mensualidades, y complemento de destino, que se abonará en 12 mensualidades, serán, como mínimo, las siguientes en cómputo anual:
Sueldo Complemento Total
de destino anual
Ayudantes doctores 11.288 euros 7.570 euros 18.858 euros
Ayudantes 11.288 euros 2.219 euros 13.507 euros
Artículo 16. Retribuciones de profesores asociados y visitantes
1. Las retribuciones anuales de los profesores asociados y visitantes que contraten laboralmente las Universidades Públicas competencia de la Generalitat Valenciana, por los conceptos de sueldo, que se abonará en 14 mensualidades, y complemento de destino, que se abonará en 12 mensualidades, de acuerdo con el régimen de dedicación y en cómputo anual, serán, como mínimo, las siguientes:
Sueldo Complemento Total
de destino anual
Profesores asociados
Tiempo parcial 12 horas 4.118 euros 2.041 euros 6.159 euros
Tiempo parcial 10 horas 3.432 euros 1.701 euros 5.133 euros
Tiempo parcial 8 horas 2.746 euros 1.361 euros 4.107 euros
Tiempo parcial 6 horas 2.059 euros 1.020 euros 3.079 euros
Profesores visitantes
Tiempo completo 11.288 euros 9.184 euros 20.472 euros
Tiempo parcial 12 horas 4.118 euros 2.041 euros 6.159 euros
Tiempo parcial 10 horas 3.432 euros 1.701 euros 5.133 euros
Tiempo parcial 8 horas 2.746 euros 1.361 euros 4.107 euros
Tiempo parcial 6 horas 2.059 euros 1.020 euros 3.079 euros
2. Las Universidades podrán establecer en la clasificación de cada plaza correspondiente al personal a que se refiere este artículo con el régimen de dedicación que se indica, y en función de las condiciones particulares de las mismas, un complemento específico, que se abonará en 12 mensualidades y que en ningún caso excederá de las siguientes cuantías anuales:
Cuantía anual del complemento específico máximo:
Profesores asociados:
Tiempo parcial 12 horas 1.232 euros
Profesores visitantes:
Tiempo completo 5.040 euros
Tiempo parcial 12 horas 1.232 euros
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las retribuciones de los profesores visitantes, a los que sea de aplicación, no podrán exceder de los límites retributivos establecidos en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 17. Retribuciones de los profesores eméritos
1. Las retribuciones anuales de los profesores eméritos que contraten laboralmente las Universidades Públicas competencia de la Generalitat Valenciana, por los conceptos de sueldo, que se abonará en 14 mensualidades, de acuerdo con el régimen de dedicación y en cómputo anual, serán las siguientes:
Sueldo
Profesores eméritos:
Tiempo completo 17.838 euros
Tiempo parcial 12 horas 7.698 euros
Tiempo parcial 6 horas 3.849 euros
2. Las retribuciones de los profesores eméritos estarán sujetas a las condiciones de compatibilidad con la pensión de jubilación que establezca la legislación aplicable.
Capítulo III
De las retribuciones adicionales del profesorado universitario
Artículo 18. De las retribuciones adicionales del profesorado universitario
1. Las universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y del límite del coste autorizado fijado por el Gobierno Valenciano para cada una de ellas, podrán acordar implantar en el régimen retributivo del personal docente e investigador funcionario y, en su caso, del personal docente e investigador contratado laboral que preste servicios en las mismas, retribuciones adicionales en los términos, condiciones, requisitos y cuantías que se establecen en los artículos siguientes.
2. El acuerdo del órgano competente de la Universidad de implantar retribuciones adicionales para su personal docente e investigador se adoptará, en su caso, para que surta efectos a partir del 1 de enero de la anualidad correspondiente, siempre y cuando su coste económico se haya previsto en los presupuestos de la Universidad para la anualidad en que se pretenda implantar.
Artículo 19. De las retribuciones adicionales del personal docente e investigador contratado laboral
1. El Consejo de Gobierno podrá proponer al Consejo Social la asignación de retribuciones adicionales, singulares e individualizadas, para el personal docente e investigador contratado laboral que preste sus servicios en las Universidades Públicas competencia de la Generalitat Valenciana en las figuras contractuales de profesor contratado doctor, profesor colaborador o profesor ayudante doctor.
2. La retribución adicional tendrá un único componente en el que se contemplarán, con carácter general, todos los méritos de docencia, investigación y gestión, evaluados favorablemente por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación. Su cuantía anual no podrá exceder, en ningún caso, del 40% de la retribución que, en concepto de sueldo y complemento de destino, corresponda a la figura contractual correspondiente, y su percepción podrá ser temporal o consolidarse, y contemplar, en su caso, las posibles revalorizaciones anuales de la misma.
3. La propuesta de asignación del complemento retributivo adicional será efectuada, singular e individualmente, por el Consejo de Gobierno, y remitida a la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad para su evaluación, con anterioridad a su presentación ante el Consejo Social. Dicha propuesta deberá acompañarse de la relación detallada y justificada de los méritos docentes, de investigación o de gestión, previos o posteriores a la vinculación laboral con la Universidad que proponga la concesión del complemento adicional, que motivan la propuesta.
4. El Consejo Social, a la vista de la propuesta del Consejo de Gobierno, y siempre y cuando la evaluación por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad de los méritos alegados sea favorable, podrá acordar la asignación individual y singularizada de la retribución adicional al personal docente e investigador contratado propuesto, fijando su cuantía, carácter y periodicidad de su abono, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 20. De las retribuciones adicionales del personal docente e investigador funcionario
1. El Consejo de Gobierno podrá proponer, de forma singular e individual, al Consejo Social, la asignación de retribuciones adicionales a las que le corresponda según su régimen retributivo, para el personal docente e investigador, funcionario de carrera perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios que preste sus servicios en las Universidades Públicas competencia de la Generalitat Valenciana.
2. La asignación de la retribución adicional estará necesariamente ligada a la concurrencia de méritos docentes, de investigación y de gestión, y sus componentes serán los que se establecen en los artículos siguientes.
3. El Consejo Social de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar asignar retribuciones adicionales en cuantía superior a los mínimos establecidos en el presente Decreto, para uno o más de los componentes señalados en los artículos 21, 22 y 24, sin perjuicio del límite máximo individual que se indica en el apartado 5 de este artículo. En todo caso, el incremento de la cuantía del componente que se acuerde se efectuará proporcionalmente a las cuantías mínimas establecidas para todos los tramos del mismo y surtirá efectos a partir del 1 de enero de la anualidad correspondiente, siempre y cuando su coste económico se haya previsto en los presupuestos de la Universidad para la anualidad en que se pretenda implantar.
4. La propuesta de asignación de los diferentes componentes de las retribuciones adicionales será efectuada, singular e individualmente, por el Consejo de Gobierno, y remitida a la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad para su evaluación, con anterioridad a su presentación ante el Consejo Social. Dicha propuesta deberá acompañarse de la relación detallada y certificada de los méritos docentes, de investigación o de gestión, que motivan la propuesta, para cada uno de los componentes señalados en este artículo.
5. El Consejo Social, a la vista de la propuesta del Consejo de Gobierno, y siempre y cuando la evaluación por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad de los méritos alegados sea favorable, podrá acordar la asignación individual y singularizada de la retribución adicional al personal docente e investigador funcionario, fijando su cuantía y la periodicidad de su abono en función de los diferentes componentes del mismo que se hayan acreditado. En todo caso, el importe de la suma de los diferentes componentes de las retribuciones adicionales reconocidos a un profesor funcionario, nunca podrá ser superior al 40% de las retribuciones que le correspondan por los conceptos de sueldo y complemento de destino de la categoría funcionarial correspondiente, en computo anual, computándose, en su caso, en dicho complemento, la cuantía resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Artículo 21. Componente por méritos de experiencia docente e investigadora
El componente por méritos de experiencia docente e investigadora se podrá asignar al personal docente e investigador funcionario, sin diferenciación de categorías, que tenga reconocidos en el componente por méritos docentes del complemento específico y en el complemento de productividad por actividad investigadora, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, o norma que lo sustituya, como mínimo, conjunta o indistintamente, un total de cuatro periodos de actividad docente y de actividad investigadora. Su cuantía, estará en función del número de evaluaciones favorables legalmente reconocidas, de acuerdo con la siguiente escala, y su percepción sólo podrá efectuarse por uno de los tramos de la misma:
Número de períodos
por actividades docentes e
investigadoras reconocidos Cuantía anual mínima
4 y 5 600 euros
6 y 7 900euros
8 y 9 1.200 euros
10 o más 1.500 euros
Artículo 22. Componente por méritos de productividad investigadora
El componente por méritos de productividad investigadora, se podrá asignar al personal docente e investigador funcionario, sin diferenciación de categorías, que tenga legalmente reconocido el complemento de productividad por evaluación favorable de su actividad investigadora, en los términos señalados en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario o norma que lo sustituya. Su cuantía se determinará en función de un coeficiente individual obtenido de dividir el número de evaluaciones favorables de la actividad investigadora entre el número de periodos completos de seis años de servicio activo en la Universidad, sin que su valor máximo pueda ser superior a 1, de acuerdo con la siguiente escala, y su percepción sólo podrá efectuarse por uno de los tramos de la misma:
Número de períodos
por actividad
investigadora
reconocidos Cuantía anual mínima
1 Coeficiente individual por 250 euros
2 Coeficiente individual por 550 euros
3 Coeficiente individual por 900 euros
4 Coeficiente individual por 1.300 euros
5 Coeficiente individual por 1.750 euros
6 2.250 euros
Al vencimiento de cada periodo de seis años de servicio activo de cada profesor se procederá a calcular el coeficiente individual a que se hace referencia en el párrafo anterior, al objeto de obtener la nueva cuantía del componente que le corresponde percibir.
Artículo 23. Componente por méritos docentes e investigadores ligados a la promoción académica
El componente por méritos docentes e investigadores ligados a la promoción académica se podrá asignar al personal docente e investigador funcionario, en función de los siguientes criterios, según las distintas categorías del profesorado funcionario:
a) Profesores Titulares de Escuela Universitaria: se podrá asignar a los profesores de dicha categoría que hayan obtenido u obtengan el grado de doctor o a aquellos que, además, hayan obtenido la habilitación estatal para el cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuela Universitaria. La percepción de los dos tipos que lo componen no es compatible entre sí, y dejará de percibirse cuando el profesor cambie de categoría. Su cuantía será la siguiente:
Cuantía anual
TEU doctor 1.000 euros
TEU doctor y habilitado 2.000 euros
b) Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuela Universitaria: se podrá asignar a los profesores de dichas categorías que hayan obtenido la habilitación estatal para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad. La retribución adicional dejará de percibirse cuando se produzca cambio de categoría. Su cuantía anual será de 3.000 euros.
c) Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria y Catedráticos de Universidad: se podrá asignar a los profesores funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios que hayan obtenido u obtengan plaza de Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria o Catedráticos de Universidad y que tengan legalmente reconocidos periodos en el componente por méritos docentes del complemento específico y en el complemento de productividad por actividad investigadora, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario o norma que lo sustituya, en categorías funcionariales inferiores. Su calculo se efectuará multiplicando el número de periodos de actividad docente e investigadora evaluados favorablemente en las categorías funcionariales inferiores a la que ostente dicho personal en el momento de la propuesta de asignación del componente, por las siguientes cuantías:
Cuantía anual
Titulares de Universidad
y catedráticos de Escuela 203 euros
Catedráticos de Universidad 309 euros
Artículo 24. Componente por méritos de movilidad docente e investigadora
El componente por méritos de movilidad docente e investigadora se podrá asignar al personal docente e investigador funcionario, sin diferenciación de categorías, que haya realizado estancias docentes y/o investigadoras en otras Universidades o centros de investigación, nacionales o extranjeros, oficialmente acreditadas, durante un mínimo acumulado de seis meses, como suma de períodos de estancia no inferiores a quince días durante los siete años anteriores a la propuesta de asignación del componente. La percepción de dicho componente cesará a los siete años desde el comienzo de la percepción del mismo, pudiendo renovarse para nuevos períodos si se cumplen los requisitos establecidos para las nuevas estancias realizadas. La cuantía del componente se determinará en función del nivel calidad de la estancia o conjunto de estancias, correspondiendo a la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad la determinación de dicho nivel en función del carácter de las mismas, de las Universidades o centros de investigación donde se realizaron y de su duración, de acuerdo con los criterios que al efecto establezca la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, de acuerdo con la siguiente escala:
Nivel de la estancia o
conjunto de las mismas Cuantía anual mínima
A 1.200 euros
B 600 euros
C 300 euros
Artículo 25. Componente por méritos de dedicación a la gestión universitaria
1. El componente por méritos de dedicación a la gestión universitaria se podrá asignar al personal docente e investigador funcionario, sin diferenciación de categorías, que haya alcanzado como consecuencia del desempeño de cargos de gestión académica un mínimo de ocho puntos según la siguiente escala:
Cargos académicos electivos Puntos por año
de desempeño del cargo
Rector de Universidad 2
Decano o director de Escuela 1,75
director de Departamento Universitario y
director de Instituto Universitario 1,50
Cargos académicos no electivos Puntos por año
de desempeño del cargo
Vicerrector y secretario general 1,75
Vicedecano, Subdirector de Escuela, Secretario 1,25
Secretario de Departamento 0,50
2. La cuantía anual del componente será la siguiente:
De 8 a 11 puntos 1.200 euros
De 12 a 15 puntos 1.800 euros
16 puntos o más 2.400 euros
3. Para cada uno de los cargos que dan derecho a puntuación no se computarán los años que excedan de ocho, con independencia de que el desempeño del cargo se haya realizado durante periodos consecutivos o discontinuos, computándose como años completos los periodos superiores a seis meses e inferiores a un año. En caso de desempeño simultáneo de dos o más cargos, se asignará la puntuación del cargo al que corresponda la mayor.
4. El Consejo Social de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá establecer qué otros cargos académicos específicos de cada una de ellas pueden dar derecho a la obtención de puntos a efectos de la percepción del presente componente retributivo que, en todo caso, no podrá ser superior a 0,75 puntos por año de desempeño de los mismos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las universidades, en los términos que establezca la legislación laboral aplicable, podrán suscribir contratos laborales de interinidad para las figuras del personal docente e investigador contratado, siempre y cuando el personal interino reúna los requisitos de titulación, evaluación o acreditación requeridos para cada una de ellas.
Segunda
A los efectos del cómputo de tiempo de servicio activo para la determinación de los componentes de la retribución adicional a que se refieren los artículos 22 y 24, podrá no computarse el tiempo en que el funcionario se encuentre en la situación de servicios especiales.
Tercera
Las cuantías de las retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral y de las retribuciones adicionales del personal docente e investigador funcionario, que se establecen en el presente decreto, se actualizarán con el porcentaje que para el personal al servicio de las Administraciones Públicas se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2003 y en ejercicios sucesivos.
Cuarta
La aplicación de la causa de extinción del contrato laboral de los profesores contratados doctores y de los profesores colaboradores establecida en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, requerirá la previa evaluación de su actividad por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad.
Quinta
El desempeño del cargo de Coordinador o Coordinadora de la Prueba de Acceso a la Universidad del Sistema Universitario Valenciano, establecido en el artículo 5 del Decreto 20/2000, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se crean los Órganos de Gestión de los Procesos de Acceso a los Estudios Universitarios, y el desempeño del cargo de Coordinador o Coordinadora Técnica de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, establecido en el artículo 15 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, darán lugar a la percepción del componente retributivo adicional en los términos previstos en el artículo 25 del presente Decreto, correspondiéndoles a tal efecto 1,75 puntos por año de desempeño del cargo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Hasta el desarrollo por las Universidades, en su ámbito de competencias, de lo establecido en el presente decreto, corresponde provisionalmente al Consejo de Gobierno de la Universidad acordar lo necesario para su aplicación.
2. Los procedimientos para la contratación laboral de personal docente e investigador contratado iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su tramitación y resolución de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su iniciación.
Segunda
Las universidades que a la entrada en vigor del presente decreto superen el 49% del total de sus efectivos en personal docente e investigador contratado laboral, irán adecuando progresivamente su estructura de plantillas hasta cumplir con dicho porcentaje máximo el 1 de enero de 2006.
Tercera
1. A los ayudantes y profesores asociados contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, les será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de dicha Ley.
2. En los procesos de selección para la contratación de profesores contratados doctores, profesores colaboradores y ayudantes doctores, la Universidad podrá establecer como mérito preferente el haber mantenido, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, cualquier clase de relación contractual con la propia Universidad para realizar funciones docentes o investigadoras.
Cuarta
1. Los profesores ayudantes, asociados, visitantes y eméritos contratados laboralmente en universidades públicas valencianas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán percibiendo las retribuciones que figuren en los contratos hasta su finalización. En caso de prórroga de dichos contratos se aplicarán las retribuciones establecidas en el presente decreto.
2. A los profesores asociados contratados laboralmente en Universidades Públicas Valencianas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del presente decreto.
Quinta
Hasta la aprobación de las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir enseñanza universitaria, los profesores asociados, con plaza asistencial en los centros concertados, percibirán unas retribuciones íntegras mínimas anuales iguales al 80% de las establecidas en el artículo 16 del presente decreto para los profesores asociados de seis horas. El Consejo de Gobierno de la Universidad fijará las obligaciones lectivas de estos profesores.
Sexta
1. Las universidades públicas valencianas que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, tuvieran establecidas retribuciones adicionales de las contempladas en el artículo 46.2 de la derogada Ley Orgánica de Reforma Universitaria, podrán mantenerlas, en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2003, sin que la cuantía de las mismas pueda superar, de forma individual, el 40% de las retribuciones que por los conceptos de sueldo y complemento de destino les corresponda, computándose, en su caso, en dicho complemento, la cuantía resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
2. No obstante, si la cuantía resultante de la aplicación de los criterios establecidos en el presente decreto para las retribuciones adicionales resultase superior a la retribución adicional percibida por un profesor de dichas universidades como consecuencia de la aplicación del artículo 46.2 de la derogada Ley Orgánica de Reforma Universitaria, éste tendrá derecho a renunciar a esta última y acogerse a dichos criterios solicitándolo al Consejo de Gobierno de la Universidad para su propuesta de asignación en los términos establecidos en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al conseller competente en materia de Universidades para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, si bien lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 11.4 surtirá efectos a partir del 1 de abril de 2003, y el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado laboral que se establece en el capítulo II del presente decreto, surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2003.
Valencia, 15 de octubre de 2002
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ
El conseller de Cultura y Educación,

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