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DECRETO 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción. [2004/F10263]

(DOGV núm. 4860 de 11.10.2004) Ref. Base Datos 4505/2004

DECRETO 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción. [2004/F10263]
El importante desarrollo económico producido en los últimos años en la Comunidad Valenciana, que tiene como uno de sus mejores indicadores el auge del sector de la construcción, produce una serie de efectos negativos derivados de tal crecimiento, entre los que se encuentra el notable aumento en la generación, entre otros, de residuos inertes derivados de las actividades de construcción y demolición, de la fabricación de materiales de construcción y de las actividades extractivas.
La normativa comunitaria en la materia viene establecida en la Directiva 75/442/CEE, de 15 de julio, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CEE, de 18 de marzo, que proporciona el marco jurídico para la definición, prevención y gestión de residuos, y la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, que regula el vertido de residuos, entre otras.
Esta última directiva considera conveniente fomentar el reciclado y aprovechamiento de los residuos, así como la utilización de los materiales y energía recuperados, con el fin de no malgastar los recursos naturales. A su vez, considera que, con arreglo a la citada Directiva 75/442/CE, el aprovechamiento de residuos inertes o no peligrosos apropiados mediante su utilización en obras de restauración, acondicionamiento y colmatación o con fines de construcción no necesariamente constituye una actividad de vertido, quedando excluidas dichas actividades del régimen jurídico aplicable al vertido de residuos tal y como vino a establecer el artículo 54. b) de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana.
En el marco del mandato global de protección del medio ambiente del artículo 45 de la Constitución, el estado efectuó la transposición al derecho interno español de la normativa comunitaria en materia de residuos, por medio de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, dictada con carácter básico, estableciendo una norma común para todos ellos, que podrá ser completada con una regulación específica para determinadas categorías de residuos.
En este sentido, y con el mismo carácter básico, el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero, excluye de su ámbito de aplicación la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.
A su vez, la Decisión 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, señala como uno de los objetivos prioritarios sobre el uso y la gestión sostenibles de los recursos naturales y los residuos, el desarrollo de la legislación sobre residuos incluidos, entre otros, los residuos de la construcción y la demolición.
A este respecto, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de julio de 2001, por el que se aprueba el Plan Nacional de Residuos de Construcción y Demolición 2001-2006, establece que para determinados fines constructivos pueden utilizarse ciertos residuos y materiales derivados del tratamiento de los residuos de construcción y demolición, siempre que se cumplan las prescripciones técnicas exigidas en la normativa específica, y se declare el origen de los materiales, tal y como establece la legislación comunitaria en estas materias.
En este sentido, normas como la Orden 891/2004, de 1 de marzo, del Ministerio de Fomento, por la que se actualizan determinados artículos del pliego de prescripciones técnicas generales para obras de carreteras y puentes, relativos a firmes y pavimentos, establecen aplicaciones en las que pueden utilizarse materiales granulares reciclados, áridos siderúrgicos, subproductos y productos inertes de desecho en las condiciones establecidas en la misma.
De otra parte, existen otras tipologías de residuos inertes procedentes de plantas de tratamiento mecánico de residuos de construcción y demolición u otros, que podrían ser utilizados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción, siempre que estén compuestos exclusivamente por material inerte pétreo seleccionado y que posean propiedades aptas para el fin propuesto, lo cual se habrá de determinar según el procedimiento de declaración establecido en este decreto.
El artículo 32.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, otorga a la Generalitat las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del estado en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las facultades para establecer normas adicionales de protección, en este marco, la Generalitat, en uso de su competencia, dictó la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, constituyendo el conjunto de sus disposiciones la expresión de la política de residuos de la Generalitat, proporcionando las bases para convertir la gestión de los residuos en una práctica adecuada que garantice la salud de las personas y un alto nivel de calidad en nuestro medio ambiente.
La Conselleria de Territorio y Vivienda, consciente de la necesidad de habilitar mecanismos capaces de dar una respuesta a esta situación, considera necesaria una adecuada regulación de aquellos residuos inertes generados en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que por sus características pueden ser utilizados para fines distintos de la eliminación mediante depósito en vertedero, contribuyendo así a prolongar la vida útil de estos y a reducir el consumo de materias primas. Asimismo, se contribuye a impedir el depósito incontrolado y promover la regeneración de los espacios degradados como consecuencia de aquéllos, todo ello de acuerdo con los principios generales y finalidades de la actuación administrativa en materia de residuos.
El presente decreto regula únicamente la utilización final de estos residuos, por lo cual en cualquier otra gestión realizada durante el ciclo de vida de los residuos inertes adecuados, se estará a lo dispuesto en el régimen general establecido en la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, y demás normativa aplicable en materia de residuos.
De conformidad con el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del presidente de la Generalitat, por el que se asignan competencias a la Presidencia de la Generalitat y a las consellerias con competencias ejecutivas, las competencias sobre medio ambiente están asignadas a la Conselleria de Territorio y Vivienda.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en su reunión del día 1 de octubre de 2004,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
El objeto del presente decreto es la regulación de la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente decreto será de aplicación a los residuos inertes que se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.b) del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Artículo 3. Residuos inertes adecuados
1. Se consideran residuos inertes adecuados aquellos que revistan características que los hagan aptos para su utilización de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto. A tal efecto se considerarán adecuados los siguientes:
a) Los excedentes no aprovechados de tierras y piedras no contaminadas de excavación y desmonte, codificados de acuerdo con la Lista Europea de Residuos como LER 17 05 04, tierras y piedras que no contienen sustancias peligrosas, y LER 20 02 02, tierra y piedras, y los residuos inertes homogéneos generados en el desarrollo de obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte, comunicaciones, suministro energético y eléctrico, cuando la utilización prevista para estos tipos de residuos suponga el empleo de un volumen inferior a 50.000 m³.
b) Residuos inertes procedentes de la prospección, extracción de minas y canteras y tratamientos físicos y químicos de minerales, incluidos en el capítulo 1 de la Lista Europea de Residuos, con un contenido en humedad inferior al 70% en peso.
c) Residuos que de conformidad con la legislación sectorial aplicable a materiales de construcción, sean aptos para su utilización en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.
d) Aquellos otros residuos a los que se refiere el artículo 5 del presente decreto, cuando sean declarados como tales por la conselleria competente en medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 6 y siguientes.
2. La utilización de residuos inertes adecuados no se considerará operación de eliminación de residuos, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 4. Utilización de los residuos inertes adecuados
Además de los destinos previstos en la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, los residuos inertes adecuados podrán utilizarse en:
a) Obras de restauración: se entiende como tales aquellas actuaciones encaminadas tanto a la restauración de actividades mineras, se encuentren en explotación o abandonadas, de conformidad con el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, como a la restauración ambiental en la clausura y mantenimiento posterior de vertederos, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre.
b) Obras de acondicionamiento: son aquellas actuaciones encaminadas a la regularización topográfica de superficies, con fines constructivos, urbanísticos o agropecuarios.
c) Obras de relleno: son las actuaciones desarrolladas en el marco de obras públicas o privadas para la colmatación de zanjas o cualquier otras excavaciones.
d) Fines constructivos: son las actuaciones consistentes en la utilización de este tipo de materiales, realizada bajo la supervisión de técnico competente, en aquellas obras en las que pudieran aprovecharse estos residuos, y en aquellos otros usos que se determinen de acuerdo con la legislación sectorial sobre materiales de construcción.
Artículo 5. Residuos sometidos a declaración administrativa
Podrá considerarse residuos inertes adecuados, tras someterse a procedimiento de declaración previsto en los artículos 6 y siguientes del presente decreto, entre otros, los siguientes:
a) Los residuos señalados en el artículo 3.1.a) del presente decreto, cuando la utilización suponga el empleo de un volumen superior a 50.000 m³.
b) Otros tipos de residuos de producción regular en un mismo proceso (residuos específicos y homogéneos en los cuales la instalación y el proceso que generan el residuo son bien conocidos y los materiales de entrada en el proceso y el propio proceso están bien definidos), cuyo contenido en humedad sea inferior al 70% y que no superen los valores límite establecidos en el apartado 2.1.2. del anexo de la Decisión 2003/33/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril. En cualquier caso, estos tipos de residuos deberán poseer propiedades fisicoquímicas y geotécnicas aptas para su utilización.
c) Residuos inertes del tratamiento mecánico de residuos, codificados como LER 19 12 09 Minerales, con una densidad superior a 1,4 tn/m³ y contenido en humedad inferior al 70% en peso.
Artículo 6. Autorización administrativa de residuo inerte adecuado
La declaración de la aptitud del residuo inerte se realizará mediante una resolución en la que la conselleria competente en materia de medio ambiente, evaluará las características del mismo en relación con el destino previsto y resolverá acerca de la idoneidad o no de la utilización del residuo para el fin y ubicación propuestos.
Artículo 7. Inicio y tramitación del procedimiento
1. El procedimiento de declaración de residuo inerte adecuado para su utilización concreta en obras de restauración, acondicionamiento y relleno o con fines constructivos se iniciará a solicitud del titular del residuo.
2. El titular del residuo, bien sea su productor, poseedor o gestor, que pretenda llevar a cabo la utilización del mismo, dirigirá su solicitud a la conselleria competente en medio ambiente, que podrá presentar en los registros de los servicios centrales o territoriales de dicho departamento o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Además de cumplir los requisitos que se especifican en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Identificación del solicitante y, en su caso, acreditación de la representación que ostenta.
b) Fuente y origen del residuo.
c) Código conforme a la Lista Europea de Residuos (Orden 304/2002, de 8 de febrero, del Ministerio de Medio Ambiente).
d) Información sobre el proceso de producción que genera el residuo (descripción y características de las materias primas y de los productos).
e) Cantidades previstas a generar del residuo.
f) Utilización prevista del residuo, indicando además ubicación (referencia catastral y coordenadas UTM), duración de la actuación, volúmenes y cantidades de residuo a emplear.
g) Autorizaciones o licencias urbanísticas que sean de aplicación en la utilización prevista.
h) Estudio del emplazamiento de la actuación: afección a espacios naturales, vías pecuarias, clasificación y calificación del suelo afectado, inundabilidad, cuencas drenantes, afección al Dominio Público Hidráulico, geología e hidrogeología local, geomorfología y paisajismo.
i) Datos sobre la composición del residuo y el comportamiento de lixiviación conforme a los valores límite establecidos en el apartado 2.1.2 del anexo de la Decisión 2003/33/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE, del Consejo, de 26 de abril.
j) Contenido de humedad expresado en porcentaje sobre el peso total del residuo. Densidad.
k) Aspecto del residuo (color, forma física).
l) Justificación firmada por técnico competente, acerca de la aptitud geotécnica del residuo para la utilización solicitada.
m) Precauciones adicionales que deben tomarse en la utilización del residuo.
n) Comprobación de la imposibilidad de reciclado o valorización del residuo de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.
4. No será obligatoria la presentación de los datos establecidos en el inciso i) del apartado anterior en las solicitudes relativas a la utilización de los residuos indicados en el artículo 5.a) del presente decreto.
5. Los documentos previstos en la letra a) del número 3 anterior, deberán presentarse en copias auténticas, expedidas por fedatario público o por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes, previa presentación del documento original.
6. Si la solicitud o la documentación aportada resultara incompleta o no reuniera los requisitos establecidos o la administración considerase necesaria la ampliación de datos obrantes en ella, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días subsane la falta o aporte los documentos pertinentes, con indicación de que si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de la petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la mencionada ley.
7. Durante la instrucción del procedimiento la conselleria competente en medio ambiente podrá recabar de los solicitantes cuanta información considere necesaria y realizar cuantos actos de comprobación estime oportunos para emitir una resolución sobre el fondo del asunto.
Artículo 8. Resolución
1. La resolución se adoptará por el órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de residuos de la conselleria competente en medio ambiente, dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurridos los cuales, se entenderá estimada por silencio administrativo.
2. La resolución será motivada y contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos con los efectos que, en cada caso, se indican:
a) Estimación de la solicitud, declarando el residuo como residuo inerte adecuado para el destino y ubicación propuestos, y estableciendo los condicionantes técnicos y ambientales en que deba llevarse a cabo su utilización, no siendo considerada operación de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones que sean exigibles.
b) Desestimación de la solicitud, declarando que el residuo no es adecuado para el destino o la ubicación propuestos.
3. La declaración de un residuo inerte adecuado no autoriza a que dicho residuo pueda ser destinado a otros emplazamientos o usos distintos a los establecidos en la resolución.
Artículo 9. Obligaciones generales
1. El titular de un residuo inerte adecuado está obligado al cumplimiento de las obligaciones generales relativas a la producción, posesión y gestión previstas en la normativa vigente sobre residuos, salvo lo relativo a las normas específicas relativas al vertido de residuos de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, para las utilizaciones previstas en el artículo 4 del presente decreto.
2. En todo caso, el titular del residuo inerte adecuado vendrá obligado a dar al residuo alguno de los destinos establecidos en el artículo 4 o, en su caso, el que especifique la resolución administrativa que declare la adecuación o idoneidad del residuo. El incumplimiento de dicha obligación generará la responsabilidad de su titular en los términos previstos por la normativa vigente en materia de residuos y de protección del medio ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Régimen sancionador
Única
En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, será de aplicación los regímenes de infracciones administrativas y sanciones previstos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación reglamentaria
Se faculta al órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de residuos de la conselleria competente en medio ambiente para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 1 de octubre de 2004
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,

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