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DECRETO 207/2003, de 10 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros docentes de formación de personas adultas que impartan enseñanzas básicas. [2003/10919]

(DOGV núm. 4607 de 14.10.2003) Ref. Base Datos 4480/2003

DECRETO 207/2003, de 10 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros docentes de formación de personas adultas que impartan enseñanzas básicas. [2003/10919]
Con carácter general, la regulación de los centros docentes viene dada por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que, en su artículo 63, determina que los centros docentes que impartan las enseñanzas a que se refiere esta Ley se regirán por lo dispuesto en la misma y disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en las demás normas vigentes que les sean de aplicación.
Así, la citada Ley Orgánica de Calidad de la Educación dedica el título III íntegro a la formación de las personas adultas, que recoge, en este aspecto, los cambios sustanciales en la estructuración de las enseñanzas que introdujo la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en consonancia con la ampliación de la etapa de escolarización obligatoria en el alumnado menor de edad.
Asimismo, la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat, de Formación de las Personas Adultas, recogió las variaciones en esta oferta educativa que introducía la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, determinando las líneas generales en que la formación de las personas adultas debe impartirse.
Así pues, tanto la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, como la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat, de Formación de las Personas Adultas, conducen necesariamente a replantear los medios a través de los cuales la formación de adultos ha de ser impartida; de ahí que en la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Consell de la Generalitat, y por la que se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas de la Comunidad Valenciana, se delimite, con total claridad, la cualificación profesional del profesorado que imparta la formación de las personas adultas.
Junto a los requisitos que han de reunir los medios humanos de que dispongan los centros, no son menos importantes los requisitos que deben cumplir las instalaciones en que se ubiquen los centros docentes, ya que tanto de unos como de otros va a depender que el nuevo planteamiento de la formación de las personas adultas dé los resultados perseguidos.
De acuerdo con las competencias atribuidas por el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat, de Formación de las Personas Adultas, corresponde al Consell de la Generalitat la aprobación de los requisitos generales para la autorización de centros privados de formación de personas adultas.
Por todo ello, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte, consultados el Consejo de Formación de Personas Adultas y el Consejo Escolar Valenciano, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 10 de octubre de 2003,
DECRETO
Artículo 1. Objeto
Los centros docentes que se creen o autoricen para impartir formación básica de personas adultas deberán reunir los requisitos mínimos que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 2. Denominación
1. A los centros específicos de formación de personas adultas creados o autorizados para impartir la formación básica, se les asignará la denominación genérica de “Centro docente público o privado (según el caso) de formación básica de personas adultas”, a la que se añadirá, entre paréntesis, los ciclos y, en su caso, niveles autorizados.
2. En aquellos centros de estas características cuyo titular sea una fundación o una asociación sin ánimo de lucro, la denominación genérica será la siguiente: “Centro docente privado de iniciativa social de formación básica de personas adultas”, a la que, asimismo, se añadirá la expresión, entre paréntesis, de los ciclos y, en su caso, niveles autorizados.
Artículo 3. Creación y supresión de centros docentes públicos
1. La creación y supresión de centros docentes públicos específicos que impartan la formación básica de personas adultas de titularidad de la Generalitat se realizará por Decreto del Consell de la Generalitat.
2. La creación de centros docentes públicos que impartan la formación básica de personas adultas de titularidad de entidades locales o de otras entidades públicas se hará mediante Convenio entre esas entidades y la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, una vez tramitado el oportuno expediente conforme al procedimiento de autorización, por similitud, de los centros docentes privados, y previo informe de la Comisión Interdepartamental a que se refiere el artículo 7 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat, de Formación de las Personas Adultas.
Artículo 4. Procedimiento de autorización de centros privados
La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados, incluidos los de iniciativa social, de formación de personas adultas que impartan las enseñanzas a que se refiere el artículo 1 de este decreto requerirán autorización administrativa, que se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos recogidos en el mismo. Tanto la autorización de apertura y funcionamiento como las modificaciones y extinción de la autorización se regirán por las normas vigentes de aplicación a los centros docentes privados de enseñanzas de régimen general no universitarias.
Artículo 5. Condiciones generales de las instalaciones
Los centros docentes de formación de personas adultas objeto de este decreto deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en la presente disposición.
Artículo 6. Condiciones arquitectónicas de acceso
Los centros docentes de formación de personas adultas a los que se refiere este decreto deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación a las personas adultas con problemas físicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, y su normativa de desarrollo.
Artículo 7. Requisitos mínimos de los centros docentes específicos que se creen o autoricen para impartir la formación básica de personas adultas
1. Todos los centros específicos de formación de personas adultas que imparten la formación básica hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberán reunir en un único recinto educativo los requisitos y condiciones mínimas siguientes:
1.1. Un edificio específico o, en su defecto, local con acceso independiente y directo desde la calle.
1.2. Tendrán, al menos, dos aulas para las enseñanzas del ciclo I y dos aulas para las del ciclo II. Cada aula deberá tener, como mínimo, una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar y, en ningún caso, tendrá menos de 40 metros cuadrados.
1.3. Un aula de tecnología y laboratorio, debidamente dotada y con las condiciones de seguridad exigidas por las normas vigentes, con un mínimo de 40 metros cuadrados, que se incrementará en 2 metros cuadrados por cada alumno que exceda de los 20 usuarios de la citada aula.
1.4. Un aula de uso polivalente de 40 metros cuadrados.
1.5. Un aula de informática de 40 metros cuadrados.
1.6. Una biblioteca de 40 metros cuadrados.
1.7. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para las personas adultas como para el personal del centro.
1.8. Espacios suficientes para despachos de dirección, actividades de coordinación, orientación y acción tutorial, reunión y secretaría.
2. Todos los centros específicos de formación de personas adultas que impartan exclusivamente el ciclo I de la formación básica deberán reunir en un único recinto educativo los requisitos y condiciones mínimas siguientes:
2.1. Un edificio específico o, en su defecto, local con acceso independiente y directo desde la calle.
2.2. Tendrán, al menos, dos aulas. Cada aula de las citadas deberá tener como mínimo una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar y, en ningún caso, tendrá menos de 40 metros cuadrados.
2.3. Un aula de uso polivalente de 50 metros cuadrados.
2.4. Una biblioteca de 30 metros cuadrados.
2.5. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para las personas adultas como para el personal del centro.
2.6. Espacios suficientes para despachos de dirección, actividades de coordinación, orientación, reunión y secretaría.
3. Los centros deberán contar con el equipamiento y material necesario para el desarrollo de las actividades que les son propias.
Artículo 8. Profesorado
El profesorado que imparta la formación básica de personas adultas deberá cumplir los requisitos mínimos de titulación establecidos, para cada tipo de centro, enseñanzas y campos de conocimiento o ámbitos de experiencia, en la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación.
Artículo 9. Autorización para impartir otras enseñanzas
Aquellos centros que, además de las enseñanzas correspondientes a la formación básica de personas adultas, impartan los estudios recogidos en el artículo 13.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat, de Formación de las Personas Adultas, deberán reunir adicionalmente los requisitos de instalaciones y profesorado establecidos al efecto, con carácter general, en la normativa aplicable a las citadas enseñanzas.
Artículo 10. Registro
1. Los centros docentes de formación básica de personas adultas deberán inscribirse, de oficio, en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana.
2. Asimismo, estos centros docentes se inscribirán, además, a los efectos de publicidad, en el Registro de Centros de Formación de Personas Adultas al que alude el artículo 17 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Habilitación genérica a los centros docentes que impartan formación básica de personas adultas para la impartición de otros programas formativos
Los centros docentes de formación básica de personas adultas podrán impartir también otros programas formativos, de los que figuran en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Consell de la Generalitat, siempre que dispongan del personal docente que, para las enseñanzas de que se trate, establece la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación.
Segunda. Creación o autorización de centros específicos de formación de personas adultas en instalaciones que se utilicen por parte de otros centros
1. Se podrán crear o autorizar centros de formación de personas adultas en las instalaciones de centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria, siempre y cuando cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto. En este caso, no podrán coincidir los horarios de las enseñanzas de ambos centros, salvo que dichas enseñanzas se impartan en espacios absolutamente diferenciados.
2. Del mismo modo, se podrán crear o autorizar centros de formación de personas adultas en las instalaciones de centros docentes que impartan Educación Primaria, siempre y cuando cumplan los requisitos mínimos establecidos en este decreto, y el funcionamiento de ambos centros con todas sus enseñanzas se produzca en horarios no coincidentes en absoluto.
Tercera. Exigencia de aplicación de los requisitos mínimos
Todos los centros docentes públicos que se creen o autoricen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cumplir los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones y profesorado, se determinan en él.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Vigencia de las autorizaciones provisionales concedidas
Las autorizaciones provisionales para impartir el segundo nivel del ciclo II de la formación básica de personas adultas, obtenidas al amparo de la disposición transitoria segunda de la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, modificada por la Orden de 18 de octubre de 2001, se extinguirán a la finalización del curso escolar 2004-2005.
Segunda. Autorización para impartir el ciclo I y el primer nivel del ciclo II de la formación básica de personas adultas
1. Los programas municipales y centros privados de Educación Permanente de Adultos debidamente autorizados como tales que no se hayan transformado en centros autorizados para impartir el segundo nivel del ciclo II, podrán continuar impartiendo indefinidamente las enseñanzas correspondientes al ciclo I y al primer nivel del ciclo II de la formación básica de personas adultas, previa solicitud del titular del programa o centro, siempre y cuando dispongan de profesorado suficiente con la titulación adecuada, establecida en la normativa vigente.
2. A estos efectos, la solicitud deberá presentarse, antes del 30 de abril de 2004, en la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte correspondiente, indicando los ciclos y niveles de la formación básica y otros programas formativos del anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Consell de la Generalitat, que se vayan a impartir. La Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte elevará propuesta de autorización a la Dirección General de Enseñanza, acompañando informe de la Inspección Educativa relacionado con la suficiencia del profesorado y su titulación. Los expedientes tramitados darán lugar a una Resolución de la Dirección General de Enseñanza en que se acuerde la transformación, si procede, de los programas municipales, en centros docentes, y el nivel o niveles y ciclos, en su caso, y otros programas formativos del anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Consell de la Generalitat, que impartirán los centros. De dicha Resolución se efectuará la oportuna inscripción en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana.
3. Los centros y programas municipales preexistentes que no insten la transformación en centros autorizados para la impartición del ciclo I y del primer nivel del ciclo II dentro del plazo establecido, únicamente podrán obtenerla mediante la solicitud y cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el articulado de este decreto. La autorización que, en su caso, se conceda se referirá bien al ciclo I o bien a ambos ciclos I y II.
Tercera. Vigencia de las autorizaciones de los círculos y aulas privados de Educación Permanente de Adultos
Los círculos y aulas privados de Educación Permanente de Adultos debidamente autorizados como tales podrán continuar impartiendo, siempre que mantengan las mismas condiciones que originaron su autorización, las enseñanzas correspondientes al ciclo I y al primer nivel del ciclo II hasta la finalización del curso escolar 2003/2004.
Cuarta. Extinción de la autorización en los supuestos contemplados en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera
Transcurridos los plazos señalados en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de este decreto sin que los centros, programas municipales, círculos o aulas de Educación Permanente de Adultos hayan obtenido autorización conforme a lo previsto en el presente Decreto, quedará extinguida su autorización y causarán baja, sin más trámite, en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 31 de mayo de 1985, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los requisitos y se reglamenta la creación y autorización de los centros, círculos y aulas de Educación Permanente de Adultos en la Comunidad Valenciana, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo de este decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 10 de octubre de 2003
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Cultura, Educación y Deporte,

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