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LEY 10/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.

(DOGV núm. 3145 de 18.12.1997) Ref. Base Datos 4086/1997

LEY 10/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
La Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, que modificó en su día la Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE, establece que todos los estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva.
Posteriormente, la Directiva 96/43/CE ha vuelto a modificar la antes mencionada Directiva 85/73/CEE, así como la 90/675/CEE y la 91/496/CEE, procediendo a codificar la primera de ellas.
En virtud de lo que antecede y considerando que la finalidad última de dicha normativa comunitaria persigue tres objetivos fundamentales:
a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto.
b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados.
c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados, surge la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la Directiva comunitaria en orden a los fines perseguidos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el número 2, del artículo 7º de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (L.O.F.C.A.), 8/1980, de 22 de septiembre, las tasas sanitarias que gravan la inspección de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de las transferencias de servicios realizadas en virtud de lo previsto en los distintos Estatutos de Autonomía, ha sido necesario llegar a un compromiso común de aplicar la mencionada Directiva en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional, llevado a efecto mediante el Acuerdo de 15 de septiembre de 1997 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en el que se inspira fielmente el presente texto legislativo.
Por su parte, la armonización de la inspección veterinaria ha tenido lugar con la entrada en vigor el 13 de marzo de 1993 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, modificado por Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen las condiciones de producción y comercialización de carnes frescas. Asimismo, en el caso de la carne de conejo y caza, ello se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 1.543/1994. Finalmente, y por lo que respecta a las aves, el Real Decreto 2.087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, ha transpuesto la Directiva 92/116/CEE.
Según establece la citada Directiva 96/43/CE, las reducciones que en su caso pudieran establecerse en la normativa propia de los distintos Estados miembros, no podrán dar lugar en ningún caso a disminuciones superiores al 55% de los niveles de las tasas que se fijan en el Capítulo I del ANEXO de la propia Directiva, por lo que las cuotas fijadas en la presente Ley no superan nunca dicho límite.
Por otro lado, en la mencionada Directiva 96/43/CE, se establece como límite de referencia el total de los costes reales de la inspección, precepto que concuerda con lo dispuesto en el número 3 del artículo 7º de la L.O.F.C.A., así como en el número 1 del artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Esta referencia global es la que se tiene en cuenta por el presente texto normativo para el establecimiento de las correspondientes cuotas tributarias.
Además, por la conveniencia de favorecer a aquellos establecimientos que, al realizar varias operaciones o constituir cadenas de producción, faciliten las inspecciones y controles sanitarios, reduciendo los costes de los mismos, se prevé que, si la tasa percibida en el matadero cubre la totalidad de los gastos de inspección correspondientes al conjunto de todas ellas, no se percibirá tasa alguna en la sala de despiece ni en el almacén frigorífico.
En virtud de cuanto antecede y en base a la facultad de esta Comunidad para el establecimiento de tasas, determinada en los artículos 133 y 157 de la Constitución, artículo 7 de la ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y artículo 51 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de animales y sus productos.
El proyecto de ley ha sido sometido para consulta al Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana y al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 1/1993, de 7 de julio y artículo 10.2 de la Ley10/1994, de 19 de diciembre
CAPÍTULO ÚNICO
Tasas por inspecciones y controles sanitarios
de animales y sus productos
Artículo 1. Objeto del Tributo
Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
A tal efecto, las tasas se denominarán en lo sucesivo:
- Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza.
- Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
a) Sacrificio de animales.
b) Despiece de las canales.
c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de las presentes Tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Generalitat para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos, aves de corral y todo tipo de animales que puedan destinarse al consumo humano y que se contemplen en la normativa de la Comunidad Europea al respecto.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
Artículo 3. Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1) Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2) Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas al control del almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos de almacenamiento.
d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se obtengan las muestras para llevar a cabo los citados controles o análisis.
Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar las tasas, cargando su importe en factura, a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a otro tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 2) anterior.
En todos los casos, tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos o interesados las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
Artículo 4. Responsables del pago del tributo
Serán responsables subsidiarios en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de la sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 5. Devengo del tributo
Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones, en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.
En el caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8.
Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio de ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20% de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
Artículo 7. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:
- Sacrificio de animales.
- Operaciones de despiece.
- Control del almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 8.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control «ante mortem» y «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
a) Para ganado:
Clase de ganado Cuota por animal
sacrificado (pesetas)
BOVINO
Mayor con 218 kg. o más de peso por canal 324
Menor con menos de 218 kg. de peso por canal 180
SOLÍPEDOS / ÉQUIDOS 317
PORCINO Y JABALÍES
Comercial de 25 ó más kg. de peso por canal 93
Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal 36
OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES
Con más de 18 kg. de peso por canal 36
Entre 12 y 18 kg. de peso por canal 25
De menos de 12 kg. de peso por canal 12
b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:

Clase de ganado Cuota por animal
sacrificado (pesetas)
Para aves adultas pesadas, conejos
y caza menor de pluma y pelo,
con más de 5 kg. de peso por canal 2,9
Para aves de corral jóvenes de engorde,
conejos y caza menor de pluma y pelo,
de engorde de entre 2,5 y 5 kg. de peso por canal 1,4
Para pollos y gallinas de carne y demás
aves de corral jóvenes de engorde, conejos
y caza menor de pluma y pelo, con menos
de 2,5 kg. de peso por canal 0,70
Para gallinas de reposición 0,70
Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas por tonelada.
La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.
Artículo 8. Reglas relativas a la acumulación de cuotas
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo concurran en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
a 1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
a 2. Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio, cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso de las operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, al control de las operaciones de sacrificio. Las condiciones para la aplicación de la presente regla se determinarán reglamentariamente.
Artículo 9. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos
Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 7, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por Tm., se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios por animal a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm.
La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm.
Unidades Cuota por unidad (pesetas)
De bovino mayor con 218 kg.
o más de peso por canal 55
De terneros con menos de 218 kg.
de peso por canal 38
De porcino comercial y jabalíes
de más de 25 kg. de peso por canal 16
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg.
de peso por canal 4,20
De ovino mayor y otros rumiantes con más
de 18 kg. de peso por canal 4
De corderos y otros rumiantes de entre
12 y 18 kg. de peso por canal 3,20
De corderos y otros rumiantes con menos
de 12 kg. de peso por canal 1,40
De caprino mayor con más de 18 kg.
de peso por canal 4
De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso
por canal 3,20
De cabrito lechal con menos de 12 kg.
de peso por canal 1,40
De ganado caballar 32
De aves de corral, conejos y caza menor 0,35
Artículo 10. Liquidación e ingreso
Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas a los interesados, cargando su importe total en las correspondientes facturas, y practicarán las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente de la Generalitat. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada métrica para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada métrica para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Unidades Costes suplidos máximos
por Personal Auxiliar
y Ayudantes, por unidad
sacrificada (pesetas)
De bovino mayor con 218 kg.
o más de peso por canal 125
De terneros con menos de 218 kg
de peso por canal 86
De porcino comercial y jabalíes de más
de 25 kg. de peso por canal 36
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg.
de peso por canal 10
De ovino mayor y otros rumiantes con más
de 18 kg de peso por canal 9
De corderos y otros rumiantes de entre
12 y 18 kg de peso por canal 7,30
De corderos con menos de 12 kg
de peso por canal 3,20
De caprino mayor con más de 18 kg
de peso por canal 9
De caprino de entre 12 y 18 kg
de peso por canal 7,30
De cabrito lechal con menos de 12 kg
de peso por canal 3,20
De ganado caballar 70
De Aves de corral, conejos y caza menor 0,25
Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarios
En todo caso, en lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes y el procedimiento sancionador aplicable se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo en esta materia.
Artículo 12. Exenciones y bonificaciones
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
Artículo 13. Norma adicional
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En todo lo no regulado expresamente en esta Ley, será de aplicación la Ley de Tasas de la Generalitat.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y en particular el capítulo II "Tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas" del Título V "Conselleria de Sanidad y Consumo" del Decreto Legislativo de 14 de Noviembre de 1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1998.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 16 de diciembre de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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