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ACUERDO de 23 de junio de 2006, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado Bovalar de Sant Jordi, en el término municipal de San Jorge. [2006/7729]

(DOGV núm. 5291 de 29.06.2006) Ref. Base Datos 3586/2006

ACUERDO de 23 de junio de 2006, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado Bovalar de Sant Jordi, en el término municipal de San Jorge. [2006/7729]
El Consell, en la reunión del día 23 de junio de 2006, adoptó el siguiente Acuerdo:
El paraje natural Bovalar se localiza en el término municipal de San Jorge, en la Comarca del Baix Maestrat, y cuenta con una extensión de 27,38 ha.
Desde el punto de vista geológico, el área considerada se enmarca en la llanura aluvial pliocuaternaria de Vinaròs-Peñíscola, conformada a partir de la erosión de los relieves mesozoicos carbonatados adyacentes, mediante el desarrollo de los abanicos aluviales del río Cérvol, rambla de Cervera, barranca de Aiguaoliva, barranc del Surrac y otros. Los materiales son conglomerados, gravas, arenas y arcillas rojizas de finales del Terciario (Neógeno\Plioceno) y principios del Cuaternario, con predominio de los materiales calizos.
La vegetación climácica propia de la zona considerada correspondería a bosques de la asociación Rubio longifoliae-Quercetum rotundifoliae, vegetación de carrascal termófilo, con predominio de fanerófitos esclerófilos. La vegetación actual esta constituida por etapas de regresión de estos bosques, estando dominada por matorrales esclerófilos de la asociación Querco cocciferae-Lentiscetum, formada como especies más representativas por la coscoja (Quercus coccifera) y el lentisco (Pistacia lentiscus), además de las etapas de regresión propias de este matorral, correspondientes a la alianza Rosmarino-Erición, con el romero (Rosmarinus officinalis) y el brezo (Erica multiflora) como especies más representativas y con la intercalación de lastonares de la alianza Phlomido-Brachypodion. Actualmente, la mayor parte del paraje presenta una cubierta arbórea formada por un pinar secundario de Pinus halepensis procedente de repoblación con un sotobosque de matorral mediterráneo termófilo.
Merece destacarse que en este espacio se presentan dos hábitats naturales de interés en el marco de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre. Estos son, concretamente, el definido por el código UE 5330 Querco cocciferae-Lentiscetum y el 6220 Teucrio pseudochamaepityos-Brachypodietum. Este último se considera un hábitat prioritario y engloba un grupo de herbazales y pastos que se desarrollan mayoritariamente sobre suelos calcáreos. En el caso del paraje Bovalar de Sant Jordi se trata de herbazales pseudoestépicos dominados por gramíneas perennes de pequeño tamaño del género Brachypodium.
La fauna viene caracterizada por la presencia mayoritaria de especies adaptadas a medios antropizados, con zonas de cultivos y áreas de matorral y pinar. Aun así, es posible encontrar especies de interés para la conservación, con status de especie protegida por el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas. Entre la herpetofauna destaca la presencia del lagarto ocelado (Lacerta lepida), entre las aves el arrendajo (Garrulus glandarius) y el triguero (Emberiza calandra). Entre los mamíferos se encuentra la musaraña gris (Crocidura russula), el erizo europeo (Erinaceus europaeus), la garduña (Martes foina), el tejón (Meles meles) y la comadreja (Mustela nivalis). Además de estas especies más notables podemos encontrar otras especies de interés. Así, entre las aves encontramos las currucas (Sylvia melanocephala, S. undata, S. cantillans), tarabilla (Saxícola torcuata), el carbonero común (Parus major), el alcaudón (Lanius senator), el jilguero (Carduelis carduelis), el verderón (C. chloris) y el verdecillo (Serinus serinus). Los mamíferos vienen representados por especies como el ratón de campo (Apodemus sylvaticus), la musaraña (Suncus etruscus), el conejo (Oryctolagus cuniculus) y, ocasionalmente, la ardilla roja (Sciurus vulgaris).
En cuanto a los valores paisajísticos cabe referir que el paraje se enmarca en una zona de transición entre los relieves calcáreos situados más al oeste, con mayores pendientes y carácter más forestal, y la llanura aluvial costera, ocupada por cultivos de secano. La cuenca visual es amplia, con una buena perspectiva del entorno, que abarca desde los relieves de las imponentes montañas de la zona del Ports y la Tinença, hasta la línea de la costa, lo que ofrece a los visitantes la posibilidad de disfrutar de atractivas panorámicas.
En cuanto al patrimonio cultural cabe referir la presencia de tres antiguos hornos para la fabricación de cal, elementos de gran interés etnológico.
Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de San Jorge, la Generalitat, en el ejercicio de sus competencias autonómicas en la materia, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección y conservación de los valores naturales de este espacio.
Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que se reguló posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.
Por ello, a la vista de los valores naturales e interés como lugar de esparcimiento del citado Paraje, del interés del Ayuntamiento de San Jorge, y habiéndose cumplido los trámites previstos en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, el Consell
ACUERDA
Primero. Objeto
1. Se declara Paraje Natural Municipal la zona denominada Bovalar de Sant Jordi, en el término municipal de San Jorge, estableciéndose para el mismo un régimen jurídico de protección, de Acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. En razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico y paisajístico del Paraje Natural Municipal, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.
Segundo. Ámbito territorial
1. El Paraje Natural Municipal se localiza en el término municipal de San Jorge, en la provincia de Castellón, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente Acuerdo, respectivamente.
2. En caso de discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica prevalecerá la primera de ellas.
3. No se considerará revisión la alteración de los límites que pueda introducir el planeamiento urbanístico que se apruebe con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.
Tercero. Administración y gestión
1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de San Jorge.
2. La Dirección General con competencias en espacios naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales de Castellón, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, el cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del Paraje Natural Municipal.
Cuarto. Régimen de protección
Con carácter general, podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración, de Acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente Acuerdo y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Bovalar de Sant Jordi.
En el ámbito del Paraje Natural Municipal las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y naturales del Paraje Natural Municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos por las actuaciones exteriores al mismo.
Quinto. Plan Especial de Protección
1. En virtud de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Bovalar de Sant Jordi, en el término municipal de San Jorge.
2. En el anexo III de este acuerdo se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Bovalar de Sant Jordi.
3. Las disposiciones del Plan Especial de Protección serán vinculantes tanto para las Administraciones Públicas como para los particulares.
Sexto. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Bovalar de Sant Jordi, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados
2. El Consejo de Participación estará compuesto por:
a) Dos representantes elegidos por el Ayuntamiento de San Jorge, uno de los cuales actuará como Secretario del Consejo de Participación.
b) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal, distinto del Ayuntamiento. En caso de no existir o renunciar a la participación, se sumará este puesto a la representación del grupo c).
c) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido.
d) Un representante de la Dirección General con competencias en espacios naturales protegidos en los servicios territoriales de Castellón, de la Conselleria de Territorio y Vivienda.
e) El Presidente del Consejo de Participación
El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por Acuerdo del Consell.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Bovalar de Sant Jordi se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del mismo.
Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
4. El Presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de San Jorge de entre los miembros del Consejo.
5. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación se podrán aprobar unas normas internas de funcionamiento.
Séptimo. Ejecución y desarrollo
Se autoriza al conseller de Territorio y Vivienda para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente Acuerdo.
Octavo. Efectos y revisión
1. El presente Acuerdo producirá efectos a partir del día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente Acuerdo deberá ser aprobado a su vez por Acuerdo del Consell, debiendo seguirse en tal caso los mismos trámites.
Contra el presente Acuerdo, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo que dispone el artículo 10 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Todo ello sin perjuicio de la interposición del recurso potestativo de reposición ante el Consell, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la publicación del presente Acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat, de Acuerdo con lo que disponen los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Valencia, a 23 de junio de 2006
La consellera secretaria del Consell, por sustitución,
GEMA AMOR PÉREZ
ANEXO I
DELIMITACIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL BOVALAR DE SANT JORDI.
1. El paraje está formado por las parcelas 86 y 178 del polígono catastral 11 de San Jorge, incluyendo el tramo de camino que pasa entre ambas y excluyendo las instalaciones deportivas y zona de aparcamiento ubicadas en la parcela 86 (subparcelas e, f, g y h).
2. Los límites del paraje son los siguientes: al noroeste: carretera CV-136 de San Jorge a Cervera del Maestre; al noreste: camino y terrenos de cultivo de la partida Comellar; al suroeste: camino del Mas d'en Vernet y cultivos situados entre el Bovalar de Fora y el Bovalar de Dins, y al sureste: cultivos de la partida del Mas d'en Vernet.
3. Delimitación geográfica: el paraje queda delimitado por el polígono cuyos vértices tienen las siguientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N):
Nº X Y
1 781922,39 4488271,77
2 781838,66 4488405,35
3 781774,77 4488500,20
4 781730,11 4488573,53
5 781661,62 4488667,19
6 781690,60 4488723,54
7 781707,38 4488715,97
8 781932,49 4488734,91
9 782023,22 4488802,42
10 782020,07 4488860,47
11 782109,32 4488793,31
12 782274,79 4488640,97
13 782331,23 4488583,89
14 782269,96 4488411,56
15 782157,40 4488148,48
16 782130,66 4488060,86
17 782096,02 4488024,97
18 782057,63 4488074,31
19 782005,64 4488158,56
4. La superficie total del paraje es de 27,38 ha.
ANEXO III
PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL BOVALAR DE SANT JORDI, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SAN JORGE.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza del Plan
El presente Plan Especial, (PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye, por tanto, uno de los Planes Especiales previstos en los artículos 86 y siguientes del Reglamento de Planeamiento de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante el Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Consell.
Artículo 2. Finalidad
El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje Natural Municipal Bovalar de Sant Jordi, en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.
Artículo 3. Ámbito
1. El paraje está formado por las parcelas 86 y 178 del polígono catastral 11 de San Jorge, incluyendo el tramo de camino que pasa entre ambas y excluyendo las instalaciones deportivas y zona de aparcamiento ubicadas en la parcela 86 (subparcelas e, f, g y h).
2. Los límites del paraje son los siguientes: al noroeste: carretera CV-136 de San Jorge a Cervera del Maestre; al noreste: camino y terrenos de cultivo de la partida Comellar; al suroeste: camino del Mas d'en Vernet y cultivos situados entre el Bovalar de Fora y el Bovalar de Dins y al sureste: cultivos de la partida del Mas d'en Vernet.
3. Se halla dentro del monte público Bovalar (CS-3022), cuya propiedad es municipal y cuya gestión está consorciada con la administración forestal, que actualmente compete a la Conselleria de Territorio y Vivienda, de la Generalitat.
4. El paraje tiene una superficie de 27,38 hectáreas.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.
2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa, con carácter subsidiario, cuando el planeamiento urbanístico municipal no contenga las determinaciones oportunas y detalladas para la protección de los valores naturales presentes en el ámbito de aplicación del PE.
3. El planeamiento municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.
4. Cuando de la información detallada elaborada para la redacción del planeamiento municipal resultase discrepancia entre los documentos de este PE y la realidad existente, se aplicará la normativa que mejor se ajuste a la realidad, salvo en el supuesto de que dicha discrepancia se deba a acciones o intervenciones producidas con posterioridad a la aprobación de este PE, en cuyo caso serán de aplicación las determinaciones del mismo y se exigirá la adopción de las medidas necesarias para restituir el terreno al estado reflejado en el PE.
5. Las determinaciones de este PE se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales y, en particular, de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este PE, así como las de aquellos destinados a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible. En el caso de que la normativa contenida en este PE resultara más detallada o protectora se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de Acuerdo con las previsiones de este PE.
6. El establecimiento de zonas de protección y categorías de suelos o actividades se realizará únicamente a los efectos protectores de este PE, sin que ello presuponga la existencia de otras consideraciones urbanísticas o de ordenación territorial. Las normas o recomendaciones contenidas en este PE constituyen un elemento más a tener en cuenta a la hora de proceder a la ordenación integral del territorio mediante el correspondiente planeamiento general.
Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión
1. El PE se tramitará de Acuerdo con el artículo 43 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, que remite para su tramitación a la legislación urbanística; requiriéndose la estimación de impacto ambiental positiva por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Las determinaciones del PE tendrán efectos desde el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el PE, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
3. No se considerará revisión del PE la alteración de los límites de las zonas de protección señaladas en el mismo que pueda introducir el planeamiento urbanístico que se apruebe con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.
4. La revisión o modificación de las determinaciones del PE podrán realizarse en cualquier momento, siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación.
Artículo 6. Contenido
El contenido de la documentación del Plan Especial se corresponde con lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de Planeamiento de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante el Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Consell. Y, en concreto, incluirá los siguientes apartados:
1. Memoria informativa y justificativa: incluirá los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de Acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.
2. Normativa: la normativa del presente PE se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.
3. Planos: el Plan Especial incluye los siguientes planos:
i) Planos de Información.
ii) Planos de Ordenación.
4. Normas para la gestión.
5. Mecanismos de financiación.
6. Régimen sancionador.
Artículo 7. Interpretación
1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del PE.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del Plan.
4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente Plan será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de San Jorge, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.
Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales
Los proyectos, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación sectorial autonómica valenciana sobre evaluación del impacto ambiental.
Artículo 9. Autorizaciones e informes previos
La presente normativa, en sus normas generales y normas particulares, especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere la autorización especial del Ayuntamiento de San Jorge, y aquellos que requieren informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.
TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS
DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN 1ª
PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS
Artículo 10. Calidad del agua
Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo abusivo del mismo y de sus recursos naturales.
Artículo 11. Protección de aguas subterráneas
1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
2. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de edificaciones y/o zonas de uso público sólo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no supongan riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
Artículo 12. Vertidos
1. En aplicación del artículo 100 de la Ley de Aguas se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.
2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza, de Acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.
4. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
Artículo 13. Captaciones de agua
Quedan prohibidas las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifiquen éstas como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.
SECCIÓN 2ª
PROTECCIÓN DE SUELOS
Artículo 14. Movimiento de tierras y extracción de áridos
Se prohíbe la extracción de áridos en todo el ámbito del Paraje.
Artículo 15. Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del Plan, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural, o de las especies de flora silvestre existente, requerirán la redacción de una memoria o proyecto de las mismas, que será aprobado por el Ayuntamiento con informe del Consejo de Participación y de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 16. Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe con carácter general la roturación de terrenos con vegetación silvestre para el establecimiento de nuevas áreas de cultivo.
2. Se prohíben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.
3. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil, siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.
SECCIÓN 3ª
PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE
Artículo 17. Formaciones vegetales
Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos, ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.
Artículo 18. Tala y recolección
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de estas normas, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.
2. Quedan sometidas al procedimiento de estimación de impacto ambiental las actuaciones necesarias para la defensa contra incendios forestales que planteen derribar, talar o mutilar pies de los taxones de mayor interés para la conservación.
3. La tala y recolección total o parcial de las especies vegetales estará sometida a las disposiciones de la Orden de 20 de diciembre de 1985, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, sobre protección de especies endémicas amenazadas, así como a la legislación sectorial aplicable.
La recogida de partes o semillas, así como la extracción de las raíces u otras partes subterráneas de las plantas silvestres deberá contar con autorización expresa del Consejo de Participación, por motivos científicos, educativos o de conservación de las especies de que se trate.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de éste artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas,
moras, etc., siempre que exista consentimiento del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndosela utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.
5. La extracción de madera o leña se podrá realizar, únicamente, si responde a alguno de los siguientes criterios:
. Como resultado de labores de prevención de incendios.
. Como resultado de medidas fitosanitarias.
. Con motivo de estudios científicos.
. Por erradicación de especies alóctonas invasoras.
En ningún caso podrá recogerse libremente por los visitantes.
Artículo 19. Regeneración y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán como objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del Plan, en sus distintos estadios de desarrollo.
2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y a su reglamento ejecutivo, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.
3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del Plan. En las zonas actualmente ajardinadas se evitará la invasión de las especies exóticas en los espacios naturales colindantes.
4. Queda prohibido en el ámbito del Paraje la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.
5. Es obligatoria la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal (tratamientos fitosanitarios, repoblaciones, introducción de especies, etc.), siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo, y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.
SECCIÓN 4ª
PROTECCIÓN DE LA FAUNA
Artículo 20. Destrucción de la fauna silvestre
1. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa sectorial aplicable en materia de protección de la fauna.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje Natural, con las siguientes excepciones:
a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.
b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la Dirección General competente en la materia, de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.
3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje Natural las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros.
En particular, se prohíbe:
a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes Normas.
b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.
Artículo 21. Repoblación o suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito el plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la administración o autorice ésta.
2. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente desaparecidas en el Paraje, así como los eventuales reforzamientos poblacionales de especies existentes y el modo de realizarlos, deberá ser autorizada o promovida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 22. Cercas y vallados
Se prohíbe el levantamiento de cercas y vallados de carácter cinegético en el ámbito del Plan y, en general, cualquier tipo de cerramiento que pueda dificultar la normal movilidad de la fauna, salvo en el caso de estudios científicos de aclimatación o para protección y conservación de la fauna, en cuyo caso requerirá la previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, no permitiéndose en ningún caso las cercas electrificadas. Todo ello sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.
SECCIÓN 5ª
PROTECCIÓN DEL PAISAJE
Artículo 23. Impacto paisajístico
1. Se considerarán los valores paisajísticos del Paraje como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o edificado.
A tal fin, se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual, tales como en la vecindad de monumentos o edificios y construcciones de interés histórico-cultural.
2. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje, adecuándose, en todo caso, a las tipologías tradicionales de la zona.
3. El Ayuntamiento tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del Paraje.
4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su preeminencia en el entorno.
Artículo 24. Publicidad estática
1. Se prohíben, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones.
2. En el Paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del Plan.
SECCIÓN 6ª
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 25. Patrimonio cultural
1. Se considerarán de especial protección todos aquellos elementos de singular interés arqueológico, etnográfico, antropológico, histórico, paleontológico, geológico y geomorfológico.
2. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos, podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales.
3. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho hallazgo a la Conselleria competente en materia de protección del patrimonio cultural y al Servicio Arqueológico Municipal para que se proceda a su evaluación y, en su caso, adopten las medidas protectoras oportunas.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE REGULACIÓN
DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS
SECCIÓN 1ª
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS
Artículo 26. Actividades extractivas y mineras
Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.
SECCIÓN 2ª
ACTIVIDADES AGRARIAS
Artículo 27. Concepto
A efectos de este Plan, se consideran agrarias las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de su estado o características esenciales.
Artículo 28. Tipos de cultivos e incompatibilidades
1. Se considera compatible en el ámbito del Plan el mantenimiento de las actividades agrarias que se registren en el momento de la aprobación de éste.
2. Se prohíbe la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola, así como la superficie de las mismas. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente podrá efectuarse sobre dichas áreas.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a 10 años, o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.
4. Se prohíbe, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.
Artículo 29. Productos fitosanitarios
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes. En todo caso, se prohíbe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier tipo.
SECCIÓN 3ª
ACTIVIDADES GANADERAS
Artículo 30. Concepto y régimen general de ordenación
1. Se consideran ganaderas las actividades relacionadas con la explotación, cría, reproducción y aprovechamiento de las especies animales. Con carácter general, el ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Delimitación de áreas acotadas.
b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
d) Deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del Paraje.
3. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.
SECCIÓN 4ª
APROVECHAMIENTO FORESTAL
Artículo 31. Terrenos forestales
1. A los efectos del presente Plan, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana
2. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del Plan que no tengan todavía dicha consideración.
3. Se promoverá la firma de Convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la administración forestal y el Ayuntamiento o propietarios particulares de terrenos forestales para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.
Artículo 32. Repoblación forestal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de estas normas, la repoblación de terrenos forestales deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
Artículo 33. Aprovechamientos forestales
1. Se consideran como aprovechamientos forestales, a los efectos de este Plan, las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de estas normas.
2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
5. De Acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas para la administración forestal.
6. Los restos de talas, podas o cualquier otro tratamiento silvícola que suponga la extracción o eliminación de materia vegetal que pueda incrementar el riesgo de incendio o de transmisión de plagas o enfermedades, deberán ser eliminados por el propietario o concesionario en el plazo no superior a 30 días con posterioridad a éstas.
Artículo 34. Incendios forestales
1. En general, y en materia de incendios forestales, este Plan está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en materia de incendios forestales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes.
3. Se fomentará la elaboración de un Plan de Prevención y Extinción de Incendios para la correcta protección del Paraje a estos efectos.
SECCIÓN 5ª
ACTIVIDAD CINEGÉTICA
Artículo 35. Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del Plan Especial, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.
2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.
Artículo 36. Ordenación cinegética
1. En general, y en materia de ordenación cinegética, este Plan está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
2. En aquellos cotos afectados por el Paraje se fomentará que la totalidad del coto incluido en el Paraje sea zona de reserva cinegética.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del Plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.
4. El uso cinegético del Paraje deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del mismo.
SECCIÓN 6ª
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Artículo 37. Actividad industrial
Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este Plan, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.
SECCIÓN 7ª
USO PÚBLICO DE PARAJE
A) PLAN DE USO PÚBLICO DEL PARAJE
Artículo 38. Plan de Uso Público del Paraje
1. Se fomentará la elaboración de un Plan de Uso Público del Paraje, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión a las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje, efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.
2. Este Plan establecerá una ordenación y zonificación pormenorizada al objeto de regular las actividades de recreo concentrado y las actividades deportivas establecidas en los artículos 42 y 45, respectivamente.
3. El Plan lo aprobará el Ayuntamiento, con informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
4. El Plan de Uso Público del Paraje incluirá actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo, así como su uso adecuado y conservación.
B) ALOJAMIENTO TURÍSTICO Y OTRAS ACTIVIDADES HOSTELERAS Y RECREATIVAS VINCULADAS A CONSTRUCCIONES
Artículo 39. Campamentos de turismo o campings
Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados de turismo en todo el ámbito del Paraje Natural.
Artículo 40. Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones
1. Sólo se permitirán en las áreas acondicionadas al efecto.
2. Tendrán la consideración de equipamientos públicos y se explotarán directa o indirectamente por el Ayuntamiento, con la aplicación de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, eliminación de barreras arquitectónicas y de espectáculos públicos, seguridad e higiene.
Artículo 41. Instalaciones y adecuaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente PE.
C) ACTIVIDADES RECREATIVAS NO VINCULADAS A CONSTRUCCIONES
Artículo 42. Recreo concentrado
1. El recreo concentrado se define como aquél que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.
2. Esta actividad se desarrollará, exclusivamente, en las zonas habilitadas para ello, siempre dentro del área recreativa y siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.
Artículo 43. Circulación motorizada en el Paraje
1. Con carácter general, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las carreteras y los caminos agrícolas y forestales del Paraje, salvo con fines de aprovechamiento agrario y forestal.
2. Se exceptúan de la autorización anterior los:
. Vehículos autorizados por el Ayuntamiento o Consejo de Participación.
. Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.
. Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.
. Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 44. Acampada libre
Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje.
Artículo 45. Actividades deportivas organizadas
1. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas fuera de los espacios habilitados para tal fin en el ámbito del Paraje requerirá la autorización previa del Ayuntamiento.
2. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en la zona.
3. En todo caso, estas actividades deberán desarrollarse de forma que no se produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.
4. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocross, trial, quad y similares.
SECCIÓN 8ª
ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN
Artículo 46. Urbanismo
El ámbito del PE, a los efectos urbanísticos, mantiene su clasificación actual como Suelo No Urbanizable Protegido por su interés paisajístico.
Artículo 47. Edificación
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones: las edificaciones que puedan preverse como equipamiento público, y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales, siempre que se adapten a los requisitos establecidos en el planeamiento general o se trate de instalaciones portátiles o desmontables.
2. Con carácter general, se permite en todo el ámbito del Paraje la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar en su diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales, poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color externo y detalles constructivos. Con el fin de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.
SECCIÓN 9ª
INFRAESTRUCTURAS
Artículo 48. Normas generales sobre las obras de infraestructuras
1. Se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, viarios, abastecimiento de agua y saneamiento, vertederos de residuos sólidos, etc., salvo las destinadas al servicio de instalaciones y actividades autorizadas en el Plan, al cumplimiento de los objetivos en él planteados, así como aquéllas destinadas a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible.
2. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:
. Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
. Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.
Artículo 49. Estudio de Impacto Ambiental
Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana, quedan sometidos al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, de Acuerdo con el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, por la que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo, asimismo, las necesarias para la defensa contra incendios forestales.
SECCIÓN 10ª
ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 50. Promoción de las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del Paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición, en forma ordenada, de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento, en colaboración con la Conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.
2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las Administraciones Públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se celebrarán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los Convenios o Acuerdos de colaboración necesarios.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:
a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.
b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna considerados de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.
c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional el Paraje.
d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa, económica.
e) Métodos de gestión del uso público del Paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. El Ayuntamiento facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje.
Artículo 51. Autorizaciones
Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las Disposiciones Generales de esta Normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento o a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del Paraje:
a) Las actuaciones que afecten, directa o indirectamente, a la flora, la fauna o los hábitats protegidos requerirán la autorización previa del Consejo de Participación. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se va a desarrollar.
b) Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.
c) Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad autorizada deberá presentar informe al Consejo de Participación sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.
d) Las autorizaciones otorgadas para anillamiento científico de aves no excluyen la necesidad de obtener por el anillador los permisos correspondientes de los particulares en su caso.
e) Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán, no obstante, comunicar al Consejo de Participación o al Ayuntamiento la existencia del proyecto, debiendo facilitar a la misma el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.
TÍTULO III
NORMAS PARTICULARES
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES
Artículo 52. Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PE, se ha distinguido la totalidad del ámbito con las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:
. Área Forestal.
. Área Recreativa.
2. Las determinaciones inherentes a esta categoría de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidos y prohibidos por este PE.
Artículo 53. Interpretación
1. En todo lo no regulado en estas Normas Particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.
2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las Normas Particulares sobre las Generales.
CAPÍTULO II
ÁREA FORESTAL
Artículo 54. Caracterización
1. Se trata de una zona donde la vegetación y condiciones naturales proporciona un lugar idóneo para los ecosistemas y cobijo de un amplio espectro de especies faunísticas.
2. Los objetivos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:
. Preservar la calidad ambiental.
. Conservación de la vegetación existente, potenciación de la misma y de su regeneración natural.
. Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica del Paraje.
. Conservar y restaurar aquellos elementos arquitectónicos singulares, así como los hitos paisajísticos existentes.
3. Plantear estos objetivos supone, necesariamente, una limitación de las posibilidades de uso público, permitiéndose únicamente aquellos usos compatibles con los objetivos propuestos, sobre todo los de tipo científico y cultural.
Artículo 55. Localización
Comprende la mayor parte del ámbito del Paraje. Este espacio queda señalado y delimitado en los correspondientes planos de ordenación del presente PE.
Artículo 56. Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquéllos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.
2. Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y, en especial, medidas para conseguir la regeneración natural.
3. Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas
de este espacio o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas, incluyendo actuaciones y adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables.
4. Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tantos para uso público como para la fauna.
5. Repoblación forestal, previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
6. Instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas. Previamente a la obtención de licencia urbanística, requerirán informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de estas normas, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En cualquier caso, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.
8. Infraestructura de defensa contra incendios forestales, y, en su caso, las obras de captación de aguas destinadas a la misma, que vengan indicadas en el Plan Local de Prevención de Incendios Forestales, previamente a la obtención de licencia urbanística deberá contar con autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
9. Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados exclusivamente a la lucha contra incendios forestales, siempre y cuando hayan sido contemplados en el Plan de Prevención de Incendios tal y como prevé el artículo 55 de la Ley Forestal.
10. La actividad cinegética tal y como se contempla en las disposiciones de las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades del presente PE.
Artículo 57. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la mejora y conservación de la riqueza biológica de la zona o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.
2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:
a) Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras para la explotación de los recursos mineros.
b) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo.
c) Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas previstas en el artículo anterior.
d) Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como construcciones y edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, centros de enseñanza y cementerios.
e) Soportes de publicidad exterior de cualquier tipo, así como cualquier forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional destinados a proporcionar información sobre la zona, sin que supongan deterioro del paisaje.
f) Infraestructuras de cualquier tipo; salvo las directamente vinculadas a la prevención y control de incendios forestales o destinadas al servicio de edificaciones o instalaciones permitidas.
g) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural, particularmente las que impliquen la utilización de vehículos a motor.
h) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o paisaje.
i) El tránsito de vehículos motorizados fuera de los caminos en que se autoriza expresamente, salvo para los servicios de vigilancia y mantenimiento de la zona, prevención y extinción de incendios.
CAPÍTULO III
ÁREA RECREATIVA
Artículo 58. Caracterización
1. Comprende la zona anexa al camino viejo de Cervera a San Jorge.
2. Se trata de un espacio o enclave que, por su particular ubicación, sus características intrínsecas tanto físico-naturales como derivadas de la actividad humana, y por sus especiales potencialidades de uso, cumple las siguientes funciones:
. Una función didáctico-naturalístico. Por sus características ecológico-ambientales, se propone su utilización con fines didácticos, promocionando las actividades naturalísticas y el uso público basado en los recursos naturales, fomentando el respeto hacia el medio en que se basan.
. Una función social como lugar de esparcimiento. Es una zona que en la actualidad presenta unas condiciones óptimas para el desarrollo de actividades recreativas, aunque necesita mejorar sus infraestructuras.
3. Dicha área se caracteriza por su aptitud para acoger un cierto grado de ocupación y utilización teniendo el mismo valor paisajístico que el espacio que le rodea.
Artículo 59. Localización
Este espacio queda señalado y delimitado en los correspondientes planos de ordenación del presente PE.
Artículo 60. Usos permitidos
1. Los usos recreativos ligados al disfrute de la naturaleza, siempre que se ajusten a las Normas Generales y Particulares de este PE, así como a las normativas sectoriales aplicables.
2. Con carácter general las actividades ocio-recreativas que definen el uso específico de área, las dotaciones, infraestructuras y servicios para el control y mantenimiento del medio.
3. Áreas de picnic.
4. Instalaciones de educación e interpretación ambiental.
5. Instalaciones vinculadas a la administración y gestión de los recursos ambientales del Paraje.
6. Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tanto para uso público como para la fauna.
7. Elementos de mobiliario urbano tales como bancos, mesas y papeleras, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.
Artículo 61. Usos prohibidos
1. En general, cuantos comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios y/o dificulten la realización de los usos preferentes.
2. Quedan especialmente prohibidos:
a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de recursos vivos.
b) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.
c) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y lugares que se consideren necesarios para la correcta gestión del Paraje. En todo caso, se atenderá a las normas que se establezcan de diseño e instalación.
d) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc.
e) La actividad cinegética.
TÍTULO IV
NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL
Artículo 62. Régimen general
1. La administración y la gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de San Jorge.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del Paraje Natural Municipal.
3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.
4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de Acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del Paraje de los agentes sociales y económicos implicados en el Paraje y de otras Administraciones Públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones Autonómica y Local y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
Artículo 63. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, existe el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Bovalar de Sant Jordi, según se establece en el Acuerdo de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.
TÍTULO V
MECANISMO DE FINANCIACIÓN
Artículo 64. Régimen general
1. El Ayuntamiento de San Jorge habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.
2. La Conselleria de Territorio y Vivienda podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de Acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 27 de diciembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.
TÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 65. Régimen sancionador
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a repara los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

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