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DECRETO 29/ 2007, de 9 de marzo, del Consell, por el que se modifica el Decreto 229/ 2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro. [2007/3352]

(DOGV núm. 5469 de 13.03.2007) Ref. Base Datos 3369/2007

El Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, estableció las funciones y los requisitos necesarios para que las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental pudieran ser inscritas en un Registro, para poder así prestar sus servicios tanto a los interesados en el cumplimiento de sus obligaciones con la administración, como a los propios órganos administrativos, que precisen su labor, en la medida que las tareas de vigilancia, seguimiento y control en materia de medio ambiente requieren asiduamente actuaciones de especial contenido técnico y profesional, que estas entidades, con la solvencia y capacidad acreditadas, pueden prestar de manera eficaz y competente.
En el artículo 8 del citado Decreto se establecía una inscripción de las entidades colaboradoras clasificada en secciones en función del campo de actuación para el que tuvieran acreditada su solvencia y su capacidad: contaminación atmosférica, contaminación acústica, control de vertidos y calidad de aguas, residuos, suelos contaminados, sedimentos, organismos vivos y verificadores ambientales.
Sin embargo, en la línea de las nuevas políticas europeas en materia de protección del medio ambiente, sobretodo las relativas a prevención y control integrados de la contaminación, Les Corts han aprobado la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que regula instrumentos de intervención administrativa que se alejan de una visión sectorial de la materia y tienen una concepción amplia y global en materia de preservación del medio.
Este nuevo enfoque exige la existencia de entidades colaboradoras que tenga la capacidad de poder prestar su asistencia a los interesados y a la propia Administración desde esa perspectiva, con conocimientos y solvencia suficiente en varios campos en la materia que le conviertan en aptas para actuar y dotar de esa visión global e integrada tal como exige la tramitación de los procedimientos administrativos contemplados en la citada Ley.
Así, la citada Ley 2/2006 prevé, a lo largo de su articulado, la actuación de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en el marco de los instrumentos de intervención ambiental que regula.
Tal como establece el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, para poder ser inscritas, las entidades colaboradoras han de estar acreditadas convenientemente para actuar en el campo para el que solicitan su inscripción en el Registro. Actualmente se está trabajando con otras Comunidades Autónomas para que puedan existir instrumentos técnicos que permitan conocer las actuaciones que pueden desempeñar estas entidades en el ámbito de la prevención y control integrado de la contaminación y poder así acreditar si las mismas cuentan o no con la capacidad y solvencia necesarias para llevarlas a cabo.
Sin embargo, las actuaciones en este campo son abundantes y la necesidad de la colaboración por parte de estas entidades se hace imprescindible de manera inmediata.
Por ello, en la disposición transitoria tercera que se añade mediante este decreto, se establece que mientras no existan entidades acreditadas en el campo de la prevención y control de la contaminación y, por tanto, no existan entidades colaboradoras registradas en la sección 10 que mediante este decreto se introduce, y al menos durante un periodo de dos años, podrán ser temporalmente los verificadores ambientales a que se refiere la sección 8 del citado Decreto 229/2004 las entidades que podrán desempeñar esas actuaciones, precisamente por estar dotadas en su actuación en lo que se refiere al sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS) de una perspectiva global en materia ambiental, y en este sentido son acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación, de tal modo que se muestran como las más apropiadas en la actualidad para realizar transitoriamente las funciones establecidas en este decreto.
Por otra parte, el cumplimiento del compromiso de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero adquirido por la Comunidad Europea y sus Estados miembros, que asumieron al ratificar el Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el 30 de mayo de 2002, y que derivó en la aprobación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, estableció un nuevo campo de actuación por parte de las Administraciones Públicas y supuso un nuevo marco en el que la administración autonómica debe desempeñar diversas funciones en el marco de esta materia, entre otras las relativas al informe verificado que los titulares de las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta normativa deben presentar anualmente.
En concreto, según la referida Ley 1/2005, el informe deberá ser verificado por los organismos de verificación acreditados conforme a lo que establezca la normativa de desarrollo de la citada Ley, y que se ha producido con la publicación del Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Al amparo de la citada norma y mediante Resolución del director general de Calidad Ambiental de fecha 10 de mayo de 2006 se designó a la asociación Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo de acreditación para la Comunitat Valenciana en el ámbito del seguimiento y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.
En este sentido, y en el marco del mencionado Real Decreto 1315/2005, se considera conveniente introducir una nueva sección en el Registro de Entidades colaboradoras creado mediante el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, para que los verificadores ambientales acreditados de conformidad con el citado Real Decreto puedan prestar su asistencia a la administración en el cumplimiento de los cometidos que la normativa establece, y, al mismo tiempo, faciliten a los interesados el cumplimiento de las obligaciones que la misma les atribuye.
Consecuentemente, se hace necesario establecer las modificaciones pertinentes en el Decreto 229/2004, con el fin de hacer posible que las actuaciones que deban realizarse en el marco de las normativas descritas, tanto en materia de control integrado de la contaminación, como en materia de emisiones de gases de efecto invernadero, sean válidas y adecuadas frente a la administración competente en la materia.
Por cuanto antecede, en el marco de las competencias que en materia de medio ambiente confiere a la Generalitat el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en el marco establecido por la Constitución Española y a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 9 de marzo de 2007,
DECRETO
Artículo único
Se modifica, en los términos expuestos en el presente Decreto, los artículos 4, 5 y 8 y se añaden tres disposiciones adicionales y una disposición transitoria al Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro.
I. Se añade una nueva letra g) en el apartado 2 del artículo 4, con el siguiente contenido:
"g) Control integrado de la contaminación:
- La revisión técnica, informe y validación de los proyectos y la documentación presentada por el interesado, tanto en las solicitudes de autorización ambiental integrada como, en su caso, en los de licencia ambiental.
- Visita y comprobación de las instalaciones, a instancias del órgano competente, para el otorgamiento de la autorización de inicio de la actividad o de la licencia de apertura, según los casos.
- Comprobación ambiental para las renovaciones posteriores de las autorizaciones ambientales integradas.
- Seguimiento y control posterior del funcionamiento de la actividad o de la instalación, a instancias del órgano competente o del titular de la actividad".
II. Se añade un nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 5:
"Asimismo, se considera que cumplen los requisitos de solvencia técnica los verificadores de emisiones de efecto invernadero incluidos en la sección 9 a que se refiere el artículo 8 de este decreto, cuando la Entidad Nacional de Acreditación verifique que cumplen con los criterios de acreditación dispuestos en el artículo 9 del Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero".
III. Se añade dos nuevas secciones, 9 y 10, en el apartado 1 del artículo 8:
"- Sección 9: Verificadores de emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
- Sección 10: Control integrado de la contaminación".
IV. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que quedará redactado en los siguientes términos:
"3. Dentro de las secciones 8, 9 y 10, las entidades colaboradoras se agruparán en campos de actuación en función del sector industrial en el que realicen sus funciones".
V. Se añaden tres disposiciones adicionales con el siguiente contenido
"Disposiciones adicionales
Primera. Tasas y tarifas
En el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, se incluirán las tasas que corresponderá abonar por la tramitación de los procedimientos administrativos a que se refiere el presente Decreto.
Las tarifas a percibir por parte de las entidades colaboradoras por el ejercicio de las funciones y actividades que desempeñen en el ámbito de este decreto serán fijadas por éstas, serán de conocimiento público, y habrán sido previamente notificadas por dichas entidades a la Dirección General competente en materia de prevención y control de la contaminación.
Los titulares de las instalaciones deberán entregar la solicitud acompañada de los documentos pertinentes y de la justificación del pago de las tarifas y tasas.
Segunda. Requisitos de solvencia
Para el ejercicio de las funciones de seguimiento y control a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4.2.g), las entidades colaboradoras incluidas en la sección 10 a que se refiere el artículo 8 de este decreto deberán disponer, en los términos de su artículo 5.1, de la correspondiente acreditación de la solvencia técnica necesaria para poder desempeñar dichas funciones en cada uno de los campos de actuación en que pretendan llevarlas a cabo, correspondientes a las secciones 1 a 7 del artículo 8 de este decreto.
En el supuesto de que no dispongan de la solvencia necesaria para el ejercicio de esas funciones en un campo de actuación concreto, podrán subcontrar la realización de las mismas, para el campo de actuación en cuestión, con otra u otras entidades colaboradoras inscritas en la sección de este Registro correspondiente al referido campo de actuación, según lo establecido en el artículo 8 de este decreto.
Tercera. Informe previo de la Entidad Nacional de Acreditación
Para la inscripción en la sección 9 a que se refiere el artículo 8 de este decreto de verificadores de emisiones de gases de efecto invernadero acreditados en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados Miembros de la Comunidad Europea, será necesario el informe previo emitido por la Entidad Nacional de Acreditación en que constate que el verificador en cuestión dispone de una acreditación en vigor emitida con respecto a los criterios y requisitos establecidos en el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero".
VI. Se añade una disposición transitoria tercera con el siguiente contenido:
"Tercera
Mientras no se encuentren registradas entidades de las previstas en la sección 10 a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y al menos durante un periodo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto, las funciones que para tales entidades prevén los tres primeros párrafos del artículo 4.2.g) de este decreto podrán ser ejercidas, en su caso, por las entidades colaboradoras inscritas en la sección 8 del artículo 8 del mismo".
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 9 de marzo de 2007.
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,
ESTEBAN GONZÁLEZ PONS

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