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DECRETO 228/1996, de 10 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Consejo Valenciano del Cooperativismo.

(DOGV núm. 2892 de 18.12.1996) Ref. Base Datos 3347/1996

DECRETO 228/1996, de 10 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Consejo Valenciano del Cooperativismo.
La Ley de la Generalitat Valenciana 3/1995, de 2 de marzo, modificó extensa y profundamente la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. Entre las modificaciones destaca la regulación del Consejo Valenciano del Cooperativismo, órgano que viene a sustituir al Consejo Superior de Cooperativismo. El cambio no es sólo nominal sino también de naturaleza, ya que el nuevo Consejo no tiene atribuida, a diferencia del anterior, personalidad jurídica. Es por ello por lo que se hace necesario una nueva reglamentación que reemplace al Decreto 170/1986, de 29 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulaba el Consejo Superior del Cooperativismo.
De otro lado, recientemente se ha constituido, mediante el Decreto 99/1996, de 21 de mayo, del Gobierno Valenciano, la Comisión Interdepartamental de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que ya preveía la indicada Ley 11/1985 en su artículo 102, para llevar a efecto la adecuada coordinación de las acciones del Gobierno Valenciano en materia de cooperativas. En este sentido, con objeto de evitar la duplicidad administrativa y a la vez mejorar la agilidad del Consejo, se ha transformado la presencia estable de los representantes de cada una de las consellerias, como lo establecía el referido Decreto 170/1986, por una presencia eventual e individualizada de los miembros de la citada Comisión Interdepartamental, cuando se trate de debatir cuestiones relacionadas con las materias de sus respectivos departamentos, permitiendo, a la vez, a dichos vocales obtener un conocimiento directo de las demandas del sector cooperativo.
El Decreto 170/1986 integraba a los representantes parlamentarios como vocales del Consejo Superior del Cooperativismo. Sin embargo, el presente decreto ha optado por no sustituir las funciones de la correspondiente comisión de las Cortes Valencianas, las cuales, según se establece en su reglamento, pueden solicitar la presencia de personas ajenas a la administración a sus reuniones, entre las que perfectamente podrían figurar representantes del cooperativismo.
Respecto del procedimiento de conciliación, se ha establecido, como novedad, el carácter facultativo de la comparecencia de las partes ante la Comisión de Conciliación, teniendo en cuenta, entre otros motivos, las eventuales dificultades que para su presencia personal puedan concurrir en los interesados. En cuanto a la regulación del procedimiento de arbitraje no se ha introducido un especial desarrollo, a la vista de la remisión que en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana se hace a la normativa estatal en lo que se refiere a procedimiento y recursos.
Por último, se han regulado unas normas mínimas de carácter transitorio que permitan el funcionamiento del Consejo hasta que él mismo se dote de su propio reglamento.
En su virtud, a propuesta del conseller de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 10 de diciembre de 1996,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Del Consejo Valenciano del Cooperativismo
El Consejo Valenciano del Cooperativismo es el órgano de promoción, asesoramiento y planificación de la política y legislación en materia de cooperativas, con las funciones y composición que se establecen en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y en este decreto.
El Consejo Valenciano del Cooperativismo se integra orgánicamente en la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del centro directivo competente en materia de cooperativas, que le atribuirá los recursos económicos que precise para su funcionamiento, dentro de las disponibilidades presupuestarias del departamento.
Asimismo, el conseller de Trabajo y Asuntos Sociales asignará al Consejo el personal funcionario suficiente para su apoyo técnico y administrativo.
Artículo 2. Funciones
Son funciones del Consejo Valenciano del Cooperativismo:
a) Informar, dictaminar o formular proposiciones sobre cualquier disposición legal que pueda afectar a las entidades cooperativas.
b) Fomentar y potenciar el movimiento cooperativo y las relaciones intercooperativas.
c) Participar en la difusión de los principios cooperativos y velar por su cumplimiento, en particular por la utilización del fondo de educación y promoción cooperativa.
d) Fomentar la educación y formación cooperativa.
e) Colaborar en la ejecución de la política del Gobierno Valenciano en relación con el cooperativismo.
f) Intervenir en los conflictos que se planteen en materia cooperativa, por vía de conciliación o arbitraje, en la forma regulada en la Ley de Cooperativas y en este decreto.
g) Emitir el previo informe a que se refiere el artículo 106 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana a la decisión de intervención temporal de cooperativas.
h) Acordar el destino del haber líquido resultante en los procesos de liquidación, en el supuesto a que se refiere el artículo 66 bis.6 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
i) Las demás funciones que le atribuya la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y el resto de la normativa.
Artículo 3. Composición
El Consejo Valenciano del Cooperativismo estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Los miembros natos, que serán el conseller de Trabajo y Asuntos Sociales y el titular del centro directivo de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales competente en materia de cooperativas.
b) Ocho miembros electivos, tres a propuesta del conseller de Trabajo y Asuntos Sociales, de entre personas con experiencia reconocida en el sector del cooperativismo y de la economía social en general, y cinco a propuesta de la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
Con el fin de que las distintos ámbitos de la administración de la Generalitat Valenciana puedan conocer más inmediatamente la realidad del sector cooperativo, el Consejo Valenciano del Cooperativismo podrá solicitar la presencia, cuando se trate de cuestiones relacionadas con la materia de su departamento respectivo, de los vocales de la Comisión Interdepartamental de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. Los vocales de la Comisión Interdepartamental en ningún caso tendrán derecho de voto en las reuniones del Consejo Valenciano del Cooperativismo.
Asimismo, el Consejo podrá requerir en sus reuniones el asesoramiento y asistencia técnica de funcionarios de la Generalitat Valenciana.
Artículo 4. Nombramiento y suplencia de los miembros del Consejo
Los miembros del Consejo Valenciano del Cooperativismo serán nombrados por el Gobierno Valenciano mediante decreto.
La propuesta de nombramiento de los miembros electivos incluirá la de un número equivalente de suplentes para el caso de ausencia, vacante o enfermedad de aquéllos, con un orden de preferencia entre los mismos.
El régimen de suplencia de los miembros natos será el establecido en el Reglamento Orgánico de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 5. Duración del mandato de los miembros electivos
La duración del cargo de los miembros electivos representantes de la administración será la de cada legislatura.
La de los miembros electivos representantes del movimiento cooperativo será de cuatro años.
No obstante, se podrá variar la designación de los miembros electivos, titulares y suplentes, dentro de cada mandato a través del mismo procedimiento utilizado para su designación inicial, que llevará aparejado el cese de los que se sustituyan.
Artículo 6. Funcionamiento
El Consejo Valenciano del Cooperativismo elegirá de entre sus miembros al Presidente y Secretario del Consejo y funcionará de acuerdo con el reglamento de que se dote a sí mismo.
CAPÍTULO II
Conciliación y arbitraje cooperativos
Artículo 7. Normas comunes
En la resolución de los conflictos que se planteen entre entidades cooperativas o entre éstas y sus socios o miembros, el Consejo Valenciano del Cooperativismo ejercerá una doble competencia:
a) La conciliación previa, de carácter voluntario, al ejercicio de acciones ante los tribunales.
b) El arbitraje de derecho o de equidad.
Sección primera
La conciliación cooperativa
Artículo 8. Comisión delegada de conciliación
El Consejo creará de entre sus miembros una comisión delegada de conciliación, integrada al menos por tres miembros y que se regirá por el Reglamento del Consejo.
Artículo 9. Procedimiento de conciliación
La conciliación previa, de carácter voluntario, se instará ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo mediante un escrito en el que se harán constar:
a) Los datos personales del demandante y demandado.
b) La pretensión que se deduzca.
c) Los documentos y demás elementos probatorios que justifiquen la pretensión del demandante
d) En su caso, el documento que acredite el pago de las tasas establecidas al efecto.
Conocida la reclamación por parte de la comisión delegada, ésta dará parte al destinatario de la reclamación para que se avenga a ella o se oponga, alegando lo que crea oportuno y aportando cuanta documentación tenga por conveniente, en el plazo de 15 días.
Si no se efectúa contestación, se estará a lo establecido en el tercer párrafo del artículo siguiente.
En el caso de formularse oposición por el destinatario, la comisión examinará los elementos de prueba que aporten una y otra parte y, en un plazo no superior a dos meses desde la presentación de la reclamación, pronunciará una recomendación, en nombre del Consejo.
En la reclamación o en su contestación por la otra parte, podrá solicitarse la celebración de vista. Si se ha solicitado en la reclamación, la otra parte podrá pronunciarse sobre ella en la contestación. De haberse pedido en la contestación, se otorgará un plazo de tres días al reclamante para que se manifieste sobre la misma.
La comisión acordará la vista cuando lo soliciten ambas partes o, solicitándolo una de ellas, considere conveniente para la emisión de la recomendación la presencia de las mismas.
Artículo 10. Efectos de la conciliación
Si la recomendación efectuada por el Consejo, en el plazo de 10 días, es aceptada por ambas partes por escrito dirigido al Consejo, la recomendación obtendrá los mismos efectos y garantías que el laudo arbitral firme.
Aceptada la recomendación, el Consejo emitirá una certificación de su contenido y decisiones, que servirá de título suficiente para obtener, en su caso, la ejecución de la recomendación aceptada.
Si no es atendida la recomendación, el Consejo Valenciano del Cooperativismo pasará nota al centro directivo de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales que sea competente en materia de cooperativas, a fin de que tome las medidas que se prevén en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. Igualmente lo notificará a las partes, extendiendo certificación del acto para que puedan hacer uso de las acciones que les correspondan.
Sección segunda
Del arbitraje cooperativo
Artículo 11. Requisito previo
El Consejo Valenciano del Cooperativismo podrá emitir laudos arbitrales. Para ello, será preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral en virtud de cláusula inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de éstos y el abono, en su caso, de las tasas vigentes por el servicio.
Artículo 12. Configuración del arbitraje de derecho y de equidad
Si el compromiso es de arbitraje de derecho, el laudo será emitido y firmado por uno o tres licenciados en Derecho miembros del Consejo o miembros de la Corte de Arbitraje Cooperativo, que el Consejo queda facultado para nombrar entre licenciados en Derecho expertos en cooperativas.
Si el compromiso es de arbitraje de equidad podrán emitir y firmar el laudo, en nombre del Consejo, miembros de éste que no sean juristas.
Artículo 13. Efectos
El laudo arbitral, ya sea emitido en virtud de arbitraje de derecho o de equidad, tendrá efectos de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutoria para los tribunales.
El procedimiento y recursos en ambos casos serán los regulados en la legislación estatal sobre arbitraje de derecho privado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto el Consejo Valenciano del Cooperativismo no se dote de su propio reglamento de funcionamiento, regirán provisionalmente las normas siguientes:
a) El Consejo Valenciano del Cooperativismo funcionará en Pleno y Comisiones.
El Pleno estará constituido por el presidente, el vicepresidente, el secretario y los vocales.
Las comisiones se estructurarán por acuerdo del Pleno del Consejo Valenciano del Cooperativismo. En todo caso, será constituida la comisión delegada de conciliación y arbitraje.
El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada cuatro meses con carácter ordinario, y con carácter extraordinario cuando lo convoque el presidente a iniciativa propia o a instancia de dos quintas partes de sus miembros con la propuesta de un orden del día.
b) Corresponde al presidente:
1. Representar al Consejo.
2. Convocar las sesiones, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones.
3. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
4. Dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar los acuerdos
5. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano.
c) Corresponde al Secretario:
1. Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
2. Recibir los actos de comunicación de los miembros y terceros con el órgano.
3. Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.
4. Expedir certificaciones de los dictámenes y acuerdos aprobados.
5. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
d) Las funciones del presidente podrán delegarse en el vicepresidente.
e) La convocatoria de las reuniones se notificará con una antelación mínima de 10 días a la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales y a la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, las cuales gestionarán la presencia de sus respectivos representantes.
Segunda
En el plazo máximo de 20 días desde la publicación del presente decreto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana elevará al Gobierno Valenciano, a través de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, la propuesta de nombramiento de los miembros electivos, titulares y suplentes, que le correspondan.
Tercera
El Consejo Valenciano del Cooperativismo celebrará su sesión constitutiva el día hábil siguiente al vigésimo desde la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del último de los decretos de nombramiento de los miembros integrantes del mismo.
La sesión tendrá lugar a las 12.00 horas en el salón de actos de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, con el siguiente orden del día:
Primero. Constitución del Consejo.
Segundo. Elección del presidente, del vicepresidente y del secretario.
Tercero. Designación de los miembros integrantes de la comisión delegada de conciliación y arbitraje.
Cuarto. Establecimiento, en su caso, de otras comisiones y designación de sus componentes.
Quinto. Ruegos y preguntas.
La sesión será presidida por el conseller de Trabajo y Asuntos Sociales, actuando como secretario el primer integrante de la lista de los miembros electivos propuestos por la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los decretos del Gobierno Valenciano números 170/1986, de 29 de diciembre, que reguló el Consejo Superior del Cooperativismo, y 48/1988, de 12 de abril, que modificó el anterior decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Consejo Valenciano del Cooperativismo podrá solicitar del Gobierno Valenciano la suscripción de los convenios de colaboración que sean necesarios con el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana. En todo caso, el contenido de los mismos requerirá, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno Valenciano, el dictamen favorable del Consejo Valenciano del Cooperativismo.
Segunda
Se autoriza al conseller de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación del presente decreto.
Tercera
El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 10 de diciembre de 1996
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Trabajo y Asuntos Sociales,
JOSÉ SANMARTÍN ESPLUGUES

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