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ORDEN de 19 de junio de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la tipología y condiciones materiales y de funcionamiento de los Centros de Protección de Menores, en la Comunidad Valenciana. [2003/X7543]

(DOGV núm. 4532 de 27.06.2003) Ref. Base Datos 3218/2003

ORDEN de 19 de junio de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la tipología y condiciones materiales y de funcionamiento de los Centros de Protección de Menores, en la Comunidad Valenciana. [2003/X7543]
El Decreto 91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunidad Valenciana, establece el régimen de actuaciones y trámites a que deben estar sujetos las entidades, servicios y centros que en materia de acción social actúan dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana, determinando asimismo las condiciones generales de los centros de acción social a los efectos de su autorización y consiguiente inscripción registral.
Dicho decreto permite y remite la fijación y concreción de los requisitos más específicos, así como la ordenación de los centros y su tipología, a un posterior desarrollo reglamentario. La experiencia acumulada aconseja proceder al establecimiento de estos requisitos según los diversos sectores de la acción social, incidiendo en las particularidades que cada colectivo de la población exige.
La presente orden tiene como objeto establecer la tipología de los centros de protección de menores, con la finalidad, y dentro del espíritu, de favorecer la convivencia, garantizar los derechos básicos de los niños y adolescentes, mejorar su calidad de vida, facilitar su desarrollo personal e integral y propiciar su participación e integración social.
Establece una clasificación de los recursos residenciales y de los de atención diurna, determinando una nueva denominación y tipología de los mismos, más acorde con las actuales necesidades y realidades.
Se hace básico regular nuevos modelos de alojamiento, destacando el papel de las unidades grupales de convivencia, como alternativa eficaz frente a los internamientos masivos, sin merma alguna de las estructuras residenciales existentes, como respuesta a determinadas intervenciones con menores que precisan de una acción rehabilitadora dentro de un marco integral de acción en el propio centro. Así como recursos alternativos, como los centros de día con actividades de inserción sociolaboral, que potencien la adquisición de las habilidades necesarias para la incorporación de los jóvenes al mundo laboral.
Se consagra por vez primera el reconocimiento de equipamientos para jóvenes mayores de 18 años que han salido de instituciones de acogimiento con el objeto de favorecer y apoyar su plena autonomía personal, social y laboral.
Esta orden pretende estructurar y ajustar, de acuerdo con las exigencias reales del sector y la tipología del recurso, los mínimos materiales de los centros, condiciones estructurales, de ubicación, de los espacios, de instalaciones, de habitabilidad, de accesibilidad, de seguridad y de equipamiento.
Asimismo ordena un mínimo de las condiciones de funcionamiento de los centros, señalando la necesidad de disponer en cada uno, de unos materiales mínimos, como son el proyecto global del centro, la programación anual y la memoria anual del centro y el dossier personal de cada usuario, que recogerá el programa de intervención individualizado del menor, documentos que precisarán de un desarrollo posterior.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones y en el uso de las facultades que me confiere el Decreto 138/2000, de 12 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Bienestar Social, modificado por el Decreto 212/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y el Decreto 91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunidad Valenciana,
ORDENO
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
La presente orden tiene por objeto establecer la tipología, condiciones y requisitos que deben cumplir para su funcionamiento los centros de protección de menores en la Comunidad Valenciana, en desarrollo del Decreto 91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente orden se aplicará a los centros de protección de menores que se establezcan y actúen dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 3. Delimitación de conceptos
La utilización en esta orden de conceptos como niño, niña, menor, atendido, atendida, usuario, usuaria, acogido, acogida, adolescente o joven, tanto en su forma singular como plural, estará siempre referida sin discriminación por razón de género, a aquellas personas que no han cumplido los 18 años de edad, tengan o no nacionalidad española, respecto a las cuales se ha adoptado la medida de acogimiento residencial como recurso de protección o de estancia diurna como recurso de apoyo.
Artículo 4. Sistema integral e individualizado de atención
1. Los centros de protección de menores que se regulan en la presente orden se definen dentro de un sistema de atención que tiene como objetivos garantizar los derechos básicos de los niños y adolescentes, mejorar su calidad de vida y facilitar su desarrollo personal e integral, así como su adecuada formación e inserción social.
2. Este sistema de atención parte de una intervención personalizada como estrategia y principio de actuación, considera prioritario la utilización de los recursos ordinarios de carácter educativo, sanitario y laboral, así como de cualquier equipamiento o servicio público o privado del entorno social del menor o del centro, salvo en los casos en que las necesidades específicas de protección del menor aconsejen la atención del mismo en el interior del propio centro, y de igual forma considera necesario que toda acción tienda a coadyuvar la unidad afectiva y efectiva del menor y su familia.
Artículo 5. Principios generales de actuación
Los principios generales que regirán la actuación de centros de protección de menores, sin que sean una enumeración cerrada, serán de dos tipos:
1º. Principios de actuación relacionados con la organización:
1.1. Normalización. La cultura organizacional del centro atenderá al principio de normalización de la vida cotidiana del menor.
1.2. Coordinación. El centro promoverá la acción coordinada con los equipamientos de la zona donde esté ubicado.
1.3. Subsidiariedad. El centro utilizará preferentemente los recursos públicos en las áreas sanitaria, escolar, sociocultural y de promoción laboral.
1.4. Integración. El centro procurará la integración de los menores que tengan algún tipo de discapacidad, o procedan de otros países.
1.5. Interculturalidad. El centro atenderá los problemas de integración derivados de las diferencias socioculturales de menores extranjeros.
2º. Principios de actuación relacionados con la intervención profesional:
2.1. No discriminación por razón de la raza, religión, cultura, ideología o cualquier otra circunstancia personal o social.
2.2. Coeducación, sin discriminación de trato, actividad o valores.
2.3. Educación activa y emancipadora.
2.4. Modelo de planificación mixto, que desarrolle una metodología y una organización adecuada a las características del entorno en el que esté ubicado el centro y a las necesidades específicas atendidos.
2.5. Prevalencia de la función social y psicopedagógica.
2.6. Interdisciplinariedad.
2.7. Intervención individualizada y enfoque globalizador e integrador.
2.8. Atención desmasificada.
Artículo 6. Gestión de los centros
1. En el desarrollo de la gestión de los centros de protección de menores podrán colaborar las entidades públicas y las entidades privadas que cuenten con centros adecuados y autorizados para ello, sin perjuicio de la coordinación programática y funcional que corresponde a la Generalitat Valenciana como entidad pública competente en materia de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Para la efectividad de este ejercicio podrán establecerse instrumentos de colaboración con dichas entidades públicas o privadas, sin perjuicio de la acción directa, en su caso, de las facultades que la legislación vigente atribuya a la entidad pública competente en materia de protección de menores.
El ejercicio de esta gestión podrá instrumentarse a través de subvenciones y convenios con entidades públicas y privadas, así como a través de conciertos de plazas con centros de titularidad privada.
2. Los centros subvencionados, los centros conveniados y los centros concertados, junto con los centros de titularidad de la Generalitat Valenciana, integrarán la red pública de centros de protección de menores de la Comunidad Valenciana.
Artículo 7. Deber de secreto
1. Las personas que presten sus servicios en los centros de protección de menores estarán obligadas a guardar secreto de la información obtenida sobre las circunstancias familiares y personales de los menores y adolescentes atendidos.
2. Dentro de este deber, se incluye la prohibición de la difusión de información y utilización de imágenes o nombres de los menores y adolescentes en medios de comunicación que puedan implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento de los mismos o de sus representantes legales.
3. Se deberá preservar la privacidad de todo menor y adolescente, así como la de su familia, considerando de carácter confidencial toda la documentación e información que se disponga, debiendo establecerse los mecanismos necesarios para garantizar la misma y el sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Título II
De la clasificación y tipificación de los centros
de protección de menores
Artículo 8. Definición
Los centros de protección de menores son aquellos destinados a acoger, atender y educar, con carácter temporal, a los niños y adolescentes que necesiten una atención especializada por encontrarse en una situación de desprotección social en los términos establecidos en la legislación civil vigente.
Artículo 9. Autorización
Los centros de protección de menores precisarán de la autorización administrativa de funcionamiento y se sujetarán a lo dispuesto en el régimen de autorizaciones administrativas que ordena el Título III del Decreto 91/2002, de 30 de mayo de 2002, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunidad Valenciana.
Artículo 10. Clasificación
Los centros de protección de menores se clasificarán en centros de atención residencial y centros de atención diurna.
Artículo 11. De los centros de atención residencial
1. Los centros de protección de menores de atención residencial son aquellos centros abiertos destinados a acoger a menores de edad en situación de guarda y/o tutela, prestando servicios de alojamiento, manutención, apoyo educativo y atención integral.
2. Los centros de atención residencial se clasifican en:
a) Centros de recepción.
b) Centros de acogida.
c) Hogares funcionales.
d) Centros de emancipación.
Artículo 12. De los centros de atención diurna
1. Los centros de protección de menores de atención diurna o centros de día de menores, son aquellos destinados a atender a menores y adolescentes, durante el día, prestando servicios complementarios de soporte y apoyo familiar, contribuyendo a paliar sus carencias y mejorar su proceso de integración social, familiar y laboral.
2. Los centros de atención diurna se clasifican en función de su actividad:
a) Centros de día de apoyo convivencial y educativo.
b) Centros de día de inserción sociolaboral.
Capítulo I
De los centros de atención residencial
Sección Primera
De los Centros de Recepción
Artículo 13. Definición
1. Los centros de recepción de menores, también denominados centros de primera acogida de menores, son establecimientos abiertos de atención inmediata y transitoria, de carácter integral, de acogida a niños y adolescentes en el momento de producirse la necesidad por razones de desprotección, con el objeto de proceder al estudio de su situación personal, social y familiar, y de su entorno, para elaborar la correspondiente propuesta de medida de protección.
2. Se procurará que la estancia del menor en este centro de recepción sea lo más corta posible, limitada al estudio referido, no pudiendo en todo caso superar el plazo máximo de cuarenta y cinco días.
En este estudio se priorizará las acciones dirigidas a insertar al menor en su familia de origen. En su defecto, si las circunstancias del menor lo desaconsejaran, se derivará al recurso más adecuado ya sea el acogimiento con familia extensa o educadora, accediendo por último, salvo mayor interés, al acogimiento residencial.
3. El ingreso de un menor en estos centros de recepción vendrá motivado por resolución administrativa de los servicios territoriales del órgano competente en materia de protección de menores de la Generalitat Valenciana.
4. Sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, en los supuestos de necesidad de atención inmediata de menores, éstos podrán ser ingresados en aquellos centros de recepción que el ente autonómico determine, en virtud de diligencia policial, judicial o del Ministerio Fiscal. En estos casos y con el fin de evitar perjuicios para el niño con un ingreso innecesario, se procurará que éste se realice cuando la policía, los juzgados o la fiscalía no hayan localizado a la familia del menor o el retorno a la misma haya resultado infructuoso o considerado inconveniente para el interés del menor.
En estos supuestos se podrán adoptar por el centro de recepción, las medidas de protección que procedan, que serán informadas de forma inmediata ante los servicios territoriales de la administración autonómica y fiscalía de menores. A estos efectos se facultará al personal de atención directa del centro para la adopción legal de las medidas de protección.
5. Se procurará que los centros de recepción sean de titularidad de la Generalitat Valenciana, así como de la existencia de más de uno en cada provincia por razón de edad y demás circunstancias de los menores. En todo caso, existirá siempre un centro de recepción en cada provincia de titularidad pública, que será aquel que, en su caso, adopte las medidas legales de protección.
6. Los centros de recepción no asumirán nunca la guarda o custodia de menores en calidad de detenidos por la comisión de delito o falta.
Artículo 14. Usuarios
1. Los centros de recepción de menores albergarán a niños y adolescentes de 0 a 18 años que precisen de una atención inmediata por encontrarse en situación de desamparo o alto riesgo.
2. Se procurará diferenciar los centros o, en su caso, los grupos educativos de un mismo centro, en función de las edades de los menores, preferentemente de la siguiente manera: centros de acogida a bebés y menores hasta 6 años, centros de acogida a menores de 7 a 12 años y centros de acogida a adolescentes de 13 a 18 años, con la posibilidad de flexibilizar las franjas de edad en los casos de grupos de hermanos y circunstancias extraordinarias.
3. Se procurará que los centros de atención a bebés y menores de 3 años sean específicos, y que el ingreso en los mismos se produzca cuando no sea conveniente en interés del menor un acogimiento familiar.
Artículo 15. Plazas
La capacidad del centro no superará, preferentemente, las 30 plazas. Los usuarios estarán integrados en grupos educativos. Se procurará el trabajo a través de grupos educativos de 6 menores, que serán de 4 en el caso de menores de tres años, sin que tales números constituyan un límite máximo.
Artículo 16. Prestaciones
1. Los centros de recepción de menores, sin perjuicio del carácter temporal del recurso y de su función de estudio de la situación personal, social y familiar del menor, y su entorno, para su derivación al recurso más adecuado, otorgarán las siguientes prestaciones: atención permanente e inmediata en razón de la franja de edad de atención del centro, acogimiento y convivencia, alojamiento y manutención, atención psicológica, social y educativa, orientación familiar, seguimiento escolar, actividades ocupacionales y rehabilitadoras, actividades culturales y recreativas de descanso y ocio y promoción de la salud y atención sanitaria de patologías leves.
2. La atención médico-sanitaria, sin perjuicio de los servicios sanitarios que el propio centro pueda en su caso tener, se realizará preferentemente mediante los recursos sanitarios públicos. Durante la estancia del menor en el centro se procurará la realización de una exploración médica de su estado y necesidades, a través de dichos recursos.
3. Asimismo, durante esta estancia se elaborará un informe social, pedagógico y psicológico del menor.
4. La escolarización se podrá realizar, indistintamente, en centros docentes de la red pública educativa o en aulas en el interior del centro. Si bien cuando las circunstancias de edad y características de los menores lo requiera, se procurará la segunda opción, es decir, la existencia de centros de acción educativa singular dentro del propio establecimiento, dado el corto periodo de estancia de los menores en el centro.
Artículo 17. Personal
1. Estos centros deben disponer de un equipo multidisciplinar de atención directa formado mínimamente por las figuras de director, subdirector o coordinador en su caso, educador, psicólogo o pedagogo o psicopedagogo, y asistente social o diplomado universitario en trabajo social.
Se valorará la presencia, en su caso, de médico, preferentemente, que será pediatra en los centros de menores de 6 años, así como de ayudante técnico sanitario o diplomado universitario en enfermería y de maestro de taller, de acuerdo con las características de los menores del centro. Este personal podrá ser propio o concertado.
2. El director, el subdirector y el coordinador deberán tener una titulación universitaria mínima de grado medio en áreas pedagógicas, psicológicas, sociales, educativas, humanísticas o de ciencias de la salud.
3. El educador deberá tener titulación en educación social preferentemente. Aunque también se valorará otras titulaciones de grado medio en áreas y disciplinas de carácter humanístico, social o educativo.
4. La ratio mínima del personal de atención directa por centro, será de:
a) 1 director.
b) 1 subdirector o coordinador, en caso de dos o más grupos educativos.
c) 2 educadores por grupo educativo en turno de día y en horas de presencia de los menores en el centro. 0'50 de educador por grupo educativo en el resto de turnos de día posibles, que será de 1 educador si sólo existiere un grupo educativo. Y 2 educadores por centro en turno de noche. Estos educadores podrán ser sustituidos en turnos de noche por personal de apoyo educativo o vigilante de menores. La ratio de personal de educador deberá garantizar la presencia efectiva de los mismos, así como las rotaciones de turnos, fines de semana y bajas.
d) 0'50 de psicólogo, pedagogo o psicopedagogo, que será 1 en el caso de tres o más grupos educativos.
e) 1 asistente social o diplomado universitario en trabajo social.
5. Asimismo el centro tendrá que garantizar los servicios complementarios de administración, conserjería, cocina, limpieza, lavandería y mantenimiento, así como personal de vigilancia de los menores y de vigilancia externa, bien con personal propio o personal concertado, que aseguren una calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.
Sección Segunda
De los Centros de Acogida
Artículo 18. Definición
1. Los centros de acogida de menores son establecimientos abiertos de atención integral y carácter educativo para niños y adolescentes en situación de guarda y/o tutela, que se encuentren privados de un ambiente familiar idóneo, cuyo periodo de estancia será el que determine la resolución administrativa de la que derive su ingreso.
Dentro del concepto de centro de acogida se agrupan todos los establecimientos que ubicados en residencias, pisos, viviendas u hogares acojan, con el carácter descrito, a menores de edad. En este sentido y en función de la edad y características de sus usuarios, se englobarán y asimilarán dentro de la definición de centros de acogida, expresiones como residencias infantiles, residencias comarcales, residencias juveniles, pisos para menores, adolescentes o jóvenes y centros de atención especializada, de formación especial o terapéutica.
2. La estancia del menor en estos centros de acogida tendrá carácter provisional, elaborándose un programa de intervención individualizado o, en su caso, desarrollándose el elaborado en el centro de recepción, que favorezca el retorno del mismo a su familia de origen, si las circunstancias e interés lo permiten, o adoptando otra medida de protección más conveniente.
En todo caso el período de estancia, salvo mayor interés para el menor, no podrá ser superior a dos años, en cuyo caso si fuere imposible el retorno familiar o no fuere conveniente el mismo, se buscará un recurso alternativo en un ambiente más familiar. Se procederá, al menos cada seis meses, a la revisión periódica de la medida o medidas adoptadas.
3. El ingreso de un menor en estos centros vendrá motivado por resolución administrativa de los servicios territoriales del órgano competente en materia de protección de menores de la Generalitat Valenciana.
Artículo 19. Usuarios
Los centros de acogida de menores acogerán a niños y adolescentes entre 0 y 18 años. Preferentemente se ordenarán por franjas de edades respetando los grupos de coetáneos, características de los menores, problemática de actuación, objetivos prioritarios de la intervención, necesidades especiales, necesidades de tratamientos o de formación especial. No obstante, estas características de ordenación serán flexibles en atención a grupos de hermanos, recursos existentes y siempre que la problemática así lo exija y el proyecto educativo lo contemple.
Artículo 20. Plazas
La capacidad del centro no superará, preferentemente, las 30 plazas. Los usuarios estarán integrados en grupos educativos. Se procurará el trabajo a través de grupos educativos de 6 menores, que serán de 4 en el caso de menores de tres años, sin que tales números constituyan un límite máximo.
Artículo 21. Prestaciones
1. Los centros de acogida de menores otorgarán las siguientes prestaciones: acogimiento y convivencia, alojamiento y manutención, atención psicológica, social y educativa, orientación familiar, seguimiento escolar, actividades ocupacionales y rehabilitadoras, apoyo a la inserción socio-laboral, actividades culturales y recreativas de descanso y ocio y promoción de la salud.
2. La atención médico-sanitaria, sin perjuicio de los servicios sanitarios que pudiera tener el centro, se realizará preferentemente mediante los recursos sanitarios públicos.
3. La escolarización se realizará siempre que sea posible en centros de la red de pública educativa.
4. En los centros de acogida que atiendan a menores que requieran de una atención especializada por razón de su problemática física, psíquica o sensorial, o de una atención terapéutica, se procurará si el interés de los residentes lo requiere, que la asistencia sanitaria a nivel consulta y de enfermería se preste en el propio centro. Así como la atención educativa docente (centros de acción educativa singular o secciones de instituto de secundaria), en estos casos será imprescindible la coordinación de la programación y metodología de trabajo del aula con los servicios territoriales correspondientes en materia de educación.
5. Se cuidará la atención al conflicto o problemática familiar que motiva la separación del menor, promoviendo la implicación de la familia en su proceso de integración social, en coordinación a efectos de la intervención familiar con los servicios sociales municipales de procedencia del menor.
6. Se prestará la atención necesaria ante conflictos psicológicos del menor que le dificulten la estructuración de su personalidad, proceso madurativo o capacidad de socialización, utilizando los recursos de la zona.
7. Se promoverá el desarrollo de hábitos laborales para jóvenes, inserción en programas formativos prelaborales de los organismos competentes en la materia, o creación de programas coordinados con éstos.
Artículo 22. Personal
1. Estos centros deben disponer de un equipo multidisciplinar de atención directa y presencial formado mínimamente por las figuras de director y educador. Así como de psicólogo o pedagogo o psicopedagogo y de asistente social o diplomado universitario en trabajo social, personal que podrá ser propio o concertado.
Se valorará la presencia de otras figuras profesionales: maestro de taller, médico, que será pediatra en los centros de menores de 6 años, psiquiatra, ayudante técnico sanitario o diplomado universitario en enfermería, y puericultor en los centros de menores de 3 años. Esta presencia o asistencia estará en función del proyecto educativo del centro y autorización administrativa de funcionamiento, que podrá determinarse como necesaria. Este personal podrá ser propio o concertado.
2. El director deberá tener una titulación universitaria mínima de grado medio en áreas pedagógicas, psicológicas, sociales, educativas, humanísticas o de ciencias de la salud.
3. El educador deberá tener titulación en educación social preferentemente. Aunque también se valorará otras titulaciones de grado medio en áreas y disciplinas de carácter humanístico, social o educativo.
4. La ratio mínima del personal por centro será de:
a) 0'25 de director por grupo educativo, que será de 1 en el caso de tres o más grupos educativos.
b) 1 educador por grupo educativo en turno de día y en horas de presencia de los menores en el centro. 0'50 de educador por grupo educativo en el resto de turnos de día posibles, que será de 1 educador si sólo existiere un grupo educativo. Y 1 educador por centro en turno de noche, que se incrementará en 1 educador más cuando existan tres o más grupos educativos. Este educador podrá ser sustituido en turnos de noche por personal de apoyo educativo o vigilante de menores. La ratio de personal educador deberá garantizar la presencia efectiva de los mismos, así como las rotaciones de turnos, fines de semana y bajas.
c) 0'25 de psicólogo o pedagogo por grupo educativo, que será de 0'50 en el caso de tres o más grupos educativos.
d) 0'25 de asistente social o diplomado universitario en trabajo social por grupo educativo, que será de 0'50 en el caso de tres o más grupos educativos.
5. El centro tendrá que garantizar los servicios complementarios de administración, conserjería, cocina, limpieza, lavandería y mantenimiento, así como personal de vigilancia, con personal propio o concertado, en función del tipo de ubicación del centro y de edades de los menores, que aseguren una calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.
6. Asimismo el centro podrá disponer de servicios externos de supervisión y asesoramiento de carácter externo y especializado que estarán dirigidos a prestar apoyo metodológico, estratégico y de análisis de la práctica educativa del centro, así como a problemas derivados de la comunicación interna en el centro o de su estructura organizacional. Estos servicios, si se prestan, deberán ser conocidos por los servicios territoriales competentes en materia de protección de menores.
Sección Tercera
De los Hogares Funcionales
Artículo 23. Definición
1. Los hogares funcionales de menores se definen como núcleos de convivencia para niños y adolescentes de carácter similar al familiar, en cuanto requiere la presencia de un responsable que resida de forma permanente en el hogar, asistido por el personal educativo adecuado al número y edades de los menores.
2. El ingreso de un menor en estos hogares vendrá motivado por resolución administrativa de los servicios territoriales del órgano competente en materia de protección de menores de la Generalitat Valenciana.
Artículo 24. Usuarios
Los hogares funcionales acogerán a niños y adolescentes en situación de guarda y/o tutela, preferentemente para la atención de situaciones familiares de carácter irreversible con la finalidad de agrupar hermanos y favorecer la unidad familiar.
Artículo 25. Plazas
El número de plazas será mínimo de 3 y máximo de 5, ambas inclusive, que sólo se podrá superar con carácter excepcional en el caso de grupos de hermanos.
Artículo 26. Prestaciones
1. Los hogares funcionales de menores otorgarán las siguientes prestaciones: acogimiento y convivencia, alojamiento y manutención, atención psicológica, social y educativa, orientación familiar, seguimiento escolar, y una educación integral.
2. La atención médico-sanitaria, sin perjuicio de los servicios médicos que pudieran ser propios de la entidad titular del hogar o estar concertados, se realizará preferentemente mediante los recursos sanitarios públicos.
3. La escolarización se realizará siempre en centros de red pública educativa.
Artículo 27. Personal
1. Los hogares funcionales contarán, además del responsable persona física o familia vinculada a la entidad titular del centro que deberá acreditar su residencia en el hogar, con un mínimo de 0'20 de educador por plaza y 0'10 de personal de apoyo, atención y servicios por plaza. La entidad titular garantizará las labores de coordinación-dirección, así como la atención social y psicopedagógica, que podrá estar concertada.
2. El educador deberá tener titulación en educación social preferentemente. Aunque también se valorará otras titulaciones de grado medio en áreas y disciplinas de carácter humanístico, social o educativo.
3. La entidad titular del hogar deberá garantizar bien a través de personal fijo que resida en el hogar o a través de servicios complementarios, los servicios de limpieza y cocina, que aseguren una calidad y dignidad correcta en la atención de los menores.
4. Asimismo el hogar podrá disponer de servicios externos de supervisión y asesoramiento de carácter externo y especializado que estarán dirigidos a prestar apoyo metodológico, estratégico y de análisis de la práctica educativa del centro, así como a problemas derivados de la comunicación interna en el centro o de su estructura organizacional. Estos servicios, si se prestan, deberán ser conocidos por los servicios territoriales competentes en materia de protección de menores.
Sección Cuarta
De los Centros de Emancipación
Artículo 28. Definición
1. Los centros de emancipación son establecimientos que ofrecen un servicio de carácter asistencial y educativo a menores de edades comprendidas, preferentemente, entre los 16 y 17 años, y a jóvenes entre 18 y 23 años que hayan salido de instituciones de acogimiento, con el objeto de iniciar un proceso de desinternamiento gradual para obtener su autonomía e integración social o de favorecer su plena autonomía personal, social y laboral.
2. Estos centros podrán estar vinculados y/o próximos a centros de acogida, sirviendo de apoyo a éstos en la fase de desinternamiento de menores.
3. El ingreso de un usuario en estos establecimientos vendrá motivado por resolución administrativa de los servicios territoriales del órgano competente en materia de protección de menores de la Generalitat Valenciana.
Artículo 29. Usuarios
Los centros de emancipación acogerán a menores de 16 y 17 años en situación de guarda y/o tutela cuando sea conveniente y esté acreditado documentalmente iniciar un proceso de desinternamiento gradual y a jóvenes entre 18 y 23 años que hayan salido de instituciones de acogimiento y que acrediten la falta de recursos propios y familiares y garanticen la voluntariedad, compromiso, responsabilidad y capacidad de esfuerzo para su plena inserción sociolaboral y autonomía personal.
Artículo 30. Plazas
El número de plazas será mínimo de 3 y máximo de 7, ambas inclusive.
Artículo 31. Prestaciones
1. Los centros de emancipación otorgarán las siguientes prestaciones: acogimiento y convivencia, alojamiento y manutención, atención social y educativa y una educación integral por lo que respecta a la dimensión personal, relacional, formativa y especialmente laboral.
2. La atención médico-sanitaria se realizará a través de los recursos sanitarios públicos.
3. Se promoverá el desarrollo de hábitos laborales para jóvenes, e inserción en programas formativos prelaborales.
Artículo 32. Personal
1. La entidad titular de los centros de emancipación garantizará las labores de coordinación, dirección y atención educativa y social.
2. Si existiere menores en situación de guarda y/o tutela se exigirá la presencia de un mínimo de 0'50 de coordinador por centro y de 0'20 de educador por plaza. Si estuvieren próximos y vinculados a centros de acogida la dirección de éste podrá asumir las labores de coordinación del centro de emancipación.
3. El coordinador, en su caso, deberá tener una titulación universitaria mínima de grado medio en áreas pedagógicas, psicológicas, sociales, educativas, humanísticas o de ciencias de la salud.
4. El educador deberá tener titulación en educación social preferentemente. Aunque también se valorará otras titulaciones de grado medio en áreas y disciplinas de carácter humanístico, social o educativo.
Capítulo II
De los centros de atención diurna
Sección Primera
De los Centros de Día de Apoyo Convivencial y Educativo
Artículo 33. Definición
1. Los centros de día de apoyo convivencial y educativo para menores son centros de atención diurna que realizan una labor preventiva, proporcionando a niños y adolescentes una serie de servicios de apoyo socioeducativo y familiar a través de actividades de ocio, cultura, ocupacionales y rehabilitadoras, potenciando su desarrollo personal e integración social con el objeto de favorecer su proceso de normalización y autonomía personal.
2. Pueden funcionar como centros específicos o como unidades integradas en centros de acogida de menores.
3. Son actividades propias de estos centros, el apoyo psicosocial, educativo, seguimiento escolar y actividades extraescolares. Deberán también colaborar en la normalización de la dinámica familiar.
4. Deberán funcionar, al menos, durante el curso escolar, desde las 17 horas hasta las 20 horas de lunes a viernes, sin perjuicio de su extensión a toda la jornada, fines de semana y periodos vacacionales.
5. El ingreso de un usuario en estos establecimientos vendrá motivado por resolución administrativa de los servicios territoriales del órgano competente en materia de protección de menores de la Generalitat Valenciana en los supuestos y respecto a las plazas concertadas, conveniadas y contratadas con las entidades titulares de dichos centros por la Generalitat Valenciana.
Artículo 34. Usuarios
Los centros de día de apoyo convivencial y educativo para menores atenderán a niños y adolescentes, prioritariamente aquellos que estén en situación de riesgo o desamparo, cuyo conflicto personal, familiar, ocupacional y de inserción social requiere de un apoyo social y educativo.
Artículo 35. Plazas
El número de plazas estará limitado por las prestaciones y actividades que se desarrollen, capacidad del centro y personal de atención, pero en todo caso deberá estar ordenado por grupos educativos no superiores a 12 plazas.
Artículo 36. Prestaciones
Los centros de día de apoyo convivencial y educativo para menores podrán otorgar las siguientes prestaciones: trabajo educativo, atención psicológica, social y educativa, orientación familiar, seguimiento escolar, actividades extraescolares, actividades ocupacionales y rehabilitadoras, actividades culturales y recreativas de descanso y ocio, promoción de la salud, de apoyo a medidas de medio abierto y comedor en su caso.
Artículo 37. Personal
1. Estos centros deben disponer como mínimo de las figuras de director o coordinador y personal educador, garantizándose su presencia en los horarios de atención.
2. La ratio mínima en estos centros de día de apoyo convivencial y educativo para menores será de 0'25 de director y 1 educador, por grupo educativo de 12 plazas.
3. El director o coordinador deberán tener una titulación universitaria mínima de grado medio en áreas pedagógicas, psicológicas, sociales, educativas, humanísticas o de ciencias de la salud. En las unidades integradas en centros residenciales, el director de la unidad de día podrá ser el del centro residencial.
4. El educador deberá tener titulación en educación social preferentemente. Aunque también se valorará otras titulaciones de grado medio en áreas y disciplinas de carácter humanístico, social o educativo.
5. Asimismo el centro tendrá que garantizar los servicios complementarios de administración, limpieza y mantenimiento, y de cocina si presta servicio de comedor, con medios propios o concertados, que aseguren una calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.
Sección Segunda
De los Centros de Día de Inserción Sociolaboral
Artículo 38. Definición
1. Los centros de día de inserción sociolaboral para menores son centros de atención diurna que realizan una labor preventiva de inserción sociolaboral y educativa para adolescentes en situación de riesgo, proporcionando una serie de servicios de apoyo social, educativo y familiar a través de actividades formativas, ocupacionales, rehabilitadoras, de ocio y cultura, potenciando su desarrollo personal e integración social, así como la adquisición de las habilidades sociolaborales necesarias para su inserción social y laboral.
2. Deben funcionar, preferentemente, en centros específicos con el objeto de que sus usuarios adquieran habilidades en orden a un oficio y todas aquellas prestaciones que coadyuven a la integración social y laboral.
3. El ingreso de un usuario en estos establecimientos vendrá motivado por resolución administrativa de los servicios territoriales del órgano competente en materia de protección de menores de la Generalitat Valenciana en los supuestos y respecto a las plazas concertadas, conveniadas y contratadas por la Generalitat Valenciana con las entidades titulares de dichos centros.
Artículo 39. Usuarios
Los centros de día de inserción sociolaboral para menores acogerán a menores de 18 años, que están en situación de riesgo o desamparo, cuyo conflicto personal, familiar, ocupacional y de inserción social requiere de un apoyo psicosocial, educativo y de adquisición de aprendizajes y conocimientos básicos de oficios manuales.
Artículo 40. Plazas
El número de plazas estará limitado por las prestaciones y actividades que se desarrollen, capacidad del centro y personal de atención, pero en todo caso deberá estar ordenado por grupos educativos no superiores a 12 plazas.
Artículo 41. Prestaciones
Los centros de día de inserción sociolaboral para menores podrán otorgar las siguientes prestaciones: actividades ocupacionales y rehabilitadoras, de apoyo a la inserción socio-laboral y supervisión técnica, actividades culturales y recreativas de descanso y ocio, promoción de la salud, de apoyo a medidas de medio abierto, y comedor en su caso.
Ofertarán actividades y diversos apoyos dirigidos a menores y adolescentes, con el objetivo de prevenir situaciones de marginación derivadas del fracaso escolar y de problemáticas sociales, familiares, educativas o económicas, y proporcionarles una asistencia orientada al desarrollo de la autonomía personal y a la adquisición de las habilidades necesarias para su incorporación en el mundo laboral, compensando sus déficits formativos a través del aprendizaje teórico-práctico de un oficio que les facilite dicha incorporación.
Artículo 42. Personal
1. Estos centros deben disponer como mínimo de las figuras de director o coordinador, personal educador, y maestro o ayudante de taller.
2. La ratio mínima en estos centros de día de inserción sociolaboral para menores será de 0'25 de director o coordinador, 1 educador y 0'50 de maestro o ayudante de taller o personal de atención especializada, por cada 12 usuarios.
3. El director o coordinador deberán tener una titulación universitaria mínima de grado medio en áreas pedagógicas, psicológicas, sociales, educativas, humanísticas o de ciencias de la salud.
4. El educador deberá tener titulación en educación social preferentemente. Aunque también se valorará otras titulaciones de grado medio en áreas y disciplinas de carácter humanístico, social o educativo.
5. Asimismo el centro tendrá que garantizar los servicios complementarios de administración, limpieza y mantenimiento, y de cocina si presta servicio de comedor, con medios propios o concertados, que aseguren una calidad y dignidad correcta en los servicios prestados.
Título III
De las condiciones materiales de los centros
de protección de menores
Capítulo I
De los centros de menos de ocho plazas
Artículo 43. Ámbito de aplicación
Las prescripciones establecidas en este Capítulo se exigirán a los centros de recepción y centros de acogida, de menos de ocho plazas, así como a los centros de emancipación y hogares funcionales, regulados en la presente orden.
Artículo 44. Habitabilidad
Los centros regulados en el presente Capítulo habrán de cumplir la normativa sobre habitabilidad y diseño de la Comunidad Valenciana, protección contra incendios y barreras arquitectónicas. Cumplimiento que se justificará con informe firmado por técnico competente de conformidad con el artículo 21. 1.3 b) y c) del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano.
Artículo 45. Instalaciones
Los centros regulados en el presente Capítulo dispondrán como mínimo de las instalaciones relacionadas a continuación, que se justificarán mediante informe firmado por técnico competente que contenga además manifestación de haber procedido a la comprobación sobre el cumplimiento de la normativa especificada, y en vigor, en cada una de ellas.
1. Electricidad.
Cumplirán el vigente Reglamento Electrónico para baja tensión, regulado en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y las Instrucciones Técnicas Complementarias que le sean de aplicación.
2. Calefacción.
Dispondrán de un sistema de calefacción que cumpla las condiciones mínimas de temperatura y confort. Dicho sistema deberá ser capaz de mantener dichas condiciones en todas las dependencias de los usuarios. Las fuentes de calor en las estancias serán fijas y sin posibilidad de quemaduras por contacto.
3. Suministro de agua.
Contarán con suministro de agua potable de la red general pública, así como con servicio de abastecimiento de agua caliente sanitaria en los lavabos, duchas, baños, cocinas, oficios o cualquier otra dependencia destinada a usuarios, mediante un sistema general y centralizado.
4. Telefonía.
Se dispondrá de instalación telefónica con el exterior con una línea que podrá ser utilizada por los usuarios, con o sin contador.
Artículo 46. Condiciones de los espacios
1. Dormitorios.
Se procurará que los dormitorios sean individuales o dobles.
2. Aseos.
Se deberá disponer de un mínimo de dos aseos integrados por inodoro, lavabo, ducha o bañera, ésta obligatoria en los centros con menores de corta edad.
Artículo 47. Equipamiento
1. Mobiliario.
Cada dormitorio contará con contraventanas, persianas o cortinas que puedan impedir el paso de la luz exterior.
Cada usuario dispondrá de un mobiliario mínimo de una cama no inferior a 90 cm. por 1'90 cm. y mesilla de noche. Los centros destinados a lactantes estarán provistos de cunas.
Se procurará la existencia de mesa de estudio y silla en el dormitorio de cada menor o en su defecto la existencia de una sala para la realización de actividades de estudio.
El mobiliario deberá ser adecuado y consecuente con las edades de los menores. Seguirá criterios de funcionalidad, bienestar, seguridad y accesibilidad.
2. Botiquín.
Se deberá disponer de un botiquín completo de primeros auxilios.
Capítulo II
De los centros de ocho plazas o más
Artículo 48. Ámbito de aplicación
Las prescripciones establecidas en este Capítulo se exigirán a los centros de recepción y centros de acogida, de ocho plazas o más, así como centros de día, regulados en la presente orden, con las excepciones que este mismo Capítulo establece.
Artículo 49. Ubicación
1. Los centros regulados en el presente Capítulo deberán estar integrados en áreas salubres, preferentemente en suelo urbano, salvo que razones de proyecto educativo aconsejen y justifiquen otro emplazamiento más adecuado en función del tipo de actividad y atención que requiera el menor, y dispondrán de las infraestructuras mínimas tales como: acceso rodado, red de saneamiento municipal, abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica y teléfono.
2. Se ubicarán preferentemente en planta baja.
Las plantas bajo rasante no pueden albergar estancias destinadas a los usuarios.
Las plantas semisótano, que aparecen como consecuencia de la nivelación de terrenos inclinados, podrán albergar estancias destinadas a usuarios siempre y cuando sus ventanas al exterior puedan ubicarse como mínimo ocupando la franja longitudinal del tercio central entre forjados de las citadas planta.
Los centros de carácter diurno constituirán una unidad independiente perfectamente diferenciada, incluso cuando se comparta el establecimiento.
3. Las vías de acceso serán accesibles a los vehículos de servicios públicos con una anchura libre mínima de 5 metros y una capacidad portante de 2.000 kilos por metro cuadrado.
Artículo 50. Instalaciones
Los centros regulados en el presente Capítulo deberán justificar el cumplimiento de los siguientes aspectos:
1. Electricidad.
Cumplirán el vigente Reglamento Electrónico para baja tensión, regulado en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y las Instrucciones Técnicas Complementarias que le sean de aplicación.
2. Calefacción.
Dispondrán de un sistema de calefacción que cumpla las condiciones mínimas de temperatura y confort establecidas en la normativa y reglamentos en vigor sobre instalaciones térmicas en los edificios. Dicho sistema deberá ser capaz de mantener dichas condiciones en todas las dependencias de los usuarios.
3. Suministro de agua.
Contarán con suministro de agua potable de la red general pública. Si dicho suministro no es de la red pública deberá autorizarse su empleo por los servicios sanitarios competentes. Dispondrán de servicio de abastecimiento de agua caliente sanitaria en los lavabos, duchas, baños, cocinas, oficios o cualquier otra dependencia destinada a usuarios, mediante un sistema general y centralizado.
4. Condiciones de protección contra incendios.
Los centros que pernocten usuarios dispondrán de pulsadores manuales de alarma de incendio en pasillos, en zonas de circulación y en el interior de los locales de riesgo medio y alto, y de detectores de “humo” en el interior de todas las habitaciones (UNE 23007), así como de detectores adecuados a la clase de fuego previsible en el interior de todos los locales de riesgo especial.
Los demás centros dispondrán de pulsadores manuales de alarma en el interior de los locales de riesgo medio y alto según Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la NBE-CPI/96, y de detectores automáticos adecuados a la clase de fuego previsible en el interior de todos los locales de riesgo especial.
5. Ascensores.
Los centros que tengan más de cuatro plantas de altura, incluida la planta baja, tanto los integrados en un edificio común de plantas como aquellos cuyo uso sea privativo residencial para destino de atención a menores, deberán contar con ascensor, que cumplirá con los mínimos establecidos en la normativa vigente sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.
6. Puertas
En los centros de atención residencial infantiles, las puertas se diseñaran de modo que estén protegidas contra el pinzamiento de dedos.
7. Ventanas
En los centros de atención residencial infantiles, las ventanas y balcones tendrán cierres de seguridad de modo que los niños no puedan asomarse.
8. Mecanismos eléctricos
En los centros de atención residencial infantiles, los mecanismos eléctricos se instalarán a 1'60 cm. del suelo.
9. Aire acondicionado.
Se considerara importante la existencia de sistemas de aire acondicionado en aquellas estancias comunes en centros ubicados en las zonas que se produzca una temperatura alta en periodo estival.
10. Protección contra la legionelosis.
Los sistemas de refrigeración y la red de abastecimiento y distribución de agua fría y caliente deberán proyectarse de acuerdo con la normativa vigente sobre prevención de brotes de legionella, previendo que sus instalaciones desde la acometida hasta el usuario soporten el preceptivo choque térmico.
11. Telefonía.
Se dispondrá de instalación telefónica con el exterior con una línea que podrá ser utilizada por los usuarios, con o sin contador.
Artículo 51. Condiciones generales de los espacios
1. Aseos.
Los aseos poseerán de suelo antideslizante.
2. Pasillos.
Los pasillos tendrán una anchura libre mínima de 1'05 metros.
3. Accesos.
La anchura libre mínima de las escaleras privativas del centro será de 1'05 metros.
Los escalones poseerán de banda antideslizante.
En los centros de atención residencial infantiles, las escaleras estarán protegidas con barandilla provista de balustres cada 12 cm., sin elementos horizontales para evitar su escalada.
4. Rampas interiores.
Las rampas interiores existentes serán fácilmente visibles y tendrán suelo antideslizante.
5. Pavimento antideslizante.
Los pavimentos serán antideslizantes al menos en las zonas húmedas, según lo establecido en la UNE 41500 IN.
6. Altura libre interior.
La altura libre entresuelo y techo, medido verticalmente, en las zonas destinadas a usuarios será de 2'50 metros, admitiéndose una altura libre de 2'30 metros mínimo en aseos y pasillos.
7. Ventilación e iluminación.
La ventilación e iluminación de las estancias destinadas a usuarios será siempre natural y directa al exterior, o a patio de luces de dimensiones legalmente establecidas.
Para iluminación, la superficie de hueco será de 1/10 de la superficie útil del recinto que ilumina.
Para ventilación, los huecos anteriores serán practicables en 1/3 de su superficie.
8. Eliminación de barreras arquitectónicas.
Los centros cumplirán al menos, los parámetros del Anexo II del Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueban las normas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.
Artículo 52. Condiciones específicas de los espacios en los centros de atención residencial
Los centros de primera acogida y los centros de acogida de ocho plazas o más, preferentemente, estarán distribuidos por zonas: zona de administración, zona de servicios generales, zona de atención residencial, zona de atención especializada y zona de recreo.
1. Zona de administración.
1.1. Comprende los espacios destinados al ejercicio de actividades de recepción, dirección, administración y gestión del centro.
1.2. Contará, como mínimo, con un despacho y una sala de visitas integradas en el centro.
2. Zona de servicios generales
2.1. Comprende los espacios destinados a la prestación de los servicios comunes propios de cada tipo de centro, tales como cocina, lavandería, vestuarios, mantenimiento, almacén, cuarto de máquinas y eliminación de basuras.
2.2. Las cocinas de los centros dispondrán de almacén para alimentos y de medios o instalaciones frigoríficas y de congelación en proporción al número de usuarios, siendo de obligado cumplimiento la reglamentación técnico sanitaria vigente para este tipo de establecimientos.
3. Zona de atención residencial
3.1. Comprende los espacios destinados a alojamiento, higiene personal, manutención y relación de convivencia.
3.2. Los espacios se distribuirán preferentemente en módulos diferenciados por grupos educativos. Dichos grupos se organizarán en razón de criterios educativos, que se harán explícitos en el proyecto educativo del centro.
3.3. Los dormitorios serán individuales o dobles, con una superficie mínima de 6m². en habitaciones individuales y 11 m². en habitaciones dobles. Los dormitorios destinados a lactantes y menores de 3 años, podrán ser individuales, dobles o triples, siendo la superficie mínima a observar de 6m²., 8m². y 11m²., en habitaciones de 1, 2 y 3 plazas respectivamente.
No serán en ningún caso paso obligado a otras dependencias, salvo aseos de uso personal de los usuarios del dormitorio.
3.4. Existirá, como mínimo, en centros de capacidad superior a las 12 plazas, un dormitorio individual para casos de necesidad de aislamiento por enfermedad o protección de los menores.
3.5. Existirá en aquellos centros de más de una planta que no dispongan de ascensor, una habitación en la planta baja que garantice la asistencia adecuada a menores con problemas de accesibilidad permanente o temporal.
3.6. Se deberá disponer de aseos suficientes de acuerdo con la distribución y el plan de necesidades del centro, integrados por inodoro, lavabo, ducha o bañera, ésta obligatoria en los grupos de corta edad, y bidet en grupos de adolescentes.
La dotación mínima será de dos aseos para uso específico de cada grupo educativo. Los aseos de uso colectivo, deberán estar compartimentados y diferenciados por sexos. Al menos uno deberá estar adaptado a las normas vigentes en materia de accesibilidad. La dotación será independiente de los aseos del personal del centro.
3.7. En los centros de menores de 3 años, se contará con una sala de cambio de pañales.
3.8. Cada grupo educativo dispondrá, preferentemente, de una sala de estar destinada a la realización de actividades pedagógicas y lúdicas, lectura, música, televisión, juegos, etc., adaptada a las características y diferentes edades de los usuarios.
3.9. El centro contará con espacios en condiciones adecuadas para el estudio, bien en los mismos dormitorios o en una sala específica para tal fin.
3.10. Se procurará que cada unidad de convivencia o grupo educativo, disponga de comedor y, en su caso, de cocina-office. En su defecto, el comedor será común y diferenciado del resto de dependencias, observándose la normativa vigente sobre comedores colectivos.
3.11. Se dispondrá de una sala próxima a la zona de dormitorios para el personal educativo y de atención directa en turno de noche. Caso de que la zona de dormitorios esté ubicada en distintas plantas, o distribuida en distintas zonas, el número de salas será suficiente para desarrollar las tareas de cuidado durante el período nocturno.
4. Zona de atención especializada
4.1. Comprende los espacios destinados a proporcionar los tratamientos y al desarrollo de actividades colectivas.
4.2. Se dispondrá, en los centros que lo permita su estructura, de salas, equipadas convenientemente, para el desarrollo de estudios, entrevistas, tratamientos y actividades colectivas. El número estará en función de las plazas.
4.3. Asimismo se dispondrá de una sala polivalente de estar y reuniones para el personal del centro. Y se procurará de la existencia de dependencias para la prestación de asistencia social, psicológica o pedagógica o de tratamiento que otorgue el centro.
4.4. Si dispusiere de sala de atención médica y enfermería, deberá observarse la normativa vigente en la materia en cuanto a dimensiones, capacidad, elementos y material. En todo caso, el centro deberá disponer de un botiquín completo de primeros auxilios.
4.5. Si el centro presta atención educativa docente, dispondrá de aulas suficientes debidamente equipadas para la prestación adecuada del servicio.
5. Zona de atención recreo y deporte
5.1. Comprende los espacios interiores y exteriores del centro destinados a actividades de ocio, deporte y recreo.
5.2. Se procurará la existencia de un espacio exterior y soleado para zona de esparcimiento y juego, en especial en los centros para menores de 6 años.
5.3. Se procurará asimismo la existencia de espacios interiores y exteriores destinados a la realización de actividades deportivas.
Artículo 53. Condiciones específicas de los espacios en los centros de atención diurna
Los centros de carácter diurno, preferentemente, deberán disponer de la siguiente distribución por zonas: zona de administración y zona de atención directa.
1. Zona de administración.
Comprende los espacios destinados al ejercicio de actividades de recepción, dirección, administración y gestión del centro, así como para el desarrollo de los estudios, diagnósticos, entrevistas e informes de los menores. Contará como mínimo con un despacho.
2. Zona de atención directa.
2.1. Comprende los espacios destinados a la prestación del servicio.
2.2. Los centros de día dispondrán de una sala polivalente o de salas diferentes, de al menos 10 m². cada una, para la realización de las actividades y especialidades que se impartan, con materiales y útiles adecuados. En todo caso, se deberá garantizar una superficie mínima de 2 m². por usuario de la sala, independientemente de las salas del centro.
2.3. Los centros de día de inserción sociolaboral dispondrán de salas diferentes para cada una de las actividades de inserción que desarrollen, de al menos 2 m². por cada usuario. El tamaño de las salas estará en relación con el tipo de tarea que se vaya a realizar. En los centros que se utilice maquinaria, no se deberá contabilizar como metros computables, aquellos ocupados por dicha maquinaria.
2.4. Si el establecimiento ofreciera servicio de comedor, éste será común y diferenciado, del resto de dependencias, observándose la normativa vigente sobre comedores colectivos. El mismo podrá concertarse por catering, o prestarse directamente si se dispusiere de cocina en el centro. A tales efectos deberá, asimismo, disponer de almacén de alimentos y de medios o instalaciones frigoríficas y de congelación en proporción al número de usuarios, siendo de obligado cumplimiento la reglamentación técnico sanitaria vigente para este tipo de establecimientos.
2.5. Se deberá disponer de aseos suficientes de acuerdo con la distribución y el plan de necesidades del centro, integrados por inodoro, lavabo y ducha. La dotación mínima será de uno completo por cada 12 usuarios. Los aseos de uso colectivo, deberán estar compartimentados y diferenciados por sexos. Al menos uno deberá estar adaptado a las normas vigentes en materia de accesibilidad.
Artículo 54. Equipamiento
1. El mobiliario de los centros deberá ser adecuado y consecuente con las edades de los menores. Seguirá criterios de funcionalidad, bienestar, seguridad y accesibilidad.
En los centros de acogida infantiles, el mobiliario será de superficie inastillable y de esquinas romas, con ángulos redondeados y sin salientes aristados. Sus medidas serán antropométricas con respecto a los niños.
2. Los juguetes en los centros de acogida infantiles serán de materiales atraumáticos, inastillables, atóxicos y lavables.
3. Los dormitorios de los centros de atención residencial, contarán con contraventanas, persianas o cortinas que puedan impedir el paso de la luz exterior. Cada residente dispondrá de un mobiliario mínimo de una cama no inferior a 90 cm. por 1'90 cm., mesilla de noche, armario individualizado por menor o debidamente compartimentado y, en su caso, mesa de estudio y silla. Y los centros destinados a lactantes estarán provistos de cunas.
4. En los centros de acogida de menores de 3 años, la sala de cambio de pañales estará equipada con bañera adaptada y mesa-vestidor.
5. Se dispondrá, como mínimo, de botiquín completo para primeros auxilios.
Título IV
De las condiciones de funcionamiento interno
de los centros de protección de menores
Artículo 55. Documentación
Todos los centros de recepción, centros de acogida, hogares funcionales, centros de emancipación con menores en guarda y/o tutela y centros de día de menores, dispondrán de:
1. Proyecto Global del Centro.
2. Programación Anual del Centro.
3. Memoria Anual del Centro.
4. Dossier Personal e Individual de cada usuario.
Artículo 56. Proyecto Global del Centro
1. Cada centro dispondrá de un Proyecto Global del Centro en el que se señale los principios sociales y educativos globales del mismo, los objetivos generales, el sistema de intervención psicopedagógico, los criterios para desarrollar una metodología de grupos educativos, en su caso, así como las prestaciones y recursos disponibles.
2. El Proyecto Global del Centro estará estructurado en tres partes: Identidad del Centro, Proyecto Técnico de Actuación y Normas de Funcionamiento y Convivencia.
Artículo 57. Programación Anual del Centro
1. Todos los centros deberán elaborar cada año coincidiendo con el curso escolar, de septiembre a agosto del año siguiente, la Programación Anual del Centro, que recoja los objetivos, metodología, calendarios de las actividades que se planifiquen, previsión de recursos, y sistema de evaluación previsto.
2. Esta programación deberá ser remitida, con carácter previo al inicio del curso escolar, a los servicios territoriales del órgano competente en materia de protección de menores de la Comunidad Valenciana.
Artículo 58. Memoria Anual del Centro
1. Todos los centros deberán elaborar cada año coincidiendo con el año natural y finalizado el mismo, referido al periodo de enero a diciembre del mismo año, la Memoria Anual del Centro, que recoja el nivel de ocupación habido en el centro, así como una evaluación de los aspectos previstos en la programación anual.
2. Esta documentación deberá ser remitida, al finalizar el ejercicio, a los servicios territoriales del órgano competente en materia de protección de menores de la Comunidad Valenciana.
Artículo 59. Dossier Personal e Individual de cada usuario
Se aperturará en cada centro, un Dossier Personal e Individual de cada atendido en el que constará, como mínimo, la siguiente documentación:
a) La documentación administrativa y jurídica del menor.
b) Los documentos personales del menor de tipo escolar, sanitario y otros similares.
c) El programa de intervención individualizada del menor y los materiales técnicos derivados del mismo.
Artículo 60. Programa de Intervención Individualizado de cada usuario
El programa de intervención individualizado (PII) contendrá el diseño del proceso educativo del menor, en el que se detallará una síntesis de la evaluación de las áreas de funcionamiento individual y de adaptación al contexto, una justificación de los objetivos a alcanzar y las actividades y recursos necesarios para conseguirlo. Los elementos del programa estarán sujetos a la temporalización y se establecerá un seguimiento continuo.
Artículo 61. Libro de Registro de usuarios
Todos los centros de protección de menores dispondrán de un Libro de Registro de Usuarios, constituido por hojas encuadernadas y numeradas, donde constarán los siguientes datos: nombre y apellidos de cada menor, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso y fecha de baja y situación administrativa.
Artículo 62. Condiciones especiales en los hogares funcionales y centros de menos de ocho plazas
En los hogares funcionales y centros de acogida de menos de ocho plazas, que acojan a menores de las mismas características, la entidad titular que asume las labores de coordinación-dirección podrá presentar a nivel provincial, para el conjunto de esos hogares funcionales y esos centros, que pudiera disponer en dicho ámbito territorial, un único proyecto global del centro, una programación anual y una memoria anual, pudiendo además disponer en tales casos de unas normas de funcionamiento y convivencia de general aplicación para dichos equipamientos, si bien llevará un libro de registro de usuarios por hogar o centro, que deberá estar disponible en el correspondiente hogar o centro junto a los expedientes de los menores y los programas de intervención individualizados de cada menor.
Artículo 63. Póliza de Seguros
Los centros dispondrán de la póliza o las pólizas de seguro que sean necesarias, al objeto de cubrir, la responsabilidad civil que pudiera resultar de acciones realizadas por los menores usuarios; las contingencias derivadas por invalidez y defunción en caso de accidente de los mismos; los costes de reposición en caso de siniestro total o parcial de la infraestructura del equipamiento; y los riesgos de indemnizaciones exigibles en casos de siniestros o lesiones por praxis profesional o negligencia del personal o del titular del equipamiento.
Artículo 64. Documentación básica en el centro
Todos los centros de protección de menores deberán disponer en el mismo centro, de original o copia del proyecto técnico de actuación, de las normas de funcionamiento y convivencia, de la programación anual del centro y de la póliza de seguros. Así como de original del dossier personal e individual de cada usuario y del libro de registro.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Delimitación de las características y requisitos
La autorización administrativa y/o el instrumento jurídico de colaboración que se formalice con la entidad titular del centro o de su gestión, delimitará en su caso las características de los usuarios del centro, franjas de edades, así como otros requisitos y necesidades especiales.
Segunda. Atención a jóvenes mayores de 18 años
Los centros de protección de menores, con carácter excepcional, podrán acoger a jóvenes mayores de 18 años que hayan estado hasta su mayoría de edad integrados en instituciones de protección y esté acreditada la falta de recursos propios y familiares del joven y garantizada la voluntariedad, compromiso, responsabilidad y capacidad de esfuerzo del mismo para su plena inserción socio-laboral.
Tercera. Medidas de seguridad
Los centros de protección de menores de carácter residencial, con el fin de posibilitar la función educativa de menores con conductas inadaptadas o de alto riesgo, podrán dotarse de elementos constructivos de seguridad y contención, así como incorporar a sus normas internas de funcionamiento y convivencia, medidas restrictivas de movilidad de entrada y salida de sus usuarios y de ordenación de medidas de control activas y pasivas. Estos centros tendrán el carácter de formación especial o terapéutica, lo que podrá requerir el oportuno profesional especializado.
Cuarta. Exención de requisitos y condiciones
Se podrá eximir por el órgano directivo competente para dictar la resolución de autorización de funcionamiento del centro, del cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la presente orden, siempre que los mismos no afecten a la seguridad de los usuarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adecuación a las condiciones materiales
Las prescripciones contenidas en el Título III de esta orden se exigirán de aquellos centros de protección de menores cuya solicitud sea presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente norma.
Segunda. Adecuación de los centros autorizados a la tipología de centro
Las entidades titulares de los centros autorizados, con carácter provisional o definitivo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, deberán solicitar ante los servicios territoriales competentes en materia de protección de menores en la Comunidad Valenciana, su adecuación a la tipología y denominación recogida en la misma. Si transcurrido dicho plazo no se ha presentado la correspondiente solicitud, la Dirección General competente en materia de protección de menores promoverá de oficio la modificación de la definición del centro a la nueva tipología, de acuerdo con las características del centro, previa solicitud de informe a los servicios territoriales.
Tercera. Adecuación general del personal
El personal directivo y educativo de los centros residenciales y de día de menores que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta orden, dispondrá de un plazo máximo de cinco años para cumplir el requisito de titulación que se exige en la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal que posea una titulación distinta o inferior a la exigida, y a la entrada en vigor de la presente orden tuviesen una experiencia en ese puesto de, al menos, cuatro años, quedarán habilitados para seguir realizando dichas funciones en el mismo puesto y en los centros que se ordenan en la presente orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente orden, y en especial, lo establecido para centros residenciales y centros de día de atención a menores y jóvenes, en la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, por el que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo de la orden
Se autoriza a la Dirección General competente en materia de protección de menores a dictar cuantas disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente orden sean necesarias.
Segunda. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 19 de junio de 2003
El conseller de Bienestar Social,

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