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Decreto 247/1993, de 21 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las distintas modalidades de la enseñanza de la música en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2175 de 30.12.1993) Ref. Base Datos 3052/1993

Decreto 247/1993, de 21 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las distintas modalidades de la enseñanza de la música en la Comunidad Valenciana.
La Constitución española, en su artículo 27, proclama el derecho de todos los españoles a la educación y formula los principios que deben orientar los fines, estructura y organización del sistema educativo.
La resolución del Parlamento Europeo sobre la enseñanza y promoción de la música en la Comunidad Europea, de 10 de febrero de 1988, considera que las legislaciones deberán tener como objetivos primordiales el asegurar la prospección efectiva de talentos, facilitar las distintas carreras musicales e intensificar la presencia de la música y de la cultura musical en la formación y en la vida de todos los ciudadanos de la comunidad.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, regula las enseñanzas de régimen general, incluyendo la educación musical en las enseñanzas obligatorias, con el fin de fomentar el gasto y los conocimientos básicos para la expresión y comprensión musicales. Además, bajo la denominación de enseñanzas de régimen especial, también ha acometido la ordenación, entre otros, de los estudios musicales, en el contexto general de la reforma del sistema educativo. Se trata, en este nuevo modelo, más selectivo, de regular un procedimiento de acceso al ejercicio profesional de la música, valorándose, en el mismo, los elementos fundamentales de aptitud del alumnado ante el hecho musical de manera específica.
Se hace, por tanto, aconsejable establecer en la Comunidad Valenciana un marco legislativo específico que defina adecuadamente las distintas modalidades de centros docentes y de enseñanzas de la música, teniendo en cuenta las experiencias anteriores, el bagaje y acervo culturales de nuestra sociedad en esta materia, las iniciativas públicas y privadas, entre las que son ejemplo las llevadas a cabo por las sociedades musicales, y las propias iniciativas de la Consellería de Educación y Ciencia en la promoción de subvenciones, suscripción de convenios con entidades locales y la creación de centros dedicados a la enseñanza de la música.
El presente decreto pretende, en consecuencia, potenciar de una manera estable y permanente el desarrollo integral de la música entre el alumnado en la educación obligatoria, estableciendo los parámetros que permitan promocionar una enseñanza musical básica, integrada en el propio currículo ordinario como área o materia de impartición obligatoria por maestros o profesores especialistas. Con ello, además de propiciar un mayor conocimiento de la música como realidad y expresión culturales, se fomenta el desarrollo de la sensibilidad y la atención por las manifestaciones musicales.
Constituye otro objetivo del decreto facilitar el acceso a unos estudios musicales específicos que posibiliten la creación y expresión musicales en el mayor número de ciudadanos, desde la vertiente del aprendizaje y orientación musicales con carácter profesional, característica ésta que supone la enseñanza de un mayor número de conocimientos y formación musical en todas sus vertientes y una mayor y más específica dedicación para el alumnado.
El decreto, por tanto, distingue entre dos ofertas diferenciadas, con objetivos distintos, con soporte administrativo y con recursos humanos y materiales específicos.
En este sentido, además de los centros de enseñanza de régimen general previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, donde se imparte la educación básica, el decreto recoge, con independencia de su titularidad, varios tipos de centros específicos para la enseñanza de la música en la Comunidad Valenciana: las escuelas de música, los centros autorizados y los conservatorios de música.
En definitiva, el decreto pretende regular, desde una perspectiva global, la enseñanza de la música en los centros reglados y no reglados, distinguiendo los objetivos y fines de cada, uno de ellos.
Por todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 5/1983,de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar Valenciano y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 21 de diciembre de 1993,
DISPONGO
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo primero
El presente decreto tiene como objeto la regulación de la enseñanza de la música en todas sus modalidades en la Comunidad Valenciana y los tipos de centros docentes que podrán impartirlas, desde la enseñanza básica hasta la profesional y superior.
Artículo segundo
Los objetivos de la enseñanza de la música en la Comunidad Valenciana son:
a) Formar a los niños, niñas y jóvenes en los conocimientos básicos de la música para contribuir a su formación integral.
b) Facilitar una formación general en la música a los ciudadanos/as, sin distinción de edades, propiciando el conocimiento de las propias raíces valencianas, así como el uso de los instrumentos musicales, potenciando la formación de los músicos para las agrupaciones musicales de la Comunidad Valenciana.
c) Formar a profesionales cualificados en las distintas modalidades y especialidades musicales.
TITULO II
De la ordenación de las enseñanzas
CAPITULO PRIMERO
En general
Artículo tercero
En función de los objetivos anteriores, la enseñanza de la música en la Comunidad Valenciana se ordenará de acuerdo con las modalidades siguientes:
a) Enseñanza musical básica, que se corresponde con un área formativa en los niveles educativos obligatorios.
b) Enseñanza para la formación musical, orientada a la realización y formación personales y a la integración en el contexto valenciano.
c) Enseñanza profesional de la música, orientada al ejercicio profesional.
CAPITULO SEGUNDO
De la enseñanza musical básica
Artículo cuarto
A los efectos del presente decreto, se entenderá como enseñanza musical básica la que se imparte en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria, dentro de las áreas establecidas en dichos niveles educativos.
Artículo quinto
La enseñanza musical básica en la Educación Primaria tendrá los siguientes objetivos:
a) Fomentar el gasto por la música desde edades tempranas.
b) Iniciar al niño y niña en los conocimientos y uso funcional del lenguaje musical.
c) Facilitar, a través de la música, la adquisición de habilidades psicomotoras.
d) Conocer y valorar el patrimonio musical de la Comunidad Valenciana.
e)Fomentar la incorporación del niño/niña en el mundo socio-musical valenciano.
Artículo sexto
La enseñanza musical básica en la Educación Secundaria Obligatoria tendrá los siguientes objetivos:
a) Completar la formación musical realizada en la Educación Primaria.
b) Favorecer la comprensión del hecho musical y promover entre el alumnado una mayor valoración estética de las creaciones musicales.
c) Contribuir a una amplia formación cultural en materia musical.
Artículo séptimo
Las denominaciones que recibirán estas enseñanzas y el desarrollo de sus contenidos son las que específicamente se establecen en las normas correspondientes.
Artículo octavo
La enseñanza musical básica tendrá carácter obligatorio en los respectivos planes de estudios.
CAPITULO TERCERO
De la enseñanza para la formación musical
Artículo noveno
A los efectos del presente decreto, se entenderá como enseñanza para la formación musical la que, sin conferir titulación con validez académica oficial, está dirigida a todos los ciudadanos y ciudadanas, cualquiera que sea su edad, formación o titulación académica, con el fin de facilitarles una formación musical que contribuya a su propia realización y formación personal, y a la orientación hacia estudios profesionales para quienes demuestren especial vocación y aptitud.
Artículo diez
Son objetivos de la enseñanza para la formación musical los siguientes:
1. Facilitar el conocimiento de la música.
2. Fomentar y dinamizar el gasto por la música como soporte de expresión cultural.
3. Permitir el conocimiento y dominio de instrumentos musicales.
4. Facilitar, en su caso, la preparación precisa para el acceso a las enseñanzas profesionales.
Artículo once
Las enseñanzas de esta modalidad se realizarán en las escuelas de música.
Artículo doce
El profesorado de las escuelas de música deberá estar en posesión, como mínimo, del título profesional correspondiente al grado medio de música.
La enseñanza en los ámbitos de la formación musical complementaria y actividades de conjunto podrá estar a cargo de profesores con la titulación específica que se refiera a una especialidad musical.
CAPITULO CUARTO
De la enseñanza profesional de la música
Artículo trece
La enseñanza profesional de la música tiene como finalidad proporcionar al alumnado una formación especializada que garantice su progresiva cualificación para alcanzar finalmente el ejercicio profesional.
Artículo catorce
La enseñanza profesional de la música comprenderá tres grados:
a) Grado elemental, con una duración de cuatro años.
b) Grado medio, con una duración de seis cursos académicos distribuidos en tres ciclos de dos cursos cada uno.
c) Grado superior, que se organizará en un sólo ciclo con una duración acorde con la especialidad correspondiente.
Artículo quince
El establecimiento del currículo de estas enseñanzas se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo dieciséis
La enseñanza profesional de la música se impartirá en los conservatorios de música, según establece el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y demás normativa complementaria, y, en su caso, en los centros docentes privados que resulten autorizados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.
Artículo diecisiete
1. La enseñanza profesional de la música dará lugar, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, a las siguientes titulaciones:
a) Título profesional en la especialidad correspondiente a la superación del tercer ciclo del grado medio.
b) Título superior en la especialidad correspondiente a la superación del grado superior. Este título será equivalente al título de licenciado universitario, tal y como establece la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, al término del grado elemental se expedirá el correspondiente certificado.
Artículo dieciocho
Para el acceso a los distintos grados de la enseñanza profesional de la música se tendrá en cuenta que:
a) La administración educativa regulará reglamentariamente los criterios y procedimientos para el acceso al grado elemental.
b) El acceso al primer curso del grado medio, o a cualquier otro curso distinto a éste, se realizará mediante la superación de pruebas específicas, conforme a lo que establece la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
c) Quienes deseen acceder al grado superior deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Estar en posesión del título de Bachiller previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, o titulación equivalente.
2. Haber superado el tercer ciclo del grado medio.
3. Haber superado la prueba específica establecida a tal fin por el Gobierno, de conformidad con el artículo 40.3.c) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
d) No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Artículo diecinueve
La administración educativa determinará reglamentariamente los requisitos que deben reunir los centros para la autorización de los distintos grados de enseñanzas y sus correspondientes especialidades musicales, todo ello en función de sus peculiaridades.
Artículo veinte
El profesorado que imparta los distintos grados de esta enseñanza deberá cumplir los requisitos de titulación establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y las normas que la desarrollen, especialmente en cuanto a las equivalencias y efectos de las titulaciones existentes antes de su promulgación, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria octava del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.
En los centros de titularidad de la Generalitat Valenciana el profesorado deberá pertenecer a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas o catedráticos de música y artes escénicas.
TITULO III
De los centros específicos para la enseñanza de la música
CAPITULO PRIMERO
De la clasificación de los centros
Artículo veintiuno
Los centros previstos en el presente decreto podrán ser de titularidad pública o de titularidad privada.
Artículo veintidós
Son centros específicos para la enseñanza de la música los siguientes:
a) De titularidad pública:
1. Escuelas de música.
2. Conservatorios de música.
b) De titularidad privada:
1. Escuelas de música.
2. Centros autorizados.
CAPITULO SEGUNDO
De los centros de titularidad pública
Sección primera
De las escuelas de música
Artículo veintitrés
1. Las escuelas de música impartirán las enseñanzas para la formación musical, previstas en el título II, capítulo tercero, del presente decreto.
2. La administración educativa establecerá reglamentariamente la regulación específica de esta modalidad de enseñanzas, de sus planes formativos y de los centros donde se desarrollen.
3. La autorización de las escuelas de música corresponderá a la Consellería de Educación y Ciencia.
Sección segunda
De los conservatorios de música
Artículo veinticuatro
Los conservatorios de música impartirán la enseñanza profesional de la música prevista en el título II, capítulo cuarto, del presente decreto.
Artículo veinticinco
Según los grados impartidos, los conservatorios de música se clasificarán en:
a) Conservatorios elementales, que impartirán exclusivamente las enseñanzas de grado elemental.
b) Conservatorios profesionales, que impartirán las enseñanzas de grado medio y, en su caso, las de grado elemental.
c) Conservatorios superiores, que impartirán las enseñanzas de grado superior.
Artículo veintiséis
1. Los conservatorios de música deberán cumplir los requisitos específicos que reglamentariamente se determinan en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, dentro de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En cualquier caso, deberán cumplir lo establecido en la normativa por la que se fije el currículo de los grados de las enseñanzas de música que puedan impartir.
2. Corresponde al Gobierno Valenciano la creación de los distintos tipos de conservatorios de titularidad pública previstos en el artículo 25.
CAPITULO TERCERO
De los centros de titularidad privada
Artículo veintisiete
La enseñanza para la formación musical, prevista en el título II, capítulo tercero, del presente decreto, podrá impartirse en centros de titularidad privada, denominándose, en este caso, escuelas de música.
Artículo veintiocho
La enseñanza profesional de la música, prevista en el título II, capítulo cuarto, del presente decreto, podrá impartirse en centros autorizados de titularidad privada, que se denominarán centros autorizados para la enseñanza de la música.
A esta denominación se le añadirán los grados que tengan autorizados.
Artículo veintinueve
La administración educativa establecerá reglamentariamente los requisitos mínimos, modalidades de enseñanza y normas para la autorización de estos centros de enseñanza de titularidad privada, de acuerdo con el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.
Estos centros deberán cumplir la normativa que establezca el currículo de las enseñanzas de música para los distintos grados en que resulten autorizadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los actuales conservatorios elementales continuarán impartiendo las enseñanzas que tengan autorizadas en tanto tengan alumnado con derecho a cursarlas en las condiciones que, a tales efectos, se determinen reglamentariamente.
No obstante lo anterior, la administración educativa considerará la posibilidad de la progresiva transformación de los actuales conservatorios de Grado Elemental de titularidad de la Generalitat Valenciana en conservatorios profesionales.
Segunda
Los actuales conservatorios de música de titularidad pública no pertenecientes a la Generalitat Valenciana y los centros privados autorizados y reconocidos podrán optar, en los plazos que determine la administración educativa:
a) Por solicitar su permanencia como conservatorios de música de grado elemental o profesionales o centros privados autorizados de enseñanza de música.
b) Por solicitar su transformación en escuelas de música. En este último caso, el alumnado que actualmente cursa en ellos enseñanzas de carácter oficial mantendrá su situación académica en dicho centro, en tanto tenga derecho a proseguir estudios del grado que esté cursando de acuerdo con las enseñanzas que cada centro tenga autorizadas.
Tercera
Los centros a que se refiere la disposición anterior deberán reunir los requisitos legales de la configuración por la que opten, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.
Los profesores destinados en los conservatorios elementales de titularidad de la Generalitat Valenciana mantendrán los derechos de traslado y movilidad propios de su cuerpo docente de pertenencia.
Cuarta
La Consellería de Educación y Ciencia facilitará -la conexión entre la enseñanza profesional de la música y las enseñanzas de régimen general, con el fin de posibilitar la obtención de las titulaciones correspondientes.
El alumnado que haya terminado el tercer ciclo del grado medio, y superado las materias comunes del Bachillerato, obtendrá el título de bachiller en música.
Quinta
La Consellería de Educación y Ciencia establecerá convenios con las universidades valencianas para la organización de estudios del tercer ciclo destinados a quienes hayan superado los estudios superiores de música.
Sexta
La Consellería de Educación y Ciencia podrá establecer relaciones de carácter administrativo o laboral con profesionales de la música, para impartir la docencia en los distintos tipos de centros públicos en calidad de profesores colaboradores. Dicha contratación deberá someterse a las normas generales de contratación de personal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Educación y Ciencia para el desarrollo y aplicación de lo que dispone el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 21 de diciembre de 1993
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Educació i Ciencia,
JOAN ROMERO GONZALEZ

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