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Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, del Deporte de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2173 de 28.12.1993) Ref. Base Datos 3027/1993

Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, del Deporte de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos lo; ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
El Estatuto de Autonomía establece en su artículo 31.28 que el deporte y el ocio son competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana.
Es voluntad del Gobierno Valenciano que el cumplimiento de las disposiciones estatutarias relativas al deporte tenga el rango normativo máximo, forma de Ley, que vaya más allá de los aspectos de los que se ocupa tradicionalmente una Ley para adentrarse en las peculiaridades que dotan a la Comunidad Valenciana de una identidad propia en materia deportiva.
Ordenar, promocionar y coordinar la actividad físico- deportiva de todos los valencianos, desde la consideración del deporte como un derecho ciudadano por cuyo cumplimiento los poderes públicos deben velar, articular y proteger, es el fin último de la presente Ley.
El deporte como bien cultural no es sólo un elemento de mejora de la salud pública, de bienestar social, ni siquiera exclusivamente de calidad de vida. El deporte es además, en los albores del próximo siglo, un elemento esencial de convivencia. Facilita la comunicación y el asociacionismo en torno a metas e ideales nobles. Por ello, la Ley del Deporte no pretende ser un instrumento compulsivo de determinadas conductas sino un mero instrumento de fomento e incentivación, que con extraordinaria flexibilidad reconozca, ampare y proteja las distintas realidades que se producen en el asociacionismo
deportivo.
El deporte para todos, como expresión de la no discriminación por razones de edad, sexo o condición, necesita para vertebrarse de la implantación racional de la educación física en el sistema educativo, así como una planificación en toda la Comunidad Valenciana de instalaciones deportivas que se adapten a las necesidades reales de los distintos colectivos sociales y no al revés. Todo ello no sería posible sin la colaboración interinstitucional que la Ley intenta definir, con una necesaria coordinación con las entidades locales y su ineludible protagonismo como entes cercanos a los anhelos y deseos de los ciudadanos.
La investigación científica y la colaboración con las universidades se expresan en la Ley como elementos de progreso. La tecnificación y el rigor científico son elementos de búsqueda de la perfección que requieren recursos e impulso para su aplicación al ámbito deportivo.
La consecución de gestas deportivas es algo que enorgullece a los pueblos. La Comunidad Valenciana cuenta con grandes deportistas que merecen apoyo y protección, contando con los elementos materiales para su progresión. Es esencial proteger al deportista, detectar al posible deportista de élite y facilitarle su carrera y su inserción en el mundo laboral.
Una Ley que pretende acentuar los aspectos convivenciales y de sociabilidad del deporte debe contemplar medidas preventivas y correctoras de la deleznable violencia en el deporte. Ese es un reto que asume la Ley, a la vez que sienta las bases para ordenar las cuestiones relativas a la disciplina deportiva y la permanente búsqueda del juego limpio, configurándose con rango legal el Comité Valenciano de Disciplina Deportiva.
El proceso de constitución de las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana se inicia con el Decreto de 5 de diciembre de 1983, del Consell de la Generalitat, que regulaba la constitución de las federaciones valencianas de deportes autóctonos, siendo la Federación de Pilota Valenciana la primera en constituirse. Nuestros deportes autóctonos forman parte de nuestra idiosincrasia como pueblo, contribuyen a vertebrar nuestra Comunidad con un claro engarce con la historia y nuestras más sentidas tradiciones, pero, a la vez, con un presente y un futuro que debemos garantizar como legado a las generaciones futuras.
TITULO I
Disposiciones generales de la ley
Artículo primero. Objeto
El objeto de la presente Ley es la regulación, ordenación, promoción y coordinación de la actividad físico- deportiva en la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo. Principios rectores
Las Administraciones públicas de la Comunidad Valenciana garantizarán el acceso a la actividad físico- deportiva de acuerdo con los siguientes principios rectores:
a) El derecho de todo ciudadano a conocer y practicar libre y voluntariamente el deporte, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.
b) El deporte como manifestación cultural y actividad de interés general que cumple una función social.
c) La práctica deportiva como factor que mejora la salud, aumenta la calidad de vida y el bienestar social, y contribuye a la formación y desarrollo integral de la persona.
d) La consideración del deporte como elemento de integración social y de ocupación del tiempo libre.
e) La integración de la educación física en el sistema educativo como materia obligatoria en los niveles de enseñanza que establezca la legislación educativa.
f) La colaboración entre el sector público y el privado para garantizar la más amplia oferta deportiva, teniendo en cuenta los criterios establecidos en esta Ley.
Artículo tercero. Líneas generales de actuación
La Generalitat Valenciana desarrollará su política deportiva de acuerdo con las siguientes líneas generales de actuación:
a) La promoción del deporte para todos, como forma de crear hábitos sociales entre la población, priorizando la atención sobre las zonas y los colectivos menos favorecidos.
b) El impulso y tutela a clubes y federaciones, como estructuras asociativas básicas que propician la integración social de sus miembros, gozando además las federaciones de los beneficios inherentes a su condición de entidades de utilidad pública, en los términos establecidos en la legislación deportiva estatal.
c) El apoyo a los deportistas de élite durante su carrera deportiva, mediante ayudas materiales y técnicas, y al final de la misma, mediante fórmulas que faciliten su integración laboral, en consideración a los méritos obtenidos, las exigencias en su preparación y el hecho de representar un modelo para la juventud.
d) El fomento de los deportes autóctonos, como forma de promocionar y mantener las tradiciones deportivas valencianas.
e) La planificación de instalaciones y equipamientos deportivos y la creación de una red básica de conformidad con el Plan Director de Instalaciones Deportivas, que logre un equilibrio comarcal en infraestructuras deportivas y que contemple instalaciones de deportes minoritarios en zonas de especial arraigo.
f) La existencia de instalaciones deportivas adecuadas en los centros escolares, en las que primará la utilización deportiva polivalente, que podrán quedar sometidas a un régimen de usos compatibles con la población.
g) El establecimiento de medidas que faciliten la utilización por las personas con minusvalías de las instalaciones y equipamientos deportivos ordinarios de la Comunidad Valenciana, así como, de manera complementaria, que permitan la realización de actividades físicas o deportivas específicas y la prestación de servicios especiales a aquellos minusválidos a los que por sus condiciones resulte imposible la integración.
h) La consideración del medio natural como espacio deportivo, haciéndolo compatible con la protección del medio ambiente.
i) La coordinación de actuaciones administrativas en materia de deporte, turismo y ocio, en orden a un mayor desarrollo de los mismos en la Comunidad Valenciana, con especial atención a los deportes relacionados con el mar.
j) La exigencia de garantías médico- sanitaiias en la práctica de la actividad deportiva y de las condiciones de higiene y seguridad en. las instalaciones, como forma de prevención de riesgos.
k) La previsión de la cobertura de riesgos en la actividad deportiva respecto a responsabilidades en que incurran deportistas, organizadores o titulares de la instalación.
l) El apoyo a la investigación deportiva y al desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte, así como la formación y actualización del personal técnico y la regulación de las titulaciones deportivas.
ll) La difusión del juego limpio y la no utilización de sustancias perniciosas en la práctica deportiva.
m) El establecimiento de medidas correctoras y sancionadoras por actos violentos y antideportivos.
n) La promoción de programas de tecnificación deportiva que faciliten a los jóvenes su formación deportiva a todos los niveles.
o) El establecimiento de medidas de colaboración y coordinación con la Universidad para el desarrollo del deporte universitario.
p) El reconocimiento y premio a las personas y entidades que se hayan distinguido en la práctica, gestión y promoción del deporte, mediante la Medalla y la Placa de la Generalitat Valenciana al Mérito Deportivo y aquellas otras distinciones que se establezcan reglamentariamente.
q) El fomento y la protección del uso de la denominación y de los símbolos oficiales de la Comunidad Valenciana en todos los ámbitos deportivos.
r) El fomento, desarrollo y priorización del deporte en los centros docentes.
TITULO II
La actividad deportiva
CAPITULO I
Tipología de la actividad
Artículo cuarto. Actividad deportiva federada y de recreación
La actividad deportiva en el ámbito privado podrá ser federada y de recreación deportiva.
Se considerará federada la practicada por personas físicas individualmente o integradas en entidades debidamente legalizadas, adscritas a la federación respectiva, bajo su dirección y supervisión y en el marco de sus competiciones oficiales.
Se considerará de recreación deportiva la practicada al margen de la organización federativa, siempre que dicha actividad sea calificada como tal por la Administración deportiva y no entorpezca el normal desarrollo de las actividades federadas.
Artículo quinto. Competiciones deportivas
1. A los efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican en:
a) Atendiendo a su naturaleza: oficiales y no oficiales; profesionales y no profesionales.
b) Atendiendo al ámbito territorial.
2. Los criterios para la calificación de los distintos tipos de competiciones serán establecidos reglamentariamente.
Artículo sexto. Calificación de competiciones oficiales
La calificación de las competiciones oficiales de las distintas modalidades deportivas corresponde a la federación respectiva.
Artículo séptimo. Integración en las federaciones autonómicas
La integración de las personas físicas y de las entidades deportivas en las federaciones de la Comunidad Valenciana se acreditará mediante la correspondiente licencia federativa.
Artículo octavo. Licencias deportivas
En el documento de la licencia deberán consignarse claramente diferenciados los derechos federativos y el seguro de asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas, y cualquier otra cobertura de riesgos que pudiera determinarse.
Artículo noveno. Importe de las cuotas
La Asamblea General de cada federación aprobará el importe de las cuotas de afiliación, que deberá ser igual para cada modalidad deportiva, estamento y categoría.
Artículo diez. Expedición de licencias
La federación, una vez verificado el cumplimiento de los correspondientes requisitos, estará obligada a expedir la licencia solicitada dentro del plazo de un mes, y durante este plazo quedaría inscrita provisionalmente, transcurrido el cual se entenderá otorgada por silencio, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pueda incurrir en el supuesto de retraso injustificado.
En los casos que reglamentariamente se determine, la federación deberá exigir el previo reconocimiento médico del deportista para la expedición de la correspondiente licencia.
CAPITULO II
Protección al deportista
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo once. Medidas de protección
La Generalitat Valenciana velará por la asistencia y protección de los deportistas, para lo cual se establecen, al margen de aquellas medidas recogidas en otros apartados de la presente Ley, las siguientes:
a) Se facilitará una formación deportiva desde la infancia, sobre la base de la obligatoriedad de la educación física en los niveles educativos que establezca la legislación aplicable en la materia.
b) No podrán exigirse derechos de retención, formación o cualquier otro tipo de compensación económica por los deportistas menores de dieciséis años, entre entidades radicadas en la Comunidad Valenciana.
c) Se exigirá al personal técnico- deportivo y al personal responsable de instalaciones deportivas que estén en posesión de las titulaciones que se requieran reglamentariamente.
d) A las entidades deportivas le serán exigidas, por la federación correspondiente, garantías preventivas médico- sanitarias respecto a la no existencia de impedimento para la práctica de la respectiva modalidad deportiva por parte del deportista, de acuerdo con la legislación vigente en materia sanitaria.
e) Se garantizará a los deportistas federados la asistencia y el control médico- sanitario mediante el correspondiente seguro médico que ofrece el sector público o, en su defecto, cualquier seguro privado que cubra la prestación. de estos servicios, que en cualquier caso tendrá carácter obligatorio.
f) Con la primera licencia deportiva se expedirá una cartilla individual con información médico- sanitaria y deportiva. El contenido de ésta se establecerá reglamentariamente.
Artículo doce. Centro de Apoyo al Deportista
Para la formación y mejora físico- técnica de los deportistas, se crea en el ámbito de la Comunidad Valenciana el Centro de Apoyo al Deportista, que elaborará, en colaboración con las federaciones deportivas, programas de tecnificación, de entrenamiento, planes especiales de preparación, basados en el estudio y desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte.
Artículo trece. Investigación científica y desarrollo tecnológico del deporte
La Generalitat Valenciana fomentará la colaboración con la Administración del Estado y con las universidades de la Comunidad Valenciana en orden a promover, impulsar y coordinar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el deporte.
Artículo catorce. Utilización de sustancias o métodos prohibidos
La Generalitat Valenciana, a través de la Dirección General del Deporte y del Centro de Apoyo al Deportista, y- en colaboración con el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas, promoverá e impulsará la investigación y el establecimiento de medidas de prevención, control y represión por la utilización de sustancias o métodos prohibidos, de acuerdo con la normativa del Comité Olímpico Español y el Comité Olímpico Internacional, que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos.
Sección segunda
Deporte de élite
Artículo quince. Protección del deporte de élite
La Generalitat Valenciana promoverá, apoyará y tutelará el deporte de élite, especialmente el no profesional.
Artículo dieciséis. Lista de Deportistas de Elite
Para el acceso a los beneficios que establezca la Generalitat Valenciana, los deportistas de élite deberán figurar en la relación que elaborará la Dirección General del Deporte, en colaboración con las federaciones deportivas, en base a criterios objetivos que se determinarán reglamentariamente.
Artículo diecisiete. Beneficios
La calificación como deportista de élite conllevará la posibilidad de acceder a: los siguientes beneficios:
a) La concesión de becas o ayudas monetarias o en especie mientras estén en activo.
b) La reserva de un cupo adicional de plazas para el acceso a los estudios universitarios de educación física y, en su caso, a otros centros universitarios, siempre que reúnan los requisitos académicos necesarios.
c) Los derivados de convenios que pueda suscribir la Generalitat Valenciana con entidades públicas o privadas para procurar su integración laboral.
d) La compatibilización de los estudios y la actividad deportiva mediante el ingreso en centros docentes especiales.
e) La inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, en coordinación con las federaciones deportivas.
f) La exención de los requisitos que reglamentariamente se determinen para las pruebas de acceso o la convalidación de cursos en la obtención de titulaciones deportivas no universitarias.
g) La consideración como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de la Administración Pública de la Generalitat Valenciana relacionados con el deporte.
h) Aquellos otros beneficios que establezca la Administración del Estado y les sean aplicables.
CAPITULO III
Titulaciones deportivas
Artículo dieciocho. Exigencia de titulación
Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con el deporte, dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva.
Artículo diecinueve. Grados
Las titulaciones deportivas comprenderán diversos grados, en función de los distintos niveles de formación y del número de horas de enseñanza requeridos para cada uno de ellos por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo veinte. Expedición de titulaciones
La Generalitat Valenciana expedirá las correspondientes titulaciones en función de los diversos planes de estudios aprobados por el departamento competente.
Las federaciones deportivas colaborarán y programarán con la Generalitat Valenciana en la formación de técnicos deportivos.
TITULO III
Organización del deporte en la Comunidad Valenciana
CAPITULO I
Organización administrativa del deporte
Sección primera
La Generalitat Valenciana
Artículo veintiuno. Competencias de la Generalitat Valenciana
La Generalitat Valenciana ostenta todas las competencias que, en materia de deportes, tiene reconocidas la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía, y básicamente las siguientes:
a) La promoción de actividades deportivas dirigidas a todos los sectores de la sociedad.
b) El apoyo y tutela al asociacionismo deportivo, como núcleo básico del deporte valenciano.
c) La creación de una infraestructura deportiva adecuada mediante la construcción de una red básica de instalaciones y equipamientos, que facilite e incremente la práctica del deporte.
d) La máxima representación oficial del deporte de la Comunidad Valenciana.
e) Con carácter general, la Generalitat Valenciana ejercerá las funciones de coordinación de las Administraciones locales en materia deportiva.
Sección segunda
Las entidades locales
Artículo veintidós. Competencias municipales
Son competencias municipales en materia deportiva:
a) El fomento de la actividad físico- deportiva, mediante la elaboración y ejecución de planes de promoción del deporte para todos, dirigidos a los diferentes sectores de su población.
b) La organización de su estructura local administrativa en materia deportiva.
c) El desarrollo de sus competencias deportivas mediante la aprobación de ordenanzas municipales.
d) La promoción del asociacionismo deportivo local.
e) La construcción, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas municipales y mancomunadas.
f) La gestión de sus instalaciones deportivas.
g) La organización de campeonatos de ámbito local y de eventos deportivos de carácter extraordinario.
h) La organización de acontecimientos deportivos de carácter extraordinario, pudiendo solicitar la colaboración de las federaciones deportivas correspondientes.
i) La organización de conferencias, seminarios o similares en su población con finalidad divulgativa.
j) Las demás competencias atribuidas por la presente Ley, por sus normas de desarrollo o por las demás disposiciones legales vigentes.
Artículo veintitrés. Instalaciones municipales
La Generalitat Valenciana adoptará las medidas de apoyo necesarias para que los municipios de la Comunidad Valenciana puedan contar con instalaciones deportivas de uso público, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que les correspondan, según lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo veinticuatro. Transferencia de instalaciones
Las instalaciones deportivas de interés municipal propiedad de la Generalitat Valenciana se podrán transferir a los entes locales donde radiquen dichas instalaciones, en las condiciones que se establezcan.
Artículo veinticinco. Cumplimiento de la legislación urbanística Corresponde a los ayuntamientos asegurar el cumplimiento de la legislación urbanística en materia de reserva de espacios y zonas deportivas, de acuerdo con las necesidades de sus habitantes y las posibilidades del medio natural como infraestructura deportiva.
La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes establecerá las modificaciones pertinentes en el planeamiento urbanístico cuando éste no cumpla con los principios y normas de interés comunitario expuestos en esta Ley.
Artículo veintiséis. Utilización y conservación de las instalaciones
Los ayuntamientos y, en su caso, las diputaciones velarán por la asistencia técnica cualificada, así como por la plena utilización y conservación de sus instalaciones en las actividades que programen.
Las instalaciones de los centros escolares dependientes de los Ayuntamientos serán cedidas, en horario no lectivo, para la realización de actividades deportivas. Se velará por la conservación y mantenimiento de estas instalaciones.
Artículo veintisiete. Censo municipal de instalaciones deportivas Los ayuntamientos deberán llevar un censo municipal de instalaciones deportivas, que actualizarán y comunicarán a la Dirección General del Deporte.
Artículo veintiocho. Competencias de las diputaciones provinciales
Las diputaciones provinciales ejercerán las competencias que, en materia de deportes, le son propias según la legislación vigente, de conformidad con las directrices de coordinación que establezca la Generalitat Valenciana en virtud de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declararon de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales.
CAPITULO II
Entidades deportivas
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo veintinueve. Clasificación
Son entidades deportivas, a los efectos de esta Ley, las federaciones deportivas, los clubes deportivos, las sociedades anónimas deportivas, los grups d'esplai esportiu, la Agrupación de Actividades de Recreación Deportiva y las secciones deportivas de otras entidades.
Artículo treinta. Inscripción en el Registro
Las federaciones, los clubes y la Agrupación de Actividades de Recreación Deportiva deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana. También se inscribirán los grups d'esplai esportiu cuando cumplan las condiciones del artículo 35 de esta Ley.
Las secciones deportivas de otras entidades, los grups d'esplai esportiu y las sociedades anónimas deportivas serán objeto de anotación en el Censo del Registro de Entidades Deportivas.
Artículo treinta y uno. Observancia del ordenamiento jurídico
Las entidades deportivas reguladas en los artículos anteriores se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias, en todo lo referente a su constitución, organización, funcionamiento, modificación, extinción, registro y cualesquiera otras cuestiones. Asimismo se regirán por sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo treinta y dos. Denominación
Las entidades deportivas no podrán incluir en su denonúnación ningún término relativo a otro tipo de entidad diferente que pueda inducir a error o confusión, ni utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad ya inscrita o anotada.
Para la utilización en su denominación, emblema o actividades, de símbolos o términos oficiales de la Comunidad Valenciana se requerirá la previa autorización.
Artículo treinta y tres. Disolución
En caso de disolución de federaciones deportivas, clubes deportivos, grups d'esplai esportiu o de la Agrupación de Actividades de Recreación Deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará a fines de carácter deportivo, de acuerdo con sus propios estatutos y la legislación vigente.
Sección segunda
Federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana
Artículo treinta y cuatro. Concepto
Son federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana, a los efectos de esta Ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, constituidas por deportistas, técnicos- entrenadores, jueces- árbitros y otros estamentos estatutariamente establecidos, así como por, clubes, sociedades anónimas deportivas y secciones deportivas de otras entidades, cuyo fin prioritario es la promoción, tutela, organización y control en la práctica de sus respectivas especialidades deportivas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Las federaciones deportivas ejercerán por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes de la Administración autonómica.
Artículo treinta y cinco. Exclusividad
Sólo puede existir una federación por cada modalidad deportiva y su ámbito de competencias se extenderá a toda la Comunidad Valenciana.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a la Federación de Deportes Adaptados y la Federación de Juegos y Deportes Tradicionales de la Comunidad Valenciana, que tendrán carácter polideportivo.
Artículo treinta y seis. Regulación
1. Las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana se rigen por lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, por sus propios estatutos y reglamentos debidamente aprobados y por las demás disposiciones legales o federativas de cualquier ámbito que resulten aplicables.
2. Las federaciones deportivas regularán su estructura interna y funcionamiento en sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos. El contenido mínimo de dichos estatutos se fijará reglamentariamente.
Los estatutos deberán regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) Denominación, que se ajustará a aquello que dispone esta Ley.
b) Especialidades deportivas que le competen.
c) Domicilio, que deberá estar necesariamente en la Comunidad Valenciana, así como relación de otros locales o instalaciones que tenga.
d) Estructura territorial, que puede ser mediante delegaciones territoriales de ámbito provincial o cualquier otro.
e) Organos de gobierno y representación.
f) Procedimiento electoral de los órganos de gobierno y representación.
g) Moción de censura al presidente.
h) Régimen de adopción de acuerdos.
i) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de federado.
j) Derechos y deberes de los afiliados.
k) Régimen económico- financiero y patrimonial
l) Régimen documental
ll) Régimen disciplinar.
m) Modificación de estatutos.
n) Procedimiento de disolución de la federación.
3. Cada federación deportiva podrá organizarse territorialmente de acuerdo con las necesidades propias de cada deporte, ecomodándose en otro caso a la división territorial establecida por la Generalitat Valenciana.
Artículo treinta y siete. órganos de gobierno y representación
1. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, además de los que puedan preverse en sus estatutos:
a) La Asamblea General. Es el máximo órgano de representación y gobierno. En ella estarán representados los diferentes estamentos deportivos, cuya elección se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de todos los estamentos de su modalidad deportiva, de acuerdo con los porcentajes que reglamentariamente se establezcan.
b) El Presidente. Es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos.
Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General.
En ningún caso se podrá ser simultáneamente presidente de una Federación y de un club.
c) La Junta Directiva. Es el órgano colegiado de gestión de la federación; estará integrada por el número de miembros que reglamentariamente se establezca.
2. Para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa que a tal efecto disponga la administración deportiva autonómica.
En todo caso, dicha normativa deberá prever la existencia, en cada federación, de una Junta Electoral Federativa elegida por sorteo en la Asamblea General.
Artículo treinta y ocho. Funciones
1. Corresponden, con carácter exclusivo, a las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana las siguientes funciones:
a) Calificar y organizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su modalidad deportiva.
La organización de cualquier otro tipo de competiciones en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que implique la participación de dos o más entidades deportivas, requerirá la autorización previa de la federación; salvo las que realicen los entes públicos con competencias para ello, siempre que no sean oficiales.
b) Representar a la Comunidad Valenciana en las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad, en los ámbitos autonómico y estatal.
c) Elaborar y ejecutar, en coordinación con las federaciones españolas, los planes de preparación de deportistas de alto nivel de su modalidad deportiva.
d) Colaborar con la Administración autonómica en la elaboración de la relación de Deportistas de Elite.
e) Colaborar y programar con la Administración autonómica en la formación de técnicos deportivos.
f) Colaborar con la Administración autonómica y, en su caso, con la federación española en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
g) Actuar en colaboración con la Administración autonómica para la promoción de su modalidad deportiva en toda la Comunidad Valenciana.
h) Las federaciones deportivas organizarán concentraciones y cursos de perfeccionamiento para sus técnicos y deportistas para mayor nivel o proyección deportiva.
i) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con la presente Ley y sus normas de desarrollo.
j) Colaborar con el Comité Valenciano de Disciplina Deportiva y ejecutar las resoluciones de éste.
k) Designar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de la federación los deportistas elegidos.
l) Aquellas otras funciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2. Las federaciones de la Comunidad Valenciana no podrán solicitar, comprometer u organizar actividades o competiciones oficiales de carácter nacional o internacional sin la previa consulta a de la Dirección General del Deporte.
3. En los casos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una federación o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la Dirección General del Deporte se subrogará en el ejercicio mientras sea necesario para que se restaure el funcionamiento legal y regular.
Artículo treinta y nueve. Constitución de nuevas federaciones
1. La constitución de una nueva federación deportiva autonómica se producirá:
a) Por su creación ex novo.
b) Por segregación de otra.
c) Por fusión de dos o varias preexistentes.
2. Para la constitución de una nueva federación deportiva autonómica se requerirá la autorización de la Dirección General del Deporte, que la concederá o denegará en base a los siguientes criterios:
a) Interés general de la actividad.
b) Suficiente implantación en la Comunidad Valenciana.
c) Existencia de la modalidad deportiva oficialmente reconocida.
d) Viabilidad económica de la nueva federación.
e) Informe, en su caso, de la federación de la que vaya a segregarse.
Autorizada la constitución, los interesados deberán otorgar ante notario la correspondiente acta y los estatutos de la nueva entidad y proceder a la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, que tendrá carácter provisional durante el plazo que se determine, así como cumplir cualesquiera otras formalidades que se establezcan reglamentariamente.
3. El expediente de autorización para la constitución de una nueva federación deportiva autonómica se iniciará siempre a instancia de parte interesada.
4. Autorizada la constitución, los interesados deberán otorgar ante notario la correspondiente acta de constitución en la que figuran los estatutos de la nueva entidad, así como los acuerdos federativos de segregación o fusión en su caso.
El acta notarial de constitución será título para la inscripción de la nueva federación en el registro de entidades deportivas.
5. Corresponde al Gobierno Valenciano establecer los requisitos necesarios para la constitución de la Federación de Deportes Adaptados, para personas con minusvalías físicas, sensoriales o fisiológicas, y la Federación de Juegos y Deportes Tradicionales de la Comunidad Valenciana, que integrará aquellas actividades físicas practicadas tradicionalmente en la Comunidad Valenciana y que no se hallen encuadradas actualmente en ninguna federación autonómica.
6. Asimismo, es competencia del Gobierno Valenciano determinar la estructura asociativa en que podrán integrarse las personas con niinusvalías psíquicas.
7. La Dirección General del Deporte podrá revocar el reconocimiento, e inscripción de las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana, cuando no se cumplan los requisitos que motivaron dichos actos administrativos o se incumplan los objetivos para los que fueron creadas.
Artículo cuarenta. Régimen económico
1. El Gobierno Valenciano facilitará a las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana los recursos económicos para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites establecidos en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana, y establecerá los mecanismos de control en sus cuentas mediante la práctica de auditorías u otras medidas que se establezcan.
2. Las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propio.
3. Las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización excepcional de la Dirección General del Deporte.
Sección tercera
Clubes deportivos
Artículo cuarenta y uno. Concepto
Son clubes deportivos, a los efectos de esta Ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar propia, integradas por personas físicas, que tengan como fin exclusivo el fomento, la práctica o la participación en una o varias modalidades deportivas en el ámbito federado.
Artículo cuarenta y dos. Constitución
1. La constitución de un club se realizará mediante la correspondiente acta fundacional, que deberá ser otorgada ante notario, como mínimo, por cinco personas con capacidad de obrar.
2. Asimismo, los socios deberán suscribir y aprobar el correspondiente proyecto de estatutos, cuyo contenido mínimo se fijará reglamentariamente.
Los estatutos de los clubes deberán regular como mínimo las siguientes cuestiones:
a) Denominación del club, en los términos previstos en el artículo 32 de esta Ley.
b) Modalidad o modalidades deportivas que constituyen su objeto social y federación o federaciones a las que se adscribe, especificando cuál constituye su modalidad principal.
c) Domicilio del club, que deberá establecerse dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, así como relación de otros locales e instalaciones que tenga.
d) Estructura orgánica que concretará los órganos de gobierno y representación.
e) Procedimiento de elección de los órganos de gobierno y representación mediante sufragio universal libre, igual, directo y secreto.
f) Procedimiento de cese de los órganos de gobierno y representación, incluyendo la regulación de la moción de censura.
g) Régimen de adopción de acuerdos de los órganos de gobierno y representación.
h) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de socio.
i) Derechos y deberes de los socios.
j) Régimen económico- financiero y patrimonial, que expresará el carácter, procedencia, administración y destinación de sus recursos.
k) Régimen documental.
l) Régimen disciplinar.
ll) Modificación de estatutos.
m) Procedimiento de disolución del club.
3. Los clubes así constituidos deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana, acompañándose dicha solicitud de los documentos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo cuarenta y tres. Regulación
Los clubes se regirán por la presente Ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, por los propios estatutos y reglamentos, los cuales acatarán y reconocerán los estatutos y reglamentos de las federaciones de la Comunidad Valenciana de la modalidad deportiva principal, o en su defecto por los de la federación estatal.
Sección cuarta
Grupos de recreación deportiva
Artículo cuarenta y cuatro. Concepto
Son grups d'esplai esportiu, a los efectos de esta Ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro integradas por personas físicas y jurídicas, que tengan como fin exclusivo la promoción o práctica de la actividad física de carácter deportivo entre sus asociados, al. margen del ámbito federado.
Artículo cuarenta y cinco. Constitución
1. Para constituir un grup d'esplai esportiu los socios fundadores deberán suscribir un acta fundacional donde conste la voluntad de los mismos de crearlo, el nombre de éste, domicilio a efecto de notificaciones y el fin que se pretende; pudiendo suscribir y aprobar también el correspondiente proyecto de estatutos.
En todo caso, deberá solicitarse su anotación en el Registro de Entidades Deportivas.
2. La constitución de un grup d'esplai esportiu dará derecho a obtener un certificado de identidad deportiva en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se establezcan.
3. Los grups d'esplai esportiu podrán adquirir personalidad jurídica propia siempre que cumplan los requisitos formales que, para la constitución de los clubes, prevé el artículo 35 de esta Ley.
Artículo cuarenta y seis. Agrupación de Actividades de Recreación Deportiva
Los grups d'esplai esportiu, cuyo fin sea la promoción o práctica de actividades deportivas no incluidas en las especialidades deportivas de una federación autonómica, podrán integrarse en la Agrupación de Actividades de Recreación Deportiva en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Sección quinta
Sociedades anónimas deportivas
Artículo cuarenta y siete. Regulación
1. Los clubes, o sus equipos profesionales, con domicilio en la Comunidad Valenciana que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de sociedad anónima deportiva e incluirán en su denominación social la abreviatura «S.A.D».
2. Las sociedades anónimas deportivas se regirán por la legislación estatal específica en la materia.
Sección sexta
Secciones deportivas de otras entidades
Artículo cuarenta y ocho. Constitución y anotación
1. Las entidades privadas con sede en la Comunidad Valenciana, que tengan personalidad jurídica propia y capacidad de obrar y cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente deportivo, podrán crear en su ámbito, siempre que la legislación a la que se acojan no lo impida, secciones de carácter deportivo, que podrán integrarse en la federación deportiva correspondiente.
2. Las secciones deportivas serán objeto de anotación en el Censo del Registro de Entidades Deportivas, a cuyo efecto deberán presentar la documentación que se establezca reglamentariamente y que, en todo caso, deberá incluir un presupuesto diferenciado y el compromiso de que, caso de existir beneficios, éstos deberán repercutir en la actividad deportiva.
Sección séptima
Registro de entidades deportivas
Artículo cuarenta y nueve. Creación
1. Se crea el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana, que tendrá por objeto la inscripción o anotación de las entidades deportivas reguladas en la presente Ley.
2. Su adscripción, organización, funciones y régimen de acceso se regularán reglamentariamente.
Artículo cincuenta. Acreditación del cumplimiento de requisitos Las entidades o secciones inscritas o censadas en el Registro de Entidades Deportivas deberán acreditar, para conservar el carácter de entidades registradas y reconocidas a efectos deportivos, el cumplimiento de los requisitos inherentes a su tipología, en la forma y plazos que se establezcan.
CAPITULO III
Del Consell Valencià de l'Esport
Artículo cincuenta y uno. Funciones y composición
1. Para alcanzar la participación ciudadana en la configuración y el desarrollo de la política deportiva se crea el Consell Valencià de l'Esport.
2. Las funciones del Consell Valencià de l'Esport serán informativas, asesoras y consultivas.
3. El Consell Valencià de l'Esport estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Conseller de Cultura que ejercerá las funciones de Presidente.
b) El Director General del Deporte que ejercerá las funciones de Vicepresidente.
c) Un representante de cada una de las siguientes Consellerias: Cultura, Educación y Ciencia, Economía y Hacienda, Sanidad y Consumo, y Administración Pública.
d) Un representante del IVAJ.
e) Un representante de la Dirección General del Deporte, que ejercerá como Secretario.
f) Siete representantes de los municipios valencianos a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
g) Un representante del Instituto Valenciano de Educación Física.
h) Un representante de cada una de las Universidades valencianas.
i) El Presidente del Consell Escolar Valencià.
j) Diez representantes de las federaciones deportivas valencianas.
k) Un representante del Institut Valencià de la Dona.
l) Un representante del Centro de Apoyo al Deportista.
4. La organización, forma de elección de los miembros, funciones y el régimen interno del Consell Valencià de l'Esport, se determinará reglamentariamente sin perjuicio de las funciones establecidas en la presente Ley.
5. La Dirección General del Deporte podrá ampliar, mediante Decreto del Consell, el número de miembros del Consell Valenciá de l'Esport, con la finalidad de recoger la mayor representación posible de la realidad deportiva de, la Comunidad Valenciana.
CAPITULO IV
Educación y deporte
Artículo cincuenta y dos. Administración deportiva y educativa
1. Corresponderá a la administración deportiva y educativa de la Generalitat velar para que la enseñanza física y deportiva en los centros escolares se convierta en una verdadera formación física y deportiva encaminada a la educación integral de la persona. Asímismo, le corresponderá velar para que se cumplan todos los requisitos exigidos en lo que se refiere a las instalaciones deportivas, el control médico y sanitario y demás servicios o necesidades que considere convenientes.
2. Las actividades deportivas de ámbito escolar disfrutarán del apoyo de la administración deportiva de la Generalitat para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo cincuenta y tres. Universidad y actividad físico- deportiva
1. Corresponderá a cada universidad la organización y el fomento de la actividad física y deportiva de la comunidad respectiva.
2. Los clubes que se formen entre los universitarios practicantes del deporte deberán inscribirse en los Registros de Entidades Deportivas de la Generalitat.
3. Los clubes universitarios que quieran formar Parte en competiciones oficiales de ámbito federativo deberán afiliarse a la federación valenciana correspondiente a la modalidad deportiva que sea de su interés.
Artículo cincuenta y cuatro. Instituto Valenciano de. Educación Física
El Instituto Valenciano de Educación Física será el centro de enseñanza superior para la formación especializada y perfeccionamiento de diplomados y licenciados en educación física y deporte, así como para la investigación científica y la divulgación de sus trabajos o estudios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación universitaria estatal.
TITULO IV
Instalaciones deportivas
CAPITULO I
Planificación de infraestructuras
Artículo cincuenta y cinco. Plan Director de Instalaciones Deportivas
La planificación y programación de las instalaciones y equipamientos deportivos en la Comunidad Valenciana se desarrollarán en base al Plan Director de Instalaciones Deportivas, el cual debe ser elaborado previa consulta con el Consell Valencià de l'Esport.
Las Administraciones locales de la Comunidad Valenciana velarán por su cumplimiento, disponiendo las previsiones urbanísticas necesarias en sus respectivos instrumentos de ordenación.
Artículo cincuenta y seis. Objeto del Plan Director
El Plan Director de Instalaciones Deportivas tendrá por objeto delimitar la infraestructura deportiva básica financiada con fondos públicos a realizar durante la vigencia del Plan en el ámbito de la Comunidad Valenciana, estableciendo su ubicación geográfica y sus características técnicas en función de módulos de población, número de usuarios, situación, clima, instalaciones existentes y aquellos otros parámetros que se consideren necesarios.
Asimismo, determinará el programa de financiación, estableciendo las inversiones que aportarán los diferentes entes públicos implicados, en función de las etapas preestablecidas para su ejecución..
Artículo cincuenta y siete. Aprobación del Plan Director
El Gobierno Valenciano, previa consulta a los ayuntamientos, aprobará mediante Decreto el Plan Director de Instalaciones Deportivas y sus modificaciones.
La aprobación del Plan Director implicará la declaración de utilidad pública o interés social de las obras e instalaciones, y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres.
Artículo cincuenta y ocho. Declaración de interés social
Las instalaciones deportivas no incluidas en el plan director que cuenten al menos con 20.000 metros cuadrados de superficie, y resuelvan satisfactoriamente sus servicios e infraestructuras, podrán ser declaradas, previo informe de la Dirección General del Deporte, con audiencia de la Comisión Territorial de Urbanismo, de interés social, a los efectos de lo dispuesto en la legislación vigente.
Estas instalaciones, en el supuesto de no ser promovidas por la Administración pública, tendrán que motivar su interés social mediante la propuesta de un plan de compatibilización de usos públicos y privados.
Artículo cincuenta y nueve. Censo de Instalaciones Deportivas La Generalitat Valenciana elaborará y mantendrá actualizado el Censo de Instalaciones Deportivas de uso público existentes en la Comunidad Valenciana.
A tal efecto, los ayuntamientos y demás entes públicos, así como las entidades privadas, deberán facilitar a la Administración deportiva autonómica todos los datos necesarios para la elaboración y actualización del Censo.
Artículo sesenta. Normativa Básica de Instalaciones Deportivas
El Gobierno Valenciano aprobará la Normativa Básica de Instalaciones Deportivas en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos, que regulará lo referente a:
a) Tipología de las instalaciones.
b) Criterios constructivos: características técnicas, condiciones y dimensiones mínimas que deberán cumplir las instalaciones.
c) Condiciones de higiene y sanidad.
d) Requisitos para su ubicación.
e) Criterios de seguridad y prevención de acciones violentas.
f) Criterios que faciliten el acceso y utilización a las personas con minusvalías.
g) Criterios de rentabilidad en la explotación.
h) Cualesquiera otras cuestiones que se consideren necesarias.
Artículo sesenta y uno. Cumplimiento de la Normativa Básica
Los promotores de instalaciones deportivas públicas o privadas deberán cumplir la Normativa prevista en el artículo anterior en la construcción de sus instalaciones y equipamientos destinados a uso público.
Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la citada Normativa en todas las instalaciones deportivas de uso público que radiquen en su término municipal.
Su cumplimiento se verificará en el acto de concesión de la licencia de obras o de actividad, que no se podrá otorgar si infringiese lo dispuesto en la Normativa Básica de Instalaciones Deportivas.
CAPITULO II
Régimen de subvenciones
Artículo sesenta y dos. Beneficiarios
La Generalitat Valenciana establecerá los cauces de ayuda y subvención para la construcción, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas, pudiendo acceder a ellas los entes públicos de la Comunidad Valenciana.
Excepcionalmente también podrán acceder los clubes y federaciones deportivas siempre que garanticen el uso público de las mismas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo sesenta y tres. Requisitos
La concesión de ayudas y subvenciones de fondos públicos para instalaciones y equipamientos deportivos exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la obra esté incluida en las previsiones del Plan Director de Instalaciones Deportivas.
b) Que se ajuste a la Normativa Básica de Instalaciones Deportivas.
c) Que la entidad subvencionada garantice que la instalación se mantendrá abierta al público.
d) Que la entidad subvencionada garantice la cobertura de los costes de gestión, tanto de personal como de mantenimiento, de la instalación.
e) Que se cumplan las condiciones exigidas por la respectiva convocatoria.
f) Que se ceda el uso de la instalación a la Generatitat Valenciana para la celebración de eventos deportivos organizados o promovidos por ésta, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO III
Protección al usuario
Artículo sesenta y cuatro. Información en instalaciones de uso público
Todas las instalaciones deportivas de uso público, cualquiera que sea su titular, deberán disponer, en lugar preferente, visible y legible al público, de la siguiente información:
a) Titularidad de la instalación y de la explotación.
b) Licencia municipal.
c) Características técnicas de la instalación y de su equipamiento.
d) Aforo máximo permitido.
e) Actividades físico- deportivas que se ofertan.
f) Nombre y titulación de las personas que presten servicios en ella.
g) Cuotas y tarifas.
h) Normas de uso y funcionamiento.
i) Cobertura de riesgos.
j) Cualesquiera otras circunstancias que se establezcan reglamentariamente.
Artículo sesenta y cinco. Informes de construcción y apertura
La construcción o, en su caso, la apertura de instalaciones o establecimientos privados de carácter deportivo requerirán para su utilización pública, además de las autorizaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes, del informe previo favorable del órgano competente de la Generalitat Valenciana en materia deportiva, en los casos y términos que se establezcan reglamentariamente.
TITULO V
Jurisdicción deportiva
CAPITULO I
Disciplina deportiva
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo sesenta y seis. Ambito de aplicación
La disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y a las de la conducta deportiva tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias o en los estatutos o reglamentos de las federaciones y demás entidades deportivas, debidamente aprobados.
Artículo sesenta y siete. Concepto
Son infracciones a las reglas de juego o de competición las acciones u omisiones que impiden, vulneren o perturben durante el curso de aquel o de ésta su normal desarrollo.
Son infracciones a la conducta deportiva las demás acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en lo dispuesto en el apartado anterior, perjudiquen el desarrollo normal de las relaciones y actividades deportivas.
Tanto las infracciones a las reglas de juego o de competición como las de la conducta deportiva deberán estar debidamente tipificadas en esta Ley y en sus normas de desarrollo o en las disposiciones reglamentarias de las entidades correspondientes.
Artículo sesenta y ocho. Potestad disciplinaria
1. La potestad disciplinaria, a los efectos de esta Ley, es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
a) A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
b) A los clubes sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, entrenadores, directivos o administradores.
c) A las federaciones deportivas autonómicas sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos- entrenadores, jueces- árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
d) Al Comité Valenciano de Disciplina Deportiva sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas autonómicas, sobre éstas mismas y sobre sus directivos.
3. El régimen sancionador deportivo se entiende sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad civil o penal, que se regirá por las normas correspondientes.
Sección segona
Infracciones y sanciones
Artículo sesenta y nueve, Clases de infracciones
1. Las infracciones a las reglas de juego o de la competición, o a las de la conducta deportiva, pueden ser: muy graves, graves y leves.
2. A los clubes que participen en competiciones de ámbito estatal les serán de aplicación las infracciones tipificadas para éstos en la legislación del Estado.
Artículo setenta. Infracciones muy graves
1. Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves:
a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones.
b) El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.
c) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación o cualquier otra circunstancia, el resultado de un encuentro, prueba o competición.
d) La promoción, incitación, utilización, o consumo de sustancias o métodos prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias en la práctica deportiva, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de los controles exigidos por personas o entidades competentes.
e) La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento deportivo.
f) La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
g) La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.
h) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
i) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.
j) Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
2. Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los presidentes y directivos de las federaciones autonómicas:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos federativos.
b) La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes del Comité Valenciano de Disciplina Deportiva.
c) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.
e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.
f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que hubiera mediado mala fe.
g) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la autorización de la Dirección General del Deporte.
h) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Generalitat Valenciana.
3. Las infracciones a las reglas de juego o competición, o de la conducta deportiva, que, con carácter de muy graves, establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo setenta y uno. Infracciones graves
Se considerarán, en todo caso, infracciones graves:
a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
b) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente.
c) La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.
d) La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus cargos, cuando no revistan el carácter de falta muy grave.
e) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.
f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
g) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo setenta y dos. Infracciones leves
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves:
a) Formular observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente, de manera que supongan una leve incorreción.
b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
c) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.
d) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o a la conducta deportiva.
Artículo setenta y tres. Sanciones comunes
1. Por la comisión de infracciones de carácter deportivo, las normas disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación privada.
c) Amonestación pública.
d) Suspensión temporal.
e) Privación temporal o definitiva de los derechos del asociado.
f) Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.
g) Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.
h) Destitución del cargo.
i) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente.
2. Sólo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos, entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva.
La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
Las normas disciplinarias deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto de impago de la multa.
Artículo setenta y cuatro. Sanciones específicas de las competiciones
1. Son sanciones específicas de las competiciones deportivas, además de las previstas en el artículo anterior:
a) Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo.
b) Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
d) Pérdida o descenso de categoría o división.
e) Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
f) Prohibición de acceso al estadio o recinto deportivo.
g) Expulsión temporal o definitiva de la competición.
2. En el caso del apartado b) del párrafo anterior, el órgano competente para imponer la sanción podrá alterar el resultado del partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción, si se pudiera determinar que, de no haberse producido ésta, el resultado hubiera sido diferente. En caso contrario podrá anular el partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción y, si procediera, podrá ordenarse su repetición.
Artículo setenta y cinco. Ejecutividad de las sanciones
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la sanción de clausura del recinto deportivo en que, a petición de parte, se podrá prever la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario y las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento extraordinario.
Artículo setenta y seis. Circunstancias modificativas de la responsabilidad
1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad deportiva de carácter disciplinario pueden ser atenuantes y agravantes.
Son circunstancias atenuantes, en todo caso:
a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
b) La del arrepentimiento espontáneo.
Son circunstancias agravantes, en todo caso:
a) La reincidencia.
b) El precio.
2. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias de la infracción y concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo setenta y siete. Causas de extinción
La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue, en todo caso:
a) Por cumplimiento de la sanción.
b) Por prescripción de la infracción.
c) Por prescripción de la sanción.
d) Por fallecimiento del infractor.
e) Por disolución de la entidad deportiva sancionada.
f) Por levantamiento de la sanción.
Artículo setenta y ocho. Prescripción de infracciones
Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves, respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.
El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses por causa no imputable al inculpado, volverá a contar el plazo correspondiente.
Artículo setenta y nueve. Prescripción de sanciones
Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes prescribirán a los tres años, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera empezado a cumplirse.
Sección tercera
Procedimientos
Artículo ochenta. Condiciones mínimas
1. Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:
a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones de forma inmediata, de acuerdo con los reglamentos de cada modalidad deportiva, debiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema posterior de reclamaciones. En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas.
En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material manifiesto.
b) En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas de juego y de la competición deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones disciplinarias deportivas.
d) En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
Artículo ochenta y uno. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria
En el caso de que los hechos o conductas que constituyan la infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al Ministerio Fiscal.
En este caso, el órgano disciplinario deportivo podrá acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a todos los interesados.
Artículo ochenta y dos. Contenido mínimo de las disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas
Las federaciones y demás entidades deportivas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, en relación con la disciplina deportiva, las siguientes cuestiones:
a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas y especialidades de cada modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
b) La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.
c) La prohibición de doble sanción por los mismos hechos.
d) La aplicación de las normas con efectos retroactivos cuando éstas resulten favorables al inculpado.
e) La prohibición de sanción por la comisión de infracciones tipificadas con posterioridad al momento de su comisión.
f) Los distintos procedimientos disciplinarios para lá imposición de sanciones.
g) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Sección cuarta
Comité Valenciano de Disciplina Deportiva
Artículo ochenta y tres. Naturaleza
1. El Comité Valenciano de Disciplina Deportiva es el órgano supremo en materia de disciplina deportiva y en materia electoral federativa, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que decide en última instancia en vía administrativa las cuestiones de su competencia.
2. Está adscrito orgánicamente a la Conselleria de Cultura y actúa con independencia de ésta, así como de las federaciones y demás entidades deportivas.
3. Las resoluciones del Comité Valenciano de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la federación correspondiente, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo ochenta y cuatro. Composición
1. El Comité Valenciano de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, y un secretario con voz pero sin voto, todos ellos licenciados en Derecho y con experiencia en materia deportiva.
2. Los miembros del Comité serán nombrados por el Conseller de Cultura de la siguiente forma:
- Tres a propuesta de las federaciones deportivas autonómicas.
- Dos por libre designación del conseller de Cultura, Educación y Ciencia.
El secretario será nombrado a propuesta de la Dirección General del Deporte, de entre el personal de la misma.
3. Reglamentariamente se determinarán las normas sobre el procedimiento para la designación de sus miembros, funcionamiento interno, procedimiento de actuación y demás disposiciones que exija la constitución y actuación del mismo.
CAPITULO II
Cuestiones litigiosas
Artículo ochenta y cinco. Conciliación extrajudicial
Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico- deportiva que puedan surgir entre deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos, clubes, federaciones y demás personas o entidades interesadas podrán ser. resueltas a través de la institución del arbitraje, siendo de aplicación la normativa legal vigente en la materia.
Artículo ochenta y seis. Impugnación en vía judicial
Las entidades deportivas deberán actuar en todo momento de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las infracciones de las entidades deportivas podrán ser impugnadas directamente, de acuerdo con la normativa vigente, por los interesados y por la Generalitat Valenciana ante la jurisdicción competente, salvo en aquellos casos en que, de acuerdo con la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y demás normativa aplicable, se requiera la previa impugnación ante algún órgano de la Administración pública.
CAPITULO III
Prevención de la violencia en los espectáculos deportivos
Artículo ochenta y siete. Infracciones. Concepto y clasificación
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos y actividades deportivas las acciones u omisiones legales o reglamentarias tipificadas en la presente Ley, siendo responsables de las mismas las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas, así como los organizadores de los espectáculos deportivos en que se produzcan dichas infracciones si hubieran incumplido las normas de prevención y control.
2. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Se considera reiteración la comisión de la misma infracción más de dos veces en el transcurso de un año.
Artículo ochenta y ocho. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) La dedicación de las instalaciones deportivas a la celebración de eventos deportivos careciendo de licencia municipal o de autorización administrativa, cuando ésta sea exigible.
b) El mal estado de los locales o las deficiencias en las instalaciones o servicios que disminuyan el grado de seguridad exigible, significando un riesgo para las personas.
c) Negar el acceso al local o recinto, durante la celebración del acto deportivo, a los agentes de la autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
d) La desatención de enfermos o heridos en la enfermería o botiquín.
e) La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios en número superior al determinado como aforo de las instalaciones en las correspondientes licencias o autorizaciones.
f) La celebración de actos deportivos prohibidos o suspendidos por la autoridad competente.
g) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.
h) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
i) La introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia.
j) La introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas en las instalaciones o recintos donde se celebren espectáculos deportivos.
k) La introducción o utilización en las instalaciones donde se celebren espectáculos deportivos de toda clase de armas e instrumentos arrojadizos utilizables como armas.
l) La introducción o utilización en las instalaciones donde se celebren espectáculos deportivos de bengalas o fuegos de artificio.
ll) La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños, que ocasionen daños o grandes riesgos a las personas o en los bienes.
m) La reiteración en la comisión de infracciones graves.
Artículo ochenta y nueva. Infracciones graves
1. Son infracciones graves:
a) Las conductas descritas en los apartados b), g) y ll) del artículo anterior cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ellos previsto.
b) La dedicación de los locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos, deportivos distintos para los que estuvieren autorizados.
c) Negarse a participar los deportistas o clubes sin causa legal o de fuerza mayor.
d) Faltar al respeto al público o provocar intencionadamente en el mismo reacciones susceptibles de alterar el orden.
e) Las alteraciones del orden en las instalaciones o recintos deportivos producidas por deportistas, espectadores o usuarios.
f) Impedir y obstaculizar de cualquier modo las funciones de vigilancia o inspección a los agentes de la autoridad.
g) El incumplimiento por parte de los organizadores en los recintos deportivos de las normas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.
h) La reiteración en la comisión de infracciones leves.
i) La introducción o venta en los recitos deportivos de bebidas cuyos envases no cumplan las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se determinen.
j) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
Artículo noventa. Infracciones leves Son infracciones leves:
a) La instalación dentro de los recintos deportivos de cualquier clase de puestos de venta y otras actividades sin obtener previamente la correspondiente licencia o autorización en el caso de que sea necesaria.
b) La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios a los deportistas y demás actuantes, así como al resto del público, cuando no produzcan una alteración del orden público.
c) El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que produzca incomodidad manifiesta.
d) El acceso a los campos o lugares de uso de los deportistas mientras dure el espectáculo deportivo, salvo que esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.
e) Cualquier otra infracción a la normativa vigente en esta materia que no tenga la consideración de falta grave o muy grave.
Artículo noventa y uno. Sanciones
1. Las infracciones en esta materia se sancionarán de la siguiente forma:
- Las faltas leves con multa de 10.000 hasta 100.000 pesetas.
- Las faltas graves con multa de 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas y/o suspensión de autorizaciones por plazo no superior a seis meses.
- Las faltas muy graves con multa de 1.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas y/o revocación definitiva de autorizaciones y/o clausura de locales.
Además de las sanciones antes mencionadas, podrá acordarse la inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.
2. Con carácter cautelar, la comisión de infracciones muy graves podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión o prohibición de espectáculos o actividades deportivas en tanto no se subsanen las deficiencias que hubieran originado la imposición de aquellas.
3. Atendiendo a las circunstancias que- concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social, podrán también imponerse las siguientes sanciones:
a) En los supuestos de los apartados i), k), l) y ll) del artículo 84, la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de entre tres meses y cinco años.
b) En los supuestos de los apartados a) y g) del artículo 85, la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a tres meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 85.i) en el que podrá alcanzar hasta los cinco años.
Artículo noventa y dos. Prescripción de infracciones
Las infracciones reguladas en el presente capítulo prescribirán en los siguientes plazos:
- Las leves a los 6 meses.
- Las graves al año.
- Las muy graves a los 2 años.
Artículo noventa y tres. órganos competentes
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, así como en los reglamentos que se dicten para su desarrollo, corresponde al órgano de la Generalitat Valenciana que ostente la competencia en materia de policía de espectáculos.
Corresponde al Gobierno Valenciano la competencia para la imposición de sanciones por infracciones de carácter muy grave cuya cuantía sea superior a 10.000.000 de pesetas.
2. Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Para permitir a las personas con minusvalías el acceso y utilización de las instalaciones deportivas, y hasta que el Gobierno Valenciano apruebe la normativa en esta materia, será de aplicación el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano.
Segunda
Las federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, estuvieran constituidas e inscritas con carácter definitivo en el Registro de Clubs, Federaciones y demás Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana tendrán la consideración que a las mismas les atribuye el artículo 37 de la presente Ley, debiendo adaptar, en su caso, sus estatutos y reglamentos a esta norma legal y a las disposiciones que la desarrollen.
Tercera
Las agrupaciones deportivas inscritas en el Registro de Clubes, Federaciones y demás Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana, a la entrada en vigor de la presente Ley, dispondrán del plazo de seis meses para optar por la consideración de club deportivo o de grup d'esplai esportiu, y efectuar en su caso las adaptaciones pertinentes. En caso de silencio, transcurrido dicho plazo, la Dirección General del Deporte las reclasificará de oficio de acuerdo con sus características.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno Valenciano para actualizar la cuantía económica de las sanciones establecidas en el título V, capítulo III, de esta Ley.
Segunda
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera
Las referencias contenidas en esta Ley a la Dirección General del Deporte, Conselleria de Cultura, se entenderán realizadas al órgano que, en su caso, pudiera. asumir sus competencias.
Cuarta
La presente ley entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
El Presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO

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