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DECRETO 186/1996, de 18 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de la Atención Especializada de la Conselleria de Sanidad y Consumo.

(DOGV núm. 2860 de 31.10.1996) Ref. Base Datos 2779/1996

DECRETO 186/1996, de 18 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de la Atención Especializada de la Conselleria de Sanidad y Consumo.
El Decreto 122/1988, de 29 de julio, del Gobierno Valenciano, definió y estructuró la Asistencia Especializada en la Comunidad Valenciana, aportando los criterios básicos para la ordenación de dicho nivel asistencial como un conjunto organizado y con integración de sus recursos.
Por su parte, el Decreto 174/1992, de 26 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de la Atención Especializada del Servicio Valenciano de Salud, profundizó en el modelo organizativo, creando los equipos de dirección de atención especializada.
La existencia de dos normas autonómicas de rango reglamentario, incidentes sobre el mismo nivel de la Asistencia Sanitaria, hace ya más que aconsejable que el Gobierno Valenciano dicte una disposición única, reguladora de la estructura, organización y funcionamiento de la Atención Especializada de la Conselleria de Sanidad y Consumo. Pero es que, por otra parte, la experiencia ha venido a demostrar la evidente necesidad de reformar los dos decretos citados, por ser incompatibles sus disposiciones en algunos casos. Además, la sentencia número 963/1995, de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana vino a anular determinados preceptos del Decreto 174/1992. Por tanto, la presente norma viene a acatar dicha sentencia omitiendo lo invalidado por la misma, referido a la posibilidad de provisión de puestos de trabajo de libre designación por parte de personal ajeno a la administración pública.
El objetivo primordial del presente Reglamento es incidir en una mejora sustancial de la gestión de los centros de Atención Especializada. Por ello, el modelo que se introduce tiende a incrementar la descentralización de la gestión sanitaria en favor de los servicios asistenciales, a los que se dota de una mayor autonomía en la gestión y, como consecuencia, se les hace más partícipes de la toma de decisiones y de la responsabilidad que ello conlleva. La descentralización transfiere de las direcciones de los hospitales a las restantes direcciones el control directo sobre determinados órganos de gestión, que ahora pasan a depender de las correspondientes direcciones. Además, el esquema organizativo diseÑado se ha dotado de un alto grado de flexibilidad, de modo que se establecen unas estructuras básicas que después tendrán su adaptación concreta para cada centro, configurándose así el organigrama preciso que la dimensión, población a asistir, emplazamiento y demás condiciones aconsejen para cada caso.
La efectiva constitución de los consejos de salud de las áreas, que no se había producido aún en el momento de la promulgación del Decreto 174/1992, hace innecesaria la existencia de las comisiones de participación y bienestar social, al ser asumidas sus funciones por aquéllos. Y, por otra parte, las juntas de hospital vienen a sustituir con ventaja a las anteriores juntas clínicas a la vez que se crea su comisión permanente, órgano de reducidas dimensiones y, por tanto, dotado de un alto nivel de operatividad, al configurarse como una unidad de asesoramiento permanente a los órganos de dirección.
El reglamento se inscribe dentro de las normas específicas de la Comunidad Valenciana a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley de la Función Pública Valenciana, dadas determinadas peculiaridades del personal sanitario.
En virtud de lo anterior, oídas las entidades a que se refiere el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y cumplimentados los trámites prevenidos en la Ley de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, a propuesta del conseller de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión de 18 de octubre de 1996,
DISPONGO
CAPíTULO I
Estructura de la Atención Especializada
Artículo 1
El presente reglamento será de aplicación a los hospitales y centros de especialidades de la Conselleria de Sanidad y Consumo.
Artículo 2
Son funciones de la Atención Especializada:
a) Proporcionar soporte especializado a los equipos de Atención Primaria con los que se integra.
b) Atención especializada a pacientes en régimen de internamiento.
c) Atención especializada a pacientes en régimen de ambulatorio.
d) Asistencia a pacientes en régimen de hospitalización a domicilio.
e) Asistencia a pacientes con patología urgente.
f) Rehabilitación de los pacientes.
g) Colaborar en la prevención de las enfermedades y en la promoción de la salud de la población, participando en los programas específicos que se diseÑen desde los centros de salud comunitaria, o desde otras instancias competentes a tal efecto.
h) Participar en la formación del personal sanitario y en las líneas de investigación en materia de salud.
Artículo 3
El ámbito territorial de la Atención Especializada será el que en cada momento figure determinado por Orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 8/1987, de 4 de diciembre, del Servicio Valenciano de Salud.
Artículo 4
Los hospitales se clasifican de acuerdo con la función que desarrollan dentro de la Comunidad Valenciana y los servicios o unidades en ellos incorporados en:
a) Hospitales con servicios o unidades de referencia de la Comunidad Valenciana.
b) Hospitales con servicios o unidades de referencia de áreas.
c) Hospitales con servicios o unidades de área.
d) Hospitales con servicios o unidades de asistencia a crónicos y de larga estancia.
e) Hospitales monográficos.
Artículo 5
Cada área de Salud estará vinculada o dispondrá de, al menos, un hospital, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud.
Artículo 6
El hospital es la institución sanitaria en la que se articulan los recursos necesarios para atender la demanda de la Atención Especializada de la población, tanto en régimen de internamiento como ambulatorio. Estarán especialmente dotados para atender la demanda de la población con patología urgente.
Artículo 7
Los centros de especialidades son instituciones sanitarias que participan en la atención de las necesidades de Atención Especializada de la población en régimen de ambulatorio, debiendo disponer del equipamiento y recursos sanitarios precisos para tal fin.
Los centros de especialidades dependen funcionalmente del hospital correspondiente, en el que quedan integrados como una extensión de los mismos. El personal de tales centros depende de los correspondientes equipos de asistencia del hospital en el que se integran.
Excepcionalmente, en los centros de especialidades se podrán constituir servicios o unidades de referencia, previa autorización y reconocimiento por parte de la Conselleria de Sanidad y Consumo.
Artículo 8
Se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales, si bien el acceso a los servicios de Atención Especializada se realizará a instancia de la Atención Primaria, exceptuándose en todo caso las situaciones de urgencia vital. Todo ello sin perjuicio de la autonomía en la gestión y utilización de los recursos que corresponde a ambos niveles de la atención sanitaria.
CAPíTULO II
órganos de gestión de los hospitales
y centros de especialidades
Artículo 9
Tienen la consideración de órganos de dirección de los hospitales los siguientes:
- Director de Hospital
- Director Médico
- Director Económico
- Director de Enfermería
- Comisión de Dirección
Artículo 10
Corresponde al director del hospital el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Coordinar, dirigir y controlar a los restantes órganos de dirección del hospital, así como, en su caso, a los de los Centros de Especialidades dependientes del mismo.
b) Ostentar la máxima representación en el ámbito de su demarcación de las instituciones sanitarias que dirige.
c) Adoptar las medidas que la legislación vigente le atribuya en los casos de crisis, emergencias, urgencias u otras circunstancias similares.
d) Elaborar los objetivos de las instituciones de él dependientes en el marco de los establecidos por la Conselleria de Sanidad y Consumo, así como adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 11
1. El director del hospital será designado por el conseller de Sanidad y Consumo, mediante convocatoria pública, por el procedimiento de libre designación.
2. El desempeÑo del puesto es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, según lo previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. No obstante, podrá realizar actividad asistencial no retribuida en su propio centro, de conformidad con la titulación que posea.
3. En la convocatoria figurarán los requisitos mínimos siguientes:
a) Titulación superior universitaria.
b) Capacidad adecuada para el desempeÑo del cargo.
c) No encontrarse inhabilitado para el desempeÑo de funciones públicas, profesionales o de la Seguridad Social.
d) Tener la condición de funcionario de carrera, de personal estatutario de la Seguridad Social con plaza en propiedad, o de laboral fijo al servicio de la Generalitat Valenciana, en cuyo caso quedarán en la situación administrativa que les corresponda.
Artículo 12
1. El director médico, que deberá ser licenciado en Medicina y Cirugía, tendrá dedicación exclusiva y será nombrado por el conseller de Sanidad y Consumo, por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria pública a la que será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 11. No obstante, podrá realizar actividad asistencial no retribuida en su propio centro, de conformidad con la titulación que posea.
2. Corresponde al director médico el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Dirigir, supervisar, coordinar y evaluar el funcionamiento de los servicios médicos y demás servicios sanitarios de las instituciones dependientes, proponiendo al director del hospital las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de dichos servicios.
b) Asumir las funciones que tenga encomendadas el director del hospital, en los casos en que no exista dicho cargo.
c) Sustituir al director del hospital en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
d) DesempeÑar las funciones que expresamente le delegue o encomiende el director del hospital.
Artículo 13
1. Quedan adscritas a la Dirección Médica las siguientes áreas de actividad:
- Servicios o unidades médicas y sus especialidades.
- Servicios o unidades quirúrgicas y sus especialidades.
- Servicios o unidades de Obstetricia y Ginecología.
- Servicios o unidades de Pediatría y Areas Específicas.
- Servicios o unidades de Hospitalización Psiquiátrica.
- Servicios o unidades centrales.
- Servicios o unidades especiales interdisciplinarias.
- Servicios o unidades de medicina preventiva, salud laboral, trabajo social e higiene hospitalaria.
- Servicios o unidades de documentación clínica, admisión y atención al paciente.
- Cualquier otra área de actividad donde se desarrollen funciones médico-asistenciales.
2. Son unidades especiales las unidades asistenciales interdisciplinarias en las que el personal de distintas especialidades y unidades desarrolla sus actividades a tiempo parcial o completo.
Las Unidades Especiales deberán estar dotadas de unas normas de funcionamiento específicas y se nombrará un responsable de entre los miembros que las compongan. Su constitución deberá contemplar, como criterio general y prioritario, la mayor integración posible de recursos humanos y materiales.
Artículo 14
1. Los servicios y unidades a los que se asignen funciones con ámbito de influencia superior al del hospital en el que se integran, y destaquen por unas actividades asistenciales, docentes y de investigación, podrán ser acreditados como servicios o unidades de referencia por el conseller de Sanidad y Consumo, a propuesta del director general del Servicio Valenciano de Salud, previo informe del director del hospital y según el procedimiento objetivo establecido para la autorización de tales servicios. Dicha acreditación podrá ser revocada en la medida que se modifiquen las condiciones que motivaron su concesión.
2. Los servicios o unidades con acreditación de referencia serán contemplados en planes específicos de necesidades acordes con su actividad, dentro del Plan General del Servicio Valenciano de Salud.
Artículo 15
1. El director económico, que deberá ser titulado superior, tendrá dedicación exclusiva y será nombrado por el conseller de Sanidad y Consumo, por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria pública a la que será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 11.
2. Corresponde al director económico el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades y servicios dependientes de él, proponiendo al director del hospital, en su caso, las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de dichos servicios.
b) Proporcionar a los demás órganos directivos soporte administrativo y técnico específico, así como los servicios generales necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
c) Efectuar el seguimiento e informar a los demás órganos directivos del grado de ejecución presupuestaria en el ámbito de sus respectivas áreas funcionales.
d) Asumir las funciones de carácter no asistencial que expresamente le deleguen o encomienden.
Artículo 16
Dependen del director económico, entre otras, las siguientes áreas de actividad:
- Gestión económica, presupuestaria y financiera.
- Gestión administrativa.
- Gestión de personal.
- Suministros.
- Hostelería.
- Informática.
- Obras y mantenimiento.
- Servicios generales.
Artículo 17
1. El director de enfermería, que deberá ser diplomado en Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario, tendrá dedicación exclusiva y será nombrado por el conseller de Sanidad y Consumo por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria pública, a la que será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 11, excepto en lo que se refiere a la titulación superior universitaria.
2. Corresponde al director de enfermería el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Organizar, dirigir, controlar y evaluar con carácter general las actividades del personal sanitario no facultativo en cuanto no se opongan al correspondiente estatuto de personal.
b) Asumir las funciones que expresamente le delegue o encomiende el director del hospital.
c) Dirigir las actividades relacionadas con la mejora de la calidad asistencial, docencia e investigación desarrolladas por el personal de enfermería.
Artículo 18
Quedan adscritas al director de Enfermería las actividades del personal sanitario no facultativo de, entre otras, las siguientes áreas:
- Unidades de hospitalización.
- Quirófanos.
- Unidades centrales.
- Unidades especiales.
- Consultas externas.
- Urgencias.
Artículo 19
1. Cuando las necesidades de la gestión así lo aconsejen, podrán crearse las figuras de subdirector médico, subdirector económico y subdirector de enfermería, que serán designados, en su caso, con el mismo procedimiento y requisitos que los seÑalados para el nombramiento de los directores respectivos.
2. Corresponde a los mencionados subdirectores, la sustitución de los correspondientes directores en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como el ejercicio de las funciones que aquéllos expresamente les deleguen o encomienden. Asimismo podrán tener encomendada la organización, dirección y control del funcionamiento de determinadas áreas funcionales.
3. Los responsables de cada centro de especialidades serán un subdirector médico y un subdirector de enfermería dependientes del director del hospital de referencia.
Artículo 20
La Comisión de Dirección está compuesta por los órganos unipersonales de dirección y, en su caso, por los subdirectores. La comisión estará presidida por el director del hospital, y tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar los objetivos sanitarios y los planes económicos del hospital.
b) Estudiar las medidas para el mejor funcionamiento de los servicios, en el orden sanitario y económico, así como la mejor ordenación y coordinación entre las distintas unidades.
c) Establecer las medidas previstas en este reglamento en orden a la mejora de la calidad de la asistencia.
Artículo 21
1. Los servicios de los hospitales, como unidades de asistencia sanitaria, constituyen las estructuras fundamentales de dichos centros, que tienen encomendada la función de atender a los pacientes. El jefe de servicio de cada especialidad será el responsable de la misma, y bajo su dependencia funcional actúan todas las personas que con carácter permanente o en actividades concretas colaboran en la prestación de la asistencia correspondiente a dicha especialidad, incluso los técnicos especialistas.
2. Son funciones del jefe de servicio:
a) Proponer objetivos e iniciativas tendentes a una mejor utilización y adecuación de los recursos.
b) Elaborar planes generales para cada especialidad, así como los que propicien una mayor coordinación con los recursos de la Atención Primaria, Salud Pública y Socio-Sanitarios.
c) Responder del correcto funcionamiento del servicio y de la actividad del personal adscrito, así como de la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que tengan asignados.
d) Ejecutar las directrices que se establezcan desde los órganos directivos competentes.
e) Evaluar la calidad de la atención prestada.
3. Cuando la complejidad y la organización de la asistencia lo requiera y coexistan varias plazas de jefe de servicio de la misma especialidad, los conflictos de atribuciones que entre ellos pudieran suscitarse serán resueltos por el director médico del hospital, oída la Comisión Permanente de la Junta de Hospital.
Artículo 22
1. Los jefes de servicio de las unidades asistenciales dependen directamente del director médico. Estos servicios podrán estar estructurados en secciones.
2. Las unidades dependientes del director económico podrán ser, de mayor a menor rango, servicios, secciones y grupos, con sus correspondientes jefaturas.
3. De los directores de enfermería dependen, de mayor a menor rango, el subdirector de enfermería, adjuntos de enfermería, los supervisores generales y los supervisores de unidad.
Artículo 23
1. La actividad programada de los hospitales será de maÑana y de tarde.
2. Con el fin de mantener de forma continuada la asistencia sanitaria, en los hospitales existirá una unidad de urgencias, que atenderá las urgencias externas y, en su caso, la hospitalización de corta estancia y la hospitalización domiciliaria. La unidad de urgencias, a través de su jefe de guardia, desempeÑará las funciones del director del hospital durante el período de la jornada en que éste no se halle presente, y siempre que se trate de cuestiones inaplazables.
3. Para mantener la asistencia continuada de los enfermos internados y prestar apoyo a la atención de las urgencias externas, la Comisión de Dirección, oída la Junta de Hospital, determinará la cobertura mínima por servicio durante toda la jornada.
CAPíTULO III
órganos de participación y asesoramiento de los hospitales
Artículo 24
Los órganos colegiados de participación y asesoramiento son respectivamente:
- Consejo de Salud del Area.
- Junta de Hospital.
Artículo 25
El Consejo de Salud del Area tendrá las funciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 8/1987, del Servicio Valenciano de Salud, y demás normativa legal que lo regula.
Artículo 26
1. La Junta de Hospital es el órgano colegiado de asesoramiento de los órganos de dirección de Atención Especializada en lo relativo a la actividad asistencial, docente y de investigación, así como de participación de los profesionales en el mecanismo de toma de decisiones que afecten a sus actividades.
2. La Junta de Hospital funcionará mediante sesiones plenarias o a través de su Comisión Permanente.
3. El pleno de la Junta de Hospital tendrá la siguiente composición:
- El director del hospital, que será el presidente.
- El director médico, el director económico, el director de enfermería y, en su caso, los subdirectores.
- Los jefes de servicio o unidades de asistencia sanitaria.
- Dos facultativos fijos de la plantilla de la correspondiente institución, elegidos mediante votación por y de entre todos los facultativos que no ejerzan jefatura.
- Un facultativo en período de formación elegido por y de entre el personal que se encuentre en su misma situación.
- Tres supervisoras de enfermería elegidas por y de entre las supervisoras de la propia institución.
- Dos diplomados en enfermería o ayudantes técnicos sanitarios, elegidos por y de entre el personal con esta titulación y funciones.
- Un auxiliar de enfermería, elegido por y de entre el personal con esta titulación y funciones.
4. La Comisión Permanente de la Junta de Hospital estará compuesta por:
- El director del hospital, que será el presidente.
- El director médico, el director económico y el director de enfermería.
- Un jefe de servicio o unidad médica.
- Un jefe de servicio o unidad quirúrgica.
- Un jefe de servicio o unidad central.
- Una supervisora de enfermería.
5. Los vocales serán elegidos por votación directa para un período de cuatro aÑos, sin perjuicio de su posible reelección. Los vocales de la Comisión Permanente lo serán para un período de un aÑo, asimismo con la posibilidad de reelección, por y de entre los miembros del pleno de la Junta de Hospital.
6. Actuará en cada caso de Secretario el vocal que sea designado por el correspondiente órgano colegiado.
7. El pleno de la Junta de Hospital tendrá las siguientes funciones:
- Asesorar a los órganos de dirección en todo lo relativo a la prestación de la atención especializada a los ciudadanos.
- Proponer el plan anual de necesidades, teniendo en cuenta en todo caso las disponibilidades presupuestarias.
- Proponer las decisiones en materia de formación del personal, teniendo en consideración las necesidades del servicio.
- Estudiar y proponer las actividades en materia de investigación.
- Proponer el número, denominación, composición por unidades y funciones de las comisiones clínicas dependientes de la Junta. Los presidentes de dichas comisiones podrán ser llamados a comparecer ante el pleno para recibir instrucciones y dar cuenta de la actividad de las mismas.
8. La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:
- Proponer las personas de cada unidad o servicio que deban formar parte de las comisiones clínicas.
- Asesorar permanentemente a los órganos de dirección del centro.
- Cuantas le sean encomendadas o delegadas por el pleno.
9. La Junta de Hospital se reunirá con periodicidad mensual. La Comisión Permanente lo hará una vez por semana, y tanto uno como otro cuando sean convocados por su Presidente. Las reglas de funcionamiento de estos órganos colegiados serán las previstas con carácter general en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPíTULO IV
Normas de funcionamiento
Artículo 27
El director del hospital, oída la Comisión de Dirección y la Junta de Hospital, propondrá a la Dirección del Servicio Valenciano de Salud, la organización de las unidades y servicios de Atención Especializada, así como su reglamento de régimen interior.
Artículo 28
1. Todo ingreso, consulta, traslado y alta se realizarán siempre a través de la unidad de admisión.
2. Todos los pacientes tendrán idéntico sistema de acceso a las instituciones de Atención Especializada, organizándose dicho acceso por especialidades y área.
Artículo 29
1. El director del hospital, oída la Junta de Hospital, determinará el horario de funcionamiento más adecuado para cada servicio o unidad, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Siempre que las necesidades asistenciales lo permitan, el director del hospital podrá aceptar a los facultativos con edad superior a los cuarenta y cinco aÑos la renuncia expresa de la obligación de hacer guardias.
Los responsables de los servicios y unidades podrán ser excluidos de turnos de guardia de las instituciones de Atención Especializada, cuando así lo soliciten y las necesidades asistenciales lo permitan.
Artículo 30
Las consultas externas de Atención Especializada comprenderán la policlínica o consulta externa del hospital, en la que recibirán atención los pacientes que necesiten métodos especiales diagnósticos o terapéuticos, así como las consultas en los centros de especialidades y otras consultas que se determinen en el Area de Salud.
Artículo 31
1. En cada hospital se desarrollará la política y objetivos de calidad a alcanzar, constituyéndose funcionalmente una unidad de gestión integral de calidad.
La Unidad de Gestión Integral de Calidad, que dependerá orgánica y funcionalmente de la Comisión de Dirección, tiene como funciones:
a) Asesorar a la comisión en materia de calidad.
b) Apoyar y evaluar todas las acciones relativas a la mejora de la calidad tanto asistencial como de la gestión y administración de los servicios y unidades.
c) Coordinar las comisiones, comités y otros grupos de trabajo que realicen actividades para mejorar la calidad de los servicios.
d) Elaborar informes periódicos sobre la situación de la calidad.
2. Las comisiones y los comités se constituirán dentro del marco de política de calidad que determine la Comisión de Dirección, la que a su vez nombrará a los respectivos coordinadores.
Artículo 32
El Area de Actividad de Atención al Paciente tiene asignada la función de atender personalmente al mismo, familiares y representantes, velando por el respeto de sus derechos, informándoles de sus obligaciones y orientándoles en todo lo que necesiten para contribuir a mejorar su estancia.
Las reclamaciones y sugerencias de los pacientes se tramitarán a través de esta área de actividad.
Artículo 33
El Area de Actividad de Trabajo Social es la responsable de las funciones de diagnóstico y tratamiento de la problemática social que surge en torno al enfermo y a su familia, facilitando el acceso a otros recursos sociales necesarios.
Artículo 34
En los centros de Atención Especializada y mediante resolución del director general del Servicio Valenciano de Salud podrán constituirse grupos de personal voluntario para realizar funciones de carácter no asistencial y con finalidad básicamente humanitaria, bajo el control de la Comisión de Dirección.
Artículo 35
Las funciones previstas en el presente capítulo se ejercerán en todo caso con respeto a lo previsto en la normativa vigente sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de los centros de Atención Especializada.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las áreas de actividad de Medicina Preventiva e Higiene Hospitalaria y de Salud Laboral de Atención Especializada, se coordinarán con las unidades de Salud Comunitaria del área de salud correspondiente.
Segunda
La Dirección General del Servicio Valenciano de Salud podrá nombrar, a propuesta de las comisiones de dirección, a profesionales sanitarios de reconocido prestigio como consultores honoríficos, de acuerdo con la normativa específica que se dicte a tal efecto.
Tercera
Las plazas vacantes del personal de instituciones de Atención Especializada tendrán el carácter de plazas de Atención Especializada del Area de Salud.
El ámbito de actuación de estas plazas, así como las que en la actualidad constan como facultativo especialista de área, incluye al hospital y al centro de especialidades, así como la participación en los programas de Atención Domiciliaria y de apoyo a los equipos de Atención Primaria.
Cuarta
Las plazas de nueva creación tendrán el carácter de plazas de Atención Especializada de Area.
Quinta
Los equipos y unidades que se establecen con carácter general para los distintos tipos de hospitales públicos en el presente reglamento, serán exigibles también a los establecimientos hospitalarios del sector privado cuando quiera concertarse con los mismos su incorporación global a la red pública, con todas las prestaciones y actividades necesarias para cada modalidad de hospital.
Sexta
Excepcionalmente, cuando la demanda asistencial de la población lo haga necesario, la Conselleria de sanidad y consumo podrá dispensar a un determinado hospital o centro de especialidades de la obligación de disponer de alguno de los equipos o unidades que con carácter general se establecen en el presente reglamento.
DISPOSICIóN TRANSITORIA
Los actuales directores de Gestión Administrativa que no cumplan el requisito establecido en el apartado 3.a) del artículo 11 de esta norma, podrán desempeÑar el puesto de director económico hasta tanto se lleve a cabo la provisión del mismo con sujeción a los requisitos establecidos en este reglamento.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente, y en particular los decretos del Gobierno Valenciano 122/1988, de 29 de junio, por el que se define y estructura la Asistencia Especializada en la Comunidad Valenciana, y 174/1992, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de la Atención Especializada del Servicio Valenciano de Salud.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por Orden del conseller de Sanidad y Consumo podrá establecerse con carácter transitorio, para su puesta en práctica en el hospital que se determine, un sistema de organización provisional distinto del previsto con carácter general en este reglamento, pudiendo ser la estructura a desarrollar en el hospital de tipo matricial.
Segunda
La Conselleria de Sanidad y Consumo dictará cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.
Tercera
Lo establecido en el presente reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias relativas al régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, y las que corresponden a los órganos competentes en materia de educación.
Cuarta
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 18 de octubre de 1996
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO
El conseller de Sanidad y Consumo,
JOAQUIN FARNOS GAUCHIA

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