Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO LEGISLATIVO de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública Valenciana.

(DOGV núm. 2613 de 26.10.1995) Ref. Base Datos 2769/1995

DECRETO LEGISLATIVO de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública Valenciana.
El Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Gobierno de la Generalitat Valenciana aprobó el texto refundido de la Ley de la función pública Valenciana.
La necesidad de incorporar a la legislación autonómica la normativa básica establecida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, en cuanto a planes de empleo y situaciones administrativas del personal funcionario y la derivada de la promulgación de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Comunidad Europea, llevaron a acometer la modificación parcial y urgente del citado Decreto Legislativo con objeto de adaptarlo a la normativa básica del estado, a través de la Ley 5/1994 de 24 de octubres. Al mismo tiempo se realizan en el texto modificaciones de detalle en materia de gestión de personal, supresión de la figura del habilitado y la limitación a tres aÑos de permanencia del personal funcionario interino, ampliando, por último, el marco en el que debe desarrollarse el proceso de adaptación del personal a la naturaleza de sus puestos.
El principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución espaÑola aconseja la promulgación de un texto refundido de ambas normas, que al sustituirlas las clarifique y concrete ante el personal destinatario.
Por otra parte, la disposición final primera de la citada Ley 5/1994, de 24 de octubre, de Modificación Parcial y Urgente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59, 60 y 61.2 de la Ley 5/1983 de 30 de diciembre, de Gobierno valenciano, autoriza al Gobierno para que dicte un Decreto Legislativo limitado a refundir y ordenar en un solo texto, los preceptos que esa Ley modifica y los que permanecen vigentes del anterior texto refundido de la Ley de la función pública Valenciana.
En el presente texto se ha seguido dicho mandato, si bien al ordenarlo y con objeto de mejorar su técnica normativa, se ha alterado en parte su numeración, segregando artículos en algún caso, refundiendo en otros y suprimiendo cuando se ha detectado duplicidad de conceptos.
Igualmente, y dado que con posterioridad a la Ley 5/1994, han sido promulgadas por las Cortes Generales diversas normas que tienen el carácter de base del régimen estatutario del funcionariado público, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, se ha entendido que, con objeto de obtener una mayor racionalización del ordenamiento, debía recogerse, sin innovación alguna de la normativa, dichas normas dispersas en un texto coherente que facilite su manejo. Con esta idea se ha transcrito la modificación y el régimen transitorio de la situación de excedencia por cuidado de hijos e hijas, efectuada por la Ley 4/1995, de 23 de marzo, por la que se regula el permiso parental y por maternidad, así como el sistema de potenciación de la promoción interna como mecanismo de provisión de puestos de trabajo que introduce la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la Ley 30/1984, de Medidas para la reforma de la función pública.
Por último, se ha recogido con la misma intención racionalizadora, la modificación que la Ley de las Cortes Valencianas 12/1994, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Modificación del Texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana efectúa al artículo 6 del Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Gobierno valenciano, respecto a la clasificación de puestos de naturaleza eventual.
Asimismo, se ha tenido en cuenta al refundir estas normas, lo dispuesto en la disposición final segunda de la mencionada Ley 5/1994, de 24 de octubre, intentando usar términos no marcados, femenino o masculino, armonizando su lenguaje a fin de evitar una posible discriminación en su utilización.
En su virtud, a propuesta del consejero de Administración Pública y previa deliberación del Gobierno valenciano en su reunión del día
DISPONGO
Artículo único
Aprobar el texto refundido de la Ley de la función pública Valenciana en cumplimiento de la disposición final primera de la Ley 5/1994, de 24 de octubre, de modificación parcial y urgente del Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991 del Gobierno valenciano.
Texto refundido de la Ley de la Función Pública
LIBRO PRIMERO
De la organización de la función pública
TíTULO PRELIMINAR
Del ámbito de la Ley
Artículo primero
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en sus artículos 31.1 y 32.1.1 y en las bases establecidas por la legislación del estado, se dicta la presente ley, que será de aplicación:
a) Al personal al servicio de la Generalitat Valenciana determinado en el artículo 2.
El personal laboral se regirá por la legislación de este carácter, sin perjuicio de que se le apliquen las normas del libro primero de esta ley que expresamente lo mencionan.
b) Al personal de la administración local que no sea habilitado de carácter nacional, y que se regirá por la legislación básica del estado en materia de régimen local así como por lo dispuesto por esta ley y su desarrollo normativo, sin perjuicio de las competencias y de la autonomía de la administración local.
c) Al personal de administración y servicios de las universidades del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, respetando la autonomía universitaria.
2. Los preceptos de la presente ley serán de aplicación al personal docente, sanitario e investigador al servicio de la Generalitat Valenciana en aquellas materias que no se encuentren reguladas por normas básicas dictadas por el estado y las específicas de la Comunidad Valenciana para su respectivo ámbito funcional.
TíTULO I
Del personal al servicio de la Generalitat Valenciana
CAPíTULO I
De la clasificación del personal
Artículo segundo
1. Es personal al servicio de la Generalitat Valenciana: el de las Cortes Valencianas y de las instituciones de ellas dependientes, el del Gobierno valenciano y demás organismos e instituciones configuradoras y dependientes de la Generalitat Valenciana.
Las Cortes Valencianas, en virtud de su autonomía organizativa, administrativa y financiera, desarrollarán la presente ley, estableciendo el régimen del personal dependiente de las mismas, atendidas las características especiales de la actividad parlamentaria.
2. El personal al servicio de la administración pública valenciana se clasifica en:
a) Personal funcionario de carrera.
b) Personal funcionario interino.
c) Personal eventual.
d) Personal laboral.
Artículo tercero
1. Es personal funcioario de carrera de la Generalitat Valenciana quienes habiendo superado las pruebas selectivas previstas en el artículo 9 de la presente ley en las que se exigía una formación general de carácter administrativo, en virtud de nombramiento legal, desempeÑan servicios de carácter permanente, regulados por el derecho administrativo, en puestos de trabajo incluidos en las respectivas plantillas y dotados presupuestariamente.
2. Es personal funcionario de carrera de la Generalitat Valenciana aquel que adquirió la condición de tales en otras administraciones públicas, mediante pruebas selectivas, para cuya superación se requería una formación general administrativa y se integren en la función pública de la Generalitat Valenciana por vía de transferencias.
3. Adquirirán también la condición de personal funcionario de carrera de la Generalitat Valenciana los funcionarios y las funcionarias de otras administraciones públicas que se incorporen por concurso de méritos en las circunstancias contempladas en el artículo 9.6 de la presente norma.
Igualmente, adquirirá dicha condición el personal funcionario de las crporaciones loales que, habiendo sido seleccionados por el sistema previsto en el artículo 10 de esta ley, hayan accedido a un puesto de trabajo en la Generalitat Valenciana a través de los procedimientos regulados en el artículo 20.
4. Asimismo, es personal funcionario de carrera de la Generalitat Valenciana quien habiendo superado las pruebas selectivas previstas en el artículo 9 de la presente ley, en las que se haya exigido una formación de carácter específicamente técnico de acuerdo con la titulación requerida, en virtud de nombramiento legal desempeÑen profesionalmente servicios de carácter permanente, regulados por el derecho administrativo, en los puestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 de la presente ley, incluidos en las respectivas plantillas y dotados presupuestariamente.
En todo caso, se incluyen en el presente apartado los funcionarios y funcionarias de carrera que hayan obtenido tal condición por su ingreso en cuerpos o escalas de otras administraciones públicas en las que se haya exigido una formación de carácter específicamente técnico y se integren en la función pública valenciana mediante transferencia.
Artículo cuarto
El funcionariado, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, pertenecerán a uno de los grupos siguientes:
Grupo A: título de doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente.
Grupo B: título de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, arquitectura técnica, formación profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C: título de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D: título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E: certificado de escolaridad.
En los grupos A, B y C del sector de administración especial, y como consecuencia de la clasificación de los puestos de trabajo y de las necesidades de la selección de personal, se establecerá por Ley de la Generalitat Valenciana las clases que se consideren necesarias, atendiendo a la naturaleza de su función o a la profesión específica con que se correspondan.
Artículo quinto
1. Podrán ser nombrados funcionarios o funcionarias interinos en aquellos puestos de trabajo dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, que se encuentren vacantes, sea precisa su cobertura y no puedan proveerse de forma inmediata por personal funcionario de carrera o exista un titular con derecho a su reserva por cualquiera de las causas previstas en la presente ley.
2. El funcionariado interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios indispensables para desempeÑar el puesto y, en tanto lo ocupe, sus relaciones jurídicas con la administración serán de naturaleza administrativa y se regirán por los preceptos de esta ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento no les otorgará derecho alguno para su ingreso en la administración Pública y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento, se provea por funcionario/-a de carrera el puesto correspondiente o se amortice.
La selección del personal funcionario interino se realizará por el sistema abreviado que se establezca reglamentariamente, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, en el que se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Artículo sexto
1. El personal eventual sólo desempeÑará puestos expresamente calificados por sus funciones de confianza o asesoramiento especial.
a) La clasificación de los puestos de naturaleza eventual del Gobierno valenciano, contendrá exclusivamente el número de puesto, su denominación y la consejería de pertenencia. El número de puestos de esta naturaleza y las retribuciones de cada uno de ellos se determinarán dentro de los créditos establecidos al respecto en la correspondiente ley de presupuestos.
b) El número, características y retribuciones del personal eventual de las Cortes Valencianas y de las corporaciones locales se determinarán respectivamente dentro de los créditos establecidos al efecto en la Ley de Presupuestos, por la Mesa de las Cortes, en su caso, y por el Pleno de las corporaciones locales al comienzo de su mandato. En este caso sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.
2. El nombramiento y cese de este personal será libre y corresponderá al presidente o a la presidenta de la Generalitat Valenciana, al presidente o a la presidenta de las Cortes Valencianas, a los consejeros o consejeras y, en su caso, a los presidentes de las corporaciones locales. En todo caso el personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función asesora y de confianza. Su nombramiento, régimen de retribuciones y dedicación, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y, en su caso, en el propio de la crporación.
Dejando a salvo la facultad de libre nombramiento y cese de este personal, el mismo se someterá, en cuanto le sea aplicable, al régimen administrativo seÑalado en esta ley, y en ningún caso el desempeÑo de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la fución pblica o la promoción interna.
Artículo séptimo
1. Es personal laboral el que ocupe puestos de trabajo clasificados de tal naturaleza en las plantillas y haya sido contratado conforme a la legislación laboral y en cualquiera de las modalidades de contratación que ésta prevea, o haya sido transferido por el estado con tal carácter.
2. En ningún caso podrá este personal ocupar puestos de trabajo clasificado exclusivamente para personal funcionario, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona causante del mismo.
CAPíTULO II
De los contratos específicos
Artículo octavo
1. Las aministraciones pblicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley podrán formalizar excepcionalmente contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales y de duración limitada, que se someterán a la legislación estatal de contratos o, en su caso, a la específica de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
2. La autoridad o personal al servicio de cualquiera de las administraciones públicas referidas en el apartado anterior que con su actuación diese lugar a la conversión de una relación de las reguladas en este artículo en una relación permanente, incurrirá en responsabilidad.
CAPíTULO III
Del acceso del personal a la funión pública
Artículo noveno
1. El ingreso en la función pública se producirá mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar las pruebas de acceso y, en su caso, curso selectivo o período de prácticas que se establezcan.
b) Nombramiento conferido por el órgano competente, tras concurso en el que el personal aspirante obtenga destino elegido entre los puestos de trabajo ofrecidos, con arreglo al orden que hubieran obtenido tras superar las pruebas y cursos correspondientes. El nombramiento como funcionariado de carrera habrá de realizarse en el plazo máximo de seis meses, desde la finalización del proceso selectivo o, en su caso, del curso selectivo o período de prácticas.
c) Tomar posesión del puesto de trabajo que le haya correspondido, en el plazo que se establezca.
2. Reglamentariamente se regulará el contenido de las pruebas y cursos selectivos, adecuadas a las funciones que deben desempeÑar el personal funcionario.
La administración de la Generalitat Valenciana garantizará la trasparencia de los procedimientos de acceso a la función pública. A tal efecto, en el marco de lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, la administración dispondrá las medidas oportunas para que los sindicatos mayoritarios tengan conocimiento del desarrollo de las pruebas y de las actuaciones de los tribunales.
3. En la convocatoria podrá establecerse, como requisito previo a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, la superación de un período de prácticas no superior a seis meses. En ese caso, el personal aprobado en las pruebas selectivas será nombrado personal funcionario en prácticas con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.
4. Quienes superen las pruebas selectivas, acreditarán sus conocimientos de valenciano mediante la presentación de los certificados, diplomas o títulos que hayan sido homologados por la Generalitat Valenciana, o en su caso, mediante la realización de un ejercicio específico al efecto. Quienes no puedan acreditar dichos conocimientos quedarán comprometidos a la realización de los cursos de perfeccionamiento que a este fin organice la Generalitat Valenciana.
5. El personal laboral será objeto de selección conforme a los criterios básicos de este capítulo. Deberán superar el período de prueba que por convenio colectivo, en su caso, se establezca.
6. El concurso de méritos podrá constituir una forma por la que el funcionariado que preste sus servicios en otras administraciones públicas se incorporen a la función pública de la Generalitat Valenciana, siempre que esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo diez
1. Las corporaciones locales, por acuerdo del Pleno, sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal, podrán acogerse a los procedimientos de acceso de la Generalitat Valenciana, incorporando su oferta pública de empleo a la de la Generalitat Valenciana, de modo que su funcionariado sea seleccionado por ésta, a través de la Consejería de Administración Pública.
2. Una vez seleccionados, corresponderá a la corporación local el nombramiento de los mismos.
3. El funcionario o funcionaria de la corporación local seleccionado por el sistema anterior podrá participar en los concursos de provisión de puestos que convoque la Generalitat Valenciana y demás entidades locales que se hubieran acogido al sistema previsto en el presente artículo, en las mismas condiciones y derechos que el personal de la Generalitat Valenciana.
4. Asimismo, el funcionariado de carrera de la Generalitat Valenciana podrán acceder a las convocatorias de provisión de las corporaciones locales que se hubieran acogido al sistema de selección del presente artículo, adquiriendo la condición de funcionario de los mismos, en las mismas condiciones y derechos que el personal funcionario de éstas, quedando en la Generalitat Valenciana en la situación administrativa prevista en el artículo 36.4.
5. En todo caso, en los tribunales de pruebas de selección del personal de las corporaciones locales que no se hayan acogido a lo previsto en el punto 1, deberán formar parte, al menos, un representante de la administración del Gobierno valenciano, designado conforme a las disposiciones reglamentarias. Asimismo, en el marco de lo previsto en el Ley 9/1987, de 12 de junio, las corporaciones locales podrán negociar con los sindicatos más representativos fórmulas concretas que garanticen la transparencia de las actuaciones.
Artículo once
Con carácter extraordinario, previa autorización del Gobierno valenciano, en puestos singulares que por sus especiales y concretas características no se ordenen en una de las clases previstas en el artículo 4 de esta ley, y requieran una preparación muy cualificada, la selección y el acceso pueden realizarse mediante el sistema de concurso con tribunal y con respeto de todos los principios constitucionales seÑalados para las pruebas de acceso.
Para la dotación económica de estos puestos en los presupuestos, será preciso acompaÑar el expediente de su clasificación.
Artículo doce
1. Para ser admitido en las pruebas selectivas de acceso previstas en este capítulo será necesario:
a) Tener la nacionalidad espaÑola o nacional de uno de los restantes estados miembros de la Unión Europea o de aquellos estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos previstos en la ley estatal que regula esta materia.
b) Tener cumplidos 18 aÑos y no exceder, en su caso, la edad establecida en la convocatoria de ingreso.
c) Estar en posesión del título exigible o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.
d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeÑo de las correspondientes funciones.
e) No hallarse inhabilitado penalmente para el ejercicio de funciones públicas.
f) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, de cualquier administración o empleo público.
2. En las convocatorias de ingreso o de provisión de los puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de potestades públicas o la responsabilidad en la salvaguarda de los intereses de la Comunidad Valenciana, se hará constar que estos puestos de trabajo quedan reservados a personal funcionario de nacionalidad espaÑola.
Artículo trece
1. En todas las pruebas de selección que se organicen por la Generalitat Valenciana, la valoración y selección de las personas aspirantes se realizará mediante tribunal.
2. La convocatoria de las pruebas de selección para cubrir puesto de administración general, especial o de naturaleza laboral le corresponde al consejero de Administración Pública, a excepción de las pruebas destinadas a la selección de personal para cubrir puestos de trabajo de las Cortes Valencianas o instituciones de ellas dependientes.
3. Los tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, serán nombrados de modo siguiente:
a) En las pruebas dirigidas a seleccionar personal para cubrir puestos de administración general, por el consejero de Administración Pública.
Cuando se trate de puestos de trabajo correspondientes a las Cortes Valencianas e instituciones de ellas dependientes, el tribunal se nombrará a propuesta del presidente o de la presidenta de las Cortes Valencianas, al que asimismo corresponde la iniciativa de la convocatoria.
b) Respecto a la selección del personal para cubrir puestos de administración especial o de naturaleza laboral de las Cortes Valencianas e instituciones de ellas dependientes, el tribunal será designado por la Mesa u órgano rector respectivo y el/la representante de la Consejería de Administración Pública actuará en función de asesoramiento.
c) Cuando se trate de seleccionar personal para puestos de administración especial o de naturaleza laboral, corresponderá el nombramiento del tribunal al consejero de Administración Pública a propuesta de los órganos de cada consejeríaa o entidad, debiendo integrarse en él un representante de la Consejería de Administración Pública.
4. Los miembros de los tribunales para la selección del personal funcionario deberá ser personal funcionario que posea una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo a proveer y pertenecer al mismo grupo o grupos superiores.
Los miembros de los tribunales para la selección de personal laboral deberán poseer una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo a proveer y pertenecer al mismo grupo o categoría profesional o superiores.
Tanto en las pruebas selectivas de personal funcionario como laboral, al menos la mitad más uno de los miembros de los tribunales deberá tener una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso.
TíTULO II
De los puestos de trabajo y formación de las plantillas
CAPíTULO I
Disposición general
Artículo catorce
1. La clasificación de puestos de trabajo es el sistema por el que se determina el contenido de éstos a efectos, básicamente, de la selección de personal, provisión de puestos y determinación de retribuciones.
2. La clasificación contendrá, además de los elementos que deben reflejarse en las relaciones de puestos de trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 15.2, la descripción de las funciones del puesto, forma de provisión y cualquier otra característica relevante para su desempeÑo.
3. Cada una de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana clasificará sus puestos de trabajo teniendo en cuenta los grupos de titulación contemplados en el artículo 4 de la presente ley, y confeccionará sus relaciones de puestos conforme a los principios seÑalados en este título, de acuerdo con sus propias competencias.
CAPíTULO II
De la clasificación de puestos de trabajo
Artículo quince
1. En los puestos de trabajo, según la naturaleza de sus funciones o tareas, se distinguirán los correspondientes a personal funcionario de administración general, administración epecial, personal laboral y eventual.
2. Las plantillas o relaciones de puestos de trabajo incluirán cada uno de ellos, conforme a la distinción básica anterior, su denominación y características esenciales, las retribuciones complementarias que les correspondan, los requisitos exigidos para su desempeÑo y los méritos preferentes.
Artículo dieciséis
1. Los puestos de trabajo se clasificarán en puestos de administración gneral, puestos de administración epecial, puestos de naturaleza laboral y puestos de naturaleza eventual.
2. Son puestos de administración gneral aquellos a los que corresponde el ejercicio de las funciones comunes a la actividad de producción de los actos administrativos. En todo caso, tendrán tal naturaleza los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones públicas siguientes:
a) Las de fe pública, asesoramiento jurídico-económico y defensa en juicio.
b) Las de gestión de la contratación, gestión de personal y de la organización de la estructura administrativa.
c) Las de gestión económico-financiera y presupuestaria, y su control y fiscalización, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
d) Las que suponen el ejercicio de tareas de carácter administrativo, como soporte de cualquier actividad de la administración, comprendiendo aquéllas tales como las de dirección, planificación, coordinación, inspección, estudio-propuestas, gestión, trámite, colaboración, impresión, ordenación y archivo.
3. Son puestos de administración epecial aquellos que, aún ejerciendo funciones tendentes a la producción de actos administrativos, éstas tengan un carácter técnico en razón del ejercicio de una determinada profesión o profesiones específicas.
Por lo que se refiere a la selección y provisión de estos puestos de trabajo, por la Consejería de Administración Pública podrán agruparse por profesiones específicas, siempre que los requisitos de dichos puestos de trabajo lo permitan.
4. Son puestos de naturaleza laboral los que tienden directamente a la producción de bienes o prestación de servicios, y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio concreto. En todo caso, se clasificarán como de naturaleza laboral los siguientes:
a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, comunicación social, investigación científica y técnica, prestación directa de los servicios sociales, encuestas, protección civil, así como los puestos de las áreas de expresión artísticas y los vinculados funcionalmente a su desarrollo.
d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y no pueda imputarse su desempeÑo a titulaciones concretas por las especiales características de los mismos e inamovilidad que conllevan.
5. Corresponde el desempeÑo de los puestos de administración gneral al personal funcionario de carrera a que se refiere los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 de esta ley en cuyas pruebas selectivas se le exigía una formación de carácter específicamente administrativa.
6. Corresponde el desempeÑo de los puestos de administración epecial, teniendo en cuenta la especialidad para la que fue seleccionado, al personal funcionario de carrera a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de la presente ley, en cuyas pruebas selectivas se le exigía una formación de carácter específicamente técnico de acuerdo con la titulación requerida.
El paso de personal funcionario de la administración general a la especial o viceversa se realizará teniendo en cuenta los requisitos de los puestos de trabajo especificados en la correspondiente relación de puestos, pudiendo, en todo caso, establecerse la necesidad de cursos de formación.
Las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que el personal docente y sanitario ocupe puestos de trabajo en las administraciones educativa y sanitaria, respectivamente. En tanto desempeÑen estos puestos les será directamente de aplicación el contenido de la presente ley y sus normas de desarrollo, excepto la consolidación de grado, y quedarán en sus administraciones de origen en la situación administrativa que les corresponda.
En el supuesto de que una persona funcionaria de la Generalitat Valenciana sea nombrado para ocupar un puesto de trabajo de carácter directivo, por el sistema de libre designación, en las instituciones sanitarias dependientes de ésta, de acuerdo con las normas de provisión aplicables, se mantendrá en situación de servicio activo, cesando en su destino anterior, sin perjuicio de que mientras desempeÑe el puesto le sean de aplicación las normas sobre el personal de las instituciones sanitarias.
7. Corresponde el desempeÑo de los puestos de naturaleza laboral, teniendo en cuenta la especialidad para la que fue seleccionado, al personal laboral de la Generalitat Valenciana.
8. La creación, supresión o modificación de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
9. La provisión de puestos de trabajo a desempeÑar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral y eventual, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
10. Las relaciones de puestos de trabajo actualizadas, previa negociación con los sindicatos, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. No obstante lo establecido en los puntos 8 y 9 del presente artículo, cuando para atender las necesidades del servicio, sea necesaria la provisión de puestos de trabajo de nueva creación o cuyas características hayan sufrido modificación, podrán proveerse previa notificación a los sindicatos más representativos, incluso antes de que se haya publicado la correspondiente variación de la relación de puestos de trabajo, con carácter provisional, por un período no superior a un aÑo, por cualquiera de las formas de provisión no definitivas previstas en el ordenamiento jurídico, sin que puedan adjudicarse con destino definitivo hasta que se publique la modificación.
11. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial adscritos al grupo A, cuya forma de provisión sea la de libre designación, podrán ser clasificados sin especificar el sector de la administración al que pertenecen, cuando de las funciones a realizar y de su posición en la estructura organizativa se desprenda la posibilidad de ser desempeÑados por el personal funcionario a que hace referencia el artículo 3 del presente texto refundido, siempre y cuando cumplan los requisitos de los mismos.
Artículo diecisiete
1. A los efectos de la carrera administrativa y de retribuciones previstas en la legislación básica del estado y de esta ley, los puestos de trabajo se clasificarán en treinta niveles.
2. En la referida clasificación se establecerán los intervalos de niveles que correspondan a cada grupo de titulación de los seÑalados en el artículo 4.
CAPíTULO III
De las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo dieciocho
1. Una vez clasificados los puestos de trabajo, se elaborarán sus relaciones. Las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones, previa aprobación del consejero de Administración Pública, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Las Cortes Valencianas y las instituciones de ellas dependientes aprobarán sus relaciones de puestos de trabajo, conforme a los principios de esta ley.
3. Las corporaciones locales y universidades clasificarán sus puestos de trabajo y aprobarán sus relaciones conforme a lo establecido en esta ley y en su propia normativa.
Artículo diecinueve
Los presupuestos de la Generalitat Valenciana reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo de la misma, sin que pueda existir ningún puesto que no esté dotado presupuestariamente.
CAPíTULO IV
De la provisión de puestos de trabajo
Artículo veinte
1. Los puestos de trabajo se proveerán de acuerdo con los procedimientos siguientes:
a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los requisitos y méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
b) Libre designación: se cubrirán por este sistema los puestos de nivel veintiocho y superiores, las secretarias de los altos cargos y los puestos singulares que así figuren en las relaciones de puestos, en razón a su carácter directivo o especial responsabilidad.
2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como las correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y en su caso en el Boletín Oficial del estado, por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
a) En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los datos y circunstancias siguientes:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para ejercerlo, según la relación de puestos de trabajo.
- Baremo para puntuar los méritos.
- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
b) Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para ejercerlo, según la relación de puestos de trabajo.
Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de veinte días hábiles para la presentación de las solicitudes.
Los méritos que se valoren en las convocatorias de concurso no serán imposibles de obtener dentro de las administraciones públicas. ºnicamente podrán quedar desiertas las convocatorias de concurso cuando no existan aspirantes que reúnan los requisitos seÑalados en las mismas.
3. En los requisitos y condiciones seÑalados en el número anterior deberán tenerse en cuenta, básicamente, como méritos los siguientes: titulación, puntuación obtenida en la prueba de acceso, experiencia, antigüedad, eficacia demostrada en destinos anteriores, diplomas, cursos y, en su caso, publicaciones directamente relacionadas con las funciones del puesto convocado.
Las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo pondrán en relación, cuando se trate de concurso de méritos, las condiciones y requisitos exigidos con un sistema de baremación objetivo, y podrán prever la superación de cursos de perfeccionamiento para las personas seleccionadas.
4. El personal funcionario adscrito a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrá ser removido del mismo con carácter discrecional.
El personal funcionario que acceda a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrá ser removido por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeÑo, manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.
Al personal funcionario afectado por lo previsto en este apartado le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.2. de la presente ley.
5. Los puestos de trabajo se proveerán por personal funcionario de la Generalitat Valenciana y, en su caso, cuando así esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, mediante personal funcionario de carrera de otras administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.6, sin perjuicio de los concursos para ofertar el primer destino a quienes accedan a la condición de funcionario público tras superar las pruebas correspondientes. Al personal funcionario de nuevo ingreso les serán ofrecidas las vacantes que se hubiesen producido con ocasión de la resolución de los concursos de provisión de puestos.
6. El personal funcionario con destino definitivo deberá permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos aÑos para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, excepto en los siguientes supuestos: en el ámbito de una misma consejería, cuando un puesto de trabajo sea suprimido, o en el previsto en el punto 4 de este mismo artículo, cuando se trate del primer destino definitivo obtenido a través del procedimiento de acceso previsto en el artículo 9.1 o si hubiera obtenido el puesto como consecuencia de un proceso de reasignación de efectivos.
7. Previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, los secretarios generales de las respectivas consejerías podrán, por necesidades del servicio, adscribir un puesto de trabajo a una unidad orgánica distinta, o al personal funcionario que ocupe puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, siempre que, en ambos casos, no suponga cambio de localidad, situación de expectativa de destino o de excedencia forzosa.
Artículo veintiuno
Reasignación de efectivos: los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un plan de empleo, podrán ser destinados/as a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
El plan de empleo deberá prever el número de puestos que desaparecen, las características de los puestos a los que se destina a los efectivos de personal, y las razones objetivas que justifican la reasignación.
Con el fin de racionalizar los recursos humanos de las diferentes administraciones públicas, deberán coordinarse los planes de empleo de cada una de ellas, teniendo presente lo establecido en esta ley.
Aprobado el plan de empleo y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, la Consejería de Administración Pública, a propuesta de las consejerías afectadas, ejecutará la reasignación en el plazo de seis meses, que será obligatoria para puestos en el mismo municipio, y voluntaria cuando sea en distinto municipio e implique cambio de residencia, y que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que desempeÑaba. En el caso de que el nuevo puesto de trabajo asignado tenga unas funciones o retribuciones superiores, el personal funcionario percibirá las retribuciones correspondientes a este nuevo puesto de trabajo.
Los planes de empleo deberán incluir, con carácter preceptivo, una memoria justificativa motivada que incluya las necesidades de personal, el personal existente y su cualificación y las medidas adoptadas en el plan de empleo, así como un informe económico-financiero.
Los planes de empleo deberán incluir también la temporalidad de los mismos, estableciendo los plazos de ejecución de las medidas adoptadas.
Notificada a la persona afectada la reasignación obligatoria, ésta dispondrá del plazo de un mes para tomar posesión de su nuevo destino. En la reasignación voluntaria, si la persona funcionaria no la acepta, quedará adscrito a la Consejería de Administración Pública, mediante las relaciones específicas de puestos de reasignación.
El personal funcionario que, superada la fase de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto, continuarán adscritos a la Consejería de Administración Pública en la situación de expectativa de destino, con las retribuciones establecidas en el artículo 38.
Cuando la reasignación implique cambio de residencia, el funcionario tendrá derecho a indemnización, que consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, sin perjuicio de otras ayudas que el plan de empleo establezca.
CAPíTULO V
Oferta Pública de Empleo
Artículo veintidós
Anualmente, las necesidades de recursos humanos con consignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de la oferta pública de empleo.
1. En los procesos de selección de personal se establecerá una reserva de puestos para ser cubiertos por personal minusválido, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales del personal de la administración de la Generalitat Valenciana siempre que superen las pruebas selectivas.
2. Los tribunales o las comisiones de selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de personas aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
TíTULO III
órganos superiores y competencias
en materia de función pública
Artículo veintitrés
1. Los órganos superiores competentes en materia de función pública son los siguientes:
- El presidente o la presidenta de la Generalitat Valenciana.
- El presidente o la presidenta de las Cortes Valencianas.
- El Gobierno valenciano.
- El consejero de Administración Pública.
- El Consejo Valenciano de la función pública.
2. Los presidentes de las corporaciones locales, con independencia de las competencias de los órganos anteriormente reseÑados y de las más generales que esta ley les atribuya o les correspondan por otras leyes, ejercerán la jefatura superior del personal a su servicio.
3. Igualmente, dicha jefatura en cada departamento, sin perjuicio de la máxima autoridad orgánica de los consejeros, corresponderá a los subsecretarios y en su caso a los secretarios generales; éstos y los directores generales ejercerán las competencias que las leyes y las disposiciones reglamentarias les atribuyan en materia de personal.
Artículo veinticuatro
Al presidente de la Generalitat Valenciana, como máxima autoridad en materia de función pública, le corresponde:
a) Resolver los conflictos institucionales que se planteen.
b) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas consejerías.
c) Impulsar, supervisar y coordinar la política de función pública de la Generalitat Valenciana.
d) Otorgar los títulos de funcionario o funcionaria de la Generalitat Valenciana.
e) Conceder los premios y recompensas propios de la Generalitat Valenciana, excluyendo los que se concedan por las Cortes Valencianas de acuerdo con el artículo 25.1.b)
f) Aprobar la composición del órgano rector del Instituto Valenciano de administración Pública y proponer, en su caso, a los vocales que se determinen por vía reglamentaria.
g) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con la administración del estado, especialmente los relativos a la formación y perfeccionamiento de personal funcionario, con las demás comunidades autónomas y otras instituciones investigadoras o docentes.
h) Cualquier otra competencia que, atribuida por las leyes alcance a la materia objeto de esta ley.
Artículo veinticinco
1. Corresponde al presidente de las Cortes Valencianas:
a) Velar por el cumplimiento del Reglamento de Gobierno y Régimen Interior de las mismas.
b) Conceder los premios y recompensas propios que establezcan las Cortes Valencianas.
c) La jefatura superior del personal a su servicio.
d) El nombramiento del personal de las Cortes Valencianas.
e) Las funciones de coordinación con los órganos competentes en materia de función pública en el ámbito de su competencia, de acuerdo con su reglamento.
f) La aprobación de los decretos de servicios mínimos para el caso de huelga del personal de las Cortes Valencianas, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y de acuerdo con lo establecido al respecto en el Reglamento de Régimen Interior de las Cortes Valencianas.
g) El nombramiento de los tribunales para la provisión de plazas en los términos del artículo 13.
h) Cualquier otra competencia que legalmente se le atribuya.
2. Corresponde a la Mesa de las Cortes Valencianas la aplicación del régimen disciplinario del personal al servicio de éstas.
Artículo veintiséis
Corresponde al Gobierno valenciano:
a) Aprobar los proyectos de ley, y los decretos en materia de personal, función pública y sistema retributivo, y deliberar sobre las medidas que en esta materia elabore y le someta la Consejería de Administración Pública u otras consejerías en su caso.
b) Fijar los intervalos de niveles del artículo 17 correspondiente a cada grupo de titulación y aprobar la oferta pública de empleo y los planes de empleo.
c) Acordar la separación del servicio del personal funcionario de la Generalitat Valenciana, previa audiencia de la persona interesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25.2.
d) Establecer las instrucciones y directrices a que deben sujetarse los representantes de la administración de la Generalitat Valenciana en la negociación con los representantes sindicales y personal laboral en materia de condiciones de empleo y aprobar los acuerdos adoptados.
e) Acordar, previo informe del Consejo Valenciano de la función pública, la elevación al Consejo Superior de la Función Pública de los proyectos de ley de la Generalitat Valenciana en cuestiones de personal y de función pública.
f) Previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el seno de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana, aprobar los decretos de servicios mínimos para el caso de huelga del personal, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 25.1.f).
g) Cualquier otra competencia que legalmente se le atribuya.
Artículo veintisiete
1. Corresponde al consejero de Administración Pública en materia de personal y función pública:
a) Proponer al Gobierno valenciano la aprobación de los proyectos de ley y de los decretos en materia de personal y función pública, así como dictar las normas y directrices que en la materia le correspondan conforme a su reglamento de régimen interior y disposiciones reglamentarias.
b) Informar sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de las disposiciones generales que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal, elaborados por las demás consejerías.
c) Aprobar las relaciones de puestos de la administración del Gobierno valenciano, de sus organismos autónomos y de otros organismos e instituciones dependientes del mismo y proponer al Gobierno la fijación de los intervalos seÑalados en el artículo 17 de esta ley y la aprobación de la oferta pública de empleo y de los planes de empleo.
d) Clasificar los puestos de trabajo de la administración del Gobierno valenciano, mediante el sistema que se determine reglamentariamente.
e) Intervenir en las negociaciones con los representantes del personal respecto de las condiciones de trabajo, según se disponga reglamentariamente.
f) Impulsar, coordinar y en su caso establecer y ejecutar los planes y medidas en materia de personal de la Generalitat Valenciana.
g) Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus tribunales en los términos establecidos en el artículo 13 de esta ley; correspondiendo la organización de las mismas a la Dirección General de la Función Pública u órgano encargado de la materia, a través del Instituto Valenciano de Administración Pública.
h) Dirigir la gestión de los asuntos correspondientes al personal funcionario de la Generalitat Valenciana con las excepciones del personal docente, investigador, sanitario y de seguridad, en su caso, y el de las Cortes Valencianas y las instituciones de ellas dependientes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
i) Impulsar el establecimiento y mantenimiento del Registro de Personal de la Generalitat Valenciana.
j) Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos del personal funcionario y la contratación de personal laboral, conforme a lo establecido reglamentariamente.
k) El ejercicio de las demás competencias que en materia de personal le sean atribuidas por otras leyes o disposiciones reglamentarias.
2. La Consejería de Economía y Hacienda propondrá al Gobierno valenciano toda actuación en política de personal y función pública en cuanto a sus repercusiones económicas, e intervendrá en las negociaciones de las condiciones económicas de empleo, sin perjuicio de la autonomía financiera y presupuestaria de las Cortes Valencianas.
3. Las competencias en materia de personal de las Cortes Valencianas y demás instituciones de ellas dependientes se ejercerán conforme a lo establecido en sus disposiciones reglamentarias.
Artículo veintiocho
En el Registro de Personal de la Generalitat Valenciana se inscribirá a todo el personal a su servicio y se anotarán todos los actos que afecten a su vida administrativa, en los términos establecidos en la legislación básica del estado y consideración del artículo 16.2 de la Constitución espaÑola.
Artículo veintinueve
1. El Consejo Valenciano de la función pública constituye el máximo órgano de coordinación y consulta, en materia de personal, entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Valenciana y entre éstas y la administración pública estatal.
2. Corresponde al Consejo las siguientes funciones:
a) Informar sobre los anteproyectos de ley y reglamentos referentes al personal de las administraciones de la Comunidad Valenciana cuando le sean sometidos a consulta por éstas.
b) Debatir a iniciativa de cualquiera de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana o proponer, en su caso, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias de coordinación de la política de personal de aquéllas, principalmente en materia de acceso, selección, clasificación de puestos de trabajo, plantillas y retribuciones, y recomendar la adopción de decisiones encaminadas a mejorar la organización de las administraciones públicas y las condiciones de trabajo, rendimiento y consideración social de su personal.
c) Analizar y estudiar las repercusiones de los anteproyectos de leyes estatales y disposiciones relevantes de la administración estatal en la función pública y organización administrativa de la Comunidad Valenciana, y proponer al presidente de la Generalitat Valenciana la adopción de medidas concretas de coordinación con aquella administración, o, en su caso, de oposición a tales proyectos.
d) Proponer a la Consejería de Administración Pública el sometimiento a informe del Consejo Superior de la Función Pública de los anteproyectos de leyes y disposiciones generales en materia de personal que se considere conveniente, así como estudiar y analizar los anteproyectos de leyes y disposiciones estatales y medidas de coordinación que se propongan por dicho Consejo Superior.
e) Conocer cualquier otro asunto que le sea sometido a iniciativa de cualquiera de los órganos regulados en el artículo 23.1.
3. El consejo funcionará en pleno y en comisión permanente de coordinación, de cuyas sesiones se levantarán actas que serán elevadas a la consideración de la Consejería de Administración Pública. El pleno aprobará las normas de funcionamiento del mismo y de la comisión permanente.
4. El Consejo Valenciano de la Función Pública, en todas aquellas decisiones que afecten al ámbito competencial de las Cortes Valencianas y de las instituciones de ellas dependientes, deberá solicitar el parecer favorable de la Mesa de las Cortes Valencianas.
Artículo treinta
El pleno del Consejo Valenciano de la función pública estará compuesto por:
Presidente: el consejero o la consejera de Administración Pública.
Vocales:
- Los presidentes de las diputaciones provinciales de la Comunidad Valenciana.
- Los subsecretarios de las consejerías o, en su caso, los secretarios generales.
- El director general de la Función Pública, al que corresponderá la secretaría del consejo.
- El director general de Presupuestos.
- El director general de Administración Local.
- El director del Instituto Valenciano de Administración Pública y los directores de sus escuelas.
- Tres representantes del resto de las corporaciones locales.
- Seis representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales proporcionalmente a su representatividad en el conjunto de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana en el ámbito regulado por esta ley.
Artículo treinta y uno
1. La Comisión Permanente de Coordinación, sin perjuicio de su funcionamiento en grupos de trabajo para la atención de cuestiones concretas, estará compuesta por:
- El consejero de Administración Pública.
- Los subsecretarios o, en su caso, los secretarios generales de las consejerías.
- El director general de la Función Pública.
- El director general de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
- El director general de Administración Local.
- El director del Instituto Valenciano de Administración Pública.
- Un persona representante de las diputaciones provinciales y otra por las restantes corporaciones locales, designadas por el pleno del consejo entre los vocales de los correspondientes grupos.
- Una persona representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de las administraciones valencianas designados por las propias organizaciones sindicales.
2. Serán funciones de la comisión preparar los trabajos que permitan el debate y deliberación de las cuestiones de competencia del pleno y actuar por delegación de éste en cuestiones concretas de coordinación entre las diferentes administraciones públicas actuantes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. Cumplirá igualmente la función de asistencia y asesoramiento del personal representante de la Comunidad Valenciana en los órganos de coordinación a nivel estatal.
3. La gestión administrativa de la comisión y del consejo se realizará por los servicios correspondientes de la Consejería de Administración Pública, y un funcionario de la misma asumirá la secretaría de la comisión permanente de coordinación.
LIBRO SEGUNDO
Régimen jurídico de la función pública
TíTULO úNICO
Del régimen estatutario
CAPíTULO I
De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Artículo treinta y dos
La condición de funcionario de la Generalitat Valenciana se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar las correspondientes pruebas selectivas y obtener destino por los sistemas previstos en los artículo 9 y 11 de esta ley.
b) Nombramiento conferido por la autoridad u órgano competente.
c) Jurar o prometer acatamiento a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y a las leyes
d) Tomar posesión dentro del plazo reglamentario.
Artículo treinta y tres
1. La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia expresa.
b) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeÑo de cargo público.
d) Jubilación o fallecimiento.
e) Pérdida de la nacionalidad espaÑola o de la que se ostentara según lo previsto en el artículo 12.a) de esta ley, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro estado miembro.
2. Se podrá solicitar la rehabilitación de la condición de funcionario de la Generalitat Valenciana en el caso de recuperación de la nacionalidad cuya pérdida dio lugar a la de la condición de funcionario, si bien, teniendo en cuenta el tiempo que haya transcurrido desde la pérdida a la recuperación, el solicitante deberá superar un curso de formación.
Artículo treinta y cuatro
1. La jubilación se declarará con carácter forzoso al cumplir el funcionario la edad establecida como norma básica por el estado.
2. De oficio o a instancia de parte, previo expediente con dictamen médico, podrá declararse la jubilación por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de sus funciones por razones de imposibilidad física o sensible disminución de sus facultades.
3. El funcionario podrá solicitar la jubilación voluntaria conforme a los criterios mantenidos en la legislación básica estatal.
CAPíTULO II
De las situaciones del personal funcionario de carrera
Artículo treinta y cinco
El personal funcionario de la Generalitat Valenciana puede hallarse en alguna de las siguientes situaciones.
a) Activo.
b) Servicios en otras administraciones públicas.
c) Excedencia voluntaria.
d) Excedencia para cuidado de hijos o hijas.
e) Expectativa de destino.
f) Excedencia forzosa.
g) Servicios especiales.
h) Suspensión.
Artículo treinta y seis
1. Corresponde la situación de servicio activo cuando el funcionario o funcionaria ocupa un puesto de trabajo de la plantilla de cualquiera de las administraciones públicas de la Generalitat Valenciana, tanto si desempeÑa dicho puesto en calidad de titular como si lo hace a título provisional o en comisión de servicios.
2. Las comisiones de servicio tendrán siempre carácter temporal y son posibles:
a) Por razones técnicas del servicio a prestar que exija la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o de preparación técnica. No procederá su otorgamiento para el desempeÑo de puestos de plantilla o de carácter permanente que corresponda cubrir por concurso o libre designación, a no ser en puestos desiertos en las convocatorias correspondientes.
b) Para cubrir puestos cuyo desempeÑo se considere necesario y que deban quedar reservados por imperativo legal.
c) Con carácter forzoso por necesidad del servicio, cuando un puesto de trabajo, desierto por concurso, sea de urgente provisión y no exista personal voluntario, en cuyo caso podrá destinarse, en la situación referida, y en primer lugar, a los funcionarios o funcionarias que, reuniendo los requisitos generales para cubrirla establecidos en la plantilla correspondiente, cuenten con menos cargas familiares, y en caso de igualdad, con menos servicios.
Esta comisión, en caso de traslado a diferente localidad de aquella en la que se desempeÑe un puesto de trabajo, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria.
La administración vendrá obligada a convocar dichos puestos en todos los concursos, o al menos, cada cuatro meses hasta su provisión definitiva.
En los casos a) y c) las comisiones de servicio no podrán exceder de un aÑo, debiendo, en caso de ser necesario el mantenimiento del servicio, ser ofrecidas públicamente al personal funcionario.
3. Cuando un funcionario, por encargo de la Generalitat Valenciana y de acuerdo con los intereses de ésta, pase temporalmente a prestar servicios en la administración del estado o en otras administraciones públicas, con objeto de obtener un perfeccionamiento en técnicas profesionales y de administración, se considerará en situación de activo y su retribución corresponderá a la Generalitat Valenciana.
4. El persona funcionario que mediante los sistemas de concurso o libre designación pasen a ocupar puesto de trabajo en otra administración pública distinta de la de su procedencia, se someterán al régimen estatutario y legislación que, en materia de función pública, sea aplicable a la administración pública en la que presten sus servicios, pero conservarán la condición de funcionarios de su administración de origen en la situación de servicios en otras administraciones públicas, manteniendo todos sus derechos como si se hallasen en servicio activo, salvo la reserva del puesto de trabajo y lugar de destino. No obstante, la sanción de separación del servicio sólo podrá ser acordada por el Gobierno valenciano u otro órgano competente en materia de personal de su administración pública de origen, previa audiencia de la persona interesada.
Artículo treinta y siete
1. Procede la concesión o declaración de la excedencia voluntaria en los siguientes casos:
A) Automáticamente:
a) Cuando el funcionario de la Generalitat Valenciana pase a prestar servicio en otras administraciones públicas distintas de la misma y no proceda, conforme a la ley, la declaración de otra situación administrativa.
b) Cuando adquiera la condición de funcionario de un grupo distinto al que pertenece.
c) Si pasa a prestar servicios en una empresa pública de la Generalitat Valenciana o de otra administración pública.
B) A petición de la persona funcionaria cuando lo solicite por interés particular. Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco aÑos inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos aÑos continuados, ni más del número de aÑos equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las administraciones públicas con un máximo de quince.
La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular comportará la pérdida de la condición de funcionario.
C) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos aÑos y máxima de quince, al personal funcionario cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeÑando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionariado de carrera o como laboral en cualquier administración pública, organismos autónomos, entidades gestoras de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del poder judicial.
2. La situación de excedencia voluntaria no dará lugar al devengo de ningún derecho económico, ni será computable a efectos de trienios, ascensos y clases pasivas.
3. No cabe conceder la excedencia voluntaria del apartado B) cuando la persona funcionaria esté sometido a expediente disciplinario o en cumplimiento de sanción disciplinaria que se le hubiera impuesto con anterioridad.
4. El personal funcionario tendrá derecho a un período de excedencia, no superior a tres aÑos, para atender el cuidado de cada hijo o hija, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste o ésta o desde la fecha de la adopción o de la acogida. Los sucesivos hijos o hijas darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer aÑo tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeÑaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.
5. El personal funcionario afectado por un proceso de reasignación de efectivos podrán solicitar ser declarados en situación de excedencia voluntaria incentivada, una vez que se publique en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el plan de empleo.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco aÑos e impedirá desempeÑar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo seÑalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeÑado, por cada aÑo completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
Artículo treinta y ocho
Expectativa de destino: el personal funcionario en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o del que se encontrase en proceso de consolidación si el funcionario no tuviera ninguno reconocido, y el 50% del complemento específico del puesto que desempeÑaban al pasar a esta situación.
Dichos funcionarios vendrán obligados a:
1. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeÑaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.
2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su grupo, sector y cualificación técnica o profesional, situados en la provincia donde estaban destinados.
3. Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un aÑo, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
Artículo treinta y nueve
1. La declaración de excedencia forzosa procede cuando un funcionario no obtenga puesto de trabajo en el grupo y clase que le corresponde por sus condiciones personales, al producirse una reforma de relaciones de puestos de trabajo y no caber la solución prevista en el artículo 52.
2. Procederá también la declaración de excedencia forzosa a funcionarios declarados en expectativa de destino, por las causas siguientes.
a) El transcurso del período máximo fijado para la misma.
b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del artículo 38.
3. Quienes se encuentren en excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo.
El personal funcionario tendrá obligación de participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su grupo, sector y cualificación técnica o profesional que se le notifique, así como a aceptar los destinos que se les adjudiquen con carácter provisional en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.
No podrán desempeÑar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria automática del artículo 37.
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.
4. Los presupuestos de la Generalitat Valenciana tendrán en cuenta lo dispuesto en este artículo, en orden a las retribuciones de los funcionarios/-as en situación de excedencia forzosa, mediante la previsión de un crédito global.
Artículo cuarenta
1. El personal funcionario afectado por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentre en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un plan de empleo, podrá solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social en que esté encuadrado, siempre que tenga cumplidos sesenta aÑos de edad, acredite, al menos, treinta aÑos de servicios y reúna los requisitos exigidos en dicho régimen.
2. El presonal funcionario que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir por una sola vez, una indemnización en la cuantía que se fije reglamentariamente.
Artículo cuarenta y uno
1. El personal funcioinario de la Generalitat Valenciana será declarados en servicios especiales:
a) Cuando adquiera la condición de funcionario al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
b) Cuando sea autorizados por la Generalitat Valenciana para realizar una misión por período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, y la retribución del mismo corra a cargo de estos organismos.
Si la misión fuera iniciativa de la Generalitat Valenciana y la retribución a su cargo, la situación del funcionario seguirá siendo la de activo, conforme al artículo 36.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la nación, del Gobierno valenciano o de los consejos de otras comunidades autónomas, así como altos cargos de los mismos, cuando éstos no corresponda que sean cubiertos necesariamente por funcionariado.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Valencianas como Síndico de Agravios o designados por éste como colaboradores en su alta misión, o elegidos como miembros de la Sindicatura de Cuentas.
e) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
f) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3. de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
g) Si acceden a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales.
h) Si acceden a la condición de diputados de las Cortes Valencianas o de miembros de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeÑo de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones y no se incurre en incompatibilidad legal, el personal funcionario podrá optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.
i) Cuando desempeÑan cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las corporaciones locales.
j) Si son nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública, previa solicitud del funcionario.
k) Cuando presten servicio en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los ministros y de los secretarios de estado, en la administración del estado, o cuando sean nombrados en puesto de naturaleza eventual en la Generalitat Valenciana.
l) Mientras cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
2. La situación de servicios especiales supone el cómputo al personal funcionario del tiempo de permanencia en la misma a efectos de ascensos, grados, trienios, derechos pasivos y Seguridad Social, con reserva de un puesto de trabajo de su nivel, grupo y lugar de destino, si el puesto de trabajo desempeÑado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante libre designación, o con reserva del mismo puesto de trabajo si éste hubiera sido obtenido mediante concurso, teniendo un plazo de un mes para solicitar el reingreso, a partir de la fecha en que hayan cesado las circunstancias que dieron lugar a su situación de servicios especiales. De no solicitar el reingreso en dicho plazo, el funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
En estos casos se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeÑen y no las que correspondan como personal funcionario, sin perjuicio del derecho de percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal funcionario.
Los diputados, senadores y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras, o por terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Artículo cuarenta y dos
La situación de suspensión determina la privación temporal al personal funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de tal.
La suspensión podrá ser provisional o firme y procederá conforme a lo previsto en los artículo 43 y 44 de esta ley.
Artículo cuarenta y tres
1. Con carácter provisional podrá acordarse la suspensión del funcionario cuando habiéndole sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el expediente.
2. El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del expediente correspondiente. En el caso de expediente disciplinario de carácter administrativo, la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o superior duración sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo.
3. El personal suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas, no así las complementarias. En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente imputable al personal funcionario se perderá el derecho a toda retribución hasta la resolución de aquél.
4. Si resuelto el expediente o procedimiento judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo en que haya permanecido en la situación de suspenso.
Artículo cuarenta y cuatro
1. La suspensión será firme cuando proceda en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria. Este caso determinará la pérdida del puesto de trabajo para el funcionario, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta ley. Igualmente llevará aparejada la privación al suspenso de los derechos inherentes a su condición de funcionario.
2. El tiempo de suspensión provisional, si hubiere existido, se computará a los efectos del cumplimiento de la suspensión firme.
3. La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo seÑalado para este tipo de sanción.
La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en los términos de la misma.
Artículo cuarenta y cinco
1. El reingreso al servicio activo del personal funcionario que no tenga reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, o en su caso, por reasignación de efectivos para el funcionariado en situación de expectativa de destino.
Los excedentes forzosos y por cuidado de hijos o hijas, por este orden, tendrán prioridad para el reingreso en puestos de trabajo de nivel igual a su grado personal reconocido.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeÑo del puesto.
No obstante, el reingreso de los funcionarios/as suspensos tendrá lugar mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo de su grupo, sector y cualificación profesional, siempre que reunan los requisitos del puesto.
3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un aÑo y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando al menos el puesto que ocupa provisionalmente. Si no concurriera quedará en situación de excedente voluntario.
CAPíTULO III
Derechos, deberes e incompatibilidades
de los funcionarios/as
Sección primera
Derechos
Artículo cuarenta y seis
El personal funcionario en situación de servicio activo tendrán los derechos siguientes:
a) A la permanencia en esta situación, y a la inamovilidad en la residencia salvo que las necesidades del servicio lo impidan, limitado a los supuestos previstos legalmente.
b) A la remuneración de sus servicios conforme al sistema y conceptos del artículo 55.
c) A la carrera administrativa, conforme al sistema de provisión de puestos que resulte de la elaboración de las plantillas y de acuerdo con los principios seÑalados en el capítulo IV de este título.
d) Al ejercicio del derecho de participación, sindicación, negociación colectiva y huelga, de conformidad con lo establecido en las leyes.
e) A la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en las leyes.
f) Al perfeccionamiento o formación continuada y permanente.
g) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
h) Al acceso libre y directo a su expediente personal.
i) Cualquier otro derecho reconocido en esta ley o en otras leyes de aplicación a la Generalitat Valenciana.
Artículo cuarenta y siete
1. El personal funcionario tendrá también derecho a:
a) Vacación anual retribuida.
b) Licencias por:
- Enfermedad.
- Matrimonio.
- Alumbramiento o maternidad.
- Estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública.
- Asuntos propios.
c) A los permisos establecidos por la legislación general y a los fijados por vía reglamentaria en la que se determinarán, además, los plazos, efectos económicos, circunstancias y condiciones para su otorgamiento y se adaptará la regulación a la establecida para el personal funcionario de la administración del estado.
2. La Generalitat Valenciana, en los límites que determinen las leyes de presupuestos, fomentará instituciones sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya a la mejora de las condiciones de trabajo y formación general de los funcionarios. Para el fomento de tales instituciones se contará con la colaboración de los representantes legales de los funcionarios.
Sección segunda
Deberes
Artículo cuarenta y ocho
1. Son deberes del personal funcionario:
a) El estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.
b) Servir con objetividad e imparcialidad el interés público, desempeÑando fielmente las obligaciones del cargo.
c) Cumplir con eficacia las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.
d) El respeto y obediencia que, en el ejercicio de sus funciones, deba a sus superiores jerárquicos.
e) Tratar con corrección a compaÑeros y compaÑeras, subordinados y administrados, facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón del cargo, y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados por la ley o clasificados como tales.
g) Residir en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas al personal funcionario.
2. El personal funcionarios es responsable de la buena gestión de las funciones que tengan asignadas y su responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.
3. La responsabilidad civil y penal del funcionariado se hará efectiva en la forma que se determine por la leyes del estado y la responsabilidad administrativa se exigirá de acuerdo con lo establecido en las leyes de la Generalitat Valenciana o en las estatales.
Sección tercera
Incompatibilidades
Artículo cuarenta y nueve
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeÑo, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la Ley de Incompatibilidades del Estado.
2. La aplicación del régimen de incompatibilidades se ajustará a la legislación estatal.
CAPíTULO IV
De la carrera administrativa y de la formación
y perfeccionamiento del funcionariado de carrera
Artículo cincuenta
1. La movilidad del funcionariado de un puesto de trabajo a otro de mayor nivel de destino, o de un grupo a otro grupo del artículo 4, constituye su carrera administrativa. La carrera administrativa del funcionariado se fomentará y racionalizará a través de los cursos de perfeccionamiento.
2. La administración regulará un sistema periódico de calificación del personal que tendrá como base la constitución de unas juntas de calificación, por cada departamento, que valorando el rendimiento del funcionariado establecerán una calificación del mismo que constará en el expediente personal del interesado y deberá ser motivada y comunicada.
En la regulación se establecerá la forma de constitución, la participación sindical, y en su caso, la vía de recursos contra las calificaciones del personal.
3. Las calificaciones de estas juntas podrán ser tenidas en cuenta en el momento de la provisión de puestos de trabajo por cualquiera de los sistemas establecido en esta ley.
Artículo cincuenta y uno
1. El mantenimiento por un funcionario de un mismo nivel de destino por un período de dos aÑos continuados o durante tres con interrupción, aún en puestos de administraciones diferentes, determinará la asignación de un grado personal al mismo. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeÑa un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeÑo se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal funcionario que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidará cada dos aÑos de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyese, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeÑado.
2. El grado personal deberá constar en el Registro de Personal y en el expediente del funcionario. En la Generalitat Valenciana el reconocimiento del grado personal corresponderá a la Consejería de Administración Pública.
3. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a los efectos de consolidación de grado personal, como prestado en el último puesto desempeÑado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
4. El Gobierno valenciano o el pleno de la corporación local, en su caso, podrá determinar la adquisición de los grados mediante la superación de curso de formación y otros requisitos objetivos.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, y la selección deberá realizarse mediante concurso.
Artículo cincuenta y dos
1. El personal funcionario tendrá derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeÑe, a percibir al menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.
2. El personal funcioario que cese en su puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 20 quedarán a disposición del subsecretario o secretario general de la respectiva consejería, que le atribuirá el desempeÑo provisional de un puesto correspondiente a su grupo de titulación, teniendo preferencia sobre el personal funcionario de nuevo ingreso para ocupar un puesto correspondiente a su grado personal, siempre que reúnan los requisitos del puesto.
3. El personal funcionario que cese por alteración del contenido o supresión de sus puestos a través de las correspondientes relaciones, así como los que ocupando puestos de libre designación fuera separado del cargo, continuará percibiendo, hasta que sea nombrado para desempeÑar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que desempeÑaban.
Artículo cincuenta y tres
1. La Generalitat Valenciana facilitará la promoción interna del funcionariado, consistente en el ascenso desde un grupo de titulación al inmediato superior de acuerdo con su titulación específica, reservándose a tal fin un número de puestos de trabajo que no podrá ser inferior al 40% de los puestos vacantes que se convoquen a oposiciones o concursos-oposiciones. El personal funcionario deberá para ello poseer la titulación necesaria, tener una antigüedad de al menos dos aÑos en el grupo de titulación inferior, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que en cada caso establezca la Consejería de Administración Pública.
Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo acuerde el Gobierno valenciano.
El personal funcionarios que acceda al grupo de titulación superior por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertadas sobre los aspirantes que no procedan a ese turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el grupo de titulación de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo grupo de titulación, y el tiempo de servicios prestados en aquél será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal de éste.
El personal funcionario que ocupe puestos de trabajo clasificados indistintamente para dos grupos de titulación y accedan por el sistema de promoción interna al grupo superior, podrá adquirir la condición de funcionarios del nuevo grupo de titulación incorporándose en la misma plaza que ocupaban.
2. La Generalitat Valenciana organizará cursos de perfeccionamiento que faciliten la formación permanente del personal funcionario y su carrera administrativa.
Especialmente y conforme al artículo 29 de la Ley de Uso y EnseÑanza del Valenciano, se organizarán los cursos específicos para el personal funcionario de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana que no puedan acreditar, una vez superadas las pruebas de acceso, los conocimientos del valenciano mediante la presentación de los certificados y títulos homologados por la Generalitat Valenciana.
3. Si el curso de perfeccionamiento constituye requisito para el acceso a un puesto de trabajo, será necesario un certificado de aprovechamiento.
4. La Generalitat Valenciana organizará cursos de formación y perfeccionamiento de personal funcionario al servicio de la administración local. A tal efecto podrán suscribirse los correspondientes convenios de colaboración.
CAPíTULO V
Régimen disciplinario
Artículo cincuenta y cuatro
Se hace extensivo al personal funcionario de la Generalitat Valenciana el régimen disciplinario establecido por la normativa del estado.
Un reglamento disciplinario regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán básicamente en cuenta los principios de eficacia y garantía.
CAPíTULO VI
Régimen retributivo
Artículo cincuenta y cinco
Las retribuciones del personal funcionario se ajustarán a las normas básicas dictadas por el estado y serán el resultado de la aplicación de los siguientes conceptos:
1. Retribuciones básicas:
a) El sueldo que se corresponda con el índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos seÑalados en el artículo 4 de esta ley.
b) Los trienios; cantidad igual dentro de cada grupo de los citados en el artículo 4 de esta ley, asignados por cada tres aÑos de servicio.
En el caso de movilidad del funcionariado de un grupo a otro, conservará el derecho a los trienios cumplidos con anterioridad, y las fracciones del tiempo de servicios que no completen un trienio se acumularán en el nuevo grupo al que acceda.
Por estos conceptos corresponderán dos pagas extraordinarias al aÑo por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, en los meses de junio y diciembre.
2. Retribuciones complementarias:
a) La retribución del puesto concreto de trabajo.
Esta retribución se descompone en el complemento de destino, conforme a los treinta niveles fijados en el artículo 17, y con repercusión en la adquisición del grado personal del artículo 51, y en el complemento específico del puesto dirigido a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su responsabilidad, especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
b) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionariado desempeÑa su trabajo.
Será requisito indispensable, para su posible aplicación, la previa consignación presupuestaria en el programa correspondiente y el responsable de éste determinará, conforme a la normativa de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, la cuantía individual del complemento, y la percepción de la misma por cada funcionario será objeto de publicidad al resto de los funcionarios de los organismos correspondientes y a los representantes sindicales.
c) Gratificaciones por servicios de carácter extraordinario, fuera de la jornada normal, y que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Serán objeto de publicidad al resto de funcionariado del organismo y a los representantes sindicales.
d) Indemnizaciones por razón del servicio. Reglamentariamente se ajustará su cuantía a los costes causados por la realización de los servicios por los que se devenguen.
3. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.
4. Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias reguladas en esta ley, excepción hecha de las referidas a gratificaciones por servicios extraordinarios, deberán reflejarse, para cada ejercicio presupuestario, en la Ley de Presupuestos de las administraciones públicas.
5. Las retribuciones del funcionariado interino serán las mismas que percibiría un funcionario de carrera del mismo grupo si ocupara el mismo puesto de trabajo, excluida la percepción de trienios.
CAPíTULO VII
Régimen de Seguridad Social
Artículo cincuenta y seis
1. A los funcionarios propios o de nuevo ingreso de la Generalitat Valenciana les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.
2. El personal funcionario procedente de otras administraciones seguirá sometido al mismo Régimen de Seguridad Social que venía aplicándosele con anterioridad a su incorporación.
CAPíTULO VIII
De la negociación colectiva del personal funcionario de la Generalitat Valenciana
Artículo cincuenta y siete
Se reconoce al personal funcionario público de la Generalitat Valenciana el derecho a la negociación colectiva a través de sus organizaciones sindicales y de los órganos representativos legalmente establecidos en los siguientes términos:
Podrán ser objeto de negociación y acuerdo las materias siguientes:
- El incremento de retribuciones del personal funcionario y del restante personal de la administración de la Generalitat Valenciana que proceda incluir en el proyecto de presupuestos de la Generalitat Valenciana de cada aÑo.
- La determinación y aplicación de sus retribuciones.
- Preparación de los planes de oferta pública de empleo.
- Clasificación y valoración de los puestos de trabajo.
- Sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.
- Condiciones sociales asistenciales, de salud laboral, sindicales, y en general cuantas afecten a sus relaciones con la administración en el ámbito de su trabajo o de ejercicio de la libertad sindical y derechos derivados de la misma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El personal al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana, transferido por el Real Decreto 665/1986, de 21 de febrero, pendiente de integración, deberá ser clasificado por el Gobierno valenciano mediante Decreto, determinando, en su caso, su integración de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en plantillas de personal funcionario o personal laboral.
Segunda
A los efectos previstos en el artículo 22.1 de la presente norma, se considerará personal minusválido aquel que acredite una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal que no le impida el desempeÑo de las tareas y funciones correspondientes.
Tercera
Los planes de empleo tendrán como fin primordial aumentar las capacidades de trabajo y las oportunidades profesionales de los empleados públicos y, fundamentalmente, asegurarles y asignarles un trabajo efectivo y adecuado. En ellos se integrarán los planes de formación y las previsiones y medidas de promoción que se precisen.
Los planes de empleo serán aprobados por el Consell, a propuesta de las consejerías afectadas, previo informe favorable de las de Economía y Hacienda y administración Pública y producirá efectos a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Cuarta
Los planes de empleo podrán afectar a una o varias consejerías, y a los organismos autónomos y entidades públicas de ellas dependientes.
Cuando una consejería inicia un plan de empleo que tenga como consecuencia la reducción de sus puestos de trabajo no singularizados, con carácter previo a la iniciación de la fase de reasignación de efectivos, la consejería afectada determinará los puestos a suprimir, teniendo prioridad para permanecer en sus destinos los funcionarios con más méritos, valorados de acuerdo con el baremo aplicable para la provisión de estos mismos puestos.
Quinta
Los planes de empleo podrán contener las previsiones y medidas previstas en la legislación básica estatal, sin que puedan suponer un aumento de los gastos de personal previstos para cada anualidad presupuestaria.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.
Sexta
Mediante convenio con otras administraciones públicas, la Generalitat Valenciana podrá reasignar efectivos en otras administraciones públicas, pudiendo ser obligatoria la reasignación para el personal funcionario afectado, en los mismos términos que en los demás supuestos previstos en esta ley.
Los funcionarios que de esta forma accedan a otras administraciones serán declarados en situación de servicios en otras administraciones públicas, en las condiciones previstas en el artículo 36.4 de la presente ley.
Séptima
Los planes de empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la misma.
Octava
El acceso al grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde el grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeÑados, el nivel de formación y la antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 4 de esta ley o una antigüedad de diez aÑos en el grupo D, o de cinco aÑos y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La determinación de la naturaleza funcionarial de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, en virtud de la aplicación de la Ley 6/1990, de 14 de noviembre, no implicará el cese del laboral que lo viniere desempeÑando, que podrá permanecer en el mismo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.
Igual tratamiento tendrá el personal funcionario que pudiera ocupar un puesto que se clasifique como laboral.
En ambas situaciones el personal afectado, siempre que esté en posesión de la titulación requerida para el puesto que ocupa, podrá integrarse con reconocimiento de su antigüedad en el régimen administrativo funcionarial, o laboral, mediante la superación de las pruebas específicas o cursos de adaptación, si procede, que se convoquen. En otro caso permanecerá en situación de personal a extinguir en los puestos que ejercía a la entrada en vigor de la ley.
Los procesos de funcionarización serán objeto de negociación con los sindicatos.
Se facilitará a los candidatos la formación necesaria para presentarse a las pruebas en condiciones idóneas.
También podrán acogerse al sistema de adaptación contemplado en los párrafos anteriores el personal que provenga de otras administraciones públicas mediante transferencia o concurso, cuando la administración de origen, de acuerdo con su normativa aplicable, no hubiera concluido el proceso de adaptación en la fecha de la integración en la Generalitat Valenciana.
Segunda
El personal que hubiera obtenido el nombramiento como habilitado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1994, de 24 de octubre, se regirá por la legislación anterior a ésta en lo referente al procedimiento de adquisición de la condición de funcionario o personal laboral.
Tercera
El personal que habiendo superado las pruebas de acceso conforme a la legislación anterior no hubiera obtenido nombramiento antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1994 de 24 de octubre, se regirá por lo establecido en el artículo 9 del presente texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana
Cuarta
El Gobierno de la Generalitat Valenciana convocará, previa negociación sindical, en el plazo de 9 meses, por una sola vez y con carácter excepcional, un concurso-oposición libre para plazas de médicos y ATS de equipos de atención primaria, en el que se valorará, hasta un máximo del 45% de la puntuación máxima exigida para aprobar la fase de oposición, el tiempo efectivo de servicios prestados por el personal funcionario interino del antiguo cuerpo de funcionarios técnicos al servicio de sanidad local en plazas transferidas a la Comunidad Autónoma Valenciana.
La Consejería de Sanidad y Consumo realizará cursos de formación para este personal.
Quinta
El régimen transitorio de las situaciones de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o hijas, será el establecido por la disposición transitoria única de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del Permiso Parental y por Maternidad.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente texto refundido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno valenciano desarrollará reglamentariamente la presente norma en cuanto se precise para su correcta ejecución.
Segunda
La normativa estatal en materia de régimen jurídico de la función pública regirá con carácter supletorio a este texto refundido y su desarrollo reglamentario.
Tercera
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 24 de octubre de 1995
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO
El consejero de Administración Pública,
JOSÉ JOAQUíN RIPOLL SERRANO

linea
Mapa web