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Decreto 212/1993, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que establece una zona de reserva marina en el entorno del cabo de San Antonio.

(DOGV núm. 2145 de 16.11.1993) Ref. Base Datos 2689/1993

Decreto 212/1993, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que establece una zona de reserva marina en el entorno del cabo de San Antonio.
Las Cortes Valencianas acordaron el 26 de noviembre de 1991 que el Gobierno Valenciano realizara las gestiones oportunas para conseguir que los espacios marinos que rodean al cabo de San Antonio fueran declarados reserva marina.
De acuerdo con lo anterior, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación realizó los estudios de los fondos marinos del área considerada y de las pesquerías de las zonas colindantes. Se comprobó que existe en aquel lugar una variada topografía submarina con zonas de poca pendiente y otras de acantilado, que limitan con el Parque Natural del Montgó. El sustrato es mayoritariamente rocoso y alterna con extensiones variables de fondos de arenas, gravas y guijarros, siendo las comunidades bentónicas más características las que se desarrollan sobre el sustrato rocoso. Es de destacar la presencia, en el fondo marino, de la fanerógama Posidonia oceánica, especie endémica del Mediterráneo, que juega un importante papel como recurso alimenticio en las cadenas tróficas y proporciona grandes cantidades de oxígeno al medio, lo que permite ser una zona idónea para un desarrollo adecuado de gran número de especies de interés pesquero, las cuales utilizan estos lugares para su reproducción y cría.
Por la presente disposición se establece una zona de reserva, dentro de la zona de aguas interiores, que permita la protección de los recursos marinos y sirva como núcleo de regeneración y repoblación de las especies de interés pesquero.
Por ello, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 9 de noviembre de 1993,
DISPONGO
Artículo primero
Se establece una zona permanente de reserva marina sobre las aguas próximas circundantes al cabo de San Antonio.
Artículo segundo
La zona de reserva marina estará limitada por la línea de costa comprendida entre la'cueva del Agua y la punta más externa del cabo de San Antonio; por la línea de base recta' definida por el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, entre el punto A (38º 49' 18" N y 0º 10' 00" E), referencia a la carta marina número 833, y la punta más externa del cabo de San Antonio, y por la línea que une el punto A con la cueva del Agua.
Artículo tercero
1. Para coordinar las propuestas de actuación en el área señalada y evaluar los resultados de la reserva, se crea una comisión de seguimiento, que estará formada por un presidente, un director técnico y seis vocales; el presidente será el Director General de Producción Agraria y Pesca y los vocales, dos de la administración autonómica, dos de la administración local, uno del Parque Natural del Montgó y uno del sector pesquero. La comisión podrá requerir el asesoramiento de instituciones y asociaciones relacionadas con la conservación de los recursos marinos, así como de los expertos y técnicos que considere oportuno.
2. La comisión de seguimiento se regirá, para su funcionamiento, por las normas que, a tal efecto, elabore la Dirección General de Producción Agraria y Pesca, a propuesta de dicha comisión.
3. Los acuerdos de la comisión adoptarán la forma de propuestas de actuación en la reserva marina, dirigidas a los órganos con competencia para la realización y ejecución de dichas actuaciones, las cuales se llevarán a cabo de conformidad con las normas propias de la administración competente en cada caso.
4. Las administraciones representadas en la comisión, y a propuesta de las mismas, podrán llevar a cabo determinadas obras o servicios conjuntamente, sobre la zona de reserva y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, mediante los correspondientes programas de actuación.
Artículo cuarto
1. En el área de reserva a la que se refiere el artículo 2 queda prohibido:
1.1. Fondear embarcaciones.
1.2. La pesca recreativa en todas sus modalidades: a pie, desde embarcación y submarinismo.
1.3. El buceo deportivo sin la correspondiente autorización.
1.4. La recolección de organismos marinos, flora y fauna marina, sin la correspondiente autorización.
1.5. Los deportes náuticos que impliquen la utilización de embarcaciones a motor.
1.6. Las, actividades submarinas de recreo que impliquen la utilización de motor sin la correspondiente autorización.
2. Queda vedada la zona para la pesca profesional. La Dirección General de Producción Agraria y Pesca podrá autorizar determinadas pesquerías tradicionales de artes menores y la realización de estudios o trabajos científicos.
3. En la reserva marina, sólo se podrá practicar el buceo previa autorización expresa de la Dirección General de Producción Agraria y Pesca. En tales casos, los buceadores no podran portar, ni a mano ni en su embarcación, ningún tipo de instrumento que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas.
4. El plazo para la tramitación de los expedientes a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo será de tres meses. Se entenderán desestimadas las solicitudes no resueltas en dicho plazo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas complementarias que requiera el desarrollo de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 9 de noviembre de 1993.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Agricultura, Pesca i Alimentació,
JOSE MARIA COLL COMIN
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