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ORDEN de 9 de mayo de 2006, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se modifica la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunidad Valenciana, en su redacción dada por la Orden de 3 de febrero de 1997, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales. [2006/X5452]

(DOGV núm. 5255 de 10.05.2006) Ref. Base Datos 2466/2006

ORDEN de 9 de mayo de 2006, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se modifica la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunidad Valenciana, en su redacción dada por la Orden de 3 de febrero de 1997, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales. [2006/X5452]
La Orden de 3 de febrero de 1997, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se modifica la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunidad Valenciana, con el fin de atender los nuevos servicios que se van a prestar a enfermos mentales crónicos en la Comunidad Valenciana, estableció una serie de centros de atención diurna y de centros residenciales específicos, como dispositivos de apoyo a la rehabilitación psicosocial y proporcionar, en su caso, el soporte y alojamiento social necesario, para aquellas personas en situación más grave, que requieren un internamiento en un centro residencial específico.
Con el fin de favorecer el bienestar psicológico de los usuarios, mantener la calidad exigida a los centros y servicios de acción social destinados a personas con discapacidad y con enfermedad mental crónica en la Comunidad Valenciana, y dar continuidad en la prestación de los servicios, es conveniente realizar una adaptación y actualización de algunos de los condicionantes y términos regulados por la Orden de 4 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunidad Valenciana, modificada por la Orden de 3 de febrero de 1997, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales (en su redacción dada por Corrección de errores de la Orden de 3 de febrero de 1997, publicada en el DOGV núm. 2.937, de 24.02.1997).
En su virtud, siendo necesario modificar dicha Orden en algunos de los aspectos señalados, con el fin de asegurar un nivel de protección eficaz, así como de atención más flexible y ajustada al perfil de los usuarios y sus circunstancias personales y sociales, haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 35.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
ORDENO
Artículo 1. Requisitos de personal de los Centros de Rehabilitación e Integración Social para enfermos mentales crónicos (CRIS).
Se modifica la definición y los requisitos del personal establecidos en el apartado 6 del Anexo IV de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, en su redacción dada por la Orden de 3 de febrero de 1997, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, sustituyendo la redacción de los correspondientes epígrafes por la siguiente:
1. Definición:
.Los centros de rehabilitación e integración social, (CRIS), se definen como servicios específicos y especializados, en régimen ambulatorio, dirigidos a enfermos mentales crónicos, con un deterioro significativo de sus capacidades funcionales, donde se llevarán a cabo programas de trabajo adecuados a las características, necesidades y situación concreta de los usuarios..
2. Personal:
.La plantilla mínima de atención directa para un centro con una capacidad de 50 plazas estará formada por:
. Un director (psicólogo)
. Dos psicólogos
. Un trabajador social.
. Un terapeuta ocupacional o técnico superior de integración social.
. Dos educadores/ monitores
La plantilla mínima de atención directa para un centro con una capacidad de 70 plazas estará formada por:
. Un director (psicólogo)
. Tres psicólogos
. Un trabajador social.
. Un terapeuta ocupacional o técnico superior de integración social.
. Tres educadores / monitores
El centro tendrá que garantizar los servicios generales de gestión, administración, limpieza, mantenimiento y vigilancia y contención con medios propios o externos, que aseguren su adecuación al número de plazas y correcta prestación de estos servicios».
Artículo 2. Requisitos del personal de Centros de Día para enfermos mentales crónicos.
Se modifican los requisitos del personal establecidos en el apartado 7 del Anexo IV de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, en su redacción dada por la Orden de 3 de febrero de 1997, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, sustituyéndose la redacción del epígrafe de personal por la siguiente:
«La plantilla mínima de atención directa para un centro con una capacidad de 20 plazas estará formada por:
. Un director, (psicólogo), a un tercio de jornada.
. Un psicólogo.
. Un trabajador social, a media jornada.
. Un terapeuta ocupacional
. Un técnico superior de integración social a media jornada.
. Dos educadores / monitores.
El centro tendrá que garantizar los servicios generales de gestión, administración, limpieza, lavandería, mantenimiento, comedor, cocina y vigilancia y contención, con medios propios o externos, que aseguren su adecuación al número de plazas y correcta prestación de estos servicios».
Artículo 3. Requisitos de habitabilidad y del personal de Centros Específicos para enfermos mentales crónicos (CEEM).
Se modifican los requisitos de habitabilidad y del personal de los Centros Específicos para Enfermos Mentales Crónicos, establecidos en el apartado 10 del Anexo V de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, en su redacción dada por la Orden de 3 de febrero de 1997, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, sustituyéndose la redacción de los correspondientes epígrafes por la siguiente:
1. Habitabilidad:
«Para un centro con una capacidad de 40 plazas las condiciones mínimas de habitabilidad son:
. Vestíbulo
. Cocina
. Despensa . almacén
. Cuarto de limpieza/lavandería
. 1comedor /sala
. 1 salón de estar
. 5 aseos completos
. Aulas/talleres para programas y actividades
. Sala de enfermería
. Despachos personal
. 1 despacho de dirección
. 1 despacho de administración
. Los dormitorios podrán ser dobles o individuales. En el supuesto de que un usuario, bajo criterio técnico, lo requiera, quedará garantizado el uso de una habitación individual».
2. Personal:
«La plantilla mínima de atención directa para un centro con una capacidad de 40 plazas estará formada por:
. Un director (psicólogo)
. Un Médico General (a media jornada)
. Un psicólogo.
. Cinco Diplomados Universitarios en Enfermería/Ayudantes Técnicos Sanitarios, (distribuidos en turnos de mañana, tarde y noche)
. Un trabajador social.
. Un terapeuta ocupacional o técnico superior de integración social.
. Seis educadores/monitores.
. Seis cuidadores, (distribuidos en turnos de mañana, tarde y noche)
. Cinco Celadores (encargados de vigilancia y labores de contención y distribuidos en turnos de mañana, tarde y noche)
El centro tendrá que garantizar los servicios generales de gestión, administración, limpieza, lavandería, mantenimiento, comedor y cocina con medios propios o externos, que aseguren su adecuación al número de plazas y correcta prestación de estos servicios».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los centros y servicios para personas con enfermedad mental crónica podrán acoger a personas mayores de 65 años, mediante Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social correspondiente, atendiendo a su entorno familiar y social, al informe facultativo y/o la documentación que lo acredite, y previa propuesta técnica.
Segunda
1. Podrá ser autorizado el funcionamiento de centros de tipología mixta u otros centros para personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica distintos a los expuestos en la presente orden, siempre que se justifique la necesidad de su creación, los servicios a prestar, la población destinataria, los programas a desarrollar, así como los recursos personales y materiales necesarios para la adecuada prestación de los servicios previstos en los mismos. Para ello deberán presentar la documentación correspondiente para su autorización en los términos establecidos en la normativa vigente.
2. En el caso de centros de tipología mixta u otros centros ubicados en el mismo edificio o conjunto residencial, cuyos usuarios puedan acceder a los servicios y espacios comunes de éstos, deberán disponer de capacidad suficiente en dichos servicios y espacios para el uso compartido de todos los usuarios, además de disponer de los medios personales y materiales necesarios para ello, en los términos regulados en la normativa en vigor.
3. Para la autorización de estos centros, previa propuesta técnica de la Dirección Territorial de Bienestar Social correspondiente, se recabará informe de las Direcciones Generales afectadas y de la Inspección de Servicios Sociales en su caso.
Tercera
Los titulares o responsables de los centros procurarán la formación continuada de los trabajadores de los mismos.
Cuarta
El director general de Integración Social de Discapacitados, con carácter excepcional, podrá eximir a un centro del cumplimiento de alguno de los requisitos y condiciones exigidos en esta orden y siempre que no afecten a la seguridad de los usuarios o vulneren sus derechos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los centros que, a la entrada en vigor de esta norma, estén autorizados o hayan solicitado la correspondiente autorización, deberán adecuarse a lo dispuesto en esta orden en el plazo máximo de cinco años desde el inicio de su vigencia.
Durante el mencionado período transitorio, los centros deberán garantizar, con su plantilla o con medios externos, que el personal es adecuado y suficiente para proporcionar una atención integral a los usuarios, y en especial en lo relativo a la asistencia facultativa, sanitaria y de vigilancia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la Dirección General competente en materia de integración social de discapacitados a dictar cuantas disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente orden sean necesarias.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 9 de mayo de 2006,
La consellera de Bienestar Social,
ALICIA DE MIGUEL GARCÍA

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