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DECRETO 49/2006, de 7 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Macizo de Penyagolosa. [2006/X4301]

(DOGV núm. 5240 de 18.04.2006) Ref. Base Datos 2029/2006

DECRETO 49/2006, de 7 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Macizo de Penyagolosa. [2006/X4301]
El Macizo de Penyagolosa, localizado entre los términos municipales de Vistabella del Maestrazgo, Villahermosa del Río, Chodos, Lucena del Cid y Castillo de Villamalefa (Provincia de Castellón), es uno de los hitos geográficos de la Comunidad Valenciana, convertido en símbolo de las tierras agrestes del interior en agudo contraste con las llanuras litorales y los valles. Representa un hito en nuestra geografía y un referente cultural arraigado muy profundamente en la tradición valenciana.
Con sus 1.814 metros, se trata de la segunda cima de la Comunidad Valenciana, sólo ligeramente superada por el Cerro Calderón, en el Javalambre valenciano del Rincón de Ademuz. Se caracteriza por una orografía abrupta, sobre todo en la vertiente asomada al mar Mediterráneo, dominando las fuertes pendientes, con angostos y profundos barrancos labrados sobre los afloramientos calizos predominantes.
El origen del topónimo Penyagolosa se pierde en el tiempo, pero parece que procede de la evolución metatética del término pinna (montaña) y lucosa (boscoso), según rezan algunos documentos como el relativo a la donación de Culla a la Orden del Temple en 1213.
Existen multitud de vestigios de los pueblos que moraron y pasaron por este lugar; así se localizan poblados íberos, restos de calzadas romanas y, sobre todo, se aprecian signos manifiestos del despoblamiento actual, lo que se traduce en una pérdida de valor cultural e histórico del conjunto territorial.
El Ermitorio de Sant Joan de Penyagolosa, antiguo Convento de Cenobitas, está integrado por un conjunto arquitectónico de estilo neoclásico con origen en el siglo XIV, aunque la Cofradía de Sant Joan data del siglo XVII. Todos los años se celebran eventos con centro en el Santuario, el más conocido de los cuales es la antigua romería dels Pelegrins de les Useres.
No menos importante es el patrimonio construido vinculado al medio rural tradicional, centrado en los masos y edificaciones relacionadas, cuyo conjunto posee un gran valor histórico y cultural.
El Macizo de Penyagolosa presenta importantes aspectos geológicos, tales como la interesante secuencia estratigráfica, representativa de buena parte del período Cretácico, y los notables rasgos estructurales y geomorfológicos. Entre estos últimos destacan formas típicas de periglaciarismo, así como espectaculares formaciones kársticas como el Poldjé de Vistabella, el Cañón del riu Montlleó y distintas cuevas de interés.
El Macizo se sitúa en la encrucijada entre ambientes biogeográficos muy diversos. Su carácter de transición entre el interior y la costa, y también entre los sectores norteño y meridional de la Comunidad Valenciana, propicia una extraordinaria diversidad de flora y fauna. Esta riqueza queda acrecentada por la fuerte impronta paisajística de los espesos bosques de las laderas en contraste con los rasos de las cumbres.
La vegetación que se desarrolla en el Macizo varía en función de la altitud. Por debajo de los 1.000 m. dominan las formaciones vegetales de carrascas (Quercus ilex ssp rotundifolia) y pino carrasco (Pinus halepensis), bien estructuradas y con una rica vegetación arbustiva. Por encima de la cota anterior, los pinares de pino carrasco son sustituidos por el pino negral (Pinus nigra) y el pino rodeno (Pinus pinaster), este último sobre suelos descarbonatados. En estas altitudes es frecuente observar formaciones de sabina albar (Juniperus thurifera), indicativas de un clima más continental. Debe destacarse, asimismo, la presencia de roble valenciano (Quercus faginea), tejo (Taxus bacata) y tilo (Tilia platyphyllos), así como las interesantes formaciones de rebollo o melojo (Quercus pyrenaica) sobre suelos silíceos.
Entre la fauna asociada a este riquísimo ecosistema forestal y a sus escarpes destaca la ornitofauna de grandes rapaces diurnas y nocturnas, como el águila real (Aquila chrysaetos) y el águila perdicera (Hieraetus fasciatus), objeto esta última de un seguimiento específico de sus poblaciones durante los últimos años. También es relevante la presencia del piquituerto (Loxia curvirrostra) y de la chova piquirroja (Pyrrhocorax pyrrhocorax). Entre los mamíferos es importante la presencia de gato montés (Felix silvestris), cabra montés (Capra pyrenaica), jineta (Genetta genetta) y tejón (Meles meles). Mención aparte merece la mayor población valenciana del murciélago troglodita (Miniopterus schreibersii). De entre la fauna invertebrada sobresalen las mariposas isabelina (Graellsia isabelae) y apolo (Parnassius apollo), objeto de una investigación científica patrocinada por la Conselleria de Territorio y Vivienda. Esta gran riqueza biológica ha justificado la consideración del Macizo como Lugar de Interés Comunitario (LIC), habiendo sido declarado, asimismo, Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA).
El Macizo de Penyagolosa es un espacio con una clara vocación de futuro que aboga por la puesta en valor de sus notables valores ambientales, paisajísticos, históricos, culturales y etnográficos. Es decir, los valores ambientales representan el principal activo y, por ello, deben ser gestionados con racionalidad y visión de futuro, planteando con ello un modelo de desarrollo sostenible en todo el amplio sentido del término.
Bajo el prisma del desarrollo sostenible, el PORN debería ser un instrumento de ordenación del territorio específicamente diseñado para proteger, conservar y mejorar recursos ambientales especialmente valiosos, mediante una estrategia integrada de fomento de las actividades económicas, sociales y culturales vinculadas a los mismos.
El actual escenario económico y social de la Comunidad Valenciana aconseja, en los espacios naturales como el Macizo de Penyagolosa, fomentar precisamente las actividades económicas y sociales vinculadas al sector servicios, principalmente en materia de turismo sostenible bajo distintas modalidades y grados de intensidad de acción sobre el territorio. Esta actividad ya es tradicionalmente intensa en la zona desde hace mucho tiempo, como por ejemplo la relacionada con los deportes de montaña y de aventura, en especial la escalada clásica, la marcha y el senderismo en toda la zona, pero cabe hacer una apuesta por su gestión racional bajo un compromiso de calidad de la oferta, apoyada indudablemente en el espacio natural protegido y su mecanismo de gestión.
Por estas razones, y de acuerdo con lo previsto la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Territorio y Vivienda acordó, mediante la Orden de 13 de octubre de 2003, iniciar el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Macizo de Penyagolosa. Cabe recordar que, según la mencionada Ley, los PORN se configuran como instrumentos fundamentales para una correcta planificación de los recursos naturales, estableciéndose en el artículo 32 y siguientes de la Ley su concepto, ámbito, contenido, efectos y tramitación.
De acuerdo con esta normativa y atendiendo a las relevantes características ambientales del Macizo de Penyagolosa, a las que se ha hecho referencia anteriormente, se ha procedido a la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de este ámbito. Su tramitación se ha completado según lo establecido en el artículo 36 de la anteriormente citada Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. También según el artículo 36.2 de esta norma, el PORN ha sido sometido a consulta del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente.
Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 7 de abril de 2006,
DECRETO
Artículo único
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Macizo de Penyagolosa.
2. Como anexo I de este decreto se recoge la normativa del mencionado Plan.
3. Como anexo II de este decreto se recoge la descripción gráfica de la zonificación del mencionado Plan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 7 de abril de 2006
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,
RAFAEL BLASCO CASTANY
ANEXO I
Normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Macizo de Penyagolosa.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza del PORN
El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Macizo de Penyagolosa (en adelante, PORN) se redacta al amparo del capítulo II del título III de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Objetivos generales
1. El presente Plan es el instrumento básico para la ordenación, la conservación, la regeneración en su caso, la mejora y el uso sostenible de los recursos naturales y culturales del Macizo de Penyagolosa.
2. En relación con ello, el PORN es el marco para la ejecución de una estrategia de desarrollo sostenible económico y social para el Macizo de Penyagolosa, basada en la conservación y el uso racional de dichos recursos naturales, y teniendo en cuenta que el actual paisaje forestal de la zona es, en buena parte, el resultado de la intensa gestión forestal desarrollada en la misma durante siglos.
3. Para el diseño y la ejecución de dicha estrategia, la Conselleria competente sobre medio ambiente fomentará la colaboración y el apoyo mutuo entre la misma, los organismos de la administración local de la zona y los distintos agentes sociales y económicos implicados en el Plan. Todo ello conforme con las competencias y atribuciones de dichas entidades locales y atendiendo a los legítimos derechos e intereses de los titulares privados de los terrenos, los recursos naturales y las actividades económicas.
Artículo 3. Ámbito territorial
1. Delimitación del PORN:
El ámbito territorial de aplicación del presente Plan está descrito gráficamente en el Plano de Zonificación del PORN.
2. Propuesta de Parque Natural de Penyagolosa:
a) En el citado Plano de Zonificación del PORN figura gráficamente, asimismo, el ámbito territorial para el que se propone la declaración de Parque Natural, cuya delimitación propuesta es la siguiente:
La delimitación del Parque Natural de Penyagolosa se describe mediante un circuito que parte del punto de contacto entre el límite sur de la finca denominada .Masía Renovell. y el límite municipal entre Villahermosa del Río y Castillo de Villamalefa.
Desde dicho punto continúa, según el sentido de las agujas del reloj, sucesivamente, por los términos municipales de Villahermosa del Río y Vistabella del Maestrazgo, por los límites de las siguientes fincas:
. Finca .Masía Renovell. (Villahermosa del Río), hasta el límite municipal con Vistabella del Maestrazgo.
. Finca .Masía Cambreta. (Vistabella del Maestrazgo), hasta encontrar el límite del Monte Público de la Generalitat .Sant Joan de Penyagolosa. (CS.1002CS1), el cual continúa hasta encontrar nuevamente el límite de la finca .Masía Cambreta..
. Finca .Masía Cambreta. hasta el límite municipal entre Vistabella del Maestrazgo y Chodos, el cual sigue en sentido este hasta su punto de contacto con el límite entre las parcelas 2 y 3, polígono 10, del Catastro de Rústica de Chodos.
En término municipal de Chodos continúa por los límites de las siguientes parcelas catastrales:
. Límite entre las parcelas 2 y 3 (polígono 10).
. Límite entre las parcelas 2 y 125 (polígono 10), hasta la cota 1.478,5 metros (.Roca del Bou.).
. Línea recta entre la citada cota 1.478,5 metros y el límite del polígono 10 con el polígono 9, en su punto de contacto con el límite entre las parcelas 55 y 49 del polígono 9.
. Límite este de la parcela 55 hasta su encuentro con la parcela 57 (ambas del polígono 9)
. Límite este de la parcela 57 hasta su encuentro con el límite municipal entre Chodos y Castillo de Villamalefa, el cual continúa en sentido oeste hasta encontrar el límite municipal con Villahermosa del Río.
. Límite municipal entre Villahermosa del Río y Castillo de Villamalefa en sentido sur, hasta encontrar el punto de inicio del circuito.
b) La delimitación definitiva del Parque Natural será establecida por el correspondiente Decreto de declaración del mismo.
Artículo 4. Contenido del PORN
El contenido documental de este Plan se ajusta a lo establecido, con carácter general para los PORN, por el artículo 34.1 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 5. Efectos generales del PORN
Los efectos del PORN son los siguientes, de conformidad con los efectos establecidos, con carácter general, para dichos instrumentos de ordenación por el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana:
a) Las determinaciones del presente Plan son, desde el momento de la entrada en vigor del mismo, obligatorias y ejecutivas para la administración y los particulares, teniendo carácter vinculante para las actuaciones, planes o programas sectoriales que puedan afectar a la protección del medio ambiente y a la conservación o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales. Dichas determinaciones tienen carácter indicativo para otras materias distintas de las indicadas.
b) Las normas del presente Plan son de aplicación directa en todo el ámbito territorial del mismo.
c) En su ámbito territorial, el PORN prevalece sobre cualquier otro instrumento de ordenación del territorio, el medio físico, los recursos naturales, las infraestructuras y la actividad socioeconómica con incidencia sobre el medio ambiente. Los instrumentos de ordenación sobre dichas materias que se aprueben con posterioridad a este PORN deberán, por tanto, adecuarse a las determinaciones de este último en lo que fuera necesario. Esta adecuación no se exigirá para los instrumentos de ordenación que, habiendo sido tramitados en su día conforme a sus normativas sectoriales con los respectivos requisitos en materia ambiental, estén vigentes en el momento de entrada en vigor del PORN.
d) Las determinaciones de los instrumentos de ordenación y gestión de espacios naturales protegidos que puedan declararse dentro del ámbito territorial del PORN se atendrán al marco normativo y a las directrices establecidos por este último.
Artículo 6. Régimen de infracciones y sanciones
El régimen de infracciones y sanciones vigente en el ámbito territorial de este Plan es el establecido, con carácter general, por los artículos 52 a 60 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 7. Autorizaciones e informes preceptivos
1. La presente normativa determina expresamente, en los correspondientes apartados, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización o informe preceptivo de la Conselleria competente sobre medio ambiente.
2. Por tanto, dicho informe no será preceptivo para la ejecución de las actuaciones, planes o proyectos cuyo informe no esté expresamente requerido en esta normativa.
3. Los citados informes o autorizaciones, que tendrán carácter vinculante, se emitirán sin perjuicio de los informes, autorizaciones o licencias, tanto sectoriales como municipales, que correspondan para determinadas actividades.
4. Las solicitudes de autorización o informes preceptivos de la Conselleria competente sobre medio ambiente deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:
. Identificación del solicitante.
. Descripción de la actuación, incluyendo características técnicas y periodo de ejecución de la misma.
. Plano o croquis de localización de la actividad.
. Proyecto, anteproyecto o memoria técnica cuando corresponda.
Artículo 8. Vigencia y revisión del PORN
1. La vigencia de este Plan es de ocho años desde el momento de su entrada en vigor. Transcurrido dicho periodo deberá procederse a su revisión.
2. Una vez concluida la vigencia del PORN sus determinaciones continuarán en vigor, en forma cautelar, hasta el momento de la aprobación definitiva de la revisión del Plan.
3. La revisión o modificación de las determinaciones del presente Plan podrán realizarse en cualquier momento, adoptando el mismo procedimiento seguido para su aprobación, establecido por el artículo 36 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 9. Contenido e interpretación de la normativa
1. La normativa de este Plan está dividida en tres títulos: el primero lo conforman estas disposiciones generales sobre las cuales se fundamenta la ordenación del Macizo de Penyagolosa, el segundo está dedicado al establecimiento de normas generales para todo su ámbito, y el tercero hace referencia al establecimiento de normas específicas para la ordenación de los usos en determinadas zonas, atendiendo a los criterios de valoración de los recursos ambientales que figuran en la memoria informativa del Plan.
2. El plano de zonificación del ámbito territorial del PORN también tiene carácter normativo y, conjuntamente con las disposiciones del texto, forma parte indivisible de la normativa del Plan.
3. La interpretación del PORN se atendrá al resultado de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la Memoria Informativa y Justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción de esta normativa.
4. En caso de discrepancia entre la normativa y los documentos cartográficos del Plan, prevalecerá la primera con carácter general.
Artículo 10. Gestión del PORN
1. La gestión de este Plan corresponde a la Conselleria competente sobre medio ambiente, la cual tiene la responsabilidad de observar y hacer cumplir las disposiciones del mismo.
2. Atendiendo a los objetivos del PORN que se enumeran en el artículo 2 de estas normas, la citada Conselleria competente establecerá los mecanismos oportunos para asegurar la participación efectiva, en la ejecución y la gestión del Plan, de los organismos de la administración Local de la zona y de los titulares de terrenos, recursos naturales o actividades económicas, así como de otras entidades, colectivos y agentes implicados en el PORN por su actividad en los ámbitos social, económico o cultural.
3. Dicha participación pude formalizarse mediante los oportunos Convenios de colaboración, o bien por cualquier otra vía prevista en las normas aplicables. Sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, la gestión total o parcial del espacio natural protegido que en su día se declare en una parte del ámbito territorial de este Plan, pueda delegarse conforme a lo previsto en la legislación de régimen local, encomendarse a entidades de derecho público, o bien concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la gestión de los recursos naturales.
Artículo 11. Ámbitos de protección existentes
La gestión de los siguientes ámbitos de protección se efectuará conforme a sus normativas y reglamentaciones específicas:
a) Microrreservas de flora declaradas dentro del ámbito territorial del PORN, se efectuará conforme a su normativa y reglamentación específica. En concreto las microrreservas vegetales declaradas o que puedan declararse de conformidad con el Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se creó la figura de protección de especies silvestres denominada Microrreserva Vegetal, y disposiciones que lo desarrollen.
b) Montes de utilidad pública declarados o que pueda declararse de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana.
Artículo 12. Régimen de evaluación de impactos ambientales.
Con independencia del régimen de informes preceptivos a que se refiere el artículo 7 de estas normas, los proyectos y actividades que se ejecuten en el ámbito territorial del PORN están sometidos al régimen de Evaluación de Impactos Ambientales establecido, con carácter general, por la legislación vigente sobre dicha materia de rango, estatal y autonómico.
Artículo 13. Distintivo .Macizo de Penyagolosa.
1. Se creará el distintivo .Macizo de Penyagolosa. para aquellas actividades productivas de carácter rural y tradicional, para los servicios turísticos y de alojamiento rural, y para los servicios de educación ambiental y cultural y de actividades lúdicas que se desarrollen en el ámbito del PORN del Macizo de Penyagolosa.
2. Los trámites necesarios para poner en marcha la creación del distintivo .Macizo de Penyagolosa. se ajustarán a las determinaciones establecidas en el artículo 35 del Decreto 180/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se estableció la estructura orgánica y funcional de la Presidencia de la Generalitat. En el momento en que se inicie este trámite, se tendrá en cuenta todas aquellas Consellerias que pudieran estar afectadas.
3. La Conselleria competente sobre medio ambiente podrá autorizar el uso y desarrollar este distintivo en la forma de un logotipo identificativo u otras estrategias complementarias, a los cuales podrán acceder y utilizar para su promoción los productos y las actividades citadas en el apartado anterior.
4. Dicha Administración, asimismo, en colaboración con los Ayuntamientos y con la iniciativa privada, promoverá los productos y las actividades que se acojan al citado distintivo por todos los medios posibles. Para ello deberán definirse criterios específicos de calidad y sostenibilidad que tendrán que cumplir dichos productos y actividades.
Artículo 14. Área de influencia socioeconómica
1. De conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, se declara el Área de Influencia Socioeconómica del Macizo de Penyagolosa, cuyo ámbito territorial comprende el conjunto de los términos municipales afectados por este PORN
2. En desarrollo de las determinaciones del PORN, el área de influencia socioeconómica constituirá el marco jurídico y administrativo para el diseño, programación y ejecución de las actuaciones tendentes al fomento y el desarrollo sostenible de la actividad económica y social en el ámbito territorial del Macizo de Penyagolosa.
TÍTULO II
Normas generales de ordenación de usos
y actividades
CAPÍTULO I
Normas sobre gestión de recursos
Sección primera
Protección de los recursos hídricos
y del dominio público hidráulico
Artículo 15. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN, en materia de protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico, los siguientes:
1. Conservar los recursos hídricos del ámbito del PORN como integrantes del patrimonio ambiental del mismo y como bien de interés prioritario para las estrategias de desarrollo sostenible. Se realizará un esfuerzo para recuperar las fuentes y surgencias de agua, dada la importancia que histórica y socialmente han tenido en la supervivencia para la población, ganado y cultivos de la zona.
2. Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas superficiales, evitando cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.
3. Evitar la contaminación de las aguas subterráneas.
4. Regular los aprovechamientos y las captaciones de aguas, tanto superficiales como subterráneas, con criterios de uso sostenible y racional del recurso hídrico.
Artículo 16. Marco general para la protección de los recursos hídricos
1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito de este PORN se regirá, con carácter general, por la legislación sectorial en la materia y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que la desarrollan.
2. Tendrán la consideración de directrices sobre los recursos hidrológicos en el ámbito territorial del PORN, las aplicables al mismo contenidas en los Planes Hidrológicos de las cuencas del Júcar y del Ebro, con el objetivo genérico de incrementar la disponibilidad de los mismos, proteger su calidad, economizar su empleo y racionalizar sus usos, atendiendo a criterios de conservación a largo plazo de los acuíferos y de uso sostenible de los mismos en forma compatible con la gestión de los restantes recursos naturales.
3. Entre tanto el organismo de cuenca realice los correspondientes deslindes en el dominio público de cauces, las zonas de servidumbre y policía de cauces se estimarán conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, y en los artículos 4 a 11 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Artículo 17. Protección del dominio público hidráulico
1. En todo el ámbito del PORN no son admisibles las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar o alterar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos, barrancos y ramblas, así como en los terrenos inundables durante crecidas ordinarias, sea cual sea el régimen de propiedad y la clasificación urbanística de los terrenos, salvo aquellas obras de restauración hidrológico.forestal debidamente autorizadas o promovidas por la Conselleria competente.
2. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces que no haya sido promovida por el organismo de cuenca, o por la Conselleria competente sobre medio ambiente, está sujeta al informe favorable vinculante de esta última, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones sectoriales que deberá emitir dicho organismo de cuenca en virtud de la normativa estatal sobre aguas.
3. En la zona de dominio público hidráulico se conservará la vegetación de ribera originaria, no permitiéndose actuaciones que provoquen su deterioro o regresión. Las excepcionales labores de limpieza o desbroce selectivo motivadas por el riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida, que no hayan sido promovidas con dicha finalidad por el organismo de cuenca o por la Conselleria competente sobre medio ambiente, requerirán el informe favorable de la Conselleria competente sobre medio ambiente.
4. No se podrá ocupar el dominio público hidráulico ni su zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes, o temporales, salvo las promovidas o debidamente autorizadas por el organismo de cuenca. Tampoco se permite en dicho ámbito las actividades extractivas, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento, limpieza o protección de los cauces.
5. De conformidad con la legislación sectorial sobre aguas, la utilización o aprovechamiento por los particulares del dominio público hidráulico o de los bienes situados en él, requerirá la previa concesión o autorización del organismo de cuenca.
Artículo 18. Fuentes y surgencias de agua
1. Los posibles aprovechamientos de las aguas de las fuentes y surgencias de agua, así como las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en su entorno, tendrán que garantizar el mantenimiento de la calidad de las aguas y de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje.
2. Si por la realización de las actividades enumeradas en el párrafo anterior, la calidad de las aguas o el caudal mínimo se ven afectados, se tomarán las medidas oportunas en tal de recuperar la calidad y cantidad óptima de las aguas.
3. Los posibles aprovechamientos de las aguas de las fuentes y surgencias de agua, así como las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en su entorno, deberán contar con el informe favorable de la Conselleria competente sobre medio ambiente
4. La Conselleria competente sobre medio ambiente tendrá que autorizar obras, plantaciones y otras actuaciones destinadas a mejorar y adecuar las áreas contiguas a las fuentes para potenciar el uso público.
5. La apertura de nuevos pozos con finalidades de uso doméstico estará permitida siempre y cuando se cuente con el informe favorable de la Conselleria competente en medio ambiente, sin perjuicio de la autorización sectorial que deberá emitir el organismo de cuenca en virtud de la normativa estatal de aguas.
Artículo 19. Vertidos
1. De conformidad con la legislación vigente sobre residuos, queda prohibido el vertido o el depósito incontrolado de residuos sólidos de cualquier naturaleza.
2. Los vertidos líquidos en el dominio público hidráulico y en el subsuelo vienen regulados de manera general por el capítulo II del título V del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, así como por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modificó el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
3. La Conselleria competente sobre medio ambiente, en colaboración con los organismos competentes en las Administraciones Autonómica y Local, promoverá las actuaciones y obras necesarias para conseguir el adecuado saneamiento y depuración de todos los vertidos a cauces públicos, conforme a las previsiones de actuación en la materia establecidas en el programa de actuaciones de este Plan.
4. Dicha Conselleria competente, asimismo, fomentará las actuaciones necesarias para adecuar los vertidos líquidos al subsuelo, procedentes de viviendas u otras actividades, a los requisitos y criterios de calidad establecidos en la normativa sobre aguas que se cita en el anterior apartado 2.
Sección segunda
Protección de los suelos y de los recursos
geológicos
Artículo 20. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN, en materia de protección de los suelos y de los recursos geológicos, los siguientes:
1. Conservar y mantener los suelos.
2. Preservar la diversidad geológica, evitando la pérdida de los recursos geológicos, en especial en los lugares de interés geológico.
Artículo 21. Movimientos de tierras
1. En todo el ámbito del PORN se prohiben los movimientos de tierras que no estén vinculados a los usos del suelo permitidos, incluyendo, entre dichos usos permitidos, las actividades relacionadas con la construcción o instalación de edificaciones, infraestructuras o equipamientos autorizados con cualquier finalidad, así como las actividades de conservación o restauración del medio, de prevención y defensa contra incendios y aquellas relacionadas con el desarrollo ordinario de las actividades agrícolas, ganaderas, cinegéticas y forestales.
2. Lo anterior se establece sin perjuicio del requisito de Evaluación de Impacto Ambiental al que están sometidas las actividades que, por comportar movimientos de tierra, están contempladas en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la Ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y en el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana.
Artículo 22. Prácticas de conservación de suelos
1. En los terrenos que puedan resultar afectados por procesos o riesgos erosivos, la Conselleria competente sobre medio ambiente, en colaboración con los titulares de los terrenos, promoverá actuaciones que tiendan a su conservación y mejora, tales como recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, así como mantenimiento de cultivos leñosos.
2. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, la citada Conselleria competente velará, actuando si es necesario con carácter subsidiario, por la estabilización y conservación de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de conservarse o se abandonen como suelos agrícolas, sin perjuicio de la modificación del artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, fijada por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
3. Siempre que la realización de una obra genere desniveles por desmonte o terraplén, o bien comporte la construcción de muros u otras obras de estabilización del terreno, será obligatoria la aplicación de técnicas de integración paisajística. Para los acabados exteriores de la obra de fábrica deberán emplearse materiales naturales propios de la zona. Asimismo, cuando sea posible, la fijación de los taludes generados se realizará mediante repoblación vegetal con especies autóctonas adecuadas a la zona de actuación.
Artículo 23. Lugares de interés geológico
1. Se definen como lugares de interés geológico, a los efectos de las Normas de este PORN, aquellos lugares que reúnen características singulares por su interés estratigráfico, paleontológico, científico, didáctico o paisajístico.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión del espacio natural protegido que se declare en una parte del ámbito territorial de este Plan establecerá un inventario de lugares de interés geológico de especial relevancia en dicho espacio protegido. No obstante, la protección ofrecida por este Plan se extiende a todas aquellas áreas del ámbito territorial del PORN en las que puedan determinarse valores geológicos significativamente superiores a la media de su entorno.
3. Los lugares de interés geológico serán preservados de actividades que pudieran dar lugar a su destrucción, deterioro u ocultación visual.
Sección tercera
Protección de la flora y la fauna silvestres
Artículo 24. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN, en materia de protección de la flora y la fauna silvestres, los siguientes:
1. Preservar la diversidad biológica del patrimonio natural, garantizando la conservación de la flora y de la fauna silvestres, en especial las autóctonas.
2. Conservar los hábitats naturales y mantener los procesos ecológicos del territorio.
3. Recuperar las especies amenazadas de flora y fauna, con sus hábitats, hasta conseguir niveles sostenibles de población, adecuados a la capacidad del medio físico y del ambiente humano del territorio.
4. Teniendo en cuenta el efecto positivo global que los métodos tradicionales de aprovechamiento de la flora y la fauna han tenido históricamente sobre las características ecológicas de la zona, mantener y potenciar dichos usos, adaptados a la actual realidad social, económica, territorial, científica y técnica, mediante la aplicación, ensayo y desarrollo de los métodos y tecnologías más avanzadas.
5. Conservar los valores geológicos y paleontológicos.
Artículo 25. Formaciones vegetales y hábitats naturales
1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones de este PORN, todas aquellas que existen en el ámbito afectado, incluidas las arvenses y ruderales asociadas a la actividad agrícola y ganadera.
2. Con carácter general, la gestión de las formaciones vegetales silvestres se efectuará atendiendo a los criterios de conservación de los recursos genéticos y de uso sostenible de los recursos naturales que se definen en este Plan. En consecuencia, será objetivo prioritario del PORN el desarrollo de métodos y tecnologías para la conservación, mejora y puesta en valor de los recursos vinculados a dichas formaciones vegetales, con criterios de sostenibilidad y de protección de los valores medioambientales del Macizo de Penyagolosa.
3. Se consideran hábitats naturales de interés en el ámbito territorial de este PORN los hábitats que a continuación se relacionan, identificados por los códigos establecidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, traspuesta al Ordenamiento Jurídico Español por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre:
5110: Formaciones estables xerotermófilas de Buxus sempervirens en pendientes rocosas (Berberidion p.p.)
5210: Formaciones de enebros
9340: Bosques de Querqus Ilex
9240: Robledales de Querqus faginea
9560: Bosques mediterráneos endémicos de juniperus spp.
4090: Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga
4060: Brezales alpinos y subalpinos.
6170: Prados alpínos calcáreos
5330: Matorrales termonediterráneos
92A0: Bosques galería de Salix Alba y Populus alba
1520: Estepas yesosas (gypsophiletalia)
6210: Pastizales y matorrales seminaturales sobre sustratos calcáreos (Festuco Brometalia)
6220: Zonas Subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea
4030: Brezales secos
9230: Robledales con Quercus pyrenaica
3280: Ríos mediterráneos de caudal permanente con saucedas y choperas de Populus alba
6420: Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion.
6510: Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, sanguisorba officinalis)
6430: Megaforbios eutrofos
7210: Turberas calcáreas del Cladium mariscus y con especies del Caricion davallianae
8130: Desprendimientos rocosos mediterráneos occidentales
6160: Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta
8310: Cuevas no explotadas por el turismo
9530: Pinares mediterráneos de pino negro
9580: Tejedas de Taxus baccata
Asimismo, se consideran hábitats de interés natural del PORN, las formaciones espontáneas de pino albar (Pinus sylvestris) incluidas en distintos hábitats de montaña.
Artículo 26. Corta y recolección de especies vegetales silvestres
1. Las formaciones y los individuos de las especies vegetales protegidas por las normativas y directrices sectoriales de ámbito autonómico, estatal o europeo, no podrán ser sometidas a perturbaciones que provoquen su desaparición o alteración significativa.
2. Es objetivo prioritario de este Plan el fomento de actuaciones encaminadas a la conservación, regeneración, mejora o explotación sostenible, esto último cuando las citadas normativas y directrices así lo permitan de las formaciones e individuos vegetales indicados en el apartado anterior.
3. Se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y hongos comestibles, así como la siega sin desarraigo de plantas silvestres de consumo tradicional, siempre que exista consentimiento expreso o tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad o por otras causas negativas para la flora o la fauna. La regulación específica de la recolección de setas y otros hongos figura en el artículo 61 de estas normas.
Artículo 27. Gestión general de la vegetación
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán como finalidad primordial potenciar las comunidades vegetales naturales que caracterizan el ámbito territorial del PORN, en sus diferentes fases de evolución, favoreciendo el desarrollo vegetativo de las existentes y el incremento de la superficie ocupada por las mismas. Las especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que pertenecen a las formaciones naturales serán utilizadas para acelerar el dinamismo de la vegetación, la protección del suelo y el aprovisionamiento de recursos genéticos de la vegetación.
2. Teniendo en cuenta que la vegetación actual en el ámbito de este Plan es, en buena medida, resultado de la gestión histórica de los usos tradicionales forestales y ganaderos, dichos usos, adaptados a la realidad actual conforme a lo especificado en el artículo 24.4 de estas normas, se consideran elementos esenciales de la gestión integrada de dicha vegetación.
3. Fuera de las zonas edificadas no se permite la introducción de plantas exóticas, entendiéndose como tales los individuos de toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre o cultivada del ámbito territorial del PORN. Cuando estas especies estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas se deberá garantizar su control para evitar la proliferación indiscriminada.
4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y la manera de realizarla requerirá un Plan de reintroducción, además de una autorización de la Conselleria competente en protección de especies.
Artículo 28. Protección de árboles monumentales y singulares
1. Con carácter general, se consideran árboles monumentales ó singulares aquellos ejemplares que por su edad, tamaño, morfología o carga simbólica o cultural, se consideren merecedores de una protección especial. La Conselleria competente sobre medio ambiente realizará un inventario de dichos árboles singulares, el cual tendrá carácter abierto.
2. Se prohibe la tala o destrucción de estos ejemplares, así como la realización de obras o actuaciones que pudieran dañarlos irreversiblemente o entorpecer su adecuado desarrollo.
Artículo 29. Especies animales
1. Se consideran especies animales de especial interés en el ámbito del PORN, las siguientes:
a) Invertebrados: Euphydryas aurinia (doncella de ondas rojas), Graellsia isabellae (mariposa luna ó mariposa isabelina), Parnasius apollo (apolo ó gota de sangre).
b) Vertebrados: Alcedo atthis (martín pescador común), Anthus campestris (bisbita campestre), Aquila chrysaetos (águila real), Austropotamobius pallipes (cangrejo de rio), Barbastella basbastellus (barbastella), Bubo bubo (búho real), Burhinus oedicnemus (alcaraván común), Calandrella brachydactyla (terrera común), Caprimulgus europaeus (chotacabras europeo), Chalcides bedriagai (eslizón ibérico), Chondrostoma arcasii (bermejuela), Chondrostoma turiense (madrija), Cinclus cinclus (mirlo acuático), Circaetus gallicus (águila culebrera), Circus pygargus (aguilucho cenizo), Coronella austriaca (culebra lisa europea), Emberiza hortulana (escribano hortelano), Falco peregrinus (halcón peregrino), Galanthus nivalis (campanilla de invierno), Galerida theklae (cogujada montesina), Gyps fulvus (buitre leonado), Hieraaetus fasciatus (águila azor perdicera), Hieraaetus pennatus (aguililla calzada), Hypsugo savii (murciélago montañero), Lullula arborea (totovía), Myotis emarginata (murciélago ratonero pardo), Myotis nattererii (murciélago ratonero gris), Neophron percnopterus (alimoche común), Oenanthe leucura (collalba negra), Pipistrellus kuhlii (murciélago de borde claro), Pleurodeles waltl (gallipato), Podaris muralis (lagartija roquera), Pyrrhocorax pyrrhocorax (chova piquirroja), Rhinolophus ferrumequinum (murciélago grande de herradura), Rhinolophus hipposideros (murciélago pequeño de herradura pequeña), Sylvia undata (curruca rabilarga).
2. Deberán respetarse, en cualquier caso, las disposiciones establecidas por el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el cual se creó y reguló el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su protección, y por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, y por el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el cual se establecieron las especies que pueden ser objeto de caza y pesca, y las normas para su protección, así como las normativas específicas existentes sobre protección de determinadas especies de fauna.
3. En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, la aprobación de los planes de recuperación, de conservación y de acción previstos por el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas que afecten al ámbito de este PORN, requerirá el informe previo del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.
4. La relación de especies indicada en el anterior apartado 1 tiene carácter abierto y, en consecuencia, quedará automáticamente ampliada con aquellas especies faunísticas que puedan en el futuro ser consideradas objeto de protección por las distintas normativas y directrices aplicables, con carácter general, en los ámbitos autonómico, estatal o comunitario europeo.
Artículo 30. Protección de la fauna salvaje
1. No están permitidas, con carácter general, y significativamente para las especies que estas normas definen como de especial interés, las actividades que pudieran comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna salvaje, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, comercio de huevos y ejemplares, eliminación excesiva de la capa orgánica del suelo, así como otras actuaciones que puedan afectar negativamente a la supervivencia de una especie o a su ecosistema.
2. Se fomentará el establecimiento de las medidas oportunas para la conservación mejora de las poblaciones de las especies animales de interés del ámbito del PORN, con prioridad por aquellas medidas que puedan favorecer un mayor número de especies a la vez.
3. Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, la ganadería, bosques, caza, pesca, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte (batidas, esperas, métodos masivos o no selectivos, etc.), requerirán el informe favorable previo de la Conselleria competente sobre medio ambiente. Se realizará un estricto seguimiento y control de estas autorizaciones.
4. Se incentivará una gestión forestal, ganadera y agrícola que contemple prácticas respetuosas con la fauna.
Artículo 31. Repoblación o liberación de animales
1. En el ámbito territorial de este Plan no se podrán liberar animales alóctonos, entendiéndose como tales los individuos de especies, subespecies o variedades que no pertenezcan o hayan pertenecido históricamente a la fauna del ámbito territorial del PORN Se exceptúan de esta limitación las especies utilizadas para el control biológico de plagas en programas autorizados o promovidos por la Conselleria competente sobre la materia.
2. Asimismo, no podrán liberarse animales que puedan suponer un peligro para las personas, los bienes o los sistemas ecológicos.
Artículo 32. Mantenimiento de los procesos ecológicos del territorio
1. La Conselleria competente sobre medio ambiente incentivará, como criterio general en la gestión de las actividades agrícola, ganadera, forestal, cinegética y urbanística, la adopción de medidas tendentes al mantenimiento de un mosaico heterogéneo de bosques, matorrales, cultivos, prados y yermos, evitando al mismo tiempo la excesiva fragmentación de estos diferentes usos en unidades de pequeñas dimensiones.
2. No se admitirá la reducción de extensión de las masas forestales actualmente existentes, ni la destrucción permanente de los márgenes herbáceos y arbustivos de los cultivos que utiliza la fauna para el tránsito como hábitat, y para la alimentación, sin perjuicio de los aprovechamientos forestales existentes y de las actuaciones permitidas por este Plan sobre construcción o adecuación de vías, infraestructuras y edificaciones, ligadas a los usos forestales y agropecuarios o al servicio de las poblaciones.
Sección cuarta
Protección del paisaje y del patrimonio etnográfico del medio rural
Artículo 33. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN, en materia de protección del paisaje y del patrimonio etnográfico del medio rural, los siguientes:
1. Ordenar, proteger, conservar, mejorar y poner en valor el paisaje rural del Macizo de Penyagolosa como uno de los elementos más valiosos del patrimonio colectivo en términos ecológicos, culturales, sociales y económicos, en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible que, desarrollada mediante actuaciones de iniciativa pública, privada o mixta, establece este PORN.
2. Fomentar las actuaciones positivas tendentes a conservar, recrear, crear ex novo en su caso, y poner en valor los elementos naturales y antrópicos del paisaje natural y rural tradicional.
Artículo 34. Fomento de la calidad paisajística
1. A los efectos de esta Normativa, constituirán el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, serán objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio, bióticos y abióticos como aquellos elementos y conjuntos de origen antrópico que, en interacción histórica con dichos elementos naturales en un sistema agro-silvo-ganadero-forestal-urbano, han configurado el paisaje del Macizo de Penyagolosa tal y como se conoce en la actualidad.
2. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje tanto las formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos geomorfológicos y las estructuras geológicas naturales.
3. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acerbo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuraron determinado modelo local de organización de los paisajes humanizados. En este concepto se incluyen asimismo los elementos del patrimonio arqueológico e histórico-artístico, tanto de titularidad pública como privada, a que se refiere la sección quinta de estas Normas.
4. La interacción histórica entre hombre y naturaleza que ha configurado el paisaje rural actual es dinámica por naturaleza y, por tanto, el paisaje rural como objeto de protección es un concepto que varía según la sensibilidad perceptiva de cada época histórica concreta. En consecuencia, la ordenación del paisaje establecida en este Plan no contempla el bien paisajístico en forma arqueológica o estática, sino que define criterios dinámicos para su conservación activa, su mejora y su adecuación a la realidad histórica y socioeconómica actual. Todo ello con el condicionante de conservar y promover una alta calidad en el paisaje, tanto en su conjunto como en sus distintos elementos.
5. La ordenación y mejora del paisaje estarán relacionadas con la preservación de la calidad del medio ambiente humano y con la conservación y mejora de la realidad cultural y de las expectativas legítimas de desarrollo local social y económico, bajo múltiples aspectos de tipo ecológico, higiénico-sanitario, psicológico-perceptivo, estético, cultural, patrimonial, económico y social.
6. En el ámbito territorial de este Plan, la Conselleria competente sobre medio ambiente tendrá un especial actuación tendente a asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección y ordenación del paisaje contenidas en el título II de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
Artículo 35. Integración paisajística de las actuaciones
1. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un impacto paisajístico negativo deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin se evitará especialmente la ubicación de los mismos en lugares de gran incidencia visual. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar medidas adecuadas de integración paisajística.
2. Con carácter general, no se permite la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo los apoyados directamente sobre elementos naturales del territorio o sobre las edificaciones, con finalidad ajena a las actividades económicas o sociales implantadas en el lugar donde se ubican dichos elementos informativos. Se excluyen de esta limitación los indicadores de carácter institucional y los existentes dentro de los límites del suelo urbano y urbanizable.
3. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
4. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, formaciones vegetales notables, árboles singulares y otros componentes del paisaje que aporten calidad escénica al mismo, como las construcciones realizadas con piedra seca como casetas de pastor, bancales, masías, neveras y otras.
Artículo 36. Características estéticas de las edificaciones en suelo no urbanizables
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre ordenación del territorio y edificación en el suelo no urbanizable, la edificación en dicha categoría de suelo se ejecutará dentro del respeto a las características estéticas y de materiales tradicionales propias de la zona, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter o aspecto exterior, sean discordantes con el resto.
Sección quinta
Protección del patrimonio cultural valenciano
Artículo 37. Objetivos sectoriales
Es objetivo del presente PORN en materia de protección del patrimonio cultural valenciano, fomentar su uso público, tanto por la iniciativa pública como por la privada, en forma compatible con su preservación y siempre que dicho uso no implique la pérdida de sus valores científicos y culturales.
Artículo 38. Patrimonio cultural valenciano
1. La protección del patrimonio cultural valenciano, en el ámbito del presente PORN se regirá por las disposiciones de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, modificada por la Ley 7/2004, de 19 de octubre, de la Generalitat.
2. Se redactará y aprobará por la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, con la colaboración de la Conselleria competente sobre medio ambiente, un Catálogo del Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Cultural del Macizo de Penyagolosa. Hasta su aprobación, tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, los incluidos en los inventarios de Patrimonio Cultural Valenciano que elabore la Conselleria competente en dicha materia, así como los yacimientos de restos paleontológicos existentes en el ámbito del PORN.
3. Los bienes culturales especialmente protegidos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores culturales y científicos.
4. Toda modificación o actuación sobre un elemento considerado como bien cultural especialmente protegido o sobre su área de afección, requerirá el informe favorable de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, que será vinculante a todos los efectos.
Sección sexta
Protección de las vías pecuarias
Artículo 39. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN, en materia de protección de las vías pecuarias, los siguientes:
1. Velar por el mantenimiento y recuperación de las vías pecuarias como espacios de uso público.
2. Potenciar sus funciones en la conservación y uso sostenible del medio natural.
Artículo 40. Criterios generales
1. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN se consideran un patrimonio público de primera importancia para los objetivos de conservación natural y de desarrollo sostenible expresados en el Plan, tanto por su carácter de corredores ecológicos para la flora y la fauna como por su potencial socioeconómico en relación con el uso público ordenado del medio.
2. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y disposiciones que la desarrollen, y a las directrices establecidas en este PORN
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, aquellas vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN que se cataloguen como de interés natural no podrán declararse innecesarias, ni enajenarse o dedicarse a otros usos.
4. Teniendo en cuenta su interés por motivos de uso ganadero, de conservación del paisaje y de la naturaleza, educativos, recreativos y su utilidad para conectar el Macizo de Penyagolosa con otros espacios naturales protegidos, se declaran de interés natural en el ámbito del PORN, y también se tendrán que incluir en el Catálogo de Vías Pecuarias de Interés Natural de la Comunidad Valenciana, previsto en el mencionado artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, las cañadas, cordeles y veredas incluidos en el ámbito del PORN
5. La Conselleria competente sobre medio ambiente promoverá las medidas y actuaciones necesarias para la recuperación de las condiciones adecuadas de uso de aquellas vías pecuarias deterioradas, ocupadas o inservibles para el uso público.
6. La Conselleria de Territorio y Vivienda revisará la clasificación de las vías pecuarias para adecuarlas a la realidad actual del territorio.
CAPÍTULO II
Normas sobre regulación de usos, actividades
e infraestructuras
Sección primera
Agricultura y ganadería
Artículo 41. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN, en materia de agricultura y ganadería, los siguientes:
1. Asegurar el aprovechamiento sostenido de los recursos agrarios.
2. Asegurar el mantenimiento de las actividades agrícolas y ganaderas por su rentabilidad económica y por su valor en términos ecológicos, sociales y culturales. Se relacionan con este último criterio, entre otras, las funciones indirectas de la actividad agraria como factor de biodiversidad ecológica y paisajística necesario para el mantenimiento del mosaico territorial característico del ambiente mediterráneo, incluyendo en ello la prevención de incendios forestales y la multiplicidad de hábitats de flora y fauna. También está relacionada con dicho criterio la preservación de determinados valores etnográficos del medio rural, tanto por su interés cultural intrínseco como por su potencial en el uso público del medio, así como la contribución al incremento de la calidad de vida que conlleva para las poblaciones locales la actividad agraria practicada a tiempo parcial a pequeña escala.
3. Compatibilizar el aprovechamiento de los recursos ganaderos con el mantenimiento de los recursos naturales.
Artículo 42. Definiciones
Se consideran actividades agrícolas o ganaderas, respectivamente, las relacionadas con el cultivo de la tierra y con la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales domésticas o cinegéticas.
Artículo 43. Régimen general de la actividad agrícola
1. Las actividades agrícolas existentes se consideran protegidas por el PORN, en tanto que forman parte del modelo territorial de la zona y por su interés social, económico, cultural y ambiental, esto último desde el punto de vista de conservación de la diversidad ecológica y paisajística y de prevención de incendios forestales.
2. De conformidad con la legislación sectorial en materia forestal, los terrenos forestales no podrán ser transformados para dedicarlos a la actividad agrícola.
3. A los efectos de este Plan se entienden como terrenos forestales los así definidos por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat. De conformidad con dicha definición, se exceptúan de la prohibición general establecida por el apartado 2 de este artículo y, por lo tanto, son susceptibles en principio de reversión a cultivo, los antiguos terrenos agrícolas abandonados o semi abandonados que, tras el cese reciente o antiguo del cultivo, muestren actualmente un proceso más o menos avanzado de recubrimiento espontáneo por especies vegetales procedentes del entorno forestal, tanto leñosas como herbáceas. La puesta en cultivo de dichos terrenos abandonados estará sujeta a los requisitos establecidos por las legislaciones sectoriales aplicables en materia forestal, agrícola y de ordenación del territorio.
4. El uso de productos fitosanitarios se ajustará a las normas sectoriales aplicables en materia agrícola y de calidad de las aguas.
Artículo 44. Conservación de los terrenos cultivados
En relación con los terrenos agrícolas situados en ámbito forestal y, en particular, para aquellos que el Plan de Prevención de Incendios Forestales considere que actúan como área contrafuegos, la Conselleria competente habilitará los mecanismos oportunos para favorecer su mantenimiento, por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a la erosión y los incendios forestales.
Artículo 45. Edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola
La construcción, reconstrucción o reforma de edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola se realizará conforme a los requisitos establecidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer los planeamientos urbanísticos municipales o las normativas sectoriales aplicables.
Artículo 46. Régimen general de la ganadería extensiva
1. La actividad ganadera extensiva se considera protegida por el PORN, en tanto que forma parte del modelo territorial de la zona y por su interés social, económico, cultural y ambiental, esto último desde el punto de vista de la gestión integrada de la vegetación forestal. En atención a dichas circunstancias, la Conselleria competente sobre medio ambiente fomentará la aplicación de incentivos económicos a dicha actividad, por parte de la Conselleria competente en materia ganadera.
2. Con carácter general, la actividad ganadera está regulada por su normativa sectorial específica, por las determinaciones sobre la misma contenidas en la legislación forestal y por las regulaciones específicas que establezca la Conselleria competente en materia de ganadería.
3. El aprovechamiento ganadero sólo podrá autorizarse en aquellas superficies donde la regeneración y el desarrollo normal de la cubierta vegetal, tanto espontánea como resultante de repoblación, esté asegurada.
4. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecieron normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, en los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio queda restringido el pastoreo durante un periodo de cinco años. En este caso, la Conselleria competente sobre medio ambiente promoverá la aplicación de medidas paliativas de los perjuicios económicos ocasionados a los ganaderos.
5. La Conselleria competente sobre medio ambiente, en terrenos públicos de la Generalitat, podrá limitar temporalmente la actividad ganadera en determinadas áreas o para determinadas especies, cuando las condiciones biológicas, sanitarias y medioambientales así lo aconsejen. En el caso de que dichas medidas ocasionen perjuicios económicos a los ganaderos, la citada Conselleria habilitará medidas paliativas para compensar dichos perjuicios.
6. Con carácter general, tendrán la consideración de directrices sobre el recurso ganadero, las establecidas en el Plan General de Ordenación Forestal para el manejo de la ganadería.
7. La Conselleria competente sobre medio ambiente, de común acuerdo con los titulares de las explotaciones ganaderas y de los terrenos de pastos, podrá, en caso necesario para una correcta gestión de la actividad ganadera y de las formaciones vegetales, establecer consensuadamente las medidas y cauces de ordenación y gestión oportunos para que la actividad ganadera no origine un menoscabo de los recursos naturales en el ámbito del PORN. Sin perjuicio de lo establecido por el Plan Forestal para dicha actividad, el criterio general es el siguiente:
a) Conseguir un aprovechamiento ganadero sostenible.
b) Potenciar el valor ecológico de los pastos
c) Mejorar las infraestructuras para conseguir una adecuada gestión silvopastoral
d) El aprovechamiento de la superficie dedicada al pastoreo, tendrá en cuenta las siguientes premisas:
d.1). La clase de ganado no debe suponer un peligro para la persistencia y normal desarrollo de la vegetación propia de la zona.
d.2). El número de cabezas de ganado debe ser tal que puedan alimentarse durante el tiempo de permanencia, y éste no debe prolongarse más allá de lo necesario para que el ganado consuma la producción estacional de pastos.
d.3). Al calcular la carga ganadera, se tendrá en cuenta la presencia de especies silvestres cinegéticas y no cinegéticas.
d.4). La carga ganadera pastante atenderá, como factor primordial limitante, a la conservación y mantenimiento de los suelos frente a la erosión, así como al equilibrio con la fauna salvaje y con el medio vegetal.
Artículo 47. Edificaciones e instalaciones relacionadas con la ganadería extensiva
La construcción, reconstrucción o reforma de edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad ganadera extensiva se realizará conforme a los requisitos establecidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer los planeamientos urbanísticos municipales o las normativas sectoriales aplicables.
Artículo 48. Ganadería intensiva
1. La implantación de nuevas granjas dedicadas a la cría de especies animales podrá realizarse en las áreas que los respectivos planeamientos urbanísticas municipales puedan dedicar a dicha finalidad, atendiendo a los requisitos establecidos por la normativa aplicable en materia de régimen urbanístico, suelo no urbanizable, actividades calificadas, residuos sólidos, vertidos al medio hídrico y al subsuelo y, en su caso, dependiendo de las características de las instalaciones, en materia de evaluación de impacto ambiental.
2. No podrán instalarse nuevas granjas en las siguientes categorías de ordenación establecidas por las normas particulares de este Plan: Zona de Protección y Área de Protección Ecológica (APE).
3. Las granjas existentes en el momento de la entrada en vigor este Plan podrán seguir manteniendo su actividad, sin perjuicio de las determinaciones sobre ellas que establezcan los respectivos planeamientos urbanísticos municipales.
Artículo 49. Apicultura
En el ámbito del PORN la práctica de la apicultura se realizará conforme a las normativas sectoriales aplicables.
Sección segunda
Actividad forestal
Artículo 50. Objetivos sectoriales
1. Los objetivos generales del PORN sobre los recursos forestales son los establecidos, con carácter general, para el territorio de la Comunidad Valenciana por el artículo 5 de las Ordenanzas del Suelo Forestal contenidas en el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante el Decreto 106/2004, de 25 de junio, del Consell de la Generalitat. Dichos objetivos son los siguientes:
1.1. La protección, mejora y conservación de los espacios forestales, bosques y de la vegetación natural:
a) Potenciar los espacios forestales, los bosques, favorecer su recuperación y mantener las especies autóctonas.
b) Valorar los distintos tipos de matorrales arbustivos como etapas de desarrollo del ecosistema que pueden acabar originando bosques, y gestionarlos para la consecución de este objetivo donde sea posible.
c) Mantener, proteger y ampliar la cubierta vegetal del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar la modificación de las condiciones climáticas.
d) Asegurar la adecuada preservación de las especies e individuos singulares, así como de las formaciones vegetales de alto valor ecológico, en particular, las correspondientes a la vegetación autóctona valenciana.
1.2. La planificación de los montes:
a) Delimitar las áreas de mayor interés forestal para su conservación y mejora, así como para su aprovechamiento sostenible.
b) Crear en las zonas forestales de menor riesgo de degradación espacios de esparcimiento y disfrute del bosque, donde encauzar la demanda de usos recreativos de los ciudadanos.
c) Planificar y coordinar la acción de las Administraciones Públicas en relación con las medidas necesarias para la prevención y defensa contra los incendios forestales.
1.3. Gestión sostenible de los aprovechamientos forestales:
a) Compatibilizar los aprovechamientos forestales y actuaciones silvícolas con la realización de otros aprovechamientos o actividades como los cinegéticos, de pastoreo y recolección de productos del monte, adaptándose las medidas de salvaguarda precisas.
b) Favorecer, con las cautelas necesarias, el uso excursionista, recreativo y pedagógico de estos terrenos y promover la concienciación social sobre los valores culturales, ecológicos, ambientales y económicos, que comporta el patrimonio forestal valenciano.
c) Promover la investigación y experimentación medioambientales y la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas con el ámbito forestal.
d) Promover la mejora de los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos y servicios que producen los espacios forestales.
1.4. Coordinación y participación:
a) Articular la ordenación administrativa y gestión del monte con la ordenación del territorio, el planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen urbanístico, la planificación sectorial y la conservación del patrimonio histórico, arqueológico, etnológico y paleontológico.
b) Fomentar la participación de todos los ciudadanos, especialmente de los que habitan en el medio rural, en el mantenimiento, mejora y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la promoción de empleo y obtención de beneficios, a través de órganos de participación u otros sistemas de coordinación y colaboración que se desarrollen con este fin.
2. En el marco de dichos objetivos generales, un objetivo específico del PORN es el establecimiento y desarrollo de un programa continuado de colaboración y apoyo mutuo entre la Conselleria competente sobre medio ambiente y los titulares privados de terrenos forestales.
Artículo 51. Definición de terreno forestal
A los efectos de este Plan, se consideran terrenos forestales los así definidos por el título I del vigente Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, en desarrollo de la legislación vigente en materia forestal.
Artículo 52. Régimen general de la actividad forestal
1. En el ámbito territorial del PORN la actividad forestal se atendrá, en su planificación, ejecución y desarrollo, a los principios fundamentales establecidos al respecto por el vigente Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana en el artículo 3 de las Ordenanzas del Suelo Forestal. Estos principios son los siguientes:
a) La sostenibilidad, es decir, la administración y uso de los bosques y montes de forma e intensidad tales que incrementen su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y su potencial para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes a escala local, nacional y global, y que no causan daño a otros ecosistemas.
b) La multifuncionalidad, es decir, reconocimiento del papel de los montes y bosques en la protección del medio ambiente, el mantenimiento de los procesos vitales para el sustento de la vida en la tierra y en el desarrollo económico y social de las naciones.
c) La integración, es decir, aunar el ámbito forestal y la conservación de la naturaleza en todas sus vertientes, contemplando conjuntamente la administración y gestión de los espacios naturales en todos sus aspectos.
d) La participación, es decir, el Plan se concibe en su elaboración y aplicación como una herramienta de participación pública en la gestión de los espacios forestales.
e) Continuidad, es decir, la perduración en el tiempo de los objetivos y las actuaciones desarrolladas con independencia de la coyuntura o ciclos políticos.
2. Las actividades forestales se consideran protegidas por el PORN, en tanto que forman parte del modelo territorial de la comarca y por su interés social, económico, cultural y ambiental, esto último desde el punto de vista de la conservación de la diversidad ecológica y paisajística y de la prevención y lucha contra los incendios forestales.
3. En el ámbito del PORN el régimen de gestión de los terrenos forestales, de titularidad tanto pública como privada, es el establecido, con carácter general, por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, desarrollada por el citado Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana.
4. La Conselleria competente sobre medio ambiente, en el ámbito de sus competencias, promoverá el cumplimiento de las directrices establecidas a partir de la reforma de la política agraria comunitaria en materia forestal en todos los terrenos forestales incluidos en el PORN, sean públicos o privados.
5. La acción de la Conselleria competente en materia forestal se orientará a lograr la conservación, mejora, restauración y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas.
6. Los montes, como ecosistemas forestales, deberán ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con el fin de conseguir un aprovechamiento racional de los recursos naturales que no comprometa su continuidad y garantice la preservación de la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales.
7. En el manejo de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de las masas de especies autóctonas, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones y enclaves de especies endémicas y en peligro de extinción.
Artículo 53. Ordenación de los recursos forestales
1. La Conselleria competente sobre medio ambiente redactará y tramitará, mediante un mecanismo de participación y consenso con los titulares de los terrenos forestales, el Plan Forestal del Macizo de Penyagolosa. Este último concretará, para el ámbito territorial de este PORN, las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, delimitando áreas de actuación constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común o coordinada. Para cada una de estas áreas se establecerán determinaciones precisas para optimizar su conservación y uso sostenible, incluyendo criterios específicos para la prevención y lucha contra los incendios.
2. La citada Conselleria incentivará la redacción y desarrollo de Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal en fincas de titularidad privada, promovidos por los propietarios y aprobados por la misma Conselleria. Dichos Planes Técnicos se atendrán a las directrices del Plan Forestal del Macizo de Penyagolosa y, como mínimo, deberán contempla el inventario de recursos forestales, memoria descriptiva de las actuaciones y programación de las mismas, planos de la finca o unidad de ejecución, presupuesto detallado de actuaciones previstas y otras disposiciones necesarias.
Artículo 54. Apoyo a la propiedad forestal
1. La Conselleria competente sobre medio ambiente promoverá la colaboración continuada con los titulares privados de terrenos forestales, a los cuales prestará su apoyo técnico, logístico, administrativo y económico, estableciendo el programa de actuaciones de este PORN y las previsiones específicas con dicha finalidad.
2. En el marco del Plan Forestal del Macizo de Penyagolosa al que se refiere el artículo 53.1, la citada colaboración tendrá como objetivo genérico favorecer y mejorar, en el ámbito territorial del PORN, el desarrollo de la actividad forestal basada en el aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales objeto de la misma, procurando además su realización de manera coordinada con la gestión del espacio natural protegido que se constituya en una parte del ámbito territorial de este Plan. Para ello se establecerá el oportuno mecanismo de colaboración, de común acuerdo entre la Conselleria competente sobre medio ambiente y los titulares de los terrenos forestales.
3. Como finalidades específicas de dicha colaboración se establecen las siguientes, en relación abierta:
a) Mejora y racionalización de la actividad forestal.
b) Coordinación de dicha actividad con la gestión del espacio protegido.
c) Mejora y adecuación de accesos a los terrenos forestales.
d) Prevención de incendios mediante la gestión coordinada de los restos derivados de trabajos forestales.
e) Elaboración y ejecución de los Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal a los que se refiere el artículo 53.2 de estas normas.
f) Tratamientos en masas arbóreas con finalidad fitosanitaria, de prevención de incendios o de lucha contra la erosión.
g) Asesoramiento técnico a los titulares de los terrenos forestales sobre materias de su interés.
h) Actividades de formación o divulgación en materia forestal y de conservación del medio natural.
i) Apoyo económico a actividades de gestión de los recursos forestales privados, en el marco del programa de actuaciones de este Plan.
j) Apoyo material a dichas actividades, mediante los medios materiales y humanos propios de la Conselleria competente sobre medio ambiente.
k) Apoyo administrativo a los citados titulares de terrenos, en todo lo relativo a autorizaciones, informes, tramitaciones administrativas y participación en los órganos o entidades colegiadas que se constituyan en relación con los objetivos del PORN.
l) Cualquier otra finalidad que pueda establecerse de común acuerdo entre ambas partes.
Artículo 55. Productos fitosanitarios forestales
En relación con la utilización de productos fitosanitarios se estará a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia. Será necesaria la autorización de la Conselleria competente sobre medio ambiente para la utilización de medios aéreos en la aplicación de dichos productos.
Artículo 56. Cambio de uso forestal
El cambio de uso forestal del suelo, entendiéndose por terreno forestal el así definido en el vigente Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, requerirá autorización de la Conselleria competente sobre medio ambiente, de conformidad con lo establecido en la legislación forestal.
Artículo 57. Riesgo de erosión y desertificación
En los terrenos forestales sometidos a procesos de desertificación y erosión graves, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá promover, en colaboración con los titulares de terrenos forestales, la aplicación de medidas de regeneración y restauración tales como:
a) La restauración de la cubierta vegetal, mediante la plantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.
b) La regulación del pastoreo y la caza cuando afecte a la implantación y regeneración de la vegetación.
c) La restauración de las formaciones forestales desarboladas existentes en zonas con riesgo de erosión alto, conduciéndolas hacia formaciones arboladas.
d) La mejora de la función protectora de las formaciones forestales arboladas existentes en zonas con erosión alta, favoreciendo su integración ecológica a fin de conseguir una mayor cobertura del suelo y una mejora apreciable en las condiciones edáficas.
e) La realización de obras para la consolidación hidrológica de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos.
Artículo 58. Incendios forestales
Se considera de importancia capital la prevención y lucha contra los incendios forestales. En relación con ello la Conselleria competente en la materia elaborará y aprobará, mediante un mecanismo de participación y consenso con los titulares de los terrenos forestales, el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Macizo de Penyagolosa. Dicho Plan contemplará, entre otros, los siguientes aspectos preferentes:
. La ordenación de usos para la prevención de causas.
. La conciliación de intereses y la concienciación de la población.
. La creación y mejora de infraestructuras para la prevención y extinción de incendios y, en especial, la creación de una red de áreas de discontinuidad mediante técnicas de silvicultura preventiva y recuperación de usos tradicionales.
Artículo 59. Edificaciones e instalaciones de uso forestal
La construcción, reconstrucción o reforma de edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad forestal se realizará conforme a los requisitos establecidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer los planeamientos urbanísticos municipales o otras normativas sectoriales aplicables.
Artículo 60. Tránsito de personas y uso público en terrenos forestales
1. En los terrenos forestales privados, el tránsito de personas ajenas a los mismos con cualquier finalidad, así como las actividades de uso público del medio, sólo podrán realizarse previo consentimiento expreso o tácito de los titulares de las fincas y respetando las servidumbres de paso tradicionales.
2. La Conselleria competente sobre medio ambiente promoverá la habilitación y adecuada dotación de determinados espacios de los montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas y culturales, compatibles con la conservación de los mismos.
Artículo 61. Recogida de setas y otros hongos.
1. La recogida de hongos en los terrenos forestales está regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se reguló la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunidad Valenciana, así como por la Orden de 11 de septiembre de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se reguló la recolección de la trufa en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. La Administración competente sobre espacios naturales, en colaboración con los titulares de las explotaciones forestales con presencia de setas utilizables, promoverá la regulación específica de este aprovechamiento mediante los mecanismos previstos en la legislación aplicable.
3. Dicha Administración, asimismo, velará porque el ejercicio de esta actividad por personas ajenas a los titulares de los terrenos forestales afectados se realice sin perjuicio para los suelos, la vegetación, o los bienes construidos existentes en dichos terrenos.
Sección tercera
Caza y pesca
Artículo 62. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN en materia de caza y pesca, los siguientes:
1. Asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos y piscícolas.
2. Asegurar el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales.
3. Contribuir a la pervivencia de las actividades cinegéticas y piscícolas por su potencial económico, así como por los beneficios sociales que presta a los titulares de los terrenos incluidos en los cotos y a otros sectores de la población local.
Artículo 63. Regulación general de las actividades cinegéticas y piscícola
1. La ordenación, la gestión y la práctica de las actividades cinegética y piscícola en el ámbito del PORN, están reguladas por sus respectivas normativas sectoriales, así como por las disposiciones que, en desarrollo de las mismas, emita la Conselleria competente sobre dichas materias.
2. Los cotos de caza se regularán y gestionarán conforme a sus correspondientes planes técnicos. Estos planes, atendiendo a los criterios establecidos por la legislación vigente sobre caza, deberán garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, a partir de tasas de aprovechamiento adecuadas a las existencias censales de las poblaciones cinegéticas.
3. Pueden ser objeto de caza y pesca las especies cinegéticas y piscícolas establecidas, con carácter general, en la Comunidad Valenciana, según la legislación sectorial aplicable.
4. Con carácter general, la actividad cinegética se desarrollará bajo criterios de aprovechamiento sostenible del recurso natural y en forma compatible con la conservación de la fauna y flora protegidas, así como con el normal desarrollo de las restantes actividades socioeconómicas de la zona, principalmente las agrícolas, ganaderas, forestales.
5. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecieron normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, en los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio queda restringida la caza durante un periodo mínimo de una temporada. El periodo máximo de restricción será determinado, para cada zona incendiada en particular, por la Conselleria competente sobre medio ambiente, previa consulta a las asociaciones de cazadores afectadas. También de conformidad con el citado artículo 5 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, con carácter extraordinario y debidamente motivado para evitar perjuicios a los hábitats, la fauna y la flora, dicha Conselleria podrá autorizar la caza dentro del citado periodo de restricción cuando la regeneración natural de la vegetación en el ámbito incendiado así lo permita.
6. La introducción, traslado y suelta de ejemplares de especies cinegéticas vivas requerirá la autorización de la administración competente sobre caza.
7. La Conselleria competente sobre caza, dada la elevada importancia como recurso de las poblaciones de cabra montés y corzo, elaborará un protocolo de vigilancia sanitaria que permita tanto evitar la entrada de sarna sarcóptica u otras enfermedades como tomar con prontitud las medidas necesarias en caso de detección de animales enfermos. Todo brote de epizootia detectada en la cabaña cinegética ha de ser de obligada declaración a los organismos competentes en materia de sanidad animal.
8. La Conselleria competente sobre caza, en colaboración con las asociaciones locales de cazadores, incentivará la ejecución de actuaciones destinadas a la mejora de la actividad cinegética, tales como instalación y mejora de abrevaderos y otras instalaciones cinegéticas, vacunaciones, siembras de apoyo a la fauna, arreglo de caminos y otras.
9. El programa de uso público para el ámbito del PORN, al que se refiere el artículo 69 de estas normas, contendrá disposiciones y medidas específicas para asegurar que las actividades recreativas o didácticas en relación con el uso público del medio natural, no influyan negativamente sobre la vida de la fauna ni sobre el ejercicio ordinario de la actividad cinegética.
Sección cuarta
Actividades extractivas mineras
Artículo 64. Objetivos sectoriales
Es objetivo del presente PORN en materia de actividades extractivas mineras, regular el aprovechamiento de los recursos mineros para contribuir a su adecuada explotación, evitando y minimizando los impactos que puedan producir sobre el medio ambiente y para una mejor restauración del espacio natural afectado por la actividad minera, incluido el paisaje.
Artículo 65. Actividades extractivas y mineras
Queda prohibido el otorgamiento de nuevas concesiones y autorizaciones de explotaciones extractivas mineras en el ámbito del PORN.
Sección quinta
Actividades Industriales y comerciales
Artículo 66. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN, en materia de actividades industriales y comerciales, los siguientes:
1. Fomentar el establecimiento o reconversión de actividades industriales vinculadas al aprovechamiento, transformación, puesta en valor o comercialización de productos locales del sector primario tanto agrícola como ganadero o forestal, así como las actividades del sector servicios vinculadas al uso público del medio
2. Regular la actividad industrial para evitar o minimizar los impactos negativos que se pudieran producir sobre el medio ambiente.
Artículo 67. Criterios generales sobre las actividades industriales y comerciales
1. Las iniciativas de fomento de la actividad industrial y comercial atenderán especialmente a la creación de condiciones, facilidades y recursos gestores para la puesta en valor de los recursos humanos locales, con criterios de desarrollo y fomento de la actividad económica, social y cultural de la zona en función del uso sostenible y la conservación de los recursos naturales del Macizo de Penyagolosa y su ámbito de influencia socioeconómica.
2. La implantación de nuevas actividades industriales y comerciales se realizará en los ámbitos territoriales y con los requisitos que prevean los respectivos planeamientos urbanísticos municipales, los cuales atenderán a las determinaciones de las normativas sectoriales en materia de actividad urbanística, ordenación del territorio, suelo no urbanizable, actividades calificadas, protección del ambiente atmosférico, vertidos al medio hídrico o al subsuelo y, en su caso, evaluación de impacto ambiental.
3. No podrán instalarse, bajo ningún concepto, nuevas actividades industriales y comerciales en el área clasificada como Zona de Protección (ZP). Con carácter general, tampoco se podrán implantar en el Área de Protección Ecológica (APE), a no ser que se trate de actividades industriales y comerciales que no se consideren incompatibles con el entorno en que se ubican, actividades relacionadas con uso agroalimentarios, ganaderos, culturales, turísticos y artesanales, teniendo siempre en cuenta el punto 2 de este mismo artículo y mediante previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de Medio Ambiente.
Sección sexta
Uso público del medio. Actividades turísticas,
educativas y recreativas
Artículo 68. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN en materia de uso público del medio: actividades turísticas, educativas y recreativas, los siguientes:
1. Fomentar y regular las actividades relacionadas con el disfrute ordenado y la enseñanza de los valores naturales y culturales de la zona, tanto existentes como potenciales a de-sarrollar, como parte fundamental de la estrategia de desarrollo sostenible definida en el PORN.
2. Mejorar las potencialidades locales en términos de recursos humanos, económicos, financieros, sociales y culturales.
3. Conseguir, mantener y difundir una oferta de uso público de alta calidad, tanto en el nivel de los equipamientos como en términos de calidad del medio ambiente humano y natural.
Artículo 69. Ordenación del uso público
Se elaborará por la Conselleria competente sobre medio ambiente, un programa de uso público para el ámbito del PORN Este programa se ejecutará mediante actuaciones a cargo de la iniciativa pública, privada o mixta y deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
. Análisis y tipificación de la demanda.
. Inventario de recursos turísticos, culturales y recreativos.
. Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público.
. Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas.
. Localización de las instalaciones y equipamientos.
. Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.
. Directrices para la elaboración de los proyectos.
. Directrices y normas de prevención de incendios forestales.
. Programación de las actuaciones previstas.
. Coste económico de aplicación.
. Formulas de financiación y gestión, con participación de las Administraciones Autonómica y Local y del sector privado.
. Regulación del uso público atendiendo a la capacidad de carga determinada para cada zona.
Artículo 70. Normas específicas de uso público
1. La localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de actividades recreativas en suelo no urbanizable deberá contar con informe favorable de la Conselleria competente sobre medio ambiente, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones y licencias sectoriales y municipales.
2. Se prohibe, con carácter general, circular con vehículos, con o sin motor, fuera de las carreteras y caminos, incluidos los agrícolas y forestales. En terrenos forestales se atenderá a lo previsto en el Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se reguló la circulación de vehículos por terrenos forestales.
3. Se prohibe, con carácter general, la realización de competiciones deportivas de vehículos, con o sin motor, salvo las que se desarrollen en carreteras asfaltadas pertenecientes a las redes autonómica o local, previa autorización de la Conselleria competente sobre medio ambiente.
4. En la Zona de Protección (ZP) del PORN no se permite la realización de competiciones deportivas de vehículos, con o sin motor, en cualquier tipo de camino, asfaltado o no. En dicha zona, además, no se permite las excursiones organizadas de vehículos con motor cuando el número de vehículos participantes sea superior a diez.
5. En todo el ámbito del PORN se permite la realización de competiciones deportivas sin vehículo, siempre y cuando cuenten con la autorización previa de la Conselleria competente sobre medio ambiente. La solicitud se presentará con una antelación mínima de dos meses a la realización de la actividad, y en ella deberá estar descrita las características de la competición, el itinerario a seguir y las infraestructuras necesarias para su realización. La confirmación de la solicitud deberá de incluir la aprobación del itinerario o, en su caso, la propuesta de modificación del mismo y los requisitos mínimos que se han de cumplir para no causar afecciones medioambientales y garantizar el buen desarrollo de la misma.
Artículo 71. Condiciones de ubicación de las instalaciones turísticas, educativas y recreativas
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento, incluyendo las edificaciones destinadas a alojamiento y restauración, quedan sujetas, con carácter general, a las siguientes determinaciones:
a) La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a dichas actividades requerirá informe favorable de la Conselleria competente sobre medio ambiente, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional, sin perjuicio de las pertinentes autorizaciones y licencias sectoriales y municipales.
b) Las zonas de acampada y áreas recreativas deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo III del Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regularon las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana, y en la Orden de 23 de febrero de 1995, de la Conselleria de Medio Ambiente, por el que se desarrolló el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regularon las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana y se crearon las zonas de acampada autorizada de carácter educativo o social.
c) En terrenos forestales se prohibe la instalación de nuevos paelleros o cualquier otro tipo de estructura acondicionada para encender fuego, pudiendo suprimirse los existentes en el momento de la aprobación de este PORN si se consideran de alto riesgo de incendio a criterio de la administración forestal.
d) La adaptación o transformación de edificaciones existentes en suelo no urbanizable para el uso turístico, educativo, deportivo o recreativo, se considerará preferible ante la alternativa de edificación de nueva planta con dicha finalidad.
e) Se fomentará la señalización de senderos y caminos pedestres que conecten las poblaciones con las áreas recreativas, refugios y zonas de acampada, a fin de potenciar el uso excursionista y educativo en el ámbito del parque. Asimismo, se potenciará una red de itinerarios ecoturísticos que conecten con las poblaciones limítrofes del parque.
Sección séptima
Actividades de investigación
Artículo 72. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN, en materia de actividades de investigación, los siguientes:
1. Determinar la composición, estructura, funcionamiento y dinámica de los sistemas naturales más relevantes del Macizo de Penyagolosa desde la investigación básica, con el fin de asegurar la correcta gestión para la conservación y uso sostenible de los recursos naturales y la diversidad biológica.
2. Promover la colaboración con los centros de investigación y los propios investigadores que asegure una actividad investigadora adecuada a las necesidades del Macizo de Penyagolosa.
Artículo 73. Actividades de investigación y seguimiento ecológico
1. Cualquier trabajo de investigación de los recursos naturales o seguimiento ecológico que se lleve a cabo, requerirá la autorización de la Conselleria competente sobre medio ambiente, a la que se le entregarán dos ejemplares de todas las publicaciones que se deriven de la investigación realizada en el ámbito del PORN.
2. La construcción de instalaciones destinadas a las actividades científicas sobre suelo no urbanizable requerirá informe favorable de la citada Conselleria, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional.
3. La adaptación o transformación de edificaciones existentes en suelo no urbanizable al uso científico será, en todo caso, prioritaria sobre la nueva construcción, para el mismo tipo de usos.
4. Las construcciones e instalaciones vinculadas a las actividades de investigación guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a las actividades científicas que se realicen donde hayan de instalarse.
Sección octava
Actividades urbanísticas y edificación
Artículo 74. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN, en materia de actividades urbanísticas y edificación, los siguientes:
1. Integrar las respectivas planificaciones urbanísticas municipales con los objetivos de conservación y desarrollo sostenible de este Plan.
2. Alcanzar, en la edificación y en la estructura urbanística, un nivel de calidad adecuado a los valores ambientales y paisajísticos de la zona, así como a las necesidades de calidad de vida de los habitantes.
Artículo 75. Régimen general de la actividad urbanística
1. Los planeamientos urbanísticos que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan, o bien se modifiquen afectando territorialmente al mismo, deberán incorporar las determinaciones de PORN que afecten a la actividad urbanística, la edificación y la calidad ambiental y paisajística.
2. La posible clasificación de nuevo suelo urbano o urbanizable se realizará conforme a los requisitos y procedimientos establecidos por la normativa urbanística vigente, previo informe favorable de la Conselleria competente sobre medio ambiente Dicha posible clasificación deberá justificarse atendiendo a las necesidades de los distintos núcleos de población en materia de edificación residencial, infraestructuras, equipamientos, servicios y actividades económicas y sociales.
3. Salvo excepciones por causa justificada, los posibles nuevos suelos urbanos o urbanizables deberán localizarse en el entorno de los núcleos de población o de actividad terciaria existentes, procurando un modelo de ciudad compacta evitando una implantación urbanística dispersa y respetando la morfología del tejido urbano originaria. En ningún caso, será posible la reclasificación urbanística de los suelos no urbanizables incluidos en las siguientes categorías de ordenación: Zona de Protección (ZP) y Área de Protección Ecológica (APE).
Artículo 76. Régimen general de la edificación
1. Con carácter general, la construcción, rehabilitación y reforma de edificaciones en el medio rural, fuera de los suelos urbanos o urbanizables, se realizará conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa vigente sobre suelo no urbanizable, así como atendiendo a las determinaciones aplicables de estas normas sobre:
a) La protección de los hábitats, las especies de flora y fauna, el paisaje, los suelos, los valores geológicos y el medio hídrico superficial o subterráneo.
b) El ejercicio de las actividades agrícola, ganadera, forestal, cinegética, de investigación, de uso público, uso religioso y de dotación de infraestructuras.
2. Como directriz general, en el suelo no urbanizable se considera recomendable, para un determinado uso, la adaptación, reconstrucción o remodelación de las edificaciones existentes frente a la alternativa de edificación de nueva planta.
3. Las nuevas construcciones e instalaciones necesarias para el ejercicio de cualquier tipo de actividad residencial, social o económica en el suelo no urbanizable, tanto en edificación de nueva planta como en el caso de remodelación de edificios, deberán guardar una relación de dependencia y proporción adecuadas a la actividad en el lugar concreto donde se ubique la misma.
4. Las nuevas edificaciones, así como las remodelaciones de edificios afectando al exterior de los mismos, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos de calidad en el ámbito del suelo no urbanizable:
a) Adecuarán a los tipos de materiales constructivos y a los colores utilizados del entorno paisajístico donde se encuentran.
b) Respetarán las características estéticas, de tendencias de paisaje y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter, o aspecto exterior, sean discordantes con las construcciones propias de la zona.
c) Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética.
d) Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas.
e) Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos.
f) Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la visibilidad desde el exterior de las líneas de conducción eléctrica y telefónica, así como de las antenas de televisión y radio.
5. Las determinaciones del anterior apartado 4, de aplicación en el suelo no urbanizable, tienen el carácter de recomendación y criterio orientativo para la edificación en el suelo urbano y urbanizable.
6. En todo el ámbito del PORN queda prohibido el desmantelamiento, demolición o alteración sustancial de aquellos edificios e instalaciones tradicionales o de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.
SECCIÓN NOVENA
INFRAESTRUCTURAS
Artículo 77. Objetivos sectoriales
Son objetivos del presente PORN en materia de infraestructuras, los siguientes:
1. Conseguir una dotación de infraestructuras, tanto viarias como de otro tipo, adecuadas a las necesidades de la población local y de los visitantes, atendiendo a los baremos cuantitativos y de calidad exigibles en la Unión Europea actualmente.
2. Integrar dichas dotaciones con los objetivos de este Plan sobre desarrollo sostenible en función de la conservación de la calidad del medio ambiente y el paisaje.
Artículo 78. Régimen de evaluación ambiental de las actuaciones sobre infraestructuras
La normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, de ámbito estatal y autonómico, establece los casos en que la construcción de nuevas infraestructuras con cualquier finalidad, así como la remodelación de las existentes, están sometidas al procedimiento de evaluación o estimación de impacto ambiental. Este régimen general es el vigente en el ámbito territorial del PORN.
Artículo 79. Criterios generales sobre infraestructuras
1. La construcción o remodelación de infraestructuras que, por su alcance o características, estén sujetas al procedimiento ordinario de evaluación o estimación de impacto ambiental, requerirán informe favorable de la Conselleria competente sobre medio ambiente.
2. A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, la red viaria autonómica o local tiene la consideración de .corredor de localización de infraestructuras. en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones infraestructurales de carácter lineal, tales como líneas eléctricas y de comunicaciones, conducciones de agua, gasoductos u otras conducciones, tendrán que dirigirse con carácter prioritario hacia estos .corredores.. En cualquier caso, los corredores de localización de infraestructuras tendrán que evitar siempre que sea posible la fragmentación de las unidades de vegetación natural de carácter forestal, arbustivo o herbáceo existentes.
3. La construcción o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberán realizarse con las adecuadas medidas correctoras de integración paisajística y de minimización de los impactos ambientales negativos, principalmente en cuanto a la correcta ubicación de las mismas y a la restauración de los terrenos y las formaciones vegetales afectadas.
Artículo 80. Red viaria
1. Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 79 de estas normas, las obras de construcción, mejora, ampliación y conservación de infraestructuras viarias, como carreteras, pistas forestales, vías pecuarias, caminos, sendas o pasos, tanto públicos como privados, preverán medidas para su integración paisajística y la minimización del impacto ambiental, debiendo, asimismo, contemplar la regeneración de las áreas degradadas y la restauración de la cubierta vegetal mediante especies autóctonas adecuadas para la fijación de taludes y control de los procesos erosivos.
2. No están sujetas a autorización o informe vinculante de la Conselleria competente sobre medio ambiente la construcción o remodelación de infraestructuras viarias que no estén sometidas al procedimiento ordinario de evaluación o estimación de impacto ambiental en materia de conservación y mejora del medio y gestión ordinaria de los recursos forestales, agrícolas, ganaderos o cinegéticos. Estas actuaciones, no obstante, contarán con el asesoramiento de dicha administración para asegurar su integración con los objetivos del PORN. Dicho informe vinculante será requerido, no obstante, para actuaciones sobre infraestructuras viarias no relacionadas con las finalidades indicadas.
Artículo 81. Abastecimiento de agua
La construcción o remodelación de infraestructuras de captación, almacenamiento o distribución de agua, tanto potable de consumo público como para otros usos, están sujetas a las regulaciones sectoriales específicas, incluyendo la evaluación de impacto ambiental cuando corresponda, y a las determinaciones de estas normas sobre calidad de la edificación en el suelo no urbanizable y sobre conservación del medio, el paisaje, los recursos geológicos y el medio hídrico superficial o subterráneo.
Artículo 82. Saneamiento y depuración de aguas residuales
1. La Conselleria competente sobre medio ambiente, en colaboración con los Ayuntamientos y los restantes organismos competentes en las Administraciones Autonómica y Local, fomentará la construcción y la adecuada gestión de sistemas de saneamiento y depuración de aguas residuales para los núcleos de población y para la edificación aislada en el ámbito territorial del PORN.
2. Los requisitos en saneamiento y depuración de aguas residuales, para los núcleos de población y para la edificación en el suelo no urbanizable, son los exigidos, con carácter general, por las normativas sectoriales en materia de actividad urbanística, suelo no urbanizable y vertidos al medio hídrico y al subsuelo.
Artículo 83. Residuos sólidos
1. La Conselleria competente sobre medio ambiente, en colaboración con los Ayuntamientos y los restantes órganos implicados, promoverá las medidas necesarias para asegurar la adecuada gestión de los residuos sólidos conforme a lo establecido en la normativa sobre residuos y en la planificación sectorial en la materia.
2. De acuerdo con dicha normativa sectorial, no se permite el vertido, almacenamiento, manipulación o transporte incontrolados de residuos sólidos de cualquier naturaleza. La citada Conselleria competente promoverá las medidas oportunas para la limpieza y restauración de los terrenos afectados por vertidos sólidos.
Artículo 84. Infraestructuras energéticas
1. Con carácter general, la instalación de cualquier infraestructura energética requerirá informe favorable de la Conselleria competente sobre medio ambiente, y estará sujeta al cumplimiento de la normativa sectorial vigente y al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cuando corresponda.
2. En particular, requerirán dicho informe favorable la instalación de nuevos tendidos eléctricos y los trabajos de adecuación distintos de la conservación o reparación ordinaria de los mismos.
3. En todos los casos, las líneas que discurran por el ámbito del PORN serán de probada seguridad.
4. Se entenderá por líneas de probada seguridad aquellas que cumplen los siguientes requisitos:
a) Garantizar la detección de rotura de conductor y faltas de alta impedancia.
b) Asegurar la localización de la falta en un rango de 500 m. con un tiempo máximo de 5 minutos desde el instante de detección de la falta.
c) Disponer de un sistema que permita comunicar con el teléfono de emergencia (112) en un tiempo inferior a 5 minutos desde el instante de la localización de la falta para su posterior gestión.
d) No permitir reenganches automáticos cuando la línea haya sido desconectada por una falta potencialmente peligrosa para el medio forestal.
e) El cumplimiento de estas características que aseguran una protección especialmente segura, estará garantizado por un proyecto técnico aprobado por la Conselleria competente en materia de energía que garantice que el sistema de protección cumple las características expuestas.
5. La Conselleria competente sobre medio ambiente impulsará, en colaboración con los organismos competentes y con las entidades y particulares, la ejecución de programas de electrificación destinados a la mejora del hábitat rural y de los equipamientos y servicios destinados al uso público.
6. La electrificación se realizará mediante paneles solares u otras energías renovables, a excepción de aquellas que supongan un impacto negativo sobre el paisaje o los hábitats protegidos.
7. Se promoverá que los nuevos tendidos eléctricos y telefónicos en el ámbito del PORN se construyan subterráneos y, en cualquier caso, vengan apoyados en el trazado de vías de comunicación existentes, evitando en lo posible la afección a terrenos de monte o cultivo.
Artículo 85. Telecomunicaciones
1. La Conselleria competente sobre medio ambiente impulsará ante los organismos competentes la progresiva corrección de los déficits en cobertura de telefonía móvil y otras instalaciones de telecomunicación.
2. La instalación de antenas y sus elementos asociados, tanto de telefonía móvil como para otras finalidades, requerirá el informe favorable de la citada Conselleria competente, sin perjuicio de los preceptivos informes y autorizaciones sectoriales.
Artículo 86. Acceso de helicópteros
1. La Conselleria competente sobre medio ambiente impulsará la dotación de medios para el acceso de helicópteros al ámbito territorial del PORN, en especial, con finalidades de prevención y lucha contra incendios, atención sanitaria y protección civil.
2. Las necesidades en helipistas para dichas finalidades serán establecidas por los organismos sectoriales que correspondan. La construcción de las mismas en el ámbito del suelo no urbanizable requerirá informe favorable de la citada Conselleria competente.
Artículo 87. Represas y otras instalaciones hidráulicas en cauces
La construcción de represas y otras instalaciones hidráulicas en cauces de ríos y barrancos, con finalidad de corrección hidrológico.forestal o de gestión del recurso hídrico, está sometida a los requisitos, procedimientos y autorizaciones sectoriales establecidos por las normativas sectoriales en materia forestal y de aguas, así como al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando corresponda. Las actuaciones promovidas o autorizadas por organismos ajenos a la Conselleria competente sobre medio ambiente, requerirán informe favorable de esta última.
TÍTULO III
Normas particulares. Regulación de las zonas
de ordenación del PORN
CAPÍTULO I
Zonificación del PORN
Artículo 88. Zonificación
1. En el ámbito territorial del PORN se establece una zonificación del suelo definida por las siguientes categorías de ordenación:
a) Zona de Protección (ZP).
b) Zona de Influencia (ZI), con las siguientes subzonas:
b.1). Área de protección ecológica (APE).
b.2). Área de protección paisajística (APP).
b.3). Áreas edificadas (AE).
2. La delimitación gráfica de las citadas categorías de ordenación figura en la cartografía de zonificación del PORN.
CAPÍTULO II
Zona de Protección (ZP)
Artículo 89. Caracterización
1. Constituye la Zona de protección (ZP) de este Plan los terrenos que reúnen, a la vez, las siguientes características:
a) Presencia de muy relevantes, e incluso excepcionales, valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos, constituyendo ecosistemas con una función ambiental de destacada importancia. Se incluye en esta categoría:
a.1) Determinados carrascales, coscojares, pinos carrasco, pinos rodeno, pinares negrales, pinos albar, rebollares, melojares, arbustos como el romeral, listonar, espinares con enebros, cascaula con erizones, espinar con rosas, jaral brezal, espinares con grosellero y herbazales, entre otros hábitats de especial interés.
a.2) Zonas de cría de especies de fauna sensibles a la presencia humana.
a.3) Áreas de especial importancia para especies de flora y fauna raras, endémicas o amenazadas, incluyendo una microrreserva de flora declarada (Barranc de la Pegunta).
b) La titularidad de las fincas es la siguiente:
b.1.) Terrenos de titularidad pública de la Generalitat, como es el monte de utilidad pública CS1002 Sant Joan de Penyagolosa
b.2.) Terrenos de propiedad privada
2. Dicha zona, asimismo, muestra en ciertos sectores importantes valores culturales e históricos, entre los que destacan los relacionados con el Ermitorio de Sant Joan de Penyagolosa.
3. Por los relevantes valores ambientales y culturales de los terrenos incluidos en esta categoría de ordenación, así como por las posibilidades gestoras que ofrecen para la consecución de los objetivos del PORN, este Plan propone la tramitación y declaración de un Parque Natural en dicho ámbito territorial, conforme lo establecido en la Ley 11/1994, de 27 de septiembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 90. Objetivos de la ordenación
1. Conservación y mejora de los hábitats, el paisaje y el ambiente geológico.
2. Conservación y mejora de la diversidad biológica y de la estructura, función y dinamismo de los procesos ecológicos.
3. Conservación y fomento del uso sostenible de los recursos forestales, ganaderos y cinegéticos, en las zonas donde se realiza dicho uso.
Artículo 91. Régimen de usos
1. Criterios generales:
a) Todos los usos del suelo y los recursos naturales que se realicen legalmente a la entrada en vigor de este Plan, o bien que puedan autorizarse en el futuro por la Conselleria competente sobre medio ambiente y, en particular, las actividades forestal, excursionista, ganadera y cinegética (caza mayor y menor), continuarán ejerciéndose conforme a sus respectivas regulaciones sectoriales y de acuerdo con las Normas Generales del PORN que sean aplicables.
b) La Conselleria competente sobre medio ambiente, de común acuerdo con los titulares de los terrenos y los recursos, promoverán líneas de actuación para la mejora de la gestión sostenible de los recursos naturales.
c) Esta zona es especialmente adecuada para las actuaciones ligadas a la conservación, investigación e interpretación de la naturaleza.
d) Las actividades de estudio, interpretación y uso público se realizarán en forma compatibles con la conservación del medio y con las actividades ligadas al uso de los recursos naturales.
e) Se promoverán las intervenciones que posibiliten una progresiva recuperación de los hábitats degradados.
f) No se considerarán compatibles las actuaciones que puedan suponer una transformación o modificación sustanciales del medio, y comporten degradación irreversible de los ecosistemas.
2. Usos permitidos: todos los usos en relación con los criterios indicados en el anterior apartado 1 y que no estén expresamente prohibidos o condicionados por las Normas Generales del PORN para esta categoría de ordenación.
3. Usos prohibidos y condicionados:
a) Con carácter general, se prohiben todos los usos o actividades que imposibiliten o dificulten la consecución de los criterios de conservación indicados en el anterior apartado 1, así como el normal ejercicio de los usos permitidos.
b) En particular, quedan prohibidos o condicionados los usos y actividades específicos que las Normas Generales de este Plan prohiben o condicionan expresamente en el ámbito concreto de la Zona de Protección (ZP).
4. Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Penyagolosa: la Conselleria competente sobre medio ambiente elaborará y tramitará un Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Penyagolosa, cuyos objetivos, alcance, efectos, contenido y tramitación serán, dentro del marco normativo y de ordenación de este PORN, los establecidos, con carácter general para dicho instrumento de ordenación y gestión, por los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de septiembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO III
Zona de influencia (ZI)
Artículo 92. Caracterización
1. Constituyen la Zona de Influencia (ZI), con las subzonas enumeradas en el artículo 88.1.b) de estas normas, los terrenos que reúnen, a la vez, las siguientes características:
a) Presencia de relevantes, o muy relevantes en ciertos casos, valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos.
b) Titularidad privada de los terrenos como caso general.
Artículo 93. Objetivos de la ordenación
1. Conservación y fomento del uso sostenible de los recursos forestales, ganaderos y cinegéticos, de común acuerdo entre la Conselleria competente sobre medio ambiente, los organismos de la administración Local y los titulares de los terrenos y los recursos.
2. Conservación, regeneración y mejora de los hábitats, el paisaje y el ambiente geológico de interés, así como de los procesos ecológicos esenciales, en forma compatible con los usos existentes.
3. Fomento del uso público ordenado del medio y, en particular, del disfrute, la enseñanza y el estudio de los valores ambientales y culturales de la zona. En forma compatible con la conservación de los valores ambientales, el normal ejercicio de las actividades de gestión de los recursos forestales, ganaderos y cinegéticos y los legítimos derechos de los titulares de los terrenos y los recursos naturales.
4. Atender a las necesidades de los municipios en materia urbanística, de infraestructuras y de servicios, en los sectores de la Zona de Influencia en que ello sea posible conforme a las determinaciones de las Normas Generales.
Artículo 94. Régimen de usos
1. Criterios generales:
a) El régimen de usos está condicionado a la consecución de los objetivos enumerados en el anterior artículo 93 de estas normas. En consecuencia, con carácter general, se consideran permitidos los usos y actividades que favorezcan o no impidan la consecución de estos objetivos mientras están prohibidos o condicionados aquellos usos y actividades que impidan o dificulten dicho resultado.
b) La Conselleria competente sobre medio ambiente, de común acuerdo con los titulares de los terrenos y los recursos, promoverá líneas de actuación para la mejora de la gestión sostenible de los recursos naturales en esta categoría de ordenación.
2. Criterios específicos:
a) Área de Protección Ecológica (APE)
a.1) Esta subzona incluye los valores ambientales, paisajísticos y geomorfológicos, así como los usos forestales, ganaderos y cinegéticos, más relevantes de la Zona de Influencia (ZI).
a.2) En consecuencia, el régimen de usos está destinado a la conservación de dichos valores en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de los usos existentes. En particular, quedan prohibidos o condicionados los usos y actividades específicos que las Normas Generales de este Plan prohiben o condicionan expresamente en el ámbito concreto del Área de Protección Ecológica (APE). Están permitidos, sin más condicionantes que los establecidos por las respectivas normativas sectoriales y planeamientos urbanísticos municipales, todos aquellos usos y actividades que en las Normas Generales del PORN no figuran expresamente como prohibidos o condicionados para esta subzona de ordenación, o bien para la Zona de Influencia (ZI), en su conjunto.
b) Área de Protección Paisajística (APP)
b.1) Incluye los entornos paisajísticos inmediatos de los núcleos de población y la mayor parte de las zonas cultivadas actualmente o en su día, la mayoría de ellas en distinto grado de abandono, intercaladas habitualmente con sectores forestales. La subzona, asimismo, muestra en muchos sectores importantes valores culturales derivados de las construcciones y paisajes rurales tradicionales.
b.2) En consecuencia, el régimen de usos está destinado a la conservación de los valores naturales, paisajísticos y culturales de la zona en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad existente de tipo agrícola, ganadero, forestal, cinegético y de uso público.
b.3) En particular, la subzona es especialmente apta para atender a las necesidades de los municipios en materia de actividad urbanística, usos terciarios, infraestructuras, servicios y equipamientos. Estos usos podrán realizarse, exclusivamente, en los sectores de la Zona de Influencia en que la realización de los mismos sea posible conforme a lo dispuesto en las Normas Generales de este Plan sobre las materias citadas.
b.4.) Quedan prohibidos o condicionados los usos y actividades específicos que las Normas Generales de este Plan prohiben o condicionan expresamente en el ámbito concreto del Área de Protección Paisajística (APP). Están permitidos, sin más condicionantes que los establecidos por las respectivas normativas sectoriales y planeamientos urbanísticos municipales, todos aquellos usos y actividades que en las Normas Generales del PORN no figuran expresamente como prohibidos o condicionados para esta subzona de ordenación, o bien para la Zona de Influencia (ZI) en su conjunto.
c) Áreas Edificadas (AE)
c.1) incluye los distintos núcleos de población y de actividad terciaria incluidos en el ámbito territorial del PORN.
c.2) El régimen de usos en esta subzona es el establecido por las normativas sectoriales aplicables y, en particular, por la legislación urbanística y los respectivos planeamientos urbanísticos municipales, con las condiciones específicas que para esta subzona, o bien para la Zona de Influencia (ZI) en su conjunto, establecen las Normas Generales del PORN.

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