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Decreto 187/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la supervisión de materiales didácticos curriculares, para las enseñanzas de régimen general, y su uso en los centros docentes de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2351 de 22.09.1994) Ref. Base Datos 2026/1994

DECRETO 187/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la supervisión de materiales didácticos curriculares, para las enseÑanzas de régimen general, y su uso en los centros docentes de la Comunidad Valenciana. [94/6307]
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición final cuarta mantiene en vigor la disposición adicional quinta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. Esta última disposición estableció que los libros y material necesarios para el desarrollo del sistema educativo en los niveles de enseÑanza no universitaria estarán sujetos a la supervisión del Ministerio de Educación y Ciencia.
El Real Decreto 2093/1983, de 28 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del estado a la Comunidad Valenciana en materia de educación, determina, en el apartado D.i. del anexo, las condiciones en que la autorización de los libros de texto y material didáctico será realizada por la Conselleria de Educación y Ciencia.
Por otra parte, los decretos 19/1992, de 17 de febrero, 20/1992, de 17 de febrero, y 47 /1992, de 30 de marzo, establecen respectivamente los currículos de la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Valenciana, al tiempo que disponen que la Conselleria de Educación y Ciencia fomentará la elaboración de proyectos y materiales de desarrollo curricular que faciliten y orienten el trabajo de los equipos educativos, maestros y profesores.
Por su parte, la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y EnseÑanza del Valenciano, en el preámbulo VII, seÑala la especial importancia que tiene la incorporación del valenciano a la enseÑanza en todos los niveles educativos como factor fundamental para hacer realidad el derecho que todo ciudadano tiene a conocer y usar el valenciano. En este sentido, el Decreto 79/1984, de 30 de julio, sobre la aplicación de la Ley 4/1983, establece en el artículo 9 que la Conselleria de Educación y Ciencia favorecerá los planes de escolarización en valenciano que se promuevan y que los centros, en sus proyectos educativos, harán referencia a las áreas y materias que serán impartidas en valenciano así como la pedagogía y el material didáctico oportuno.
En esta situación, es preciso diseÑar un modelo de supervisión que, siendo respetuoso con el carácter abierto del currículo y con la autonomía pedagógica de los centros, reconocidos por la nueva ordenación del sistema educativo, armonice los derechos y libertades de alumnos, profesores, madres y padres, autores y editores, con la obligación de la administración de supervisar y homologar el sistema educativo, velando por la adecuación de los materiales didácticos a los currículos vigentes en la Comunidad Valenciana.
En su virtud, a propuesta del conseller de Educación y Ciencia, después del informe del Consejo Escolar Valenciano, de acuerdo con el Consejo de Estado, y después de la deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 13 de septiembre de 1994,
DISPONGO:
Artículo primero
Lo dispuesto en este decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión de la Conselleria de Educación y Ciencia.
Artículo segundo
1. Se entenderán como materiales didácticos curriculares, a los efectos de lo dispuesto en este decreto, los libros de texto y otros materiales editados que profesores y alumnos utilicen en los centros docentes, públicos y privados, para el desarrollo y la aplicación de los currículos vigentes en la Comunidad Valenciana de las enseÑanzas de régimen general establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Lo dispuesto en este decreto no se aplicará a la producción editorial que profesores y alumnos utilicen como material de apoyo, y que no esté destinada de manera específica al desarrollo de una materia o área concreta del currículo.
Artículo tercero
1. Se establece como objeto de supervisión el proyecto editorial a partir del cual se elaboren los correspondientes materiales curriculares de la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.
2. De acuerdo con el procedimiento, criterios y requisitos establecidos por el presente decreto, la Conselleria de Educación y Ciencia, si procede, aprobará los proyectos editoriales. La aprobación de un proyecto editorial implicará la homologación de los materiales didácticos curriculares que resulten de su desarrollo para que puedan ser utilizados en los centros docentes públicos y privados.
3. La Conselleria de Educación y Ciencia establecerá la documentación que se ha de incluir en los proyectos editoriales que se presenten para ser supervisados y, si procede, aprobados. En todo caso, esta documentación contendrá una muestra significativa de cada material curricular elaborado a partir del proyecto editorial.
Artículo cuarto
1. El criterio de aprobación del proyecto editorial será su adecuación a los currículos vigentes en la Comunidad Valenciana, y a los principios orientadores de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de este decreto.
2. El criterio de aprobación de los proyectos editoriales para la enseÑanza en valenciano y del valenciano será su conformidad con la normativa lingüística utilizada por el Instituto de Filología Valenciana, además de lo que prescribe el punto 1 de este artículo.
Artículo quinto
Los proyectos editoriales que se presenten para ser supervisados y, si procede, aprobados, tendrán que cumplir los requisitos siguientes:
1. Indicarán el nivel, etapa, ciclo o curso, y el área o áreas a las que se refieren.
2. Expresarán la versión lingüística: valenciana o castellana.
3. Incluirán, al menos, los contenidos previstos en un ciclo educativo y deberán presentar su conexión con el planteamiento general de la etapa respectiva.
En el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, los proyectos editoriales se referirán a un solo curso y estarán diferenciados por materias en los casos previstos por el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, del Decreto 47/1992, de 30 de marzo.
Se tendrá especial cuidado de que los contenidos referentes al conocimiento de la Comunidad Valenciana en los aspectos históricos, geográficos, lingüísticos, culturales y sociales, estén presentes de manera sistemática y gradual.
4. Al efecto de facilitar las programaciones de aula, los proyectos explicitarán claramente los criterios que se han utilizado para la organización y la distribución de los contenidos, y también los principios metodológicos en que se basen.
Asimismo, los proyectos recogerán los contenidos propios de los currículos vigentes en la Comunidad Valenciana, atendiendo a la distinción de conceptos, procedimientos y actitudes sobre la que se organiza el currículo.
5. De acuerdo con lo que establece la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y EnseÑanza del Valenciano, tendrán en cuenta la especificidad sociocultural de la Comunidad Valenciana, donde se han de utilizar los diferentes materiales curriculares.
6. Los materiales curriculares, teniendo en cuenta la diversidad del alumnado, permitirán su adecuación a los diferentes ritmos de aprendizaje, motivaciones e intereses de los alumnos.
7. Incluirán, juntamente con los contenidos específicos, aquellos otros que son transversales al currículo y que se pueden trabajar más adecuadamente desde el área o áreas de que se trate, como por ejemplo: la educación moral y cívica, la educación para la paz, para la salud, para la igualdad entre los sexos, la educación ambiental, la educación sexual, la educación del consumidor y la educación vial.
8. Cuando el proyecto contemple la edición de materiales sobre los cuales el alumno deba trabajar directamente, garantizará que éstos se presenten en formato independiente de los otros materiales de uso más duradero, salvo en el caso de los destinados a la Educación Infantil y al primer ciclo de la Educación Primaria.
Artículo sexto
Respecto al Bachillerato, la Conselleria de Educación y Ciencia adecuará los requisitos establecidos en el artículo 5 al carácter propio del currículo de este nivel educativo.
Artículo séptimo
De acuerdo con el carácter específico y voluntario de las enseÑanzas de religión, la supervisión y, si procede, la aprobación de los proyectos editoriales que los desarrollen corresponderá a los responsables de fijar sus contenidos. No obstante, los materiales curriculares que desarrollan proyectos editoriales aprobados, cuando se editen en valenciano, deberán ser homologados de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 4.2 del presente decreto. Asimismo, los materiales curriculares se editarán en formato independiente.
Artículo octavo
La supervisión de los proyectos editoriales seguirá el siguiente procedimiento:
1. Las empresas editoriales remitirán a la Conselleria de Educación y Ciencia los proyectos editoriales que tengan el propósito de plasmar en los correspondientes materiales curriculares.
2. La Conselleria de Educación y Ciencia estudiará los proyectos recibidos y resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de 60 días hábiles desde el inicio del expediente administrativo.
Si la Conselleria de Educación y Ciencia no resuelve en este plazo, se considera estimada la solicitud de aprobación del proyecto editorial.
3. Si la Conselleria de Educación y Ciencia estima que los proyectos presentados reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 5 del presente decreto, los aprobará para que los materiales curriculares homologados que resulten de su desarrollo puedan ser utilizados en los centros docentes, públicos y privados.
Los materiales curriculares editados reflejarán esta homologación, en los términos que determine la Conselleria de Educación y Ciencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 5, la presentación editorial de los materiales curriculares homologados se hará según criterio de autores y editores.
4. En caso de que la Conselleria de Educación y Ciencia estimara que determinados proyectos no poseen los requisitos establecidos, podrá requerir del solicitante las correcciones pertinentes. Si, cumplido este trámite, no estima posible la aprobación, dará vista del expediente al editor para que en el plazo de 10 días realice las alegaciones que estime procedentes. Una vez cumplido el trámite de audiencia, la Conselleria de Educación y Ciencia decidirá la concesión o denegación de la aprobación del proyecto editorial y la homologación de los materiales curriculares correspondientes.
Artículo noveno
1. Los materiales curriculares homologados que se pongan a disposición de los alumnos deberán atenerse a los proyectos editoriales aprobados y reflejarán en sus textos e imágenes los principios de igualdad de derechos entre los sexos, rechazo de todo tipo de discriminación, respeto a todas las culturas, fomento de los hábitos de comportamiento democrático y atención a los valores éticos y morales de los alumnos, en consonancia con lo que establece el artículo 2.3, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. La Conselleria de Educación y Ciencia propondrá a las editoriales en cuyos materiales curriculares se hubieran observado textos o ilustraciones que atenten contra los principios citados en el punto 1 de este artículo, la supresión o sustitución de los mismos en ediciones o reimpresiones posteriores. En el supuesto de no proceder de esta forma, podrán perder la homologación en las condiciones que establece el apartado siguiente.
3. La Conselleria de Educación y Ciencia, de oficio o a instancia de parte, y previa audiencia al interesado, podrá revocar, con efectos inmediatos, la homologación de los materiales curriculares en que se observaran infracciones a los principios a que se refiere el punto 1 de este artículo, cuando la gravedad o la abundancia de las mismas así lo aconseje.
4. La Conselleria de Educación y Ciencia podrá revocar también la homologación de los materiales curriculares que, al desarrollar el proyecto editorial, se aparten de manera clara del proyecto aprobado en su día.
5. Así mismo, la Conselleria de Educación y Ciencia podrá revocar la homologación de los materiales curriculares que, al desarrollar el proyecto editorial aprobado para la enseÑanza en valenciano y del valenciano, no sean conformes con la normativa lingüística utilizada por el Instituto de Filología Valenciana.
Artículo diez
Los centros docentes, al elegir los materiales que consideren más adecuados a sus proyectos curriculares, comprobarán previamente que han sido homologados por corresponder a un proyecto editorial aprobado por la Conselleria de Educación y Ciencia. No podrán adoptar materiales en los que no conste expresamente la disposición en virtud de la cual fueron homologados.
2. Los materiales curriculares elegidos para un determinado ciclo no se podrán sustituir hasta que los alumnos hayan terminado el ciclo correspondiente. No obstante, la Conselleria de Educación y Ciencia podrá por causa justificada modificar este criterio en los supuestos que determine.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las disposiciones contenidas en el artículo 9 de este decreto se aplicarán a la producción editorial a que hace referencia el artículo 2.2 del presente decreto que haya de ser utilizada en cada uno de los niveles, etapas, ciclos y grados regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuanto se refiere a la obligación de reflejar en sus textos e imágenes los principios de igualdad de derechos entre los sexos, rechazo de todo tipo de discriminación, respeto a todas las culturas, fomento de los hábitos de comportamiento democrático y atención a los valores éticos y morales de los alumnos, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.3 de la citada ley.
Segunda
La Conselleria de Educación y Ciencia prestará el asesoramiento pertinente y promoverá actividades encaminadas a mejorar la adecuación de los materiales a las peculiaridades geográficas, históricas, lingüísticas, culturales y sociales de la Comunidad Valenciana que prevén los currículos de las diferentes etapas educativas.
DISPOSICIóN TRANSITORIA
La supervisión de los libros de texto para los niveles regulados por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, durante el tiempo en que estos planes de estudio continuen vigentes, se ajustará a lo establecido en el presente decreto para las nuevas enseÑanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la forma que determine la Conselleria de Educación y Ciencia.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Queda derogado el artículo 7 de la Orden de 1 de septiembre de 1984, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 79/1984, de 30 de julio, sobre aplicación de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y EnseÑanza del Valenciano, en el ámbito de la enseÑanza no universitaria de la Comunidad Valenciana, sobre la autorización de libros de texto para la enseÑanza del valenciano y sobre la utilización en las clases de material didáctico en valenciano y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que prevé este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria de Educación y Ciencia a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este decreto.
Segunda
Este decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 13 de septiembre de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Educación y Ciencia,
JOAN ROMERO GONZáLEZ

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