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Decreto 99/1991, de 10 de junio, de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla el Título II de la Ley 14/1985, de 27 de diciembre, de tributación sobre juegos de azar.

(DOGV núm. 1576 de 01.07.1991) Ref. Base Datos 1960/1991

Decreto 99/1991, de 10 de junio, de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla el Título II de la Ley 14/1985, de 27 de diciembre, de tributación sobre juegos de azar.
La reforma introducida en el Real Decreto- Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el artículo 77 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991, hace necesaria una modificación del Decreto 21/1986, de 24 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana y de la Orden de 10 de abril de 1986 de la Conselleria de Economía y Hacienda.
Estas dos disposiciones reglamentarias desarrollan la Ley de la Generalitat Valenciana 14/1985, de 27 de diciembre, de tributación sobre juegos de azar, que viene a crear en el ámbito territorial de la comunidad un impuesto sobre el bingo y establece un recargo sobre la tasa de juegos de suerte, envite o azar, cuando tuvieran lugar en casinos o mediante la utilización de máquinas automáticas.
Al propio tiempo y a estos efectos, se ha considerado la conveniencia de que este nuevo desarrollo reglamentario de la mencionada Ley 14/1985, se lleve a cabo de forma independiente para cada uno de los tributos creados por ella.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno valenciano en la reunión de 10 de junio de 1991,
DISPONGO
Artículo primero. Ambito de aplicación
Quedan sujetos al recargo sobre la tasa que grava el juego en casinos o mediante máquinas recreativas y de azar establecido en la Ley de la Generalitat Valenciana 14/1985, de 27 de diciembre, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que organicen o exploten aquellos juegos.
Artículo segundo. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la autorización o, en su caso, la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar en casinos de juegos o mediante máquinas o aparatos aptos para la realización de los mismos.
Artículo tercero. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos del recargo cualquiera de las personas o entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa o permiso de explotación.
2. En defecto de autorización administrativa o permiso de explotación, tendrán la consideración de sujetos pasivos del recargo las personas o entidades cuya actividad incluya la celebración u organización de juegos de azar.
3. Serán, así mismo, responsables solidarios los dueños y empresarios de los locales en que se celebran.
Artículo cuarto. Base imponible
La base imponible sobre la que se girará el recargo estará constituida por el importe de la cuantía correspondiente a la tasa fiscal que grava los juegos celebrados en casinos o mediante la utilización de máquinas o aparatos automáticos, bien recreativos con premio, bien de azar.
Artículo quinto. Tipo de gravamen
La cuota del recargo se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen sobre la cuota exigible por la tasa fiscal:
a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio: 10%.
b) Máquinas de tipo C o de azar: 20%.
c) Juegos de casinos: 3%.
Artículo sexto. Devengo y forma de pago
1. El recargo se exigirá, en cada caso, junto a la tasa fiscal que grava dichos juegos y en los plazos señalados para la misma por la legislación vigente en cada momento.
2. Dicha exacción se realizara mediante declaración liquidación en modelo aprobado por la Conselleria de Economía y Hacienda.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de este Decreto quedan derogados el Decreto 21/1986, de 24 de febrero y la Orden de la Conselleria de Economía y Hacienda de 10 de abril de 1986, a excepción de los modelos de declaración- liquidación previstos en la misma para el juego en casinos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 10 de junio de 1991.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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