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Decreto 107/1991, de 10 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el control de calidad de la edificación de viviendas y su documentación.

(DOGV núm. 1571 de 24.06.1991) Ref. Base Datos 1870/1991

Decreto 107/1991, de 10 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el control de calidad de la edificación de viviendas y su documentación.
La publicación de nueva normativa que introduce modificaciones importantes en las especificaciones técnicas de productos empleados en la construcción de edificios, como la instrucción para el proyecto y la ejecución de obras de hormigón en masa o armado (EH88) y la instrucción para el proyecto de ejecución de forjados unidireccionales de hormigón armado o pretensado (EF-88), por el Real Decreto 824/1988, de 15 de julio; el pliego de prescripciones técnicas generales para la recepción de cementos (RC-88), por el Real Decreto 1312/1988, de 28 de octubre; los modelos de fichas técnicas sobre la autorización de uso para la fabricación y empleo de elementos resistentes para pisos y cubiertas, según Orden de 29 de noviembre de 1989, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; el pliego de condiciones para la recepción de ladrillos cerámicos en las obras de construcción (RL,88); el pliego de prescripciones técnicas generales para la recepción de bloques de hormigón en las obras de construcción (RB90); la NBE QB-90 cubiertas con materiales bituminosos, por el Real Decreto 1572/1990, de 30 de noviembre; la NBE FL, 90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo, por el Real Decreto 1723/1990, de 20 de diciembre; el Decreto 173/1989, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprobaron las disposiciones reguladoras generales de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación; y otras normativas de materiales e instalaciones, junto con la experiencia positiva obtenida de la aplicación de la Orden de 24 de junio de 1987, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en relación con el control de calidad en las estructuras de edificación de viviendas de protección oficial, hacen necesaria la revisión y ampliación de esta última para adecuar su contenido a las disposiciones de obligado cumplimiento citadas anteriormente y ampliar su aplicación a todo tipo de viviendas.
La Generalitat Valenciana considera que el alojamiento es un bien económico de primera necesidad, que en el caso de viviendas de protección oficial cumple además una función social de importancia, por lo que deben desarrollarse garantías de la calidad de los edificios, con el fin que los derechos de los ciudadanos queden suficientemente protegidos.
Si el control de calidad de materiales, que en la actualidad se realiza preceptivamente en las viviendas de protección oficial según la Orden de 24 de junio de 1987, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se ha revelado necesario para avanzar en la seguridad y durabilidad estructural de las mismas, del mismo modo, para mejorar la durabilidad y economía del edificio y alcanzar la calidad especificada en la normativa vigente, es necesario que el control de calidad se extienda a otros materiales y de manera fundamental al control de la ejecución de las diferentes partes de la obra e instalaciones.
La ordenación y sistematización de estas actuaciones así como su reflejo documental constituyen el instrumento eficaz para la aceptación o rechazo de lotes de materiales y unidades de obra y, con ello, la garantía de alcanzar el nivel de calidad deseado al finalizar la obra.
En virtud de la competencia exclusiva que la Generalitat Valenciana tiene atribuida en materia de vivienda según el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y habiéndose producido el traspaso de funciones y servicios a la Generalitat Valenciana por el Real Decreto 1720/1984, de 18 de julio, en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 10 de junio de 1991,
DISPONGO:
Artículo primero
En todas las obras de edificación de viviendas que se realicen en el ámbito de la Comunidad Valenciana se efectuará el control de calidad de la edificación que se determine obligatorio según el Libro de Control contenido en la orden de desarrollo del presente decreto.
Artículo segundo
Los proyectos de ejecución incluirán:
a) Un anexo a la memoria en el que se indicarán las siguientes especificaciones para el control de calidad:
- niveles de control de aplicación, en cumplimiento de la normativa vigente de observancia obligatoria,
- los ensayos de materiales y pruebas de servicio a realizar,
- los controles de ejecución a efectuar, entendidos como mínimos, en función de las características de la obra, según el Libro de Control,
- los criterios de aceptación y rechazo de aplicación a las anteriores actuaciones,
b) Un capítulo aparte del presupuesto, con la valoración del control de calidad determinado como obligatorio en el Libro de Control y, en su caso, del que haya sido especificado además en la memoria del proyecto de ejecución.
Artículo tercero
Antes del comienzo de las obras, el arquitecto técnico' o aparejador desarrollará el estudio de la programación del control de calidad conforme a las previsiones del proyecto de ejecución y, en su caso, a los criterios sobre lotes y unidades de inspección indicados en el Libro de Control con la valoración individual de ensayos y pruebas. La programación del control de calidad se reseñará en los impresos que al efecto existen en el citado Libro de Control.
Durante la realización de la obra, el control de calidad dirigido por el arquitecto técnico o aparejador se adaptará a los ritmos reales de la construcción, y se consignarán en los impresos del Libro de Control los datos requeridos en los propios impresos, quedando todo ello a disposición de los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda para su inspección.
Anteriormente a la inspección, se convocará al promotor, que podrá estar asistido por los técnicos de la dirección facultativa. De esta inspección se levantará la correspondiente acta sobre el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo cuarto
Terminada la obra, se considerará justificado suficientemente el control de calidad si se han realizado como mínimo los ensayos, controles y pruebas de servicio determinados como obligatorios en el Libro de Control y se han reseñado en los impresos que al efecto existen en el mismo. Podrán consignarse además otros ensayos, pruebas y controles de ejecución determinados en el proyecto o por la dirección facultativa y realizados durante la obra.
Los impresos del Libro de Control que recogen la programación y realización del control de calidad se unirán a la documentación técnica de fin de obra, junto con el Libro de órdenes e Incidencias, siendo necesaria su presentación para la obtención del certificado de fin de obra.
Artículo quinto
La presentación en los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de copia de los impresos del Libro de Control, cumplimentados según lo anterior, y el informe positivo sobre la aplicación del Libro de Control a las obras, expedido por el citado Servicio Territorial, será preceptivo para poder obtener la cédula de calificación definitiva de viviendas de protección oficial.
El informe positivo de la Administración será sobre conformidad con los procedimientos aplicados para el control de calidad, en modo alguno sobre la idoneidad de los resultados obtenidos por su aplicación.
Artículo sexto
La dirección facultativa será responsable en el ámbito de su competencia del control de calidad de las obras.
El promotor público o privado tiene la obligación de que se realicen los ensayos y pruebas programadas por la dirección facultativa y dirigidas por ésta. En su caso, deberá contratar los ensayos y pruebas con laboratorios de los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda o con laboratorios acreditados conforme al Decreto 173/1989, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, o acreditación concedida por otra Administración Pública e inscrita en el Registro General de Laboratorios Acreditados, según el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre.
El constructor preverá en los tiempos de ejecución de la obra, los plazos para el muestreo y recepción de los materiales y, en su caso, de los ensayos y pruebas preceptivos, según las directrices del proyecto de ejecución y Libro de Control. Asimismo, facilitará con los medios existentes en obra las labores de control y pruebas de servicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Respecto a la aplicación de la presente disposición en obras de vivienda de protección oficial:
- Será de aplicación en aquellas que no cuenten con calificación provisional antes de la fecha de entrada en vigor.
- No será de aplicación en las que cuenten con calificación provisional antes de la fecha de entrada en vigor, siéndoles de aplicación la Orden de 24 de junio de 1987, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Segunda
Respecto a la aplicación de la presente disposición en viviendas en régimen libre, será de aplicación para las obras de vivienda que no dispongan de solicitud de licencia municipal antes de la fecha de entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para dictar las Ordenes de desarrollo del presente decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 10 de junio de 1991.
El President de la Generalitat
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, EUGENIO BURRIEL DE ORUETA

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