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DECRETO 46/2006, de 31 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestion del Parque Natural de la Sierra Calderona. [2006/3832]

(DOGV núm. 5233 de 04.04.2006) Ref. Base Datos 1850/2006

DECRETO 46/2006, de 31 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestion del Parque Natural de la Sierra Calderona. [2006/3832]
La Sierra Calderona constituye uno de los espacios naturales protegidos más emblemáticos de la Comunidad Valenciana; un extenso ámbito de 18.019 hectáreas, de singular importancia por su flora, fauna, paisaje, patrimonio, geología y valores socioeconómicos y culturales vinculados a un desarrollo armónico del medio rural tradicional.
Su proximidad a la ciudad de Valencia y su ámbito metropolitano lo han convertido en uno de los Parques más visitados por la ciudadanía, al tiempo que se han ido reconociendo y divulgando sus valores como área natural de excepcional valor en un entorno de rápido crecimiento del continuo urbano.
El Parque Natural de la Sierra Calderona, cuya declaración se efectuó mediante el Decreto 10/2002, de 15 de enero, del Consell de la Generalitat, abarca a 14 municipios, entre los que se incluyen parte de los municipios castellonenses de Altura y Segorbe, y los valencianos de Albalat dels Tarongers, Algimia de Alfara, Estivella, Gátova, Gilet, Marines, Náquera, Olocau, Sagunto, Segart, Serra y Torres Torres.
Prueba de los excepcionales valores que atesoran estas montañas es el hecho de que la zona haya sido incluida, por Acuerdo de 10 de julio de 2001, del Consell de la Generalitat, entre los Lugares de Interés Comunitario (LIC) de la Comunidad Valenciana, en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres. Un ámbito coincidente con el anterior tiene la consideración de Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.
La sierra alberga lo que sin duda son los reductos más meridionales de alcornocal (Quercus suber) del litoral mediterráneo español, muy peculiares al desarrollarse en condiciones de sequedad acusada, y muy escasos, cuando no singulares, en el ámbito valenciano.
Pese a su declaración como Parque Natural, su posterior inclusión en el listado de Lugares de Interés Comunitario y su consideración como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), son muchos los factores impactantes que han continuado ejerciendo en dicho entorno, entre ellos destacan los devastadores incendios y, en especial, el acaecido en el verano de 2004, en el que ardieron más de 700 hectáreas de pinar y matorral entre los municipios de Segart, Náquera y Serra.
Son también destacados los valores patrimoniales que la Sierra Calderona alberga, destacando numerosos yacimientos arqueológicos, castillos, tradicionales masías y los más conocidos monasterios. Así, existen notables restos en la Sierra correspondientes a la mayor parte de civilizaciones que habitaron las tierras de la Comunidad Valenciana desde el paleolítico, pasando por la edad de bronce, la cultura ibérica, romana, árabe y medieval.
El artículo 37 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, contempla el Plan Rector de Uso y Gestión (en adelante, PRUG) como el marco en el que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas a la declaración del espacio natural protegido y, en particular, la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.
La zonificación del PRUG se establece con criterios de coherencia, al tiempo que, para una mejor y más fácil gestión, se recogen en una amplia zona del interior del Parque aquellos terrenos de mayor valor ambiental. Asimismo, el régimen urbanístico de todos los terrenos afectos al espacio natural protegido ha merecido un especial tratamiento para hacer que los usos sean los propios de este tipo de terrenos con excepcionales valores ambientales.
Tras un exhaustivo inventario y reconocimiento sobre el terreno, las explotaciones tradicionales de rodeno, pieza clave de un modelo sostenible de explotación de recursos naturales dentro del Parque, han sido cartografiadas y dotadas de una normativa que las haga compatibles con los objetivos de conservación del Parque, dotándolas de las suficientes garantías para su adecuado aprovechamiento, en algunos casos, o su clausura ordenada, en otros.
El elevado uso público que experimenta este espacio y el incremento y variedad de las actividades que se desarrollan en él ha determinado un tratamiento exhaustivo de las mismas a nivel normativo en el presente PRUG, al igual que lo ha sido la actividad cinegética, fuente de recursos económicos para los habitantes de las poblaciones del Parque Natural.
Asimismo, el PRUG da las suficientes garantías para el desarrollo harmónico de la actividad agrícola, a la que hay que reconocer buena parte de la actual configuración del espacio protegido, así como al resto de actividades consideradas tradicionales y que son la base para el mantenimiento del espacio natural protegido.
El PRUG se elabora dentro del marco normativo del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona, que fue aprobado mediante el Decreto 77/2001, de 2 de abril, del Consell de la Generalitat, y que ha sido el documento de referencia para la ordenación de actividades desde la fecha de su aprobación hasta la actualidad.
Es de destacar que el marco normativo en el que surge el presente PRUG es bien distinto a aquel en el que lo hiciera el Plan de Ordenación de las Recursos Naturales, tras la aparición de normas tan importantes como la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, o la recientemente promulgada Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana, así como otras disposiciones de menor rango normativo pero de gran interés, como el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas.
El proyecto de PRUG fue sometido a información pública durante un mes a partir del 30 de mayo de 2005, en virtud del anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de la misma fecha. Dicho periodo coincidió con el preceptivo trámite de audiencia a los organismos públicos y a las entidades y colectivos implicados en la gestión del Parque.
Del mismo modo, y de forma paralela a los trámites de información pública y audiencia, el proyecto de PRUG ha sido objeto de consultas a los distintos organismos y entidades relacionadas con la gestión y conservación del espacio protegido. En particular, ha sido objeto de exposición a las distintas Corporaciones Locales, así como a diversos colectivos y entidades públicas y privadas que tienen atribuciones sobre el uso de los recursos ambientales. En este proceso de consultas no han faltado, asimismo, los agentes sociales, económicos y culturales vinculados al Parque Natural.
Por último, el PRUG cuenta con informe preceptivo favorable de la Junta Rectora y del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente, emitidas en las reuniones de dichos órganos colegiados realizadas, respectivamente, el día 13 de septiembre de 2005 y 3 de octubre de 2005.
Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 41 de la citada Ley 11/1994, así como en el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 31 de marzo de 2006,
DECRETO
Artículo 1
1. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra Calderona.
2. Como anexo I del presente Decreto se recoge la parte normativa del Plan.
3. Como anexo II del presente Decreto se recoge la zonificación gráfica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Valencia, 31 de marzo de 2006
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,
RAFAEL BLASCO CASTANY
ANEXO I
NORMATIVA DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LA SIERRA CALDERONA
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Naturaleza y efectos
Artículo 1. Naturaleza y finalidad del Plan
1. El presente Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra Calderona, denominado en adelante PRUG, se redacta al amparo de los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
2. El PRUG, asimismo, es conforme con el régimen de ordenación establecido por el Decreto 77/2001, de 2 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona.
3. El PRUG constituye el marco dentro del que se ejecutarán las actividades directamente relacionadas con la gestión del Parque Natural de la Sierra Calderona y, en particular, la protección, la conservación, la mejora, el estudio, la enseñanza, el disfrute ordenado y el uso sostenible de los valores ambientales y culturales.
4. El contenido y alcance genéricos del PRUG responde a las determinaciones del artículo 39 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Efectos e interpretación del PRUG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, las determinaciones del PRUG tendrán carácter vinculante tanto para las Administraciones, como para los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico, y su aprobación definitiva llevará aparejada la revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con las mismas.
2. A este respecto, los planeamientos urbanísticos municipales afectados por el PRUG se adaptarán a éste en sus previsiones en la siguiente revisión de los mismos. En tanto no se produzca dicha revisión, prevalecerá el PRUG sobre el planeamiento urbanístico, salvo en aquellas determinaciones de este último que impliquen un nivel de protección más alto sobre los valores ambientales y culturales que las correspondientes del PRUG.
3. Las determinaciones de este Plan se interpretarán según el sentido propio de la materia de que se trate, teniendo en cuenta la finalidad global y los objetivos del PRUG. En caso de duda, prevalecerá la interpretación que implique un nivel de protección más alto de los valores ambientales y culturales. Los conflictos de interpretación de las normas y directrices de este PRUG serán resueltos por la administración competente en medio ambiente, previo informe de la Junta Rectora.
4. En caso de contradicción entre el texto y la cartografía del Plan, prevalecerá el primero sobre la segunda, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por otras partes del documento del PRUG, de forma que quede patente la existencia de un error material en el texto. En caso de duda en la interpretación de planos del PRUG a distintas escalas, prevalecerá la interpretación derivada de la cartografía a menor escala.
Artículo 3. Tramitación, vigencia y revisión
1. La tramitación del PRUG está regulada por el artículo 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
2. La vigencia del presente PRUG es de ocho años, contados a partir de la fecha de su aprobación. Transcurrido dicho plazo se procederá a su revisión.
3. En el caso de que, transcurrido el periodo de vigencia del PRUG no se hubiera aprobado definitivamente la revisión del mismo, las determinaciones de este Plan tendrán vigencia, de forma cautelar, hasta el momento en que se produzca la citada aprobación definitiva.
4. No se considerará revisión del PRUG la alteración de los límites de las zonas de ordenación establecidas en la cartografía de zonificación del PRUG, siempre que dicha alteración suponga un incremento de las condiciones de protección de los valores ambientales o culturales.
5. La revisión o modificación de las determinaciones contenidas en el presente Plan podrán llevarse a cabo en cualquier momento, a iniciativa de la Conselleria competente en medio ambiente, previo informe de la Junta Rectora del Parque, siempre y cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la evolución socioeconómica de los habitantes del Área de Influencia del Parque Natural se vea negativamente afectada o circunstancias de otra índole hagan o puedan hacer surgir nuevas actividades en la zona que no se contemplen en el PRUG en vigor.
b) Cuando la normativa del presente PRUG resulte insuficiente para la consecución de los objetivos del Parque.
c) En caso de que deban llevarse a la práctica medidas derivadas de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
6. La revisión o modificación de las determinaciones contenidas en el presente Plan podrán llevarse a cabo en cualquier momento, previo informe de la Junta Rectora del Parque, siguiendo los trámites y procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 4. Régimen de infracciones y sanciones
El régimen de infracciones y sanciones vigente en el ámbito territorial del Parque Natural de la Sierra Calderona es el establecido, con carácter general, para el conjunto de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, por el título V, artículos 52 a 61, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, o normativa que la sustituya.
Artículo 5. Indemnizaciones
Las eventuales limitaciones al uso de los bienes que se derivaran como consecuencia de la aprobación del presente Plan Rector de Uso y Gestión, darán lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente los requisitos establecidos por el artículo 20.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 6. Régimen de Evaluación de Impactos Ambientales
Los proyectos y actividades que se ejecuten en el ámbito territorial del Parque están sometidos al régimen de Evaluación de Impactos Ambientales establecido con carácter general por la legislación vigente sobre dicha materia, de rango estatal y autonómico.
Artículo 7. Informes preceptivos y autorizaciones
1. La presente normativa determina expresamente, en los correspondientes apartados, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización o informe preceptivo de la administración competente sobre espacios naturales.
2. Por tanto, dicho informe no será preceptivo para la ejecución de las actuaciones, planes o proyectos cuyo informe no esté expresamente requerido en esta normativa.
3. Los citados informes o autorizaciones, que tendrán carácter vinculante, se emitirán sin perjuicio de los informes, autorizaciones o licencias, tanto sectoriales como municipales, que correspondan para determinadas actividades.
4. Las solicitudes de autorización o de informe preceptivo deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:
a) Identificación del solicitante.
b) Descripción pormenorizada de la actuación, incluyendo características técnicas y periodo de ejecución de la misma.
c) Efectos previstos sobre los valores ambientales y culturales del Parque, así como sobre el ambiente socioeconómico.
d) Plano o croquis de localización de la actividad.
e) Proyecto o Memoria técnica cuando corresponda.
Artículo 8. Financiación del Parque Natural
El Consell de la Generalitat, para atender los gastos generales de funcionamiento del Parque Natural y las inversiones necesarias en el mismo, habilitará los créditos oportunos, sin perjuicio de eventuales aportaciones materiales de otras entidades, públicas o privadas, interesadas en colaborar con la administración competente en medio ambiente en la gestión del espacio protegido.
CAPÍTULO II
Objetivos y contenidos del PRUG
Artículo 9. Objetivos
Los objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra Calderona son:
a) Proteger y conservar el patrimonio natural, en especial los ecosistemas de singular valor natural y las especies que se encuentran actualmente en peligro de extinción o protegidas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
b) Proteger y conservar el patrimonio cultural de la Sierra Calderona, con especial atención a los elementos arqueológicos, arquitectónicos y etnológicos, y aquellas características, estructuras o bienes, que resulten de los asentamientos rurales en los últimos siglos.
c) Promover la gestión y el uso racionales de los recursos naturales y culturales, en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible de desarrollo económico y social de los municipios que lo integran, regulando específicamente los usos, aprovechamientos y actividades en relación con los mismos.
d) Promover la restauración de los ecosistemas degradados, en especial los afectados por procesos erosivos o implantación de infraestructuras.
e) Establecer medidas directas para la conservación, regeneración, mejora, difusión y puesta en valor de los elementos y conjuntos de interés natural y cultural.
f) Mejorar los recursos humanos y materiales del Parque, con objeto de garantizar la conservación de los recursos naturales y culturales del mismo, potenciando además el desarrollo social y económico de los municipios que lo integran, siempre bajo criterios de sostenibilidad ambiental.
g) Fomentar programas de actuación en materia de uso público de los recursos naturales y culturales y turismo sostenible, incluyendo en ello el estudio, la investigación aplicada, la enseñanza y el disfrute ordenado de los mismos, compatibilizando el uso social, recreativo y cultural del Parque Natural con el mantenimiento de sus valores naturales.
h) Promover y fomentar el voluntariado ambiental y cultural en la Sierra Calderona, prestando especial atención a los grupos de asociaciones y voluntarios locales.
i) Favorecer el mantenimiento del paisaje rural con usos sostenibles respecto de las funciones de amortiguamiento y de conexión biológica con los sistemas naturales del entorno.
j) Mejorar los medios humanos y materiales y optimizar las estrategias destinadas a la prevención y lucha contra incendios forestales.
k) Minimizar o reducir los impactos ambientales derivados de la presencia de elementos antrópicos, las transformaciones agrícolas, el vertido de sustancias contaminantes, la explotación desordenada de los recursos hídricos, el vertido de residuos sólidos e inertes, el deterioro del paisaje, o cualquier otra actuación que genere una degradación del medio biótico, abiótico, perceptual, cultural, económico o social.
l) Analizar la presencia de riesgos naturales potencialmente dañinos y sus posibles efectos adversos, estableciendo medidas y actuaciones para su minimización y/o corrección.
m) Fomentar la participación pública y privada en la gestión del espacio protegido.
n) Establecer mecanismos para la ayuda a la producción, transformación, promoción y comercialización de productos agroalimentarios y artesanales generados en la Sierra Calderona.
o) Definir las directrices necesarias relacionadas con los planes sectoriales que afecten al ámbito territorial del Parque Natural y puedan generar afecciones ambientales.
p) Definir prioridades, ayudas y normas para la realización de proyectos de investigación relacionada con aspectos naturales, socioeconómicos y culturales de la Sierra Calderona.
q) Mejorar el material y estrategias de divulgación de los valores y recursos del Parque, con objeto de atraer visitantes y favorecer el desarrollo económico local.
r) Promover la coordinación y la concurrencia de iniciativas entre la administración Autonómica, las Corporaciones Locales, las empresas y la sociedad civil, en la defensa y protección de los valores del Parque.
s) Favorecer el desarrollo sostenible de los municipios implicados y la integración de la población en las iniciativas promovidas por el Parque, con objeto de compatibilizar la protección y conservación de los recursos naturales con el desarrollo socioeconómico.
t) Potenciar la relación con otros Parques Naturales y espacios protegidos tanto a nivel autonómico como nacional.
Artículo 10. Contenidos
El contenido documental de este Plan se ajusta a lo establecido, con carácter general para los PRUG, por el artículo 39 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO III
Ámbito de aplicación del PRUG
Artículo 11. Ámbito de aplicación
1. El ámbito de aplicación del PRUG coincide con la Zona de Protección, tal y como viene recogida textual y cartográficamente en el Plan de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona, así como en el anexo cartográfico del presente documento.
2. Para la descripción de los límites de la Zona de Protección, se ha tomado como origen el punto de contacto entre los límites de los términos municipales de Náquera, Serra y Bétera, en el extremo suroccidental, y siguiendo en dirección este en el sentido de las agujas del reloj. El área quedaría delimitada conforme se describe a continuación, habiendo tomado como base para ello la toponimia de la cartografía militar escala 1:50.000.
. Límite sur:
Partiendo de la confluencia entre los límites municipales de Bétera, Serra y Náquera sigue la delimitación hacia el noreste coincidiendo con el límite municipal entre Serra y Náquera hasta la partida de la Loma de la Balseta, continúa por el camino rural que corta dicho límite municipal hasta su confluencia con la carretera Náquera-Portaceli (VV-6043) a la altura del PK 4. Sigue por esta carretera hasta su confluencia con la carretera Serra-Náquera (VP-6044) en el PK 21, siguiendo por esta carretera hacia el sur hasta llegar al límite municipal entre Serra y Náquera, continuando hacia el este siguiendo este límite hasta llegar a la cota 300. Sigue la delimitación coincidente con dicha cota hasta llegar a la confluencia entre los límites municipales de Náquera, Segart y Albalat dels Tarongers, continuando por el límite entre estos dos últimos municipios y posteriormente por la cota 300, al sur de la Mola de Segart, hasta la cabecera del Barranco de las Cuevas, por el que sigue hacia el sur hasta la conexión con la cota 200. Continúa hacia el este por esta cota pasando al sur de las Peñas de Guaita y la Montaña Negra.
. Límite este:
Continúa la delimitación en dirección norte coincidiendo con la cota 200 hasta la urbanización de Aguas Amargas en término de Gilet, bordeando ésta por el sur y oeste y continuando al norte por la carretera que la comunica con Santo Espíritu hacia el norte, hasta su intersección con la cota 200, siguiendo por dicha cota hacia el norte, bordeando el Alto de la Redona por el este. Continúa siguiendo la cota 200 hasta la intersección con el barranco de Segart, desde donde el límite gira hacia el sureste siguiendo el límite del suelo urbano de la urbanización de El Murtal y el límite del suelo urbano industrial y del núcleo urbano, quedando éstos fuera de la Zona de Protección, desde donde sigue en dirección noreste hasta llegar a la carretera de Segart (CV-329) y continúa por ésta hasta la intersección con la cota 200 en el barranco de Segart, continúa por esta cota atravesando el término de Albalat dels Tarongers y entrando en el de Estivella hasta conectar dicha cota con el Barranco de Linares.
. Límite norte:
Sigue aguas arriba por el barranco de Linares hasta intersectar con la cota 300, por la que continúa hasta su intersección con el límite entre los municipios de Serra y Estivella. Continúa por dicho límite hacia el norte y luego por el límite entre Torres Torres y Serra, hasta su intersección con la cota 350, sigue por ésta hasta el barranco de Banyet, por el que continúa aguas abajo hasta la intersección con la cota 300; sigue por la misma en el término de Algimia de Alfara hasta el barranco de la Jara. Continúa hacia el oeste por el barranco, para después seguir por una pista, dirección oeste primero y girando después hacia el noreste, hasta llegar al barranco del Murteral. Continúa aguas arriba del citado barranco, en término de Segorbe, hasta la confluencia con la cota 500, atravesando dicho término hacia el noroeste coincidiendo con la citada cota hasta su intersección con la carretera Gátova-Altura (CS-603) en el PK 7. Sigue por dicha carretera en dirección a Altura hasta su conexión con la cota 500 a la altura del PK 5, continuando la delimitación siguiendo dicha cota en el término de Altura hasta su intersección con el Barranco de Uñoz y el camino al Mas de Uñoz.
. Límite oeste:
Sigue en dirección sur por el citado camino, paralelo al Barranco de Uñoz y, a continuación, al Barranco del Paso, pasando junto al Mas de Uñoz y siguiendo por dicho camino hasta la intersección con el límite municipal entre Altura y Gátova. Continúa hacia el sur por el citado límite y luego, ya en término de Gátova, por el camino del Barrio de Marmolé y el paraje de la Fuente Fría hasta llegar al Barranco de Gátova o de Olocau a la altura del PK 14 de la carretera Altura-Gátova (CS-603). Sigue hacia el sur por este barranco hasta la población de Olocau, donde se cruza con la carretera V-604. Continúa el límite por el barranco de Olocau hasta la partida de las Solanicas, para seguir por la cota 300 siguiendo la línea recta de mínima distancia desde el barranco. Sigue por la cota 300 hasta la intersección con el límite entre los municipios de Olocau y Serra, continuando hacia el sur por dicho límite hasta intersectar con la cota 200, por la que sigue hasta llegar al límite entre los términos de Serra y Bétera, por el cual continúa hasta el punto en el que confluyen los límites municipales de Serra, Bétera y Náquera, donde comenzó la descripción de la delimitación.
3. El mencionado ámbito queda expresado gráficamente en el anexo cartográfico, prevaleciendo éste sobre las descripciones literales de los límites establecidos en este artículo, en caso de existir dudas de interpretación.
TÍTULO II
Normas generales de ordenación de usos y actividades
CAPÍTULO I
Directrices y normas para el uso público
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 12. Delimitación de las zonas de visita en el Parque Natural de la Sierra Calderona
Con carácter general, la visita puede realizarse por todo el Parque Natural, excepto en las Áreas de Especial Protección (AEP), salvo que estuvieran atravesadas por algún camino o sendero de paso autorizado. En este caso, se transitará sin abandonar en ningún momento la traza del camino o senda. En las Áreas de Protección Ecológica (APE) el tránsito se limitará a los senderos establecidos al efecto, salvo las excepciones contenidas en el artículo 17 relativo al uso tradicional del montañismo.
Queda excluida de estas consideraciones la actividad cinegética, tal y como se encuentra definida y regulada en los artículos 57 y 58.
Artículo 13. Normas de uso público
Además de las normas generales contenidas en el artículo 4 del Decreto 10/2002, de 15 de enero, del Consell de la Generalitat, de declaración del Parque Natural de la Sierra Calderona, de las establecidas en el PORN y de las que se especifican en el presente artículo, los visitantes y la población local deberán atender, durante su visita al Parque Natural, todas aquellas recomendaciones publicitadas por medio de carteles, folletos y otros recursos de información del Parque.
a) No están permitidas actividades o comportamientos que supongan peligro o deterioro para la conservación del Parque Natural, que alteren la quietud y tranquilidad del espacio natural, o que supongan deterioro de la calidad de la visita para el resto de los visitantes.
b) No está permitido el arranque, recogida o corte de las plantas, así como la recolección de sus frutos, flores y semillas. Tampoco está permitida la molestia, persecución, captura o muerte de fauna, de sus huevos, crías o larvas, ni la recolección de elementos geológicos, salvo autorización de la Conselleria competente en medio ambiente para fines científicos, docentes, de conservación o de gestión.
c) No está permitido acampar en el interior del Parque Natural, salvo expresa autorización de la administración competente en medio ambiente por motivos de investigación, conservación, vigilancia, salvamento u otras causas de fuerza mayor. Por motivos de conservación, debidamente justificados, se podrá limitar la actividad en otras áreas, circunstancia que será debidamente publicitada e informada con antelación. En todos los casos no se podrá permanecer más de una noche en la misma zona. No obstante, se podrá acampar en las zonas autorizadas y acondicionadas por la Conselleria mediante la correspondiente autorización del organismo competente.
d) En las Áreas de Especial Protección (AEP), el tránsito está permitido en la traza de los caminos o senderos de paso autorizado, así como por los senderos tradicionales y vecinales, salvo que se trate de zonas de acceso temporalmente restringido por motivos de conservación, en cuyo caso deberán estar debidamente señalizados. En las Áreas de Especial Protección (AEP), la circulación se realizará por los caminos y vías de tránsito establecidos al efecto en el artículo 18, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17. En todo caso, los visitantes respetarán las zonas de acceso temporalmente restringido. Queda excluida de estas consideraciones la actividad cinegética, tal y como se encuentra definida y regulada en los artículos 57 y 58.
e) En las áreas más sensibles, áreas de nidificación de especies protegidas y en aquellas otras que se establecieran por motivos de conservación debidamente justificados, podrá restringirse temporalmente el tránsito atendiendo a lo estipulado por el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat.
f) La Administración competente en medio ambiente, por motivos de conservación, podrá regular, limitar y restringir temporalmente la entrada de visitantes a determinadas zonas del Parque Natural. Estas medidas deberán ser previamente difundidas al público y convenientemente señalizadas, no debiendo interferir con el libre acceso de los propietarios a sus predios.
g) No está permitido fumar en el Parque, en particular en los territorios delimitados por el artículo 5 de la Ley de Montes, definidos como aquellos terrenos en los que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de plantación.
h) Se debe evitar molestar al ganado y se deben respetar los sistemas tradicionales de aprovechamiento agrosilvopastorales.
i) Los perros de compañía deberán ir sujetos con correa y provistos de bozal para evitar accidentes y molestias a la fauna y a otros visitantes.
j) Salvo en situaciones de emergencia, se ha de mantener un volumen de voz discreto que no perturbe la tranquilidad y quietud del espacio natural. No se permite el empleo de megáfonos salvo que, por razones excepcionales de seguridad y vigilancia, fuera necesaria su utilización por el personal autorizado. Igualmente, no se pueden usar aparatos de sonido, silbatos, radios u otros instrumentos.
k) Salvo en situaciones de emergencia o por motivos de investigación autorizada, no están permitidas las emisiones de luces o destellos deslumbrantes, que alteren la tranquilidad de la noche, mediante el empleo de punteros láser, antorchas de vídeo y otros, con la excepción del uso de linternas individuales.
l) Se ha de evitar todo comportamiento o actitud que implique una falta de consideración y respeto a la tranquilidad del resto de los visitantes.
m) No se permite el abandono de basuras, desperdicios o cualquier otro tipo de residuos orgánicos o inorgánicos salvo en las infraestructuras destinadas al efecto.
n) No se permite el baño en las fuentes, los cursos y láminas de agua. De igual forma, no se pueden lavar utensilios ni verter productos contaminantes tales como detergentes, jabones u otros.
o) No se permite realizar, por cualquier procedimiento, inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles o en todo bien mueble o inmueble, salvo aquellos realizados por motivos de gestión por el personal del Parque u otro personal debidamente autorizado, que sean necesarios para mejorar y completar las redes de caminos y senderos autorizados por la administración competente en materia de medio ambiente y que respondan a las directrices de señalización establecidas en el citado Decreto 179/2004.
p) No se permite la manipulación de elementos de investigación o vigilancia ambiental instalados en el Parque tales como sensores electrónicos o mecánicos, estaciones de aforo, cercas, balizas, estacas, etcétera.
Artículo 14. Visita de grupos organizados
1. Con objeto de evitar las negativas consecuencias que pudiera ocasionar la concentración de grupos de visitantes, la administración podrá regular la visita de los grupos organizados de visitantes que acudan al Parque Natural, en función de la época del año y del número de visitantes.
2. En la regulación de las visitas se podrá limitar el número y tamaño de grupos, así como las zonas en las que desarrollar su actividad y los horarios. Estas regulaciones podrán exigir la obtención de autorización para el tránsito de grupos.
Artículo 15. Plan de Uso Público del Parque Natural
1. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través de la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural y del propio personal del Parque y en colaboración con los Ayuntamientos, elaborará un Plan de Uso Público del Parque Natural de la Sierra Calderona, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado, a la enseñanza y al estudio de los valores ambientales y culturales del Parque, efectuadas por iniciativa pública, privada o mixta.
2. Las directrices para la elaboración y la ejecución del Plan de Uso Público figuran en el capítulo V del título IV del Decreto 77/2001, de 2 de abril, por el que se aprobó el PORN de la Sierra Calderona.
Artículo 16. Seguridad de las visitas
La Administración competente en medio ambiente podrá informar a los visitantes sobre las zonas de riesgo y las actividades que comporten peligro de daños y lesiones a las personas, pero en ningún caso es responsable de los accidentes que pudieran derivarse de los usos tradicionales y de las actividades practicadas en el ámbito territorial del PRUG, cuyo riesgo ha de ser asumido por cada visitante bajo su propia responsabilidad.
Dicha información, que tendrá carácter de recomendación, deberá ser suficientemente publicitada mediante carteles, folletos y otros medios de divulgación.
Sección 2ª
Montañismo
Artículo 17. Definición y criterios generales
1. A los efectos del presente PRUG, se entiende por montañismo la actividad deportiva que consiste en ascender montañas o realizar travesías en ellas y que requiere para su práctica conocimientos técnicos específicos. En algunos casos puede requerir medios técnicos de progresión y aseguramiento según las circunstancias y dificultad. La práctica del montañismo tendrá la consideración de uso tradicional en el ámbito territorial del PRUG.
2. Por medios técnicos de progresión o aseguramiento se entiende la utilización de cuerdas, mosquetones, estribos, seguros autorecuperables (friends, empotradores, etcétera) o fijos, así como otras herramientas.
3. La práctica de escalada está autorizada para los montañeros únicamente en la zona denominada Peñas de Guaita, área tradicional para la práctica de este deporte en la Sierra, donde se ubica una escuela de escalada. Las restricciones temporales habrán de ser debatidas y aprobadas por la Junta Rectora del Parque. No obstante, podrán realizarse actividades de iniciación a la escalda, recuperarse antiguas zonas de escalda tradicionales o equiparse nuevas zonas en aquellas paredes que queden fuera de las Áreas de Especial Protección (AEP) y que tengan la autorización previa del Parque, mediante la solicitud motivada del promotor acompañada de proyecto técnico que incluya las consideraciones ambientales y sociales.
4. Dada la densidad de vías y escaladores existentes en la actualidad y la fragilidad ambiental de los roquedos, paredes y zonas aledañas, no se permite el equipamiento de nuevas vías de escalada en el ámbito del Parque Natural que precisen del uso de elementos técnicos fijos para su apertura, tales como clavos u otros anclajes expansivos, químicos o de percusión.
Sección 3ª
Senderismo y rutas
Artículo 18. Definición y ámbitos donde se admite
1. A los efectos del presente PRUG, se entiende por recorridos de senderismo los realizados peatonalmente por los senderos o vías de tránsito que discurran por el interior del Parque Natural. Estos senderos o vías de tránsito deberán estar autorizados por la administración competente en medio ambiente y, en el caso de que interesaran terrenos de propiedad privada, se deberá contar con el consentimiento expreso de la propiedad de los predios, salvo que exista una servidumbre de paso legal o voluntaria. También podrán formar parte de dicha red los senderos locales existentes en los distintos municipios.
2. En las Áreas de Especial Protección (AEP) y de Áreas de Protección Ecológica (APE), la circulación se realizará preferentemente por los caminos y vías de tránsito autorizados. En todo caso, los visitantes respetarán las zonas de acceso restringido temporalmente y contarán con la autorización de la propiedad de los predios afectados, si fuera el caso.
3. A los efectos anteriores, se establece en el interior del Parque Natural una red de senderos que pueden combinarse entre sí con el fin de hacer rutas. Esta red está integrada en la actualidad por las siguientes rutas:
. GR-10: Andilla-Puçol.
. PR-8: Marines-Olocau-Tristán «Emili Beüt i Belenguer».
. SL-23: Senda Tancada (Estivella).
. SL-24: Senda Vella al Garbí (Estivella).
. SL-41: Sender de Náquera.
. PRV-287: (Betera . Náquera . Serra).
. PRV-63.9: Soneja a Gatova.
. PRV-63.8: Altura.
. PRV-318 Albalat dels Tarongers.
. Rutas interpretativas del Parque.
. Ruta BTT.
Dicho listado compone una Red que está promocionada y mantenida por el Parque en colaboración con sus promotores, y tiene carácter preferencial en la información y divulgación de la red de caminos de montaña pedestres del Parque Natural.
4. Se podrá restringir el acceso por senda a algunas zonas de montaña cuando existan razones objetivas de pérdida de biodiversidad, que siempre deberán estar perfectamente informadas sobre el terreno. No obstante, si las causas que determinaron la restricción desaparecieren, podrá restituirse el acceso con las debidas precauciones.
Artículo 19. Grupos
1. Las actividades de senderismo y excursionismo realizadas por grupos que no superen las 50 personas no requerirán ninguna notificación o autorización. Los grupos de más de 50 personas han de notificar la actividad al director-Conservador, que podrá delegar en los monitores-educadores. En las Áreas de Especial Protección (AEP), dichos cupos de visita, sin perjuicio de lo que establezca el Plan de Uso Público, se reducirán a 20.
La notificación se hará por escrito, con anterioridad a la realización de la actividad y se presentará en el Centro de Información del Parque. Los monitores-educadores, por delegación del director-Conservador, resolverán de acuerdo con la ruta trazada y facilitarán información sobre las técnicas de mínimo impacto para esta actividad. Cuando el grupo sea superior a 50 personas, la notificación se remitirá al director-Conservador con una antelación mínima de 15 días.
2. La práctica del senderismo y el excursionismo queda limitada y circunscrita a los itinerarios del Parque, tal y como aparecen definidos en el anexo cartográfico. El tránsito por sendas o caminos diferentes a éstos no se prohibirá, si bien para la apertura de nuevos itinerarios y sendas de acceso se atenderá a lo establecido en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural.
3. En los itinerarios y sendas permitidos se mantendrá el trazado existente y ya pisoteado, evitándose la creación de sendas secundarias o la ampliación de las sendas preexistentes.
4. Con carácter anual, el órgano gestor emitirá un programa de restauración de sendas e itinerarios con el objetivo de eliminar los impactos causados por su uso, que ejecutará la brigada de mantenimiento del Parque. Ésta, en sus trabajos de mantenimiento de sendas, utilizará materiales acordes con el entorno y que protejan la seguridad del caminante.
Artículo 20. Usos compatibles e incompatibles con el senderismo en el interior del Parque Natural
1. Se consideran usos compatibles con el senderismo, además de los usos agropecuarios y forestales, la actividad ecuestre y otras formas de desplazamiento no motorizado, siempre que no se trate de excursiones organizadas de más de 10 animales o vehículos sin motor, y que se respete la preferencia de paso del caminante.
2. Se consideran incompatibles con el senderismo los recorridos en vehículos a motor. No obstante lo anterior, se permitirá este tipo de circulación, con autorización expresa de la administración competente en medio ambiente, para realizar funciones de vigilancia y conservación, para aprovechamientos tradicionales de los predios, así como en casos de emergencia.
Artículo 21. Clausura y cierre de itinerarios
1. La Administración competente en medio ambiente, en colaboración con los Ayuntamientos, podrá proceder a la clausura o la modificación alternativa, temporal o permanente, de los senderos que considere necesario en el Parque Natural por razones de conservación, mantenimiento, restauración de los valores naturales o mejora del uso público. Dichas modificaciones contarán con la autorización de la propiedad de los predios afectados, sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 179/2004.
2. Serán razones para el cierre de senderos la existencia de problemas erosivos, la alteración de la cubierta vegetal o de la calidad de las aguas, las molestias a la fauna y la perturbación de las actividades forestales, ganaderas o cualquier otra relativa a la gestión del espacio o la conservación del medio natural.
3. El cierre o la clausura temporal de caminos o senderos se realizará, cuando sea necesario, de tal forma que no suponga alteraciones de la actividad agropecuaria o forestal, ni conculque derechos de servidumbre u otros derechos consolidados.
4. En todos los casos, la clausura o modificación alternativa de caminos o senderos habrá de estar justificada técnicamente por la administración competente en medio ambiente y anunciada con antelación al público, salvo razones justificadas de urgencia. No obstante, si las causas que determinaron la restricción desaparecieren, podrá restituirse el acceso con las debidas precauciones.
Sección 4ª
Bicicletas
Artículo 22. Lugares y vías de uso
1. No se permitirá la circulación de bicicletas en el interior de las Áreas de Especial Protección (AEP) fuera de las pistas forestales habilitadas a tal efecto.
2. No está permitida la circulación campo a través ni por sendas.
3. Se exceptúa de la prohibición dispuesta en el punto 1 el acceso y la circulación dentro de las fincas particulares de los propietarios de éstas, de las personas que sean titulares de servidumbres de paso u otros derechos consolidados, y de aquellas que, por razones de servicio, gestión u otros, sean autorizados.
Artículo 23. Grupos de ciclistas y compatibilidad con el tránsito senderista
1. La práctica del ciclismo se realizará respetando los derechos y prioridades de paso de los senderistas.
2. La Administración competente en medio ambiente, a través del correspondiente Plan de Uso Público, podrá regular la circulación de grupos de ciclistas en orden al número de integrantes del grupo, teniendo en cuenta las carreteras, trazados y capacidades de la ruta o camino. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales, tendrán la consideración de excursión organizada a los efectos del presente PRUG, los grupos de ciclistas compuestos por más de 15. Dichas actividades requerirán de autorización de la administración competente en medio ambiente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el citado Decreto 183/1994, la velocidad de circulación en el ámbito del Parque se limita a 30 km/hora.
Sección 5ª
Actividades ecuestres
Artículo 24. Lugares y vías de uso
1. No se permitirá la actividad ecuestre en el interior de las Áreas de Especial Protección (AEP) fuera de las pistas forestales habilitadas a tal efecto.
2. No están permitidos los desplazamientos campo a través.
3. Se exceptúa de la prohibición dispuesta en el artículo anterior el acceso y la circulación dentro de las fincas particulares de los propietarios de éstas, de las personas que sean titulares de servidumbres de paso u otros derechos consolidados, y de aquellas que, por razones de servicio, gestión u otros, sean autorizados.
4. La práctica ecuestre se realizará respetando los derechos y prioridades de paso de senderistas.
5. La Administración competente en medio ambiente podrá regular la circulación de grupos en orden al número de integrantes, teniendo en cuenta las carreteras, trazados y capacidades de la ruta o camino.
6. La actividad ecuestre con fines lucrativos será objeto de regulación y autorización por la administración competente en medio ambiente. En el caso de fincas o montes privados, esta regulación se hará de acuerdo con sus propietarios.
Sección 6ª
Circulación de vehículos motorizados
Artículo 25. Circulación de vehículos motorizados
1. Se prohíbe, con carácter general, circular en el interior de las Áreas de Especial Protección (AEP) con vehículos motorizados. Sí se permitirá por las pistas perimetrales a la misma.
2. Se exceptúa de la prohibición dispuesta en el punto anterior el acceso y la circulación por pistas y caminos, dentro de las fincas particulares de los propietarios de éstas, de las personas que sean titulares de servidumbres de paso u otros derechos consolidados, y de aquellas que, por razones de servicio, gestión u otros, sean autorizados.
3. Se prohíbe, con carácter general, circular por terrenos forestales con vehículos fuera de las carreteras, pistas y caminos, incluidas las agrícolas y forestales, incluyendo esta prohibición la circulación de estos vehículos por sendas de montaña.
4. El Plan Sectorial de Prevención de Incendios señalará los caminos en los que se prohíbe la circulación de vehículos o personas, tanto de manera permanente como temporal dependiendo del tipo de alerta.
5. En las pistas autorizadas, por circunstancias especiales y por causa motivada, se podrá prohibir la circulación de vehículos; en caso de discurrir por terrenos o montes de titularidad privada, esta regulación se hará de acuerdo con sus propietarios.
6. En aquellas pistas que discurran perimetralmente a terrenos forestales gestionados por la administración competente en medio ambiente, que se corresponden en la cartografía con las denominadas Áreas de Especial Protección (AEP), la velocidad será limitada a 30 kilómetros por hora.
7. En el ámbito del Parque se prohíben, en caminos forestales y agrícolas, las excursiones organizadas de vehículos con motor, conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell de la Generalitat, cuando el número de vehículos participantes sea superior a cinco, y las sí permitidas requerirán la debida autorización de la administración competente en medio ambiente y los Ayuntamientos correspondientes.
Sección 7ª
Otras actividades
Artículo 26. Deportes y actividades de vuelo
1. La ordenación de la navegación aérea es una competencia estatal ejercida por el Ministerio de Fomento, Subsecretaría de Fomento, Dirección General de Aviación Civil. Con el fin de proteger los hábitats faunísticos del Parque Natural de las posibles perturbaciones a consecuencia de dicha actividad, la administración competente instará a la declaración de zonas sensibles para la fauna en las que se regule el vuelo a motor a menos de 1.000 metros sobre la vertical del terreno en el ámbito del PRUG, salvo por razones de emergencia, salvamento, rescate, investigación, gestión u otras causas de fuerza mayor.
2. Se permiten los deportes de vuelo no motorizados, como parapente, ala delta, etcétera, así como los globos aerostáticos, siempre y cuando la altura de vuelo sea superior a 300 metros sobre la vertical del terreno en las áreas de nidificación de especies protegidas. El desarrollo de estas actividades se permitirá siempre que resulten compatibles con los objetivos de conservación de los valores naturales del ámbito del PRUG.
3. La Administración competente en medio ambiente podrá restringir la actividad, total o temporalmente, por razones de conservación.
Sección 8ª
Pruebas deportivas
Artículo 27. Autorizaciones
Con carácter general, no está permitida en el interior del Parque Natural la celebración de competiciones, concursos o exhibiciones de tipo deportivo. De forma excepcional, la administración competente en medio ambiente, con independencia de los trámites exigidos en la legislación sectorial vigente, podrá autorizar el tránsito por el Parque Natural de los participantes y miembros de la organización de pruebas de resistencia, tales como maratones por montaña, travesías u otras pruebas, dando preferencia a aquellas que sean organizadas por los clubes o federaciones deportivas. Esta autorización tendrá en cuenta a los titulares de bienes o derechos en el ámbito afectado por la prueba.
Artículo 28. Norma general para las pruebas deportivas
1. La organización de la prueba deberá cumplir, entre otras condiciones que le sean aplicables, las siguientes:
a) Presentar con antelación el proyecto de actividad deportiva que garantice la conservación del Parque y la seguridad.
b) Evitar los impactos significativos sobre los recursos naturales, especialmente suelos, agua, vegetación y fauna, así como sobre las actividades recreativas y agrosilvopastorales, o sobre el patrimonio histórico-artístico y cultural.
c) Desmantelar todas aquellas infraestructuras y equipamientos auxiliares de carácter provisional que acompañen a la actividad a realizar.
d) Ejecutar las medidas correctoras y de limpieza necesarias como consecuencia de los impactos o alteraciones ambientales provocados por la celebración de las pruebas deportivas o por la concentración de público.
2. Para responder del buen cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior, así como de las contenidas en la autorización preceptiva, la administración competente en medio ambiente podrá exigir las garantías técnicas y financieras que estime necesarias.
CAPÍTULO II
Directrices y normas de los proyectos de investigación
Disposiciones generales
Artículo 29. Autorizaciones para la realización de actividades de investigación
1. Las actividades de investigación en el ámbito del PRUG que supongan la recolección de elementos geológicos, el arranque, recogida o corte de plantas y hongos, así como la recolección de sus frutos, flores y semillas, o la molestia, persecución, captura o muerte de fauna, así como de sus huevos, crías o larvas, deben ser autorizadas por la administración competente en medio ambiente, sin perjuicio de las autorizaciones de los propietarios, previa solicitud del interesado en la forma establecida legalmente. Igualmente, se encuentra sometida a la autorización previa de la Conselleria la instalación de cualquier tipo de infraestructura fija o portátil, o dispositivo electrónico o mecánico empleado con fines científicos.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá estar motivada y especificar:
a) Las especies o elementos físicos a los que se refiere.
b) Los medios, sistemas o métodos empleados y sus límites, así como el personal cualificado en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
3. La autorización de investigación podrá ser revocada, previa comunicación al interesado, si se apreciara incumplimiento de las condiciones que rigen la autorización.
Artículo 30. Medios y métodos
1. Se deberán poner los medios adecuados para impedir la contaminación genética o la dispersión artificial de especies, enfermedades o plagas a través del material empleado en la investigación.
2. Los investigadores deberán optar por los métodos disponibles menos agresivos o impactantes en relación a la conservación del medio natural.
Artículo 31. Comunicación de resultados y fondo documental
1. En relación a las actividades sujetas a autorización de acuerdo con el artículo 29, los investigadores se deben comprometer a comunicar los resultados de la investigación y, en su caso, remitir una copia de las publicaciones que se deriven del estudio, a la administración competente en medio ambiente, quien facilitará su divulgación, asimismo, entre los Ayuntamientos.
2. La comunicación de los resultados de la investigación o la remisión de las publicaciones no representará, en ningún caso, la cesión de derechos de autor de tipo alguno, debiendo la administración competente en medio ambiente respetar los principios de confidencialidad, autorización y titularidad de los investigadores en el uso de la información recibida.
Artículo 32. Convenios de colaboración
La Administración competente en medio ambiente promoverá la formalización de convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, que tengan por objetivo primordial, reconocido como tal en sus Estatutos, en las normas de constitución o en la atribución funcional, Planes de Investigación.
La Administración competente en medio ambiente podrá promover Planes de Investigación basados en los siguientes criterios generales:
a) Proyectos de investigación encaminados a resolver los problemas que plantea la gestión del Parque.
b) Proyectos de investigación orientados a aumentar el conocimiento científico básico de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas del ámbito del PRUG.
c) Proyectos relativos al seguimiento ambiental de los ecosistemas del ámbito del PRUG.
d) Proyectos de investigación que afecten a especies catalogadas en peligro de extinción, raras o amenazadas, incluidas en alguna de las figuras legales de protección.
e) Proyectos dirigidos a evaluar la evolución de la restauración ambiental.
f) Proyectos orientados a evaluar los impactos producidos por los distintos usos y aprovechamientos, así como las capacidades de carga de los distintos ecosistemas.
g) Proyectos relativos a profundizar en el conocimiento del patrimonio histórico-artístico y cultural.
h) Proyectos de investigación que por su naturaleza no puedan realizarse fuera del ámbito de actuación del PRUG o que requieran unas condiciones ambientales difícilmente repetibles fuera del mismo.
i) Proyectos de investigación relativos a profundizar en el conocimiento del territorio para promover el desarrollo local sostenible.
j) Proyectos de investigación sobre el uso público y la ordenación de la actividad recreativa y deportiva en el interior del Parque.
Artículo 33. Objetivos y líneas de los Planes de Investigación
1. Los objetivos básicos de los Planes de Investigación serán:
a) Proporcionar la base científica que asegure una correcta gestión del Parque y de la conservación de los recursos naturales del mismo.
b) Mejorar el conocimiento sobre el medio físico, los procesos biológicos, los usos, los aprovechamientos de recursos y los procesos de degradación que operan sobre los mismos.
c) Mejorar el conocimiento del patrimonio histórico-artístico y cultural.
d) Promover los acuerdos y convenios de colaboración con aquellas instituciones científicas que puedan desarrollar programas de investigación en el Parque Natural y su Área de Influencia.
e) Racionalizar y jerarquizar los esfuerzos económicos y humanos en materia de investigación.
2. Los proyectos de investigación promovidos desde la administración competente en medio ambiente para el ámbito del PRUG se coordinarán a través de la unidad administrativa gestora del Parque.
3. Las líneas de investigación prioritarias serán la ecología forestal, la conservación y la recuperación de especies, aunque las necesidades de gestión o el interés científico podrán impulsar otras líneas de investigación.
Artículo 34. Programa de Investigación Ecológico-Forestal
1. El objetivo básico de este Programa es profundizar en las interrelaciones ecológicas de la técnica forestal con el funcionamiento de los ecosistemas y la conservación del patrimonio biológico.
2. Para ello el Programa se articulará, siguiendo las directrices prioritarias definidas en el Plan Forestal de la Comunidad Valenciana y su aplicación en el área de estudio, en las siguientes líneas de investigación.
a) Selvicultura y ordenación forestal, con prioridad a la selvicultura evolutiva de los alcornocales.
b) Conservación y restauración de la cubierta vegetal. Definición de técnicas de implantación de frondosas autóctonas.
c) Valorización de la producción forestal. Estudio de los aprovechamientos forestales derivados de los tratamientos selvícolas.
Artículo 35. Programa de Investigación para la Recuperación de Especies
1. El objetivo básico de este Programa es la mejora del conocimiento de las especies de interés prioritario para la conservación por considerarse singulares, raras, endémicas o amenazadas. Los aspectos fundamentales a investigar son la situación actual de las poblaciones y los factores o amenazas que inciden negativamente sobre ellas; así como la prospección de zonas adecuadas para la introducción y expansión de estas especies y el ensayo de medidas para su recuperación.
2. Esta investigación básica servirá de fundamento para la elaboración y puesta en marcha de los Planes de Recuperación y Conservación de las especies, atendiendo al Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazada.
3. Se promoverá el desarrollo de programas de investigación para la recuperación de aquellas especies que, sin estar catalogadas, influyan de manera determinante en la recuperación de las que sí lo están.
Artículo 36. Otras líneas de investigación
1. Para un mejor conocimiento y gestión de los valores del Parque Natural, cabe considerar las siguientes líneas de investigación:
a) Estudios relacionados con el medio físico:
. Hidrogeología en medios permeables.
. Estudios edafológicos, erosión y erosionabilidad.
b) Estudios relacionados con el medio biótico:
. Distribución, dinámica, diagnosis y evolución de especies singulares.
. Censos dinámicos y evolución de especies de avifauna. Parámetros reproductivos.
. Caracterización y dinámica de las poblaciones de anfibios y reptiles.
. Estudios relativos a la determinación de la capacidad de acogida del territorio y su límite de cambio aceptable mediante la observación de especies indicadoras.
. Estudios sobre aspectos funcionales de los ecosistemas forestales.
c) Estudios relacionados con el medio socioeconómico:
. Características, motivaciones y preferencias de los visitantes del Parque. Selección de temas interpretativos y recreativos.
. Actitudes, características y problemática de la población local ante la protección de la naturaleza.
. Estudio de valoración económica de los usos y recursos naturales
d) Estudios antropológicos e histórico-culturales.
e) Estudios sobre la realización, seguridad y compatibilidad de los deportes de montaña en el medio natural:
. Técnicas de los deportes de montaña, regulación jurídica y análisis comparado de la práctica deportiva en zonas protegidas.
CAPÍTULO III
Directrices y normas sobre los recursos
naturales y culturales
Sección 1ª
Actividades extractivas
Artículo 37. Actividades extractivas
1. En todo el ámbito del Parque se prohíbe el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones mineras de explotación de recursos minerales por considerarse incompatible con los objetivos establecidos por el presente PRUG, así como los contenidos en el vigente PORN, aprobado mediante el Decreto 77/2001, de 2 de abril, del Consell de la Generalitat.
2. En las explotaciones mineras vigentes, los terrenos que sucesivamente se vayan explotando deberán ser restaurados por sus titulares de acuerdo con el correspondiente proyecto de restauración, aprobado por el órgano competente en minería, entendiendo la restauración como vía para conseguir que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto del original, tales como el uso agrícola, forestal, recreativo y creación de estanques o áreas lagunares seminaturales si bien primarán los usos de regeneración del ecosistema original.
3. Los departamentos competentes en minería y medio ambiente velarán por el cumplimiento estricto y ejecución de dichos proyectos de restauración en el ámbito de sus competencias.
Sección 2ª
Explotaciones tradicionales de rodeno
Artículo 38. Definición y áreas donde se admite
1. Se consideran explotaciones tradicionales de lajas de rodeno aquellas realizadas por medios manuales o mecánicos sin voladuras tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el Reglamento General, artículo 1.4 (Real Decreto 2857/1978). Dichas explotaciones no deberán exceder de 1000 m2 y deberán acreditar su tradicional ubicación en dicho emplazamiento y explotación de los mismos y únicos materiales (lajas de rodeno).
2. Dichas explotaciones únicamente podrán desarrollarse sobre las áreas actualmente explotadas y siempre fuera de las Áreas de Especial Protección (AEP).
3. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa sectorial, dichas explotaciones deberán contar, en el plazo de dos años desde la aprobación de este PRUG, con la correspondiente Licencia Municipal, Plan de Explotación y Proyecto de Restauración para poder continuar el ejercicio de la actividad. El contenido de dichos proyectos de restauración será el establecido en la Orden de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental de actividades extractivas.
4. En caso de no adecuarse al articulado anterior, dichas explotaciones serán consideradas como abandonadas y serán objeto de restauración, tal y como recoge el artículo 39 de este decreto.
5. La localización de dichas explotaciones, actualmente en funcionamiento, viene reflejada en el anexo cartográfico.
Artículo 39. Restauración explotaciones abandonadas
1. El resto de explotaciones de rodenos abandonadas, reflejadas en la cartografía de este Plan, serán objeto de un programa de restauración cuyo contenido específico se recoge en el Programa de Actuaciones de este PRUG.
2. En caso de ubicarse sobre terrenos o montes de titularidad privada, dichos proyectos de restauración se realizarán de acuerdo con los propietarios. Los citados proyectos de restauración contendrán, al menos, directrices para:
a) Recuperación de la cubierta vegetal.
b) Remodelado geomorfológico del terreno.
c) Recuperación de las zonas de desmonte y erosión en los taludes.
d) Minimización del impacto visual.
e) Preservar la seguridad de persona y bienes.
Sección 3ª
Actividades agrarias
Artículo 40. Conceptos y normas aplicables
Serán consideradas agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, la reproducción y el aprovechamiento de especies animales. El ejercicio de estas actividades tendrá que ser sometida a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación.
Artículo 41. Áreas de cultivo
1. Se prohíbe ampliar las áreas de cultivo actualmente existentes, destinadas a la actividad agraria, y también la superficie que tienen, a excepción de lo que se indica en el artículo 88 de las Normas Particulares. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente se podrá realizar sobre estas áreas.
2. Se prohíben las nuevas transformaciones de secano en regadío.
Artículo 42. Productos fitosanitarios
1. El uso de productos fitosanitarios tendrá que ajustarse a las normes y planes sectoriales que les sean de aplicación, de acuerdo con los periodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes y a las determinaciones contenidas en este PRUG.
2. Se prohíbe la utilización, en el ámbito de aplicación de este PRUG, de herbicidas volátiles de cualquier clase y, en general, de productos fitosanitarios, cuya clasificación toxicológica sea distinta de las categorías A o B para la fauna terrestre y acuícola, o sea tóxica o muy tóxica para el ganado y las personas.
Sección 4ª
Conservación de suelos
Artículo 43. Prácticas de conservación de suelos
1. En el ámbito del PRUG no se podrá proceder a la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como a transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.
2. La estabilización y regeneración de terrenos podrá ser impuesta a los propietarios por razones ecológicas o de conservación de suelos.
Artículo 44. Movimientos de tierras
1. Quedan sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental las actividades que acarreen movimientos de tierra previstas en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y en el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.
2. Se prohíbe todo tipo de actuaciones que originen o favorezcan el inicio de procesos erosivos en las vertientes, así como aquellas susceptibles de provocar la destrucción o deterioro de los suelos o de las formaciones vegetales silvestres.
Sección 5ª
Apicultura
Artículo 45. Actividad apícola
1. La actividad apícola se considera compatible con los objetivos de conservación del presente PRUG y deseable en el ámbito del Parque por su vital función polinizadora de cultivos y regeneradora de la vegetación natural.
2. Dicha actividad, sin perjuicio de la legislación sectorial, será permitida y potenciada en todas las zonas del ámbito objeto del presente PRUG, si bien se guardarán las necesarias distancias de seguridad en las cercanías de las áreas de interés educativo y áreas recreativas.
Sección 6ª
Aguas subterráneas
Artículo 46. Captación de aguas subterráneas
1. Queda prohibida la apertura de nuevos pozos o captaciones de agua en el interior de los límites del Parque, a excepción de las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de los usos propios de las edificaciones tradicionales existentes en el Parque y de las infraestructuras de uso público e interés social, siempre que estas sean justificadas como necesarias para garantizar el abastecimiento, previo informe favorable de la administración competente en medio ambiente y sin perjuicio del cumplimiento de la legislación de aguas vigente.
2. Los derechos del agua que, generados dentro del ámbito del Parque Natural, abastezcan aprovechamientos fuera o dentro del mismo, continuarán en la misma situación que anteriormente a la declaración del Parque Natural, según el Decreto 10/2002, de 15 de enero, del Consell de la Generalitat.
Artículo 47. Protección de fuentes y manantiales
1. Las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en el ámbito inmediato de las fuentes y manantiales existentes deberán garantizar su permanencia y respetarán su tipología tradicional. Los posibles aprovechamientos de sus aguas deberán garantizar el mantenimiento de un caudal mínimo para su uso por los paseantes y la fauna silvestre.
2. Para la conveniente protección del agua subterránea las viviendas aisladas y las instalaciones del Parque dispondrán de los sistemas de depuración adecuados, especialmente en las cercanías de fuentes y manantiales.
Sección 7ª
Formaciones geológicas y puntos de interés geológico
Artículo 48. Cuevas
No se permite, por considerarse incompatible con los objetivos de protección, el aprovechamiento turístico de las cavidades de especial interés ambiental presentes en el ámbito del presente Plan y, más concretamente, de la Cova Soterranya, la Cova del Cavall y la Sima del Puntal de Mateu.
Sección 8ª
Ganadería
Artículo 49. Ganadería
1. Los recintos para refugio de ganado son las únicas instalaciones ganaderas permitidas en el ámbito del Parque Natural, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 88 para las Áreas de Protección Ecológica (APE). Dichas instalaciones de nueva planta están prohibidas en las Áreas de Especial Protección (AEP), no obstante podrán utilizarse y rehabilitarse los ya existentes.
2. Las instalaciones ganaderas existentes deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones, cumpliendo con lo especificado en la legislación de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Sección 9ª
Flora y fauna silvestre
Artículo 50. Conservación de la fauna y flora silvestre
1. Se adoptarán las medidas necesarias para la protección de las especies de flora y fauna silvestre en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres; la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres; la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, la Orden de 20 de diciembre, sobre protección de especies endémicas o amenazadas, así como en cualquier otra norma que sobre la materia pueda aprobarse.
2. La Administración competente en medio ambiente promoverá la realización de cuantos acuerdos, convenios de colaboración, contratos y otros instrumentos similares, sean necesarios, con los propietarios de terrenos o titulares de derechos sobre los mismos, para la consecución de los objetivos y finalidades que, en relación con la flora y fauna silvestres, se determinen para el ámbito de ordenación.
3. Se conservarán las formaciones vegetales autóctonas, facilitando la regeneración de aquellas de especial interés cuando se produzcan algunas de las siguientes circunstancias:
a) Estar incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres o en cualquier otro listado que las declare como especie protegida en la legislación vigente.
b) Constituir hábitats de especies endémicas, singulares o amenazadas.
c) Desempeñar un papel fundamental en la protección, regulación hídrica y en la protección de los suelos frente a la erosión.
d) Contener un elevado valor ecológico.
4. En cualquier caso, se considera prioritario el establecimiento de medidas encaminadas a la regeneración de las formaciones vegetales singulares y relictas (alcornocales, quejigares, formaciones de Arbutus sp., Juniperus sp., Cistus heterophyllus), respetando la dinámica natural de la vegetación.
5. Se mantendrá la dinámica poblacional de la fauna, respetando los fenómenos migratorios y de dispersión, conservando las áreas de reproducción, campeo y zonas habituales de paso de las poblaciones animales, para lo cual se establecerán las correspondientes medidas de vigilancia, control y conservación.
6. Se promoverá la realización de los planes contemplados en el artículo 4 del Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas.
7. La Administración competente en medio ambiente establecerá medidas de control y vigilancia para evitar la introducción y propagación de especies alóctonas. En el caso de que éstas hubieran sido ya introducidas en el medio natural, se podrán iniciar planes para su erradicación si fuera necesario por existir peligro de propagación, desplazamiento de las poblaciones autóctonas o contaminación genética de éstas en el ámbito de aplicación del PRUG. Se hará especial hincapié en especies cinegéticas.
8. En cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, por la que se declara la Zona de Especial Protección de Aves la Sierra Calderona, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, por la que se dispone la incorporación de la ZEPA a la futura Red Natura 2000, se deberán adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que han motivado la designación de la zona, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de dichas Directivas.
Sección 10ª
Recursos forestales
Artículo 51. Terrenos forestales
1. Se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat. En caso de duda, prevalecerá la descripción dada por la cartografía de detalle dada por el Plan General de Ordenación Forestal.
2. La Administración autonómica y local ejecutará un programa de adquisición de terrenos forestales de propiedad privada para incrementar la superficie de monte público con un criterio de prioridad cuando concurran todas o alguna de las siguientes condiciones:
a) Terrenos de alto valor ecológico.
b) Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.
c) Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.
d) Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad de la Generalitat.
e) Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.
f) Terrenos incluidos en el ámbito para el que se propone en este Plan la declaración de espacio protegido.
g) Terrenos declarados como Montes Protectores de acuerdo con la legislación forestal vigente.
3. De conformidad con el artículo 103 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, la Generalitat iniciará las acciones oportunas para incorporar a su patrimonio los terrenos rústicos, vacantes y baldíos que no figuren inscritos en el Registro de la Propiedad.
4. La Administración competente, conforme a la Ley básica de montes, tramitará el deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito de este PRUG.
5. La Administración competente, a través de su órgano forestal, promoverá la declaración de Utilidad Pública por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito de este PRUG que no tengan todavía dicha consideración.
Artículo 52. Ordenación de recursos forestales
1. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la administración competente en medio ambiente redactará y tramitará el Proyecto de Ordenación Forestal Integral de la Sierra Calderona que, en su caso, concretará las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal, delimitando las áreas de actuación constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada una de estas áreas se establecerán las prevenciones y determinaciones precisas para potenciar su conservación y, en su caso, aprovechamiento, así como la protección contra incendios.
2. Se consideran objetivos fundamentales del Proyecto de Ordenación Forestal Integral, los siguientes:
a) La armonización de los distintos usos, compatibilizándolos con la conservación de los recursos naturales, paisajísticos y culturales del monte.
b) La programación y evaluación en el tiempo y en el espacio de las actuaciones necesarias para mantener el monte en un correcto equilibrio dinámico y en un adecuado estado sanitario mediante una asignación óptima de funciones y usos.
c) La obtención del máximo rendimiento de utilidades, siempre que sea compatible con el primero de los objetivos, contemplando la adecuada percepción de renta en productos, los aspectos recreativos y paisajísticos y otros beneficios directos e indirectos y respetando el fin protector de los montes.
d) Dichos objetivos se acometerán con la participación activa de los Ayuntamientos implicados.
3. Los montes incluidos en el Parque Natural, y en especial los sometidos a aprovechamiento del corcho, deberán estar ordenados y sus aprovechamientos realizados conforme a las prescripciones contenidas en el Plan Forestal y en sus correspondientes Planes Técnicos. Se exceptúan los aprovechamientos que resulten necesarios para el mantenimiento del equilibrio del sistema vegetativo, por motivos fitosanitarios, o para la realización de la infraestructura de defensa contra incendios forestales o por causa de fuerza mayor.
4. Dada la singularidad de las masas forestales en el ámbito del PRUG, los proyectos de ordenación se realizarán de acuerdo con las siguientes directrices:
a) Los proyectos de forestación o reforestación deberán realizarse con especies autóctonas.
b) Se deberán considerar como factores de riesgo ambiental la erosionabilidad y el riesgo de incendios, así como la calidad y fragilidad ecológica y paisajística.
c) Los proyectos de ordenación tendrán en cuenta medidas para la conservación de los hábitats de las especies de fauna protegida.
d) Los métodos de ordenación preferentes tenderán a la irregularización de las masas.
Artículo 53. Aprovechamientos forestales
1. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del PRUG, entendidos conforme a lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 3/1993 y la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana y el Reglamento que la desarrolla, así como en el Proyecto de Ordenación Forestal Integral de la Sierra Calderona y sus correspondientes revisiones, conforme a la legislación sectorial competente.
2. Este Proyecto deberá además regular no sólo los aprovechamientos maderables sino cualquier aprovechamiento forestal secundario que se realice en terrenos públicos o privados, a excepción del aprovechamiento cinegético, en base a lo establecido en el artículo 57 de las presentes normas.
3. No se permite, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales, a excepción de los establecidos en el artículo 88 de las Normas Particulares.
4. Sólo se otorgará autorización para cortas a hecho en los siguientes supuestos:
a) Si fuesen convenientes para la protección o mejora de los ecosistemas.
b) Si procediese como medida extraordinaria por razones de protección fitosanitara.
c) Si se tratase de árboles muertos por cualquier causa natural.
d) Si se debiese establecer cortafuegos o bandas de protección bajo líneas de conducción eléctrica o de comunicaciones.
e) Si fuesen imprescindibles para la instalación de infraestructuras u otras actuaciones sobre terrenos forestales que establezca el propio Plan de Ordenación Forestal Integral de la Sierra Calderona.
f) Las áreas cortafuegos contempladas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales.
g) Las choperas de plantación y otros cultivos arbóreos artificiales de alto rendimiento destinados a la producción intensiva de madera.
h) Salvo por razones fitosanitarias, la instalación de infraestructuras u otras actuaciones sobre terrenos forestales que establezca el propio Plan Forestal de la Sierra Calderona.
5. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
Artículo 54. Otros aprovechamientos
Se prohíbe, con carácter general, la tala y la recolección de especies vegetales silvestres, a excepción de la recolección tradicional de hongos y de plantas, frutos y semillas silvestres, siempre en cumplimiento de lo que dispone el PORN a este respecto. Se permite la recolección en fincas públicas, previa autorización, y en fincas privadas siempre bajo consentimiento del propietario de ésta. Sin perjuicio de lo que se dispone en la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recogida de setas y otros hongos en el territorio de la Comunidad Valenciana, y de las modificaciones posteriores que pueda establecer el Plan de Ordenación Forestal del Parque, la recolección se regirá por las normas específicas siguientes:
1. Se seguirán las normas particulares establecidas por este PRUG en lo que se refiere a los accesos por sendas, caminos y por el interior de terrenos forestales y, en general, dentro de lo posible se evitará transitar fuera de caminos y sendas ya trazadas. Este acceso al bosque siempre será a pie, desde fuera del Parque o desde las zonas de aparcamiento debidamente señalizadas.
2. La recolección tradicional queda fijada al Parque en un máximo de 4 kg por persona y día.
3. Se prohíbe alterar durante la recolección el matorral, bosque bajo y la capa orgánica del suelo, manualmente o utilizando cualquier instrumento. Asimismo, se prohíbe a los visitantes utilizar dentro del Parque cualquier herramienta para remover el suelo, tales como hoces, rastrillos, azadas u otros similares.
4. Se recolectarán tan sólo los ejemplares de setas que hayan alcanzado una medida aceptable y para un estado maduro, cifrada en un diámetro mínimo de 5 cm.
5. El transporte de los ejemplares recogidos será preferentemente en cestas de mimbre, paja, caña o similares, que por su estructura permiten la dispersión de esporas; por ello no se permitirá el uso de recipientes herméticos, tales como bolsas, cubos, capazos o similares.
6. Con carácter subsidiario a estas Normas, serán de aplicación en el Parque Natural las Ordenanzas Municipales de Recogida de setas y hongos que fueren promulgadas por los Ayuntamientos, en especial en lo referente a aspectos no regulados explícitamente en la presente normativa, como las especies de hongos protegidas en cada uno de los términos municipales de referencia.
Artículo 55. Tratamientos selvícolas
1. Los tratamientos selvícolas perseguirán prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendios, de los daños por vendavales, inundaciones y riadas u otros riesgos para las características protectoras del monte, con el fin de lograr la máxima estabilidad forestal.
2. Estos tratamientos se llevarán a cabo teniendo presentes las necesidades de refugio y cobertura térmica que la fauna presente en estos ecosistemas forestales, sin que ello suponga ninguna merma en lo que a medidas preventivas contra incendios se refiere.
3. La regeneración de las masas de alcornocal se realizará siguiendo los tratamientos y criterios técnicos más adecuados para estas masas forestales, siempre en función de las características de las mismas y de los establecido en los Planes Técnicos.
4. La Administración competente fomentará la trituración de los residuos procedentes de tratamientos selvícolas para su ulterior incorporación al suelo, así como su aprovechamiento, reutilización o reciclaje cuando sea posible.
Artículo 56. Repoblaciones forestales
1. La repoblación de terrenos forestales, catalogados o no, deberá regirse por lo establecido en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, y por el Reglamento que la desarrolla.
2. Se deberá tener en cuenta el fomento de las especies de frondosas con el fin de obtener ecosistemas forestales con un alto grado de madurez y diversidad, por lo que las repoblaciones deberán orientarse a la diversificación de las masas irregulares de Pinus halepensis fomentando la presencia, en los lugares apropiados, de especies tales como Quercus rotundifolia, Quercus suber, Quercus faginea, Fraxinus angustifolia, Arbutus unedo.
3. En cualquier caso, sólo se permitirán aquellos métodos de preparación del terreno que no modifiquen de forma notable la estructura del suelo existente.
Sección 11ª
Actividad cinegética
Artículo 57. Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PRUG, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes, así como en lo establecido en los correspondientes Planes Técnicos de Caza.
2. Con carácter general, la actividad cinegética se desarrollará bajo criterios de aprovechamiento sostenible del recurso natural y en forma compatible con la conservación de la fauna y flora protegidas, así como con el normal desarrollo de las restantes actividades socioeconómicas de la zona, principalmente las agrícolas, ganaderas, forestales y las relacionadas con el uso público o privado de los valores naturales y paisajísticos.
3. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que tengan la condición legal de coto de caza y que cumplan las condiciones establecidas reglamentariamente para dicha calificación.
4. Los procedimientos permitidos para la captura de especies y el listado de las especies cinegéticas se relacionan en la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana.
5. La introducción, traslado y suelta de ejemplares de especies cinegéticas vivas requerirá la autorización expresa de la administración competente y, en todo caso, atenderá a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana.
6. El titular del coto ha de velar por el estado sanitario de las especies cinegéticas ubicadas en su propiedad, dar aviso a los organismos competentes en materia de sanidad animal de cualquier brote de enfermedad infecciosa que se detecte, y tomar las medidas necesarias para evitar su propagación a otras zonas.
7. La Administración competente en medio ambiente promoverá la realización de programas de manejo y prevención, tendentes a corregir fenómenos que afecten negativamente a los recursos cinegéticos, tales como enfermedades, herbicidas y/o competidores tróficos.
Artículo 58. Ordenación cinegética
1. Con carácter general, la ordenación, la gestión y la práctica de las actividades cinegética y piscícola en el ámbito del PRUG están reguladas por sus respectivas normativas sectoriales, así como por las disposiciones que, en desarrollo de las mismas, emita la administración competente sobre dichas materias.
2. De acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el artículo 3 del Decreto 50/1994, de 7 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan los planes de aprovechamiento cinegético en terrenos de régimen cinegético especial dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana, los titulares de los cotos que actualmente no lo tengan, deberán presentar un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético, como instrumento de gestión para el aprovechamiento de la riqueza cinegética de modo compatible con su capacidad biológica y potenciación de las especies existentes, en el plazo máximo de un año. Estos Planes regularán la actividad cinegética en los distintos cotos existentes en el ámbito del PRUG, y deberán ser presentados y aprobados en el plazo máximo previsto en la normativa sectorial vigente.
3. Pueden ser objeto de caza y pesca las especies cinegéticas y piscícolas establecidas con carácter general en la Comunidad Valenciana, según la legislación sectorial aplicable.
4. Con carácter general, la actividad cinegética se desarrollará bajo criterios de aprovechamiento sostenible del recurso natural y en forma compatible con la conservación de la fauna y flora protegidas, así como con el normal desarrollo de las restantes actividades socioeconómicas de la zona, principalmente las agrícolas, ganaderas, forestales y las relacionadas con el uso público o privado de los valores naturales y paisajísticos.
5. La introducción, traslado y suelta de ejemplares de especies cinegéticas vivas requerirá la autorización de la administración competente sobre caza.
6. No se permitirá el aprovechamiento cinegético en los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados. El órgano competente en materia de espacios protegidos podrá prorrogar el período establecido en dicho artículo, si lo considera necesario para una adecuada protección de la fauna de la zona o para evitar que se vea perjudicado el proceso de regeneración del monte.
Sección 12ª
Protección del paisaje
Artículo 59. Definiciones y marco normativo
1. A los efectos de esta Normativa, constituyen el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, son objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio, bióticos y abióticos, como aquellos elementos y conjuntos artificiales que, en interacción histórica con aquéllos en un ambiente socioeconómico rural, han configurado el paisaje del Parque tal y como aparece en la actualidad.
2. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje, tanto las formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos geomorfológicos significativos.
3. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acerbo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuraron determinado modelo local de organización de los paisajes humanizados. En este concepto se incluyen asimismo los elementos del patrimonio arqueológico e histórico-artístico.
4. Las determinaciones de esta sección 12ª son complementarias a las establecidas, con carácter general para todo el territorio de la Comunidad Valenciana en materia de protección y ordenación del paisaje, en el título II de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
Artículo 60. Condiciones estéticas y requerimientos paisajísticos de las construcciones e instalaciones en el medio rural
Adicionalmente a las disposiciones sobre edificación en el Suelo No Urbanizable que establece la sección 1ª del capítulo IV de estas Normas Generales, se establece la siguiente regulación específica para asegurar la integración paisajística de las instalaciones y edificaciones en el entorno:
1. Los valores paisajísticos se consideran uno de los criterios determinantes para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos en el suelo no urbanizable. En consecuencia, la implantación de usos o actividades capaces de generar impacto paisajístico, así como la reforma o adecuación de las mismas, deberán realizarse de forma tal que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o humanizado, incorporando las medidas de integración paisajística que sean necesarias.
2. A este respecto, la ejecución de dichas actividades deberá tener en cuenta expresamente los efectos de su implantación sobre los valores paisajísticos del Parque, pudiendo supeditarse los preceptivos informes favorables al cumplimiento de determinados requisitos en los elementos constructivos, en los materiales utilizados, en los ajardinamientos, en los cerramientos y en el entorno de las actuaciones. Cuando la envergadura o las características de las mismas así lo aconsejen, podrá exigirse a los promotores la aportación de un estudio de visualización del paisaje e incidencia visual (cuencas visuales) que analizará el impacto esperado, contemplando el estado actual del paisaje y el resultado final tras la intervención.
3. Las actuaciones de rehabilitación y reconstrucción, deberán adoptar como criterio general las tipologías características de la zona. Se protegerán especialmente las construcciones históricas y tradicionales, evitando la importación de tipologías ajenas y la pérdida de los límites de definición entre el casco histórico y la nueva edificación.
4. En el ámbito del Parque, los respectivos planeamientos urbanísticos municipales establecerán en su Normativa Urbanística las condiciones requeridas para los tratamientos exteriores de las edificaciones e infraestructuras, que posibiliten la integración paisajística de las mismas y el mantenimiento de la identidad cultural del patrimonio construido del municipio.
5. Con carácter general, se prohíbe la instalación de elementos que limiten el campo visual o rompan la armonía del paisaje, tales como vertederos o puntos de almacenamiento permanente o temporal de residuos de cualquier tipo, antenas u otras instalaciones o equipamientos ajenos al entorno paisajístico rural. Para las actividades existentes, no podrán renovarse las autorizaciones o concesiones en relación con dichas actividades, una vez transcurrido su periodo de vigencia.
6. No se permiten las instalaciones que presenten coloridos inadecuados por su contraste con el entorno, excepto en aquellas en que sea imprescindible por razones de señalética institucional o de seguridad.
Sección 13ª
Protección del patrimonio cultural
Artículo 61. Normas sobre conservación del patrimonio cultural del Parque
1. Con el fin de proteger, conservar, recuperar y promocionar los valores y singularidades del medio construido tradicional y de los recursos arqueológicos e histórico artísticos, dichos elementos y conjuntos quedan protegidos con carácter general en el ámbito del Suelo No Urbanizable. Todo ello sin perjuicio de las determinaciones de las normativas sectoriales, así como de las disposiciones y medidas gestoras que la Conselleria competente sobre conservación del patrimonio adopte en la materia.
2. En el caso concreto del patrimonio arqueológico, la cartografía de zonificación del presente Plan incorpora, en su afección al Parque, el inventario de yacimientos elaborado por la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, el cual tiene carácter abierto. Partiendo del mismo, la Oficina de Gestión Técnica del Parque, en colaboración con la citada Conselleria y con los Ayuntamientos respectivos, elaborará un inventario pormenorizado de los elementos de valor arqueológico, constructivo, histórico y etnográfico.
3. Las regulaciones de este artículo se extienden al patrimonio cultural intangible vinculado al medio rural del Parque, incluyendo la toponimia, las tradiciones y los elementos etnográficos, desarrollado mediante la interacción histórica entre el medio socioeconómico local y el entorno físico donde se ubica. Dicho patrimonio se considera elemento de protección en este Plan, a los efectos de inventario, caracterización, conservación, recuperación, estudio y difusión pública del mismo.
4. No se permiten actuaciones de cualquier tipo tendentes a la destrucción, deterioro o modificación sustancial e irreversible de los valores culturales en el Suelo No Urbanizable indicados en los apartados 1 a 3 de este artículo. Se prohíbe expresamente la destrucción y la modificación sustancial de aquellos edificios, construcciones o infraestructuras tradicionales, tales como molinos, aljibes, refugios de pastor, hornos de cal, corrales, carboneras y otros elementos constructivos relacionados con las actividades tradicionales que se encuentren catalogados o tengan aptitud para estarlo.
5. Los planeamientos urbanísticos municipales deberán incorporar determinaciones que posibiliten el cumplimiento de lo establecido en el PRUG sobre conservación del patrimonio cultural.
CAPÍTULO IV
Directrices y normas sobre urbanismo e infraestructuras
Sección 1ª
Actividad urbanística y edificación
Artículo 62. Régimen general urbanístico
1. En los terrenos incluidos en la categoría de ordenación denominada Áreas Urbanizadas (AU) rige, con carácter general, el régimen urbanístico establecido en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales para los suelos urbanos o urbanizables coincidentes con los mismos.
2. En todo el ámbito del Parque Natural no es admisible la clasificación de nuevo suelo urbano o urbanizable, con la excepción de las zonas colindantes a los núcleos de población, en las que los Ayuntamientos respectivos puedan proponer ampliaciones del suelo urbano, con finalidad residencial o terciario, para atender a las necesidades de la actividad socioeconómica o del crecimiento vegetativo de los municipios, de conformidad con lo establecido al respecto en el vigente PORN de la Sierra Calderona.
3. Las posibles propuestas de ampliación de suelo urbano, cuya necesidad para el municipio deberá ser justificada debidamente por los Ayuntamientos en el marco de las tramitaciones urbanísticas a que den lugar, estarán sometidas al informe preceptivo y vinculante de la administración competente sobre medio ambiente.
4. Los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable por el planeamiento municipal vigente en el momento de la entrada en vigor del Decreto 10/2002, de 15 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural la Sierra Calderona, serán clasificados como Suelo No Urbanizable con la calificación de Especial Protección. No obstante, las parcelas agrícolas existentes en el mismo tendrán un régimen de uso equivalente al suelo agrícola, incluyéndose aquí la construcción de instalaciones de uso agrícola y ganadero.
5. De conformidad con la legislación vigente en materia de suelo no urbanizable, sólo se permitirán las edificaciones e instalaciones de nueva planta destinadas exclusivamente a los usos y actividades propias de este tipo de suelo, sin perjuicio de los usos y derechos urbanísticos consolidados.
6. Asimismo, en esta categoría de suelo sólo se podrán realizar aquellas actuaciones que siendo compatibles con las normas de protección correspondientes, tenga previstas el planeamiento por ser necesarias para el mejor aprovechamiento, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo.
7. Igualmente, se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general y para la minoración de los riesgos que motivaron su especial protección.
Artículo 63. Instalaciones portátiles y desmontables en el suelo no urbanizable
1. Con la excepción de los equipamientos destinados al uso público, a la gestión del Parque o al estudio de los recursos ambientales que, debidamente autorizados o promovidos por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, pudieran establecerse en los sectores permitidos de las Equipamientos del Parque (EQ) y de las Áreas de Actuación Preferente (AAP), queda prohibida en el ámbito del Suelo No Urbanizable del Parque la instalación de elementos portátiles destinados a vivienda o a otros usos, incluso los agrícolas, cinegéticos y pesqueros, tales como pabellones, módulos, caravanas, vagonetas, cobertizos, cerramientos o habitáculos.
2. Dicha prohibición se extiende a los elementos desmontables no portátiles, con cualquiera de las finalidades y características indicadas en el apartado anterior, permanentes, semipermanentes o efímeros, construidos con materiales de desecho de cualquier tipo.
Artículo 64. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agropecuaria
A este respecto, y sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación, se estará a lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable.
Artículo 65. Actividades Industriales
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 de la normativa del vigente PORN de la Sierra Calderona, en el ámbito del Parque Natural no se permite la implantación de actividades industriales de cualquier tipo fuera del suelo calificado como urbano o urbanizable.
2. Dicha limitación no rige para la categoría de ordenación denominada Áreas Urbanizadas (área de actuación industrial), ubicada en el término municipal de Gátova. En esta zona, de conformidad con lo establecido en el artículo único, aparatado 1, del Decreto 7/2006, de 13 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el anexo I del Decreto 77/2001, de 2 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el PORN de la Sierra Calderona, el Ayuntamiento de dicho municipio podrá iniciar la tramitación urbanística tendente a la clasificación de un sector de suelo urbanizable destinado a uso industrial no contaminante.
3. Con el objetivo genérico de no impedir el normal desarrollo de la actividad socioeconómica del municipio, la finalidad única de dicha posibilidad es permitir la instalación de actividades industriales vinculadas al ejercicio ordinario de la citada actividad local.
4. Más concretamente, las actividades que pudieran implantarse en dicho suelo serán reguladas por la normativa urbanística de Gátova que se establezca para tal suelo siendo éstas las que corresponden con la calificación molesta, nociva o insalubre en grados 1 y 2 o bajo calificación peligrosa en grado 1.
5. Las condiciones adicionales para el establecimiento de las citadas actividades son las siguientes:
a) La eventual ejecución de las actuaciones requerirá, como paso previo, la presentación, por el Ayuntamiento de Gátova al órgano competente en espacios naturales protegidos, de una propuesta específica conteniendo la misma documentación completa que para dichas actuaciones se exija en la normativa urbanística de aplicación. Sobre dicha propuesta el citado órgano competente emitirá informe preceptivo vinculante, previo al inicio de la pertinente tramitación urbanística y del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, si procede este último.
b) Los terrenos del citado sector que, por cualquier motivo, no lleguen a ocuparse por las actividades industriales informadas favorablemente por el mencionado órgano competente, permanecerán con su uso actual agrícola de secano, al cual corresponde la clasificación urbanística de suelo no urbanizable de protección especial.
c) El informe preceptivo y vinculante a que se refiere el anterior apartado a) será desfavorable si la citada propuesta municipal no reúne, al menos y simultáneamente, los siguientes requisitos referidos a las actuaciones informadas:
c.1). No afección territorial directa a hábitats naturales de interés relevante.
c.2). Previsión suficiente de medidas concretas para evitar afecciones negativas indirectas sobre los hábitats en el entorno de la actuación, así como, en general, sobre el paisaje, el medio hídrico y el ambiente atmosférico del Parque.
c.3). Previsión suficiente de medidas correctoras durante las fases de establecimiento y de funcionamiento de las actividades.
c.4). Justificación suficiente de la necesidad económica y social de la actuación para el municipio.
d) El citado informe preceptivo podrá condicionar su carácter favorable al cumplimiento, tanto en la planificación como en la ejecución de las actuaciones, de requisitos específicos sobre la incidencia ambiental de las mismas
Artículo 66. Actividades de alojamiento y restauración en el suelo no urbanizable
1. Atendiendo al Decreto 7/2006, de 13 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se modificó el anexo I del Decreto 77/2001, de 2 de abril, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona, en todo el suelo no urbanizable incluido en el ámbito territorial del PORN están permitidos el funcionamiento, la remodelación y la implantación de establecimientos de alojamiento y restauración cuando afecten a edificaciones existentes, incluso cuando estas últimas precisen restauración, remodelación sustancial o reconstrucción.
2. La implantación de dichos establecimientos fuera de edificaciones existentes está permitida en las siguientes categorías de ordenación del PORN, conforme a lo dispuesto en las Normas Particulares:
a) Zona de Influencia: Áreas Urbanizadas, Áreas de Predominio Agrícola y Áreas de Regeneración.
b) Zona de Protección: Áreas Antropizadas.
3. En el caso de nuevas edificaciones éstas se permitirán exclusivamente fuera de las zona de ordenación denominada Área de Especial Protección (AEP), conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación sectorial sobre el suelo no urbanizable y cumpliendo además de los requisitos establecidos por la misma, los siguientes:
a) Que sea factible la conexión con la red de colectores y la posterior depuración de las aguas residuales.
b) Que no implique la apertura de nuevos accesos.
c) Que incorpore las disposiciones y medidas más adecuadas para el ahorro energético, evitación de la contaminación lumínica y adecuados criterios de integración paisajística y ambiental.
4. La implantación de las citadas actividades en categorías de ordenación distintas de las Áreas Urbanizadas y de las Áreas Antropizadas, afectando o no a edificaciones existentes, requiere informe previo, preceptivo y vinculante, del órgano competente sobre medio ambiente. Este informe podrá ser favorable únicamente cuando quede suficientemente garantizada la conservación de los valores protegidos por el PORN.
Artículo 67. Actuaciones sobre las edificaciones tradicionales y de interés patrimonial
1. En el ámbito del Suelo No Urbanizable, la rehabilitación, restauración, reconstrucción, acondicionamiento y mejora de edificaciones existentes de interés cultural por sus valores en relación con el medio rural tradicional o con el patrimonio histórico-artístico, deberá ser objeto de informe preceptivo y vinculante, de la administración competente en medio ambiente.
2. El informe favorable de la administración competente en medio ambiente, que no es preceptivo dentro de la categoría de ordenación denominada Áreas Urbanizadas (AU), será requisito imprescindible para la concesión de las pertinentes licencias municipales y de las autorizaciones sectoriales que correspondan en materia de patrimonio cultural.
3. Las actuaciones pretendidas, sin perjuicio de las exigencias que pudieran establecer las autoridades municipal o sectorial, deberán atenerse a los siguientes requisitos mínimos:
a) Deberán respetar las características arquitectónicas tradicionales, especialmente en las cubiertas, cornisas, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y de macizos, composición general, materiales de fachada, color externo y detalles constructivos.
b) Para asegurar la integración con el entorno de las actuaciones, así como para prevenir posibles impactos negativos sobre los valores ambientales del Parque, el informe favorable de la administración podrá condicionarse al establecimiento de determinadas medidas correctoras.
c) En su estado final tras las actuaciones, las edificaciones resultantes no ocuparán más suelo que las construcciones antiguas, con la excepción establecida en las Normas Particulares para cada zona de ordenación.
d) Los tratamientos de fachada se admitirán exclusivamente para la restitución de su carácter tradicional o para la integración de la misma en el ambiente paisajístico rural.
e) Queda prohibida en los inmuebles la instalación de rótulos de carácter comercial o similar que alteren la estructura arquitectónica o la oculten, debiendo eliminarse los existentes que produzcan dichos efectos.
4. Las determinaciones de este artículo son complementarias de las establecidas por la sección 12ª (Protección del Paisaje, artículos 59 y 60) de estas Normas Generales, así como de otras normas del PRUG que fueran aplicables para actuaciones determinadas en materia de protección de recursos ambientales y de uso público del medio.
Artículo 68. Edificaciones fuera de ordenación
1. El planeamiento urbanístico considerará como fuera de ordenación las edificaciones existentes en suelo no urbanizable según la clasificación del suelo existente en el planeamiento municipal, excluyendo las edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas o no, construidas con anterioridad a la aprobación del PORN (Decreto 77/2001) que dispongan de la correspondiente licencia municipal y las viviendas principales en medio rural asociadas a la actividad agraria.
2. En este supuesto quedarán sometidas al régimen previsto en la legislación vigente sobre actividad urbanística, en relación con los artículos concordantes del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana.
Artículo 69. Vigilancia urbanística
Las Administraciones competentes garantizarán el estricto cumplimiento de la legalidad urbanística en el ámbito del PRUG, adoptando los mecanismos adecuados para evitar toda actuación urbanística o constructiva al margen de la legalidad establecida.
Sección 2ª
Desarrollo, mejora e implantación de infraestructuras
Artículo 70. Mejora de comunicaciones
1. No se permitirá la ampliación o modificación global del trazado de las plataformas de las carreteras CV-25 y CV-310 incluidas en el ámbito de aplicación del PRUG. Se considera admisible, no obstante, la ampliación puntual de la plataforma, reparación y mejora en aquellos tramos en los que sea necesaria por razones de seguridad vial.
2. La posible construcción de nuevas carreteras, en el ámbito del PRUG, requerirá su aprobación por parte del Consell de la Generalitat, tras la declaración de compatibilidad medioambiental de las obras por parte de la autoridad competente.
Artículo 71. Mejora de caminos
1. La construcción de caminos rurales y caminos o pistas forestales o sus ampliaciones de plataforma y modificaciones de trazado, cuando no estén sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, precisarán del informe preceptivo y vinculante de la administración competente en medio ambiente en todos los casos y en todas las áreas de ordenación, a excepción de las áreas urbanas.
2. En los terrenos forestales incluidos en el Parque (Áreas de Especial Protección y Áreas de Protección Ecológica) no se podrán construir caminos de nueva planta, con excepción de los destinados a la defensa contra incendios forestales, los cuales, salvo en casos de emergencia, deberán estar previamente contemplados en el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra Calderona y contar con informe favorable de la administración competente en medio ambiente.
Quedan excluidos de esta prohibición las actuaciones de mejora y acondicionamiento de la red existente, incluyendo ampliaciones o modificaciones de trazado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo.
Artículo 72. Corredores de infraestructuras
A los efectos de la instalación de nuevas infraestructuras, la red viaria estatal, autonómica o local tiene la consideración de corredor de localización de infraestructuras, en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones de infraestructuras de carácter lineal, tales como líneas eléctricas y de comunicaciones, gaseoductos o conducciones, debe dirigirse, con carácter prioritario, hacia dichos corredores.
Artículo 73. Telecomunicaciones
1. La colocación de nuevas instalaciones de telecomunicaciones únicamente será permitida sobre torres de soporte ya existentes u otras nuevas que pudieran unificar las ya existentes siempre que sea técnicamente posible, y en cualquier caso deberá contar con el informe favorable de la administración competente en medio ambiente. Bajo ningún concepto, ni por instalaciones existentes ni por nuevas, se admitirá la instalación de líneas eléctricas para su abastecimiento, así como la construcción de nuevas pistas de acceso.
2. Quedan excluidos de esta prohibición los destinados a la red de prevención de incendios forestales así como los pertenecientes a la red de comunicaciones móviles de emergencia y seguridad de la Generalitat.
3. Las instalaciones que no dispongan del permiso de ocupación de los terrenos deberán obtenerlo en el término de un año desde la fecha de publicación de este PRUG. Los caminos existentes con el único uso de acceder a las antenas, deberán quedar cerrados y el acceso se restringirá a los técnicos de mantenimiento del concesionario de la instalación y al personal del Parque Natural.
Artículo 74. Líneas eléctricas
1. Los nuevos tendidos eléctricos (media tensión) y telefónicos en el ámbito del Parque Natural serán preferiblemente subterráneos y, en cualquier caso, se apoyarán en el trazado de vías de comunicación existentes, evitando en lo posible la afección a terrenos de monte o cultivo. La Administración competente en medio ambiente velará por el progresivo enterramiento de las líneas que incumplan esta norma, con el soporte técnico y económico de las diferentes Administraciones interesadas, el sector eléctrico privado y la propiedad.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial de aplicación, se promoverá la aplicación de energías renovables para los usos requeridos en el interior del Parque Natural.
3. No se considera compatible a los efectos ambientales la instalación de nuevas líneas eléctricas de alta tensión en las Zonas de Especial Protección (ZEP) y Zonas de Protección Ecológica (ZPE).
4. Aquellas líneas eléctricas preexistentes que crucen lugares considerados peligrosos para la defensa contra incendios por medios aéreos deberán disponer obligatoriamente de avisadores, debiendo proceder las compañías eléctricas a su instalación.
CAPÍTULO V
Directrices y normas sobre planes de actuación
Artículo 75. Programas de Actuación
1. La gestión del Parque Natural se ejecutará, con carácter general, dentro del marco técnico y gestor constituido por los Programas de Actuación que se definen en las Directrices para la Ejecución del PRUG, los cuales se desarrollan mediante actuaciones concretas cuya ejecución se priorizará atendiendo al interés objetivo y a la urgencia de cada actuación.
2. Dichos Programas tienen carácter abierto, por lo cual sus indicaciones se establecen sin perjuicio de otros criterios de gestión o de otras actuaciones programadas que la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial considere necesario ejecutar para una mejor gestión del Parque.
3. Los Programas de Actuación tienen asimismo carácter indicativo, siendo su función la de orientar la actuación gestora del Parque. La ejecución de los mismos, por tanto, dependerá tanto de la prioridad objetiva de las actuaciones como de circunstancias de coyuntura, oportunidad y disponibilidad de recursos.
TÍTULO III
Directrices y normas de gestión administrativa
Artículo 76. Régimen general
1. La Administración y la gestión del Parque Natural de la Sierra Calderona corresponden a la administración competente en medio ambiente.
2. El régimen de gestión del Parque está sujeto al marco establecido con carácter genérico para los Parque Naturales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, o legislación que la sustituya, así como a las determinaciones específicas contenidas en el Decreto 10/2002, de 15 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra Calderona.
3. La citada Administración promoverá, sobre las materias propias de la gestión del espacio protegido, la colaboración con los Ayuntamientos y con los organismos de las Administraciones Autonómica, Estatal y Local, así como con las entidades y particulares implicados en la gestión de los recursos naturales del Parque. A tal efecto, dicha Conselleria promoverá, cuando proceda, la formalización de los correspondientes Convenios de colaboración.
4. La gestión del Parque, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, o legislación que la sustituya. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
5. La Administración competente en medio ambiente podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del espacio protegido de las Administraciones Locales, del Estado y de los agentes sociales y económicos implicados en el Parque, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administración, Estatal, Autonómica y Local y del sector privado, tal como una Fundación u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
6. Las actividades de gestión del Parque se ejecutarán, con carácter general, dentro del marco normativo establecido por las presentes Normas y de acuerdo con los Programas de Actuación contenidos en las Directrices para la Ejecución del PRUG.
Artículo 77. El director-Conservador
1. Al director-Conservador del Parque Natural de la Sierra de Calderona, nombrado por el conseller de Territorio y Vivienda y dependiente de la Conselleria competente en medio ambiente, corresponde la gestión ordinaria del Parque, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
2. Son funciones del director-Conservador la adopción de las decisiones relativas a la gestión del espacio natural protegido que no hayan sido expresamente reservadas a otros órganos, y, en particular, la elaboración y propuesta de los presupuestos y programas de gestión, así como la emisión de informes exigidos por la Ley o los instrumentos de ordenación.
Artículo 78. Oficina de Gestión Técnica del Parque
1. El director-Conservador ejerce sus funciones con el soporte técnico y administrativo de una Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural.
2. Integran el personal de la Oficina de Gestión Técnica:
. El director-Conservador, en calidad de director Técnico de la Oficina.
. Técnicos de medio natural adscritos al Parque.
. Personal administrativo.
. Personal de guardería medioambiental adscrito al Parque.
. Monitores de educación y difusión ambiental.
. Personal de obras y mantenimiento adscrito al Parque en forma permanente o temporal.
3. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de este Plan, así como de las normas o programas de actuación que lo desarrollen, son funciones de la Oficina de Gestión Técnica:
a) En materia de gestión del Parque Natural:
. Asistencia técnica al director-Conservador y, en general, a otras unidades técnicas y administrativas de la administración competente en medio ambiente en materias relacionadas con el Parque.
. Asistencia y asesoramiento técnico a la Junta Rectora, a las Comisiones de la misma.
. Emisión de informes técnicos sobre las solicitudes de autorizaciones y en general, sobre los distintos procedimientos administrativos que afecten al Parque.
. Emisión de cualquier otro tipo de informe técnico que fuera requerido en materia de gestión del Parque o de seguimiento de los recursos ambientales.
. Estudio y realización de propuestas en relación con la gestión.
. Seguimiento técnico de las actuaciones sobre el territorio y los recursos ambientales del Parque que se autoricen por la administración competente en medio ambiente.
. Seguimiento y control de las infracciones al régimen jurídico del Parque que puedan cometerse, en coordinación con las unidades técnicas de la administración competente en medio ambiente con atribuciones sobre la materia, así como con las fuerzas de seguridad del Estado y de la Comunidad Autónoma.
. Impulso de los expedientes administrativos que tengan como objeto asuntos generales o particulares relacionados con el espacio natural.
. Gestión de los fondos documentales y bibliográficos y de la documentación administrativa existentes en la Oficina, en materia de gestión del Parque y de conocimiento del medio.
. Dirección técnica del personal de obras y mantenimiento.
. Elaboración de un informe anual de la gestión del Parque.
. Realización de todas aquellas otras actuaciones en la materia que sean encomendadas por la administración competente en medio ambiente y, en particular, por el director-Conservador del Parque.
b) En materia de educación y difusión ambiental:
. Ejecución y seguimiento de las actividades de educación y divulgación a desarrollar las distintas instalaciones y equipamientos del Parque, en coordinación con las unidades técnicas de la administración competente en medio ambiente con atribuciones sobre la materia.
. Elaboración de una programación anual de actividades de educación ambiental, sobre aspectos relacionados con los valores ambientales y culturales del Parque.
. Elaboración de un programa anual de comunicación y divulgación del Parque.
. Promoción de la imagen del Parque.
. Formación del personal adscrito al Parque.
. Fomento y apoyo técnico a las iniciativas de voluntariado ambiental y cultural que se desarrollen por asociaciones y entidades locales en el Parque.
. Propuesta de adquisición o publicación de los materiales didácticos o educativos que se consideren necesarios para la adecuada ejecución de los objetivos que se establezcan en relación con la educación ambiental, comunicación o divulgación del Parque.
. Realización de actividades formativas en materia de educación ambiental y de gestión racional de los recursos naturales.
. Elaboración de todas aquellas propuestas que se consideren necesarias para un adecuado funcionamiento del Parque en materia de educación y difusión ambiental.
. Realización de todas aquellas otras actuaciones en la materia que sean encomendadas por la administración competente en medio ambiente y, en particular, por el director-Conservador del Parque.
c) En materia de conservación y conocimiento de los recursos ambientales y culturales:
. Ejecución directa de los programas de seguimiento y estudio de la fauna, la flora y los hábitats del Parque que se realicen con medios propios de la Oficina.
. Seguimiento de las actividades de estudio e investigación que, sobre los valores ambientales y culturales, se realicen en el Parque por entidades o personas ajenas a la Oficina.
. Inventario de los recursos ambientales y culturales del espacio protegido.
. Planificación, ejecución y seguimiento de actuaciones de conservación, regeneración o mejora de hábitats y de poblaciones de fauna y flora, en colaboración con otras unidades técnicas de la administración competente en medio ambiente.
. Realización de todas aquellas otras actuaciones en la materia que sean encomendadas por la administración competente en medio ambiente y, en particular, por el director-Conservador del Parque.
Artículo 79. Gerencia de Promoción
1. La Fundación que pueda constituirse para la gestión del Parque Natural de la Sierra Calderona contará con una Gerencia de Promoción.
2. La Gerencia de Promoción ejercerá, al menos, las siguientes funciones:
a) Animación de los agentes locales, tanto públicos como privados y mixtos, necesarios para la ejecución y desarrollo del PRUG en todas sus posibilidades, incluyendo, en particular, el fomento y la promoción de proyectos e iniciativas de actuación, colectivas e individuales, que favorezcan el desarrollo socioeconómico local en forma sostenible y compatible con los objetivos de conservación del Parque.
b) En particular, impulso y desarrollo de las técnicas de agricultura integrada y ecológica, así como de la actividad turística en relación con el conocimiento y el disfrute ordenado de los valores naturales y culturales del Parque.
c) Información y asesoramiento administrativo, técnico y financiero a los particulares y colectivos.
d) Seguimiento y gestión de las fuentes de financiación pública y privada, a escala de Comunidad Autónoma, estatal y europea.
e) Coordinación de las actuaciones de los distintos organismos, agentes y colectivos, públicos y privados, relacionados con la gestión de los recursos naturales del Parque y la ejecución del PRUG.
f) Evaluación y seguimiento de los efectos ambientales, sociales y económicos provocados por la ejecución del PRUG y de sus desarrollos.
g) Apoyo técnico y logístico a la administración competente en medio ambiente y a los Ayuntamientos, en las materias pertinentes.
h) Formación y capacitación de los agentes locales sociales y económicos.
i) Redacción y gestión de la ejecución de un programa de fomento y desarrollo sostenible de la actividad económica y social en el ámbito del PRUG. Definición de las prioridades para la ejecución de dicho programa, en función de las necesidades objetivas, de las disponibilidades financieras o de la coyuntura social, económica, administrativa y gestora.
j) Cualquier otra función que pueda ser encomendada por la administración competente en medio ambiente.
k) Gestión del personal, las instalaciones, los servicios y los equipamientos necesarios para la ejecución de actuaciones en materia de desarrollo sostenible y uso público del Parque.
l) Gestión de programas de actuación y de proyectos, necesarios para la ejecución del PRUG en materia de ordenación, fomento y promoción de la actividad socioeconómica sostenible y de uso público del Parque, en forma compatible con los objetivos de conservación de los recursos ambientales.
m) Dinamización y apoyo a las asociaciones y voluntarios que colaboren con el Parque en materia de sensibilización ambiental, desarrollo rural y buenas prácticas ambientales y protección de los valores culturales y patrimoniales de la Sierra Calderona.
Artículo 80. Junta Rectora
1. De conformidad con el Decreto 10/2002, de 15 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra Calderona, la Junta Rectora es el órgano colaborador y asesor en la gestión del Parque, con la finalidad de canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.
2. Las funciones de la Junta Rectora son las indicadas en el mencionado Decreto 10/2002, de 15 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra Calderona.
3. La Junta Rectora del Parque Natural de la Sierra Calderona se compone de los siguientes 32 miembros:
. El Presidente de la Junta. El conseller competente en materia de medio ambiente será Presidente nato de las Juntas Rectoras de los Parques y Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. Cuando asista a ellas, ostentará la presidencia de la sesión con voz y voto, incluso dirimente, teniendo todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a cualquier miembro de la Junta.
. El director-Conservador del Parque Natural, que actuará como Secretario de la Junta Rectora.
. Un representante de la Conselleria de Territorio y Vivienda.
. Un representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
. Un representante de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte.
. Un representante de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.
. Un representante de la Conselleria de Turismo.
. Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
. Un representante de la Diputación Provincial de Castellón.
. Un representante de la Diputación Provincial de Valencia.
. Un representante de cada una de las catorce Corporaciones Locales cuyo municipio está afectado territorialmente por el Parque Natural.
. Dos representantes de las asociaciones profesionales de agricultores.
. Un representante de los propietarios de terrenos o derechos forestales.
. Un representante de los propietarios de terrenos o derechos agrícolas y/o ganaderos.
. Un representante, con carácter rotatorio bianual, de las asociaciones de cazadores de los municipios del Parque Natural.
. Un representante, con carácter rotatorio bianual, de las Universidades de la Comunidad Valenciana.
. Un representante, con carácter rotatorio bianual, de las asociaciones relacionadas con el estudio y la conservación de los valores naturales y culturales de la Sierra Calderona.
. Un representante, con carácter rotatorio bianual, de las entidades excursionistas con fines lúdico-deportivos en la naturaleza que desarrollen actividades relacionadas con la Sierra Calderona.
4. El funcionamiento interno de la Junta Rectora se regirá por un reglamento de funcionamiento que aprobará la misma Junta, cuya propuesta será redactada por su Secretario.
5. Para el correcto desempeño de los cometidos de la Junta Rectora, podrán constituirse en el seno de la misma las Comisiones que fueran necesarias. Con carácter permanente o temporal, dichas Comisiones podrán ejercer, con el soporte técnico de la dirección del Parque y por delegación de la Junta, a cuyo Pleno darán cuenta de sus actividades, determinadas funciones de informe, propuesta, asesoramiento y seguimiento sobre ámbitos concretos de la gestión del Parque Natural.
6. Presidente de la Junta:
a) El Presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Consell de la Generalitat a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, pudiendo recaer el nombramiento en uno de los miembros de la Junta.
b) Son funciones del Presidente de la Junta Rectora:
. Presidir y moderar las asambleas de la Junta Rectora.
. Presidir las distintas Comisiones o Grupos de Trabajo que puedan constituirse en el seno de la Junta.
. La representación ordinaria de la Junta.
7. Secretario de la Junta Rectora:
a) El director-Conservador del Parque será el Secretario de la Junta Rectora.
b) Son funciones del Secretario:
. Elaborar la propuesta de Orden del Día de la Junta, que deberá ser aprobada por el Presidente.
. Redactar las propuestas de convocatoria a las reuniones de la Junta y remitirlas a los miembros.
. Presentar las propuestas llevadas a la Junta Rectora por los distintos miembros que la componen para su estudio y debate.
. Elaborar las Actas de las reuniones.
. Elaborar los informes que sean requeridos a la Junta.
8. Si las circunstancias o los temas a tratar así lo aconsejan, el Presidente podrá invitar a las reuniones de la Junta a todas aquellas personas o representantes de entidades que estime conveniente.
9. Los miembros de la Junta Rectora podrán, siempre que lo estimen conveniente, previa comunicación al Secretario de la Junta para una correcta organización de las reuniones, estar acompañados en éstas por personal técnico asesor, cuyo número no deberá sobrepasar el número imprescindible, a criterio del Secretario. Dichos acompañantes no tendrán, en principio, ni voz ni voto en las reuniones, aunque podrán disponer de la palabra, previa autorización del Presidente de la Junta, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.
10. Clases de reuniones de la Junta:
a) Las convocatorias de la Junta Rectora podrán tener carácter ordinario o extraordinario.
b) Las reuniones ordinarias se celebrarán dos veces al año, preferentemente durante el mes inicial de cada semestre del año.
c) Las reuniones extraordinarias serán todas aquellas que tengan por objeto la resolución de cuestiones que por sus especiales circunstancias no puedan demorarse hasta la celebración de una reunión ordinaria.
11. Los miembros de la Junta Rectora deberán ser convocados a la misma por el Presidente con antelación suficiente a la fecha fijada para su celebración, salvo convocatorias urgentes debidamente justificadas. Dicha convocatoria contendrá, como mínimo, la hora, el lugar y el Orden del Día de la reunión.
12. Para el correcto desempeño de los cometidos de la Junta Rectora, podrán constituirse en el seno de la misma las Comisiones que fueran necesarias. Con carácter permanente o temporal, y con el soporte técnico de la Oficina de Gestión Técnica del Parque, dichas Comisiones podrán ejercer, por delegación de la Junta, a cuyo Pleno darán cuenta de sus actividades, las siguientes funciones:
a) Elaborar, a petición de la Junta, informes específicos sobre aspectos especialmente relevantes de la gestión.
b) Elaborar, a requerimiento de la administración competente en medio ambiente, informes específicos sobre determinadas materias y actividades.
c) Efectuar, por delegación de la Junta, determinadas funciones de coordinación, representación y animación que impliquen a distintas Administraciones o intereses privados, en materias específicas que así lo requieran.
d) Efectuar el seguimiento del cumplimiento de las reglamentaciones e instrumentos de gestión del Parque, informando en consecuencia a la Junta Rectora.
13. Las Actas de la Junta Rectora serán elaboradas por el Secretario y aprobadas por el Presidente antes de su sometimiento a la Junta. Tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
. Asistentes a la Junta.
. Orden del Día y asuntos varios que se hayan tratado en la reunión.
. Sucinta exposición del contenido de las intervenciones realizadas durante su celebración.
. Todas aquellas propuestas o sugerencias realizadas expresamente por los miembros de la Junta.
. Resultado de las votaciones que pudieran realizarse.
. Todas aquellas decisiones que se adopten en relación con el Parque.
. Cualquier incidencia que, a juicio del Secretario o del Presidente, tenga notoriedad para ser incluida en ellas.
14. Las entidades representadas en la Junta Rectora podrán proponer asuntos a incluir en el Orden del Día de las reuniones, para lo cual efectuarán al Presidente o al Secretario de la Junta la correspondiente propuesta con antelación suficiente.
Artículo 81. Memoria anual de gestión del Parque
La Oficina de Gestión Técnica del Parque elaborará Memorias anuales de gestión, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Informe de gestión del Parque, incluyendo grado de ejecución de las propuestas de actuación programadas para la anualidad considerada.
b) Capítulo económico, con indicación de inversiones y gastos de funcionamiento.
c) Propuestas y previsión de actuaciones para anualidades sucesivas.
d) Otras propuestas que se estimen oportunas para mejorar el funcionamiento o la gestión del Parque.
TÍTULO IV
Normas particulares regulación de las zonas de ordenación
CAPÍTULO I
Zonificación
Artículo 82. Zonificación del PRUG
En el ámbito territorial del PRUG se establece una zonificación dada por las siguientes categorías de ordenación:
1. Las zonas de distinto uso que se establecen en el Parque Natural son las que siguen:
a) Áreas de Especial Protección (AEP).
b) Áreas de Protección Ecológica (APE).
c) Áreas urbanizadas (AU).
d) Áreas de actuación preferente (AAP).
. Áreas Recreativas (AR).
. Áreas afectadas por Incendios Forestales (AI).
. Áreas afectadas por Actividades Extractivas (AE).
. Áreas para la Regeneración de Hábitats Naturales (ARH).
e) Equipamientos (EQ).
2. En el anexo cartográfico se encuentra la delimitación de dichas zonas.
CAPÍTULO II
Áreas de especial protección
Artículo 83. Caracterización
Son enclaves singulares dentro del Parque que tienen la consideración de áreas de la máxima protección. Su delimitación viene justificada por la rareza, fragilidad y singularidad de las comunidades presentes, especialmente alcornocales con buen estado de conservación, así como por la necesidad de preservar sus excepcionales valores naturales, culturales y paisajísticos. Estas áreas son especialmente adecuadas para la realización de actividades de conservación, regeneración, mejora, estudio y enseñanza del medio natural.
Dicha zona incluye:
1. En parte, los Montes de Utilidad Pública Tristán, La Mina y otros (V-1107); Portaceli (V-1102 V-13); Les Umbries y Banyet (V-4616004) y Alto del Pino (V-105).
2. Asimismo, se incluyen en dicha zona de ordenación las microrreservas de flora denominadas Peñas Altas y Barranco Saragatillo.
3. Zonas de gran interés faunístico, áreas de nidificación o campeo de especies incluidas en la categoría de vulnerables atendiendo al Decreto 32/2004.
4. Valores patrimoniales muy destacados, como el poblado de l'Olla (Marines) y huertas aledañas.
5. Si bien la delimitación cartográfica se presenta en el anexo cartográfico, la delimitación literal de la misma es la que sigue:
Empezando por el punto de intersección entre los términos municipales (en adelante TM) de Segorbe, Torres-Torres y Serra, continúa en dirección suroeste (SO) unos 1.200 metros, en sentido de las agujas del reloj, por la fita entre los municipios de Segorbe y Serra hasta el punto con coordenadas UTM 718.142, 4.399.412. Desde este punto hace un giro de 90º hacia la izquierda y sigue en dirección sur (S) unos 190 metros, hasta llegar al refugio Vicent Penyafort. Sigue el camino de salida del refugio en dirección sur (S), hasta alcanzar la pista forestal que une la Font del Llentiscle con la Font del Poll; cruza dicha pista y continua dirección sur (S) por la pista que lleva al mirador de Rebalsadors hasta llegar a dicho mirador (UTM 717.847, 4.397.406), desde donde nace una senda; continúa por dicha senda a lo largo de unos 600 metros hasta la intersección en forma de uve con otra senda que nace a la derecha (UTM 717.862, 4.396.872); toma esta senda en dirección noroeste (NO) y continua a lo largo de un kilómetro hasta cruzar una rambla (UTM 717.493, 4.397.735), tomando en este punto la senda a mano izquierda en dirección suroeste (SO) hasta el Camí del Campillo a la Falaguera. Sigue esta pista a lo largo de unos tres kilómetros, hasta llegar a un camino que nace a mano derecha en dirección noroeste (NO) (UTM 715.110, 4.397.104) y conduce al mirador de l'Abella. Sigue por dicho camino, dejando el mirador a mano izquierda, a lo largo de unos tres kilómetros y medio, hasta su intersección perpendicular con el Camí de Vihuela. Continúa por este camino a mano derecha, en dirección noreste (NE), hasta su intersección con el Barranco de la Vihuela (UTM 715.788, 4.543.988). Continúa por dicho barranco en dirección norte (N) hasta llegar a una bifurcación del mismo (UTM 715.888, 4.399.299); en la bifurcación toma el barranco de la izquierda; continúa por dicho barranco dirección noroeste (NO), entrando en el término municipal de Marines, bordeando por el este (E) el Collado de las Lumbres, y sigue en dirección noroeste (NO) hasta enlazar con la vaguada que se encuentra al oeste (O) del Collado de la Calera (UTM 714.503, 4.400.353), hasta alcanzar el barranco de la Hoya (UTM 714.230, 4.400.799); continúa por el barranco de la Hoya en dirección oeste (O) hasta encontrarse con una vaguada en el lado derecho (UTM 713.644, 4.400.799); continúa dicha vaguada dirección norte (N) hasta enlazar con el camino de l'Hoya a Marines Viejo (UTM 713.551, 4.401.230); continua por dicho de camino, que en su extremo norte (N) discurre paralelo al Barranco de Gorgo, en dirección noroeste (NO), hasta alcanzar una vaguada que conecta con dicho barranco por la derecha (UTM 712.330, 4.402.863); toma dicha vaguada en dirección noreste (NE), entrando en el término municipal de Gátova, hasta enlazar con el camino de la Mina (UTM 713.598, 4.403.561); continúa por el camino de la Mina en dirección noroeste (NO) hasta enlazar con el camino Tristán (UTM 713.212, 4.403.853); continúa por el camino Tristán en dirección este (E), entrando en el término municipal de Segorbe, hasta llegar a un punto cuyas coordenadas UTM son 715.900, 4.402.009; desde este punto bordea el área recreativa de la Masía Tristán por el O, bordeando la masa arbolada que rodea la masía hasta unirse de nuevo a la pista .camino Tristán. en un punto cuyas coordenadas UTM son 715.969, 4.401.630; continúa por dicha pista, que se convierte en camino, hasta encontrarse con una bifurcación (UTM 716.119, 4.401.642), en la que toma el camino de la izquierda en dirección noreste (NE); continua hasta llegar a una segunda bifurcación (UTM 716.428, 4.401.763), en la que toma el camino de la izquierda en dirección norte (N), siendo el camino de la derecha el de acceso a la torre de los forestales; continua por el camino hasta que éste se divide en tres (UTM 716.529, 4.401.763) y toma el camino de la derecha que discurre paralelo al barranco de la Saborita; continúa por dicho camino en dirección noreste (NE), después este (E) y sureste (SE), salvando un corte en el camino en línea recta, entre los puntos cuyas coordenadas UTM son 718.834, 4.402.222 y 719.026, 4.402.116; continúa por el camino hasta llegar a una bifurcación (UTM 719.410, 4.401.539) que se encuentra próxima al límite entre los TM de Segorbe y Algimia de Alfara; en la bifurcación toma el camino de la derecha y continúa hasta enlazar con el barranco de la Jara (UTM 719.666, 4.401.443); continúa por el barranco de la Jara dirección sur (S), entrando en los TM de Torres-Torres y después Segorbe, hasta encontrarse con un camino que lo cruza transversalmente (UTM 719.405, 4.400.974); continúa por dicho camino dirección sur (S), hasta alcanzar la fita entre los municipios de Serra y Torres-Torres; sigue por dicha fita, en dirección oeste (O), hasta el punto de partida.
6. Todas las coordenadas especificadas en el texto hacen referencia al Sistema de Proyección UTM, en el Huso 30 (norte), Elipsoide internacional, ED 50. En la delimitación se ha utilizado la toponimia de la cartografía ICV escala 1:10.000.
Artículo 84. Objetivos de ordenación
1. Conservación y mejora de los hábitats, el paisaje y el ambiente geológico.
2. Conservación y mejora de la diversidad biológica y de la estructura, función y dinamismo de los procesos ecológicos.
3. Conservación y fomento del uso sostenible de los recursos forestales, ganaderos y cinegéticos, en las zonas donde se realiza dicho uso.
4. La política de adquisición de terrenos que la Generalitat pueda desarrollar en el ámbito del Parque Natural de la Sierra Calderona para finalidades relacionadas con la gestión del espacio protegido, se dirigirá con preferencia a las Áreas de Especial Protección (AEP) que no sean de titularidad pública.
Artículo 85. Régimen de usos
1. Criterios generales:
a) Todos los usos del suelo y los recursos naturales que se realicen legalmente a la entrada en vigor de este Plan y, en particular, las actividades forestal y ganadera y la caza mayor y menor, continuarán ejerciéndose conforme a sus respectivas regulaciones sectoriales y de acuerdo con las Normas Generales del PRUG que sean aplicables.
b) La Administración competente sobre espacios naturales, de común acuerdo con los titulares de los terrenos y los recursos, promoverá líneas de actuación para la mejora de la gestión sostenible de los recursos naturales.
c) Esta zona es especialmente adecuada para las actuaciones ligadas a la conservación e investigación de la naturaleza.
d) Las actividades de estudio, interpretación y, en su caso, uso público se realizarán en forma compatible con la conservación del medio y con las actividades ligadas al uso de los recursos naturales.
e) Se promoverán las intervenciones que posibiliten una progresiva recuperación de los hábitats degradados, especialmente los alcornocales que han sufrido repetidos incendios.
f) No se consideran compatibles las actuaciones que puedan suponer una transformación o modificación sustancial del medio y comporten degradación irreversible de los ecosistemas.
2. Usos permitidos:
a) Con las excepciones recogidas en el título II, relativas al uso público, recursos naturales, urbanismo e infraestructuras, se consideran usos permitidos aquellos dirigidos a la conservación y potenciación de sus valores ambientales y patrimoniales.
b) Senderismo y excursionismo por los itinerarios señalizados.
c) Tareas de conservación y mejora de ecosistemas, regeneración de la vegetación, repoblación forestal y en general proyectos de mejora paisajística y ambiental en dichas zonas.
d) Tránsito de grupos y visitas guiados.
e) Investigación.
f) Mantenimiento de las infraestructuras cinegéticas de las sociedades de cazadores actualmente existentes, tales como majanos, comederos y bebederos con sus cercados, así como instalaciones de carácter temporal para la aclimatación de fauna cinegética.
3. Usos prohibidos y condicionados:
a) Con carácter general, se prohíben todos los usos o actividades que imposibiliten o dificulten la consecución de los criterios de conservación indicados en el apartado 1, así como el normal ejercicio de los usos permitidos.
b) En particular, quedan prohibidas o condicionadas las actividades que así vienen referidas para esta categoría de ordenación en los correspondientes apartados de las Normas Generales de este Plan.
c) Más concretamente, se prohíben los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que implique una pérdida de la cubierta vegetal.
d) Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
e) Cultivo intensivo de especies forestales.
f) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales, excepto las aprobadas por el Plan Sectorial de Incendios Forestales.
g) Las actuaciones y prácticas de cualquier tipo que pongan en peligro los hábitats incluidos en Directivas europeas y en especial el alcornocal.
h) La construcción de instalaciones cinegéticas distintas de las permitidas.
i) La apertura de caminos y pistas, nuevas sendas o señalización de las existentes, excepto aquellas vías que por su importancia para la extinción y prevención de los incendios forestales, desarrollo del alcornocal, y mejora del uso público, se considerase que son viables para la mejora de la estructura general del Parque y con informe favorable del órgano competente en medio ambiente.
j) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo.
k) Soporte de publicidad exterior.
CAPÍTULO III
Áreas de protección ecológica
Artículo 86. Caracterización
1. Áreas de Protección Ecológica (APE). Son áreas de gran valor ecológico y paisajístico y requieren especial protección. Constituyen áreas perimetrales a las Áreas de Especial Protección, que se corresponden en su mayoría con terrenos de titularidad privada.
2. Dentro de dichas áreas de protección se incluyen áreas de gran valor florístico como la microrreserva de flora del Puntal de la Abella; y zoológico como la Cueva Soterranya, el Puntal de Mateu y la Cueva del Caballo, incluidas en el Inventario Valenciano de Cuevas y Cavidades.
Artículo 87. Objetivos de ordenación
1. Conservación y fomento del uso sostenible de los recursos agrícolas, forestales, ganaderos y cinegéticos, de común acuerdo entre la administración competente sobre medio ambiente, los organismos de la administración Local y los titulares de los terrenos y los recursos.
2. Conservación, regeneración y mejora de los hábitats, el paisaje y el ambiente geológico de interés, así como de los procesos ecológicos esenciales, en forma compatible con los usos existentes.
3. En forma compatible con la conservación de los valores ambientales, el normal ejercicio de las actividades de gestión de los recursos agrícolas, forestales, ganaderos y cinegéticos, y los legítimos derechos de los titulares de los terrenos y los recursos naturales.
4. Fomento del uso público ordenado del medio y, en particular, del disfrute, la enseñanza y el estudio de los valores ambientales y culturales de la zona.
Artículo 88. Régimen de usos
1. Criterios generales:
a) Se permiten, por tanto, los aprovechamientos tradicionales, los tratamientos selvícolas de mejora, conservación y regeneración, el estudio científico, las actividades de gestión y el uso público en los términos establecidos en la Normas Generales.
b) En consecuencia, con carácter general, se consideran permitidos los usos y actividades que favorezcan o no impidan la consecución de los objetivos enumerados en el artículo 87, mientras están prohibidos o condicionados aquellos usos y actividades que impidan o dificulten dicho resultado.
2. Usos permitidos:
a) Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados al desarrollo de la actividad forestal, agrícola, ganadera y cinegética, y en particular, las actividades destinadas a favorecer la regeneración natural de las zonas con matorral como paso previo para realizar actuaciones encaminadas a la reforestación, y a la regeneración y potenciación del bosque con la finalidad de mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, así como mejorar la producción forestal.
b) Tratamientos de mejora y conservación en zonas de bosque, tales como entresacas, cortes de mejora y saneamiento, podas de formación y producción, aclareos y claras, favorecimiento de la repoblación por semillas, en especial la repoblación con frondosas para favorecer el bosque mixto en áreas con dominio del pinar, previa autorización del organismo competente en espacios naturales.
c) Instalaciones para guarda de ganadería ovina o caprina en régimen extensivo. Previamente a la obtención de Licencia Urbanística deberá contar con autorización por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, la cual se concederá si no existe riesgo de degradación de las formaciones vegetales silvestres o de degradación del suelo.
d) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales y, en su caso, las obras de captación de aguas ligadas a la misma, según las especificaciones indicadas en las Normas Generales de este Plan. Previamente a su realización deberá contar con informe del órgano competente en medio ambiente, Estudio de Impacto Ambiental y resto de condiciones y requisitos establecidos en las Normas Generales del presente Plan.
e) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas. Incluyendo actuaciones y adecuaciones recreativo-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables, zonas de descanso que podrán incorporar elementos de apoyo. En todo caso, requerirán autorización del órgano competente en medio ambiente.
f) La actividad ganadera con las condiciones señaladas en las Normas Generales de este Plan o cualesquiera otras que pueda disponer del órgano competente en medio ambiente para garantizar la conservación y regeneración de la masa forestal.
g) Sin perjuicio de lo establecido en el Plan Forestal de la Sierra Calderona, la potenciación del mosaico mediterráneo mediante la recuperación de terrenos agrícolas abandonados, que se podrá realizar, previo informe favorable del órgano, cuando no hayan adquirido plenamente la apariencia y funcionalidad de terrenos forestales similares a los adyacentes, quede plenamente justificado su papel como área desforestada adecuada para la lucha contra incendios forestales.
h) Instalaciones provisionales para la ejecución de obra pública e instalaciones de entretenimiento de obra pública. Requerirán la autorización de los organismos sectoriales competentes e informe favorable del órgano competente en medio ambiente.
i) Aprovechamiento forestal, de acuerdo con los requisitos y condiciones señalados en las Normas Generales de este Plan y con el Plan Forestal de la Sierra Calderona.
j) Repoblación forestal, previo informe favorable por el órgano competente en medio ambiente del correspondiente proyecto de repoblación.
k) Obras de restauración hidrológico-forestal. Deberá contar con Estimación de Impacto Ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.
l) Actuaciones de restauración en zonas afectadas por actividades extractivas y mineras, de acuerdo con el proyecto de restauración aprobado según lo previsto en las Normas Generales.
m) Sin perjuicio de la Normativa Urbanística municipal relativa a este tipo de suelos, se admitirán únicamente establecimientos de restauración o alojamiento cuando se realicen mediante la rehabilitación o restauración de edificación preexistente; para lo cual, previamente a la obtención de Licencia Urbanística, deberá contar con autorización del órgano competente en medio ambiente.
n) Mantenimiento de las infraestructuras cinegéticas de las sociedades de cazadores actualmente existentes, tales como majanos, comederos y bebederos con sus cercados, así como instalaciones de carácter temporal para la aclimatación de fauna cinegética.
Artículo 89. Usos prohibidos.
a) Se consideran usos prohibidos con carácter general todos los que comporten una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohíben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la explotación agrícola, forestal, ganadera y cinegética y de aprovechamientos tradicional del monte, o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.
b) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, salvo las expresamente autorizadas en el artículo anterior.
c) Soporte de publicidad exterior, salvo indicadores de carácter institucional.
d) Cultivo intensivo de especies forestales con el objeto de un aprovechamiento industrial.
e) Utilización de productos fitosanitarios distintos a los de categoría A o B.
f) Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como: construcciones y edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, centros de enseñanza y culturales y cementerios. Las existentes en el momento de aprobación de este Plan podrán mantenerse siempre que no amplíen su superficie ni el volumen edificado.
g) La tala o descuaje de especies arbóreas, con excepción de especies exóticas que deban ser eliminadas, salvo por razones fitosanitarias o que sea necesario para la mejora, saneamiento y recuperación de las formaciones de quercíneas u otras especies con objeto de protección. En todo caso, dichos tratamientos se realizarán de acuerdo con las previsiones que establezcan el Plan de Forestal y los Planes Técnicos de Aprovechamiento Forestal.
h) La tala o descuaje de cultivos leñosos en las zonas agrícolas abandonadas.
i) Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras o la explotación de los recursos mineros, con las excepciones previstas en las Normas Generales (título II, capítulo III).
j) Conducciones eléctricas y de telecomunicaciones cuya finalidad sea externa al ámbito del Parque.
k) La construcción de instalaciones cinegéticas distintas de las permitidas.
CAPÍTULO IV
Áreas de actuación preferente
Artículo 90. Caracterización
Áreas de Actuación Preferente (AAP). En esta categoría de ordenación se incluyen zonas en las que, por su estado de conservación, sus características intrínsecas o por su potencialidad de uso en relación a los objetivos de este Plan, es necesario o recomendable realizar actuaciones programadas de conservación y regeneración de hábitats o bien de ordenación y gestión de los recursos ambientales.
Se distinguen las siguientes subclases:
a) Áreas Recreativas (AR). Son zonas de alto potencial didáctico e interpretativo, al tiempo que tienen gran valor ecológico y paisajístico. Las Áreas Recreativas tienen la consideración de categoría de ordenación en sí mismas a diferencia de las áreas categorías Áreas afectadas por Incendios forestales (AI), Áreas afectadas por actividades Extractivas (AE), o Áreas para la Regeneración de Hábitats naturales (ARH). Dentro de dicha categoría de protección se incluyen las siguientes áreas:
. Área Recreativa de Masía Tristán (Segorbe).
. Aliaguetes, Pla de Lucas, Font de Sant Joseph, Broseta, El Castillo, Font l'Ombría (Serra).
. Font del Comte (Algimia de Alfara).
. Fonfría y el Rebollo, La Alameda, Fuente del Tormo (Gátova).
. Garbí (Estivella).
. La Carrasaca, El Arquet, La Salud; Font del Frare (Olocau).
. Font de L'Or (Náquera).
. Barranc dels Horts (Segart).
b) Áreas afectadas por Incendios forestales (AI). Se trata de zonas que se han visto afectadas, durante los últimos años por los incendios forestales.
c) Áreas afectadas por actividades Extractivas (AE). Incluye explotaciones de rodenos abandonadas en el interior del Parque.
d) Áreas para la Regeneración de Hábitats naturales (ARH). Son zonas que precisan de actuaciones de restauración encaminadas a la integración paisajística y ambiental. Dentro de dicha categoría se incluyen las siguientes áreas:
. Pi del Salt (Náquera): árbol monumental sito en Náquera.
. Lagunas del Segorbe: incluidas en el Catalogo Valenciano de Zonas Húmedas; constituyen áreas que tras la extracción de arcillas disponen de una lámina de agua permanente y son áreas susceptibles de restauración y con un uso potencial didáctico-educativo muy elevado, compatible con los objetivos de este Plan.
Artículo 91. Objetivos de ordenación
1. Ejecución preferente de proyectos y programas de actuación encaminados a la regeneración, conservación, puesta en valor, recuperación y uso educativo de zonas con elevados valores ambientales, culturales e interpretativos.
2. Fomento del uso público ordenado del medio y, en particular, del disfrute, la enseñanza y el estudio de los valores ambientales y culturales de la zona.
3. Concentración del uso público en zonas adecuadas a tal efecto.
Artículo 92. Régimen de usos
1. Criterios generales:
a) Se permiten, por tanto, el estudio científico, las actividades de gestión, conservación y restauración, así como el uso público en los términos establecidos en la Normas Generales.
b) En consecuencia, con carácter general, se consideran permitidos los usos y actividades que favorezcan o no impidan la consecución de los objetivos enumerados en el artículo 91, mientras están prohibidos o condicionados aquellos usos y actividades que impidan o dificulten dicho resultado.
c) Los criterios de actuación en las áreas de actuación preferente se fundamentan en el máximo respeto a los valores ambientales y paisajísticos del Parque. Por tanto, cualquier intervención sobre las mismas deberá asegurar la integración medioambiental y paisajística de las actuaciones.
d) Las actuaciones previstas en esta zona requieren autorización previa del órgano competente en medio ambiente en el caso de ser promovidas por organismos o entidades ajenos a la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Sin perjuicio del régimen de colaboración entre esta última y los Ayuntamientos y otros organismos y entidades públicas y privadas a que se refiere en los puntos 3 y 5 del artículo 76 de estas Normas, cuya aplicación es particularmente adecuada en dichas Áreas de Actuación Preferente (AAP).
e) Las áreas de actuación preferente relativas a áreas afectadas por actividades extractivas e incendios forestales y regeneración de hábitats naturales se superponen a otras categorías de zonificación, por lo que asumen las Normas Particulares propias de cada una de ellas, a las que se añaden nuevos criterios de ordenación específicos derivados de las actuaciones previstas.
f) Por su parte las áreas recreativas, constituyen una categoría de protección en sí mismas y se consideran adecuadas para su uso como espacios libres relacionados con el uso público del Parque.
2. Usos permitidos:
a) Áreas Recreativas.
. Actividades de pic-nic, se excluyen los paelleros.
. Instalación de albergue sobre edificaciones preexistentes.
. Instalaciones de almacén para el servicio propio del Parque.
. Mejora de instalaciones sanitarias: duchas, lavabos, así como comedores en áreas ya establecidas a tal efecto.
. Zonas de acampada
b) Áreas afectadas por Incendios forestales.
. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa sectorial para áreas incendiadas, los usos propios de las áreas sobre las que recaen, a saber: Áreas de Protección Ecológica (APE).
. Tareas de conservación y mejora de ecosistemas, regeneración de la vegetación, repoblación forestal y, en general, proyectos de mejora paisajística y ambiental en dichas zonas.
. Investigación.
. La repoblación con especies potenciales del bosque clímax, entresacas, cortes de mejora y saneamiento, podas de formación y producción, aclareos y claras, limpias, y cualquier otra actuación acorde con los objetivos de ordenación para éstas zonas.
c) Áreas afectadas por actividades Extractivas.
. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa sectorial, los usos propios de áreas de las áreas sobre las que recaen, a saber: Áreas de Protección Ecológica (APE).
. Tareas de conservación y mejora de ecosistemas, regeneración de la vegetación, repoblación forestal y, en general, proyectos de mejora paisajística y ambiental en dichas zonas.
. Investigación.
d) Áreas para la Regeneración de Hábitats naturales.
. Con carácter general cualquier actuación tendente a la ejecución de los Programas de Actuación que afectan a dichas zonas.
. En general se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conseguir su restauración y puesta en valor, así como la potenciación de las mismas como hábitats naturales.
. Actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de estos espacios o a facilitar la repoblación natural del matorral.
3. Usos prohibidos:
a) Áreas Recreativas.
. Construcciones residenciales, hoteleras, deportivas u otras que no estén expresamente permitidas en la las Normas Generales de este Plan.
. Usos que en general comporten un notable impacto paisajístico.
b) Áreas afectadas por Incendios forestales.
. Todos los establecidos por la legislación sectorial y los prohibidos para las Áreas de Protección Ecológica (APE) sobre las que se asientan.
c) Áreas afectadas por actividades Extractivas.
. Todos los establecidos por la legislación sectorial y los prohibidos para las Áreas de Protección Ecológica (APE) sobre las que se asientan.
d) Áreas para la Regeneración de Hábitats naturales.
. Todos los establecidos por la legislación sectorial y los prohibidos para las Áreas de Protección Ecológica (APE) sobre las que se asientan
CAPÍTULO V
Equipamientos
Artículo 93. Caracterización
1. Equipamientos (EQ). Son aquellos espacios que, por su particular ubicación, sus características naturales, las actividades humanas tradicionales que en ellas se desarrollan, o sus especiales potencialidades de uso, cumplen en la actualidad, o bien pueden cumplir en el futuro, alguna de las funciones siguientes:
a) Usos lúdicos vinculados directamente a actividades de conservación, estudio, enseñanza o disfrute consciente y regulado de los valores ambientales del Parque.
b) Usos lúdicos no necesariamente vinculados de forma directa a actividades de conservación, estudio, enseñanza o disfrute consciente y regulado de los valores ambientales del Parque, incluyendo el manejo de los recursos naturales por iniciativa pública o privada. Pueden albergar actividades diversas relacionadas con el alojamiento turístico, la restauración, el uso lúdico y la práctica deportiva.
2. Dichas zonas incluyen tanto equipamientos públicos como privados:
a) Oficina de Gestión del Parque Natural.
b) Museo de Olocau.
c) Masía Tristán.
d) Balneario de Serra.
e) Masía Ferrer.
f) Hospedería de Barraix.
Artículo 94. Objetivos de ordenación
1. Fomento del uso público ordenado del medio y, en particular del disfrute del medio y la enseñanza de los valores ambientales y culturales de la zona.
2. Dotar al ciudadano de los equipamientos y servicios necesarios para su esparcimiento, educación y mejora de la calidad de vida.
Artículo 95. Usos permitidos
1. Usos permitidos:
a) En las zonas destinadas a ello, los usos terciarios de acuerdo con los respectivos planeamientos urbanísticos y sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales que sean de aplicación.
b) Instalaciones como centro de interpretación, aula de la naturaleza y equipamientos culturales (Museo) para el disfrute de toda la población.
2. Usos prohibidos: usos residenciales e industriales en general.
CAPÍTULO VI
Áreas urbanizadas
Artículo 96. Caracterización
1. Áreas urbanizadas: en la categoría de ordenación denominada Áreas Urbanas (AU) se incluyen determinadas zonas del Parque clasificadas en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales como Suelo Urbano, así como algunas áreas de uso industrial. En su estado actual estas zonas no poseen un interés significativo desde el punto de vista de conservación de los hábitats naturales o del medio rural tradicional y, por sus características territoriales específicas, no cabe su inclusión en otra categoría de ordenación del PRUG. Su localización se indica en el mapa de zonificación de este Plan.
2. En el anexo cartográfico se encuentra la delimitación detallada de dichas zonas.
Artículo 97. Usos permitidos
Se consideran compatibles todas las actividades permitidas en el resto de zonas de ordenación en general, así como las actividades compatibles con lo establecido en el planeamiento urbanístico para el Suelo Urbano y Urbanizable, sin perjuicio de lo dispuesto en las Normas Generales de este Plan y en la legislación vigente sobre actividad urbanística.
Artículo 98. Usos prohibidos
1. Con carácter general, se prohíben los usos considerados no compatibles por el planeamiento urbanístico para el Suelo Urbano y Urbanizable, sin perjuicio de lo dispuesto en las Normas Generales de este Plan y en la legislación vigente sobre actividad urbanística.
2. Para las zonas de uso industrial será de aplicación lo estipulado en el título II, capítulo IaV.

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