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Orden de 10 de junio de 1994 de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regula la acreditación y valoración de las actividades de formación permanente y otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza que, al efecto del nuevo complemento específico, realicen los funcionarios docentes que imparten enseñanzas de régimen general no universitario y de régimen especial de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2328 de 17.08.1994) Ref. Base Datos 1789/1994

ORDEN de 10 de junio de 1994 de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regula la acreditación y valoración de las actividades de formación permanente y otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza que, al efecto del nuevo complemento específico, realicen los funcionarios docentes que imparten enseñanzas de régimen general no universitario y de régimen especial de la Comunidad Valenciana. [94/5214]
El Decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, dispone en su artículo séptimo que la Conselleria de Educación y Ciencia regulará las actividades necesarias para la obtención de los créditos.
La Orden de 9 de junio de 1994 de la Conselleria de Educación y Ciencia, regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado que imparten enseñanza de régimen general no universitario y de régimen especial en la Comunidad Valenciana.
Asimismo, el Acuerdo suscrito el día 17 de diciembre de 1991 entre la Generalitat Valenciana y los sindicatos del sector de enseñanza, determina las actividades de formación permanente y otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza que se podrán acreditar para perfeccionar los sexenios.
Finalmente, el Acuerdo de 10 de junio de 1994 entre la Conselleria de Educación y Ciencia y los sindicatos de educación establece los criterios para la acreditación y valoración de las actividades de formación permanente y otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza y la adaptación del horario de los centros a las necesidades de la enseñanza.
Por todo ello, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
ORDENO:
Primero
Al efecto del reconocimiento del complemento retributivo de los funcionarios docentes de carrera regulado por el Decreto 157/1993, de 31 de agosto del Consell de la Generalitat Valenciana, la valoración de las actividades de formación permanente y de otras actividades que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza, se efectuará en créditos, de acuerdo con el baremo que se establece en esta orden.
Segundo
Tendrán validez, al efecto de obtener el nuevo complemento retributivo que integra el complemento específico del profesorado:
1. Las actividades de formación permanente del profesorado reguladas por la Orden de 9 de junio de la Conselleria de Educación y Ciencia que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado que imparte enseñanzas de régimen general no universitario y de régimen especial de la Comunidad Valenciana.
2. Otras actividades que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza:
- Organización y realización de escuelas de padres.
- Organización y realización de intercambios de alumnos y viajes educativos previstos en el Plan Anual de Centro.
- Organización y dirección de grupos de alumnos que realicen actividades complementarias enmarcadas en el Plan Anual de Centro: grupos de teatro, de música, medioambientales y culturales.
- Organización y realización de semanas deportivas, culturales y otras.
- Tutorización de alumnos en prácticas de formación inicial.
- Publicaciones relacionadas con las diferentes áreas del currículum y con la educación en general.
Actividades de formación permanente del profesorado
Tercero
1. La asistencia a cursos de 20 o más horas, convocados por la Conselleria de Educación y Ciencia y la universidad o los organizados por las instituciones colaboradoras en las condiciones que establece la Orden de 9 de junio de la Conselleria de Educación y Ciencia, equivaldrá a tantos créditos como horas de formación consten en el certificado correspondiente. Las horas de trabajo no presenciales en ningún caso podrán suponer más de un 25 por cien de las asignadas a trabajo presencial, excepto las actividades de formación realizadas mediante procedimientos a distancia.
2. En los cursos convocados por la Conselleria de Educación y Ciencia, la universidad o los organizados por las instituciones colaboradoras en las condiciones que establece la Orden de 9 de junio de la Conselleria de Educación y Ciencia, el número de horas impartidas se valorará por duplicado a efectos de créditos.
3. Las funciones de dirección y coordinación en cursos convocados por la Conselleria de Educación y Ciencia y la universidad o los organizados por las instituciones colaboradoras en las condiciones que se establecen en la Orden de 9 de junio de la Conselleria de Educación y Ciencia equivaldrán a tantos créditos como horas de formación consten en el correspondiente certificado.
4. Al personal docente contemplado en el apartado decimotercero de la Orden de 9 de junio de la Conselleria de Educación y Ciencia, no se le podrán valorar las actividades de formación cuando participen como directores, coordinadores, profesores y ponentes en actividades de formación permanente incluidas en el respectivo Plan Anual de Formación del Profesorado de la Conselleria de Educación y Ciencia.
A este personal docente, por las funciones desarrolladas en su lugar de trabajo, le serán reconocidos 20 créditos por cada año completo de servicios prestados
5. A los componentes de los grupos de trabajo y seminarios se les podrá certificar 30 horas de formación anuales que equivaldrán a 30 créditos, siempre que cumplan los requisitos previstos en el apartado octavo de la Orden de 9 de junio de la Conselleria de Educación y Ciencia.
6. La participación en actividades de menos de 20 horas, como congresos, jornadas y otras, se computará de la siguiente manera:
- A los asistentes se les otorgará diez créditos.
- A los comunicantes quince créditos.
- A los ponentes veinte créditos.
Cuarto
La valoración de las titulaciones universitarias, siempre que no hayan estado alegadas como requisito para el acceso a la función docente y los títulos propios de cada Universidad será la siguiente:
1. Por la obtención de cada título de diplomatura, ingeniería técnica o títulos declarados legalmente equivalentes: 100 créditos.
2. Por la obtención del título de licenciado, ingeniero, arquitecto o títulos declarados legalmente equivalentes: 100 créditos.
3. Por la obtención del título de doctor: 100 créditos.
4. Las titulaciones propias de cada universidad, cursos de postgrado, otros certificados y diplomas expedidos por la universidad se valorarán haciendo corresponder, a efectos de sexenios, un crédito por cada hora de formación, con un máximo de 100 créditos por actividad.
Quinto
Las titulaciones de capacitación lingüístico-técnica en valenciano tendrán efectos como formación permanente, siempre que no se aleguen por el mismo concepto los cursos necesarios para la obtención de estas titulaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. El certificado de capacitación para la enseñanza del valenciano equivaldrá a 100 créditos.
2. El diploma de maestro de valenciano equivaldrá a 100 créditos.
Sexto
La valoración de las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las escuelas oficiales de idiomas y conservatorios profesionales y superiores de música será la siguiente:
1. Música y danza:
- Grado elemental: 100 créditos
- Grado medio: 100 créditos
- Grado superior: 100 créditos
2. Enseñanzas de idiomas:
- Ciclo elemental: 100 créditos.
- Ciclo superior: 100 créditos.
Séptimo
Las actividades de investigación científica e innovación didáctica que reúnan las condiciones que dispone el apartado quince de la Orden de 9 de junio de la Conselleria de Educación y Ciencia, serán valoradas por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, por medio de las Direcciones Territoriales de Educación, de la siguiente forma:
1. a) Las actividades que se hayan realizado mediante convocatoria pública de proyectos de investigación e innovación educativa de la Conselleria de Educación y Ciencia, serán valoradas según lo que dispongan las mencionadas convocatorias, haciendo corresponder, a efectos de sexenios, un crédito por cada hora de formación.
b) Las actividades que se hayan realizado en desarrollo de convocatoria pública de proyectos de investigación científica e innovación educativa, efectuada por otros organismos pertenecientes a las administraciones públicas, las universidades o que se inscriban en los programas habituales de los organismos públicos de investigación, se valorarán según las normas que se establezcan.
2. Las actividades que se inscriban en los programas de investigación de instituciones públicas, privadas y fundaciones que hayan firmado un convenio con la Conselleria de Educación y Ciencia, se valorarán según las normas que se establezcan.
Otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza
Octavo
Se podrá reconocer las actividades que establezca el punto dos del apartado segundo, ya sean realizadas por uno o más profesores con alumnos u otros estamentos de la comunidad educativa, siempre que, por estar de acuerdo con el proyecto educativo del centro o con el proyecto curricular de etapa, hayan sido aprobadas, respectivamente, por el consejo escolar o el claustro de profesores.
1. La organización e intercambio de alumnos y viajes educativos contemplados en la Programación General Anual de los centros se valorarán con cinco créditos por día utilizado en la realización de las mencionadas actividades.
La realización de estas actividades quedará reflejada en la Memoria Anual del centro.
El consejo escolar, previa verificación de que se cumplen las condiciones antes mencionadas, realizará la correspondiente certificación.
El máximo de acreditación anual por este apartado será de 20 créditos.
2. Se otorgarán 20 créditos anuales para la organización y dirección de las actividades siguientes, siempre que estén contempladas en la Programación General Anual del centro:
- Escuelas de Padres.
- Medios de comunicación escolar.
- Grupos de teatro.
- Grupos de música.
- Grupos de deporte escolar.
- Grupos medioambientales.
- Grupos culturales.
La realización de estas actividades quedará reflejada en la memoria anual del centro y el consejo escolar, previa verificación de que se cumplen las condiciones antes mencionadas, realizará la certificación correspondiente.
3. La organización y dirección de actividades educativas de carácter coyuntural, como semanas deportivas, culturales y otras, contempladas en la Programación General Anual tendrán, en cada caso, una valoración de cinco créditos.
La realización de estas actividades se reflejará en la memoria anual del centro.
El consejo escolar, previa verificación de que se cumplen las condiciones antes mencionadas, realizará la certificación correspondiente.
Se podrá otorgar un máximo de veinte créditos anuales por este apartado.
4. La tutorización de alumnos en prácticas de formación inicial. Estas actividades serán certificadas por la universidad según las normas que se establezcan.
Se otorgarán veinte créditos anuales por este apartado.
Noveno
La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a través de las Direcciones Territoriales de Educación, otorgará los créditos a las publicaciones relacionadas con las diferentes áreas curriculares o con la educación en general, de acuerdo con las siguientes categorías:
1. Libros y traducciones, siempre que tengan ISBN. 50 créditos para cada autor.
2. Materiales curriculares, siempre que tengan ISBN. 50 créditos para cada autor.
3. Artículos publicados en revistas especializadas, siempre que tengan ISSN. 20 créditos para cada autor.
4. Las partituras musicales, colecciones de diapositivas, grabaciones sonoras, producciones cinematográficas y vídeos, siempre que tengan depósito legal. 50 créditos para cada autor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
No será posible añadir créditos sobrantes de un sexenio para perfeccionar el sexenio siguiente.
No obstante, al efecto del nuevo componente retributivo integrado en el complemento específico del profesorado que ha entrado en vigor con fecha 1 de octubre de 1992, en el primer sexenio que se complete de manera no automática, serán reconocidas las actividades realizadas que se especifican en esta Orden desde el 1 de enero de 1992.
Segunda
Los funcionarios que perfeccionen un período de seis años en las condiciones que prevé el decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, presentarán la correspondiente solicitud con las certificaciones y publicaciones que justifiquen los créditos necesarios para la percepción del sexenio. La solicitud y la documentación complementaria se presentará en la correspondiente Dirección Territorial de Educación.
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza a las Direcciones Generales de Régimen Económico, de Personal y de Ordenación e Innovación Educativa, en el ámbito de sus competencias, a dictar las normas necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo que dispone esta Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 10 de junio de 1994
El conseller de Educación y Ciencia,
JOAN ROMERO GONZÁLEZ

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