Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.

(DOGV núm. 2807 de 09.08.1996) Ref. Base Datos 1600/1996

DECRETO 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.
La Generalitat Valenciana ostenta competencia exclusiva en materia de agricultura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del Estatuto de Autonomía de acuerdo con las bases y la ordenación económica general y la política monetaria del estado.
Las Cortes Valencianas aprobaron la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, en cuyo capítulo V se establecen las infracciones y el procedimiento sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.
Una vez aprobada y promulgada la ley autonómica y de acuerdo con la autorización concedida en el artículo 21, parece conveniente desarrollarla y dictar disposiciones de aplicación de la misma.
Por lo expuesto, oído el Consejo de Estado, a propuesta de la consellera de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de julio de 1996,
DISPONGO
CAPíTULO I
De las infracciones, su calificación y responsabilidades
Artículo 1
Las infracciones previstas en el capítulo V de la Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, en materia de defensa de la calidad agroalimentaria, se sancionarán en la forma establecida en el presente decreto.
Artículo 2
Son infracciones leves:
a) La no presentación a la inspección del certificado acreditativo de la inscripción de la empresa, industria, materia o producto en el correspondiente Registro de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente cuando legal o reglamentariamente fuera exigible.
b) La remisión de partes defectuosos de existencia o movimiento de productos o materias, o su remisión fuera del plazo establecido, cuando reglamentariamente sea preceptivo.
c) La falta de talonarios matrices de facturas de venta, libros de movimientos o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes.
d) Las modificaciones relativas al cambio de titularidad o arrendamiento de las industrias agroalimentarias y la paralización de la actividad de éstas, así como la utilización con carácter permanente de maquinaria o útiles sin haberlo comunicado a la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente para su inscripción en el registro correspondiente.
e) El suministro de información inexacta o documentación falsa a las autoridades o funcionarios competentes en orden al ejercicio de las funciones de información, inspección y vigilancia administrativa.
f) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes relativas a la actividad de las industrias agroalimentarias.
Artículo 3
Son infracciones graves las siguientes:
a) La tenencia, en explotaciones agrarias o en locales de industrias agroalimentarias, de sustancias no autorizadas por la legislación para la producción, elaboración o preparación de los productos.
b) La elaboración, distribución o venta de productos, materias o elementos de o para el sector agroalimentario sin que el titular de la industria o actividad posea la preceptiva autorización cuando legalmente sea exigible la misma.
c) La falta de inscripción de dichos productos, materias o elementos de la forma que reglamentariamente se hubiera establecido.
d) La tenencia o venta de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como no reunir los envases los requisitos exigidos por las disposiciones legales correspondientes.
e) La falta de etiquetas que fueran preceptivas, o su rotulación indeleble, así como no ajustarse las etiquetas a los requisitos establecidos para dichos productos.
f) La posesión de maquinaria o útiles sin la preceptiva inscripción de la misma en los correspondientes registros.
g) La plantación o cultivo no autorizado de especies o variedades de plantas que estén sujetas a normativas específicas, o la multiplicación de variedades registradas sin la autorización del obtentor o del titular de sus derechos de explotación.
h) La instalación, ampliación, reducción, perfeccionamiento o traslado de industrias agroalimentarias infringiendo las disposiciones legales vigentes en esta materia.
i) El ejercicio de actividades en las industrias agroalimentarias sin estar inscritas en el correspondiente registro o si la inscripción fue cancelada.
j) La negativa, amenaza, coacción, represalia o cualquier otra forma de presión a las autoridades, sus agentes o funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones de información, inspección y vigilancia administrativa reguladas en este capítulo.
Artículo 4
Son infracciones muy graves:
a) La producción, fabricación y elaboración de medios de producción agrícolas o de productos agrarios o agroalimentarios mediante tratamientos o procesos que no estén autorizados por la legislación vigente.
b) La adición o sustracción de sustancias o elementos que modifiquen la composición de medios de producción agrícola, o de productos agrarios y agroalimentarios con fines fraudulentos.
c) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, riqueza, peso, exceso de humedad o cualquier otra discrepancia que exista entre las características reales de la materia o elementos de que se trate y las ofrecidas por el productor, fabricante o vendedor, así como todo acto de naturaleza similar que suponga transgresión o incumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente.
d) Utilización, en las etiquetas, envases o propaganda, de nombre, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen, clase de producto o indicaciones falsas que no se correspondan con el producto o induzcan a confusión en el consumidor o usuario.
e) La falsificación de productos y la comercialización de productos falsificados.
f) La manipulación, traslado o disposición, en cualquier forma, de mercancía cautelarmente intervenida.
g) Toda actuación que, con ánimo de lucro, tienda a eludir la efectividad de las normas y medidas de vigilancia o intervención establecidas.
Artículo 5
1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hubieren participado en las mismas.
2. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figura en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación del producto por el tenedor, siempre que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación.
También será responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el marquista.
3. Cuando se trate de productos a granel, la responsabilidad por las infracciones será atribuible al tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior.
4. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, la declaración de responsabilidades alcanzará a las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como a los técnicos responsables de la elaboración y control, siempre que la responsabilidad quede determinada. En todo caso, será responsable, aún a título de simple inobservancia, el director o encargado del centro, planta o industria.
5. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere el presente decreto será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no pueda un mismo hecho ser sancionado en dos ocasiones.
Artículo 6
Cuando concurran dos o más infracciones imputables a un mismo sujeto, de las cuales una sea medio necesario para cometer la otra, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo.
CAPíTULO II
De la determinación de las sanciones y las medidas cautelares
Artículo 7
1. Las infracciones serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
a) Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.
b) Infracciones graves, con multa desde 100.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves, con multa desde 1.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.
2. La cuantía de las sanciones se graduará conforme a los siguientes criterios: el volumen de ventas de la empresa, la cuantía del beneficio obtenido, el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, sobre el uso de dicho producto o sobre el propio sector productivo, y la reincidencia.
3. Las infracciones muy graves o graves podrán sancionarse con las cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior cuando en los últimos cinco aÑos no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica objeto del expediente por una infracción similar a la del expediente. En el caso de infracciones leves, cuando concurran iguales circunstancias, se sancionará con apercibimiento.
4. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la actividad empresarial radicada en la Comunidad Valenciana objeto de la investigación, así como el decomiso de la mercancía falsificada o fraudulenta, no identificada o que pueda entraÑar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del presunto infractor los gastos que tal medida ocasione.
5. No tendrá carácter de sanción la retirada cautelar o definitiva de los canales de producción o distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.
6. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por el Gobierno Valenciano teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo.
7. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como medida accesoria de la sanción, el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada o fraudulenta. El órgano sancionador deberá determinar el destino final que debe darse a las mercancías decomisadas.
8. Los gastos que se originen por la intervención, depósito, decomiso, transporte y, en su caso, destrucción serán por cuenta del infractor.
CAPíTULO III
De la inspección y de las obligaciones de los interesados
Artículo 8
1. En el ejercicio de su función, los inspectores tendrán el carácter de agente de la autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
2. Podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrá tal documentación obtenida carácter confidencial.
Tanto los órganos de las administraciones públicas como las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección.
3. Cuando los inspectores aprecien algún hecho que estimen que pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la empresa inspeccionada, los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.
4. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
Artículo 9
1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores:
a) A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
b) A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos.
c) A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
d) A permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.
e) Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.
2. Cuando a requerimiento de la administración o espontáneamente se aporten escandallos de precios, así como otra declaración o documentación, deberán ir firmados por el presidente, consejero-delegado o persona con facultad bastante para representar y obligar a la empresa.
La falsedad, así como la constancia en dichos documentos de datos inexactos o incompletos, se sancionará de conformidad con lo previsto en el presente decreto, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o falta, se pase el tanto de culpa a los tribunales de justicia.
3. En los supuestos en que sea previsible el decomiso de la mercancía como sanción accesoria, podrá la administración proceder cautelarmente a la intervención de la misma, sin perjuicio de que en la resolución que se dicte se decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada.
Durante la tramitación del expediente, a propuesta del instructor, podrá levantarse la intervención de la mercancía, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
4. En el supuesto de riesgo real o previsible para la salud pública se adoptarán cualesquiera otras medidas que ordenen las autoridades sanitarias o ejecuten éstas directamente.
CAPíTULO IV
De la toma de muestras y los análisis
Artículo 10
1. La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado ejemplar, ante el titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier dependiente.
Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será autorizada por el inspector en todo caso.
En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de las muestras.
2. Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados, precintados, lacrados y etiquetados de manera que, con estas formalidades y con las firmas de los intervinientes estampadas sobre cada ejemplar, se garantice la identidad de las muestras con su contenido durante el tiempo de la conservación de las mismas. Y en cuanto al depósito de los ejemplares se hará de la siguiente forma:
a) Si la empresa o titular del establecimiento donde se levante el acta son fabricantes, envasadores o marquistas de las muestras recogidas y acondicionadas en la forma antes dicha, uno de los ejemplares quedará en su poder, como depositario, en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario. Por ello, la desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, y se remitirá uno al laboratorio oficial o acreditado que haya de realizar el análisis inicial.
b) Por el contrario, si el dueÑo del establecimiento o la empresa inspeccionada actúan como meros distribuidores del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta pero los tres ejemplares de la muestra serán retirados por la inspección, en cuyo caso uno de los ejemplares se pondrán a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que le represente, para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria, remitiéndose otro ejemplar al laboratorio oficial o acreditado que haya de realizar el análisis inicial.
3. Las cantidades que habrán de ser retiradas de cada ejemplar de la muestra serán suficientes en función de las determinaciones analíticas que se pretendan realizar y, en todo caso, se ajustarán a las normas reglamentarias que se establezcan y, en su defecto, a las instrucciones dictadas por los órganos competentes.
Artículo 11
1. Las pruebas periciales analíticas se realizarán en laboratorios oficiales o en los privados acreditados por la administración para estos fines, empleando para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados o, en su defecto, los recomendados nacional o internacionalmente.
2. El laboratorio que haya recibido la primera de las muestras, a la vista de la misma y de la documentación que se acompaÑa, realizará el análisis y emitirá a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y, en caso de que se le solicite, un informe técnico que se pronunciará de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.
3. Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento contenido en el presente decreto. En este caso, y en el supuesto de que el expedientado no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá solicitar del instructor del expediente la realización del análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:
a) Designando, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del pliego de cargos, perito de parte para su realización en el laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor del expediente o el propio laboratorio comunicará al interesado fecha y hora.
b) Justificando ante el instructor, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la notificación del pliego de cargos, que el ejemplar de muestra correspondiente ha sido presentado en un laboratorio oficial o privado autorizado para que se realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho laboratorio, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial. El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor del expediente en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación del pliego de cargos, entendiéndose que transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al instructor el expedientado decae en su derecho.
4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.
5. Si existe desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio se designará por el órgano competente otro laboratorio oficial u oficialmente acreditado que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera muestra, realizará, con carácter urgente, un tercer análisis que será dirimente y definitivo.
6. Los gastos que se deriven por la realización del análisis contradictorio serán por cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo de la empresa encausada, salvo que los resultados del dirimente rectifique los del análisis inicial y supongan el sobreseimiento del expediente, en cuyo caso ambos serán sufragados por la administración. El impago de la liquidación del importe de los análisis inicial y dirimente, cuando sean a cargo del expedientado, dará lugar a la oportuna cobranza con arreglo al procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, con arreglo al Reglamento General de Recaudación.
7. En el supuesto de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos en general, la prueba pericial analítica podrá practicarse según una de las dos modalidades siguientes:
a) La prueba analítica inicial se practicará de oficio en el laboratorio designado al efecto por el organismo competente, y se notificará al interesado cuando del resultado de dicho análisis se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, para que, si lo desea, concurra al análisis contradictorio en el plazo que se seÑale, asistido de perito de parte.
b) En los casos en que sea necesaria una actuación urgente, o en los que por razones técnicas fuese conveniente, la prueba pericial analítica se practicará de oficio en el organismo competente, previa notificación al interesado para que concurra asistido de perito de parte, en el plazo que se seÑale, a fin de realizarse en un solo acto el análisis inicial y el contradictorio sobre las muestras aportadas por la administración y el interesado.
8. Igual providencia podrá adoptarse, convocando a un mismo acto y en el mismo laboratorio a tres peritos, dos de ellos nombrados por la administración y uno en representación del interesado, para que practiquen los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, el dirimente, sin solución de continuidad, cuando las situaciones de peligro para la salud pública o la importancia económica de la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconsejen.
9. También podrán realizarse análisis o pruebas en el mismo lugar de la inspección, cuando la naturaleza del producto así lo aconseje, si bien en tal supuesto habrán de practicarse por personal debidamente titulado y autorizado por órgano competente, y ofreciéndose en el mismo acto la posibilidad de prueba contradictoria conforme a cualquiera de las alternativas previstas en el apartado 7 de este mismo artículo.
10. Cuando la inspección investigue características de calidad de productos presentados en forma natural y sometidos a normalización y esta investigación no requiera la práctica de pruebas analíticas, cual es el caso de las frutas, hortalizas, canales de especies animales, etc., se efectuarán los siguientes trámites:
a) El inspector hará constar en el acta los hechos y circunstancias que considere que se ponen de manifiesto en la partida inspeccionada.
b) El inspeccionado hará constar en el acta la aceptación de tales extremos o su discrepancia con los mismos. En este supuesto, tras la intervención de la mercancía y en el plazo de dos días contados a partir de la inspección, se realizará una nueva inspección por otro inspector del departamento, que deberá tener al menos igual jerarquía administrativa que el inspector actuante. En dicha inspección, el interesado podrá designar perito de parte, concurriendo también a la nueva inspección el inspector que levantó el acta inicial.
c) Los dictámenes evacuados por ambas partes se harán constar en el acta de esta última inspección, a la cual podrán acompaÑarse pruebas documentales, fotografías, etc.
d) Todo lo actuado se elevará a la autoridad competente, que acordará la incoación del expediente sancionador, si procede.
CAPíTULO V
Del procedimiento
Artículo 12
1. Los subdirectores de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente serán los órganos competentes para incoar los expedientes y nombrar los instructores de los mismos.
2. En las infracciones leves, el instructor será un funcionario de la Dirección Territorial de la provincia donde se haya levantado el acta. En las infracciones graves y muy graves, la instrucción corresponderá a un funcionario de la Dirección General competente de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.
3. La tramitación de los mismos se ajustará a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al reglamento general para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Generalitat Valenciana o, en su defecto, de la administración del estado.
Artículo 13
1. El expediente sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los inspectores de calidad agroalimentaria, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que puedan ser constitutivos de infracción. Con carácter previo a la incoación del expediente podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos.
2. Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte lo contrario.
Artículo 14
1. Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes suspenderán los plazos de caducidad del procedimiento hasta que se practiquen.
2. La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares o apreciadas de oficio. Aceptada la alegación por el órgano competente que debe resolver el expediente o, en su caso, conocer el recurso, se declarará concluso el expediente, decretando el archivo de las actuaciones.
3. Cuando se produzca la prescripción de la infracción o caducidad del procedimiento, el jefe del centro directivo competente en la materia podrá ordenar la incoación de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios causantes de la demora.
CAPíTULO VI
De los órganos competentes
Artículo 15
1. Serán competentes para resolver los expedientes sancionadores por las infracciones en materia de la calidad agroalimentaria.
a) Los directores territoriales de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente para conocer las infracciones leves.
b) El director general competente de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente para las infracciones graves.
c) La consellera de Agricultura y Medio Ambiente para las muy graves cuya sanción no sea superior a 2.500.000 pesetas.
d) El Gobierno Valenciano para la imposición de multas entre 2.500.001 pesetas y 100.000.000 de pesetas.
2. Si el órgano competente para resolver no acuerda la realización de actuaciones complementarias, la resolución no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción, con independencia de su diferente valoración jurídica.
DISPOSICIóN ADICIONAL
No serán de aplicación en la Comunidad Valenciana los procedimientos sancionadores previstos en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y en el Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Gobierno Valenciano, respecto de las infracciones que se cometan en materia de calidad agroalimentaria. Los consejos reguladores de las denominaciones de origen seguirán aplicando la potestad sancionadora que legalmente tienen reconocida respecto de sus socios con arreglo a su normativa específica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente podrá dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en este decreto.
Segunda
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 30 de julio de 1996
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO
La consellera de Agricultura y Medio Ambiente,
MARIA àNGELS RAMóN-LLIN I MARTíNEZ

linea
Mapa web