Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

ORDEN de 14 de mayo de 1991, de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social por la que se aprueba el estatuto aplicable a los centros de Atención a la Infancia y Juventud, ya sean públicos o concertados con la Administración autonómica.

(DOGV núm. 1551 de 27.05.1991) Ref. Base Datos 1369/1991

Orden de 14 de mayo de 1991, de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social por la que se aprueba el estatuto aplicable a los centros de Atención a la Infancia y Juventud, ya sean públicos o concertados con la Administración autonómica.
El estatuto de centros de Atención a la Infancia y Juventud tiene como objetivo fundamental desarrollar y hacer efectivos los derechos que los niños y jóvenes tienen reconocidos tanto en nuestro ordenamiento jurídico como la protección prevista en los acuerdos internacionales suscritos por España que velan por sus derechos; especialmente la Declaración de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
La Constitución española reconoce, en sus artículos 39 y 48, un especial deber de protección de los poderes públicos a la familia, la infancia y la juventud.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, confiere a la Generalitat la competencia exclusiva en instituciones públicas de protección y ayuda de menores y jóvenes, así como en la política de juventud.
La Consellería de Trabajo y Seguridad Social se propone con el estatuto de centros de Atención a la Infancia y Juventud desarrollar los principios básicos de la Ley de Servicios Sociales, en el marco de la Ley 21/1987 sobre guarda y acogimiento de menores.
Los centros de Atención a la Infancia y Juventud son regulados como una unidad de convivencia de carácter educativo que propicia la participación e integración social de los niños y jóvenes a fin de que puedan superar sus dificultades personales, sociales y familiares desde la responsabilidad personal y con la tutela y ayuda de sus padres o tutores y educadores. Estos centros se dotan de un proyecto educativo general que será aprobado por el consejo de residencia.
Los niños y jóvenes son contemplados como personas con derechos y deberes, desde una óptica superadora de las prácticas benéficas y paternalistas, respetando en su trato, su dignidad personal y la responsabilidad en sus acciones.
El estatuto de centros de Atención a la Infancia y Juventud, propicia la vinculación de los niños y jóvenes residentes en estos centros con sus familias, así como la promoción de asociaciones de padres, en la medida de lo posible, para que participen en el proceso educativo de los centros.
Se regulan los derechos y deberes del personal, así como los órganos de dirección y de participación, estableciendo los principios básicos que regirán en las relaciones de convivencia y que serán desarrollados en un reglamento de régimen interno aprobado por el consejo de residencia.
En la elaboración de este estatuto de centros se ha contado con las aportaciones de los profesionales que desarrollan su trabajo en este ámbito, las instituciones públicas o concertadas dedicadas a la protección, defensa y reinserción de niños y jóvenes, otras consellerías como las de Sanidad y Cultura, Educación y Ciencia que inciden en el bienestar social de la infancia y juventud, así como los propios residentes en los centros.
Esta consulta culminó con la aprobación del estatuto en el Consejo de Bienestar Social y en el Consejo de Protección y Defensa del Menor de la Comunidad Valenciana.
Con la publicación del estatuto se dispone del marco de referencia para la elaboración de proyectos educativos y reglamentos de régimen interior en cada centro, cumpliéndose así con uno de los requisitos necesarios para acceder a la autorización, registro o acreditación de centros prevista en el Decreto 40/1990, de 26 de febrero y en la Orden de 9 de abril de 1990 que los desarrolla.
En su virtud,
DISPONGO
Artículo primero
Se aprueba el Estatuto Básico de centros de Atención a la Infancia y Juventud en la Comunidad Valenciana, el cual se pública como anexo a esta disposición.
Artículo segundo
Se convocan elecciones a los consejos de residencia y a las comisiones educativas y económicas, en su caso, de los miembros electos para las mismas, que habrán de celebrarse durante los tres meses siguientes a la publicación de esta orden.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de tres meses a partir de la constitución del consejo de residencia deberán elaborarse por cada uno de los centros los proyectos de Reglamentos de Régimen Interior.
Después de aprobado el proyecto se remitirá a la dirección de área que corresponda a través de los órganos competentes para su ratificación.
La Consellería de Trabajo y Seguridad Social aprobará un Reglamento de Régimen Interior de centros de Atención a la Infancia y Juventud, que podrá ser aplicable a los centros que, transcurrido dicho plazo, no dispongan de reglamento propio o en su caso, dadas las características especiales de alguno de ellos, se podrá. aprobar un reglamento específico para algún centro concreto.
Segunda
Si el Reglamento es conforme con la legislación vigente y con este Estatuto, será aprobado mediante resolución de la jefatura de área correspondiente. En caso de que no fuera conforme, será devuelto par la corrección de aquellos puntos que se estime conveniente o bien para una nueva redacción del texto, dándose el plazo de un mes al efecto.
En caso de no ser aprobado por segunda vez por la jefatura de área, el centro estará obligado a cumplir el Reglamento de Régimen Interior que elabore la Consellería de Trabajo y Seguridad Social.
DISPOSICION ADICIONAL
Cada reglamento de régimen interior tendrá una duración indefinida, si no mediara denuncia expresa del mismo por acuerdo del consejo de residencia, siendo susceptible de modificación siempre y cuando ésta sea adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros. El mecanismo de modificación del reglamento será el mismo que el utilizado para su elaboración.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido sea contrario al que establece esta orden.
Segunda
Se faculta a la Dirección General de Servicios Sociales para que dicte las normas de desarrollo.
Valencia, 14 de mayo de 1991.
El Conseller de Trabajo y Seguridad Social,
MIQUEL DOMENECH I PASTOR
ANEXO
TITULO PRELIMINAR
Artículo primero
1.1. La presente orden tiene por objeto la regulación del estatuto aplicable a los centros de Atención a la Infancia y Juventud, ya sean públicos o concertados, con la Administración autonómica.
1.2. La tipología de la red de centros a los que será de aplicación esta orden queda establecida en el Decreto 40/1990 de 26 de febrero, así como la Orden de 9 de abril de 1990, que lo desarrolla, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo
2.1. Los centros de Atención a la Infancia y Juventud públicos o concertados son establecimientos que tienen como fin esencial la asistencia y formación necesarias para potenciar el proceso individual del menor, a fin de conseguir la superación de sus dificultades personales, sociales y familiares y poder recuperar los recursos personales de relación consigo mismo y con la comunidad.
2.2. Este tipo de centros son recursos sociales destinados a favorecer la convivencia y a propiciar la participación e integración social, por lo que estarán ubicados en zonas que favorezcan estos objetivos.
2.3. El tiempo de internamiento, en todo caso, será limitado. Estos centros contarán con recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines antes citados.
Artículo tercero
3.1. La red de servicios y centros a la infancia y juventud podrá servir de apoyo, sin detrimento de su finalidad esencial, para la prestación de servicios sociales y asistenciales, a otros sectores de la población dentro de los ámbitos local y comarcal aunque siempre en las condiciones que se establezcan por la Administración previa audiencia del consejo de residencia y teniendo en cuenta las características que se describen en el presente título.
3.2. Los centros deberán adscribirse al equipamiento social municipal o mancomunal de acuerdo con la normativa establecida y deberán asimismo aprovechar el equipamiento social de la zona en donde se encuentren radicados, mediante la utilización de los recursos sanitarios, escolares, deportivos y de promoción sociocultural en general.
Artículo cuarto
Los centros de atención al menor se clasifican por su nivel de intervención y objeto de atención según lo establecido en la normativa de servicios sociales en la Comunidad Valenciana.
Artículo quinto
5.1. Los centros de atención al menor deberán tener un proyecto educativo general, elaborado por la comisión educativa y aprobado por el consejo de residencia, debiendo contener como mínimo lo siguiente:
- Sistema de intervención psicopedagógica y social y etapas previstas de reinserción social.
- Metodología del equipo profesional y documentación que permita el seguimiento sistemático de los objetivos de las intervenciones y de su evaluación.
- Recursos educativos que se utilizaran.
5.2. De igual modo en los centros se deberá elaborar y aprobar anualmente la programación educativa y evaluación de la misma, tanto del centro, como individual de cada menor.
5.3. El proyecto educativo y la programación educativa y evaluación, deberá someterse a lo dispuesto en la Ley de Servicios Sociales, la planificación de la Dirección General de Servicios Sociales y el tipo de centro de que se trate.
5.4. La Dirección General de Servicios Sociales desarrollará mediante normativa circular las bases y esquemas de proyectos, programaciones y memorias, así como los recursos económicos y técnicos necesarios para el desarrollo de todo ello.
5.5. Todos los proyectos educativos deberán ser autorizados por la jefatura de área correspondiente.
Artículo sexto
6.1. El procedimiento de ingreso y estancia del menor en cualquier tipo de residencia, se atendrá a lo regulado en la normativa vigente.
6.2. En el supuesto de menores sometidos a medidas judiciales, la atención se ajustará al Reglamento de Régimen Interior, si el juez no determina otro tipo de medidas.
TITULO I
De los derechos y deberes
CAPITULO I
De los menores
Artículo séptimo. Derechos de los menores
1.º Todos los menores tienen los mismos derechos y deberes básicos sin más distinciones que los derivados de su edad.
2.º La aplicación de cualquier medida que se adopte con el menor no afectará a la libertad de conciencia cívica, moral y religiosa ni dignidad del mismo. Estas medidas estarán enmarcadas en lo dispuesto en la Constitución española, Declaración de Derechos Humanos y Declaración de Derechos del Niño.
En relación con el derecho del menor y el respeto de su dignidad personal, no podrán aplicársele sanciones que consistan en:
- Castigos corporales
- Privación de alimentos.
- Privación de asistencia a la escuela.
- Privación del derecho de visita de su familia.
- Expulsión del centro; sin dar otras alternativas educativas.
3.º En cuanto a la ejecución de medidas adoptadas con menores, es preciso procurar mantenerlos en su medio social o en condiciones que se aproximen al medio familiar, siempre que no sea en detrimento de los intereses del menor.
4.º Los menores atendidos en centros afectados por el presente estatuto tienen derecho a la asistencia sanitaria y a la educación en los términos previstos en la legislación general para el resto de la población (Ley General de Sanidad, Ley de Ordenación General del Sistema Educativo LOGSE y Ley de Servicios Sociales) excepto en los casos en que sean atendidos en algún centro de reeducación especializado, donde podrán recibir, en el mismo y temporalmente, su formación escolar y atención sanitaria.
Concretamente tienen derecho:
a) A ser educados para la comprensión, tolerancia y convivencia democrática, posibilitando que cada menor pueda tener opciones libres y personales.
b) A la capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
c) A la preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
d) A la formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.
5.º El trabajo del centro guiará su actuación mediante un programa que tienda a favorecer el proceso de integración y normalización de la vida del menor.
6.º Sea cual sea la situación del menor, éste siempre tiene derecho a comunicarse con sus representantes legales salvo que éstos se hallaren bajo prohibición expresa de la autoridad judicial.
7.º Los centros garantizarán el cumplimiento de todas las garantías judiciales previstas en las leyes y especialmente las del derecho del menor para comunicarse con el Fiscal o con la autoridad judicial de quien dependa, en su caso.
8.º A cada menor interno en un centro, se le asignará un tutor educativo que seguirá de manera especial su proceso educativo, y le explicará sus derechos y obligaciones así como el funcionamiento general de la residencia, según lo desarrollado en el Reglamento de Régimen Interior.
9.º El menor tiene derecho a participar en la vida y organización de la residencia, tanto directa como indirectamente, a través de sus representantes y a pedir explicaciones de cuanto afecte a su propia educación.
10. Asimismo, todo el procedimiento de ingreso y estancia del menor en cualquier tipo de residencia, se atendrá a lo regulado por la Ley 21/87 de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y Decreto 23/88 de 8 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, de medidas de protección de menores en situación de desamparo en la Comunidad Valenciana.
Artículo octavo
Asimismo los menores tienen el deber de:
a) Asistir regular y puntualmente a las actividades laborales, culturales y recreativas del centro y realizarlas de un modo responsable.
b) Respetar a cuantas personas trabajan en el centro, así como las normas generales de convivencia y funcionamiento establecidas.
c) Respetar las instalaciones, mobiliario y material del centro.
d) Colaborar con sus compañeros en las actividades y respetar su dignidad individual.
e) Desempeñar conscientemente los cargos y delegaciones par los que han sido elegidos.
f) No ausentarse del centro sin informar a quien corresponda y sin el debido permiso para hacerlo.
g) Cumplir lo establecido en el régimen interior y someterse a la tipificación de faltas allí recogidas en cuanto a la transgresión de los derechos de compañeros, personal del centro o dejación de sus deberes.
CAPITULO II
De los representantes legales del menor
Artículo noveno
La protección del menor ejercida por los poderes públicos no exime de sus obligaciones a los representantes legales del mismo. En este sentido, éstos tienen el derecho y el deber de recibir información sobre la situación del menor al menos dos veces al año, excepto en los casos en que haya una prohibición o restricción expresa de la autoridad judicial. La misma información se ha de facilitar al menor, en la medida de su capacidad de comprensión. Se promoverán asociaciones de padres que colaboren con la labor educativa de los centros, siendo responsabilidad del centro procurar la implicación de los padres en el proceso educativo del niño.
Artículo diez
Los representantes legales del menor tienen el deber de:
a) Responsabilizarse de la educación de sus hijos.
b) Responder a cuantas comunicaciones e informaciones se le hagan llegar.
c) Colaborar con el centro y organismos implicados en la educación de sus hijos.
d) Responsabilizarse de la permanencia de sus hijos en el centro y justificar las faltas de asistencia al mismo.
CAPITULO III
Del personal
Artículo once
Derechos de todo el personal:
a) Recibir información periódica y detallada de la marcha, funcionamiento y problemática del centro, a través de los órganos de participación establecidos.
b) Elegir a sus representantes para los órganos de participación y comisiones de trabajo que se puedan constituir.
c) Presentar propuestas o peticiones según se establezcan reglamentariamente.
d) Ser respetado en su dignidad por todos los componentes del centro.
e) Desarrollar su trabajo según su criterio personal siempre que se encuadre en la programación general del centro.
f) Recibir una formación adecuada en el marco de los programas que, a tal efecto, lleve a cabo la Consellería de Trabajo y Seguridad Social sin perjuicio de los programas de formación previsto con carácter general para el personal de la Generalitat.
g) Contar con los instrumentos y medios necesarios para desarrollar sus funciones adecuadamente, en beneficio del menor atendido.
Artículo doce
Funciones generales del educador especializado
I. Información, orientación y asesoramiento al menor y su grupo familiar sobre los recursos sociales idóneos para su tipo de problemática.
II. Intervención educativa dirigida a:
a) El menor
b) Los ámbitos de socialización: familia, escuela, trabajo y entorno social.
c) El espacio educativo: centro, residencia...
III. Estudio, análisis y elaboración con posterior evaluación del marco de intervención, la problemática del menor y su contexto, la intervención profesional del educador y del equipo y la interdisciplinariedad con otros profesionales.
TITULO II
De la dirección de los centros
Artículo trece
Los directores de los centros descritos en el presente estatuto son los responsables del correcto funcionamiento del mismo y los representantes de las instancias superiores en el centro y la jefatura del personal del centro.
Artículo catorce
Bajo la dependencia orgánica y funcional que corresponda, los directores de los centros de Atención al Menor tendrán las siguientes funciones generales:
a) Representar oficialmente al centro.
b) Responsabilizarse de la gestión global del centro que incluye control presupuestario, administrativo, de personal y mantenimiento, y la comunicación de todas las incidencias que no pueda resolver el centro, así como las sugerencias para la mejora del servicio, al responsable correspondiente.
c) Proponer la programación y ordenación de la residencia con el equipo educativo y distribuir, supervisar, coordinar y hacer cumplir las actividades previstas para conseguir un funcionamiento efectivo de la misma, de acuerdo a la normativa dictada por la Dirección General de Servicios Sociales y lo aprobado por el consejo de residencia.
d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
e) Cumplir y hacer cumplir las leyes, disposiciones vigentes y reglamentos.
f) Convocar y coordinar las reuniones de trabajo del centro de cualquier índole.
g) El Director estará facultado para adoptar cuantas decisiones sean necesarias para el funcionamiento del centro en aquellos casos en los que no se logre acuerdo en el seno del consejo de residencia (o bien éste no funcione).
h) Mantener coordinación operativa con la Delegación Territorial a fin de coordinar incidencias, altas, bajas o cualquier variación que se produzca.
i) Seguir la evolución de los menores y proponer las medidas alternativas cuando sean precisas.
j) Asumir la guarda de los menores acogidos en el centro.
k) Informar al personal de cuantas disposiciones, normas o informaciones profesionales les afecten.
l) Elaborar y/o cumplimentar todo tipo de informes o datos que se requieran por parte de la Dirección General de Servicios Sociales o por quien detente la representación legal del menor.
ll) Fijar los horarios de los servicios del centro, velando por la eficacia y calidad de los mismos. El horario debidamente aprobado por la autoridad laboral será expuesto en el tablón de anuncios del centro.
m) Mantener la disciplina, corrección y puntualidad de todos los trabajadores a su cargo.
n) El Director del centro guardará la debida confidencialidad sobre las informaciones que acerca de los menores o de sus familias reciba. Igual obligación incumbirá a cuantos trabajadores conozcan tales datos.
Artículo quince
En los casos de ausencia o enfermedad que así lo requieran, el superior correspondiente designará sin demora al sustituto provisional del Director del centro, excepto en ausencias cortas en las que la designación la hará el propio Director.
TITULO III
De los órganos de participación y representación
Artículo dieciséis
El órgano de participación y representación en los centros es el consejo de residencia, excepto en las residencias juveniles que es la asamblea de miembros, la cual tendrá las mismas funciones que el consejo.
Artículo diecisiete
El consejo de residencia en los centros Públicos estará compuesto por:
- Director del centro.
- Director escolar, si lo hubiera.
- Un número determinado de representantes de los educadores y personal de apoyo técnico, no inferior a 1/3 del total de los miembros elegidos entre estos colectivos.
- Un miembro del personal auxiliar y de servicios, elegido entre ellos mismos.
- Un número determinado de menores y de padres elegidos entre los mismos, respectivamente, que no podrá ser inferior a 1/3 del total de los componentes del consejo.
- Un miembro del área docente del centro, si la hubiera: (EGB, FP, Talleres,...)
- Un miembro del ayuntamiento en el ámbito de servicios sociales o educativos, en donde esté ubicada la residencia.
- Un miembro de la Delegación Territorial de Servicios Sociales correspondiente o persona en quien delegue.
- Como miembros con carácter voluntario, con voz y sin voto, podrán asistir:
- Profesorado de los centros docentes a los que asisten los menores de la residencia.
- Miembros de instituciones o asociaciones locales, según los temas a tratar.
Artículo dieciocho
Son funciones del consejo de residencia:
a) Supervisar que las directrices y programaciones se ajusten a los principios, criterios y objetivos educativos establecidos por la dirección general.
b) Aprobar la programación educativa general y las actividades del centro que elabore la comisión educativa.
c) Aprobar la propuesta de reglamento de régimen interior del centro, elaborado por la comisión educativa.
d) Aprobar las propuestas sobre criterios básicos para el establecimiento de colaboraciones con otros centros y Entidades locales, con fines de integración a través de actividades culturales y educativas, cuando proceda.
e) Aprobar el anteproyecto de gastos del centro, y cuantas modificaciones se produzcan, elaborado por la comisión económica.
f) Aprobar las propuestas para la reforma y mejora de las instalaciones del centro.
g) Atender las denuncias por actos o sanciones que no respeten los derechos de los menores y adoptar las medidas pertinentes con los autores.
h) Cualquier otra que en lo sucesivo pueda atribuírsele.
El secretario, elegido en el consejo de entre sus miembros, levantará acta de las reuniones, las cuales remitirá a la Delegación Territorial correspondiente en los ocho días siguientes a la reunión.
El consejo se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente (Director del centro) o 2/3 de la totalidad de los miembros.
Artículo diecinueve
El consejo podrá tener dos comisiones de apoyo y seguimiento de carácter consultivo, la comisión educativa y la comisión económica.
Artículo veinte
Comisión educativa
Composición:
- Director del centro (Presidente de la comisión)
- Educadores del centro.
- Personal docente si lo hubiera.
- Un menor elegido por los acogidos en el centro, como representante de los mismos.
- En aquellos centros en los que se considere necesario la presencia del personal auxiliar y con el acuerdo de éste podrán integrarse en la proporción y número que determine el consejo de centro.
Artículo veintiuno
Funciones:
a) Elaborar y desarrollar la programación educativa del centro, actividades formativas, reeducadoras y de reinserción socio-familiar.
b) Hacer el seguimiento de la programación del centro y del proceso educativo grupal e individual.
c) Desarrollar las actividades de orientación, tutoría y seguimiento y la elaboración de todo tipo de materiales técnico-educativos.
d) Informar al personal educador y docente de cuantas cuestiones sean de utilidad para su ejercicio profesional.
e) Elaborar el proyecto de reglamento de régimen interior.
Cuando se trate de un problema individual de cualquier niño de tratamiento confidencial, se podrá prescindir del representante del menor.
Artículo veintidós
Comisión económica
Composición:
- El Director.
- El Administrador o personal administrativo si lo hubiera, y será el Secretario de la comisión.
Cada colectivo del centro elegirá de entre ellos mismos:
- Un miembro de los educadores.
- Un miembro del personal docente si lo hubiera.
- Un miembro del personal auxiliar.
- Un menor de entre los acogidos en el centro.
Artículo veintitrés
Funciones:
Recibir información sobre evolución de gastos, justificaciones de facturas, pagos a proveedores y en general todo lo relativo a gestión presupuestaria del centro.
Artículo veinticuatro
En las residencias Juveniles las funciones de la comisión educativa y Económica las realizaran los educadores de las mismas con la participación de los menores acogidos.
Artículo veinticinco
En los centros concertados la composición del consejo de residencia será la siguiente:
- Director del centro
- 3 representantes de la entidad titular del centro.
- 2 representantes del personal.
- 2 menores o sus padres.
Artículo veintiséis
Las comisiones educativa y económica en los centros concertados tendrán la misma composición que en los centros públicos con la incorporación de dos miembros de la entidad titular a la comisión educativa y uno a la comisión económica.
Artículo veintisiete
Las funciones de la comisión educativa en centros concertados serán las mismas que en los centros públicos, con excepción de la elaboración de la programación educativa y del Reglamento de Régimen Interior que se realizarán a propuesta de la entidad titular del mismo.
Artículo veintiocho
Las funciones de la comisión económica en los centros Concertados serán las mismas que en los centros Públicos, con excepción de la elaboración del presupuesto total del centro que se realizará a propuesta de la entidad titular del mismo.
Artículo veintinueve
El mandato de los miembros elegidos en los distintos colectivos para su presentación en el consejo de residencia y en las comisiones que se establezcan durará dos años.
TITULO IV
De la convivencia
Artículo treinta
1. Los centros habrán de regirse por un Reglamento de Régimen Interior, cuyo proyecto será elaborado por la comisión educativa y aprobado por el consejo de residencia, a propuesta del Director del centro.
2. Para lo no dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior, se estará a lo dispuesto en la presente orden.
3. El Reglamento de Régimen Interior:
1.º Deberá recoger los derechos y deberes recogidos en el título I.
2.º Será de obligado cumplimiento para todos los integrantes del centro.
3.º Deberá respetar todo lo dispuesto en la orden y en la normativa vigente.
4.º Deberá ser autorizado por la jefatura de área correspondiente.
Artículo treinta y uno
Todos los miembros del centro podrán asociarse en grupos o colectivos cuyas actividades tengan como finalidad, desarrollar inquietudes educativas, culturales, deportivas, etc., dentro del ámbito del mismo.
Artículo treinta y dos
Todos los miembros del centro estarán sujetos a la disciplina de las normas legales vigentes, a las del presente Estatuto, a las que se elaboren por Reglamento de Régimen Interior y a cuantas otras sean aprobadas por el consejo de residencia.
Artículo treinta y tres
Todas las acciones que atenten contra las normas anteriormente establecidas serán consideradas cuestiones disciplinarias.
Artículo treinta y cuatro
Los actos o sanciones que no respeten los derechos de los menores o supongan un impedimento para su ejercicio por parte de los demás miembros del centro, podrán ser objeto de denuncia ante el consejo de residencia o asamblea de miembros según el caso. Esta denuncia la puede elevar tanto el menor como sus representantes en los órganos de participación, así como cualquier miembro del centro.
Artículo treinta y cinco
Las sanciones a los menores serán aplicadas por el educador-tutor, Director o por el consejo de residencia del centro, según la naturaleza de la sanción.
Artículo treinta y seis
Antes de imponer una sanción al menor, el Reglamento de Régimen Interior deberá establecer una vía de recurso del menor frente a la sanción, que le permita explicar o aclarar las razones de cualquier hecho.
Valencia, 14 de mayo de 1991.

linea
Mapa web