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Decreto 80/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos del gobierno del Centro Valenciano de Educación de Adultos a Distancia (CEVEAD) de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1083 de 12.06.1989) Ref. Base Datos 1299/1989

Decreto 80/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos del gobierno del Centro Valenciano de Educación de Adultos a Distancia (CEVEAD) de la Comunidad Valenciana.
El Decreto 195/1987, de 7 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, creó el Centro Valenciano de Educación de Adultos a Distancia (CEVEAD) de la Comunidad Valenciana a fin de atender la demanda de educación básica, de un sector de población adulta, en la modalidad a distancia.
La Orden de 3 de febrero de 1988 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia dispuso el funcionamiento del CEVEAD.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en concordancia con lo prescrito en el artículo 27.7 de la Constitución, determina en su Titulo III la estructura y el funcionamiento de los órganos de gobierno de los Centros públicos desde una concepción participativa de la actividad escolar.
La participación contenida tanto en la Ley Orgánica reguladora del derecho a la educación como en la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, es una opción por un sistema educativo moderno, en el que una comunidad escolar activa y responsable, es coprotagonista de su propia acción educativa.
La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, faculta a las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía, para el desarrollo de la misma.
Asimismo, la disposición final primera de la citada Ley Orgánica establece que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación.
En desarrollo de estas disposiciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que atribuye a la Generalitat Valenciana competencia plena en la regulación y administración de la enseñanza, sin perjuicio de la que corresponde al Estado, procede desarrollar parcialmente el Titulo III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.
En su virtud, consultado el Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 1989,
DISPONGO:
1. Disposiciones generales
Artículo primero
Uno. Es objeto del presente Reglamento instrumentar la participación efectiva de profesores, personal administrativo y de servicios, alumnos, padres y Corporaciones Locales en la gestión del Centro Valenciano de Educación de Adultos a Distancia.
Dos. La participación de los sectores sociales mencionados se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, a través del Consejo Escolar del Centro, sin perjuicio de las funciones propias del Claustro de Profesores.
Artículo segundo
El Centro Valenciano de Educación de Adultos a Distancia, dependiente de la Generalitat Valenciana, tendrá los siguientes órganos de gobierno:
a) Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de Estudios y, en su caso, Vicedirector, Vicesecretario y Subjefe de Estudios.
b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores.
Artículo tercero
Uno. Los órganos de gobierno del Centro Valenciano de Educación de Adultos a Distancia de la Comunidad Valenciana velarán por la efectiva realización de los fines de la educación, la mejora de la calidad de enseñanza y la configuración de la escuela valenciana, dentro del marco constitucional vigente.
Dos. Corresponde a los órganos de gobierno, en primera instancia, la vigilancia del cumplimiento y protección de los derechos básicos de los alumnos, así como de los deberes de los mismos recogidos en el artículo sexto de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Tres. El Reglamento de Régimen Interior del Centro deberá regular y garantizar la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos de reclamaciones, de acuerdo con las disposiciones legales que las regulen, y en su caso remisión de actuaciones a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
II. Organos unipersonales de gobierno
Artículo cuarto
Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del Centro. Su mandato será de tres años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.
Artículo quinto
Uno. El Director del Centro será elegido por el Consejo Escolar del mismo y nombrado por el Director General de Centros y Promoción Educativa, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Dos. Los candidatos deberán haber obtenido destino en el CEVEAD por cualquiera de los procedimientos que se establezcan para el régimen de provisión de plazas de este Centro. En todo caso deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Haber prestado servicios durante un mínimo de un curso escolar en el Centro.
b) Acreditar, al menos, una antigüedad de tres años de docencia.
Tres. Serán competencias del Director:
a) Ostentar oficialmente la representación del Centro.
b) Cumplir y hacer cumplir la leyes y demás disposiciones vigentes.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.
d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro.
e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.
f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.
g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.
h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.
i) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.
j) Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.
k) Elaborar, con el equipo directivo, la propuesta de programación anual de actividades del Centro.
l) Promover e impulsar las relaciones del Centro con las Instituciones y empresas de su entorno, en especial con los Organismos públicos que lleven a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.
m) Elevar una Memoria anual a la Dirección General de Centros y Promoción Educativa sobre las actividades y situación general del Centro.
n) Facilitar la adecuada coordinación con el Claustro de Profesores y otros servicios educativos de su demarcación y suministrar la información que le sea requerida por las instancias educativas competentes.
o) Garantizar la información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas.
p) Facilitar el derecho de reunión de profesores, personal administrativo y de servicios, alumnos y padres de alumnos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del derecho a la educación.
Cuatro. El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:
a) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
b) Renuncia motivada aceptada por la autoridad educativa que procedió al nombramiento.
c) Revocación por la misma autoridad, a propuesta razonada del Consejo Escolar del Centro, previo acuerdo de sus miembros por mayoría de dos tercios.
d) Pérdida de la condición de funcionario público por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.
Cinco. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la autoridad que realizó el nombramiento podrá, mediante expediente administrativo, cesar o suspender al Director, antes del término de su mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del Centro, con audiencia del interesado.
Seis. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas anteriormente, así como los casos de ausencia o enfermedad del mismo, se hará cargo de sus funciones el Vicedirector del Centro, o en su defecto, el Jefe de Estudios. La sustitución motivada por cese del Director se producirá sin perjuicio de que, en su caso, se proceda a la convocatoria de nuevas elecciones en el plazo que determine la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo sexto
A propuesta del Director, serán elegidos por el Consejo Escolar del Centro entre profesores con destino en el mismo y nombrados por el Director General de Centros y Promoción Educativa, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, los siguientes órganos de gobierno: Secretario, Jefe de Estudios, y en su caso Vicedirector, Vicesecretario y Subjefe de Estudios.
Artículo séptimo
Serán competencias del Secretario:
a) La ordenación de la gestión económica y administrativa, de conformidad con las directrices del Director, sin perjuicio de las funciones del Administrador cuando lo hubiere.
b) Actuar como tal en los órganos colegiados del Centro, levantar y custodiar las Actas de las sesiones de los mismos, y dar fe de sus acuerdos con el visto bueno del Director.
c) Custodiar los libros y archivos del Centro.
d) La expedición, certificación y compulsa de los documentos referidos a la vida académica del alumnado y, en general, expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados o sus representantes.
e) Formular el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado.
f) La elaboración de la Memoria anual del Centro así como de las estadísticas y estudios sobre el alumnado.
g) La ordenación del régimen administrativo del Centro.
h) La dirección de los servicios subalternos, por delegación del Director.
i) Formular el anteproyecto de presupuesto del Centro.
j) Tramitar los gastos autorizados por el Director del Centro y efectuar los pagos precisos.
k) Liquidar y recaudar las tasas académicas y administrativas y cuantos derechos procedan de la aplicación de la legislación vigente.
l) Disponer conjuntamente con el Director, de la cuenta o cuentas autorizadas en Entidades de crédito.
ll) Elaborar las cuentas justificativas de la inversión de los recursos y rendirlas al Director del Centro.
m) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencias.
Artículo octavo
Serán competencias del Jefe de Estudios:
a) Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico de profesores y alumnos, en relación con la programación anual de actividades del Centro, de acuerdo con las orientaciones del Director.
b) Confeccionar los horarios académicos en colaboración con los restantes órganos unipersonales y velar por su estricto cumplimiento.
c) Coordinar las actividades de los órganos unipersonales de carácter académico, de acuerdo con las orientaciones del Director.
d) Coordinar las actividades de orientación, así como las actividades de los servicios de apoyo que incidan en el Centro, de acuerdo con las orientaciones del Director.
e) Velar por el cumplimiento de los criterios que fije el Claustro de Profesores sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.
f) Coordinar las evaluaciones de los grupos de alumnos de los que se responsabiliza el tutor correspondiente, de acuerdo con las orientaciones del Director.
g) Custodiar y disponer la utilización del material didáctico.
h) Programar y coordinar el desarrollo de las actividades escolares complementarias siguiendo las directrices del Consejo Escolar del Centro, de acuerdo con las orientaciones del Director.
i) Velar por el efectivo control de la asistencia y puntualidad de los profesores, dando cuenta al Director.
j) Coordinar, de acuerdo con las orientaciones del Director, el funcionamiento de las tutorías, seminarios o departamentos y la programación educativa, en los casos que dicha competencia no estuviera atribuida al Vicedirector del Centro.
k) Organizar los actos académicos.
l) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo noveno
El Secretario y el Jefe de Estudios cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas enumeradas en el artículo quinto, punto cuatro. En estos casos, así como en los de ausencia o enfermedad, se harán cargo de sus funciones provisionalmente, el Vicesecretario y el Subjefe de Estudios respectivamente. Caso de no existir estos cargos en el Centro le sustituirá el profesor que designe el Director.
Este lo comunicará al Consejo Escolar sin perjuicio de la adopción de las medidas precisas para la convocatoria de dicho Consejo a efectos de cubrir el cargo vacante.
Artículo diez
Los cargos de Vicedirector y Vicesecretario se establecerán de acuerdo con el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen y ejercerán las funciones que el Director les encomiende expresamente en relación con la dirección y gestión económica y administrativa del Centro, respectivamente. En su cese se estará a lo dispuesto en el artículo quinto, punto cuatro.
III. Organos colegiados de gobierno
Artículo once
Uno. El Consejo Escolar del Centro es el órgano propio de participación en el gobierno del mismo de los diferentes miembros de la comunidad educativa.
Dos. El Consejo Escolar estará integrado por:
a) El Director del Centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un representante de las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.
d) Cinco profesores elegidos por el Claustro.
e) Un padre, madre o tutor elegido por la Confederación de Padres de Alumnos más representativa de la Comunidad Valenciana.
f) Cinco representantes de los alumnos.
g) Un representante del personal de administración y servicios.
h) El Secretario del Centro, quien actuará de Secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.
Artículo doce
Uno. El Consejo Escolar tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elegir al Director y al equipo directivo por él propuesto.
b) Proponer la revocación del nombramiento del Director, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.
c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica reguladora del derecho a la educación y disposiciones que la desarrollan.
d) Resolver los conflictos e imponer sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos.
e) Aprovar el proyecto de presupuesto del Centro.
f) Aprovar y evaluar la programación general del Centro que con carácter anual elabore el equipo directivo.
g) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes, etc.
h) Establecer los criterios sobre la participación del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración.
i) Establecer relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos.
j) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior del Centro, previa elaboración por todos los sectores representados en el mismo.
k) Proponer la renovación de las instalaciones y equipo escolar del Centro, así como vigilar su conservación.
l) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.
m) Conocer la evolución del rendimiento escolar general del Centro a través de los resultados de las evaluaciones.
n) Conocer las relaciones del Centro con las Instituciones y empresas de su entorno, en especial con los Organismos públicos que lleven a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.
o) Informar la Memoria del Centro.
Dos. El Consejo Escolar del Centro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.
Tres. En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá una Comisión Económica integrada por el Director, un profesor y un alumno.
Cuatro. La Comisión Económica se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo solicite cualquiera de sus miembros.
En todo caso, será preceptiva una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.
Cinco. El Consejo Escolar podrá constituir las Comisiones de tipo permanente (de régimen interior, de actividades complementarias ... ) que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interior del Centro.
Artículo trece
Uno. El Claustro de Profesores es el órgano propio de participación de éstos en el Centro. Estará integrado por la totalidad de los profesores que presten sus servicios en el mismo y será presidido por el Director del Centro.
Dos. Son competencias del Claustro de Profesores:
a) Programar las actividades docentes del Centro.
b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.
c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.
e) Aprobar, en primera instancia, la distribución de los horarios de las clases a propuesta del Jefe de Estudios.
f) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación e investigación pedagógica, así como en la información y perfeccionamiento del profesorado.
g) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general del Centro y para el desarrollo de las actividades a las que se hace referencia en el artículo doce, punto 1.g) y h), asimismo informar dicha programación antes de su presentación al Consejo Escolar del Centro.
h) Cualquiera otra que pueda serle atribuida reglamentariamente.
Tres. El Claustro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio al menos de sus miembros. En todo caso será preceptiva una sesión del Claustro al principio del curso y otra al final del mismo.
Cuatro. La asistencia a los Claustros será obligatoria para todos los componentes del mismo.
Artículo catorce
El procedimiento de adopción de acuerdos y de toma de decisiones en los órganos colegiados se ajustará a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, en sus artículos 9 al 15, y a lo regulado en el presente Decreto.
IV. Procedimiento de elección de los órganos unipersonales
Artículo quince
Uno. Los candidatos a Director deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días respecto de la fecha de elección, las líneas básicas de su programa y sus méritos profesionales.
Asimismo, podrán presentar propuesta de equipo directivo.
Dos. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del Centro que tengan derecho a voto y la votación se efectuará mediante sufragio directo, personal y secreto ante la Mesa Electoral constituida al efecto.
Si en la primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación, también por mayoría absoluta.
Tres. La Mesa Electoral estará integrada por dos profesores y un alumno, elegidos por sorteo. Actuará de Presidente el profesor elegido de mayor edad y de Secretario el de menor edad.
Cuatro. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, el Director General de Centros y Promoción Educativa nombrará Director con carácter provisional por el período de un año.
Dicha designación se efectuará preferentemente entre profesores del Centro y, en su defecto, el nombramiento recaerá en un profesor numerario de otro Centro docente, para que, en comisión de servicios y con carácter provisional, desempeñe la función directiva durante el período indicado. El Director provisional propondrá a la autoridad educativa antes citada el nombramiento del equipo directivo por el período de un año.
Cinco. La candidatura que obtenga la mayoría absoluta será remitida por la Mesa Electoral a la Dirección General de Centros y Promoción Educativa para su correspondiente nombramiento.
Artículo dieciséis
Uno. Elegido el Director presentará ante el Consejo Escolar del Centro, caso de no haberlo hecho en el momento de la presentación de su candidatura, propuesta de miembros de su equipo directivo para su elección, que se decidirá por mayoría simple.
Dos. Designados por el Consejo Escolar los profesores que han de ocupar los cargos del equipo directivo, el Director del Centro remitirá a la Dirección General de Centros y Promoción Educativa la propuesta de nombramiento.
V. Procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar
Artículo diecisiete
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia determinará el período en que deberá desarrollarse el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar del Centro, que en todo caso habrá de llevarse a cabo durante el período lectivo del curso académico. La fecha de celebración de las elecciones se fijará, en todo caso, con un mes de antelación.
Artículo dieciocho
Uno. A efectos de organización del procedimiento electoral se constituirá en el Centro una Junta Electoral, presidida por el Director y compuesta por los siguientes miembros, todos ellos designados por sorteo:
- Un profesor.
- Un alumno.
- Un representante del personal de administración y servicios.
Dos. Serán competencias de la Junta Electoral:
a) Aprobar y publicar el censo de electores.
b) Fijar el calendario electoral del Centro, de acuerdo con el período general a que se refiere el artículo diecisiete del presente Reglamento.
c) Ordenar el proceso electoral.
d) Admitir y proclamar las candidaturas.
e) Promover la constitución de la Mesa Electoral.
f) Resolver las reclamaciones presentadas ante la Mesa Electoral.
g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes Actas a la autoridad administrativa competente.
Tres. La Junta Electoral solicitará del órgano competente la designación del representante de los padres y el de las Corporaciones Locales que haya de formar parte del Consejo Escolar.
Artículo diecinueve
Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar que cumplan los respectivos requisitos, exigidos por el presente Reglamento, pero sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente de dicha comunidad y solamente por uno de dichos sectores en los casos de pertenencia a más de uno.
Artículo veinte
Uno. Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar del Centro serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
Dos. A efectos de los dispuesto en el punto anterior, se procederá a convocar el Claustro dando lectura a las normas de este Reglamento relativas al procedimiento de elección de los representantes de los profesores en el Consejo Escolar del Centro. En dicha sesión se fijará la fecha de celebración del Claustro de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos.
Tres. En la sesión del Claustro extraordinario al que se refiere el punto anterior, se constituirá una Mesa Electoral que estará integrada por:
a) El Director del Centro que actuará de Presidente de la misma.
b) El profesor de mayor edad.
c) El profesor de menor edad, que actuará como Secretario de la Mesa.
Cuatro. El quórum será el de la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existiera quórum se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de los miembros.
Cinco. Cada profesor hará constar en su papeleta un máximo de tres nombres. Si en esta votación no hubiera resultado elegido el número de profesores representantes que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número.
Artículo veintiuno
Uno. Los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar se elegirán por quienes estén matriculados en el Centro.
Dos. La Mesa Electoral estará constituida por el Director del Centro que actuará de Presidente y dos alumnos designados por sorteo, uno de los cuales actuará de Secretario.
Tres. La votación será directa, secreta y no delegable.
Cada alumno hará constar en su papeleta electoral un máximo de cuatro nombres. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la Dirección del Centro.
Cuatro. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una Asociación de Alumnos del Centro o avalados por la firma de diez electores.
Cinco. Con la finalidad de conseguir la mayor participación posible, los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, las cartas conteniendo el voto deberán ser enviadas a la Mesa Electoral del Centro antes de la realización del escrutinio, mediante un procedimiento que garantice el secreto del voto y la identificación del elector. La Junta Electoral podrá sugerir los sistemas que estime más idóneos para hacer efectiva la garantía indicada.
Artículo veintidós
Uno. El representante del personal de administración y servicios será elegido por el personal que con carácter permanente realiza en el Centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral.
Todo el personal de administración y servicios del Centro que reuna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
Dos. Para la elección de representantes en el Consejo Escolar del personal de administración y servicios se constituirá una Mesa integrada por el Director, que actuará de Presidente, el Secretario del Centro y el miembro del citado personal con más antigüedad en el Centro docente. En el supuesto de que el electorado sea inferior a cinco la votación se realizará ante la Mesa Electoral del profesorado en urna separada.
Tres. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Cada votante depositará en la Mesa Electoral una papeleta en la que hará constar el nombre de la persona a la que otorgue su representación.
Artículo veintitrés
Uno. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la Mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los votos, que será público, se extenderá un Acta que firmarán todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos por el mayor número de votos y las observaciones que puedan formular los supervisores. El Acta será enviada a la Junta Electoral del Centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, remitiendo copia a la Dirección General de Centros y Promoción Educativa, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Dos. Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo entre los miembros que han obtenido el mismo número de votos.
Tres. En previsión de sustituciones futuras de los candidatos proclamados, se hará constar en el Acta los nombres de todos los que hubieran obtenido votos y el número de éstos que a cada uno de aquellos hubiere correspondido.
Cuatro. El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta Electoral del Centro, tras el escrutinio realizado por la Mesa y la recepción de las correspondientes Actas. Contra las decisiones de dicha Junta se podrá reclamar ante el Director General de Centros y Promoción Educativa, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Cinco. Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del Centro.
Seis. Todos los electores y elegibles podrán acceder a los censos y documentación que el acto electoral genere.
VI. Constitución del Consejo Escolar del Centro
Artículo veinticuatro
En el plazo de diez días a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el Director convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo Escolar.
Artículo veinticinco
Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del Centro no eligiera sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución del Consejo Escolar. A tales efectos el Director General de Centros y Promoción Educativa tomará las medidas oportunas para la constitución en este órgano colegiado.
Artículo veintiséis
Las reuniones del Consejo Escolar del Centro se celebrarán en el día y el horario que garantice la asistencia de todos los sectores representantes en el mismo.
Artículo veintisiete
Constituido el Consejo Escolar del Centro y en la primera reunión del mismo, los profesores del Consejo elegirán de entre ellos mismos el profesor que debe formar parte de la Comisión Económica. De modo análogo, los alumnos designarán entre ellos a quien haya de representarles en la citada Comisión.
Artículo veintiocho
Los miembros electivos del Consejo Escolar del Centro, así como los de la Comisión Económica, se renovarán cada dos años. Aquellos representantes que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo o a la Comisión, serán sustituidos por los siguientes candidatos que no pudieron ser elegidos por no ser suficiente el número de votos obtenidos. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 30 de mayo de 1989.
El President de la Generalitat, JOAN LERMA I BLASCO El Conseller de Cultura,
Educación y Ciencia,
CEBRIÁ CISCAR I CASABAN

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