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DECRETO 159/1997, de 29 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las competencias de la Generalitat Valenciana relativas a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

(DOGV núm. 2988 de 09.05.1997) Ref. Base Datos 1181/1997

DECRETO 159/1997, de 29 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las competencias de la Generalitat Valenciana relativas a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
El Real Decreto 3.318/1983, de 25 de agosto, transfirió a la Comunidad Autónoma Valenciana las competencias referentes a la constitución y disolución de agrupaciones de las entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, las cuales fueron reguladas posteriormente, con carácter general para todas las Comunidades Autónomas, en el artículo 161 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Posteriormente el Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo, atribuye a las Comunidades Autónomas competencias en materia de exención de la obligación de las entidades locales de mantener el puesto de trabajo de secretaría.
Por su parte, la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, transfiere competencias a las Comunidades Autónomas en su respectivos ámbitos territoriales sobre clasificación de puestos de trabajo, nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas.
En consecuencia, se dictó el Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, que adapta la normativa hasta entonces vigente a las previsiones de la citada Ley 22/1993, regulándose en el mismo todas las competencias transferidas hasta ese momento a las Comunidades Autónomas en materia referente a los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Asimismo transfiere a las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar el desempeño del puesto de tesorería, en entidades locales cuya secretaría esté clasificada en clase primera, por funcionario de la corporación debidamente cualificado.
Por último el artículo 159 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en la nueva redacción que le da la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, transfiere a las Comunidades Autónomas la competencia de creación y supresión de plazas reservadas a habilitados nacionales, atribuyéndoles asimismo la resolución de nombramientos interinos.
Ante este proceso de transferencia de competencias se hace necesario concretar qué órganos de la administración Autónoma Valenciana son los competentes para el ejercicio de las mismas, pues ante la falta de dicha norma el ejercicio de todas las competencias transferidas corresponde al Gobierno Valenciano, de conformidad con la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Gobierno Valenciano.
Ya en su día el Decreto 10/1985, de 25 de junio, del presidente de la Generalitat Va lenciana, asignó a la Conselleria de Administración Pública las competencias hasta entonces transferidas en esta materia.
Actualmente los artículos 19 y 20 del Decreto 30/1997, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Presidencia, establece que, dentro de la misma, corresponde a la Dirección General de Interior la resolución de los asuntos referidos al personal de las entidades locales, en el marco de lo que dispone el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y la legislación sobre régimen local.
Por todo ello, la experiencia acumulada demuestra la conveniencia de concretar diversos aspectos referentes a la competencias transferidas, de modo que se facilite en todas las entidades locales que sean ejercidas las funciones públicas necesarias, reservadas a los citados funcionarios, contribuyendo con ello a una mejora de los servicios prestados por las mismas.
En su virtud, de acuerdo con la competencia exclusiva que reconoce a la Generalitat Valenciana el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, apartado g), y 35, apartado c), de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Presidencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 29 de abril de 1997,
DISPONGO
Capítulo I
Órganos competentes
Artículo 1. Órganos competentes
La competencia de la Generalitat Valenciana en la materia objeto del presente decreto se ejercerá por la Conselleria de Presidencia a través de los siguientes órganos:
1. El conseller de Presidencia.
2. La Dirección General de Interior.
Artículo 2. Competencias del conseller de Presidencia
1. Con carácter general, corresponden al conseller de Presidencia las competencias que, con anterioridad a la transferencia de competencias en la materia objeto de este reglamento, la legislación aplicable atribuía al Ministro para las Administraciones Públicas.
2. En concreto, le corresponden las siguientes competencias:
a) Creación, supresión y clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
b) La constitución y disolución de agrupaciones para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, así como la modificación de los estatutos de agrupaciones ya constituidas.
c) La exención de la obligación de las entidades locales de mantener el puesto de trabajo de secretaría.
d) La autorización del desempeño del puesto de tesorería en corporaciones cuya secretaría esté clasificada en clase primera por funcionario de la misma debidamente cualificado.
e) La clasificación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional para su provisión por el sistema de libre designación.
Artículo 3. Competencias de la Dirección General de Interior
1. Con carácter general, corresponden a la Dirección General de Interior las competencias que, con anterioridad a la transferencia de competencias en la materia objeto de este reglamento, la legislación aplicable atribuía al director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas.
2. En concreto, le corresponden las siguientes competencias:
a) Efectuar nombramientos provisionales.
b) Autorizar acumulaciones.
c) Conferir comisiones de servicios.
d) Efectuar nombramientos interinos.
e) Autorizar permutas.
Capítulo II
De la creación, supresión y clasificación
de los puestos de trabajo
Artículo 4. De la creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo necesarios
1. La creación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios locales con habilitación de carácter nacional se realizará por el conseller de Presidencia, de oficio o a instancia de la entidad local interesada, excepto si se tratara de los puestos de colaboración a los que se refiere el artículo 2, apartado g), del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, que serán creados discrecionalmente por la propia entidad local.
2. Todo procedimiento de creación de puestos de trabajo llevará consigo la correspondiente clasificación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, correspondiendo en todo caso dicha competencia al conseller de Presidencia.
3. En los procedimientos de creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios locales con habilitación de carácter nacional deberá garantizarse, en todo caso, por la corporación, la audiencia a los interesados.
4. La creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios locales con habilitación de carácter nacional se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, remitiéndose al Ministerio de Administraciones Públicas posteriormente para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio.
Artículo 5. Creación y clasificación de los puestos de habilitados nacionales en mancomunidades
1. En todas las mancomunidades deberá existir al menos un puesto de trabajo al que corresponderá el desempeño de las funciones previstas en el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Cuando se constituya una mancomunidad se propondrá al conseller de Presidencia la creación y clasificación del citado puesto o puestos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y, en su caso, la exención de la obligación de mantener puestos de trabajo reservados a habilitados de carácter nacional, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 16.2 de este decreto.
Artículo 6. De la creación, clasificación y supresión de los puestos de colaboración
1. De conformidad con el artículo 2, apartado g), del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, y mediante la modificación de su correspondiente plantilla, las entidades locales podrán crear discrecionalmente puestos de trabajo de colaboración reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría que proceda para el ejercicio de funciones de colaboración a los puestos de secretaría, intervención o tesorería.
2. La clasificación de estos puestos de colaboración corresponde, en todo caso, al conseller de Presidencia, que la realizará a propuesta de la entidad local interesada.
3. A la propuesta de clasificación deberá adjuntarse certificación de la secretaría acreditativa de la modificación de la plantilla o relación de puestos de trabajo, así como de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 7. De la modificación en la clasificación de los puestos de trabajo necesarios
1. Para la tramitación de los procedimientos de modificación de la clasificación a instancia de parte a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, se adjuntarán los siguientes documentos:
a) Certificación de la secretaría de la corporación sobre el acuerdo plenario proponiendo la reclasificación.
b) Certificación de la secretaría de la corporación acreditativa de la población municipal existente según la última revisión anual del padrón de habitantes.
c) Certificación de la secretaría de la corporación en la que se especifique la cifra del presupuesto anual.
d) Certificación de la secretaría de la corporación acreditativa de que se ha realizado el trámite de audiencia a los interesados y resultado del mismo.
2. Para la tramitación de los procedimientos de modificación de la clasificación por concurrir en el municipio características especiales señaladas en el artículo 7 del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, se adjuntarán los documentos a que se refiere el apartado anterior, especificándose además las concretas circunstancias que la justifiquen y hagan aconsejable.
3. En aquellos supuestos en que la clasificación suponga la creación de un nuevo puesto de trabajo o reclasificación en clase superior del puesto, se deberá hacer constar la existencia de consignación presupuestaria suficiente para sufragar los gastos que deriven de la misma.
4. Las modificaciones en la clasificación serán acordadas por el conseller de Presidencia y se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Asimismo se remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas para su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio.
5. La modificación de la clasificación podrá iniciarse de oficio por el conseller de Presidencia, con audiencia de las entidades afectadas cuando por variaciones de la población o presupuesto corresponda a otra categoría de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio.
Artículo 8. De la clasificación de los puestos para su provisión mediante el sistema de libre designación
1. En los términos previstos en el artículo 27 del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, las diputaciones provinciales, los Ayuntamientos de Alicante, Castellón de la Plana, Valencia y de los municipios con población superior a 100.000 habitantes que estuvieran interesados podrán optar por la provisión mediante el sistema de libre designación de sus puestos de trabajo reservados a funcionarios locales con habilitación de carácter nacional.
2. La opción por la provisión mediante el sistema de libre designación, que se realizará mediante la modificación de la relación de puestos de trabajo, se comunicará a la Dirección General de Interior a los efectos de la clasificación del puesto, debiéndose adjuntar la siguiente documentación:
a) Certificación del acuerdo de modificación de la plantilla o relación de puestos de trabajo, así como de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, donde quede reflejada la opción por el sistema de libre designación.
b) Certificación de la secretaría acreditativa de que el puesto de trabajo tiene asignado, en la relación de puestos de trabajo, un nivel 30 de complemento de destino.
c) Si se trata de los puestos de intervención y de tesorería, certificación de la secretaría acreditativa de que la cuantía del presupuesto vigente ordinario de la corporación es superior a 3.000.000.000 de pesetas.
d) Certificación de la secretaría acreditativa de que se ha realizado el trámite de audiencia a los interesados y resultado del mismo
Artículo 9. Excepciones al desempeño del puesto de tesorería
1. Mediante acuerdo plenario, las corporaciones locales con secretaría de clase primera podrán solicitar que el puesto de tesorería sea desempeñado por funcionario de la misma debidamente cualificado, en los términos a que hace referencia la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio.
2. La corporación interesada deberá adjuntar, junto con su petición fundada, certificación de la secretaria acreditativa de que se ha realizado el trámite de audiencia a los interesados con el resultado del mismo. Asimismo se deberá acreditar que en la entidad interesada concurre, al menos, uno de los siguientes extremos:
a) Tener una población inferior a 50.000 habitantes según los datos resultantes de la última rectificación del padrón de habitantes.
b) Tener un presupuesto municipal de cuantía inferior a 3.000.000.000 de pesetas.
3. El conseller de Presidencia podrá autorizar el desempeño del puesto de tesorería por funcionario de la corporación local debidamente cualificado, debiendo a continuación la corporación interesada modificar en tal sentido la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Capítulo III
De la constitución y disolución de agrupaciones de
las entidades locales para el sostenimiento
en común de puestos de trabajo
Artículo 10. Disposiciones generales
1. Las entidades locales cuyo volumen de recursos o servicios sean insuficientes podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de trabajo de secretaría, al que le corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las entidades agrupadas.
2. Podrán asimismo agruparse para el sostenimiento en común de los puestos de intervención, las entidades locales cuyas secretarías estén clasificadas en clase segunda o tercera.
Artículo 11. Procedimiento para la constitución de agrupaciones
1. Corresponde la iniciativa a las entidades locales que pretendan agruparse, o en su caso a la Conselleria de Presidencia con audiencia de las entidades locales afectadas.
El acuerdo de iniciación del procedimiento será adoptado, previo informe del secretario, por el pleno de cada corporación local con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, de conformidad con el artículo 42.3.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. El acuerdo de las entidades locales a que se refiere el apartado anterior será sometido a información pública por plazo de treinta días, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a que pertenezcan y en los tablones de edictos de los respectivos Ayuntamientos.
3. En el caso de que el puesto a agrupar esté ocupado por funcionario con habilitación de carácter nacional, se le notificará el acuerdo para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime convenientes.
4. En la misma sesión plenaria en la que se acuerde la agrupación, se aprobarán también los estatutos que hayan de regirla, con determinación de los órganos de la misma y de las retribuciones y cotizaciones sociales del puesto de trabajo que se sostenga en común, especificando la distribución del coste del puesto de trabajo entre las entidades locales agrupadas, así como de la jornada laboral.
Artículo 12. Informe de la Diputación Provincial
1. La Dirección General de Interior solicitará informe de la Diputación de la provincia a la que pertenezcan los municipios interesados. Cuando se trate de municipios que pertenezcan a distintas provincias, el informe deberá recabarse de las Diputaciones Provinciales respectivas.
2. El informe será emitido en el plazo máximo de dos meses desde su solicitud.
Artículo 13. Aprobación y comunicación
Una vez cumplimentados todos los trámites previstos, la agrupación será aprobada por el conseller de Presidencia, que incluirá la clasificación del puesto de trabajo resultante. Dicha Orden se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, comunicándose al Ministerio de Administraciones Públicas para su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 14. La Junta de la Agrupación
1. La Junta de la Agrupación es el órgano de gobierno de la misma, estará compuesta de un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, y de la misma formarán parte los alcaldes o presidentes de las entidades locales agrupadas.
2. Todos sus componentes serán miembros electos de las entidades locales agrupadas.
3. La Junta podrá fijar sus propias normas de funcionamiento interno.
Artículo 15. Procedimiento para la disolución de agrupaciones
1. Cualquiera de las entidades locales agrupadas podrá proceder a la disolución de la agrupación conforme a las causas y reglas previstas en sus respectivos estatutos, o cuando se produzca un cambio de las circunstancias de forma que alteren sustancialmente las condiciones por las que la agrupación se constituyó, debiendo cumplir los trámites siguientes:
a) Aprobación de la disolución mediante la adopción de los acuerdos plenarios correspondientes, previo informe de secretaría, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y en el que se haga constar, además, la correspondiente propuesta de clasificación, o en su caso exención, del puesto resultante tras la disolución.
b) En el acuerdo de disolución, se fijará a cual de las entidades locales queda adscrito el funcionario con habilitación de carácter nacional que esté desempeñando el puesto de la agrupación.
Para el caso de que el acuerdo plenario aprobando la disolución no se adopte por todas las entidades locales integrantes de la misma, la entidad que inste la disolución dará traslado del acuerdo a las entidades que formen la agrupación para que, en el plazo de un mes y mediante acuerdo plenario, presenten cuantas alegaciones consideren oportunas.
c) Los acuerdos deberán someterse a audiencia del interesado e información pública.
2. La resolución de este procedimiento corresponderá al conseller de Presidencia conforme a lo previsto en los artículos 11 y siguientes de este decreto.
Capítulo IV
De la exención de la obligación de las entidades locales
de mantener el puesto de trabajo de Secretaría
Artículo 16. Supuestos en los que procede la exención
1. Las entidades locales podrán ser eximidas de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría cuando su población sea inferior a 500 habitantes y su presupuesto inferior a 20 millones de pesetas, siempre que no fuese posible efectuar una agrupación.
2. Las mancomunidades de municipios podrán ser eximidas de la obligación de mantener puestos reservados a habilitados de carácter nacional cuando su volumen de servicio o recursos sea insuficiente para el mantenimiento de dichos puestos.
Artículo 17. Garantía del ejercicio de las funciones reservadas a mancomunidades
1. Las funciones reservadas a habilitados nacionales en mancomunidades de municipios cuyos puestos hayan sido eximidos se ejercerán a través de funcionario o funcionarios con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que las integran o bien por el Servicio de Asistencia a Municipios de las Diputaciones Provinciales o mediante el sistema de acumulación a otra secretaría.
2. A fin de garantizar el ejercicio de las funciones reservadas, en el expediente de exención se concretará el sistema elegido.
Artículo 18. Procedimiento
1. El expediente se iniciará mediante acuerdo plenario de la entidad local en el que se haga mención expresa al cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores, correspondiendo al conseller de Presidencia su resolución, previo informe de la Diputación Provincial correspondiente.
2. Aprobada la exención, será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, comunicándose al Ministerio de Administraciones Públicas para su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Capítulo V
Procedimiento de provisión temporal de los puestos de trabajo
Artículo 19. Nombramientos provisionales
1. De acuerdo con las corporaciones afectadas y con la conformidad de los interesados, por resolución de la Dirección General de Interior, en el ámbito del territorio de la Comunidad Valenciana, se podrán efectuar nombramientos provisionales en puestos vacantes o en aquellos otros que no estén desempeñados efectivamente por sus titulares en los términos a que hace referencia el artículo 30 del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio.
2. A estos efectos se considerará suficiente que la conformidad de las corporaciones locales tenga lugar a través de resolución de la presidencia de las mismas. Igualmente será necesaria la conformidad del funcionario interesado.
Artículo 20. Acumulaciones
1. En los supuestos previstos en el artículo 31 del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, por resolución de la Dirección General de Interior, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, se podrá autorizar a los funcionarios con habilitación nacional que se encuentren ocupando un puesto de trabajo a ellos reservado a desempeñar asimismo en una entidad local próxima las funciones reservadas.
Asimismo podrán autorizarse acumulaciones para el desempeño de las funciones de secretaría-intervención de los municipios o entidades eximidas de la obligación de mantener dicho puesto.
2. El procedimiento para conceder la acumulación se iniciara a petición de la corporación local interesada, de acuerdo con el funcionario interesado y con la entidad en que se halle destinado, cuando tras haberlo solicitado a la Dirección General citada no hubiese sido posible la provisión del puesto mediante nombramiento provisional.
A estos efectos se considera suficiente que la petición y la conformidad de las corporaciones locales afectadas tenga lugar en virtud de resolución de la presidencia de las mismas.
3. El plazo de la acumulación será por el tiempo que dure la situación que ha dado lugar a la misma.
En todo caso la provisión del puesto por concurso o libre designación, o la reincorporación del titular del mismo, determinará automáticamente el cese de quien viniera desempeñándolo.
Artículo 21. Comisión de servicios
1. La Dirección General de Interior podrá conferir comisiones de servicios a funcionarios con habilitación de carácter nacional destinados en el territorio de la Comunidad Valenciana para prestar servicios dentro del mismo en los términos a que hace referencia el artículo 32 del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio.
2. El procedimiento para la comisión de servicios se iniciará a petición de la administración interesada y con la conformidad del funcionario y de la entidad donde el funcionario preste sus servicios, bastando a estos efectos, tanto para la petición como para la conformidad, resolución de la presidencia de la entidad local o, en su caso, entidades locales afectadas.
3. La concesión de estas comisiones de servicios tendrá lugar por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro año.
Artículo 22. Nombramientos accidentales
1. Las corporaciones locales podrán nombrar, para el desempeño accidental de los puestos reservados a habilitados nacionales, a uno de sus funcionarios suficientemente capacitados, cuando vacante el puesto, y solicitado un nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios, éstos no hubieran sido posibles.
Dicho nombramiento accidental deberá comunicarse a la Dirección General de Interior, acreditando que no ha sido posible otra forma de nombramiento temporal.
2. Asimismo, en los supuestos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario con habilitación de carácter nacional, las corporaciones locales podrán nombrar a uno de sus funcionarios suficientemente capacitados para el desempeño accidental del puesto reservado, comunicándolo en los términos previstos en el apartado anterior.
Artículo 23. Nombramientos interinos
1. La Dirección General de Interior podrá efectuar nombramientos interinos en los términos del artículo 64 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y del 34 del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, cuando habiéndose solicitado a dicha Dirección General su provisión por un funcionario con habilitación de carácter nacional, ésta no hubiera sido posible.
2. Para la tramitación de este procedimiento la corporación interesada deberá aportar los siguientes documentos:
a) Certificación de que la propuesta de nombramiento que se presente ha sido realizada previo procedimiento de selección efectuado con respeto de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y por razones de necesidad o urgencia.
b) Acreditación de que la persona propuesta para el nombramiento interino está en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto pertenece.
Artículo 24. Comisiones circunstanciales
En los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario con habilitación de carácter nacional, a petición de la corporación interesada, siempre que no cuente con funcionario propio que pueda asumir accidentalmente las funciones, las Diputaciones Provinciales podrán comisionar a un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional de su plantilla para la realización de cometidos especiales de carácter circunstancial por el tiempo imprescindible, dando cuenta de ello a la Dirección General de Interior.
A estos efectos se considera tiempo imprescindible el necesario en cada caso hasta un período máximo de treinta días, excepto cuando la ausencia se deba a permiso parental o por maternidad, en cuyo caso la comisión circunstancial podrá ampliarse hasta dieciséis semanas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Suspensión de tramitación de solicitudes
Desde la convocatoria de un concurso de provisión y hasta su resolución no se tramitarán las solicitudes de modificación de la clasificación o de supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que estuvieran incluidos en el mismo.
Segunda. Funcionarios en expectativa de nombramiento
En la Dirección General de Interior existirá una relación de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional en expectativa de nombramiento o que hayan solicitado el reingreso al servicio activo, a los efectos de la provisión temporal mediante nombramiento provisional regulado en este decreto, que, en todo caso, tendrá carácter preferente.
A estos efectos los funcionarios interesados deberán realizar la correspondiente solicitud y remitirlo al citado centro directivo.
Tercera. Actualización de límites presupuestarios y de población
Los límites presupuestarios y de población a que hace referencia el presente decreto se entenderán automáticamente modificados en los supuestos en que la administración del Estado proceda a la actualización de los mismos.
Cuarta. Permutas
La Dirección General de Interior podrá autorizar permutas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, y en los términos de la legislación sobre función pública. La permuta se efectuará a petición de los interesados y de conformidad con las entidades locales manifestada mediante acuerdo plenario de la corporación.
La Resolución que autorice las permutas se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, remitiéndose al Ministerio de Administraciones Públicas posteriormente para su publicación oficial.
Quinta. Plazo de resolución y efectos desestimatorios
1. El plazo máximo para resolver los procedimientos que se inicien en el ejercicio de las competencias a que se refiere el presente decreto será de cuatro meses.
2. En los procedimientos regulados en este decreto se entenderán desestimadas las solicitudes que formulen las corporaciones interesadas cuando no haya recaído resolución expresa en plazo.
3. Los procedimientos que se regulan en la presente norma se entenderán iniciados cuando a la solicitud se acompañen los documentos preceptivos previstos en cada caso.
4. Las resoluciones a que hace referencia el presente decreto ponen fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los procedimientos iniciados y en los que no se haya realizado propuesta de resolución con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se ajustarán, en cuanto a su resolución, al procedimiento previsto en el mismo, sin perjuicio de la conservación de los actos válidamente celebrados en su tramitación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normas de aplicación
Se autoriza al conseller de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo del presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 29 de abril de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Presidencia,
JOSÉ JOAQUÍN RIPOLL SERRANO

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