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DECRETO 108/1996, de 5 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los requisitos que deberán cumplimentar los pubs, salas de fiestas con o sin cocina, discotecas, salas de baile con o sin atracciones, cafés-concierto, cafés-cantante, cafés-teatro y establecimientos análogos para organizar sesiones especiales dirigidas a menores de edad.

(DOGV núm. 2769 de 13.06.1996) Ref. Base Datos 1133/1996

DECRETO 108/1996, de 5 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los requisitos que deberán cumplimentar los pubs, salas de fiestas con o sin cocina, discotecas, salas de baile con o sin atracciones, cafés-concierto, cafés-cantante, cafés-teatro y establecimientos análogos para organizar sesiones especiales dirigidas a menores de edad.
La asistencia o no de menores a las discotecas, pubs y establecimientos análogos es un problema con el que nos enfrentamos hace más de una década en sus dimensiones actuales, produce una honda preocupación social y moviliza a su alrededor una cantidad muy importante de esfuerzos y recursos para lograr su solución. El problema principal no estriba en el acceso de los menores a los locales antes citados, sino en el posible consumo de bebidas alcohólicas y tabaco. La Administración de la Generalitat Valenciana, consciente de este problema y a la vista de lo dispuesto en el artículo 22, párrafos f) y e), de la Ley de la Generalitat Valenciana de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, los cuales tipifican como infracción de carácter grave permitir la entrada a menores de 16 aÑos en establecimientos o espectáculos en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición, y despachar o permitir negligentemente el consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de 16 aÑos, ha considerado conveniente proceder a la regulación de los requisitos para que los establecimientos y espectáculos que tienen prohibida la entrada de menores puedan, en circunstancias especiales, permitir la entrada a los mismos.
La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, establece la posibilidad de realizar sesiones destinadas a jóvenes entre 14 y 18 aÑos, entendiendo sesiones no únicamente circunscritas a los establecimientos de espectáculos con precio en la entrada, sino también a los establecimientos que normalmente tienen prohibida la entrada a menores.
En su virtud, de conformidad con el artículo 36.3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, previo informe de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Presidencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 5 de junio de 1996,
DISPONGO
Artículo 1
Los pubs, discotecas, salas de baile, cafés-cantante, cafés-concierto, cafés-teatro y establecimientos análogos, que pretendan celebrar sesiones dirigidas a asistentes con un mínimo de catorce aÑos y un máximo de dieciocho aÑos de edad, deberán solicitar autorización especial del órgano de la Conselleria de Presidencia con competencia en materia de espectáculos.
Artículo 2
La solicitud deberá seÑalar el día o los días de la semana y las horas en las que el establecimiento funcionará como sesión para menores, con explícita aceptación de las condiciones que rigen para las mismas.
Artículo 3
Se entiende por sesión para menores las que reúnan los siguientes requisitos:
a) Horario: el horario podrá ser desde las 18.00 hasta las 22.00.
b) Bebidas alcohólicas: durante las sesiones de menores no se podrán consumir, ni despachar, ni incluso exhibir en los estantes, bebidas alcohólicas.
c) Tabaco: se prohíbe su venta, debiendo tener desconectadas las máquinas expendedoras de tabaco.
d) Cartel: durante la celebración de las sesiones para menores se deberá exhibir, en sitio visible y legible desde el exterior, un cartel donde conste la celebración de las mismas.
Artículo 4
1. El órgano competente de la Conselleria de Presidencia para conceder la autorización dictará resolución en el plazo máximo de tres meses.
Cuando hubiera transcurrido el indicado plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá estimada.
La resolución concediendo la autorización deberá expresar el plazo, que no podrá ser superior a un aÑo, pudiendo ser prorrogado a petición del interesado.
2. Comunicada al interesado la autorización, se advertirá que podrá ser objeto de revocación si se comprueba que el establecimiento en cuestión ha dejado de reunir los requisitos a cuya concurrencia está supeditado el mantenimiento de la autorización, previa audiencia del interesado.
3. La resolución que conceda la autorización y, en su caso, la revocación de la misma deberán ser objeto de comunicación al ayuntamiento de la localidad donde se halle ubicado el establecimiento.
4. Las infracciones en esta materia se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
DISPOSICIóN FINAL
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Castellón de la Plana, 5 de junio de 1996
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO
El conseller de Presidencia,
JOSÉ JOAQUíN RIPOLL SERRANO

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