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ORDEN de 4 de marzo de 1997, de la Conselleria de Sanidad, por la que se desarrolla el Sistema Básico de la Red Valenciana de Vigilancia en Salud P·blica

(DOGV núm. 2983 de 02.05.1997) Ref. Base Datos 1107/1997

ORDEN de 4 de marzo de 1997, de la Conselleria de Sanidad, por la que se desarrolla el Sistema Básico de la Red Valenciana de Vigilancia en Salud P·blica
La vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles constituye una de las actividades más tradicionales de la administración sanitaria. La obligación de notificar los casos de las enfermedades contagiosas a las autoridades sanitarias surgió con la necesidad de controlar y prevenir, en lo posible, las enfermedades infecciosas que constituían las principales causas de morbilidad y mortalidad.
Los importantes cambios que ha experimentado el patrón de morbimortalidad en los países desarrollados, debidos especialmente a los avances económicos, sociales, sanitarios y científicos, han modificado el concepto de vigilancia de las enfermedades transmisibles incluyendo, además de las actividades tradicionales de control indicadas, el análisis continuado de la situación sanitaria de manera que se proporcione información ·til para la planificación sanitaria y la evaluación de la efectividad de las intervenciones sanitarias.
Esta nueva concepción de la vigilancia ha sido incorporada en el marco normativo de la Comunidad Valenciana con la aprobación del Decreto 16/1997, de 28 de enero, del Gobierno Valenciano por el que se crea la Red Valenciana de Vigilancia en Salud P·blica y se determinan normas sobre el mismo. En el Decreto se establece, como uno de los elementos de la Red, el sistema básico que integra la notificación obligatoria de enfermedades, la notificación de situaciones epidÚmicas y brotes y la información microbiológica, siendo de obligado cumplimiento para la Red Sanitaria de la Comunidad Valenciana, independientemente de su titularidad.
El nuevo marco normativo de la Comunidad Valenciana junto a la creación de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, los avances en la creación de la Red Europea de Vigilancia Epidemiológica y de Control de las Enfermedades Transmisibles y la creciente importancia de las enfermedades emergentes y reemergentes hacen necesario la modificación de la lista de enfermedades de declaración obligatoria y el desarrollo de la presente orden por la que se establece el Sistema Básico de la Red Valenciana de Vigilancia en Salud P·blica.
Por ello, teniendo en cuenta que la Generalitat Valenciana tiene asumidas las competencias de estudio, vigilancia y análisis epidemiológico de los procesos que inciden positivamente o negativamente en la salud humana (Real Decreto 278/1980, de 25 de enero) y que esta Conselleria tiene atribuidas, dentro de la Comunidad Autónoma, estas competencias,
DISPONGO
Artículo 1
El sistema básico de la Red Valenciana de Vigilancia en Salud P·blica está integrado por la notificación obligatoria de enfermedades, la notificación de situaciones epidÚmicas y brotes y la información microbiológica seg·n consta en el Decreto 16/1997, de 28 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la Red Valenciana de Vigilancia en Salud P·blica
Sección 1ª: Declaración obligatoria de enfermedades
Artículo 2
Uno. Son enfermedades de declaración obligatoria, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, las que se consignan en el anexo I de la presente orden, sin perjuicio de aquellas otras a las que en lo sucesivo se confiera este carácter por la legislación básica sanitaria de la administración del Estado o por Orden de la Conselleria de Sanidad.
Dos. La declaración obligatoria se refiere a los casos nuevos de estas enfermedades aparecidas durante la semana en curso y bajo sospecha clínica.
Tres. Todos los mÚdicos, tanto del sector p·blico como privado, que se encuentren o ejerzan su profesión en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, vienen obligados a declarar ante la Conselleria de Sanidad la existencia o sospecha de las enfermedades reseñadas en el anexo I de la presente orden.
Artículo 3
La semana es la unidad básica temporal para la declaración de los casos, y para su agregación y análisis, en todos los niveles de la Red.
A estos efectos, la semana comienza a las 00.00 horas del domingo y finaliza a las 24.00 horas del sábado siguiente.
La información será remitida al nivel superior el lunes de la semana siguiente, en forma de datos numÚricos desagregados en sus niveles inferiores inmediatos y totalizados al nivel correspondiente.
Artículo 4
Uno. Las enfermedades a las que se refiere el artículo 2 de la presente orden serán declaradas mediante tres modalidades de notificación: numÚrica, individualizada y urgente.
a) Enfermedades de declaración numÚrica. Son todas las enfermedades que se relacionan en el anexo I.
b) Enfermedades de declaración individualizada. Deberán ser declaradas de forma individualizada por su exigencia de control epidemiológico las enfermedades que se relacionan en el anexo II de la presente orden.
Para cada caso de enfermedad de declaración individualizada será preceptivo realizar la correspondiente encuesta epidemiológica.
La notificación por este procedimiento no excluye su declaración numÚrica.
c) Enfermedades de declaración urgente. Se consideran enfermedades de declaración urgente aquellas que requieren una actuación epidemiológica inmediata por sus potenciales repercusiones sobre la colectividad.
Son enfermedades de declaración urgente las que se relacionan en el anexo III de la presente orden.
La declaración urgente se realizará de forma inmediata y por el medio más rápido posible.
Esta modalidad de notificación no excluye la declaración individualizada ni numÚrica.
Dos. Con el fin de asegurar la homogeneidad de los datos declarados, todos los mÚdicos utilizarán los mismos criterios para la declaración obligatoria Los modelos e impresos a travÚs de los cuales se cumplimentará la declaración serán los que reglamentariamente establezca la Conselleria de Sanidad.
Artículo 5
Procedimiento de declaración de las Enfermedades de Declaración Obligatoria:
Uno. Atención Primaria.
Los mÚdicos con ejercicio profesional en centros de salud notificarán las enfermedades de declaración obligatoria al coordinador del equipo o responsable en dicho centro.
Las Direcciones de Atención Primaria, en coordinación con los Centros de Salud P·blica de área, establecerán los mecanismos de recopilación y transmisión de la declaración de las enfermedades de declaración obligatoria en los centros y unidades funcionales de atención primaria que no hayan realizado o completado el proceso de transformación en centro de salud en el momento de la publicación de esta orden.
Dos. Asistencia Especializada.
Los mÚdicos con ejercicio profesional en los hospitales, tanto de la red p·blica como privados, notificarán las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas por ellos al servicio/sección de Medicina Preventiva, si existiera, o al director MÚdico del hospital en su defecto.
Los mÚdicos con ejercicio profesional en los Centros de Especialidades comunicarán los casos al director del centro.
Tres. Los coordinadores de los equipos de atencion primaria, los responsables de los centros y unidades funcionales de atención primaria que no hayan realizado o completado el proceso de transformación en centro de salud, los directores de Centros de Especialidades y los directores MÚdicos de los hospitales o los servicios/secciones de Medicina Preventiva, si existieran, remitirán el conjunto de los impresos de declaración semanal de los mÚdicos en ejercicio en los respectivos centros, al Centro de Salud P·blica del área de salud correspondiente de acuerdo con los plazos estipulados en los artículos 3 y 4 de la presente orden.
Cuatro. Los directores de Atención Primaria de área, los directores de Centros de Especialidades y los directores MÚdicos de los hospitales tienen la responsabilidad de que dicha declaración se haga efectiva y velarán por la calidad de la mima.
Cinco. Los mÚdicos con ejercicio profesional libre notificarán las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas por ellos al Centro de Salud P·blica de su área de salud. La responsabilidad de la declaración en estos casos corresponde al propio mÚdico.
Seis. El impreso de notificación semanal será remitido a·n cuando no se detecte ning·n caso de enfermedad de declaración obligatoria.
Siete. Los Centros de Salud P·blica de área realizarán la vigilancia y control de las enfermedades sometidas a declaración en su área de actuación y remitirán la información a la Dirección General de Salud P·blica de acuerdo con los plazos que se determinen.
La información sobre las declaraciones urgentes será remitida a la Dirección General de Salud P·blica despuÚs de su recepción.
Ocho. De acuerdo con los tÚrminos establecidos en el Decreto 16/1997, de 28 de enero, del Gobierno Valenciano, le corresponde a la Dirección General de Salud P·blica la remisión de la información al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Sección 2ª: Situaciones epidÚmicas y brotes
Artículo 6
A efectos de lo dispuesto en esta sección, se considera brote o situación epidÚmica:
Uno. El incremento significativamente elevado de casos en relación a los valores esperados. La simple agregación de casos de una enfermedad en un territorio y en un tiempo comprendido entre el mínimo y el máximo del período de incubación o de latencia podrá ser considerada, asimismo, indicativa.
Dos. La aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona hasta entonces libre de ella.
Tres. La presencia de cualquier proceso relevante de intoxicación aguda colectiva, imputable a causa accidental, manipulación o consumo.
Cuatro. La aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salud de una comunidad.
Artículo 7
Uno. La declaración de brote o situación epidÚmica es obligatoria y urgente efectuándose ante la menor sospecha y por el medio más rápido posible.
Dos. Esta obligatoriedad afecta, en primera instancia, a todos los mÚdicos en ejercicio y a los centros sanitarios, p·blicos y privados, que detecten la aparición del mismo.
Artículo 8
En aquellos casos en que el brote epidÚmico detectado haya sido causado por alguna de las enfermedades de declaración obligatoria, los casos diagnosticados en el brote serán, además, incluidos en la declaración de la semana de su identificación.
Artículo 9
Uno. Todo el personal sanitario en el ejercicio de sus competencias respectivas, estará obligado a participar en la investigación y control de los brotes o situaciones epidÚmicas que afecten a la población que reside en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Dos. En el caso de que el brote epidÚmico se haya producido en alguna institución escolar, laboral o de otro tipo, así como en establecimientos de hostelería o similares, los responsables del mismo suministrarán toda la información que les solicite la autoridad sanitaria. Asimismo estarán obligados a colaborar en el control del brote o situación epidÚmica.
Sección 3ª: Información microbiológica
Artículo 10
La información microbiológica recoge datos sobre la patología infecciosa confirmada por el laboratorio, con el objetivo de aportar información específica para la vigilancia epidemiológica de forma tal que permita:
a) detectar la circulación de los diferentes agentes etiológicos, sus características y patrones de presentación.
b) caracterizar brotes epidÚmicos.
c) identificar nuevos agentes y patologías emergentes.
d)incorporar nuevos elementos de vigilancia, tales como resistencias bacterianas a antimicrobianos y marcadores epidemiológicos.
Artículo 11
Las fuentes de información son los laboratorios de diagnóstico microbiológico, tanto clínicos como de salud p·blica, así como los laboratorios de referencia. Los laboratorios se incorporarán a la red de acuerdo con criterios operativos de representatividad poblacional y/o geográfica y capacitación tÚcnica, definida, como mínimo, por la generación de gran volumen de datos y su alta especificidad.
Artículo 12
Uno. La Dirección General de Salud P·blica seleccionará los laboratorios que han de incorporarse al sistema, teniendo en cuenta los criterios operativos reflejados en el artículo anterior.
Dos. La designación de un laboratorio como de referencia implica su incorporación inmediata al sistema de información microbiológica.
Artículo 13
La notificación será de los casos confirmados que cumplan con criterios de infección reciente. Los casos se referirán, en el tiempo, a la fecha de confirmación del diagnóstico. Dicha notificación se hará mediante un conjunto mínimo de datos.
Artículo 14
Los laboratorios transmitirán la información semanalmente dado que la unidad básica temporal es la semana epidemiológica que finaliza a las veinticuatro horas del sábado.
Sección 4ª: RÚgimen sancionador
Artículo 15
El incumplimiento de lo previsto en esta orden constituirá infracción administrativa que será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 44/92, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano por el que se determinan el procedimiento, sanciones y la competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y de higiene alimentaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los laboratorios a los que se refiere el artículo 11 de la presente orden , se incorporarán al sistema básico de la Red en un plazo no superior a cinco años.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Dirección General de Salud P·blica para dictar cuantas normas sean necesarias en desarrollo y ejecución de la presente disposición.
Segunda
La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, surtiendo efectos desde el 1 de enero de 1997.
Valencia, 4 de marzo de 1997
El conseller de Sanidad,
JOAQUIN FARNÓS GAUCHÍA.
ANEXO I
Relación de enfermedades de declaración obligatoria:
Código OMS
CIE 9ª revisión
005.1 y 008.4 botulismo
023 brucelosis
022 carbunco
001 cólera
032 difteria
004 disentería
041.5 enfermedad invasiva por Haemophilus influenzae
036 enfermedad meningocócica
060 fiebre amarilla
082.1 fiebre exantemática mediterránea (fiebre botonosa)
087.1 fiebre recurrente por garrapatas
002 fiebre tifoidea y paratifoidea
487 gripe
070.0 y 070.1 hepatitis A
070.2 y 070.3 hepatitis B
070.4-6 y 070.9 otras hepatitis víricas
122 hidatidosis
098.0 - 098.1 infección gonocócica
482.8 legionelosis
085 leishmaniasis
100 leptospirosis
030 lepra
013.0 meningitis tuberculosa
084 paludismo
072. parotiditis
020 peste
045 poliomielitis
071 rabia
056. rubÚola
771.0 rubÚola congÚnita
055. sarampión
091 sífilis
090 sífilis congÚnita
037 tÚtanos
771.3 tÚtanos neonatal
080 tifus exantemático
033 tos ferina
124 triquinosis
011 tuberculosis pulmonar
012-018
excepto 013.0 otras tuberculosis
052 y 053 varicela
ANEXO II
Relación de enfermedades que requieren declaración
individualizada
Código OMS
CIE 9ª revisión
005.1 y 008.4 botulismo
023 brucelosis
022 carbunco
001 cólera
032 difteria
004 disentería
041.5 enfermedad invasiva por Haemofilus influenzae
036 enfermedad meningocócica
060 fiebre amarilla
082.1 fiebre exantemática mediterránea (fiebre botonosa)
087.1 fiebre recurrente por garrapatas
002 fiebre tifoidea y paratifoidea
070.0 y 070.1 hepatitis A
070.2 y 070.3 hepatitis B
070.4-6 y 070.9 otras hepatitis víricas
122 hidatidosis
098.0 - 098.1 infección gonocócica
482.8 legionelosis
085 leishmaniasis
100 leptospirosis
030 lepra
013.0 meningitis tuberculosa
084 paludismo
072. parotiditis
020 peste
045 poliomielitis
071 rabia
056. rubÚola
771.0 rubÚola congÚnita
055. sarampión
091 sífilis
090 sífilis congÚnita
037 tÚtanos
771.3 tÚtanos neonatal
080 tifus exantemático
033 tosferina
124 triquinosis
011 tuberculosis pulmonar
012-018
excepto 013.0 otras tuberculosis
ANEXO III
Relación de enfermedades que requieren declaración urgente
Código OMS
CIE 9ª revisión
001 cólera
032 difteria
041.5 enfermedad invasiva por Haemofilus influenzae
036 enfermedad meningocócica
060 fiebre amarilla
084 paludismo
020 peste
045 poliomielitis
071 rabia
080 tifus exantemático
Cualquier brote o situación epidÚmica de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la presente orden.

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