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Decreto 61/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.

(DOGV núm. 1288 de 20.04.1990) Ref. Base Datos 0958/1990

Decreto 61/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.
Las características geográficas y climatológicas que concurren en la Comunidad Valenciana favorecen el desarrollo de actividades y deportes a realizar al aire libre. Las piscinas como medios recreativos y deportivos, constituyen un instrumento válido para tal práctica, y como consecuencia se ha producido un notable aumento de su número en los últimos años.
El paso del tiempo ha hecho que las normativas sanitarias aplicadas en este ámbito hayan quedado desfasadas merced a los avances tecnológicos, tanto en los materiales como en los sistemas de construcción, y por este motivo, los riesgos sanitarios que pueden derivarse de ello, junto a otros inherentes a las propias características de las instalaciones, deben quedar regulados en una nueva normativa.
En virtud del artículo 55 del Decreto 45/1989, de 4 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Administración Pública, se atribuye a esta Conselleria, y más concretamente a la Agencia del Medio Ambiente, la vigilancia de las condiciones sanitarias de las piscinas así como la elaboración de normativas en este campo.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su condición de norma básica, ampara el contenido de este Decreto, y en virtud de su artículo 23 y siguientes permite la intervención de la Administración en las actividades públicas o privadas que directa o indirectamente pueden tener consecuencias para la salud. Por último, el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, actualiza disposiciones anteriores haciendo desaparecer la obligatoriedad del permiso gubernativo, en base a todo ello se desprende la necesidad de adecuación de la legislación vigente.
En virtud de todo lo expuesto, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 26 de marzo de 1990,
DISPONGO:
CAPITULO I
Ambito de aplicación y definiciones
Artículo 1
1. El ámbito de aplicación de este Decreto lo constituyen todas las piscinas de uso público, sea cual sea su titularidad, que estén ubicadas en la Comunidad Valenciana.
2. El presente Decreto tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio el registro sanitario, las normas que regulan toda actividad desarrollada en las piscinas, sus instalaciones y servicios, el tratamiento y control sanitario del agua, las normas de régimen interno, las autorizaciones, registro, vigilancia e inspecciones sanitarias, así como el régimen sancionador en los casos de incumplimiento de la presente normativa.
Artículo 2
1. A los efectos de este Decreto, se entenderá por piscina el conjunto de instalaciones utilizadas por los bañistas, incluidas en el recinto del establecimiento y necesarias para el perfecto funcionamiento, y el vaso o vasos existentes en la misma circundados por su anden o playa.
2. Se entenderá por zona de baño la constituida por el vaso y el anden o playa.
3. Se considerarán piscinas particulares las unifamiliares y las de comunidades de vecinos hasta un máximo de 50 viviendas.
4. Se consideran piscinas de uso público todas aquellas no comprendidas en el apartado 3.
5. Quedan excluidas de esta normativa los baños terapéuticos, termales y otros dedicados a usos exclusivamente médicos, que deberán someterse a lo dispuesto en la legislación vigente.
CAPITULO II
Características del vaso e instalaciones
Artículo 3
La construcción y acondicionamiento del vaso de la piscina deberá realizarse con arreglo a los siguientes imperativos:
1. La construcción del vaso se ajustará a lo que tenga establecido la técnica para esta clase de obras. La forma podrá ser la que se crea conveniente, pero asegurando la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura. No podrá tener ángulos, recodos ni obstáculos que dificulten la libre circulación o renovación del agua. No deben existir obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al bañista.
2. Las paredes deberán ser verticales. El fondo y las paredes estarán revestidas de materiales lisos, antideslizantes y resistentes al choque y a los agentes utilizados en el tratamiento y conservación del agua, de color claro y de fácil limpieza y reparación.
3. El fondo del vaso deberá tener una pendiente mínima del 2% y máxima del 10% hasta una profundidad de 1'40 m. En ningún caso la pendiente podrá superar el 35%. El cambio de nivel estará señalizado en los puntos donde se produzca, e igualmente se señalarán numéricamente las zonas de mínima y máxima profundidad.
4. Todo vaso deberá tener un desagüe de gran paso que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. Estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad con el fin de prevenir accidentes. El agua así evacuada irá a la red de saneamiento y en su ausencia al lugar adecuado de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 4
El anden o playa que circunda el vaso será de material antideslizante. Tendrá una anchura mínima de 1'20 m. y su construcción evitará encharcamientos y vertidos de agua al vaso. Se considerará como zona para pies descalzos, por tanto el material utilizado en su construcción será higiénico y su superficie estará libre de obstáculos. Deberán tener instalaciones que faciliten su limpieza, y dispositivos de evacuación de las aguas que viertan directamente a la red de desagüe.
Artículo 5
1. Los vasos de las piscinas se clasifican en:
a) De chapoteo: destinados, en general, a usuarios menores de seis años, con una profundidad no superior a 30 centímetros. El fondo no ofrecerá pendientes superiores al 10%. Deben estar separados convenientemente de los adultos.
b) De recreo y polivalentes: deberán tener una profundidad mínima de 1 a 1'20 m. que puede aumentar progresivamente (pendiente máxima del 10%) hasta 1'40 m., a partir de este punto la profundidad puede aumentar de acuerdo con las pendientes especificadas en el artículo 3, apartado 3.
c) Deportivas: tendrán las características determinadas para la práctica de cada deporte.
d) De saltos: las alturas de las palancas y trampolines se determinarán con arreglo a la profundidad de la zona del vaso destinado a este uso.
2. Cuando no pueda evitarse la utilización múltiple de un vaso, se señalará de forma clara el límite entre zonas destinadas a usos diversos, en particular se prohibe el uso simultáneo para saltos y natación en general.
Artículo 6
El número máximo de bañistas que puedan introducirse simultáneamente en el vaso se calculará a razón de dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua por usuario, y tres metros cuadrados por usuario en el caso de las cubiertas.
Artículo 7
Se colocarán flotadores salvavidas en número no inferior a dos en cada vaso con superficie inferior a 350 metros cuadrados de lámina de agua, y uno más por cada 150 m2 o fracción. Su ubicación será en lugares bien accesibles a los bañistas y su distribución se hará de la forma más simétrica posible alrededor del vaso.
Quedan exentos de colocación de flotadores salvavidas los vasos de chapoteo.
Artículo 8
1. Se instalará como mínimo una escalera de acceso al vaso por cada 20 m. o fracción del perímetro de éste. Será obligatoria su instalación en los cambios de profundidad.
2. Las escaleras serán de material inoxidable, de fácil limpieza y desinfección y con peldaños antideslizantes. Alcanzarán, bajo el agua, la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno, no llegando nunca, en el caso de las adosadas, hasta el fondo de aquél. Las escaleras estarán remetidas en la pared del vaso de manera que no sobresalgan de los parámetros verticales.
3. Toda piscina de uso público comprendida en el artículo 2.4, excepto las de comunidades de vecinos de más de 50 viviendas, tendrá, al menos, una escalera adaptable para la utilización de minusválidos.
Artículo 9
1. Se instalarán, en las proximidades del vaso duchas de regadera o collar, de altura no inferior a 2'5 m. y en número proporcional al de bañistas cuya inmersión simultánea esté permitida, calculando las necesidades en una por cada 30 bañistas, colocadas lo más simétricamente posible alrededor del vaso.
2. Los platos de las duchas deberán ser de material lavable, antideslizante y de fácil limpieza y desinfección, y el desagüe debe ser directo a la red de saneamiento.
3. Previo a la apertura estacional, o en el mes de mayo, cuando el funcionamiento es ininterrumpido durante el año, los titulares de las piscinas procederán a una desinfección completa de los sistemas de agua potable de consumo, mediante una hipercloración con 50 gr. de hipoclorito por metro cúbico de agua del sistema, dejándolo actuar al menos durante un espacio de ocho horas. Será admisible cualquier otro tipo de desinfección que garantice idéntico poder bactericida. Los elementos o dispositivos últimos de los sistemas de agua (grifos, duchas, etc.) deberán ser tratados al menos una vez al año, mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección con productos adecuados.
Artículo 10
Se prohibe la existencia de canalillo o lavapies circundante al vaso de la piscina.
Artículo 11
Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que garanticen la renovación constante del aire del recinto, una humedad relativa media comprendida entre el 60 y el 70% y con un volumen de 8 metros cúbicos de aire por bañista. La temperatura del agua estará comprendida entre 24 y 28 grados centígrados, según los usos.
Artículo 12
Los trampolines y palancas serán de materiales inoxidables, antideslizantes, de fácil limpieza y desinfección y sus accesos estarán provistos de barandillas de seguridad.
Se prohibe el uso de trampolines y palancas de más de un metro de alzada en las piscinas de usos múltiples o recreativos durante el uso del vaso para finalidad distinta a la de salto.
Los deslizadores serán de material inoxidable, lisos, sin puntas ni solapa; se colocarán de tal forma que no entorpezcan el funcionamiento de los trampolines, y debiendo estar debidamente señalizados en la zona de caída.
CAPITULO III
Características, tratamiento y vigilancia del agua
Artículo 13
1. El agua de llenado de los vasos de la piscina deberá proceder, preferentemente, de las fuentes de distribución para consumo público.
2. En el caso de proceder de cualquier otro origen se deberá obtener, para su utilización, la autorización sanitaria pertinente, que se solicitará expresamente a la Agencia del Medio Ambiente.
Artículo 14
El agua de llenado de los vasos deberá ser filtrada y desinfectada; no será irritante para la piel, ojos o mucosas y deberá cumplir en todo momento los parámetros especificados en el anexo.
Artículo 15
Durante el tiempo de funcionamiento, el agua del vaso de la piscina deberá renovarse de forma continuada, bien por recirculación previa depuración, o por nueva entrada de agua.
El ciclo de depuración de todo el volumen de agua del vaso no será superior a dos horas en las de chapoteo, ocho horas en las de recreo, polivalentes y saltos, y cinco horas en las cubiertas.
Estos ciclos se realizarán durante el horario de funcionamiento de la piscina, siempre que el número de usuarios presentes suponga más de la tercera parte del aforo máximo establecido. En cualquier caso, el sistema de tratamiento funcionará el tiempo suficiente para mantener las condiciones de idoneidad del agua exigidas por esta legislación.
Artículo 16
El paso de agua del vaso de la piscina a la depuradora se hará en todos los casos mediante rebosadero perimetral continuo, prohibiéndose el uso de skimmers o procedimientos semejantes en las piscinas de nueva construcción.
En las piscinas construidas a la entrada en vigor de la presente legislación, se podrán utilizar skimmers cuando la superficie de la lámina de agua sea inferior a 325 metros cuadrados, y a razón de uno cada 25 metros. El resto de piscinas, las que utilizan skimmers cuando la superficie de lámina de agua es superior a 325 metros cuadrados, deberán proceder a su supresión según lo previsto en la disposición transitoria primera.
Artículo 17
Las becas de entrada de agua al vaso, se colocarán de forma que aseguren un régimen de recirculación uniforme por toda la piscina, y siempre estarán situadas por encima del rebosadero perimetral.
Para las piscinas ya construidas a la entrada en vigor de la presente legislación, con el sistema de entrada de agua por debajo del rebosadero, se deberá proceder a su supresión o a la instalación de un dispositivo antiretorno o mecanismo semejante que imposibilite el reflujo de agua a la red de suministro.
El agua recirculada deberá ser sometida a tratamiento físico y/o químico, incluyendo un sistema de desinfección. La adición de desinfectantes se realizará mediante dosificación automática.
Artículo 18
1. Los productos utilizados en la desinfección del agua no deberán exceder los siguientes límites:
- De 0'4 a 1'5 mg/litro, de cloro residual libre expresado en Cl2. El cloro total no deberá sobrepasar en más de 0'6 mg/litro, del cloro residual libre, expresado en Cl2.
- Un valor máximo de 75 mg/l de ácido isocianúrico expresado en H3C3N3O3.
- El contenido de ozono en el agua del vaso será de o mg/l. Sin embargo, el agua ozonizada deberá contener un mínimo de 0'4 mg/l de ozono, habiendo estado como mínimo cuatro minutos en contacto antes de entrar al dispositivo de desozonización. El agua desinfectada por este procedimiento deberá ir siempre acompañada de un desinfectante compatible con efecto residual.
- El contenido en bromo estará comprendido entre 1 y 3 mg de Br2/l.
2. La utilización de otros productos no contemplados en el apartado anterior del presente artículo, o no previstos en la legislación estatal vigente, deben estar autorizados expresamente por la Agencia del Medio Ambiente.
3. Cualquier cambio introducido en el tratamiento del agua tendrá que ser comunicado previamente a la Agencia del Medio Ambiente.
Artículo 19
El agua de los vasos deberá ser renovada en un mínimo del 5% del volumen total, al menos una vez al día.
Artículo 20
A fin de conocer diariamente el volumen de agua renovada y depurada de cada vaso, será obligatoria la instalación de los oportunos contadores, con independencia de aquél que tengan los servicios anejos (vestuarios, aseos, etc.).
Artículo 21
Al menos una vez al año, se procederá al vaciado total de los vasos para efectuar la oportuna limpieza y desinfección. No obstante, se capacita a la Agencia del Medio Ambiente para que modifique esta periodicidad en casos necesarios o especiales.
Artículo 22
1. Los productos que pueden ser utilizados para el tratamiento del agua de los vasos de la piscina serán los establecidos por la autoridad competente.
2. Queda prohibida cualquier aplicación directa de productos químicos al agua contenida en el vaso. Para ello habrá que recurrir a sistemas de desinfección que funcionen junto con el de recirculación, permitiendo la disolución total de los productos utilizados en el tratamiento.
3. La manipulación y almacenamiento de los productos químicos se hará en lugares no accesibles a los bañistas, de máximo aislamiento y manteniendo siempre las debidas precauciones.
CAPITULO IV
Personal a cargo de las instalaciones
Artículo 23
Al frente de cada piscina habrá necesariamente una persona responsable que, con carácter de representante de la empresa, tendrá a su cargo la ordenación y cuidado de las instalaciones, del buen funcionamiento de los servicios, del cumplimiento de las normas internas y en general de la observancia de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 24
Para el cuidado y vigilancia del funcionamiento de las piscinas, las empresas dispondrán de personal idóneo y especializado en número suficiente.
Artículo 25
1. Todas las personas vinculadas al tratamiento del agua de las piscinas deberán encontrarse en posesión de la acreditación necesaria que a estos efectos otorgará la Agencia del Medio Ambiente tras la superación de un curso específico sobre el tema.
2. La acreditación tendrá una validez de cinco años y para su renovación se deberá realizar solicitud expresa a la Agencia del Medio Ambiente que indicará el trámite y los requisitos necesarios.
Artículo 26
Será requisito indispensable para informe sanitario favorable que las personas vinculadas al tratamiento del agua de la piscina dispongan de la acreditación especificada en el artículo 25.
Artículo 27
1. El personal indicado en los artículos 23, 24 y 25 será el encargado del mantenimiento y limpieza de las instalaciones dedicadas al tratamiento del agua destinada al baño.
2. Al menos dos veces al día, en el momento de la apertura de la piscina y en el de máxima concurrencia deberán anotar en el libro reglamentario los parámetros analíticos que determinan la calidad del agua, que serán:
- PH
- Mg/l de desinfectante (si es cloro, libre y combinado).
- Agua renovada y depurada en cada vaso.
- En las piscinas cubiertas se controlará además la temperatura del agua y la ambiental.
- Número de usuarios (sólo en el momento de máxima concurrencia).
3. En toda piscina deberán haber aparatos y reactivos necesarios para realizar el control de la calidad del agua, de acuerdo con los parámetros especificados en el apartado 2 de este artículo y del tratamiento de desinfección a la que se haya sometido el agua (artículo 18).
Artículo 28
1. Toda piscina cuya lámina de agua superficial esté comprendida entre 200 y 500 m2 deberá tener al menos un socorrista titulado, con el grado de conocimiento suficiente en materia de salvamento y prestación de primeros auxilios.
2. La piscina entre 500 y 1000 m2 de lámina de agua deberá tener al menos dos socorristas.
Se capacita a la Agencia del Medio Ambiente para indicar el número de socorristas que las piscinas de más de 1000 m2 de lámina de agua deban tener.
3. Para el cálculo del número de socorristas de una piscina se deberán sumar todas las superficies de lámina de agua de sus distintos vasos a excepción de las de chapoteo.
4. En los casos en los que la separación entre vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista, como mínimo, en cada vaso.
5. Es obligatoria la presencia en las piscinas de todos los socorristas durante el horario de funcionamiento.
Artículo 29
1. Por cada vaso de la piscina, será obligatorio disponer de un libro de registro oficial, en donde se procederá a cumplimentar todos aquellos parámetros que el libro indique o los que específicamente determinen los inspectores sanitarios.
2. El libro de registro oficial será proporcionado por la Agencia del Medio Ambiente.
CAPITULO V
Vestuarios, aseos y botiquín
Artículo 30
1. En todas las piscinas existirán vestuarios y aseos, construidos según determina la técnica para este tipo de instalaciones. Se mantendrán rigurosamente limpios y desinfectados, no destinándose nunca a un uso distinto de aquél para el que se creen. Su número será adecuado al de los posibles bañistas.
Las piscinas deberán estar construidas de manera que ningún bañista pueda tener acceso a los vasos sin pasar previamente por los vestuarios.
Todas la instalaciones y servicios deberán disponer de ventilación adecuada al exterior.
2. Deberán disponer al menos de:
- Una ducha y un lavabo para cada 50 personas.
- Un retrete y dos urinarios de descarga automática para cada 75 varones y un retrete para cada 40 mujeres.
- Todos dispondrán de sistemas adecuados para la correcta evacuación del agua.
3. En el área de los vestuarios existirán armarios de material inoxidable de fácil limpieza, lavado y ventilación, o bien guardarropía común atendido, que en caso de disponer de bolsas guardarropa y no ser desechables, serán lavadas y desinfectadas después de cada uso.
4. En el caso de campings con piscina se podrá entender como vestuarios o aseos aquellos del propio camping, siempre y cuando estén ubicados en sus cercanías.
Artículo 31
1. Todas las instalaciones deberán limpiarse y desinfectarse al menos una vez al día.
Se desinsectarán al menos una vez al año y cada seis meses en las piscinas cubiertas de funcionamiento permanente con productos autorizados.
De cualquier forma, la autoridad competente podrá obligar y ordenar la desinfección y desinsectación cuando lo juzgue necesario.
2. Quedan excluidos de la obligación de tener vestuarios las piscinas públicas de comunidades de vecinos o alojamientos turísticos. No obstante si se deberán habilitar como mínimo 2 lavabos, 1 urinario y 1 retrete para hombres y 2 lavabos y 2 retretes para mujeres.
Artículo 32
Toda piscina debe disponer de botiquín de fácil acceso, teléfono e información de los servicios de urgencia.
El local deberá tener las dimensiones y ventilación adecuados para el uso a que esté destinado. Dispondrá inexcusablemente de agua corriente, lavabo y botiquín con dotación suficiente.
CAPITULO VI
Usuarios
Artículo 33
Todas las piscinas que contempla esta normativa deberán tener expuestas, en lugares bien visibles, normas de régimen interno de obligado cumplimiento, que como mínimo deberán contener las siguientes prescripciones:
- Será obligatorio el uso de las duchas antes de cada inmersión.
- En la zona de baño no se puede entrar vestido o con ropa de calle.
- Queda prohibida la entrada de animales al recinto de la piscina.
- No se puede comer en la zona del anden o playa, ni fumar en aquellas dependencias que no estén al aire libre, salvo en los lugares que estén expresamente autorizados.
- Se prohibe el uso de la piscina a todas aquellas personas que padezcan enfermedades infectocontagiosas.
- Será obligatorio el uso de gorro de baño en las piscinas cubiertas.
Artículo 34
Queda prohibido el acceso a los menores de 6 años a vasos distintos a los de chapoteo, e igualmente a los de edad comprendida entre 7 y 14 años que no vayan acompañados de personas responsables, excepto en los períodos destinados a los cursos de aprendizaje de la natación siempre que estén debidamente autorizados y en el horario adecuado.
CAPITULO VI
Autorizaciones, registro e inspecciones
Artículo 35
La autorización de la construcción, reforma o ampliación de las piscinas de uso público corresponde al Ayuntamiento del municipio donde se pretenda ubicar, para lo que el solicitante deberá presentar la documentación y proyecto, que contendrá con detalle cualquier información necesaria para conocer el cumplimiento de la presente normativa, con un máximo de dos meses de antelación a la fecha prevista para iniciarse las obras. Corresponde al Ayuntamiento enviar copia del proyecto a la Agencia del Medio Ambiente, que emitirá informe sanitario que será vinculante en caso de ser negativo.
Artículo 36
1. Las piscinas de uso público que debidamente autorizadas procedan al cierre de sus instalaciones a los bañistas por un plazo mínimo de seis meses, deberán solicitar, previo a la petición de apertura, informe técnico- sanitario a la Agencia del Medio Ambiente.
2. Emitido el informe técnico- sanitario, podrán solicitar la reapertura conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, presentando al Ayuntamiento la documentación necesaria junto con el informe técnico- sanitario, que al igual que en el artículo 35 será vinculante en caso de ser negativo. Se deberá comprobar, por parte de los técnicos municipales, el informe positivo de la instalación eléctrica emitido por el organismo correspondiente (y cualquier otro que sea necesario para otorgar la licencia de apertura o reapertura).
Cada piscina deberá disponer el día de la apertura del libro de registro correspondiente, que lo podrá adquirir previo informe sanitario positivo. En él quedarán reflejadas todas las indicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la presente normativa.
Artículo 37
1. Anualmente y con 15 días de antelación al inicio de temporada los Ayuntamientos deberán enviar un listado, con arreglo a lo que la Agencia del Medio Ambiente determine, relativo a las piscinas en la que todos los vasos y demás instalaciones estén conformes con la presente normativa y cumplan todos los requisitos necesarios para su apertura.
2. Se crea el registro sanitario de piscinas en donde quedarán inscritas automáticamente las piscinas indicadas en el apartado anterior.
Artículo 38
La Agencia del Medio Ambiente supervisará el cumplimiento de cuanto se regula por la presente normativa y ordenará a su personal cuantas visitas de inspección consideren necesarias para comprobar el estado sanitario de las instalaciones y funcionamiento de los servicios.
Artículo 39
Para un mejor control y vigilancia del cumplimiento de la presente normativa, la Agencia del Medio Ambiente actuará coordinadamente con el Servicio Valenciano de Salud de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que regulan la coordinación entre ambos organismos en materia de sanidad ambiental.
CAPITULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 40
Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente normativa podrán ser objeto de las sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
En caso de intervención de la autoridad judicial, las medidas cautelares administrativas que hubieran sido adoptadas para preservar la salud y seguridad de los usuarios se mantendrán en tanto dicha autoridad se pronuncie al respecto.
Artículo 41
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley General de Sanidad, se consideran como infracciones sanitarias en materia de piscinas:
a) Infracciones leves:
1. Las simples irregularidades en la observación del presente Decreto, sin trascendencia directa para la Salud Pública.
2. Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgos sanitarios producidos fueren de escasa entidad, en particular las negligencias en el mantenimiento, funcionamiento y control de las instalaciones, así como en el tratamiento del agua.
3. Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
b) Infracciones graves:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado B) 1, de la Ley General de Sanidad, se califican como infracciones graves las siguientes:
- Los hechos que supongan el incumplimiento de lo legislado para la depuración y desinfección del agua de la piscina, conservación de los vasos y sus andenes o playas, vestuarios y en general todo aquello que sea susceptible de incidir directamente en la salud de los usuarios.
- La falta de personal, que habiendo figurado en el expediente a la hora de conceder informe favorable, en el momento de la inspección se encontrara ausente.
- La falta de teléfono o libro de registro en las instalaciones.
2. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
3. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades competentes, siempre que se produzcan por primera vez.
4. La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes.
5. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como leves o muy graves.
6. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
c) Infracciones muy graves:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35. C). 1 de la Ley General de Sanidad, se califican como infracciones muy graves las siguientes:
- La apertura de las piscinas abiertas al público sin las debidas autorizaciones.
- La ausencia de personal de vigilancia debidamente autorizado y de conformidad con la presente normativa.
- La falta de dotación suficiente de medios, material o personal en los botiquines.
2. Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave, en particular lo concerniente al tratamiento del agua y de igual forma respecto de la limpieza, desinfección y desinsectación de las instalaciones.
3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
4. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades competentes.
5. La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
6. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades competentes.
7. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y del grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
8. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
Artículo 42
1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con:
a) Infracciones leves:
- Multa de hasta 100.000 pesetas.
- Apercibimiento de la autoridad correspondiente.
b) Infracciones graves:
- Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
- Cierre temporal de las instalaciones por un período de hasta seis meses.
c) Infracciones muy graves:
- Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
- Cierre temporal de las instalaciones por un período de hasta cinco años.
2. Las cantidades fijadas podrán ser revisadas por el órgano competente a tenor de las variaciones que sufra el índice oficial de precios al consumo.
Artículo 43
No tendrán carácter de sanción el cierre preventivo temporal de la piscina por el hecho de ser necesario para preservar la salud del usuario o por incumplimiento de requisitos para su instalación, hasta que se ajuste a lo que prevé este Decreto, subsanándose los defectos o cumpliendo los requisitos exigidos por razones higiénico- sanitarias.
Artículo 44
La resolución de cierre preventivo temporal será dictada por el Conseller de Administración Pública.
Artículo 45
Son órganos competentes para la imposición de las multas indicadas en el artículo 42:
a) El Jefe del Servicio de Sanidad Ambiental de la Agencia del Medio Ambiente hasta una cantidad de 100.000 pesetas.
b) El Director de la Agencia del Medio Ambiente por la cantidad comprendida entre 100.001 y 1.000.000 pesetas y/o cierre temporal de las instalaciones por un período de hasta seis meses.
c) El Conseller de Administración Pública por la cantidad comprendida entre 1.000.001 y 2.500.000 pesetas y/o cierre temporal de las instalaciones por un período de hasta cinco años.
d) El Consell de la Generalitat Valenciana por la cantidad comprendida entre 2.500.001 y 10.000.000 de pesetas.
DISPOSICION ADICIONAL
Todo lo regulado en el presente Decreto será aplicado sin perjuicio de las competencias otorgadas a las diferentes Administraciones Públicas en la legislación vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La adaptación de las piscinas ya construidas a lo dispuesto en el presente Decreto queda fijada en los siguientes períodos de tiempo, contados a partir de la entrada en vigor de la presente legislación:
- Un año en lo que se refiere al contenido de los artículos 3.4, 8, 10, 17 y 20.
- Tres años en los que se refiere al contenido de los artículos 3.3, 4, 9.1, 16, 25 y 30.
Segunda
Las piscinas de uso público que, por razones de cualquier índole, posean características distintas a las mencionadas en esta disposición, y a la entrada en vigor del presente Decreto sea manifiestamente imposible su adecuación, presentarán informe a la Agencia del Medio Ambiente razonando de forma suficiente esa imposibilidad, junto con las soluciones a adoptar con el fin de garantizar la seguridad e higiene de las instalaciones.
La tramitación se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.
Tercera
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el personal a que se refiere el artículo 25 deberá tener la correspondiente acreditación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Administración Pública para proceder a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 26 de marzo de 1990.
El Presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Administración Pública,
EMERIT BONO I MARTINEZ
ANEXO
Parámetros por los que se determinará la calidad del agua del vaso
PARAMETROS VALOR LIMITE
Olor Ausencia, salvo ligero olor característico al
desinfectante utilizado.
Espumas permanentes, grasas
y materias extrañas. Ausencia.
PH 6’6 - 8'2.
Turbidez 1 UNT.
Oxidabilidad al permanganato Se permitirá un incremento de 4 mg. de oxígeno
/litro sobre la del agua de llenado.
Nitratos Se permitirá un incremento de 10 mg/l. sobre la
del agua de llenado.
Conductividad US/cm. Incremento menos de 1000 US/cm de la del
agua de llenado.
Tensioactivos catiónicos Menos de 5 ppm.
Aluminio 0'3 rng/l.
Plata 10 Ug/l.
Hierro 0'3 mg/l.
Sustancias tóxicas y/o irritantes Concentraciones no nocivas para la salud.
Otros alguicidas o desinfectantes A determinar.
Amoníaco 0'5 mg/l.
Coliformes fecales Ausencia en 100 ml.
Stafilococos aereus Ausencia en 100 ml.
Otros gérmenes patógenos Ausencia.
Parásitos patógenos, algaso
larvas Ausencia.

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