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Resolución de 29 de marzo de 1993, de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, por la que establece los criterios que definen las condiciones que han de cumplir los cerramientos cinegéticos.

(DOGV núm. 2004 de 15.04.1993) Ref. Base Datos 0788/1993

Resolución de 29 de marzo de 1993, de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, por la que establece los criterios que definen las condiciones que han de cumplir los cerramientos cinegéticos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la vigente Ley 1/1970, de Caza, de 4 de abril, en los artículos 17.9 y 21.4 de su reglamento, de 25 de marzo, y en el artículo 34.f de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y a Flora y Fauna Silvestres, y vista la necesidad de establecer los criterios que definen las condiciones que han de cumplir los cerramientos cinegéticos, resuelvo:
Primero
Para que puedan ser autorizadas las condiciones y características de un determinado cercado cinegético por la Dirección General de Conservació del Medi Natural, será precisa la presentación de solicitud por el titular del coto ante la correspondiente direcció territorial de la Conselleria de Medi Ambient, a cual acompañará plano en el que constará el perímetro del coto, el perímetro del cerramiento, situación de caminos de uso público, vías pecuarias, cauces públicos que atraviesen o limiten el coto y demás servidumbres existentes. También se especificará el tipo de valla cinegética y de postes a emplear.
Simultáneamente a dicha solicitud, el titular deberá presentar un plan técnico de aprovechamiento cinegético de caza mayor para el acotado objeto de cerramiento.
Segundo
Los cerramientos cinegéticos deberán respetar todas las servidumbres de paso existentes y, en particular, no impedirán el paso por caminos públicos o vías pecuarias, de acuerdo o establecido en la legislación vigente.
Tercero
Dadas las características etológicas de la cabra montés ,cabra montés (Capra pyrenaica hispanica), así como la necesidad de salvaguardar sus poblaciones naturales, no se autorizarán cerramientos cinegéticos en las zonas donde exista cabra montés ni tampoco se podrá incluir esta especie en los planes de aprovechamiento cinegético de cotos cercados.
Cuarto
La valla deberá evitar tanto la salida como la entrada de fauna de caza mayor. Si se detectara que el cercado actúa como capturadero de piezas de caza, podrá suspenderse o anularse el régimen cinegético especial.
En el caso de que accidentes naturales del terreno faciliten la entrada de reses procedentes del exterior o la salida de reses del interior del cercado, se retranqueará el recorrido de éste lo suficiente como para evitarlo.
Cuando se produzca una salida de reses del cercado, el titular deberá ponerlo en conocimiento de los correspondientes servicios territoriales de la Conselleria de Medí Ambient, antes de transcurridas 24 horas del hecho; siendo por cuenta del titular del acotado, si así lo acordara el servicio territorial, los gastos que originase su captura o caza, así como los daños que, directa o indirectamente, se hubieran producido.
Quinto
Queda prohibida la instalación de vallados cinegéticos con superficies inferiores a las estipuladas en la Ley de Caza como mínimas, para el establecimiento de cotos de caza mayor y menor respectivamente.
Sexto
Los cerramientos cinegéticos dispondrán de los suficientes pasos para el tránsito de la fauna no cinegética terrestre. Para ello, tanto el cerramiento una vez construido, como los materiales utilizados en el mismo, deberán tener las características necesarias para posibilitar dicho tránsito.
Séptimo
Con el fin de evitar cargas ganaderas excesivas que pudieran dañar la vegetación natural, fomentando los procesos erosivos, así como para prevenir una mala nutrición del ganado, que pudiera incidir en un aumento de enfermedades contagiosas, el plan técnico de aprovechamiento cinegético del coto establecerá la carga cinegética óptima, en función de las características del medio, de la especie o especies objeto de aprovechamiento cinegético y de las disponibilidades de agua, alimento y refugio.
No obstante, dichas densidades no podrán superar, con carácter general, los siguientes límites poblacionales:
a) Con alimentación natural: 10 reses cada 100 hectáreas.
b) Con alimentación artificial: 25 reses cada 100 hectáreas.
Si se detectasen daños graves en la vegetación natural o enfermedades en las reses, el correspondiente servicio territorial de la Conselleria de Medi Ambient requerirá al titular para que disminuya las cargas ganaderas hasta los limites que se estimen oportunos o para que, en su caso, tome las medidas que correspondan. Si, transcurrido el plazo establecido para ello, el titular no hubiera tomado las medidas correctoras necesarias, podrá anularse o suspenderse el régimen cinegético especial.
Octavo
Anualmente, el titular requerirá una inspección veterinaria oficial que certifique la ausencia de enfermedades contagiosas de carácter grave, sin perjuicio de que, a instancia del correspondiente servicio territorial de la Conselleria de Medi Ambient, pueda realizarse una inspección cuando se estime que pueden presentarse enfermedades en la fauna silvestre.
Noveno
Las actuaciones que se realicen sobre la vegetación natural, ya sea para la mejora del hábitat o para prevenir la aparición o propagación de incendios forestales, estarán sujetas, si procede, y de acuerdo con la Ley de Montes, a autorización administrativa, sin perjuicio de la necesidad de someter dichas actuaciones a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, de la Generalitat Valenciana, y con el Decreto 162/1990, por el que se aprueba reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989.
Diez
Conforme al artículo 19.6 de la Ley de Caza, la autoridad y los agentes relacionados en el articulo 40.1 de dicha ley podrán penetrar en el cercado, para verificar el cumplimiento de establecido en la presente resolución; cualquier incumplimiento a lo establecido en la misma podrá suponer la anulación suspensión del régimen cinegético especial.
Once
Se entregarán llaves del cerramiento, al agente forestal de la demarcación y a la Guardia Civil, para la vigilancia del aprovechamiento de la caza, así como para atender a la extinción de incendios forestales, si se produjeran en la finca o as zonas a las que afecta este cercado.
Doce
En caso de incendio forestal, la valla podrá ser cortada o abatida para posibilitar el paso de los medios de extinción, os puntos en que sea necesario, con objeto de evitar peligros para el personal y la demora en la llegada al incendio; todo ello de acuerdo con el artículo 73 del Reglamento de Incendios Forestales de diciembre de 1986.
DISPOSICION FINAL
Esta resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 29 de marzo de 1993.- El Director General de Conservació del Medi Natural: Eduardo Galante Patiño.

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