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Ley de la Generalidad Valenciana 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 259 de 10.06.1985) Ref. Base Datos 0644/1985

Ley de la Generalidad Valenciana 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
La asunción de competencias en el terreno financiero y crediticio que supone la promulgación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana ha exigido realizar un repaso minucioso de las entidades existentes para verificar su situación, tanto normativa como respecto a su funcionamiento real. Este inventario general ha puesto de relieve las lagunas y la falta de coordinación del ordenamiento jurídico estatal en materia de regulación del crédito.
Como resultado de la constatación anterior, y dentro de los cauces que el Estatuto de Autonomía establece para la actuación normativa de la Comunidad Valenciana, se hace necesaria la clarificación y la sistematización legislativa del régimen de actuación de los intermediarios financieros presentes en su ámbito por medio de un adecuado desarrollo de las bases emanadas del Gobierno de la Nación y de la cobertura de los numerosos huecos normativos que presenta el ordenamiento actual.
Sólo una labor exhaustiva y minuciosa como la expresada puede reforzar la garantía de los depositantes, mejorar las actuaciones crediticias y, en definitiva, poner los intermediarios financieros al servicio de los ciudadanos de la Comunidad Valenciana. El resultado deberá reflejarse tanto a nivel individual, en cuanto usuarios del crédito, como en el ámbito colectivo, mediante el apoyo de las instituciones financieras a los programas de desarrollo y reordenación económica emanados del Gobierno de la Generalidad.
La magnitud de la tarea enunciada, que se muestra como un primer paso necesario para conseguir una eficacia real en la actuación de las entidades de crédito, exige la formulación de un orden de prioridades basado en- la urgencia de las situaciones y en las carencias más acusadas de los sectores. En este contexto ninguna medida resulta más justificada que la regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito.
Las Secciones de Crédito han surgido en el seno de las Cooperativas como departamentos especializados para gestionar sus asuntos financieros. Sus funciones se limitan a proveer las necesidades crediticias de la Cooperativa como tal y las individualidades de sus socios, utilizando el ahorro aportado por éstos. Aunque históricamente las Secciones de Crédito solamente han tenido virtualidad en las Cooperativas del Campo, nada se opone a que en el futuro se constituyan en cualquier otro tipo de Cooperativas.
La compleja situación actual del sector resulta más inteligible tras hacer un breve repaso de la génesis del crédito agrícola que desde sus orígenes, en el último tercio del siglo XIX, estuvo ligado íntimamente al asociacionismo agrario surgido en esa época. La Ley de Sindicatos Agrícolas de 28 de enero de 1906, que constituyó un hito memorable en el desarrollo del crédito al sector agrario, atribuía a dichos sindicatos la creación o fomento de institutos dedicados a tal modalidad de crédito, bien sea directamente dentro de la misma asociación, bien estableciendo o secundando Cajas, Bancos o Pósitos separados. Al amparo de la Ley mencionada anteriormente se crean en el campo valenciano un gran número de Cajas Rurales pertenecientes en su mayoría a los Sindicatos Católicos Agrarios. Cuando, pasado el tiempo, estos sindicatos se transformen en Cooperativas del Campo, las Cajas Rurales permanecerán unidas estrechamente a su operativa, convertidas en Secciones de Crédito.
El Decreto-Ley 15/1967, de 7 de noviembre, y las medidas complementarias que lo desarrollaron favorecieron la constitución de numerosas Cajas Rurales, como entidades jurídicas independientes a partir de Secciones de Crédito preexistentes. Este proceso de transformación se verá acentuado a partir del Real Decreto 2.860/78, de 3 de noviembre, que aproximaba el régimen de las Cooperativas de Crédito al del resto de los intermediarios financieros.
Pero esta evolución legislativa no fue homogénea en todo el ámbito del Estado. En la Comunidad Valenciana, y especialmente en las comarcas centrales de su territorio, gran parte de las Cooperativas del Campo se mostraron reticentes a la desvinculación de su Sección de Crédito, a fin de no privarse de los servicios financieros internos que su pervivencia representaba. Esta circunstancia ha dado lugar a la presente situación, caracterizada por la existencia de un gran número de Cooperativas con Sección de Crédito, que constituye una peculiaridad casi exclusiva del campo valenciano y que ha posibilitado el singular auge del cooperativismo agrario en la Comunidad Valenciana dentro del contexto del Estado Español.
A pesar de la relevancia de esta útil especialización financiera de las Cooperativas, del arraigo de su funcionamiento, de los extraordinarios servicios prestados por las Secciones de Crédito a los socios de las Cooperativas y de la importancia, en muchos casos decisiva, de su actuación para la supervivencia de las Cooperativas a las qué pertenecen, el legislador ha ignorado su realidad persistentemente, soslayando su regulación. Las únicas referencias normativas aparecen en el Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, que aprueba el Reglamento correspondiente a la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974. En el artículo 102 del mencionado Reglamento se limitan las operaciones de las Secciones de Crédito al seno de la propia Cooperativa y a sus socios. El Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, que regula las Cooperativas de Crédito, cita únicamente a las Secciones de Crédito para excluirlas de su normativa.
Ante la inexistencia de regulación legal para estas entidades y dada su importancia cualitativa y cuantitativa para la Comunidad, la Generalidad Valenciana no puede permanecer al margen de una realidad tan vigorosa y contrastada, imprescindible para la instrumentación de una política agraria que repercutirá en beneficio del sector agrícola y del medio rural en general. Por otro lado, el ahorro captado por las Secciones de Crédito ha adquirido un volumen tan considerable que resulta imprescindible dictar unas pautas mínimas de comportamiento que garanticen la solvencia de las Cooperativas en las que se integran.
La imperiosa necesidad de esta normativa, solicitada infructuosamente durante años por los administrados, aconsejan su promulgación inmediata. Por ello, ha parecido prudente hacer uso de las competencias exclusivas que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad Valenciana en su artículo 31.21 en materia de Cooperativas y en su artículo 34.1 en lo referido a Crédito Cooperativo.
Teniendo en cuenta la ausencia de cualquier ordenación previa, la presente Ley aspira a incluir en su articulado una regulación lo más completa posible de las Cooperativas con Sección de Crédito, fijando una serie de criterios básicos en los distintos aspectos de su funcionamiento, que serán desarrollados posteriormente por medio de disposiciones reglamentarias.
Las Cooperativas con Sección de Crédito se deberán atener a una regulación económica y financiera específica, complementaria de la que deben observar por su forma societaria. Al respecto, se establecen sendos coeficientes de garantía e inversión obligatoria a cubrir, este último, con inversiones calificadas por la Generalidad y que se dirigirán con preferencia a la financiación del medio rural en el caso de las Cooperativas del Campo. Asimismo, se regula el régimen de operaciones activas con la propia Cooperativa y con los socios. Las obligaciones de información para con los socios y con la autoridad económica, la dotación de un fondo para previsión de riesgos de insolvencia y la adaptación de un Plan Contable homologado por la Consellería de Economía y Hacienda completan la regulación aludida.
Respecto a la actuación inspectora y sancionadora se ha creído necesaria la intervención conjunta de la autoridad económica y de la que tiene encomendado el control global de las Cooperativas, al ser la Sección de Crédito parte integrante de aquellas, puesto que su examen aislado no sería representativo. Asimismo, se considera la oportunidad de efectuar auditorías externas, en consonancia con las crecientes necesidades de transparencia y control de cualquier organización societaria, incrementadas en este caso por el carácter financiero de su actividad.
La última parte de la presente norma legal, que dispone la creación de un Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito, representa la mayor innovación de la Ley y supone la creación de un mecanismo de protección a los socios depositantes en el que se incluye la aportación financiera de la Generalidad Valenciana.
El Consorcio se constituye como organismo autónomo adscrito a la Consellería de Economía y Hacienda y estará regido por un Consejo paritario de representantes de las Cooperativas adheridas y de la Administración Autonómica. Tendrá como finalidad principal asegurar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cooperativas con Sección de Crédito, en aras a potenciar su eficacia y el mejor cumplimiento de su función económica y social. Para ello el Consorcio deberá prestar asesoramiento técnico, administrativo, organizativo y contable, al tiempo que gestionará sendos Fondos de Iliquidez y de Garantía. El primero de ellos atenderá problemas puntuales de iliquidez, posibilitando una actuación previa a la intervención del Fondo de Garantía, el cual cumplirá una función aseguradora de los fondos de los socios depositados en la Sección de Crédito.
Finalmente, en la Disposición Transitoria Primera, se prevé la fijación de un período de adaptación para que las Cooperativas con Sección de Crédito existentes en la actualidad adecúen su funcionamiento a lo dispuesto en esta Ley de una manera paulatina y gradual, sin interrupciones innecesarias en la labor que vienen desarrollando.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.º
1. Las Cooperativas que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, podrán dotarse de una Sección de Crédito que, sin personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de la que forma parte, actuará como intermediario financiero limitando sus operaciones activas y pasivas al seno de la propia Cooperativa y a sus socios. Asimismo, y a fin de realizar una mejor gestión de los fondos de sus socios, las Cooperativas con Sección de Créditos podrán colocar sus excedentes de Tesorería de depósitos en otros intermediarios financieros, fondos públicos y valores emitidos por empresas públicas.
2. Unicamente las Cooperativas que constituyan una Sección de Crédito según la normativa recogida en esta Ley podrán utilizar la expresión "Sección de Crédito", precediendo a su denominación, en aquellos asuntos relacionados con la actividad específica de intermediación financiera que desarrollen.
3. Las Cooperativas con Sección de Crédito se ajustarán en su funcionamiento a lo que se determina en esta Ley y en las normas que la desarrollen, sin perjuicio de su sometimiento a la legislación general vigente en materia de Cooperativas y supletoriamente a la normativa reguladora de las Cooperativas de Crédito en aquello que les sea de aplicación.
Artículo 2.º
Las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa a la Conselleria d’Economia i Hisenda, tot adjuntant la documentació que normativament s’assenyale.
Artículo 3.º
Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán inscribirse en un registro especial que se llevará en la Consellería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de su inscripción previa en el Registro General de Cooperativas de la Consellería competente en materia de Trabajo.
Artículo 4.º
Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán designar un Apoderado que, poseyendo la capacidad técnica suficiente, se ocupe de la gestión ordinaria de la Sección de Crédito. A partir de un cierto volumen de depósitos, cuya cuantía será fijada por la Consellería de Economía y Hacienda, será obligatoria la designación de un Director con dedicación exclusiva a los asuntos de la Sección de Crédito. En ambos casos el nombramiento acompañado de la justificación de la capacidad técnica del apoderado o Director deberá ser comunicado a la Consellería de Economía y Hacienda a efectos del registro especial que se contempla en el artículo anterior.
TITULO II
Regulación económica y financiera
Artículo 5.º
El Consell de la Generalidad, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, podrá fijar una determinada proporción entre inversiones realizadas por la Sección de Crédito y recursos propios de la Cooperativa. Esta proporción podrá ser variada, en el tiempo, por la Consellería de Economía y Hacienda, en orden a salvaguardar un adecuado nivel de solvencia de las Cooperativas con Sección de Crédito, dentro de los límites marcados por el Consell que no superarán en ningún caso los vigentes para las Cooperativas de Crédito.
Artículo 6.º
Las Cooperativas con Sección de Crédito vendrán obligadas a mantener un coeficiente de disponibilidades líquidas que aseguren la liquidez de dicha Sección. El Consell de la Generalidad fijará el mencionado coeficiente a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, el cual no podrá ser superior al establecido por el Banco de España para las Cooperativas de Crédito.
Artículo 7.º
A propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, el Consell de la Generalidad podrá fijar un coeficiente de inversión obligatoria de hasta el 20 por cien de los depósitos captados por la Sección de Crédito. Este coeficiente deberá cubrirse con fondos públicos emitidos por la Generalidad y con préstamos de regulación especial cuyas condiciones serán fijadas por la mencionada Consellería. En el caso de las Cooperativas del Campo, estas inversiones estarán dirigidas exclusivamente a la financiación del sector agrario y a la mejora del medio rural. Dentro del límite anterior, la Consellería podrá modificar, con carácter general, la cuantía del coeficiente de inversión cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen.
Artículo 8.º
1. Las Cooperativas podrán invertir los recursos obtenidos a través de la Sección de Crédito en actividades de la propia Cooperativa hasta un límite máximo global del 30 por ciento de estos recursos. Cada operación crediticia instrumentada a favor de la Cooperativa con cargo a los recursos de la Sección de Crédito será objeto de un acuerdo del Consejo Rector, previo informe del Apoderado o Director de la Sección, y habrá de establecer el tipo de interés a imputar a favor de la Sección de Crédito, que no podrá resultar inferior en ningún caso al básico del Banco de España. El mencionado acuerdo constará expresamente en el acta de la sesión en que fuese adoptado.
2. Para superar el límite establecido en el párrafo anterior será necesaria la autorización expresa de la Consellería de Economía y Hacienda, que se tendrá que solicitar por petición motivada. Esta Consellería no podrá en ningún caso autorizar un límite superior al 70 por ciento.
3. Las Cooperativas con Sección de Crédito podrán dedicar recursos captados por dicha Sección a inversiones en inmovilizado de la propia Cooperativa con carácter transitorio y previa autorización expresa de la Consellería de Economía y Hacienda, la cual deberá pronunciarse ante petición motivada de la Cooperativa solicitante. En cualquier caso el límite máximo para inversiones de inmovilizado se fija en el 25 por cien de los saldos de depositantes en la Sección de Crédito.
Artículo 9.º
1. Las Cooperativas con Sección de Crédito podrán efectuar préstamos a los socios para cualquier finalidad, exceptuando las operaciones destinadas a inversiones en sectores productivos ajenos a la actividad de la Cooperativa. La concesión de cada préstamo será objeto de un acuerdo del Consejo Rector previo informe del Apoderado o Director de la Sección y constará en acta.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán prestar más del 5 por cien de los depósitos a un solo socio o a un grupo de socios que por su especial vinculación mutua constituyan una unidad de riesgo. Excepcionalmente la Consellería podrá autorizar operaciones que superen el límite de riesgo establecido sin que, en ningún caso, puedan exceder del 10 por cien.
3. El Consell de la Generalidad a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda podrá fijar el importe máximo de los recursos de la Sección de Crédito que las Cooperativas podrán destinar a préstamos a plazo superior a un año.
4. El nivel máximo de riesgos de firma que puedan asumir las Cooperativas con Sección de Crédito podrá ser regulado reglamentariamente por la Consellería de Economía y Hacienda. En ningún caso será superior al volumen de recursos propios de la Cooperativa.
5. La Consellería de Economía y Hacienda, por resolución motivada, podrá modificar o incluso revocar las autorizaciones concedidas en virtud de lo que se dispone en este artículo y en el inmediatamente anterior.
Artículo 10
1. Las Cooperativas con Sección de Crédito harán constar de una forma clara la expresión "Sección de Crédito" en los documentos que expidan a favor de los socios depositantes y en cualquier referencia documental o pública que hagan a esta Sección.
2. Asimismo, informarán a sus socios de las condiciones económicas que apliquen a las operaciones activas y pasivas, además de la información que deben facilitar obligatoriamente a la Asamblea General.
Artículo 11
1. Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán en ningún caso financiar pérdidas sufridas en el curso de su actividad económica con cargo a los depósitos de la Sección de Crédito. Estos no tendrán nunca la consideración de recursos propios de la Cooperativa frente a terceros, sino que mantendrán claramente su carácter de exigibilidad.
2. Se autoriza al Consell de la Generalidad para que, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda determine reglamentariamente que la aplicación obligatoria de excedentes netos de las Cooperativas se amplíe, para que las que estén dotadas con Sección de Crédito, con un porcentaje adicional no superior al 20 por cien de los excedentes imputables a la mencionada Sección. Estos recursos se destinarán a reservas para previsión de riesgos de insolvencia relacionados exclusivamente con la Sección de Crédito.
3. La Consellería de Economía y Hacienda podrá dictar disposiciones para la calificación de las partidas de activo, en orden a su grado de seguridad, y respecto a su cobertura con fondos adicionales de previsión para insolvencia.
Artículo 12
1. Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán gestionar esta última de manera autónoma y sus estados contables se elaborarán de forma independiente, sin perjuicio de la contabilidad general de la Cooperativa.
2. Las Cooperativas con Sección de Crédito remitirán a la Consellería de Economía y Hacienda la información financiera y contable de la Sección de Crédito y del Conjunto de la Cooperativa con las características y periodicidad que se establezca. Se faculta a la Consellería de Economía y Hacienda para que disponga la forma en que deban elaborarse los balances y cuentas de resultados públicos y confidenciales, y defina el significado y contenido de cada una de las partidas de dichos estados financieros.
TITULO III
Actuación Inspectora y Sancionadora
Artículo 13
1. La Consellería de Economía y Hacienda podrá establecer la obligación periódica o puntual de las Cooperativas con Sección de Crédito de efectuar auditorías externas especialmente referidas a la actuación financiera desarrollada por la Sección de Crédito.
2. Asimismo, podrá inspeccionar directamente la actividad de las Secciones de Crédito, efectuando las investigaciones que crea necesarias, y contará con la colaboración de la Consellería competente en materia de Trabajo cuando la inspección haya de extenderse a otros ámbitos de actuación de la Cooperativa.
3. La resolución sancionadora, en lo que hace referencia a las materias reguladas por esta Ley, se tomará conjuntamente por la Consellería de Economía y Hacienda y por la competente en materia de Trabajo, en el marco de la legislación general de Cooperativas.
TITULO IV
Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito
Artículo 14
1. Se crea el "Consorcio Valenciano de cooperativas con Sección de Crédito", como organismo autónomo adscrito a la Consellería de Economía y Hacienda, al que se atribuirán las funciones y cometidos establecidos en la presente Ley.
2. El Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito, como Entidad de Derecho Público, tendrá personalidad jurídica propia y autonomía económica y administrativa para la consecución de los fines y asimismo para la gestión de su patrimonio.
Artículo 15
El Consorcio tendrá como finalidad asegurar y mejorar la solvencia de las Cooperativas que en él se integren, procurando la defensa de los depósitos de sus Secciones de Crédito.
Artículo 16
A fin de lograr los fines encomendados, el consorcio llevará a cabo las siguientes funciones:
a) Gestionar un "Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito”.
b) Gestionar un "Fondo de (liquidez de las Cooperativas con Sección de Crédito".
c) Cualquier otra función que pueda atribuírsele en orden a la consecución de los fines señalados en el artículo anterior, así como aquellas atribuidas en la presente Ley a la Consellería de Economía y Hacienda que le sean delegadas por ésta.
Artículo 17
El Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito tendrá por objeto asegurar los depósitos de los socios en la Sección de Crédito de las Cooperativas hasta el límite que el Consorcio establezca y estará financiado a partes iguales por aportaciones de las Cooperativas con Sección de Crédito y de la Generalidad. La aportación de cada Cooperativa será directamente proporcional al volumen de depósitos de su Sección de Crédito.
Artículo 18
El Fondo de Iliquidez se constituirá con el fin de apoyar a las Cooperativas con Sección de Crédito respecto a los problemas de liquidez de dicha Sección, posibilitando una actuación previa a la utilización del Fondo de Garantía. El Fondo de Iliquidez tendrá un carácter solidario. Las aportaciones de las Cooperativas con Sección de Crédito al Fondo de Iliquidez serán computables a efectos del cumplimiento del coeficiente que se establece en el artículo 6.º. La cuantía de estas aportaciones, así como la materialización del Fondo de Iliquidez, se determinarán reglamentariamente por el Consell a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 19
1. La estructura básica del Consorcio estará constituida por los siguientes órganos:
a) El Consejo Rector.
b) El Director General.
c) Los gestores de los Fondos de Garantía e Iliquidez.
2. El Consejo Rector es el órgano superior de Gobierno del Consorcio y estará constituido por un número paritario de vocales representantes de las Cooperativas adheridas a propuesta de las mismas y de la Administración Pública. Entre los representantes de la Administración que serán nombrados por el Consell de la Generalidad figurarán necesariamente un representante de la Consellería competente en materia de Trabajo, un representante de la de Agricultura, Pesca y Alimentación y un representante de la Consellería de Economía y Hacienda. La presidencia del Consejo Rector corresponderá a la representación de la Consellería de Economía y Hacienda y tendrá voto de calidad en las deliberaciones del mismo.
3. El Director General tendrá a su cargo la ejecución y gestión diaria de las tareas del Consorcio, siguiendo en todo momento las directrices emanadas del Consejo Rector al que deberá dar cuenta detallada de su actuación. Actuará como Secretario del Consejo Rector, con voz pero sin voto, el cual podrá acordar libremente, tanto su nombramiento como su eventual separación del cargo.
Artículo 20
1. Los recursos del Consorcio estarán formados por los siguientes conceptos:
a) Las consignaciones previstas en los Presupuestos de la Generalidad con este fin.
b) Las contribuciones de las Cooperativas con Sección de Crédito en monto equivalente.
c) Las rentas y productos generados por el Fondo de Garantía siempre que el Consejo Rector decida su cesión total o parcial.
d) Las atribuciones procedentes de los servicios realizados por el Consorcio.
e) Las rentas y productos que generen los bienes y valores que integren el patrimonio y el Consorcio.
f) Cualesquiera otros recursos que se le atribuyan o puedan atribuírsele.
2. Estos recursos, en todo caso, se destinarán a los gastos e inversiones que anualmente se recojan en el presupuesto del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
Las Cooperativas que en la actualidad disponen de Sección de Crédito deberán comunicarlo a la Consellería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley acompañando la siguiente documentación:
a) Estatutos de la Cooperativa.
b) Memoria breve que refleja la evolución de la Cooperativa y de su Sección de Crédito desde su fundación, así como las actividades principales que constituyen el objeto social de la Cooperativa.
c) Relación de miembros del Consejo Rector.
d) Balance de situación y cuenta de resultados de la Cooperativa y de la Sección de Crédito correspondientes a los dos últimos ejercicios.
La Consellería de Economía y Hacienda determinará los plazos para ajustar el funcionamiento de las mencionadas Cooperativas con Sección de Crédito a lo que se dispone en esta Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
En tanto las circunstancias lo aconsejen, la proporción a que se refiere el artículo quinto tendrá en cuenta como términos de referencia los depósitos captados por la Sección de Crédito y los recursos propios de la Cooperativa. La aplicación del mencionado artículo, en sus propios términos, será decidida por el Consell de la Generalidad, el cual apreciará libremente la oportunidad de la misma.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
La Consellería de Economía y Hacienda establecerá un calendario de adaptación de las Cooperativas con Sección de Crédito actualmente existentes a la normativa que se establece en el apartado 3 del artículo octavo de la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA
El Consell de la Generalidad elaborará el Reglamento Orgánico del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito en el que se establecerán de manera detallada las condiciones y plazos que deberán cumplir estas entidades para integrarse en el mismo.
El Consorcio no iniciará su actuación hasta que haya sido aprobado su Reglamento Orgánico.
DISPOSICION ADICIONAL
Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán incluir en su denominación, en ningún caso, las expresiones "Cooperativas de Crédito", "Caja Rural" u otra análoga.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Consell de la Generalidad Valenciana para dictar, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Por tanto ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 31 de mayo de 1985.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO

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