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Decreto 30/1990, de 12 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre organización y funcionamiento de los Consejos Municipales de Bienestar Social.

(DOGV núm. 1256 de 02.03.1990) Ref. Base Datos 0548/1990

Decreto 30/1990, de 12 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre organización y funcionamiento de los Consejos Municipales de Bienestar Social.
El artículo 1.3 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece como objeto de la Comunidad Autónoma Valenciana el reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines. Una concepción integral de los Servicios Sociales, junto con la búsqueda de la máxima calidad de vida y bienestar social, han de conectar necesariamente con la idea de la participación, dando con ello cumplimiento al citado precepto estatutario en el campo de los Servicios Sociales.
Por todo ello el Decreto 39/1985, de 25 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, creó el Consejo de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana y siendo -que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en sus artículos 25.2.k) y 26.1.c), establece que los Municipios ejercerán, en todo caso, competencias sobre prestación de Servicios Sociales y de promoción y reinserción social, debe establecerse el cauce que permita a los Ayuntamientos la constitución de Consejos Municipales de Bienestar Social, por lo que teniendo en cuenta que la Generalitat Valenciana posee competencia exclusiva en materia de Servicios Sociales a tenor del artículo 31 del Estatuto de Autonomía, y que la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1989, de 6 de julio, de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, en su artículo 17, hace referencia expresa a la constitución de Consejos de ámbito territorial inferior, se considera oportuno establecer unas normas de organización y funcionamiento a las que puedan someterse estos órganos municipales, a fin de facilitar una participación más eficaz, unitaria y ordenada de los beneficiarios y ciudadanos en la gestión de los Servicios Sociales y en la consecución del bienestar social.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 12 de febrero de 1990,
DISPONGO:
Artículo 1º
Los Consejos Municipales de Bienestar Social son órganos que pueden ser creados por los Ayuntamientos o Mancomunidades, en la propia esfera de su actuación, con el objeto de materializar de la manera más amplia la participación ciudadana en el ámbito de los Servicios Sociales.
Los Ayuntamientos o Mancomunidades que acuerden la creación, en su ámbito territorial, del Consejo Municipal de Bienestar Social adaptarán la constitución, funcionamiento y organización de éste a cuanto se dispone en el presente Decreto y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de su potestad reglamentaria.
Artículo 2º
1. Los Consejos Municipales de Bienestar Social que se creen dentro de la Comunidad Valenciana deberán inscribirse en el Registro constituido para ello en el Consejo de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana.
2. La inscripción en el Registro es obligatoria y sólo podrá ser denegada si no se ajusta a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 3º
1. La inscripción en el Registro se solicitará al Consejo de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana por el Ayuntamiento o Mancomunidad.
2. La inscripción será aprobada por el Consejo de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana, que podrá solicitar, a los efectos de inscripción en el Registro, todos los documentos que estime convenientes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
3. El Consejo de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana deberá requerir a aquellos Ayuntamientos o Mancomunidades que, habiendo creado Consejos de Bienestar Social, no soliciten la inscripción en el registro, o que habiéndola solicitado, no se ajusten a lo dispuesto en el presente Decreto, a los efectos de que en el caso de no ser subsanadas dichas omisiones o defectos se proceda a actuar según el procedimiento legal establecido para asegurar su cumplimiento.
Artículo 4º
Son funciones de los Consejos Municipales de Bienestar Social:
a) Proponer criterios para el desarrollo de los distintos servicios de actuación municipal en el ámbito de la acción Social.
b) Proponer criterios para la elaboración de anteproyectos de presupuestos e inversiones municipales en materia de Servicios Sociales, así como el posterior seguimiento de los mismos.
c) Proponer criterios y colaborar en la detección de necesidades de colectivos en el ámbito municipal a través de los mecanismos oportunos: mapa social, investigación social y oficinas de información.
d) Conocer las inversiones y financiación de Centros y Servicios provenientes de la Diputación Provincial y Generalitat Valenciana en el ámbito municipal correspondiente.
e) Analizar y proponer iniciativas que se consideren prioritarias en materia de acción social en su ámbito territorial.
f) Participar en el desarrollo y seguimiento de la programación y planificación delegadas y potenciadas por la Diputación y la Generalitat Valenciana.
g) Analizar y proponer las iniciativas que se consideren prioritarias en materia de acción social en su ámbito territorial.
h) Informar de todas las cuestiones que les sean solicitadas, ya sea por el Consejo de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana o por el Ayuntamiento o Mancomunidad.
i) Colaborar en las distintas campañas de información y de divulgación sobre temas de interés general o sectorial.
Artículo 5º
1. Los Consejos Municipales de Bienestar Social funcionarán por medio del Plenario y la Comisión Permanente.
2. Por acuerdo del Plenario podrán crearse Comisiones Especiales de Trabajo para el estudio de problemáticas concretas.
Artículo 6º
El Plenario, cuya Presidencia corresponde al Alcalde o Presidente de la Mancomunidad, tendrá la siguiente composición.
a) Cinco Vocales libremente designados por el Ayuntamiento o Mancomunidad, de los cuales al menos uno será técnico municipal en el ámbito de la Acción Social. Uno de los Vocales actuará como Secretario.
b) Un Vocal libremente designado por las Asociaciones de Vecinos.
c) Dos Vocales en representación de los sindicatos más representativos.
d) Dos Vocales por las Entidades de Servicios Sociales registradas pertenecientes al Municipio.
e) Un Vocal representando a cada sector de los Servicios Sociales con implantación en el Municipio.
f) Podrá estar presente una representación del Consejo de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana por voluntad propia o a requerimiento del Consejo Municipal. Dicha representación participará con voz pero sin voto. Del mismo modo, con voz pero sin voto, asistirán al Plenario del Consejo Municipal de Bienestar Social los técnicos municipales que sean necesarios según las cuestiones a tratar y sean requeridos por el Presidente para ello.
Artículo 7º
La designación de los Vocales se efectuará de la manera siguiente:
1. Los Vocales a que se refiere el artículo 6.ª) serán nombrados por el Presidente, el cual, en todo caso, ratificará la propuesta de los técnicos municipales, y nombrará para el cargo de Secretario.
2. Los Vocales mencionados en los apartados b),c),d),e) y f) del artículo 6 serán designados de acuerdo con las normas de funcionamiento de sus respectivas corporaciones y organizaciones, las cuales efectuarán la correspondiente propuesta de nombramiento para su posterior ratificación por el Presidente. El nombramiento será acompañado de la designación de los posibles sustitutos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el número de Entidades registradas en el Municipio fuera superior al de Vocales a que se refiere el apartado d) del artículo 6, cada una de las Entidades formulará su propuesta de nombramiento, designando entre ellas el Presidente del Plenario los dos Vocales representantes.
Artículo 8º
La duración en el cargo de todos los Vocales integrantes del Plenario será de dos años, pudiendo ser tanto reelegidos al término de su mandato, como sustituidos antes de finalizarlo, por la autoridad e instituciones y asociaciones que los hubieran designado, previo conocimiento del Consejo Municipal de Bienestar Social y con arreglo al procedimiento que, a tal efecto, se establezca en el Reglamento de Régimen Interno.
Artículo 9º
Las funciones de la Comisión Permanente serán:
a) Llevar a cabo todo lo necesario para el cumplimiento de los acuerdos del Plenario.
b) Desarrollar los programas de actuaciones concretas encomendadas por el Plenario.
c) Relacionar y coordinar el Consejo Municipal de Bienestar Social.
d) Coordinar y proponer las distintas iniciativas que se presenten a título individual o colectivo.
e) Representar al Consejo en aquellos actos o reuniones que se estime necesario.
f) Coordinar y supervisar el trabajo de las Comisiones Especiales que se creen.
g) Elaborar informes y redactar las memorias del Consejo.
Artículo 10
La Comisión Permanente estará presidida por el Alcalde o Presidente de la Mancomunidad e integrada por cinco Vocales.
Uno de ellos será designado por el Presidente de entre los Vocales representantes del Ayuntamiento o Mancomunidad y los restantes serán elegidos por mayoría simple de entre los miembros del Plenario, en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interno.
Artículo 11
Los Consejos Municipales de Bienestar Social fijarán su propio Reglamento de funcionamiento interno, que deberá ser aprobado por 2/3 de sus miembros integrantes y ratificado por el Consejo de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana.
Artículo 12
El Plenario del Consejo se reunirá con carácter mínimo una vez cada cuatrimestre y con carácter extraordinario cuando la importancia o urgencia de los asuntos así lo requieran, a petición del Presidente del Consejo, de la Comisión Permanente o de 1/3 de los Vocales del Plenario.
Las Comisiones Permanentes y las Comisiones Especiales que se creen se reunirán previa convocatoria del Presidente o en los casos y circunstancias que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interno.
Artículo 13
Los Consejos Municipales de Bienestar Social deberán tener garantizado su funcionamiento administrativo y organizativo con cargo a los presupuestos de los Ayuntamientos o Mancomunidades respectivos.
Artículo 14
Los Ayuntamientos o Mancomunidades, en el ejercicio de sus propias competencias, podrán regular el funcionamiento del Consejo Municipal de Bienestar Social a partir de lo dispuesto en el presente Decreto y en lo no previsto en el mismo y su normativa de desarrollo y, en todo caso, profundizando el principio de participación social para conseguir con la máxima eficacia los objetivos y funciones establecidos.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los municipios que hayan procedido a la constitución del Consejo Municipal con anterioridad a la aparición de este Decreto, dispondrán de un año para adecuarlo al mismo y solicitar su inscripción en el Registro de Consejos Municipales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Trabajo y Seguridad Social para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de cuanto se dispone en el presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 12 de febrero de 1990.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Trabajo y Seguridad Social,
MIGUEL DOMENECH PASTOR

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