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DECRETO 19/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos.

(DOGV núm. 2932 de 18.02.1997) Ref. Base Datos 0406/1997

DECRETO 19/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos.
La Generalitat Valenciana, en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia turística le atribuye el artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía, ha regulado las diversas modalidades de alojamiento turístico para adecuarlas a la realidad del sector y a las variaciones producidas en la oferta y la demanda. Dicha regulación, si bien incluye la de algunos extremos del régimen de precios, no afecta a la totalidad del mismo que, en la actualidad, viene regulado por la Orden Ministerial de 15 de septiembre de 1978. Desde el año 1978, los mercados turísticos han evolucionado de manera que resulta imprescindible adecuar el régimen de precios y reservas a dicha evolución.
Por otra parte, el Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Gobierno Valenciano, regulador de los Establecimientos Hoteleros de la Comunidad Valenciana, dejó pendiente el desarrollo del régimen de precios y reservas en los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana, que conviene hacer extensivo a otros tipos de alojamiento en lo no regulado en sus normas específicas y que les resulte en cada caso aplicable.
En virtud de lo anterior, oídas las asociaciones del sector, a propuesta del presidente de la Generalitat Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 11 de febrero de 1997,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Es objeto del presente decreto la regulación del régimen de precios y reservas en establecimientos de alojamiento turístico de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Comunicación y vigencia de precios
1. Las empresas de alojamiento turístico fijarán libremente los precios de los servicios que presten, sin más obligación que su comunicación a la administración turística autonómica.
Dicha comunicación se acreditará mediante el sellado de las listas de precios que las empresas presenten a tal fin en los servicios territoriales de turismo, oficinas de administración turística o asociaciones empresariales autorizadas.
2. Los precios comunicados no tendrán una vigencia determinada, entendiéndose a todos los efectos que permanecen vigentes los últimos sellados hasta que se produzca una nueva comunicación. Sin dicha nueva comunicación no podrán ser alterados al alza.
3. Ningún establecimiento podrá comenzar a funcionar sin la previa comunicación a la administración de los precios a percibir por los servicios que preste.
Artículo 3. Especificación y globalidad de precios
Los precios de los alojamientos turísticos se especificarán por "alojamiento" y por todos y cada uno de los demás servicios que preste el establecimiento. El concepto impuesto sobre el valor añadido se indicará incluido o a cobrar aparte.
Artículo 4. Publicidad de precios
Los precios de cada uno de los servicios prestados por los establecimientos de alojamiento deberán gozar de la máxima publicidad, y figurar en lugares de fácil localización y lectura por el público. Los precios de habitaciones y régimen alimenticio figurarán, con independencia de hacerlo dónde lo considere necesario la dirección del establecimiento, en la recepción del mismo.
Artículo 5. Notificación de precios a los clientes
El cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de la correspondiente tarjeta de entrada en la que constará el nombre y categoría del establecimiento, habitación o unidad de alojamiento que le es asignada, precio de la misma, fechas de entrada y salida y, en su caso, instalación de cama supletoria por él solicitada y régimen alimenticio. El bono de las agencias de viajes podrá sustituir a la hoja de notificación.
Dicha tarjeta de entrada o bono, firmada por el cliente o por la agencia, supondrá la conformidad del mismo y tendrá valor de prueba a los efectos administrativos.
Artículo 6. Concepto del alojamiento
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, el "alojamiento" comprende la utilización de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, siempre que no sean consumibles o se presten por terceros.
2. En todo caso, tendrán la consideración de servicios comunes las piscinas, hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques.
Artículo 7. Duración de los servicios contratados
Siempre que no se contrate por un período distinto, el precio de la unidad de alojamiento en establecimientos hoteleros se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose que la jornada termina a las 12.00 horas. En los demás establecimientos de alojamiento se estará a lo convenido y, en su defecto, se deberá abandonar la unidad antes de las 10.00 horas del último día de estancia contratada.
Los establecimientos de alojamiento de régimen hotelero, salvo pacto en contrario, deberán tener a disposición de los clientes las unidades de alojamiento a partir de las 16.00 horas.
La prolongación del disfrute de los servicios contratados por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre el establecimiento y el cliente. Cuando este último no abandonara el establecimiento el día fijado para la salida, y no existiera acuerdo para prolongar su estancia, el establecimiento podrá disponer de la unidad de alojamiento .
Artículo 8. Reservas
1. El titular del alojamiento deberá poner a disposición de los clientes las unidades de alojamiento que reúnan las características pactadas.
Cuando los clientes hubieran reservado unidades de alojamiento concretas -con especificación de su número o situación- y la empresa las hubiera confirmado, estará obligada a ponerlas a disposición de aquéllos en la fecha convenida.
2. En el plazo máximo de 10 días hábiles, los responsables de los establecimientos vendrán obligados a contestar de forma indubitada todas las peticiones de reserva que les fueran efectuadas.
3. A los efectos de lo señalado en los dos números anteriores, se entiende por cliente la persona física o jurídica que, para sí o como empresa para terceros, contrata servicios con empresas de alojamiento turístico.
Artículo 9. Anticipos
El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.
Dicho anticipo, salvo pacto en contrario constatado por escrito, no podrá sobrepasar el 25% del precio del servicio reservado.
Artículo 10. Anulación
1. En los casos de anulación de reserva por parte del cliente, la empresa tendrá derecho a que se le abonen los gastos de gestión que resulten debidamente justificados.
Salvo el caso demostrable de fuerza mayor del cliente, la empresa también tendrá derecho a una indemnización consistente en:
a) El 10% del anticipo a que se refiere el artículo anterior cuando dicha anulación se efectúe con una antelación de más de 30 días al fijado para la ocupación del alojamiento.
b) El 50% cuando se realice con una antelación de más de 7 y hasta 30 días.
c) El 100% cuando la anulación se efectúe con 7 o menos días de antelación.
La cantidad resultante de la aplicación de los anteriores porcentajes se podrá retener del anticipo que, en su caso, hubiera entregado el cliente. También podrán retenerse los gastos de gestión justificados si hubiera saldo para ello.
2. Cuando sea el establecimiento quien no atienda la reserva por él confirmada, dará opción al cliente entre:
a) Ocupar otro alojamiento de iguales o superiores características y categoría.
b) Una indemnización por una cantidad igual al doble del anticipo efectuado.
Artículo 11. Pérdida de reserva y anticipo
Cesará la obligación del establecimiento de reservar el alojamiento, con pérdida del anticipo en su caso efectuado, cuando no fuera ocupado en el plazo convenido, salvo que dentro de dicho plazo el cliente confirme su llegada de forma indubitada.
Artículo 12. Facturación
1. Todos los establecimientos de alojamiento turístico tienen la obligación de entregar a sus clientes una factura donde se detallen, de manera clara y desglosada, los servicios prestados por conceptos.
Cuando se trate de viajes combinados se estará a lo convenido entre las partes contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los mismos.
2. Los establecimientos estarán obligados a conservar duplicados de las facturas para su comprobación por los organismos competentes.
3. En las facturas figurará, junto al nombre del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento asignado y número de personas alojadas, la fecha de entrada y salida y la fecha en que ha sido extendida.
Artículo 13. Pago del precio
Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deben efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura, sin perjuicio de que se pueda exigir el pago por anticipado de los servicios a prestar.
Artículo 14. Infracciones y sanciones
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente decreto darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1989, de 2 de marzo, de la Generalitat Valenciana, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los alojamientos regulados en el Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Gobierno Valenciano, mantendrán el régimen específico de precios y reservas en él regulado, y el presente decreto se aplicará con carácter supletorio para lo no previsto en aquél.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, no será de aplicación la Orden Ministerial de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 11 de febrero de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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