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Decreto 8/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, en materia de Cooperativas de Crédito.

(DOGV núm. 353 de 14.03.1986) Ref. Base Datos 0315/1986

Decreto 8/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, en materia de Cooperativas de Crédito.
La importancia de las Cooperativas de Crédito en el ámbito de la Comunidad Valenciana, así como su arraigo histórico bajo la modalidad de Cajas Rurales, resulta incontrovertible, siendo extraordinaria su influencia en el desarrollo de la agricultura y del medio rural en general.
El movimiento cooperativo agrario y una buena parte del industrial han podido desarrollarse hasta los niveles actuales gracias a la financiación otorgada por las Cooperativas y las Secciones de Crédito. Reguladas estas últimas por la Ley 8/1985, de 31 de mayo, y una vez promulgada la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que establece el marco general de la organización y actuación cooperativa, resulta oportuno que el Gobierno Valenciano desarrolle el régimen específico que debe aplicarse a las Cooperativas de Crédito comenzando, a la vez, a ejercer las competencias que le corresponden sobre las mismas. A ello le obliga además la disposición final segunda de la citada Ley 11/85, que fija un plazo máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor para que el Gobierno Valenciano desarrolle el régimen legal de las Cooperativas de Crédito.
El presente Decreto, partiendo de la definición establecida para las Cooperativas de Crédito en la Ley 11/85, se ocupa de deslindar las denominaciones que pueden emplear estas entidades, precisando su régimen de operaciones. Posteriormente, se regula la creación de las Cooperativas de Crédito y el establecimiento de Registros, donde deben reflejarse tanto su propia situación como las de sus altos cargos. Asimismo, se atribuye a la Consellería de Economía y Hacienda el control de la actividad crediticia y de gestión en los supuestos considerados básicos para su correcto funcionamiento, así como la calificación de inversiones computables y el informe preceptivo para la aplicación de la Reserva de Formación y Promoción Cooperativa . Finalmente, se establecen las obligaciones de información de las Cooperativas de Crédito y se atribuye a la Consellería de Economía y Hacienda las tareas de inspección, la posible adopción de medidas cautelares y las facultades sancionadoras pertinentes.
Teniendo en cuenta las disposiciones vigentes, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda y tras la deliberación del Consell en su reunión del día 10 de febrero de 1986.
DISPONGO:
Artículo primero. Objeto y denominación.
1. Son Cooperativas de Crédito Valencianas aquellas entidades que, rigiéndose por las disposiciones de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1985, de 25 de octubre, y por las contenidas en el presente Decreto, tienen por objeto el fomento y captación del ahorro, en cualquiera de sus modalidades, para atender las necesidades de financiación de sus socios, de los miembros de las entidades asociadas y de los sectores comprendidos en su ámbito de actuación.
2. La denominación que adopten incluirá necesariamente los términos «Cooperativa de Crédito Valenciana» o en forma abreviada «Coop. de Crédito V.»
3. La denominación de Caja Rural se reservará para las Cooperativas de Crédito que destinen sus operaciones activas a los sectores agrícola, forestal, ganadero y de pesca, a las empresas suministradoras, transformadoras o comercializadoras de los productos de tales sectores y, en general, a la realización de operaciones tendentes a la mejora de la vida en el medio rural.
Artículo segundo. Socios y convocatoria de Asambleas.
1. Podrán ser socios de las Cooperativas de Crédito las personas físicas o jurídicas que operen habitualmente en el ámbito de actuación de la Cooperativa de Crédito en que se integren, en los términos que se establecen en el Capítulo III del Título I de la Ley 11/1985.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 11/1985, la convocatoria de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias en las Cooperativas de Crédito se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en la forma y plazo dispuestos por la normativa mencionada.
Artículo tercero. Régimen de operaciones.
1. Las Cooperativas de Crédito podrán realizar toda clase de operaciones bancarias salvo las reservadas por la legislación vigente a otras entidades, limitando las operaciones activas crediticias a sus socios y a los de las Cooperativas que en ellas se integren.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se podrán realizar las citadas operaciones activas con terceros no socios siempre que el conjunto de las concertadas no rebase el porcentaje del 10% de los recursos ajenos, en el caso de Cooperativas de primer grado, o del 20% tratándose de Cooperativas de segundo grado. En todo caso los resultados netos de estas operaciones con terceros no socios se destinarán al Fondo de Reserva Obligatoria.
Artículo cuarto. Creación y transformación de las Cooperativas de Crédito.
1. La constitución de Cooperativas de Crédito se atendrá a lo que se dispone en la Ley 11/1985 y a las normas que establezca la Consellería de Trabajo y Seguridad Social.
2. La creación, fusión, absorción, asociación o federación, o las modificaciones de los Estatutos de las Cooperativas de Crédito, requerirán el informe previo favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.
3. Las resoluciones administrativas adoptadas por la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, referentes a las Cooperativas de Crédito, se comunicarán por la misma a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Artículo quinto. Registros especiales.
Sin perjuicio de las disposiciones reguladoras del Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, se llevarán en la Consellería de Economía y Hacienda los siguientes registros especiales:
a) Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Valenciana, en el que figurarán inscritas y al que se trasladarán las variaciones que se produzcan posteriormente, las cuales serán comunicadas por aquéllas en un plazo de siete días.
b) Registro de Altos Cargos de Cooperativas de Crédito. Los nombramientos, designaciones, ceses, revocaciones y reelecciones del Consejo Rector y la Dirección de las Cooperativas de Crédito deberán comunicarse en un plazo de siete días a la Consellería de Economía y Hacienda, que los inscribirá en el Registro que se crea a tal efecto. Los nombramientos se entenderán ratificados si esta Consellería no manifestase objeciones justificadas en el plazo de dos meses.
Artículo sexto. Control de la actividad crediticia y de gestión.
1. Corresponderá a la Consellería de Economía y Hacienda, en relación a las Cooperativas de Crédito a que se aplica este Decreto, el ejercicio de las competencias, entre otras, en las siguientes materias:
a) Conceder autorización para poder rebasar los límites que, en cuanto a concentración de riesgos con una persona o grupo, se establezcan reglamentariamente, así como la determinación de las garantías y condiciones que amparen la asunción de este mayor riesgo.
b) Autorizar que la cartera de valores de renta variable, con independencia de los computados en los coeficientes de inversión obligatoria, más las inmovilizaciones en edificios y mobiliario pueda rebasar la cifra de recursos propios.
Cuando el referido exceso se produzca por la adjudicación de bienes en pago de créditos, la Consellería de Economía y Hacienda deberá señalar el plazo de enajenación de los mismos.
c) Autorizar el acceso directo a las Cámaras Oficiales y Privadas de Compensación.
Estas autorizaciones se entenderán denegadas si transcurriesen dos meses sin notificar la decisión desde la presentación de las solicitudes correspondientes.
2. Asimismo, la Consellería de Economía y Hacienda, habrá de conocer los proyectos y presupuestos de publicidad con carácter previo a su difusión, considerándose autorizados si no media reparo alguno por parte de la misma en un plazo de quince días.
Artículo séptimo. Reserva de Formación y Promoción Cooperativa.
La aprobación de la aplicación de la Reserva de Formación y Promoción Cooperativa en las Cooperativas de Crédito corresponderá a la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo octavo. Computabilidad de inversiones.
La Consellería de Economía y Hacienda podrá calificar los activos que las Cooperativas de Crédito hayan de computar en el coeficiente de inversiones obligatorias, de acuerdo con el destino de los fondos y las condiciones establecidas por la legislación vigente.
Artículo noveno. Estadística e información.
1. Las Cooperativas de Crédito deberán remitir a la Consellería de Economía y Hacienda las informaciones siguientes:
a) Los balances y cuentas de resultados confidenciales, así como el resto de documentación e información de carácter económico y financiero que periódicamente remiten al Banco de España, en las mismas condiciones y plazos, sin perjuicio de continuar remitiendo a esa institución la citada información y documentación.
b) Relación mensual de las operaciones de crédito dinerarias o de firma en que intervengan altos cargos de la propia Cooperativa de Crédito, siempre que sean otorgadas en provecho propio.
c) La documentación que acredite el resultado de las verificaciones que los expertos contables hayan elaborado de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 11/1985.
d) Todos aquellos datos que sean requeridos por esta Consellería y que resulten precisos, a juicio de la misma, para el ejercicio de las facultades contenidas en el presente Decreto.
Artículo diez. Inspección y medidas cautelares.
1. La Consellería de Economía y Hacienda realizará la inspección de las Cooperativas de Crédito, de acuerdo con la legislación vigente y sin perjuicio de las facultades atribuidas en esta materia al Banco de España.
2. Además de la verificación de cuentas de carácter periódico que se regula en la Sección Tercera del Capítulo IV del Título I de la Ley 11/1985, la Consellería de Economía y Hacienda podrá solicitar de las Cooperativas de Crédito la realización de auditorías externas extraordinarias.
3. En el caso de que dicha Consellería observase, en el curso de su labor de seguimiento o como resultado de una auditoría, alguna irregularidad grave en la gestión económica de una Cooperativa de Crédito, podrá proponer la intervención temporal de la entidad y aún la designación de administradores provisionales, sin perjuicio de ejercer las facultades sancionadoras previstas en el artículo 11 de este Decreto.
Artículo once. Facultades sancionadoras.
La Consellería de Economía y Hacienda ejercerá la potestad sancionadora respecto a las Cooperativas de Crédito, por las infracciones en que las mismas puedan incurrir en el desarrollo de su actividad crediticia. Tales sanciones podrán imponerse por propia iniciativa o a propuesta del Banco de España, cuando se trate de infracciones respecto a la política monetaria del Estado, siguiendo en todo caso los procedimientos de la normativa vigente.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las modificaciones de los Estatutos Sociales de las Cooperativas de Crédito Valencianas que tengan por objeto su adaptación al presente Decreto deberán realizarse en el término máximo que se establece en la disposición final tercera de la Ley 11/1985, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Para todo lo que no esté expresamente dispuesto en la Ley 11/1985, o en este Decreto, será de aplicación la legislación estatal vigente referida a Cooperativas de Crédito.
Segunda
Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para que pueda adoptar las medidas y dictar las disposiciones necesarias para la eficacia y aplicación de lo que se establece en este Decreto.
Valencia, a 10 de febrero de 1986.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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