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Decreto 6/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se determina la competencia sancionadora en materia de espectáculos.

(DOGV núm. 350 de 07.03.1986) Ref. Base Datos 0275/1986

Decreto 6/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se determina la competencia sancionadora en materia de espectáculos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 31, punto 30 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, corresponde a la Generalitat Valenciana la competencia exclusiva en materia de espectáculos.
Por Decreto 27/1985, de 30 de julio, de la Presidencia de la Generalitat Valenciana, se adscriben a la Subsecretaría Técnica de la Presidencia de la Generalitat las funciones y servicios en materia de espectáculos que fueron transferidos a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo.
Determinada la competencia sancionadora en materia de espectáculos por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, se hace imprescindible adaptar provisionalmente la normativa vigente a la estructura orgánica y funcional de la Subsecretaría Técnica de la Presidencia de la Generalitat, distribuyendo las facultades sancionadoras entre los órganos que integran ésta, clasificando las infracciones y graduando las sanciones aplicables.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, y previa deliberación del Consell en su reunión del día 10 de febrero de 1986,
DISPONGO:
Artículo 1º
El presente Decreto será de aplicación a los espectáculos, deportes, juegos, recreos y establecimientos destinados al público y a las demás actividades de análogas características, con independencia de que sean de titularidad pública o privada, con o sin finalidad lucrativa, que se celebren o desarrollen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2º
Podrán ser objeto de sanción por parte de los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, las empresas, actores, deportistas y demás ejecutantes de la actividad recreativa, los espectadores, asistentes o usuarios, el público en general, quienes vendan billetes o localidades con precios superiores a los autorizados, así como los que cometan cualquier otra infracción de las contempladas en el presente Decreto.
Se considerarán Empresas, las personas físicas o jurídicas, Entidades, Sociedades, Clubs o Asociaciones que, con ánimo de lucro o sin él, habitual u ocasionalmente, organizan espectáculos o actividades recreativas.
Se considerarán actores, deportistas y demás intervinientes y ejecutantes, todas aquellas personas que con su actuación proporcionen diversión, esparcimiento o recreo al público.
Artículo 3º
Constituyen infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, las acciones u omisiones legales o reglamentarias que incumplan la normativa vigente relativa a dichas actividades.
Artículo 4º
Las infracciones a que hace referencia el presente Decreto se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
a) La instalación dentro de los locales de espectáculos O de recintos deportivos, de cualquier clase de puestos de venta o máquinas recreativas, sin obtener previamente la correspondiente licencia o autorización, en el caso de que sea necesaria.
b) La falta de limpieza o higiene en aseos y servicios.
c) La falta de comunicación a las Autoridades de los nombres y domicilio de las empresas o de sus representantes o los cambios de los mismos y de los locales o establecimientos que exploten.
d) Tener los Libros de Reclamaciones sin los requisitos prevenidos.
e) La celebración del espectáculo sin la preceptiva calificación por edad o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha calificación.
f) Despachar o permitir el consumo de cualquier tipo de bebida alcohólica a menores de dieciséis años. Permitir su entrada en los establecimientos o espectáculos en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición.
g) Fumar en los locales, fuera de las zonas, salas o lugares a ello destinados.
h) La falta de respeto de los espectadores o asistentes a los artistas, deportistas y demás actuantes.
i) El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos hasta un máximo de una hora.
j) El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que produzca incomodidad.
2. Son infracciones graves:
a) La negativa a facilitar a espectadores, concurrentes o usuarios el Libro de Reclamaciones o carecer de él.
b) La celebración del espectáculo o actividades recreativas, sin la previa presentación de carteles o programas cuando sea necesaria.
c) Consignar en los carteles o programas, títulos de obras, nombres de autores o cualesquiera otros datos que no sean verdaderos.
d) La modificación de programas o carteles, sin comunicarlo previamente a las Autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente.
e) La reventa callejera o ambulante de billetes o localidades o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados.
f) El retraso en más de una hora en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos.
g) La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados.
h) La inmovilización o el defectuoso funcionamiento de los ascensores prevenidos para el uso del público, cuando no afecte a la seguridad del mismo.
i) La iluminación de los locales por debajo de los límites reglamentarios, según los distintos momentos y lagares.
j) Las explosiones de petardos o la utilización de armas de fuego, antorchas encendidas o luces de bengala, o la utilización de cualesquiera otros útiles u objetos similares, en la celebración de espectáculos o actividades, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.
k) La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de dieciseis años, salvo en los casos autorizados, sin perjuicio de las disposiciones de protección del menor que se hallen vigentes.
l) Negarse a actuar los artistas, deportistas, y demás ejecutantes, sin causa legítima o de fuerza mayor.
ll) Faltar el respeto al público o provocar intencionadamente en el mismo reacciones susceptibles de alterar el orden.
m) Portar dentro de los locales o recintos, armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales.
n) Las alteraciones del orden en el local, producidas por espectadores, concurrentes o usuarios.
h) El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que disminuyan el grado de higiene exigible.
o) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios de alumbrado, calefacción, ventilación o acondicionamiento de aire.
p) La reiteración en la comisión de infracciones leves.
3. Son infracciones muy graves:
a) Negar el acceso al local o recinto a los Agentes de la Autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
b) La dedicación de locales, recintos o instalaciones eventuales a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, careciendo de licencia municipal o de autorización administrativa, cuando ésta sea exigible.
c) Las modificaciones de los locales o recintos o de sus servicios o instalaciones sin la pertinente licencia o autorización.
d) El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualesquiera otra clase de obstáculos que puedan dificultar su utilización en situaciones de emergencia.
e) El mal estado de los locales, instalaciones o servicios, que disminuya el grado de seguridad exigible.
f) La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de seguridad e higiene del local, establecidas en las licencias de obras y de apertura y funcionamiento, o en las autorizaciones o intervenciones determinadas en regulaciones especiales.
g) El defectuoso funcionamiento de los ascensores prevenidos para el uso del público cuando afecte a la seguridad del mismo.
h) Las deficiencias en el funcionamiento de las instalaciones y servicios de prevención, alarma y extinción de incendios, así como de salvamento y evacuación. Se entenderá, también, por deficiencia el no someter a tratamiento de ignifugación los materiales de fácil combustión, una vez superado el período de envejecimiento del tratamiento anterior.
i) La indisponibilidad o la carencia de aptitud de todos o algunos de los extintores o equipos de mangueras de incendios necesarios.
j) La carencia o el funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o emergencia, así como el de las cerraduras o elementos destinados a facilitar su utilización.
k) El funcionamiento defectuoso del alumbrado de emergencia o de señalización.
l) La utilización de estufas caloríficas u otros aparatos fijos o móviles para calefacción directa por medio del fuego.
ll) La desatención de enfermos o heridos en la enfermería o botiquín o la falta de dotación suficiente de los mismos.
m) La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios, en número superior al determinado como aforo de los locales en las correspondientes licencias o autorizaciones.
n) La celebración de espectáculos o actividades recreativas, prohibidas o suspendidas por la Autoridad competente.
ñ) La desobediencia a las decisiones reglamentarias de la autoridad administrativa, sobre medidas a adoptar en relación con los locales o con el desarrollo de los espectáculos.
o) La reiteración en la comisión de infracciones graves.
Se considerará reiteración la comisión de la misma infracción más de tres veces en el transcurso de un año.
Respecto de la clasificación en leves, graves y muy graves de las faltas tipificadas en los Reglamentos especiales que se dicten en cumplimiento de lo prevenido en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, se efectuará por analogía a lo regulado en este artículo, teniendo en cuenta el grado de inseguridad individual o colectiva que pueden originar.
Artículo 5º
La comisión de las infracciones anteriormente enumeradas se sancionarán de la siguiente forma:
a) Las faltas leves con multa en cuantía de:
Grado mínimo: hasta 10.000 pesetas.
Grado medio: de 10.001 a 25.000 pesetas.
Grado máximo: de 25.001 a 50.000 pesetas.
b) Las faltas graves se sancionarán con:
1. Multa en cuantía de Grado mínimo: de 50.001 a 90.000 pesetas.
Grado medio: de 90.001 a 150.000 pesetas.
Grado máximo: de 150.001 a 250.000 pesetas.
2. Suspensión de autorizaciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios por plazo no superior a seis meses.
c) Las faltas muy graves se sancionarán con:
1. Multa en cuantía de Grado mínimo: de 250.001 a 400.000 pesetas.
Grado medio: de 400.001 a 625.000 pesetas.
Grado máximo: de 625.001 a 1.000.000 pesetas.
2. Suspensión de autorizaciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios por tiempo de seis meses a un año.
3. Revocación definitiva de autorizaciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios.
4. Baja de las empresas del Registro correspondiente con prohibición de organización de espectáculos o actividades recreativas por tiempo no superior a un año.
5. Clausura de locales.
En ningún caso, la comisión de una infracción llevará aparejada la imposición de más de una sanción. No obstante, la imposición de la multa podrá ir acompañada también de suspensión o prohibición de espectáculos o actividades concretas, en tanto no se cumplan los requisitos administrativos o las medidas de higiene y seguridad que hubieren originado la imposición de aquélla.
Artículo 6º
Para la determinación del tipo de sanción, del grado en su caso, y de la duración de las sanciones no económicas se tendrán en cuenta:
a) La incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a personas.
b) La transitoriedad o permanencia de los riesgos o peligros inherentes a la actividad.
c) La importancia o categoría del local, recinto o instalaciones.
d) La capacidad económica del infractor.
e) La continuidad, aún no sancionada previamente, en la comisión de la misma infracción.
f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
Artículo 7º
La competencia sancionadora en materia de espectáculos corresponde a la Generalitat Valenciana y en concreto a la Subsecretaría Técnica de la Presidencia y a sus órganos dependientes, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la actividad o materia correspondan a otros órganos de la Generalitat.
Conforme a lo anterior, es órgano competente para la imposición de sanciones y adopción de medidas el Director General de Interior para:
1. La imposición de multas hasta la cuantía de 1.000.000 de pesetas.
2. La suspensión de autorizaciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios por plazo no superior a un año.
3. La baja de las empresas del Registro correspondiente, con prohibición de organización de espectáculos o actividades recreativas por tiempo no superior a un año.
4. La revocación de autorizaciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios.
5. La clausura de los locales.
Artículo 8º
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, las Autoridades municipales podrán imponer multas dentro de los límites permitidos por la legislación de régimen local.
Con objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, las Autoridades municipales darán cuenta a los órganos competentes de la Generalitat Valenciana en cada Provincia de la incoación y resolución de expedientes sancionadores, y éstos últimos llevarán a cabo las notificaciones que sean necesarias, en los expedientes sancionadores que instruyan a través de las Autoridades municipales.
Artículo 9º
La imposición de las sanciones previstas en el presente Decreto se llevará a cabo conforme a lo previsto en los artículos ciento treinta y tres al ciento treinta y siete de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 10
Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere el presente Decreto serán susceptibles de recurso de alzada.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Subsecretaría Técnica de la Presidencia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda
En lo no dispuesto en este Decreto será de aplicación supletoria lo establecido en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, teniendo en cuenta, en todo caso, las circunstancias y peculiaridades del régimen autonómico de la Comunidad Valenciana.
Tercera
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
Valencia, a 10 de febrero de 1986.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO

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