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DECRETO 11/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la actividad de prestación de servicios a domicilio.

(DOGV núm. 2435 de 25.01.1995) Ref. Base Datos 0172/1995

DECRETO 11/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la actividad de prestación de servicios a domicilio.
Siendo conocido el carácter beneficioso que ha tenido para la sociedad la aprobación de los reglamentos sobre talleres de automóviles, electrodomésticos y lavanderías, parece lógico y oportuno dar un nuevo paso adelante en la protección del consumidor, usuario de servicios. A este respecto, el sector de servicios a domicilio no sólo tiene una importante incidencia económica sobre el ciudadano medio sino que también, en ausencia de una regulación, empiezan a ser cada día más frecuentes conductas contrarias a los intereses del consumidor y a la lealtad de las relaciones profesionales.
El presente decreto pretende garantizar el equilibrio en las relaciones entre el consumidor y quienes se dedican profesionalmente a una actividad tan importante para éste como es el mantenimiento de su vivienda. Para ello, siguiendo los principios establecidos por la Ley 2/1987, de 9 de abril, Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, se ha establecido el derecho de éstos a obtener un presupuesto por escrito antes de iniciar la prestación del servicio y la obligación del prestador de emitir facturas una vez concluido éste; asimismo se ha previsto también la obligación de que en la propia factura figuren las condiciones de la garantía, a fin de que el conocimiento de las mismas resulte fácilmente accesible al consumidor. Por último, se ha calificado como infracción las prácticas abusivas en la prestación de estos servicios a domicilio que en ocasiones los consumidores padecen por razón de su ignorancia, inferioridad e indefensión frente a las personas, físicas o jurídicas, que realizan tales servicios. Todo ello se lleva a cabo intentando gravar lo menos posible al prestador del servicio con obligaciones innecesarias.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo, con el informe favorable del Consejo Valenciano de Consumo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 10 de enero de 1995,
DISPONGO:
Artículo primero. Ambito de aplicación
1. La presente disposición se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios a domicilio al consumidor, tal y como se define en el artículo 3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril.
2. A los efectos de lo previsto en este decreto, se entiende por servicios a domicilio todos aquellos destinados al mantenimiento y reforma de la vivienda, en general, y de sus instalaciones y edificaciones anexas, ya sean estas últimas de propiedad común o individual.
3. Quedan excluidos de la presente disposición los servicios de entrega a domicilio y los que tengan carácter subsidiario respecto a la actividad de venta de bienes.
4. Tampoco se aplicará la presente disposición a aquellos servicios a domicilio en que la protección de los intereses del consumidor sea objeto de una regulación específica.
Artículo segundo. Presupuestos
1. Todo usuario, o quien actúe en su nombre, tiene derecho a un presupuesto previo por escrito. El prestador del servicio deberá acreditar documentalmente que ha informado al cliente de esta posibilidad antes de la realización del servicio.
2. En el presupuesto deberá figurar:
a) Nombre y apellidos o denominación social, domicilio, teléfono, CIF o NIF del prestador del servicio y número de autorización y/o registro, en el caso de que el tipo de actividad lo requiera.
b) Nombre, apellidos, NIF y domicilio del cliente, descripción del servicio con indicación de las características, calidades y resultado final solicitados, y dirección donde debe ser realizado.
c) Cantidad, calidad concreta y detallada con expresión de marcas o modelos, en caso de su existencia, y precio unitario de los materiales a emplear.
d) Precio de la mano de obra por hora, día, metros, superficies, volúmenes u otro tipo de tarifas usuales en el tipo de servicio a realizar y gastos de desplazamiento.
e) Fecha aproximada de inicio y finalización del servicio, desde la fecha de conformidad al presupuesto por el usuario.
f) Precio total del servicio, impuestos incluidos, y forma de pago.
g) Período de garantía.
h) Período de validez de la oferta realizada en el presupuesto.
i) Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición del cliente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 77/1994, de 12 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana.
j) Fecha, firma y sello, este último en su caso, del prestador del servicio y, en lugar situado junto a estos, un recuadro reservado para la firma de aceptación del cliente, donde expresamente debe constar, en letras mayúsculas de igual tamaÑo a las empleadas en el resto del documento, la frase «Presupuesto recibido antes de la realización de los trabajos».
3. El presupuesto constará de original y copia. El original se entregará al cliente, debiendo conservar el prestador del servicio la copia suscrita por el cliente en seÑal de conformidad, durante un plazo no inferior al aÑo desde el vencimiento de la garantía.
4. Si al iniciarse o durante la prestación del servicio se advirtiera la existencia de vicios o defectos ocultos en la obra, instalación u objeto al que se refiere el servicio a prestar y que no han sido considerados en el presupuesto aceptado, deberán ponerse por escrito en conocimiento inmediato del cliente, con indicación del incremento del importe del coste del servicio y las causas del mismo. El documento y una copia, que será entregada al cliente, deberán ser firmados por ambas partes en seÑal de conformidad.
5. Las variaciones del presupuesto que respondan a modificaciones solicitadas por el usuario deberán constar por escrito y ser objeto de aprobación por éste mediante firma.
6. En el caso de que el consumidor no acepte el presupuesto ofertado, se podrá cobrar el importe de la elaboración del mismo, siempre que se acredite documentalmente que se ha informado de la obligación de pago previamente a su solicitud.
Al facturarse la elaboración del presupuesto sólo procederá el cobro de gastos de desplazamiento por una sola vez, aunque su confección requiriese más de un desplazamiento.
7. La renuncia a la elaboración del presupuesto previo se hará constar de forma expresa en la factura con la frase «renuncio al presupuesto», escrita de puÑo y letra del cliente, y la firma de éste.
Artículo tercero. Facturas
1. Realizado el servicio, el prestador del mismo deberá entregar al cliente una factura en la que consten los siguientes datos:
a) Número de la factura.
b) Nombre y apellidos o denominación social, domicilio, NIF y teléfono del prestador del servicio.
c) Nombre, apellidos y domicilio del cliente.
d) Descripción del servicio realizado.
e) Precio total con desglose de materiales, mano de obra e impuestos.
f) Período de duración de la garantía.
g) Fecha y firma del prestador del servicio y del cliente.
h) Transcripción literal del contenido de las normas reguladoras de la garantía vigentes en cada momento.
i) Cuando el usuario haya renunciado a la elaboración del presupuesto previo por escrito, deberá constar lo establecido en el artículo 2.7.
2. La cuantía de la factura deberá corresponder con el importe presupuestado. En caso de ser superior, el usuario no tiene obligación de satisfacer la diferencia; no obstante, si la abonase, el prestador del servicio vendrá obligado a la devolución inmediata al cliente de la cantidad cobrada en exceso sobre el presupuesto aceptado.
3. En ningún caso podrá el prestador del servicio cobrar los materiales empleados para la realización del mismo por encima de su precio de venta al público. A tal fin, tendrá a disposición del cliente las respectivas facturas de compra y/o las correspondientes tarifas de precios, en su caso.
Artículo cuarto. Prohibiciones
Queda prohibida la utilización, para la realización del servicio, de piezas o materiales usados, salvo autorización previa, por escrito, del cliente.
Artículo quinto. Competencias
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente decreto se realizará por los órganos competentes en materia de protección del consumidor.
Artículo sexto. Infracciones y sanciones
1. El incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 2/1987, de 9 de abril, Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, desarrollado por el artículo 2 del Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
2. En todo caso, se considerará infracción en materia de protección al consumidor:
a) Las actuaciones fraudulentas que se realicen con ocasión de la prestación de servicios a domicilio que alteren su naturaleza mediante la inducción a contratar prestaciones innecesarias para la obtención del resultado solicitado; la realización de presupuestos que no se correspondan con la realidad estricta del servicio a prestar; la prestación de servicios que no se correspondan con lo contratado; o el cobro de cantidades abusivas que dupliquen el precio usual del mercado.
b) La realización de servicios deficientes o negligentes sin que el prestador subsane sin demora las insuficiencias.
c) Las demoras injustificadas en la iniciación o finalización de un servicio con respecto a las fechas que figuran en el presupuesto.
3. Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves o muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 34 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, y artículo 3 del Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Gobierno Valenciano.
4. Las infracciones a que se refiere el presente Decreto serán sancionadas con multas de acuerdo con la graduación establecida en los artículos 32 y 35 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones complementarias de desarrollo de lo que dispone el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 10 de enero de 1995.
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Sanidad y Consumo,
JOAQUíN COLOMER SALA

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