Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 206/2010, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se modifican los decretos reguladores del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana. [2010/13296]

(DOGV núm. 6414 de 10.12.2010) Ref. Base Datos 013172/2010

DECRETO 206/2010, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se modifican los decretos reguladores del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana. [2010/13296]
ÍNDICE
Preámbulo
Artículo 1. Aprobación de la modificación del Decreto 153/1993, de 17 de agosto, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Aprobación de la modificación del Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana
Artículo 3. Aprobación de la modificación del Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell, regulador de los campamentos de turismo de la Comunitat Valenciana.
Artículo 4. Aprobación de la modificación del Decreto 91/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana.
Artículo 5. Aprobación de la modificación del Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Normativa aplicable a los albergues juveniles o «youth hostels».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Normativa aplicable a los procedimientos en tramitación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
ANEXO I. Relación completa, en su nueva redacción, de los preceptos que se modifican del Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana.
Artículo segundo. Clasificación.
Artículo tercero. Establecimientos especializados y especiales.
Artículo cuarto. Distintivos.
Artículo diez. Definición y características de los servicios generales.
Artículo once. Precios y reservas.
Artículo veintiuno. Definición.
Artículo veinticuatro. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad.
Artículo veinticinco. Documentación preceptiva.
Artículo veintiséis. Inscripción del establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.
Artículo veintiocho. Periodo de funcionamiento y baja del establecimiento.
Artículo veintinueve. Modificaciones.
Artículo treinta. Normas de régimen interior.
Artículo treinta y uno. Régimen de sanciones.
Disposición adicional tercera. Concesión del calificativo «gran lujo».
Disposición adicional cuarta. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial.
Modificación de los anexos I y II del Decreto 153/1993.
Anexo IV. Comunicación/declaración responsable referente a la actividad de los establecimientos hoteleros regulados en el Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell.
ANEXO II. Relación completa en su nueva redacción de los preceptos que se modifican del Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Modalidades y categorías.
Artículo 8. Especialidades.
Artículo 10. Requisitos.
Artículo 16. Clasificación.
Artículo 18. Requisitos generales.
Artículo 19. Requisitos específicos.
Artículo 22. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad.
Artículo 23. Inscripción del establecimiento en el registro.
Artículo 26. Modificaciones.
Artículo 28. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad.
Artículo 29. Albergue turístico.
Artículo 32. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad.
Artículo 33. Modalidades.
Artículo 35. Requisitos.
Disposición adicional segunda. Adecuación de los establecimientos a la nueva normativa.
Disposición adicional tercera. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial.
Anexo. Comunicación/declaración responsable referente al alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana regulado en el Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell.
ANEXO III. Relación completa en su nueva redacción de los preceptos que se modifican del Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell, Regulador de los Campamentos de Turismo de la Comunitat Valenciana.
Artículo 3. Declaración responsable de inicio de actividad. Obligatoriedad.
Artículo 5. Acampada libre.
Artículo 8. Clasificación y especialidades.
Artículo 20. Requisitos de Clasificación.
Capítulo IV. Comunicación de inicio de actividad y declaración responsable. Procedimiento de inscripción.
Artículo 21. Inscripción del establecimiento en el registro.
Artículo 22. Documentación preceptiva y contenido de la declaración responsable.
Artículo 23. Clasificación y modificaciones.
Artículo 24. Cambio de titular.
Artículo 25. Período de funcionamiento.
Disposición adicional primera. Dispensas.
Disposición adicional segunda. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial.
Anexo. Comunicación/declaración responsable referente a la actividad de alojamiento en campamentos de turismo regulados en el Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell.
ANEXO IV. Inclusión de una disposición adicional segunda en el Decreto 91/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana y del anexo II en el reglamento aprobado por dicho decreto.
Disposición adicional segunda. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial.
Anexo: Inclusión del anexo II en el Decreto 91/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana.
ANEXO V. Inclusión de una disposición adicional segunda en el Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y del anexo II en el reglamento aprobado por dicho decreto.
Disposición adicional segunda. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial.
Anexo. Inclusión del anexo II en el Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
PREÁMBULO
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, introduciendo los principios generales de libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, reforzando además los derechos y garantías de los consumidores, estableciéndose de esta manera un nuevo marco de referencia para toda normativa reguladora del sector servicios.
Asimismo, dicha ley determina la obligación de que todas las administraciones revisen sus procedimientos de autorización y eliminen los requisitos que obstaculicen o dificulten el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regulando como excepcionales los supuestos en que pueden imponerse restricciones a la prestación de estas actividades.
En la práctica, lo anteriormente enunciado se traduce en que la autorización, como mecanismo de control de acceso a una determinada actividad de servicios, debe ser excepcional y responder a criterios no discriminatorios justificados por una razón imperiosa de interés general y proporcionados al fin que se persigue.
Por otra parte, la posterior aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de las diversas leyes, da una nueva redacción a preceptos básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, estableciendo, con carácter general, el régimen de comunicación previa o declaración responsable para el establecimiento e inicio del ejercicio de una actividad de prestación de servicios.
Ya en nuestro ámbito autonómico, en virtud del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat ostenta la competencia exclusiva en materia de turismo, en ejercicio de la cual se promulgó la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, sector que, dada su naturaleza, se ha visto ampliamente afectado por el proceso de revisión al que se ha aludido.
Asimismo, también corresponde a la Generalitat, según el Estatut d'Autonomia, el desarrollo y ejecución de la legislación de la Unión Europea en aquellas materias que sean de su competencia - artículos 49.4 y 61.3 d).
Para ello, la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en su capítulo VIII, modifica la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, con objeto de adecuarla a los principios de la directiva.
La nueva redacción dada al artículo 8 de la Ley 3/1998 establece como única previsión necesaria para iniciar la actividad de alojamiento, en cualquiera de las modalidades previstas, la de presentar, ante la administración turística competente, comunicación previa o declaración responsable en ese sentido, debidamente cumplimentada, conforme al modelo oficial. Recibida la misma, el órgano competente la inscribirá en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, clasificando al establecimiento conforme a lo manifestado.
Este trascendental cambio en la forma en la que debe actuar la administración implica la necesidad de modificar, no sólo el articulado correspondiente al procedimiento administrativo propiamente dicho, sino todo aquel precepto de las diferentes normas reglamentarias que se fundamente en el mismo.
En este sentido, la reglamentación que ahora se aprueba viene a modificar los cinco decretos reguladores de las distintas modalidades de prestación de los servicios propios del alojamiento turístico en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y tiene su justificación en el principio de economía procedimental, al recoger simultáneamente, en una sola norma, de forma inmediata, las nuevas previsiones derivadas directa e indirectamente de la directiva europea.
El decreto consta de cinco artículos, una disposición adicional única, una disposición transitoria única, dos disposiciones finales y cinco anexos.
En virtud de lo anterior, oídos los sectores y Administraciones Públicas afectadas, a propuesta de la consellera de Turismo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de diciembre de 2010,
DECRETO
Artículo 1. Aprobación de la modificación del Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana
1. Se suprime el segundo párrafo del artículo 7, se da nueva redacción a los artículos 2.3; 3; 4; 10, apartados 4, 5 y 8; 11; 21; 24; 25; 26; 28; 29; 30 y 31, y se añaden las disposiciones adicionales tercera y cuarta al Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana, cuyo texto se inserta en el anexo I del presente decreto.
2. Se modifica la redacción del anexo I del Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana, en los apartados y del modo en que se especifica en el anexo I del presente decreto.
3. Se dejan sin contenido la aclaración (***) del número 8 y las letras f), g), i), m) y n) del número 10, del apartado IV, letra A) del anexo I, del Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana.
4. Se modifica la redacción del anexo II del Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana, en los apartados y del modo en que se especifica en el anexo I del presente decreto.
5. Se incluye un anexo IV en el Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana, con el modelo normalizado de comunicación/declaración responsable, cuyo contenido se especifica en el anexo I del presente decreto.
Artículo 2. Aprobación de la modificación del Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana
1. Se suprime la letra g) del apartado 1 del artículo 27 del Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana.
2. Se da nueva redacción a los artículos 2, apartado 3; 3, 8, 10, 16, apartado 2; 18, apartado 2; 19.II.2.b).2; 22, 23, 26, 28, apartado 1; 29, 32, 33, 35 y a la disposición adicional segunda del Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana, cuyo texto se inserta en el anexo II del presente decreto.
3. Se añade la disposición adicional tercera al Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana, cuyo texto se inserta en el anexo II del presente decreto.
4. Se incluye un anexo en el Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana, cuyo contenido se especifica en el anexo II del presente decreto.
Artículo 3. Aprobación de la modificación del Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell, regulador de los campamentos de turismo de la Comunitat Valenciana
1. Se da nueva redacción a los artículos 3 y 5; al primer párrafo del artículo 8.2; al primer párrafo del artículo 20; al título del capítulo IV y a los artículos 21, 22, 23, 24, y 25, en él incluidos, del Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell, regulador de los campamentos de turismo de la Comunitat Valenciana, cuyo texto se incluye en el anexo III del presente decreto.
2. Se añaden dos disposiciones adicionales, primera y segunda, al Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell, regulador de los campamentos de turismo de la Comunitat Valenciana, cuyo texto se inserta en el anexo III del presente decreto.
3. Se incluye un anexo en el Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell, regulador de los campamentos de turismo de la Comunitat Valenciana, con el modelo normalizado de comunicación/declaración responsable, cuyo contenido se especifica en el anexo III del presente decreto.
Artículo 4. Aprobación de la modificación del Decreto 91/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana
1. Se añade la disposición adicional segunda y pasa a ser primera la disposición adicional única del Decreto 91/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana.
2. Queda numerado como anexo I el anexo que contiene los requisitos técnicos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana del reglamento aprobado por el Decreto 91/2009, de 3 de julio, del Consell.
3. Se incluye un anexo II en el reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 91/2009, de 3 de julio, del Consell, con el modelo normalizado de comunicación/declaración responsable, cuyo contenido se especifica en el anexo IV del presente decreto.
Artículo 5. Aprobación de la modificación del Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana
1. Se añade la disposición adicional segunda y pasa a ser primera la disposición adicional única del Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. Queda numerado como anexo I el anexo que contiene los requisitos técnicos de clasificación exigibles a las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, del Reglamento aprobado por el Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell.
3. Se incluye un anexo II en el reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell, con los modelos normalizados de comunicación/declaración responsable, cuyo contenido se especifica en el anexo V del presente decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Normativa aplicable a los albergues juveniles o «youth hostels»
1. En tanto no sean objeto de regulación específica y con independencia de los requisitos de ubicación previstos en el artículo 2 del Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana, los establecimientos abiertos al público en general que se comercialicen como «albergues juveniles» o «youth hostels» y acojan en sus instalaciones a personas que no estén en posesión del carnet de alberguista, comunicarán el inicio de su actividad a la conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los capítulos III y VI de dicho decreto.
2. A los efectos de su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, su clasificación será la de albergues turísticos, sin perjuicio de aquellas otras denominaciones que pudiesen utilizarse en el ámbito comercial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Normativa aplicable a los procedimientos en tramitación
Los procedimientos referentes a establecimientos afectados por este decreto que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, seguirán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la anterior normativa, salvo que voluntariamente se acojan a ésta.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se faculta al titular de la conselleria que ostente las competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto, en el ejercicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Consell y, especialmente, para modificar y actualizar por Orden, cuando resulte procedente, los modelos de comunicación y declaración responsable que deban presentarse ante la administración turística.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 3 de diciembre de 2010
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
La consellera de Turismo,
BELÉN JUSTE PICÓNANEXO I
RELACIÓN COMPLETA EN SU NUEVA REDACCIÓN DE LOS PRECEPTOS QUE SE MODIFICAN DEL DECRETO 153/1993, DE 17 DE AGOSTO, DEL CONSELL, REGULADOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
Artículo segundo. Clasificación
3. Podrán ostentar el calificativo "gran lujo" los establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas, previa solicitud de los interesados y en atención a sus características, servicios e instalaciones.
Artículo tercero. Establecimientos especializados y especiales
En base a la prestación de determinados servicios o a la existencia de determinadas instalaciones complementarias, los establecimientos hoteleros podrán especializarse en alguno de los siguientes temas o materias: balneario, casino, deportivo, familiar, etc.
Estos establecimientos deberán reunir los requisitos exigibles para su clasificación en un grupo, modalidad y categoría concreta. Mediante orden de la Conselleria que ostente las competencias en materia de Turismo podrán especificarse, de acuerdo con sus características propias, los requisitos técnicos establecidos con carácter general.
Los establecimientos hoteleros especiales regulados en el capítulo IV podrán gozar de las dispensas que vengan justificadas en base a su especialidad.
Artículo cuarto. Distintivos
En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición de una placa normalizada junto a la entrada principal, cuyas características se determinarán mediante Orden de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.
En todo caso, en dicha placa figurará el distintivo correspondiente al grupo, modalidad y categoría del establecimiento.
Artículo diez. Definición y características de los servicios generales
4. En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios y se deberá facilitar los medios para la asistencia sanitaria siguiendo las especificaciones de los clientes o la urgencia del caso a atender.
5. El servicio de recepción/conserjería, no exigible a los establecimientos del grupo tercero, constituirá el centro de relación con los clientes a los efectos administrativos, de asistencia e información. A este servicio corresponderá, entre otras funciones, las de atender las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir a los clientes; constatar su identidad a la vista de los correspondientes documentos; inscribirlos en el libro-registro de entrada y asignarles habitación; atender la reclamaciones; expedir facturas y percibir el importe de las mismas; custodiar las llaves de las habitaciones que les sean encomendadas; recibir, guardar y entregar a los clientes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban y cumplimentar en lo posible los encargos de los clientes.
8. El servicio de bar se situará en parte diferenciada del resto cuando se instale en salones sociales.
Artículo once. Precios y reservas
Los establecimientos hoteleros estarán sujetos al régimen de precios y reservas aprobado por el Decreto 19/1997, de 11 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos, o norma que lo sustituya, salvo las especificaciones que en esta norma se efectúan en el caso de los moteles.
Artículo veintiuno. Definición
Para ostentar la especialidad de establecimiento-monumento, el establecimiento deberá estar instalado en un edificio que, en atención a sus características históricas o artísticas, haya sido oficialmente declarado como Bien de Interés Cultural o incluido entre los catalogados como de máxima protección por el organismo correspondiente.
Artículo veinticuatro. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad
1. Quienes pretendan desarrollar la actividad de alojamiento turístico en alguno de los establecimientos previstos en este Decreto, comunicarán a la Administración Turística su puesta en funcionamiento y clasificación turística mediante impreso normalizado dirigido al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde éste se ubique, acompañándolo de la documentación señalada en el artículo siguiente. Dicho órgano será competente para la ordenación e instrucción del procedimiento.
2. La comunicación de la puesta en funcionamiento y clasificación turística es obligatoria para el ejercicio de la actividad.
Artículo veinticinco. Documentación preceptiva
1. Junto a la comunicación a que se refiere el artículo anterior, cuyo modelo se contiene en el anexo IV de este Decreto, se aportará:
a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del interesado. Las personas físicas podrán sustituir la presentación de dicho documento por la autorización expresa a la que se refiere el artículo 4 del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público.
b) Declaración responsable del interesado, cuyo contenido irá incorporado en el modelo normalizado, en la que manifieste:
1º. Que se ha redactado y tiene a su disposición un proyecto básico y de ejecución del edificio, preferentemente en soporte electrónico y a escala 1:100, firmado por técnico competente y visado por Colegio Oficial correspondiente, con pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de las siguientes normas:
Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano, y de la Orden de 25 de mayo de 2004.
Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.
Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y Órdenes de 25 de septiembre de 1979 y de 31 de marzo de 1980, sobre prevención de incendios en alojamientos turísticos.
2º. Que dispone de título bastante para dedicar el inmueble a la actividad de alojamiento hotelero.
3º. Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación en el grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialización y/o especialidad comunicados y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.
4º. Que, de conformidad con la normativa vigente, se ha elaborado e implantado en el establecimiento un plan de autoprotección, ajustado a las características del inmueble.
5º. Que tiene a su disposición el certificado de compatibilidad urbanística expedido por el Ayuntamiento correspondiente y que el establecimiento cuenta con las licencias o autorizaciones exigidas por otros departamentos o Administraciones Públicas, especialmente urbanísticas, ambientales y de apertura que, en su caso, resulten exigibles.
2. Con carácter voluntario, podrán adjuntarse cualesquiera otros documentos que apoyen la clasificación del establecimiento hotelero en el grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialización y/o especialidad indicadas.
Artículo veintiséis. Inscripción del establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana
1. El órgano instructor, atendiendo a la comunicación efectuada por el interesado, inscribirá de oficio y clasificará turísticamente al establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana -en adelante, el Registro-, en el grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialización o especialidad que se hubiere indicado, salvo que se hubieren omitido datos o no se hubiesen aportado documentos de carácter esencial. Practicada la inscripción, entregará al titular un documento que la acredite.
2. Posteriormente, dicho órgano revisará:
a) Si, según lo declarado por el interesado, se dispone de la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo anterior y su validez formal.
b) Si en el establecimiento se cumplen los requisitos generales y específicos exigidos por la norma para ostentar la clasificación con la que ha quedado inscrito.
3. Si como resultado de las anteriores comprobaciones se observasen deficiencias de cualquier índole, se seguirán los trámites oportunos de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.
4. La inexactitud o falsedad de los datos declarados, la indisponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos exigidos en este Decreto, cuando tengan carácter esencial, así como no comenzar a ejercer la actividad en el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudieran dar lugar, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y podrán comportar, previa audiencia al interesado, la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro y la revocación de su clasificación turística.
5. La resolución a que se refiere el apartado anterior, así como aquellas otras que pudieran dictarse y que fueren determinantes de la finalización del procedimiento, se adoptarán por el órgano competente que en cada caso determinen las normas de atribución de funciones de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.
Artículo veintiocho. Periodo de funcionamiento y baja del establecimiento
1. Los titulares de los establecimientos hoteleros comunicarán a la Administración Turística su periodo de funcionamiento y las variaciones que se produzcan en éste, en orden a que pueda facilitarse a los usuarios turísticos información concreta y veraz sobre la disponibilidad de los servicios ofertados, de conformidad con la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.
2. Todo cierre de un establecimiento dentro del periodo de funcionamiento comunicado, deberá ser puesto en conocimiento del Servicio Territorial de Turismo de la provincia en que radique el establecimiento, en un plazo de quince días desde el siguiente a haberse producido, indicando su causa y duración. Salvo que el cierre se deba a obras en el establecimiento, cuando éste exceda de nueve meses consecutivos producirá la baja del establecimiento en el Registro, debiendo el titular, en su caso, comunicar la reapertura con la aportación de los documentos que de los señalados en el artículo 25 la justifiquen.
3. Asimismo y previa instrucción del oportuno procedimiento en el que se oirá al interesado, la Administración Turística tramitará de oficio la baja del establecimiento en el Registro cuando compruebe su inactividad dentro del periodo de funcionamiento comunicado, y no se haya cumplido la obligación señalada en el apartado anterior.
Artículo veintinueve. Modificaciones
Cualquier modificación que pueda afectar a la clasificación, capacidad, titularidad, denominación y/o disponibilidad de instalaciones o servicios de los establecimientos reglamentados en la presente disposición, deberá comunicarse al Servicio Territorial de Turismo de la provincia en que radique el establecimiento, acompañando los documentos que, de los señalados en el artículo 25, la justifiquen. Dicho órgano, salvo en el supuesto de que se produzca una omisión esencial de datos o documentos, tomará constancia en el Registro y, a tal efecto, entregará al titular un documento que así lo acredite. Posteriormente, de conformidad con el artículo 26, se realizarán las comprobaciones que resulten oportunas.
Artículo treinta. Normas de régimen interior
Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos abiertos al público, salvo en la zona de habitaciones y otras áreas como comedores, piscinas, gimnasios, salones, etc., para los que la dirección del establecimiento puede determinar su carácter privado y el acceso restringido a los clientes residentes.
La dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones, a las que dará suficiente publicidad y serán de obligado cumplimiento para los clientes del hotel. El incumplimiento grave de estas normas que pueda alterar la normal convivencia, o poner en riesgo la seguridad o integridad física del resto de clientes o del personal del hotel, será causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento.
Artículo treinta y uno. Régimen de sanciones
Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, y disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional tercera. Concesión del calificativo "gran lujo"
Los titulares de hoteles u hoteles apartamento clasificados con la categoría de cinco estrellas que pretendan ostentar el calificativo "gran lujo" deberán comunicarlo al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde se ubiquen, relacionando aquellas características, servicios e instalaciones que, por exceder de las exigidas por la norma para la citada categoría, apoyan dicha calificación.
El órgano competente de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo, a propuesta del Servicio Territorial de Turismo competente por razón del territorio, concederá la utilización del calificativo tras la realización de las comprobaciones que se consideren oportunas en orden a verificar la existencia de las dotaciones relacionadas en la comunicación.
Disposición adicional cuarta. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial
A los efectos de lo establecido en el presente Decreto y con el objeto de dar cumplimiento al principio de tipicidad del artículo 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la correcta identificación de las conductas que constituyen infracción administrativa y la precisa determinación de las sanciones que pudieran llevar aparejadas, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:
1. Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.
2. Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas y, en especial:
a) La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios y/o la existencia de deficiencias en la materia.
b) La falta de elaboración e implantación, en caso de resultar exigible, de un manual de autoprotección.
3. Afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto a su modalidad, grupo o requisitos que diferencian las distintas categorías; a los títulos que acrediten disponibilidad del inmueble y, en su caso, a la disponibilidad de los proyectos o a la obtención de la declaración de interés comunitario, licencias urbanísticas y ambientales.
Modificación de los anexos I y II del Decreto 153/1993
Anexo I, A), III, 1, letra b) Iluminación media en lux. De conformidad con las recomendaciones de la Agencia Valenciana de la Energía.
Anexo I, A), III, 3, b) Iluminación media en lux. De conformidad con las recomendaciones de la Agencia Valenciana de la Energía.
Anexo I. A), III, 1, c), 1. Camas. (***). Como mínimo el colchón será de muelles o similar y en 3, 4 o 5 estrellas tendrá, al menos, canapé o base tapizada. En cualquiera de las categorías, los elementos integrantes de las camas deberán estar en perfecto estado de conservación.
Se podrán instalar camas supletorias en las habitaciones a petición del cliente, cualquiera que sea la superficie de la habitación para la que se solicite. No obstante, para poder publicitar su existencia, la superficie de las habitaciones deberá exceder por cama un 25% de la mínima exigible según la categoría que se pretenda, salvo que se oferten para niños menores de doce años. En ningún caso, podrán instalarse más de dos de estas camas por habitación.
Anexo I, A) III, 1, c), 3. Minibar. SI SI -- -- --. En cuatro estrellas este servicio podrá ser sustituido por el servicio de nevera a disposición del cliente o por servicio común de refrigerio en los pasillos.
Anexo I, A), IV, 5. Cuarto de equipajes en lugar cerrado y destinado exclusivamente a tal finalidad. SI SI SI SI --
Anexo I, A), IV.8. Servicio de habitaciones. SI SI -- -- --.
Anexo I, A), IV.10.b) Comedor. (****) La cocina para la preparación de alimentos deberá cumplir la normativa sanitaria que le sea de aplicación.
Anexo I, A), IV.10.l) Instalaciones para la práctica deportiva, spa o similares. SI SI -- -- --
Anexo II, III.1 a). Clases (*).Se podrán instalar camas supletorias en las habitaciones a petición del cliente, cualquiera que sea la superficie de la habitación para la que se solicite. No obstante, para poder publicitar su existencia, la superficie de las habitaciones deberá exceder por cama un 25% de la mínima exigible según la categoría que se pretenda, salvo que se oferten para niños menores de doce años. En ningún caso, se podrán instalarse mas de dos de estas camas por habitación.
Anexo II, III.1.a).4. Iluminación media en lux. De conformidad con las recomendaciones de la Agencia Valenciana de la Energía.
Anexo II, III.2.b) Iluminación media en lux. De conformidad con las recomendaciones de la Agencia Valenciana de la Energía.
Anexo II, III.4 Comedor. La cocina para la preparación de alimentos deberá cumplir la normativa sanitaria que le sea de aplicación.
Anexo II, IV.4. Cuarto de equipajes en lugar cerrado y destinado exclusivamente a tal finalidad. SI --.

ANEXO IV
COMUNICACIÓN/DECLARACIÓN RESPONSABLE
REFERENTE A LA ACTIVIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS
HOTELEROS REGULADOS EN EL DECRETO 153/1993,
DE 17 DE AGOSTO, DEL CONSELL
ANEXO II
RELACIÓN COMPLETA EN SU NUEVA REDACCIÓN DE LOS PRECEPTOS QUE SE MODIFICAN DEL DECRETO 188/2005, DE 2 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL, REGULADOR DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO RURAL EN EL INTERIOR DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 2. Ámbito de aplicación
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, con carácter excepcional y en supuestos concretos, los establecimientos de alojamiento previstos en la presente disposición podrán ubicarse, previo informe preceptivo y vinculante del Servicio Territorial de Turismo correspondiente, en zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual que resulte acorde con la aplicación de otras políticas sectoriales y permita la dinamización económica del entorno.
Artículo 3. Modalidades y categorías
1. Alojamiento turístico rural. En las zonas del interior de la Comunitat Valenciana se podrán prestar, además de las ya reguladas por la Generalitat, las siguientes modalidades de alojamiento turístico:
a) Casa rural, compartida o no con sus propietarios o usuarios.
b) Acampada en finca particular con vivienda habitada.
c) Albergue turístico.
Las categorías previstas para las casas rurales y albergues turísticos serán las de «estándar» y «superior» y se determinarán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos que en cada modalidad sean exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. El calificativo «lujo» sólo podrán ostentarlo los establecimientos clasificados en la categoría «superior», previa solicitud de los interesados y en atención a sus características, servicios e instalaciones.
2. Los establecimientos hoteleros de los grupos primero y segundo, los bloques y conjuntos de viviendas turísticas, y las viviendas turísticas que estén clasificadas e inscritas en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana - en adelante, el Registro - conforme a su normativa reguladora, podrán ostentar la especialidad «rural» cuando cumplan los requisitos de ubicación previstos en el artículo 2 y los exigidos en los capítulos VII y VIII del presente Decreto, respectivamente.
Artículo 8. Especialidades
1. Podrán reconocerse, cuando proceda, las siguientes especialidades de alojamiento:
a) Masías, Alquerías y Riuraus.
Cuando el servicio de alojamiento se preste en edificios aislados de más de 50 años de antigüedad, debidamente datados y catalogados y que, rehabilitados o no, respondan a la arquitectura tradicional de la zona donde se ubiquen, podrán ostentar la especialidad «Masía», «Alquería» o «Riurau». Estos extremos se acreditarán mediante certificado de técnico competente.
Dicha especialidad podrá reconocerse tanto a las casas rurales y albergues como a los hoteles rurales.
b) Casas de Pueblo.
Podrán ostentar la especialidad «casa de pueblo» aquellas casas rurales en las que el servicio de alojamiento se preste en edificios que constituyan una única vivienda, estén situados en el casco urbano y se conserven o se hayan rehabilitado conforme a la arquitectura y con los materiales tradicionales de la zona donde se ubiquen. Estos extremos se acreditarán mediante certificado del Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 10. Requisitos
La modalidad y categoría que corresponda a los establecimientos se determinará en función del cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos fijados en la presente disposición.
Artículo 16. Clasificación
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la clasificación turística se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquélla, pudiendo revisarse en cualquier momento de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 14.4 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana. Básicamente, dicha revisión podrá efectuarse cuando se compruebe un notorio deterioro en la edificación, instalaciones o en la calidad de los elementos de uso del cliente.
Artículo 18. Requisitos generales
2. Las casas rurales podrán tener una capacidad máxima de hasta 16 plazas, incluidas las camas supletorias. Con carácter general, se admitirá su instalación en dormitorios que superen el 25 por ciento de la superficie mínima exigida. Previa petición del cliente y excepcionalmente, el titular del establecimiento podrá instalar camas supletorias en dormitorios que no cumplan la citada condición en viviendas de uso compartido.
Artículo 19. Requisitos específicos
II.2.b).2. Estándar Superior
2. Bañera o ducha (*) =1,50m/=0,64m2 =1,60/=0,81m2
(*) En la categoría estándar, la bañera tendrá una longitud mínima de 1,50 metros y, la ducha, una superficie mínima de 0,80 por 0,80 metros (0,64 m2) o equivalente. En la categoría superior, la bañera tendrá una longitud mínima de 1,60 m y, la ducha, una superficie mínima de 0,90 por 0,90 m (0,81 m2) o superficie equivalente.
Artículo 22. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad
1. Quienes pretendan desarrollar la actividad de alojamiento turístico en casas rurales comunicarán a la Administración Turística la puesta en funcionamiento y clasificación turística del establecimiento mediante modelo normalizado dirigido al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde éste se ubique, acompañándolo de la documentación señalada en los apartados siguientes. Dicho órgano será competente para la ordenación e instrucción del procedimiento.
2. La comunicación de la puesta en funcionamiento y clasificación turística es obligatoria para el ejercicio de la actividad.
3. Junto a la comunicación a que se refiere el apartado anterior, cuyo modelo se inserta como anexo, se aportará:
a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del interesado. Las personas físicas podrán sustituir la presentación de dicho documento por la autorización expresa a la que se refiere el artículo 4 del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público.
b) Declaración responsable del interesado en la que manifieste:
1º Que ostenta la disponibilidad del inmueble para su uso como alojamiento rural.
2º Que dispone de un certificado del Ayuntamiento que acredita los siguientes extremos:
Que el inmueble dispone de abastecimiento de agua y suministro de energía.
Que el agua se ajusta a los requisitos que para el consumo humano determina el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, o norma que lo sustituya.
Que en el emplazamiento del inmueble se prestan los servicios de recogida de residuos sólidos y evacuación de vertidos.
3º Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación en la categoría y, en su caso, especialidad comunicada, y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.
4º Que dispone del certificado emitido por el técnico competente que acredita que el establecimiento cumple las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio determinadas por el Código Técnico de la Edificación para el uso residencial público.
5º Que dispone de la licencia de ocupación de la vivienda o, en su defecto, de un certificado del técnico municipal competente en materia de vivienda sobre el cumplimiento de las exigencias básicas de diseño y calidad en edificios de vivienda y alojamiento.
6º Que el establecimiento cuenta con las licencias o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad cuya concesión es competencia de otros Departamentos o Administraciones Públicas. Cuando proceda por ubicarse establecimiento en suelo no urbanizable común, se declarará expresamente que se ha obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico.
7º Que, en su caso, dispone de la documentación que acredita la especialidad en que se clasifica el establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 23. Inscripción del establecimiento en el Registro
1. El órgano instructor, atendiendo a la comunicación efectuada por el interesado, inscribirá de oficio y clasificará turísticamente al establecimiento en el Registro con la modalidad, especialidad y categoría que se hubiere indicado, salvo que se hubieren omitido datos o no se hubiesen aportado documentos de carácter esencial. Practicada la inscripción, entregará al titular un documento que la acredite.
2. Posteriormente, dicho órgano revisará:
a) Si, según lo declarado por el interesado, se dispone de la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo anterior y su validez formal.
b) Si en el establecimiento se cumplen los requisitos generales y específicos exigidos por la norma para ostentar la categoría con la que ha quedado inscrito.
3. Si como resultado de las anteriores comprobaciones se observasen deficiencias de cualquier índole, se seguirán los trámites oportunos de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.
4. La inexactitud o falsedad de los datos declarados, la indisponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos exigidos en este Decreto, cuando tengan carácter esencial, así como no comenzar a ejercer la actividad en el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudieran dar lugar, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y podrán comportar, previa audiencia al interesado, la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro y la revocación de su clasificación turística.
5. La resolución a que se refiere el apartado anterior, así como aquellas otras que pudieran dictarse y que fueren determinantes de la finalización del procedimiento, se adoptarán por el órgano competente que en cada caso determinen las normas de atribución de funciones de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.
Artículo 26. Modificaciones
Cualquier modificación que pueda afectar a la clasificación, capacidad, titularidad, denominación y/o disponibilidad de instalaciones o servicios de las casas rurales, deberá comunicarse al Servicio Territorial de Turismo de la provincia en que radique el establecimiento, acompañando los documentos que, de los señalados en el artículo 22.3, la justifiquen. Dicho órgano, salvo en el supuesto de que se produzca una omisión de datos o documentos de carácter esencial, tomará constancia en el Registro y, a tal efecto, entregará al titular un documento que así lo acredite. Posteriormente, de conformidad con el artículo 23, se realizarán las comprobaciones que resulten oportunas.
Artículo 28. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad
1. La comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística, que es obligatoria para el ejercicio de la actividad, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, en el modelo normalizado del anexo, acompañada de la documentación que se cita en su apartado 3.letras a) y b) puntos 1, 2 y 3.
Artículo 29. Albergue turístico
1. Se entiende por albergue turístico la instalación habilitada para prestar el servicio de alojamiento turístico, con o sin servicios complementarios, en habitaciones colectivas, y con instalaciones de uso colectivo para los alojados, cuando se cumplan las condiciones establecidas en este capítulo. La capacidad mínima de las habitaciones será de 8 plazas, pudiendo el establecimiento disponer de otro tipo de habitaciones de menor capacidad siempre que el número de plazas de éstas no supere el 30 por ciento de la capacidad total de aquél.
2. El inmueble que acoja las instalaciones de dichos establecimientos deberá integrar la totalidad o parte independizada de un edificio, con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo.
Artículo 32. Comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística. Obligatoriedad
1. La comunicación de puesta en funcionamiento y clasificación turística, que es obligatoria para el ejercicio de la actividad, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, en modelo normalizado, acompañada de la documentación a que se refiere su apartado 3.letras a) y b).
2. Dicho modelo normalizado, conforme al anexo, contendrá una declaración responsable del interesado en la que expresamente manifestará:
a) Que ostenta la disponibilidad del inmueble para su uso como alojamiento rural, modalidad albergue turístico.
b) Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación en la categoría y, en su caso, especialidad comunicada, y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.
c) Que dispone de certificado de técnico competente que acredita que el establecimiento cumple las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio determinadas por el Código Técnico de la Edificación para el uso residencial público.
d) Que dispone de certificado de técnico competente en el que consta que el establecimiento cumple lo establecido en la normativa vigente en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano.
e) Que el establecimiento cuenta con las licencias o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad cuya concesión es competencia de otros Departamentos o Administraciones Públicas, especialmente la licencia ambiental. Cuando proceda, por ubicarse establecimiento en suelo no urbanizable común, se declarará expresamente que se ha obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico.
f) Que, en su caso, dispone de la documentación que acredita la especialidad en que se clasifica el establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
3. Lo previsto en los artículos 23 a 26 de este Decreto será de aplicación a estos establecimientos.
Artículo 33. Modalidades
Los establecimientos hoteleros clasificados en los grupos primero y segundo, hoteles y hostales, del Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell, Regulador de los Establecimientos Hoteleros de la Comunitat Valenciana, podrán ostentar la especialidad "rural" cuando cumplan los requisitos a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 35. Requisitos.
Los establecimientos clasificados e inscritos en el Registro conforme a los Decretos 91/2009, de 3 de julio, del Consell, Regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana, y 92/2009, de 3 de julio, del Consell, Regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, podrán ostentar la especialidad "rural" cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Su capacidad de alojamiento no será superior a las dieciséis plazas por apartamento.
2. El edificio donde se reconozca esta modalidad responderá a las características arquitectónicas de la zona. Dicho extremo se acreditará mediante certificado de técnico competente.
3. El mobiliario, equipamiento y ornamentación responderán a la singularidad autóctona rústica de la zona donde se encuentren.
4. Proporcionar información sobre recursos turísticos y otros datos de interés, en dos idiomas.
Disposición adicional segunda. Adecuación de los establecimientos a la nueva normativa
Los establecimientos ya existentes que pretendan aumentar su capacidad o acometan obras de rehabilitación o reforma deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto, comunicándolo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 28 y 32.
Disposición adicional tercera. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial
A los efectos de lo establecido en el presente Decreto y con el objeto de dar cumplimiento al principio de tipicidad del artículo 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la correcta identificación de las conductas que constituyen infracción administrativa y la precisa determinación de las sanciones que pudieran llevar aparejadas, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:
1. Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.
2. Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas y, en especial:
a) La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios y/o la existencia de deficiencias en la materia.
b) La falta de elaboración e implantación, en caso de resultar exigible, de un manual de autoprotección.
3. Afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto a su modalidad, grupo o requisitos que diferencian las distintas categorías; a los títulos que acrediten disponibilidad del inmueble y, en su caso, a la disponibilidad de los proyectos o a la obtención de la declaración de interés comunitario, licencias urbanísticas y ambientales.
ANEXO
COMUNICACIÓN/DECLARACIÓN RESPONSABLE REFERENTE AL ALOJAMIENTO TURÍSTICO RURAL EN EL INTERIOR DE LA COMUNITAT VALENCIANA REGULADO EN EL DECRETO 188/2005, DEL CONSELL, DE 2 DE DICIEMBRE
ANEXO III
RELACION COMPLETA EN SU NUEVA REDACCION DE LOS PRECEPTOS QUE SE MODIFICAN DEL DECRETO 119/2002, DE 30 DE JULIO, DEL CONSELL, REGULADOR DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
Artículo 3. Declaración responsable de inicio de actividad. Obligatoriedad
1. Quienes pretendan ejercer la actividad de alojamiento mediante un campamento de turismo, comunicarán el inicio de su actividad al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde éste se ubique mediante la presentación de una declaración responsable, conforme al modelo del anexo. Dicha declaración es obligatoria para el ejercicio de la actividad y, en caso de estar debidamente cumplimentada, permitirá su inicio desde el momento en que se efectúe.
2. Efectuada la declaración responsable de inicio de actividad, ésta deberá comenzar de forma efectiva en el plazo máximo de dos meses. En caso contrario, quedará sin efecto, y se procederá, previa instrucción del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana -en adelante, el Registro-.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos técnicos generales o específicos exigidos en este Decreto, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente en el que se oirá al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.
4. La resolución a que se refiere el apartado anterior, así como aquellas otras que pudieran dictarse y que fueren determinantes de la finalización del procedimiento, se adoptarán por el órgano competente que en cada caso determinen las normas de atribución de funciones de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.
Artículo 5. Acampada libre
A los efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, no podrán producirse acampadas libres al amparo de la presente norma.
Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo.
Artículo 8. Clasificación y especialidades
2. En base a la prestación de servicios específicos o al cumplimiento o existencia de determinados requisitos o instalaciones, los campamentos de turismo podrán ostentar alguna de las especialidades que figuran a continuación, sin perjuicio de que deban reunir los requisitos exigibles para su clasificación en alguna de las categorías previstas en el número anterior.
Artículo 20. Requisitos de clasificación
La clasificación de los campings en la forma prevista en el artículo 8 de la presente disposición, se realizará según los requisitos mínimos que a continuación se indican y se mantendrá en tanto perduren y se conserven en buen uso las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en todo caso, revisarse de oficio o a petición del interesado. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 9 y 14.4 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO IV
Comunicación de inicio de actividad y declaración
responsable. Procedimiento de inscripción
Artículo 21. Inscripción del establecimiento en el Registro
1. El Servicio Territorial de Turismo, atendiendo a la declaración responsable efectuada por el interesado, inscribirá de oficio y clasificará turísticamente al establecimiento en el Registro y, a tal efecto, entregará al titular un documento que acredite la inscripción.
2. En el supuesto de que dicha declaración no reuniese los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o los previstos por este Decreto, se requerirá su subsanación.
3. El Servicio Territorial de Turismo es el órgano competente para la ordenación e instrucción de cuantos procedimientos pudieran iniciarse y, en especial, de la comprobación a posteriori de las manifestaciones, datos y documentos incorporados en la declaración responsable efectuada por el interesado de conformidad con el siguiente artículo.
4. La inscripción y clasificación turísticas del camping no supone la de otras instalaciones y servicios existentes en su recinto para los que exista una normativa específica propia.
Artículo 22. Documentación preceptiva y contenido de la declaración responsable
1. La declaración responsable del interesado, sin perjuicio de que se adjunten cuantos otros documentos se estimen procedentes, irá acompañada de la relación de parcelas y bungalows o similares y del documento acreditativo de su personalidad física o jurídica. Las personas físicas podrán sustituir la presentación de dicho documento por la autorización expresa a la que se refiere el artículo 4 del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público. Además contendrá el pronunciamiento expreso del interesado acerca de los siguientes extremos:
a) Que dispone de título bastante que acredita la disponibilidad del terreno para dedicarlo a la actividad de camping.
b) Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación en la categoría y, en su caso, especialidad comunicados y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.
c) Que cuenta con planos de situación, zonificación, servicios, instalaciones y edificaciones firmados por facultativo competente y visados por colegio oficial correspondiente, o bien por órgano de supervisión de proyectos en el caso de actuar el facultativo como funcionario público, con indicación expresa de la superficie total, de la parcelada, de acampada libre, de los servicios e instalaciones, zonas verdes, viales, aparcamientos, edificios, etc., y del número y superficie de cada parcela.
d) Que obra en su poder memoria firmada por facultativo competente y visada por colegio oficial correspondiente en la que se hagan constar los requisitos técnicos de los que dispone el establecimiento, la idoneidad de la ubicación conforme a lo establecido en el artículo seis de esta norma, instalaciones y servicios del establecimiento, cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad, prevención y protección contra incendios, inundabilidad y régimen del suelo y ordenación urbana, así como cualquier otra que resulte de aplicación.
e) Que ha obtenido las correspondientes licencias urbanísticas municipales y, en especial, las de edificación y ambiental.
f) Que dispone de certificado de técnico competente que acredita el cumplimiento del Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos, o disposición que lo sustituya.
g) Que dispone de certificado de técnico competente que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de este Decreto.
h) Que se ha elaborado e implantado en el establecimiento un plan de autoprotección, ajustado a sus características, de conformidad con la normativa vigente.
i) Que se ha confeccionado un Reglamento de Régimen Interior que contiene, entre otras, las causas de resolución del contrato de alojamiento, especialmente la citada en el artículo 4.4 de este Decreto, las normas de utilización de las instalaciones del camping y los derechos y obligaciones de los clientes.
j) Que está en disposición de acreditar, en su caso, la prestación de los servicios específicos o la existencia de los requisitos o instalaciones necesarias para ostentar alguna de las especialidades previstas en el artículo 8.2.
2. La Administración podrá requerir que se complete la documentación cuando resulte necesario para acreditar que el establecimiento cumple con toda la normativa aplicable.
Artículo 23. Clasificación y modificaciones
1. Los campamentos de turismo deberán, en todo momento, conservar en buen estado sus instalaciones y ofrecer el nivel de servicios acorde con su clasificación turística. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revisión prevista en el artículo 14.4 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.
2. Cualquier modificación que afecte a las condiciones en las que se produjo la inscripción y clasificación turística, o al contenido de la declaración inicial y la documentación a que se refiere el artículo anterior, deberá comunicarse al Servicio Territorial de Turismo competente mediante el procedimiento previsto en el artículo 21, realizando una nueva declaración responsable que contenga los pronunciamientos necesarios sobre el cumplimiento de los requisitos aplicables y la tenencia de la documentación que los justifique, de conformidad con el artículo 22.
3. Dicho órgano, salvo en el supuesto de que se produzca una omisión esencial de datos o documentos, tomará constancia en el Registro y, a tal efecto, entregará al titular un documento que así lo acredite. Posteriormente, de conformidad con el artículo 21.3, se realizarán las comprobaciones que resulten oportunas.
Artículo 24. Cambio de titular
Todo cambio de titular de la explotación deberá ser comunicado por escrito al Servicio Territorial de Turismo en el plazo máximo de los quince días siguientes a haberse producido.
La comunicación irá acompañada de una declaración responsable del interesado en la que afirme expresamente disponer de título bastante para dedicar los terrenos a la actividad de camping y, además, de la acreditación de la personalidad física o jurídica del nuevo titular. Las personas físicas podrán sustituir la presentación de dicho documento por la autorización expresa a la que se refiere el artículo 4 del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público.
Comunicado el cambio, se tomará nota del mismo en el Registro.
Artículo 25. Periodo de funcionamiento
El titular de un campamento de turismo está obligado a comunicar al Servicio Territorial de Turismo su periodo de funcionamiento, así como cualquier cambio que pueda producirse en éste.
El cierre del campamento dentro de dicho periodo de funcionamiento deberá, así mismo, ser comunicado en el plazo de los quince días siguientes a que se haya producido, indicando su causa y duración. Cuando éste exceda de nueve meses producirá la baja del establecimiento en el Registro.
Así mismo, y previa instrucción del oportuno procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, la Administración Turística tramitará de oficio la baja y cancelación de la inscripción en el Registro del establecimiento cuando compruebe su inactividad dentro del periodo de funcionamiento comunicado.
En ambos casos, el titular deberá efectuar una nueva declaración responsable sobre la reapertura del establecimiento en los términos del artículo 22.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Dispensas
Con carácter excepcional y en atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas y el número y la calidad de los servicios ofrecidos, y previos los informes técnicos necesarios al efecto, la Secretaria Autonómica de Turismo, u órgano que ostente la competencia para ello, mediante resolución motivada, podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las exigencias previstas para la clasificación de un establecimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que en ningún caso se refiera la dispensa a requisitos técnicos generales previstos en los artículos 10 a 18.
2. Que se aporte memoria explicativa sobre requisitos compensatorios que justifiquen la dispensa.
3. Que se aporte informe del sector afectado sobre la dispensa solicitada.
Segunda. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial
A los efectos de lo establecido en el presente Decreto y con el objeto de dar cumplimiento al principio de tipicidad del artículo 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la correcta identificación de las conductas que constituyen infracción administrativa y la precisa determinación de las sanciones que pudieran llevar aparejadas, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:
1. Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.
2. Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas y, en especial:
a) La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios y/o la existencia de deficiencias en la materia.
b) La falta de elaboración e implantación, en caso de resultar exigible, de un manual de autoprotección.
3. Afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto a su modalidad, grupo o requisitos que diferencian las distintas categorías; a los títulos que acrediten disponibilidad del inmueble y, en su caso, a la disponibilidad de los proyectos o a la obtención de la declaración de interés comunitario, licencias urbanísticas y ambientales.
ANEXO
COMUNICACIÓN/DECLARACIÓN RESPONSABLE REFERENTE A LA ACTIVIDAD DE ALOJAMIENTO EN CAMPAMENTOS DE TURISMO REGULADOS EN EL DECRETO 119/2002, DE 30 DE JULIO, DEL CONSELL
ANEXO IV
INCLUSIÓN DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA EN EL DECRETO 91/2009, DE 3 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LOS BLOQUES Y CONJUNTOS DE VIVIENDAS TURÍSTICAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y DEL ANEXO II EN EL REGLAMENTO APROBADO POR DICHO DECRETO.
Disposición adicional segunda. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial
A los efectos de lo establecido en el presente Decreto y con el objeto de dar cumplimiento al principio de tipicidad del artículo 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la correcta identificación de las conductas que constituyen infracción administrativa y la precisa determinación de las sanciones que pudieran llevar aparejadas, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:
1. Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.
2. Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas y, en especial:
a) La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios y/o la existencia de deficiencias en la materia.
b) La falta de elaboración e implantación, en caso de resultar exigible, de un manual de autoprotección.
3. Afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto a su modalidad, grupo o requisitos que diferencian las distintas categorías; a los títulos que acrediten disponibilidad del inmueble y, en su caso, a la disponibilidad de los proyectos o a la obtención de la declaración de interés comunitario, licencias urbanísticas y ambientales.
ANEXO II
COMUNICACIÓN/DECLARACIÓN RESPONSABLE RELATIVA A LA ACTIVIDAD DE LOS BLOQUES Y CONJUNTOS DE VIVIENDAS TURÍSTICAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA
ANEXO V
INCLUSIÓN DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA EN EL DECRETO 92/2009, DE 3 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS VIVIENDAS TURÍSTICAS DENOMINADAS APARTAMENTOS, VILLAS, CHALÉS, BUNGALOWS Y SIMILARES, Y DE LAS EMPRESAS GESTORAS, PERSONAS JURÍDICAS O FÍSICAS, DEDICADAS A LA CESIÓN DE SU USO Y DISFRUTE, EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y DEL ANEXO II EN EL REGLAMENTO APROBADO POR DICHO DECRETO.
Disposición adicional segunda. Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial
A los efectos de lo establecido en el presente Decreto y con el objeto de dar cumplimiento al principio de tipicidad del artículo 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la correcta identificación de las conductas que constituyen infracción administrativa y la precisa determinación de las sanciones que pudieran llevar aparejadas, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:
1. Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.
2. Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas y, en especial:
a) La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios y/o la existencia de deficiencias en la materia.
b) La falta de elaboración e implantación, en caso de resultar exigible, de un manual de autoprotección.
3. Afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto a su modalidad, grupo o requisitos que diferencian las distintas categorías; a los títulos que acrediten disponibilidad del inmueble y, en su caso, a la disponibilidad de los proyectos o a la obtención de la declaración de interés comunitario, licencias urbanísticas y ambientales.
ANEXO II
COMUNICACIÓN/DECLARACIÓN RESPONSABLE RELATIVA A LA ACTIVIDAD DE LAS VIVIENDAS TURÍSTICAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

linea
Mapa web