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DECRETO 203/2021, de 17 de diciembre, del Consell, de modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana. [2021/13021]

(DOGV núm. 9245 de 29.12.2021) Ref. Base Datos 011869/2021

DECRETO 203/2021, de 17 de diciembre, del Consell, de modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana. [2021/13021]
La Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana (en adelante, LTOH) establece, entre otros instrumentos de planificación territorial, la elaboración de un estatuto del municipio turístico, que se materializó por medio del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.
La disposición adicional segunda del Decreto 5/2020, Evaluación y seguimiento de la aplicación del Estatuto del Municipio Turístico, establece que «El departamento del Consell competente en materia de turismo evaluará anualmente la aplicación de este decreto, proponiendo, en su caso, las medidas de modificación y mejora que considere oportunas». Y añade que «En el seguimiento de la aplicación de este decreto se recabará la colaboración de la FVMP».
Habiendo transcurrido más de veinte meses desde la entrada en vigor del citado decreto, se ha procedido a dar cumplimiento a esa evaluación, contando con la colaboración de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
Como consecuencia de todo ello, se han planteado varias modificaciones del Decreto 5/2020, con el objetivo principal de flexibilizar los criterios para el reconocimiento de la condición de municipio turístico, de manera que este reconocimiento se pueda ampliar a un mayor número de municipios de la Comunitat Valenciana. Para ello, en la búsqueda de una mayor eficacia de la norma y de su proporcionalidad, se incluye como novedad la diversificación en tres categorías: municipio turístico de excelencia, municipio turístico de relevancia y municipio turístico de singularidad.
Con ello, se procede fundamentalmente a dar cumplimiento al apartado 2, in fine, del artículo 29 de la LTOH, referido al estatuto del municipio turístico, que señala que «El estatuto del municipio turístico podrá diversificar la condición de municipio turístico en virtud del grado de cumplimiento de los criterios y obligaciones establecidos».
La introducción de las tres categorías referidas obliga, por seguridad jurídica, a introducir nuevos cambios en el articulado, como, por ejemplo, en los artículos 5, 6, 7 y 8, relativos a los criterios para el reconocimiento de municipios turísticos en sus diferentes categorías o la modificación de los artículos 2, 20, 21 y 22, motivada por la posibilidad de modificar o perder el reconocimiento en una determinada categoría.
Finalmente, se ha concretado la forma de cumplimiento de alguna de las obligaciones exigidas.
Este decreto se estructura en un artículo único, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y un anexo que contiene la relación completa de los artículos en su nueva redacción.
Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Los principios de necesidad y eficacia se cumplen al llevar a efecto el mandato establecido en la LTOH, y a su vez, se cumple el principio de seguridad jurídica, en la medida en que se regula pormenorizadamente la categorización de los municipios turísticos, así como todos los criterios para el reconocimiento de la condición de municipio turístico.
Respecto al principio de proporcionalidad, este decreto desarrolla las previsiones contenidas en la referida ley y en la disposición adicional segunda del Decreto 5/2020, y se tramita, como resultado de la evaluación de la aplicación del indicado decreto, con las modificaciones y mejoras de la norma que se han considerado convenientes.
En aplicación del principio de transparencia, se han definido los objetivos de esta norma, se garantiza la misma en todas las actuaciones administrativas, y, en su tramitación, se ha sometido a información pública.
Y, finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este decreto no comporta ningún tipo de cargas administrativas innecesarias.
En el proceso de elaboración de este decreto, se han emitido los informes preceptivos, y se ha dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.
Por todo ello, de conformidad con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 17 de diciembre de 2021,


DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana
Se modifican los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, el apartado 2 del artículo 9, los artículos 11, 13 y 16, y el capítulo VI del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados tal como figura en el anexo.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria
La aplicación y desarrollo de este decreto no tendrá incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignada al departamento competente en turismo y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Municipios reconocidos como municipios turísticos
1. Los municipios reconocidos como municipios turísticos conforme con el título III de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de turismo de la Comunitat Valenciana, dispondrán del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para acreditar su adaptación a los criterios y el cumplimiento de las obligaciones establecidos en el mismo. El transcurso de dicho plazo sin que se haya procedido a la citada acreditación llevará consigo la pérdida del reconocimiento de la condición de municipio turístico y de los derechos que les otorga su estatuto regulados en este decreto.
2. Los municipios reconocidos como municipios turísticos conforme a lo establecido en la LTOH y el Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del Municipio Turístico de la Comunitat Valenciana, quedan reconocidos como municipios turísticos de excelencia, sin necesidad de trámite ni formalidad alguna, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Segunda. Recursos turísticos de primer orden
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, de la LTOH, el departamento del Consell competente en turismo elaborará un catálogo de los recursos turísticos de primer orden de la Comunitat Valenciana.
2. En tanto no se disponga del mencionado catálogo, se considerará acreditado que un municipio cuenta con un recurso turístico de primer orden de los contemplados en el apartado 2 del artículo 24 de la LTOH, cuando aporte, ante la dirección general competente en turismo, junto a la solicitud de reconocimiento, la documentación que justifique la existencia del recurso turístico de primer orden, y transcurra el plazo de un mes sin que se haya denegado dicho reconocimiento.
3. En el caso de que, una vez aprobado el catálogo de recursos turísticos de primer orden de la Comunitat Valenciana, no se recoja el recurso turístico de primer orden de algún municipio que haya sido reconocido como municipio turístico por el hecho de disponer de dicho recurso, procederá tramitar la pérdida de la condición de municipio turístico, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Queda derogada la disposición transitoria tercera del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 17 de diciembre de 2021

El president de la Generalitat
XIMO PUIG I FERRER


ANEXO
Nueva redacción de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del apartado 2 del artículo 9, de los artículos 11, 13 y 16 y del capítulo VI del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana


Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Definición y diversificación de municipios turísticos
1. Tendrá la condición de municipio turístico de la Comunitat Valenciana todo aquel municipio en el que concurran los criterios y se cumplan las obligaciones que conduzcan a su reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III.
2. En virtud del grado de cumplimiento de los criterios y de las obligaciones establecidos en los capítulos II y III de este decreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, último párrafo, de la LTOH, el municipio turístico queda diversificado en las siguientes categorías:
a) Municipio turístico de excelencia.
b) Municipio turístico de relevancia.
c) Municipio turístico de singularidad.
3. El municipio que ya hubiera obtenido un reconocimiento de una de las categorías establecidas podrá solicitar el reconocimiento de una superior, siempre que cumpla los requisitos exigidos en este decreto, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo V.
4. Si desde el departamento competente en turismo se constatara que la categoría reconocida a un municipio debe ser inferior, se procederá en los términos de lo establecido en el capítulo VI.»

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Compromisos a adquirir por los municipios turísticos contenidos en el código ético del turismo valenciano
La consideración de municipio turístico, en cualquiera de sus categorías, comporta la asunción de los compromisos recogidos en el código ético del turismo valenciano. De esta forma, todos los municipios turísticos se comprometen a:
a) Colaborar con la Administración de la Generalitat en que el turismo constituya un motor de desarrollo sostenible, promoviendo los derechos humanos y, en especial, la igualdad de género, los derechos de la infancia, de las personas mayores, de las personas con diversidad funcional o discapacidad, de las personas LGTBI y de las minorías étnicas y religiosas, así como el desarrollo del respeto a la diversidad y políticas de no discriminación por razones de sexo, nacionalidad, origen racial o étnico, edad, orientación sexual, identidad y expresión de género, grupo familiar, desarrollo sexual, diversidad funcional o discapacidad, religión o creencias, ideas políticas, pobreza, lengua, cultura, enfermedad, estética o cuerpo.
b) Planificar y gestionar la oferta turística para que sea capaz de integrar en su actividad la lengua y cultura valencianas, así como proteger y valorar el patrimonio artístico, etnológico y paisajístico de la Comunitat Valenciana, de forma que no conduzca a su desaparición o empobrecimiento.
c) Promover la formación y la comunicación necesarias para que las personas y entidades implicadas en el desarrollo turístico conozcan sus propios recursos y adquieran las competencias necesarias para una acogida hospitalaria de las y de los turistas. De igual forma se potenciará que la ciudadanía participe, a través de asociaciones de vecinos y vecinas o de federaciones de estas, en el desarrollo de la hospitalidad con sus acciones de acogida, respeto y tolerancia hacia las y los turistas.
d) Procurar que las políticas turísticas se organicen de modo que contribuyan al desarrollo económico sostenible y equitativo de la población, luchando contra la estacionalidad y estableciendo las cláusulas sociales necesarias para el fomento de los valores del citado código ético.
e) Procurar el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas asalariadas y autónomas del sector turístico y de las actividades conexas, por sus condiciones laborales y salariales, limitando en todo lo posible la estacionalidad y la precariedad de su empleo.

f) Respetar el medio ambiente y los recursos naturales, favoreciendo e incentivando todas las modalidades de desarrollo turístico que permitan ahorrar recursos naturales escasos y valiosos, en particular el agua y la energía, y reducir la producción de desechos, fomentando un turismo respetuoso con nuestro patrimonio natural y paisajístico.
g) Distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos turísticos, con el fin de reducir la presión que ejerce la actividad turística en el medio ambiente y de aumentar sus efectos beneficiosos en el sector turístico y en la economía local, favoreciendo un turismo que permita el acceso de la ciudadanía al ocio, a los viajes y a las vacaciones.
h) Procurar la compatibilidad del desarrollo de las actividades turísticas con la mejora de la calidad de vida de la población local y el respeto a su derecho de residencia, tranquilidad y descanso, impidiendo toda conducta que perturbe la forma de vida tradicional de los pueblos y territorios valencianos.
i) Dedicar los recursos procedentes de la frecuentación de los sitios y monumentos de interés cultural al mantenimiento, a la protección, a la mejora y al enriquecimiento de este patrimonio.
j) Establecer los canales de comunicación necesarios para que los diferentes grupos de interés puedan plantear mejoras y alertar del incumplimiento de los valores y las normas del código ético del turismo valenciano, así como de las malas prácticas que observen, estableciendo mecanismos que conduzcan a su progresiva erradicación.»

Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Cooperación interadministrativa
La Administración de la Generalitat, su sector público instrumental y los municipios turísticos cooperarán para el logro de los compromisos turísticos que asumen, poniendo en marcha las acciones comunes que contribuyan a ello y facilitando el ejercicio de las respectivas competencias en materia de turismo. Los patronatos provinciales de turismo (o áreas de turismo de las diputaciones provinciales, en su caso) y la Comisión de Turismo de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias podrán apoyar o asesorar técnicamente a los municipios que así lo requieran en la labor municipal de acreditación de las obligaciones establecidas en el capítulo III.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Criterios
1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico deberán cumplirse, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes, los siguientes criterios:
a) Criterio relativo a la población turística.
b) Criterio relativo al número de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia.
c) Además, con carácter alternativo, se deberá cumplir con, al menos, uno de los siguientes criterios:
– Contar en su término municipal con algún recurso turístico de primer orden.
– Acreditar que la actividad turística representa la base de su economía o, como mínimo, una parte importante de esta.
2. La acreditación del cumplimiento de estos criterios se realizará a través del sistema de inteligencia turística previsto en el artículo 48 de la LTOH, a través de cualquier otro sistema oficial de acreditación de datos y, en su defecto, a través de operaciones estadísticas específicas realizadas por los municipios solicitantes que garanticen la solvencia y la calidad de la información.
El sistema o sistemas de acreditación gozarán de publicidad y podrán realizarse a partir de la información estadística que figura en el portal turístico de la Comunitat valenciana en la dirección:
http://www.turisme.gva.es/.»

Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Criterio de población turística
1. Se considera, a los efectos de la aplicación de este criterio, población turística de un municipio la integrada por los y las turistas y visitantes, conforme a las definiciones establecidas en las letras r y t del artículo 3 de la LTOH.
El cómputo de turistas se determinará mediante la correspondiente operación que tenga en consideración el total de plazas de alojamiento reglado, la ocupación media anual y la estancia media. También se incorporará la cuantificación del turismo residencial.
Para determinar el cómputo de visitantes, el municipio tendrá que acreditar las visitas a los recursos turísticos de primer orden, mediante conteo diario y fehaciente, así como que dicha afluencia se encuentra repartida en más de 120 días al año.
2. Se considerará cumplido este criterio para los municipios turísticos de excelencia cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas en el periodo de un año natural y siempre que, además, el municipio solicitante cumpla la siguiente condición:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes: acreditar una población turística 10 veces mayor que la población residente.
b) Para municipios entre 5.001 y 50.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 5 veces mayor que la población residente.
c) Para municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 3 veces mayor a esta.
d) Para municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 2 veces mayor a esta.
e) Para municipios de más de 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c; para el tramo de población residente comprendido entre 100.001 y 500.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado d, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística al menos igual a esta.
3. Se considerará cumplido este criterio, para los municipios turísticos de relevancia y los de singularidad, cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas en el periodo de un año natural, y siempre que, además, el municipio solicitante cumpla al menos el cincuenta por cien de lo requerido para los municipios turísticos de excelencia.
4. Se considerará población residente la población de derecho del municipio solicitante que así figure en la revisión anual del padrón municipal.»

Seis. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Criterio de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia
1. En el caso de los municipios turísticos de excelencia:
a) Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 1.000 plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.
b) En el caso de no alcanzarse dicho valor, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 500 plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior, y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 1.500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
2. En el caso de los municipios turísticos de relevancia:
Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, del cincuenta por cien de lo exigido en el apartado 1.
3. En el caso de los municipios turísticos de singularidad:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga de plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior a la solicitud, siempre y cuando estas sean de uso turístico y así se acredite.
b) Para municipios de más de 5.000 y menos de 20.001 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 125 plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior, y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 375 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
c) Para municipios de más de 20.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 200 plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior, y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
4. El departamento del Consell competente en turismo estimará el número de plazas, utilizando para ello la media de plazas registradas en la modalidad de vivienda en el Registre de Turisme de la Comunitat Valenciana.»

Siete. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Criterios con carácter alternativo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, además de los criterios establecidos en las letras a y b de dicho apartado, se deberá cumplir uno de los siguientes criterios alternativos:
1. Contar en su término municipal con algún recurso turístico de primer orden de acuerdo con el catálogo elaborado en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 24 de la LTOH.
2. Económico:
a) Para considerar cumplido este criterio, el municipio deberá acreditar que la actividad turística representa la base de la economía municipal o, al menos, una parte importante de la misma.
b) El cumplimiento de este criterio se basará en dos indicadores económicos: la generación de empleo que supone la actividad turística y la influencia de esta sobre la economía municipal.
c) En el caso de estos dos indicadores, se deberá acreditar que estos al menos igualan los resultados que, para el conjunto de la Comunitat Valenciana, determine el último estudio sobre impacto del turismo en la economía y empleo regional elaborado por el departamento del Consell competente en turismo.»

Ocho. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Obligaciones
[…] 2. Las obligaciones previstas en este artículo podrán cumplirse por los municipios mediante iniciativas conjuntas sobre su espacio turístico, a través de convenios u otros mecanismos de gobernanza multinivel, o a través de mancomunidades u otras entidades supramunicipales de constitución voluntaria.»

Nueve. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Instrumento de planificación turística
1. Los municipios turísticos deberán elaborar, aprobar y ejecutar un plan turístico en el que se cumplan los principios establecidos en la LTOH.
2. Entre las determinaciones de esta planificación se deberán incluir, como mínimo, las siguientes medidas:
a) De sostenibilidad, de accesibilidad integral e inclusivas.
b) De mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos y de mejora de la competitividad y del empleo.
c) De gestión inteligente del destino turístico.
3. Estas medidas podrán integrarse en las determinaciones del plan de ordenación de los recursos turísticos (PORT) previsto en el artículo 27 de la LTOH.
4. Las estrategias sobre destino turístico inteligente y sobre calidad en destino podrán cumplirse mediante la participación del municipio en programas e iniciativas públicas en estos ámbitos, especialmente mediante la participación activa del municipio en la Red de Destinos Turísticos Inteligentes de la Comunitat Valenciana de Turisme Comunitat Valenciana (en adelante RDTICV)».
5. Los municipios turísticos de excelencia deberán cumplir con todas las obligaciones sobre instrumentos de planificación en el momento de solicitar ese reconocimiento, además de pertenecer y participar activamente en la RDTICV o bien participar en programas e iniciativas públicas en estos ámbitos.
6. Los municipios turísticos de relevancia deberán tener elaborado y aprobado el plan con anterioridad a la solicitud, y el inicio de su ejecución debe estar previsto en el propio plan con una fecha máxima de inicio no posterior a seis meses desde el acuerdo de aprobación del plan. Asimismo, deberán pertenecer y participar activamente en la RDTICV o bien participar en programas e iniciativas públicas en estos ámbitos.
7. Los municipios turísticos singulares deberán tener elaborado y aprobado el plan, con anterioridad a la solicitud, y el inicio de su ejecución debe estar previsto en el propio plan con una fecha máxima de inicio no posterior a un año desde el acuerdo de aprobación del plan. Asimismo, deberán pertenecer y participar activamente en la RDTICV o bien participar en programas e iniciativas públicas en estos ámbitos.»

Diez. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Gobernanza colaborativa
1. Los municipios turísticos deberán contar con un órgano o estructura de participación en la acción pública turística, integrado por representantes de la corporación y de las personas o entidades implicadas en los ámbitos social y económico del sector turístico. Sus funciones serán las de emitir informes sobre temas específicos del sector, proponer al municipio mejoras y ser informado en la toma de decisiones que afecten directamente a dicho sector.
2. Los municipios turísticos deberán establecer modalidades de participación efectiva de la ciudadanía en la acción pública turística. En este sentido, deberán establecer sistemas y medios telemáticos adecuados y accesibles que garanticen una comunicación directa y ágil entre la ciudadanía y la administración municipal.
3. La Administración de la Generalitat cooperará con el municipio turístico para la consecución de la participación efectiva de la ciudadanía en la acción pública turística, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la LTOH.
4. Los municipios turísticos colaborarán con la Generalitat para combatir el problema del intrusismo profesional en el sector turístico, en su ámbito territorial, con los medios que tengan a su alcance. Asimismo, los municipios serán consultados en la elaboración de los planes anuales de inspección que realice la administración competente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 15/2020, de 31 de enero, del Consell, de disciplina turística en la Comunitat Valenciana.»

Once. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16. Derecho a financiación específica
1. La consideración de municipio turístico, en cualquiera de sus categorías, otorga el derecho de acceder a vías de financiación específicas para compensar el esfuerzo financiero, motivado por la actividad turística, tanto en la prestación de servicios como en la inversión en infraestructuras, que serán moduladas en función de la categoría de municipio turístico en la norma que desarrolle dichas vías de financiación.
2. El esfuerzo financiero de los municipios turísticos motivado por la actividad turística podrá ser compensado mediante una financiación nominativa a través del correspondiente convenio, de acuerdo con los condicionantes establecidos en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
3. Los municipios turísticos tendrán una consideración específica en el Fondo de Cooperación Municipal Incondicionado de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora del Fondo de Cooperación Municipal de los Municipios y Entidades Locales Menores de la Comunitat Valenciana, mediante la articulación de la correspondiente línea específica en su normativa reguladora.
4. Para todo lo establecido en los apartados anteriores, se tendrá en cuenta la categorización de cada municipio turístico.»

Doce. El capítulo VI queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO VI
Pérdida de la condición de municipio turístico o modificación de la categoría

Artículo 20. Causas
Dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desaparición de la concurrencia de los criterios obligatorios que dieron lugar al reconocimiento de una determinada categoría de municipio turístico.
b) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en capítulo III de este decreto.
c) Renuncia expresa del municipio.
d) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, a efectos de poder realizar las oportunas comprobaciones.

Artículo 21. Procedimiento
1. El procedimiento por el que se resuelva la pérdida de la condición de municipio turístico o la modificación de su categoría, que se tramitará de acuerdo con la legislación básica sobre procedimiento administrativo común, se iniciará de oficio por resolución de la persona titular del órgano de la administración de la Generalitat competente en turismo.
2. El acuerdo de iniciación deberá ir acompañado de un informe motivado de la persona titular de la dirección general con competencia en turismo.
3. La resolución de inicio y el contenido del informe se pondrán en conocimiento del ayuntamiento afectado, al objeto de que formule cuantas alegaciones considere procedentes.
4. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo concedido sin que se hayan formulado, se dará traslado del expediente a la FVMP, que emitirá un informe preceptivo y no vinculante, que versará sobre el motivo origen del procedimiento. Finalizado este trámite, se informará y dará audiencia al Consejo Valenciano del Turismo.

Artículo 22. Resolución
1. La resolución que dé lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, será adoptada por la persona titular del departamento del Consell competente en turismo. Dicha resolución será notificada al ayuntamiento y publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento, que pondrá fin a la vía administrativa, será de seis meses.»

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