Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 188/2021, de 26 de noviembre, del Consell, de modificación del Decreto 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social; del Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales; del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales; y del Decreto 34/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del Mapa de Servicios Sociales de la Comunitat Valenciana. [2021/12707]

(DOGV núm. 9238 de 20.12.2021) Ref. Base Datos 011544/2021

DECRETO 188/2021, de 26 de noviembre, del Consell, de modificación del Decreto 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social; del Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales; del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales; y del Decreto 34/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del Mapa de Servicios Sociales de la Comunitat Valenciana. [2021/12707]

I. La promulgación y entrada en vigor de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana supone “el cambio de modelo en la ordenación y la planificación del sistema público de servicios sociales, así como para su organización y gestión en la atención social”. Se trata de un cambio de modelo de servicios sociales de amplia repercusión respecto al modelo precedente. Este cambio, por el alcance que representa, requiere de un desarrollo normativo en consonancia, tanto con el objeto de desarrollar aquellos aspectos que la propia Ley de Servicios Sociales Inclusivos indica, como con el objeto de conciliar la normativa ya existente con esta Ley y crear un espacio normativo coherente.
El proceso de desarrollo reglamentario que la propia Ley de Servicios Sociales Inclusivos precisa para su correcta implantación se ha demostrado de gran envergadura y abarca numerosos aspectos de la organización y de la gestión de los servicios sociales.
Con la entrada en vigor de esta Ley se puso en marcha un doble proceso: por un lado, se hacía necesario iniciar un amplio proceso de desarrollo normativo para su efectiva implantación y hacer posible la transición del anterior modelo de servicios sociales al nuevo modelo y, por otro, se hacía necesario garantizar que los procedimientos ordinarios de ordenación y de gestión en funcionamiento no se vieran interrumpidos o alterados negativamente en el periodo de cambio hacia el nuevo marco normativo. Esto es, con la entrada en vigor de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos se abrió un periodo de transición donde conviven parte de la normativa del anterior modelo con la nueva normativa que prefigura el nuevo modelo.
Del mismo modo, el desarrollo normativo que requiere la nueva Ley de Servicios Sociales Inclusivos precisa que este ha de hacerse de manera concordada en tiempos, con la previsión que se establecía en sus disposiciones transitorias y de acuerdo con un calendario de regulación sucesiva y coherente. La pretensión de que este desarrollo normativo se hiciera de manera concordada en el tiempo se ha visto afectada por la conjunción de distintos factores, entre los que cabe mencionar las alteraciones en el funcionamiento de los órganos directivos de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas provocadas por la crisis sanitaria en la que está inmersa la Comunitat Valenciana desde principios del año 2020.
Asimismo, la crisis sanitaria derivada de la pandemia nos obliga a extraer lecciones a favor de la resiliencia frente a la covid-19, que implican realizar adaptaciones como reducir el número de plazas máximas a autorizar en los nuevos centros residenciales de mayores o la necesidad de contar con estructuras modulares que permitan aislar por subgrupos a las personas residentes. Por otra parte, se considera necesario mejorar la organización de las comisiones de atención primaria, creando específicamente la comisión técnica organizativa que permitirá asumir tareas de planificación y organización, entre otras cuestiones, frente a situaciones de emergencia.
II. Desde la entrada en vigor de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos han sido dos las normativas de desarrollo de esta que se priorizaron con objeto de promover su implantación. Por un lado, el Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público de servicios sociales, por el que se regulan tanto el registro de las personas físicas o jurídicas titulares de actividades en el ámbito de los servicios sociales, como el régimen de los instrumentos de intervención administrativa en relación con los servicios y centros en materia de servicios sociales, esto es, la autorización y la acreditación. Y, por otro lado, el Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, por el que se regula, entre otros aspectos, el órgano de coordinación interadministrativa en materia de servicios sociales entre la Generalitat y las entidades locales, los instrumentos de financiación del sistema público valenciano de servicios sociales y la coordinación de los equipos profesionales de servicios sociales. Ambos Decretos regulan aspectos esenciales e inaplazables del nuevo modelo de servicios sociales y son normativas con un gran calado procedimental. Su implementación efectiva ha evidenciado la necesidad de efectuar modificaciones en la redacción de algunos aspectos, en algún caso para subsanar lagunas en su redacción e introducir aclaraciones y favorecer con ello la seguridad jurídica de los implicados en los procedimientos regulados.
En el caso del Decreto 59/2019, de 12 de abril, la modificación de los preceptos que se efectúa por este Decreto tiene como objetivo clarificar determinados aspectos de los procedimientos de autorización con visado previo o de la inscripción de los titulares de actividades, cuya aplicación práctica ha puesto de manifiesto ciertas ineficiencias y dificultades en su tramitación.
Asimismo, se desarrolla la regulación de las autorizaciones de emergencia de centros en los supuestos previstos en el artículo 70 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, y en aquellos en que es necesaria la realización de obras u otras circunstancias excepcionales que implican el traslado de las personas usuarias del centro. Para ello se prevé un procedimiento sumario que, con los necesarios informes preceptivos de los órganos competentes, permita dar cobertura jurídica temporal a situaciones excepcionales que necesitan una solución urgente y que se ha demostrado no pueden resolverse con el procedimiento general de autorización.
Por último, mediante la introducción de una nueva disposición transitoria, se desarrolla para el ámbito de los programas incluidos en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el procedimiento y requisitos para su acreditación temporal, posibilidad ya prevista con carácter general en la disposición transitoria primera del Decreto 59/2019, hasta la entrada en vigor de la norma actualmente en elaboración, con la finalidad de sistematizar en un único texto la normativa que se encuentra dispersa y facilitar así a las personas interesadas la obtención de dicha acreditación.
Y en el caso del Decreto 38/2020, de 20 de marzo citado, en concreto la modificación del apartado 1 de su artículo 9, resulta necesaria para su adaptación a lo establecido en la Sentencia 82/2020, de 15 de julio de 2020, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3135-2019, que declaró inconstitucionales la letra b) del apartado 4 de la disposición transitoria cuarta y el inciso “de acuerdo con la distribución establecida en el apartado 4.b de la disposición transitoria cuarta” de la letra b) del número 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana, determinando dicha Sentencia que la participación en la financiación por parte de las diputaciones provinciales se realice a través de planes sectoriales, siendo, en el caso de la Comunitat Valenciana, el Plan estratégico de servicios sociales el instrumento a través del que se determinará dicha participación.
Asimismo, existe una normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley de Servicios Sociales Inclusivos que está regulando aspectos también esenciales y que inicialmente no precisan su sustitución por otra normativa, sino que requieren únicamente de una modificación parcial de algunos puntos para adecuarla a la nueva Ley de Servicios Sociales Inclusivos. Es el caso del Decreto 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social.
La prioridad legal y política de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas es la construcción de un Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales donde se primen las plazas públicas para la ciudadanía según sus necesidades, así como la lista de espera pública existente.
Bajo este concepto y teniendo en cuenta que la acción concertada es la provisión subsidiaria de plaza pública, como ordenación del sistema se busca la creación del mayor número de plazas públicas para un Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales fuerte y que dé respuesta a las necesidades de la ciudadanía.
Por eso es imprescindible contar con una fuerte alianza con las entidades de iniciativa social por su aportación al sistema público. En este sentido, la Conselleria ha construido un marco de estabilidad que es la acción concertada, al margen de otras fórmulas posibles de provisión de los servicios que según el artículo 34 de la Ley son la última fórmula de provisión a la cual acude la Administración.
La perspectiva de futuro es la concertación de mínimo un 85% de las plazas autorizadas de los centros concertados en todos los sectores y entendiendo que el otro 15% sean reservadas por las entidades de iniciativa social por el arraigo en el territorio y para ejercer el objeto fundacional por el cual fueron creadas.
La aprobación del Decreto 34/2021, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula y aprueba el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana también ha supuesto un paso más en la implantación del nuevo modelo, mediante la regulación de un aspecto tan esencial del mismo como es la estructura territorial del sistema público valenciano de servicios sociales.
Por último, cabe indicar que existe toda una tarea de planificación normativa que está en proceso, con la aprobación y publicación de otros decretos de regulación de otros aspectos asimismo tan fundamentales como la tipología de servicios y centros de atención social y su ubicación en la estructura funcional del sistema. Y en este escenario de elaboración reglamentaria van emergiendo situaciones nuevas que la normativa precedente no pudo prever y que hace necesario el tener que realizar un trabajo posterior de armonización de todo ese marco normativo.
III. El presente decreto pretende, pues, realizar las modificaciones del Decreto 181/2017 para su mayor adecuación a la Ley de Servicios Sociales Inclusivos, así como fijar algunas cuestiones esenciales para la totalidad de las áreas sobre las que recae la acción concertada, logrando así una homogeneidad y evitando disparidades según sectores; del Decreto 59/2019, con objeto de dotarlo de mayor claridad en la redacción de algunos aspectos procedimentales; del Decreto 38/2020 para su mayor concordancia con el marco normativo que fija la estructura territorial y funcional del sistema público valenciano de servicios sociales; y del Decreto 34/2021, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula y aprueba el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, para ajustar los plazos de la elaboración de los planes estratégicos de carácter zonal al Plan Estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, así como al proceso de zonificación y para establecer el proceso de su aprobación.
IV. Este decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha garantizado la seguridad jurídica ya que este decreto es coherente con el marco jurídico vigente, siendo una iniciativa normativa que cumple con el principio de proporcionalidad conteniendo la regulación imprescindible para desarrollar la citada Ley 3/2019, de manera que se complete y concrete su contenido, dotándolo de aplicabilidad en la práctica, así como de coherencia al desarrollo normativo de la misma, mediante las clarificaciones, adaptaciones y adecuaciones necesarias de las normas reglamentarias aprobadas tras su entrada en vigor, que ahora se modifican.
Asimismo, se ha dado cumplimiento al principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en el trámite de información pública y audiencia a las personas interesadas, ya que se han observado todos los trámites que regulan, tanto la normativa en materia de procedimiento administrativo común, como el decreto sobre la forma, estructura y procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat y, en particular, la normativa en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, respetando en igual medida la normativa propia sobre protección de datos de carácter personal.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat de 2022.
Ha sido oído el Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministraiva en el ejercicio de su competencia, prevista en el artículo 49.3.e de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Servicios Sociales Inclusivos, y consta dictamen el Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

En consecuencia, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, de conformidad con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 26 de noviembre de 2021,


DECRETO

Artículo 1. Se modifican los artículos 6.1 al que se le añade una letra c), 9.2 y 3 , el artículo 11.1 al que se le añaden las letras i), j) y k), se modifica el artículo 15.1 al que se suprime la letra a), se reordenan las letras b), c) d) e) y f) y se le añaden las letras i, j, k y l, así como modificación de la letra g, articulo 22 al que se le añade un punto 4; se modifica el artículo 23, el artículo 29, el artículo 31; los apartados 1 y 3 del artículo 32; la Disposición Adicional Octava, se añade una Disposición Adicional Décima y una Disposición Adicional Undécima, se modifica la Disposición Transitoria Primera apartado 2, así como los apartados IV y VI a X del Anexo del del Decreto 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana por entidades de iniciativa social, en los términos que se indican a continuación:

1.1 Se modifica el artículo 6.1 al que se le añade una letra c), en los siguientes términos:

“Artículo 6. Prestaciones y servicios sociales susceptibles de acción concertada
1. Podrán ser objeto de acción concertada los servicios de atención a las personas incluidas en dichos sectores y servicios de acción social, que tengan como finalidad:
…/…
c) La gestión de servicios de atención, asesoramiento y apoyo destinados a población en general o a grupos vulnerables que requieran de una intervención especializada.”

1.2 Se modifica el artículo 9.2 y se añade el apartado 3 en los siguientes términos:
“Artículo 9. Requisitos y condiciones previas
…/…
2. La convocatoria tendrá que fijar los servicios y el número de prestaciones, plazas o unidades concertadas que la administración establezca en aquellos ámbitos territoriales donde se pueda establecer una concurrencia competitiva por existir una pluralidad de entidades que reúnan las características exigidas con disposición de centros y servicios autorizados. El mínimo de servicios, número de prestaciones, plazas o unidades concertadas a poner a disposición por parte de las entidades en la acción concertada a la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas será del 85% pudiendo determinarse un porcentaje superior en las convocatorias. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá tomar como referencia el porcentaje de ocupación real del centro en las condiciones que se determine en la correspondiente convocatoria.
Así mismo, tendrá que establecer el periodo de vigencia de la convocatoria a fin de que se puedan incorporar nuevos recursos sociales, de acuerdo con el que prevé este decreto.
3. El porcentaje restante de servicios, número de prestaciones, plazas o unidades concertadas no puestas a disposición por parte de las entidades en la acción concertada a la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, no podrán ser cubiertas mediante prestaciones vinculadas al servicio o prestaciones vinculadas de garantía de las tipologías de plazas o servicios vinculadas al propio objeto de las convocatorias de acción concertada.”

1.3 Se modifica el artículo 11.1 al que se le añaden las letras i) j) y k) en los siguientes términos:
“Artículo 11. Obligaciones de las entidades
1. El acuerdo de acción concertada y formalización del concierto obliga a la entidad privada de iniciativa social a:
…/…
i) Presentar una memoria justificativa de las acciones, actuaciones y cumplimiento de las condiciones que se establecen en el concierto social, en la que se incluirá el resumen económico del ejercicio.
j) Presentar un informe de auditoría externa de sus cuentas en el que conste la aplicación de la financiación recibida por parte de la entidad en concepto de abono derivado del acuerdo de acción concertada.
k) Los servicios y centros de servicios sociales de las entidades de iniciativa social deberán asimismo obtener la acreditación para acceder al régimen de conciertos y con ello al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, conforme a lo dispuesto en la normativa que desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social.”

1.4 Se modifica el artículo 15.1 al que se suprime la letra a), se reordenan las letras b), c) d) e) y f) y se le añaden las letras i, j, k y l, así como la modificación de la letra g en los siguientes términos:
“Artículo 15. Criterios de valoración de entidades y servicios
1. Podrán establecerse como criterios de valoración de entidades, para su puntuación en los procedimientos de concertación, a fin de que sirvan de preferencia para concertar en los ámbitos que establezca cada convocatoria:
a) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.
b) La valoración de las personas usuarias sobre el propio servicio, si ya ha prestado el servicio anteriormente.
c) El nivel de calidad del sistema básico o avanzado de las certificaciones de calidad y su adecuación al servicio.
d) La continuidad en la atención o calidad prestada.
e) El trabajo desarrollado en el ámbito comunitario y el grado de inserción de la entidad, centro o servicio en el territorio, desarrollando acciones y programas en colaboración con otros centros y servicios sociales, culturales, sanitarios, de empleo, municipales o de la Generalitat.
f) El arraigo o la vinculación de la persona en el entorno de atención.
g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, en relación con las cláusulas sociales de creación de empleo para personas con diversidad funcional, plan de igualdad entre hombres y mujeres, estabilidad de las personas profesionales o plantillas y otras de carácter social, especialmente establecidas en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada.
h) Implantación de procesos de participación y decisión de las propias personas en los planes de centros o servicios y en sus proyectos de vida.
i) Adecuación de las plazas o servicios al mapa de necesidades del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
j) Disponer la entidad de un plan de igualdad actualizado, que aborde tanto los aspectos relativos a su gestión de los recursos humanos, como las variables que tengan incidencia sobre los servicios a prestar.
k) Poner a disposición de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas la totalidad de las plazas por parte de las entidades en la acción concertada.
l) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.”

1.5 Se modifica el artículo 22 al que se le añade un cuarto apartado en los siguientes términos:
“Artículo 22. Financiación de la acción concertada
…/…
4. Las indemnizaciones legales por despido del personal directamente vinculado al servicio o centro concertado que tengan su origen en la decisión de la Administración de rescindir servicios, centros y plazas, cuya responsabilidad sea ajena a los titulares de las entidades concertadas, serán asumidas por la entidad concertada, pudiendo ser resarcido el perjuicio económico causado a la entidad en el caso de ser una decisión unilateral de la Administración y ajena a las entidades, siempre que por parte de estas entidades, en su condición de empleadores de la relación laboral, se hayan cumplido los requisitos exigidos por la normativa laboral para el despido por causas objetivas.
En todo caso, las consecuencias económicas del despido calificado como improcedente no serán resarcidas por parte de la Administración.”

1.6 Se modifica el artículo 23 en los siguientes términos:
“Artículo 23. Duración de los conciertos
Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Los conciertos podrán prorrogarse hasta un período de dos años, y solo mediante un acuerdo explícito de las dos partes. Cuando acabe el período indicado, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto.”

1.7 Se modifica el artículo 29 en los siguientes términos:
“Artículo 29. Compensación y reintegro de cantidades recibidas indebidamente
Las convocatorias de los acuerdos de acción concertada, así como los documentos de formalización, deberán de prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y poder corregir los desequilibrios que se produzcan con una periodicidad no superior a dos años. La entidad concertada tendrá la obligación de reembolsar cualquier compensación excesiva recibida. El cálculo de la compensación se determinará mediante las memorias económicas que presentará la entidad como justificación del acuerdo de concierto.
La percepción indebida de cantidades por parte del titular del servicio a las personas para la realización de actividades complementarias, cuando no hayan sido autorizadas por la Administración, conlleva la obligación de reintegro de estas cantidades, incrementadas en su caso con el interés legal, si hubiese demora en su devolución, sin perjuicio de las medidas de sanción y posible causa de resolución y extinción del concierto, conforme a lo previsto en este Decreto.
La Administración, comprobadas las memorias económicas justificativas del acuerdo de concierto presentadas por la entidad, determinará en su caso, la cuantía del reembolso que deberá realizar la entidad por compensación excesiva recibida.”

1.8 Se modifica el artículo 31 en los siguientes términos:
“Artículo 31. Modificaciones de los conciertos
1. Las variaciones que puedan producirse en los servicios por circunstancias derivadas de las necesidades de atención de las personas usuarias o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto, siempre que exista crédito adecuado y suficiente, y no afecten a los requisitos que se establecen para la prestación y provisión de servicios.
2. Cuando sea necesario proporcionar un servicio de estancia temporal de personas que se encuentre en una situación de especial necesidad, o vulnerabilidad acreditada o se encuentren bajo la tutela de la Administración y no se encuentre incluida su atención en un acuerdo de acción concertada en vigor, se podrá proporcionar el servicio por una entidad acreditada y concertada, que ya se encuentre dentro del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, asumiendo el importe de las plazas ocupadas la Administración concertante, previo acuerdo de las partes.
3. Asimismo, en los términos establecidos en el apartado anterior, si por las mismas razones de especial necesidad, se requieriese el traslado a otro centro concertado, o el acuerdo de acción concertada de una plaza en una nueva entidad o centro, podrá ser acordado por la administración concertante.
4. Los supuestos previstos en este artículo se formalizarán por escrito uniéndose al acuerdo de acción concertada preexistente o formalizando uno nuevo, siguiendo el procedimiento previsto este artículo.
5. El concierto se podrá modificar de oficio o a instancia del titular del servicio, siempre que concurran motivos de interés público, siendo preceptiva, en caso de modificación de oficio, la audiencia de la parte interesada.
6. El órgano competente para aprobar la modificación será, en todo caso, el órgano competente para la aprobación de la resolución de concesión en cada sector de atención social.

1.9 Se modifica el apartado 1 y 3 del artículo 32 en los siguientes términos:
“Artículo 32. Ampliación o minoración del número de plazas o servicios
1. Atendiendo a las disponibilidades presupuestarias, anualmente se pueden incrementar el número de plazas o servicios objeto de concierto durante la vigencia de este, así como durante la vigencia de sus prórrogas, siempre que se justifique de acuerdo al mapa de necesidades del sistema público valenciano de servicios sociales, la normativa en materia de ordenación en servicios sociales y haya demanda de personas acreditadas en la lista de la administración concertante para ese determinado servicio objeto de concierto y acuerdo de acción concertada.
…/…
3. La ampliación y minoración, en todo caso, se realizará de acuerdo con el módulo económico establecido en el concierto, siendo preceptiva la audiencia de la parte interesada.
En caso de ampliación o minoración, se estudiará un proceso de transición que tenga en cuenta la situación de trabajadores y trabajadoras.”

1.10. Se modifica la Disposición Adicional Octava con el siguiente contenido:

“Octava. Pólizas de seguro
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 11.2 de este decreto, para formalizar el concierto social, la entidad concertante subscribirá las siguientes pólizas de seguro:
a. Seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a terceros por las acciones del personal y de las personas usuarias de los centros o servicios concertados, con una cobertura máxima por siniestro de 30.050,61 euros y de 150.000 euros por anualidad.
b. Seguro colectivo de accidentes que se extienda al personal de las entidades concertantes en el desarrollo de su cometido como empleados de los centros o servicios concertados, contemplando los siguientes riesgos:
- Defunción, con una cobertura mínima de 30.000 euros.
- Incapacidad permanente, ya sea parcial o absoluta, con una cobertura mínima de 60.000 euros por siniestro y de 120.000 euros por anualidad de seguro.
- Asistencia sanitaria y/o farmacéutica en caso de accidente sufrido por los asegurados y aseguradas y sin más exclusiones que las previstas legalmente y las comúnmente contempladas por las compañías aseguradoras.
En el caso de asistencia sanitaria y/o farmacéutica en centros no concertados el límite de la indemnización será de 6.000 euros por anualidad.
2. Para tener la condición de asegurado será suficiente que la persona forme parte de los referidos colectivos por lo que, a efectos contractuales, la condición de asegurado se obtiene desde el mismo momento en que se produzca la pertenencia, no siendo tan necesaria la comunicación previa nominal de asegurado.
Sin embargo, en el caso concreto de menores de edad, para obtener la condición de asegurado resultará preceptiva la autorización por escrito de sus representantes legales.
El registro de personas usuarias de los centros o servicios concertados y el de los empleados de las entidades concertantes quedará a disposición de la entidad aseguradora para realizar cualquier comprobación a tal efecto.”

1.11. Se añade una Disposición Adicional Décima con el siguiente contenido:

“Décima. Acceso al régimen de acción concertada de los servicios que no se corresponden con centros o viviendas

En el caso de aquellos servicios que no se correspondan con plazas en centros o viviendas, y que no dispongan de normativa sectorial propia, las entidades que soliciten acceder al régimen de acción concertada para la gestión de dichos servicios deberán presentar una declaración responsable mediante la cual se comprometen a acreditar antes de la formalización del concierto, el cumplimiento de los requisitos necesarios vinculados a la plantilla, los espacios físicos, la autorización de funcionamiento y los seguros indicados en el artículo 7, artículo 11 y la disposición transitoria tercera, respectivamente, de este Decreto. Se comprobará por parte de la Administración el cumplimiento de dichos requisitos, antes de la formalización del concierto”.

1.12 Se añade una Disposición Adicional Undécima con el siguiente contenido:


“Undécima. Protección de datos de carácter personal
1. Los tratamientos de datos de las personas usuarias de los servicios sociales serán tratados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, de protección de las personas físicas (Reglamento General de protección de Datos o RGPD) y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Tanto las entidades concertadas como la conselleria competente en materia de servicios sociales tendrán la consideración de responsables del tratamiento en relación con el ejercicio de las funciones y competencias atribuidas a cada una de ellas. En el intercambio de información entre la administración y las entidades concertadas, para la efectiva prestación de los servicios concertados, deberán aplicarse las medidas de seguridad correspondientes al Esquema Nacional de Seguridad.
2. Así mismo, el tratamiento de datos derivados de la solicitud de concierto y el procedimiento relacionado con ésta se realizará de conformidad con la normativa de protección de datos. A estos efectos:
a). La subsecretaría de la conselleria responsable de las actividades de tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en las citadas actividades, garantizará:
a1) La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del RGPD.
a2) El cumplimiento con el deber de información de conformidad con los artículos 13 y 14 del RGPD con todas aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en este decreto.
a3) La adopción de medidas de índole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.
b) Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento, podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la conselleria competente en materia de servicios sociales.
c). En relación con la documentación presentada por solicitantes que incluya datos personales de terceras personas, con carácter previo a la comunicación de dichos datos a la conselleria, las personas solicitantes y/o o, en su caso, representantes legales están obligados a informar a las personas afectadas de la comunicación y tratamiento de sus datos personales por la conselleria competente en materia de servicios sociales.
d). Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas, se realizarán con fundamento en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana. Cualquier otro acceso o comunicación deberá fundamentarse en los supuestos previstos en el régimen jurídico de acceso a la información pública y protección de datos.”

1.13. Se modifica la Disposición Transitoria Primera apartado 2, en los siguientes términos:
“Primera. Convocatorias de acuerdos de acción concertada y efectos
…/…
2. Las convocatorias se realizarán, preferentemente, con carácter unitario para cada sector de acción social, y se establecerá el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de este decreto, para la convocatoria de los acuerdos de acción concertada en los sectores sociales y aquellos servicios susceptibles de concierto, que están bajo la competencia de la Generalitat y que tengan un carácter preferente; e irá implantándose progresivamente para la convocatoria de los acuerdos en aquellos sectores o servicios susceptibles de concierto, que por limitaciones presupuestarias o porque no estuvieron bastante desarrollados, con arreglo al que se dispone en el apartado siguiente, no tengan declarada esta preferencia.»

1.14. Se modifican los apartados IV y VI a X del Anexo Sectores y servicios del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales susceptibles de acuerdos de acción concertada, en los términos que se indican a continuación:
“IV) Personas con diversidad funcional
…/…
7. Servicio de promoción de la autonomía personal
8. Servicio de Intérprete de Lenguas de Signos y Guía-Interpretes de Lengua de Signos, para personas sordas y sordociegas
…/…

VI) Personas migrantes
1. Servicio social de atención y asesoramiento a personas migrantes.
2. Servicio social de acogida e inclusión a las personas migrantes, solicitantes de asilo, refugiadas, beneficiarias de protección internacional y apátridas.
3. Servicio social de mediación intercultural, traducción e interpretación.
VII) LGTBI
1.Servicio social de apoyo y asesoramiento a personas LGTBI: Orienta.
2.Servicio social de conocimiento, estudio e investigación sobre la historia del colectivo LGTBI: Espai de la Memòria LGTBI.
3. Otros servicios sociales en la aplicación de la Ley 8/2017 y la Ley 23/2018.
VIII) Pueblo gitano
1. Servicio social de mejora socioeducativa dirigido a la infancia, la adolescencia y la juventud gitana: Kumpania.
2. Servicios sociales para atender a la población gitana.
IX) Igualdad de Trato y No discriminación
1. Servicio social de atención y asesoramiento en situaciones de discriminación.
X) Otros colectivos
1. Servicio de acogida residencial para personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social, entre otras, sin hogar, migrantes, LGTBI, VIH u otras ITS.
2. Servicios sociales específicos de inclusión social e inserción sociolaboral»

Artículo 2. Se modifican los artículos 10, 13, 14, 17, 25, 30, 31, 32, 33, 37, 38, 48, 62 y las Disposiciones Adicionales Primera, Tercera y Sexta; se añade una Disposición Adicional Duodécima; se modifica la Disposición Transitoria Segunda y se añade la Disposición Transitoria Tercera y se modifica la Disposición Derogatoria Única del Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales, en los términos que se indican a continuación:

2.1. En el artículo 10.2 b) 7º donde dice Ámbito territorial de actuación debe decir 7º Nivel funcional y demarcación territorial
2.2. En el artículo 10.2 c) 7º donde dice Ámbito territorial de actuación debe decir 7º Nivel funcional y demarcación territorial
2.3. En el artículo 10.2 b) 10º donde dice Fecha de la acreditación, en su caso, debe decir Fecha de la acreditación del servicio y de los programas, en su caso
2.4. En el artículo 10.2 c) 10º donde dice Fecha de la acreditación, en su caso, debe decir Fecha de la acreditación del centro y de los programas, en su caso
2.5. En el artículo 11.2 b) se añade un punto 8º Programas acreditados
2.6. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Del procedimiento de inscripción de las personas físicas o jurídicas que sean o vayan a ser titulares de actividades en el ámbito de los servicios sociales
1. La inscripción de las personas físicas o jurídicas en el Libro de registro de titulares de actividades de servicios sociales se podrá realizar de oficio o a instancia de parte interesada:
a) Se realizará a solicitud de la persona interesada, previa presentación de la correspondiente solicitud. Dicha solicitud podrá ser presentada, en el caso de las personas físicas titulares de actividad, por la misma persona física, o por su representante voluntario o apoderado y, en el caso de personas jurídicas titulares de actividad, por la persona jurídica titular de la actividad, a través de su representante legal o voluntario.
b) Se realizará de oficio como consecuencia de la autorización, de la acreditación o de la presentación de declaración responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el título II de este decreto.
2. Las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción deberán presentar solicitud electrónica en el registro electrónico de la Generalitat, según modelo normalizado, junto con la documentación que se indica a continuación, sin perjuicio de los derechos que les asisten al respecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
a) Acreditación de la personalidad de la persona física solicitante mediante la presentación del DNI o NIE y, cuando se trate de personas jurídicas, de la representación que ostente mediante la presentación de los documentos consignados en la letra b) de este apartado.
b) En el caso de personas jurídicas, copia de la escritura, documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como los Estatutos correspondientes. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la citada Ley 39/2015.
c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal, cuando se trate de personas jurídicas.
d) Memoria de las actividades realizadas en el último año, así como de las ejecutadas en el año en curso y, en todo caso, de las programadas para el año siguiente, salvo que se trate de personas físicas o jurídicas que vayan a ser titulares de actividades por primera vez, en cuyo caso no se les exigirá dicha memoria.
3. Recibida la solicitud de inscripción en el Libro de registro de titulares de actividades de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, el órgano competente en materia de inscripción de titulares de actividades de servicios sociales comunicará a la persona física o jurídica solicitante, en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como los efectos del silencio administrativo.
4. Efectuada la comunicación a que se refiere el apartado anterior, el órgano competente citado en dicho apartado, verificará si la documentación del expediente está completa y es correcta y, en su caso, requerirá a la persona o entidad interesada para que en el plazo de diez días hábiles aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
5. El órgano competente al que se refieren los apartados anteriores, concederá o denegará la inscripción, mediante resolución motivada, dentro del plazo de tres meses a contar desde el día de la presentación de la solicitud. En caso de que hubiera transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.»

2.7. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado como sigue:
«1. La inscripción de los servicios y centros de servicios sociales en el Libro de registro de servicios y en el Libro de registro de centros, respectivamente, se realizará de oficio, mediante resolución motivada, como consecuencia de la autorización, acreditación, o la presentación de declaración responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de este decreto.»

2.8. La letra b) del apartado 1 del artículo 17 queda redactada como sigue:
«b) Incumplimiento sobrevenido, total o parcial, insubsanable o no subsanado, de las condiciones exigidas para la autorización, acreditación o declaración responsable que hayan determinado la inscripción.»

2.9. La letra b) del apartado 1.3. del artículo 25 queda redactada como sigue:
«b) Informe justificativo sobre el cumplimiento de la normativa de habitabilidad y diseño, protección contra incendios y barreras arquitectónicas, en vigor en el momento de la construcción o en el momento de la última reforma de la vivienda, así como sobre el cumplimiento de la normativa sectorial de servicios sociales que resulte aplicable en función de la tipología de la vivienda, incluyendo planos a escala de la vivienda, zaguán, escalera y ascensor de la finca urbana en que se ubique la vivienda, redactado todo ello por la persona técnica competente.»

2.10. El artículo 30 queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Procedimiento de autorización con visado previo
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros que cuenten con visado previo, una vez finalizadas las obras de construcción o acondicionamiento del centro, y una vez equipado este, solicitarán la autorización de funcionamiento ante el órgano competente en materia de autorización.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, se deberá acompañar a la solicitud la documentación que se indica a continuación:
a) Acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona titular o de la persona representante de la entidad, mediante la presentación del DNI o NIE y, cuando se trate de personas jurídicas, de la representación que ostente mediante la presentación de los documentos consignados en la letra b) de este apartado.
b) En el caso de personas jurídicas, se adjuntará además copia de la escritura o documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como los estatutos correspondientes y la composición actualizada de sus órganos de gobierno. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.
c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.
d) Certificado de la persona técnica directora de las obras en el que se constate que las obras ejecutadas se corresponden fiel e íntegramente con las descritas en el proyecto o documentación técnica sobre la que se dictó la resolución de visado previo. En caso contrario, la persona interesada presentará un proyecto final de obra visado por colegio oficial correspondiente, para que se proceda a emitir nuevo informe al respecto por parte de la oficina técnica responsable de proyectos y obras.
e) Plan de autoprotección, en los términos establecidos en el artículo 25.1.2.c) de este decreto.
f) Proyecto global de intervención social, con referencia expresa, entre otros aspectos, a los objetivos generales y específicos, los programas de intervención, el perfil de las personas usuarias, la cartera de servicios, los recursos materiales y humanos con los que se dotará el centro y su capacidad prevista, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y su normativa de desarrollo.
3. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la autorización, y en cualquier caso a partir del momento de inicio de las actividades del centro o vivienda, la persona física o jurídica titular solicitante deberá acreditar la puesta en funcionamiento del centro autorizado, mediante la comunicación y presentación de los siguientes documentos:
a) Acreditación de la inscripción en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de una persona empresaria individual, de la justificación de su afiliación y de encontrarse en situación de alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.
b) Justificantes de afiliación a la Seguridad Social, en su caso, y de haber dado de alta a las personas trabajadoras que presten servicios en el centro. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.
c) Copia de las licencias o instrumentos de intervención administrativa municipal que resulten exigibles en función de la actividad a desarrollar, o indicación de las fechas de su concesión y del municipio que los otorgó.
d) Copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil y justificante acreditativo del pago de la prima correspondiente a la anualidad en curso, que dé cobertura, desde el inicio del funcionamiento del centro o vivienda, a los siniestros y a la responsabilidad civil en que pueda incurrir la persona física o jurídica titular del centro o vivienda autorizado por los daños causados a terceras personas, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras en el desarrollo de sus funciones por mala praxis profesional o negligencia.
e) Tarifa de precios, si se requiere para el acceso al centro o vivienda.
4. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado anterior podrá dar lugar a la revocación de la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de este decreto.
5. En la tramitación del correspondiente expediente administrativo se estará a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de este decreto, incluyendo la realización de visita previa de comprobación al centro, tras todo lo cual la dirección general competente en función de la tipología del centro emitirá su propuesta de resolución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. No será necesario recabar el informe de la oficina técnica responsable de proyectos y obras cuando este haya sido emitido en la fase de obtención del visado previo y las obras ejecutadas se correspondan fiel e íntegramente con las descritas en el citado proyecto o documentación técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 d).
6. El órgano competente en materia de autorización resolverá dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat.
7. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización de funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 3/2019, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.»

2.11. El apartado 1 del artículo 31, queda redactado como sigue:
«1. Con carácter previo al inicio de las obras necesarias para la creación, establecimiento, o modificación sustancial por obra del centro, la persona física o jurídica titular podrá solicitar y obtener del órgano competente en materia de autorización de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, el visado previo del proyecto o documentación técnica de las obras a realizar, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación.»
El apartado 2 d) del artículo 31, queda redactado como sigue:
“d) El proyecto técnico básico y de ejecución, con el visado del colegio oficial correspondiente. Incluido en el proyecto se aportará informe de compatibilidad urbanística, así como anexo justificativo del cumplimiento de los requisitos exigibles al centro cuyo visado se solicita conforme a la normativa que lo regule, según el tipo de centro de que se trate. En el caso de que se actúe en un edificio existente se aportará además justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.”

2.12. El apartado 4 del artículo 32, queda redactado como sigue:
«4. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia a las personas interesadas para que, en un plazo de diez días hábiles, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas vigente.»

2.13. El apartado 2 del artículo 33, queda redactado como sigue:
“2. La resolución de visado previo dejará de tener efectos para la obtención de la correspondiente autorización de funcionamiento o de modificación sustancial por obras transcurrido un año desde que se dictó, en el caso de no haberse iniciado la obra.”

2.14. La letra a) del artículo 37, queda redactada como sigue:
“a) Proyecto técnico según se establece en el apartado 1.2 b) del artículo 25 o, en caso de existir visado previo, la documentación prevista en el artículo 30.2 d).”

2.15. El apartado 1 del artículo 38, queda redactado como sigue:
«1. Respecto al resto de trámites de autorización por modificación sustancial se aplicará el procedimiento de autorización de funcionamiento previsto en los artículos 26 a 29 de este Decreto.»

2.16. El apartado 2 del artículo 38, queda redactado como sigue:
«2. En los expedientes de modificación sustancial por obras, una vez la oficina técnica responsable de proyectos y obras haya informado favorablemente el proyecto técnico, el órgano competente en materia de autorización requerirá a la persona física o jurídica solicitante para que, en el plazo de un mes, aporte la correspondiente licencia municipal de obras. Dicho plazo podrá prorrogarse, con el mismo efecto suspensivo, a petición de la persona solicitante, si la obtención de la licencia se encontrara en proceso de obtención. Transcurrido el plazo concedido para prórroga sin que se hubiere aportado la licencia de obras, el órgano competente en materia de autorización advertirá a la persona solicitante de que, transcurridos tres meses sin que la misma hubiere sido aportada, se procederá a la caducidad del expediente en los términos del artículo 95 de la Ley 39/2015.»
2.17. Se añade el apartado 5 al artículo 38, que queda redactado como sigue:
“5. En caso de haberse autorizado un visado previo a las obras, el procedimiento de autorización se sujetará a lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 30.”

2.18. La letra b) del apartado 2 del artículo 48, queda redactado como sigue:
«b) Incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que se sujete expresamente la autorización de funcionamiento, así como en los supuestos establecidos en los artículos 25.3 y 30.4 del presente decreto»

2.19. Se añade un apartado 5 al artículo 62, con la siguiente redacción:
«5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la persona titular del centro o servicio acreditado deberá cumplir con lo establecido en el artículo 25.2 del presente decreto, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de acreditación.»

2.20. El apartado 3 de la Disposición Adicional Primera, queda redactado como sigue:
«3. La acreditación a que se refiere la presente disposición adicional quedará igualmente sujeta a lo establecido en el artículo 51 del presente decreto, así como al régimen de validez, caducidad y renovación contenido en los artículos 63 y 64 de esta norma.»

2.21. El apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera, queda redactado como sigue:
«3. Los centros de servicios sociales de titularidad de la Generalitat que se pongan en funcionamiento a partir de la entrada en vigor de esta norma, deberán obtener la correspondiente autorización de funcionamiento así como la acreditación, atendiendo en todo caso a la tipología de los centros de servicios sociales de que se trate. Para ello, se sustanciará de oficio un procedimiento conjunto de autorización y acreditación, que se tramitará conforme a lo dispuesto en la regulación que se apruebe a tal efecto y que en todo caso deberá incluir informes favorables del centro directivo competente en función de la tipología del centro, de la oficina técnica responsable de proyectos y obras y de la inspección de servicios sociales.»

2.22. La Disposición Adicional Sexta. Identificación al público y rotulación de servicios y centros del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, queda redactada como sigue:
«Los centros y servicios de servicios sociales de titularidad pública, así como los centros y servicios gestionados por entidades de iniciativa privada que hayan suscrito acuerdos de acción concertada o que tengan una vinculación administrativa o contractual que se financien en todo o en parte por fondos provenientes de la Generalitat, que constituyen todos ellos el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, se identificarán con el o los símbolos o anagramas de la administración o administraciones públicas manteniendo, en todo caso, en el ángulo superior izquierdo, el logotipo de la Generalitat.
A ellos se añadirá la leyenda: «Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales», seguida, en la línea inmediatamente inferior, del nombre genérico del tipo de centro o servicio de que se trate, de acuerdo con la normativa de regulación de las tipologías de servicios y centros. A continuación, en la línea inferior, vendrá referenciada la denominación propia concreta del centro o servicio.
Por último, además de lo anterior, se añadirá más abajo la leyenda que corresponda según el tipo de financiación del mismo, de acuerdo con las indicaciones de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Asimismo, deberán emplear de forma preferente y junto con las marcas propias de la entidad, en los medios adscritos al mencionado centro o servicio, incluyendo las comunicaciones entre administraciones y particulares, uniformidad del personal, cartelería y señalética del centro, vehículos y el resto de elementos necesarios para la prestación del servicio, el anagrama y la imagen oficial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.»

2.23. Se añade una Disposición Adicional Duodécima, con el siguiente contenido:
“Duodécima. Autorizaciones de emergencia de centros en supuestos excepcionales.
1. Mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales podrán concederse excepcionalmente autorizaciones de centros ante situaciones de emergencia social y post-emergencia, por razón de obras u otras circunstancias excepcionales, que impliquen la ubicación temporal de sus personas usuarias, por un plazo máximo de dos años, prorrogable anualmente si se justifica que persisten las circunstancias que dieron lugar a dicha ubicación temporal.
2. A tal efecto, se requerirán los informes previos de las direcciones generales competentes en función de la tipología de centro a autorizar y de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras de la referida conselleria.

3. En todo caso, deberán garantizarse el cumplimiento de las condiciones básicas de seguridad relativas a la protección contra incendios, y a la seguridad y utilización.
4. Las condiciones de accesibilidad se exigirán en función de las personas usuarias del recurso a habilitar.”

2.24. Se modifica la Disposición Transitoria Segunda que queda redactada como sigue:

“Segunda. Acreditación temporal de servicios y centros de servicios sociales.
Transitoriamente y en orden a facilitar la implantación de una red de servicios y centros acreditados de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de este decreto, los servicios y centros autorizados o que hayan presentado la declaración responsable, respectivamente, se considerarán acreditados temporalmente, hasta la aprobación de la correspondiente normativa de los requisitos concretos de acreditación”.

2.25. Se añade una Disposición Transitoria Tercera, con la siguiente redacción:
“Tercera. Acreditación temporal de los programas incluidos en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
1. Hasta que entren en vigor las normas que regulen los requisitos y condiciones materiales y funcionales para la acreditación de los programas incluidos en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de acuerdo con el artículo 57 de este decreto, serán de aplicación las condiciones básicas previstas en este artículo.
2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia tiene por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades de la vida diaria. Los programas del servicio de promoción de la autonomía personal deberán ser acreditados y se clasifican en:
a) Programa de atención temprana
b) Programa de habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual
c) Programa de habilitación y terapia ocupacional
d) Programa de estimulación cognitiva
e) Programa de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional
2. Para su acreditación se atenderá a las siguientes condiciones:
a) Programa de atención temprana
Este programa se desarrollará en los Centros de Atención Temprana según la normativa sectorial vigente.
b) Programa de habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual
Este programa se desarrollará en los Centros de Rehabilitación e Inserción Social según la normativa sectorial vigente.
En ausencia de normativa específica al respecto de las condiciones de los programas c), d) y e) se establecen las siguientes:
1) Condiciones generales
1.1) Ubicación e identificación
1.1.1) Ubicación y condiciones urbanísticas. El servicio en que se preste tendrá su emplazamiento o sede preferentemente en suelo urbano, en zonas que no supongan peligro para la integridad física y psíquica de las personas usuarias. El emplazamiento deberá ser accesible en vehículo y a pie y estar ubicado en zonas de actividad sociocomunitaria.
La ubicación, calificación, edificabilidad y dotación de servicios de infraestructuras mínimas se ajustará a lo que determine el planeamiento urbanístico del municipio donde se ubique el edificio.
1.1.2) Identificación. Los espacios físicos destinados a proveer prestaciones de servicios sociales se identificarán conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de este Decreto. Esta identificación contendrá, en cualquier caso, la denominación y el tipo de servicio o centro.
1.2) Funcionalidad básica
1.2.1) El servicio, tanto público como privado, con independencia de si forman parte o no del SPVSS, no deben ser considerados como unidades organizativas aisladas, sino como parte de un conjunto articulado y organizado que responda a las necesidades de las personas, familias o unidades de convivencia, mediante la implantación y desarrollo de distintas prestaciones.
1.2.2) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán:
1.2.2.1) Ofrecer las prestaciones teniendo en cuenta la iniciativa y participación de las personas usuarias y profesionales implicadas, favoreciendo, en su caso, el empleo de nuevas tecnologías.
1.2.2.2) Mantener una coordinación con los servicios y centros, desde los que se haya derivado a la persona usuaria y con aquellos a los que pueda ser derivada posteriormente, de forma que se mantenga la trazabilidad del proceso.
1.2.2.3) Mantener un intercambio de información constante y sistemático y una coordinación operativa con los órganos responsables de cada nivel de atención de las distintas demarcaciones territoriales.
1.2.2.4) Practicar una política informativa que privilegie la transparencia.
1.2.2.5) Disponer de un sistema de valoración de la eficiencia y la eficacia basado en criterios y estándares objetivados que aseguren la calidad y la profesionalidad en la implantación y desarrollo de las prestaciones.
1.2.2.6) Disponer del personal y de las categorías laborales que se establezca en las ratios globales y sectoriales estipuladas.
1.2.3) Todos los programas contenidos en este servicio establecerán especialmente procedimientos de coordinación con los equipos de intervención social de la atención primaria de carácter básico y con la persona supervisora del departamento prevista en el Decreto 34/2021 de 26 de febrero, de regulación del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.
2) Condiciones materiales del servicio
2.1) Accesibilidad. Los espacios físicos destinados a proveer prestaciones de servicios sociales tendrán su entrada principal accesible. Dispondrán de un itinerario accesible que comunique la vía pública con su interior a través de la entrada principal y un itinerario accesible que comunique la entrada principal con las zonas que presten servicios directos de uso público, como recepción, sala de atención, sala de uso común y aseo accesible. Estarán ubicados en planta baja, aunque podrán ocupar también otras plantas. En cualquier caso, el acceso será independiente del zaguán.
El acceso o entrada principal se debe promover a cota cero. No obstante, será admisible como máximo un desnivel menor o igual a 5 cm salvado con una pendiente que no exceda del 25 %. En el caso de desniveles mayores se deberán plantear rampas accesibles.
Cuando la planta distinta a la de entrada accesible tenga zonas de uso público se dispondrá de un ascensor o rampa accesible que comunique ambas plantas.
Las puertas en la entrada principal y en las zonas de uso público serán al menos de una hoja de 92,5 cm de ancho.
Los pasillos tendrán una anchura libre de paso 1,20 m, siendo admisibles estrechamientos puntuales de anchura 1,00 m y de una longitud 0,50 m, y con separación 0,65 m a huecos de paso o a cambios de dirección.
Con el fin de limitar el riesgo de resbalamiento, los pavimentos garantizarán una resistencia al deslizamiento en función de su localización, ajustándose a las clases indicadas en la Tabla 1.2. del CTE DB SUA. No contendrán piezas ni elementos sueltos, tales como gravas o arenas. Los felpudos y moquetas estarán encastrados o fijados al suelo. Para permitir la circulación y arrastre de elementos pesados, como sillas de ruedas, los suelos serán resistentes a la deformación.

2.2) Seguridad general y contra incendios. Los espacios físicos donde se ubique el servicio cumplirán con las exigencias básicas de seguridad contra incendios y de utilización recogidas en la normativa vigente para uso administrativo.
2.3) Salubridad y habitabilidad. Los espacios físicos destinados a la prestación de servicios dispondrán de ventilación e iluminación de las estancias que presten servicios de atención directa al público, que será siempre natural y directa al exterior o a patio de luces de dimensiones legalmente establecidas. No obstante, podrán admitirse complementariamente sistemas alternativos a la ventilación natural, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente aplicable. Dispondrán al menos de las siguientes dependencias: zona de recepción, un despacho polivalente, sala común y un aseo accesible.
2.4) Climatización y calefacción. Los espacios físicos destinados a la prestación de servicios dispondrán de una instalación que garantice la calidad térmica del ambiente, de acuerdo con el vigente Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios. Estará prohibida la utilización de sistemas de calefacción que no sean fijos, que sean susceptibles de provocar llama o quemadura por contacto directo o proximidad.
Igualmente, garantizarán la calidad del aire interior, de acuerdo con el vigente Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios.
2.5) Conexión a internet. Los espacios destinados a la prestación de servicios dispondrán de conexión a internet con cobertura completa por medio de redes cableadas e inalámbricas.
3) Condiciones funcionales del servicio
Los recursos de nueva creación se acreditarán de acuerdo con el proyecto global que presenten. La idoneidad y el equipamiento del local se valorarán en función del objeto y los objetivos y del perfil de las personas usuarias.
4) Documentación exigible
Todos los programas incluidos en el servicio de promoción de la autonomía personal deberán disponer de la siguiente documentación:
4.1) Proyecto global de intervención social del programa, que deberá incluir la cartera de servicios y un plan general de intervención, en el que se describan los programas ofertados y las funciones que se implementan para su desarrollo, con indicación de las personas profesionales implicadas, la organización de las mismas en la dinámica del servicio y una planificación general de actividades anual, con detalle de horarios y perfiles profesionales, así como un planteamiento metodológico y organizativo que incluya, en todo caso, el funcionamiento en equipo.
4.2) Normas de funcionamiento en la prestación del programa, que regularán, como mínimo, los siguientes aspectos:
4.2.1) Condiciones de acceso a las prestaciones ofrecidas y sistema de bajas.
4.2.2) Forma de pago y facturación, que incluya: periodo, fecha y forma de pago, incidencias por bajas voluntarias y forzosas, ausencias temporales como vacaciones y desplazamientos hospitalarios, sistema de revisión de precios y tarifas y sistema de constitución de fianzas.
4.2.3) Derechos y obligaciones de las personas usuarias.
4.2.4) Régimen de funcionamiento que incluya, como mínimo regulación del sistema de acceso y sistema de bajas, regulación del sistema de acompañamiento a la persona usuaria en la prestación de los servicios y regulación de causas que motiven altas y bajas de la condición de persona usuaria del servicio.
4.2.5) Régimen de participación.
4.3) Memoria de actividades del año anterior.
4.4) Póliza de seguros actualizada, que dé cobertura a la responsabilidad civil en que pueda incurrir la persona física o jurídica titular del servicio por los daños causados a terceros. Las personas usuarias serán considerados terceros en todos los supuestos, y entre los daños causados a terceros se incluirán los producidos en el ámbito de las relaciones entre las personas usuarias del servicio.
4.5) Tener publicitados el sistema de acceso, las tarifas generales y las de los distintos servicios y actividades, así como una relación actualizada de las inspecciones llevadas a cabo por la Inspección de Servicios Sociales, con indicación de la fecha en que se efectuaron y sus resultados.
4.6) Libro de quejas y reclamaciones en cada instalación abierta al público, a disposición de las personas usuarias, de sus familiares, representantes legales o tutores, y un procedimiento que garantice la gestión de las quejas y de las sugerencias presentadas.
4.7) Libro de registro de personas usuarias telemático, siempre que exista una aplicación informática que lo permita, o, en su caso, libro de registro físico. Deberá consignar al menos los siguientes datos: nº de expediente personal; nombre y apellidos; fecha de nacimiento; DNI; nº de la Seguridad Social o SIP; fecha del ingreso; fecha y motivo de la baja; tipología de la persona usuaria y tipo de financiación, en su caso; fianza, en caso de haberse efectuado; observaciones.
4.8) Expediente personal de cada persona usuaria, que incluirá el plan personalizado de intervención social, con el contenido mínimo establecido en el artículo 78 de la Ley 3/2019, y el contrato asistencial previsto en el artículo 13 de este Decreto, en su caso.
Los servicios en materia de servicios sociales deberán disponer, además de:
4.8.1) Plan de autoprotección, de acuerdo con lo especificado en la normativa en materia de autoprotección de centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, redactado por la persona técnica competente y suscrito por la persona responsable del servicio.
4.8.2) Plan de gestión de la calidad, que incluirá, como mínimo:

4.8.2.1) Sistema que va a utilizarse para evaluar la prestación de los servicios contenidos en su cartera.
4.8.2.2) Programas implementados y planificación de las actividades.
4.8.2.3) Encuestas de satisfacción anuales para las personas usuarias.
4.8.2.4) Un programa de mejora de calidad respecto a los estándares mínimos exigidos y a los puntos débiles detectados en la gestión del servicio.
4.8.3) Plan de igualdad o Plan de conciliación
4.8.4) Protocolos de actuación relativos a las siguientes materias:
4.8.4.1) Mantenimiento de la historia social única
4.8.4.2) Elaboración y, en su caso, actualización del PPIS
4.8.4.3) Contacto con la persona profesional de referencia
4.8.4.4) Mecanismos y dispositivos para el traspaso de información
4.8.4.5) Procedimientos y herramientas para el trabajo en red, dentro del sistema y con otros sistemas de protección social en su nivel de actuación (zona, área, departamento).
4.8.5) Plan de formación del personal, suscrito por el director o directora y por los representantes de los trabajadores.
4.9) Declaración responsable respecto del cumplimiento de las condiciones materiales descritas en el apartado A3) de esta Disposición.
5) Condiciones específicas de los programas incluidos en el servicio de promoción de la autonomía personal
c) Programa de habilitación y terapia ocupacional
1) Se trata de un conjunto de intervenciones dirigidas, en función de las necesidades de cada persona, a prevenir o reducir una limitación en la actividad o alteraciones de la función física, intelectual, sensorial o mental, así como a mantener o mejorar habilidades ya adquiridas, con la finalidad de conseguir el mayor grado posible de autonomía personal, adaptando a su entorno, mejora en la calidad de vida e integración en la vida comunitaria.
2) Serán personas destinatarias aquellas que tengan dificultades para realizar las actividades de la vida diaria con problemas de desempeño de tipo físico y mental o ambas. También lo serán las personas con daño cerebral adquirido.
3) En cuanto a las condiciones espaciales, este recurso requerirá de talleres donde poder desarrollar los diferentes programas, pudiéndose desarrollar también en el entorno de la persona, si fuera necesario. Deberá contar con los siguientes espacios generales: sala de profesionales, sala común, sala de espera, aseos adaptados, despachos todos ello con accesibilidad en todas las estancias y accesos. Además, deberá contar con las siguientes salas de atención especializada: aulas polivalentes para talleres o actividades grupales y sala de intervención individual.
4) Deberá contar obligatoriamente con los siguientes perfiles profesionales: psicología sanitaria, neuropsicología o psicogerontología y terapia ocupacional. Podrá además contar con otras figuras profesionales como: técnico en integración social, logopedia, trabajo social, educación social, técnicos medios sociosanitarios, intérprete.
5) Las personas destinatarias dispondrán de las siguientes intensidades en función del grado de dependencia reconocido:
5.1) Grado I. 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones
5.2) Grado II 12 horas mensuales o su equivalente en sesiones
5.3) Grado III. 8 horas mensuales o su equivalente en sesiones
6) El proyecto de intervención funcional deberá contemplar al menos los siguientes objetivos:
6.1) Prevenir y reducir una limitación en la actividad o alteración de la función física, intelectual, sensorial o mental de la persona.
6.2) Mantener y potenciar las habilidades ya adquiridas por las personas para conseguir el mayor grado de autonomía personal posible.
7) Además, atenderá los siguientes objetivos operativos:
7.1) Potenciar el desarrollo personal, la integración en la comunidad, la adaptación de su entorno y la mejora en su calidad de vida.

7.2) Intervención terapéutica especializada para la mejora de las áreas psicomotora, de autonomía personal, comunicación, lenguaje, cognitivo-conductual y social.
d) Programa de estimulación cognitiva
1) Se trata de tratamientos terapéuticos que, por medio de las técnicas adecuadas, tiene por finalidad mantener, mejorar el funcionamiento de alguna o algunas de las capacidades cognitivas superiores (razonamiento, memoria, atención, concentración, lenguaje y similares), de las capacidades funcionales, la conducta y la afectividad.
2) Tiene como personas destinatarias casos con deterioro cognitivo, sobrevenido o degenerativo, daño cerebral adquirido o alteración de las funciones mentales superiores debidas al envejecimiento, trastorno mental, discapacidad intelectual o por etiología no filiada.
3) En cuanto a las condiciones espaciales, este recurso requerirá de talleres donde poder desarrollar los diferentes programas, pudiéndose desarrollar también en el entorno de la persona si fuera necesario. Deberá contar con los siguientes espacios generales: sala de profesionales, sala común, sala de espera, aseos adaptados, despachos, todo ello con accesibilidad en todas las estancias y accesos. Además, deberá contar con las siguientes salas de atención especializada: aulas polivalentes para talleres o actividades grupales y sala de intervención individual.
4) Deberá contar obligatoriamente con los siguientes perfiles profesionales: psicología sanitaria, neuropsicología o psicogerontología, terapia ocupacional y fisioterapia. Además, podrá contar con logopedia, técnico de integración social, trabajo social, educación social, técnico medio sociosanitario, intérprete.
5) Las personas destinatarias dispondrán de las siguientes intensidades en función del grado de dependencia reconocido:
5.1) Grado I. 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones
5.2) Grado II 12 horas mensuales o su equivalente en sesiones
5.3) Grado III. 8 horas mensuales o su equivalente en sesiones
6) El proyecto contemplará actuaciones orientadas a estimular la capacidad cognitiva, con la finalidad de retrasar y, a ser posible, minorar el deterioro cognitivo en los casos de daño sobrevenido o degenerativo y para mantener las habilidades psicosociales necesarias en las actividades de la vida diaria y toma de decisiones en todos los casos. Se realizará alguna de las siguientes actuaciones, individuales o en grupo, de estimulación de la memoria, concentración y reducción de la fatiga, atención, razonamiento, abstracción, orientación, lenguaje, funciones ejecutivas, cálculo, lectoescritura, intervenciones sobre las afasias, así como información, asesoramiento y apoyo a las personas cuidadoras.
e) Programas de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional
1) Conjunto de intervenciones orientadas a mantener y mejorar la capacidad para realizar las actividades de la vida diaria, evitar la aparición de limitaciones en la actividad, deficiencias, o déficits secundarios y potenciar el desarrollo personal y la inclusión social.
2) Las personas destinatarias de estos programas presentarán alteraciones o pérdida funcional de tipo físico/sensorial (limitaciones psicomotoras, trastornos motores, pérdida de dominancia lateral, trastornos de la praxis o con déficit sensoriales, entre otras) intelectual o mental, que ocasionan problemas de desempeño de tipo funcional. Las actuaciones con carácter general se llevarán a cabo enfocadas al mantenimiento de las personas en su entorno físico y relacional.
3) En cuanto a las condiciones espaciales se requerirá de talleres donde poder desarrollar los diferentes programas, pudiéndose desarrollar también en el entorno de la persona. Contará en todo caso con los siguientes espacios generales: sala de profesionales, sala común, sala de espera, aseos adaptados, despachos, todo ello con accesibilidad en todas las estancias y accesos. Además, contará con salas para atención especializada: salas de rehabilitación/gimnasio, aulas polivalentes para talleres o actividades grupales y sala de intervención individual.
4) Deberá contar obligatoriamente con los siguientes perfiles profesionales: psicología sanitaria, neuropsicología o psicogerontología, terapia ocupacional, trabajo social y fisioterapia. Además, podrá contar con logopedia, técnico de integración social, educación social, técnico medio sociosanitario, intérprete.
5) Las personas destinatarias dispondrán de las siguientes intensidades en función del grado de dependencia reconocido:
5.1) Grado I. 15 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones
5.2) Grado II 12 horas mensuales o su equivalente en sesiones
5.3) Grado III. 8 horas mensuales o su equivalente en sesiones
6) El proyecto para conseguir el mantenimiento de las personas en su entorno físico y relacional debe contemplar las siguientes actuaciones:
6.1) Asesoramiento y entrenamiento de las actividades de la vida diaria
6.2) Mantenimiento y acondicionamiento físico
6.3) Entrenamiento en trasferencias y deambulación
6.4) Fisioterapia neurológica y respiratoria
6.5) Aprendizaje y aplicación de técnicas de conservación de la energía y relajación
6.6) Accesibilidad y de asesoramiento, y entrenamiento en el uso de productos de apoyo
6.7) Educación para el correcto uso de órtesis y prótesis (colocación y mantenimiento)
6.8) Valoración de la necesidad de adaptaciones en el entorno habitual, ya sea doméstico, laboral o de ocio
6.9) Trabajo para la integración familiar, comunitaria y social
6.10) Asesoramiento, entrenamiento y apoyo a las personas cuidadoras, familia para la aplicación de las actuaciones anteriormente citadas
6.11) Promoción de envejecimiento activo

2.26. Se añade una Disposición Transitoria Cuarta, que queda redactada como sigue:

“Cuarta. Nuevo modelo de residencias para personas mayores y personas con diversidad funcional:
1. Mientras no se apruebe una nueva normativa que regule los requisitos materiales y funcionales en sustitución de la Orden de 4 de febrero de 2005, las residencias para personas mayores dependientes para las cuales se solicite una autorización de funcionamiento del centro o la obtención del visado previo a partir de la entrada en vigor de esta disposición no podrán superar las 100 plazas de capacidad y deberán necesariamente estar estructuradas en módulos convivenciales. La capacidad de dichos módulos será de un máximo de 25 plazas autorizadas y dispondrán cada uno de ellos de al menos comedor con oficio, sala de estar, baño común y habitaciones con baño, de manera que se permita la vida habitual y normalizada de las personas residentes en cada módulo. Asimismo, no se permitirá tener estancias diurnas para aquellas personas usuarias no residentes cuando no se pueda garantizar una delimitación física de los espacios utilizados por dichas personas respecto las residentes.
2. Las residencias de personas con diversidad funcional habrán de estructurarse igualmente en módulos convivenciales.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores, no será de aplicación para aquellos centros que hayan solicitado el visado previo con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición.
4. En el caso de los centros de atención residencial para personas con discapacidad en situación de dependencia, y en tanto no se apruebe la correspondiente normativa para esta tipología de centro, sus ratios de personal se adecuarán a lo establecido en la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE núm. 303, de 17 de diciembre de 2008)”.

2.27. La letra c) del apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única, queda redactada como sigue:
«c) El título I de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, respecto a las disposiciones procedimentales allí reguladas, conservando su vigencia el resto de disposiciones de dicha norma referidas a los requisitos de funcionamiento de centros en cuanto no resulten modificadas por este decreto, y en tanto no se dicten las disposiciones necesarias de desarrollo del mismo.»


Artículo . Se modifican los artículos 6.2, 9.1, 9.2, 9.3, 16.1 e), 19.5 y 7, 20, 21.2, 21.5, 22.1, 22.2, 23.1 d), 23.2, 26, 30, 38.2, 39, 40, se añade un artículo 41; se modifica la Disposición Adicional Segunda; se añaden la Disposición Adicional Novena y Décima; se modifica la Disposición Transitoria Segunda apartados 3 y 4; se añade un apartado a la Disposición Transitoria Tercera y una Disposición Transitoria Quinta del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, en los términos que se indican a continuación:

3.1. El artículo 6.2 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Régimen organizativo y de funcionamiento del Órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales
2. El Órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales deberá aprobar, en un plazo máximo de nueve meses a partir de su constitución, sus normas de funcionamiento, así como el régimen de sustitución de las personas integrantes del mismo, que recaerá en personas del mismo rango, a excepción de la presidencia que podrá ser delegada en un rango no inferior al de secretaría autonómica y que deberán en todo caso, respetar lo dispuesto en la normativa estatal en materia de órganos colegiados y demás normativa vigente en esta materia.”

3.2. El artículo 9.1 y 9.3 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 9. Distribución y condiciones de la financiación
1. Para la financiación de los servicios sociales que presten los municipios y mancomunidades, las Administraciones Públicas de la Comunitat Valenciana aportarán las cantidades que les correspondan respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Servicios Sociales Inclusivos y el Plan Estratégico de servicios sociales correspondiente en el caso de las Diputaciones.
…/…
3. Una vez recibida la financiación estable de los puestos de trabajo de la zona básica de servicios sociales, de aquellos otros previstos en dicha financiación y de aquellos servicios de área de servicios sociales de su competencia, las entidades locales deberán incorporarán progresivamente estos puestos, mediante los instrumentos de ordenación técnica correspondiente, a sus respectivas ofertas de empleo público, con sujeción a la normativa reguladora sobre incorporación de nuevos efectivos durante la vigencia del primer contrato programa. A los efectos de este decreto, se entiende por financiación estable aquella recibida una vez firmado el primer contrato programa”.
3.3. La letra e) del apartado 1 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 16. Anexos del contrato programa
…/…
«e) Certificados suscritos por el órgano o los órganos competentes en los quede justificado que las correspondientes Administraciones Públicas disponen, en los presupuestos en vigor y con carácter plurianual, de los respectivos créditos suficientes para atender las diferentes obligaciones económicas que se deriven de la suscripción del contrato programa.
En los casos que no pueda ser aportado el certificado con carácter plurianual por causas justificadas por parte de la entidad local, se deberá emitir un certificado durante el primer mes de cada anualidad, que acredite que dispone de los respectivos créditos suficientes para atender las diferentes obligaciones económicas que se deriven de la suscripción del contrato programa»

3.4. Los apartados 5 y 7 del artículo 19 quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 19. Compromisos y obligaciones de las partes
…/…
5. La entidad local deberá aportar informe de la Mesa General de negociación correspondiente respecto a las materias incluidas en el contrato programa que deben ser objeto de negociación durante los 6 meses siguientes a la firma del contrato programa.
…/…
7. El Ayuntamiento o Mancomunidad deberá cumplir con la normativa de ratio de personal mínima establecida en la Ley 3/2019 incorporando progresivamente los puestos de trabajo mediante los instrumentos de ordenación técnica correspondiente, a sus respectivas ofertas de empleo público durante toda la vigencia del primer contrato programa”.

3.5. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Evaluación y seguimiento
1. La evaluación del cumplimiento del contrato programa se basará, por un lado, en los criterios de evaluación que se establezcan en el correspondiente contrato programa, que en todo caso serán homogéneos y, de otra, en la aportación del seguimiento de los indicadores que, anualmente, los ayuntamientos y mancomunidades firmantes enviarán al centro directivo competente en la gestión de los contratos programa solicitados por la conselleria competente en servicios sociales relativos a la respectiva gestión de los mismos, desagregados por sexo y por grupos de edad, entre otros. Respecto a los aspectos del contrato programa que afecten a materias de obligada negociación deberán adjuntar informe de evaluación de la mesa general de negociación.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la evaluación del cumplimiento del contrato programa y el seguimiento permanente de los contratos programa será realizada por las Direcciones Territoriales en el caso de la Generalitat, o por el órgano competente en el caso de las Diputaciones, y se dará cuenta a las comisiones mixtas de seguimiento y control para su conocimiento. Estas comisiones mixtas podrán estar asistidas por las comisiones técnicas de cada contrato programa.
3. De las conclusiones de la evaluación del informe de seguimiento de la ejecución del contrato programa y del seguimiento de los indicadores por las comisiones técnicas de seguimiento y evaluación, se remitirá una copia a la unidad administrativa de gestión de los contratos programa para que su conocimiento, al objeto de diseñar o actualizar la planificación de servicios sociales. En su momento, esta unidad lo pondrá a disposición del Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales.»

3.6. El artículo 21.2 y 21.5 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 21. Comisiones mixtas de seguimiento y control
…/…
2. Las comisiones mixtas de seguimiento y control tendrán las siguientes funciones:
a) Conocer y valorar la supervisión de la ejecución del contrato programa realizada por la comisión técnica correspondiente. En los aspectos del contrato programa que afecten a materias de obligada negociación se deberá adjuntar informe de evaluación de la mesa general de negociación.
b) Conocer las evaluaciones anuales de seguimiento.
c) Conocer las controversias que no se hayan podido resolver, eventualmente, en la comisión técnica de seguimiento y evaluación de los contratos programa.
d) Valorar el informe anual de seguimiento de indicadores y el informe final de evaluación de ejecución y gasto de las comisiones técnicas de seguimiento y evaluación de los contratos programa.
…/…
5. El Órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales aprobará en el plazo de seis meses las normas de funcionamiento de las comisiones mixtas”.

3.7. El artículo 22.1 y 22.2 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 22. Comisiones técnicas de seguimiento y evaluación de los contratos programa
1. Cada una de las comisiones mixtas de seguimiento y control crearán comisiones técnicas de seguimiento y evaluación por cada departamento conforme al Decreto 34/2021 de 26 de febrero, del Consell de regulación del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana. Si se considera necesario por la comisión mixta de seguimiento y evaluación también se podrán crear comisiones que agrupen más de un departamento.
2. Las comisiones técnicas de seguimiento y evaluación de los contratos programa tendrán las siguientes funciones:
a) Supervisar la ejecución del contrato programa de acuerdo con los informes de evaluación de carácter preceptivo emitidos por la Dirección territorial en el caso de la Generalitat, o por el órgano competente en el caso de las Diputaciones Provinciales.
b) Supervisar la ejecución de los indicadores del contrato programa.
c) Realizar evaluaciones continuas de seguimiento.
d) Conocer las controversias técnicas que puedan, eventualmente, plantearse.
e) Conocer el informe anual de seguimiento de indicadores y el informe final de evaluación de ejecución y gasto que serán emitidos preceptivamente por las Direcciones Territoriales en el caso de la Generalitat o por el órgano competente en el caso de las Diputaciones Provinciales.”.

3.8. El artículo 23.1 d) y 23.2 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 23. Financiación y justificación
1. El contrato programa deberá indicar, de acuerdo con el marco competencial y la distribución de financiación establecidos en la ley de servicios sociales inclusivos:
…/…
d) El sistema de justificación será el establecido a través del contrato programa, conteniendo, como mínimo y con carácter anual, la certificación del gasto realizada por la intervención municipal del Ayuntamiento o Mancomunidad, la certificación de la secretariía municipal de todos los profesionales financiados a través del contrato programa y una memoria final justificativa general de las actividades realizadas que comprenderá todas las acciones desarrolladas en los servicios integrados en el contrato programa, firmada por la dirección de los servicios sociales municipales y por órgano competente en el área de servicios sociales de la entidad local, sin perjuicio de la memoria final de todo el periodo de vigencia del contrato programa.
El pago del importe financiado, salvo que la legislación de la Generalitat permita un régimen de libramiento de transferencias corrientes distinto, en cuyo caso se seguirá el mismo, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana:
1º) Se anticipará un 70 % del importe anual de la transferencia tras la concesión de esta en la primera anualidad, así como, en cada anualidad siguiente durante la vigencia del contrato-programa.
2º) El resto se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado por parte del beneficiario del gasto objeto de la transferencia otorgada en la anualidad, que será en todo caso realizada antes del 31 de octubre de cada anualidad, así como, en cada anualidad siguiente durante la vigencia del contrato-programa.
Durante el mes de enero del ejercicio siguiente, deberán justificar los gastos objeto de la transferencia que hayan sido financiados con los importes realmente percibidos, momento a partir del cual se procederá a la liquidación de esta, de la que podrá derivarse una regularización, que implicará la exigencia del reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.
De acuerdo con las disponibilidades reales de la tesorería, en los supuestos previstos en el apartado segundo del presente artículo en los que se haya fijado un porcentaje de pago anticipado, las entregas efectivas podrán ser fraccionados siempre que lo permita la naturaleza y objeto de la transferencia, hasta llegar al límite señalado de porcentaje máximo, y se mantendrá el resto de condiciones para el seguimiento y control de los objetivos del convenio interadministrativo plurianual.
En el caso de las Diputaciones Provinciales se establecerán estos porcentajes de pago, salvo que por su regulación en el régimen de libramiento se establezcan porcentajes diferentes, en cuyo caso los porcentajes establecidos en este artículo serán de aplicación subsidiaria.”

3.9. Se modifica el artículo 26 que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 26. Causas de extinción, incumplimiento y efectos
1. El contrato programa se extingue por las siguientes causas:
a) El cumplimiento de las actuaciones que constituyeron su objeto.
b) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga de este.
c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por alguna de las partes firmantes.
En este caso, cualquiera de las partes tendrá que notificar, de acuerdo con el procedimiento administrativo común, por escrito a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o los compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado a la unidad administrativa responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio.
En el supuesto de que el incumplimiento afecte materias de obligada negociación de la mesa general de negociación de la entidad local, también se podrá remitir por parte de la unidad administrativa responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio esta situación a la mesa general de negociación.
Si, transcurrido el plazo indicado en el requerimiento, persiste el incumplimiento, la parte que lo haya dirigido notificará a la otra parte la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.
La resolución del convenio por esta causa podrá comportar la indemnización de los perjuicios causados si así hubiera estado previsto en el contrato programa sin perjuicio del reintegro de las cantidades que resultaron de la liquidación.
La obligación de reintegro afectará exclusivamente a los servicios en los que se haya comprobado el incumplimiento según la documentación justificativa del contrato programa que se presenta para cada anualidad.
No será causa de resolución la falta de justificación de parte de los gastos, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro que pueda comportar conforme el artículo 23 de este Decreto.
El incumplimiento de las obligaciones y compromisos será revisado anualmente y afectará el año natural no teniendo efectos retroactivos.
d) El acuerdo unánime de las partes firmantes.
e) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.
f) Por cualquier otra causa diferente de las anteriores prevista en el mismo contrato programa, así como en el resto de normativa que resulte de aplicación.
2. En el supuesto de contratos programa suscritos por las diputaciones provinciales con ayuntamientos o mancomunidades, su resolución tendrá que comunicarse al centro directivo competente en gestión de los contratos programa.”

3.10. El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 30. Disposiciones generales
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de servicios sociales inclusivos, el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales está compuesto por distintos niveles funcionales de atención, a implementar en diferentes demarcaciones territoriales y a desarrollar por equipos profesionales de servicios sociales.
2. La función de dirección, obligatoria para todos los equipos profesionales de servicios sociales de atención primaria de carácter básico, será ejercida por una persona empleada pública para cuyo acceso al puesto de trabajo se haya exigido una titulación universitaria de grado, licenciatura o diplomatura, preferentemente funcionaria de carrera o laboral fija. La función de dirección se desarrollará conforme a la planificación de la conselleria competente en servicios sociales de acuerdo con la Ley de servicios sociales inclusivos.
3. La figura de dirección ejercerá funciones de dirección, coordinación y supervisión de las actividades propias de la organización de los servicios sociales y todos sus recursos, asesorando a los órganos de gobierno municipales y formulando propuestas de mejora e innovación en el contexto de las políticas inclusivas de base territorial local.
4. De acuerdo con la normativa de aplicación en la entidad local correspondiente, se designará una persona con responsabilidades de dirección y funciones de coordinación por cada equipo de atención primaria de carácter básico, que ejercerá sus funciones en la correspondiente zona básica de servicios sociales. La figura de dirección del equipo de atención primaria de carácter básico será ejercida por una de las figuras profesionales que componen el equipo de intervención social, según lo dispuesto en el artículo 64.3 de la Ley de servicios sociales inclusivos, y de entre profesionales del nivel de atención primaria de carácter básico.
5. En el caso de municipios que, por su número de población, conformen simultáneamente una zona básica de servicios sociales y un área de servicios sociales, la figura de dirección en el área de servicios sociales se corresponderá con la figura de dirección de la zona básica de servicios sociales.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las actuaciones y funciones de la figura de dirección o coordinación en los equipos profesionales de servicios sociales de atención primaria de carácter básico se desarrollará de conformidad con los principios rectores y objetivos del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y las funciones de la atención primaria, regulados en los artículos 6, 8 y 17 de la Ley de servicios sociales inclusivos”.

3.11. Se modifica el apartado 2 del artículo 38 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Comisiones de coordinación técnica
…/…
2. Serán preceptivas, como mínimo, las comisiones técnicas de valoración y seguimiento de prestaciones económicas, de intervención social y organizativa».

3.12. Se añade un apartado 3 al artículo 39 y el anterior apartado 3 pasa a ser el 4 en los siguientes términos:
«Artículo 39. Comisión técnica de valoración y seguimiento de prestaciones económicas
1. La Comisión técnica de valoración y seguimiento de prestaciones económicas se constituirá como órgano colegiado de ámbito zonal con la finalidad de valorar y proponer respuestas individualizadas a las solicitudes presentadas en materia de prestaciones económicas de competencia local.
2. La Comisión técnica de valoración y seguimiento de prestaciones económicas vendrá determinada por la propia entidad local o entidades locales integrantes de la zona básica de servicios sociales, si bien, como mínimo, seguirá la siguiente distribución:
a) Presidencia: desarrollada por la persona titular de la dirección o coordinador o coordinadora del equipo de profesionales de la zona básica.
b) Secretaría: desempeñada por una persona profesional de la unidad de apoyo administrativo del equipo de profesionales de la zona básica.
c) Vocalías: desarrolladas, como mínimo, por dos personas profesionales del equipo de profesionales de la zona básica que realicen prescripciones técnicas.
3.Las funciones de la Comisión Técnica de Valoración y Seguimiento de prestaciones económicas serán las siguientes:
a) Garantizar el mantenimiento de criterios homogéneos en la resolución de las ayudas.
b) Aprobar o denegar, en este último caso de forma motivada, la ayuda solicitada en función de la propuesta técnica.
c) Elevar al órgano competente la propuesta técnica para que dicte la correspondiente resolución.
d) Requerir a la persona técnica instructora del expediente ampliación del informe propuesta, si procede.
e) Asesorar al equipo de profesionales de la zona básica y resolver las dudas e incidencias que sean elevadas a la comisión.
4. Se garantizará una composición equilibrada entre mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de igualdad entre mujeres y hombres.»

3.13. Se añade un apartado 3 al artículo 40 y el anterior apartado 3 pasa a ser el 4 en los siguientes términos:

«Artículo 40. Comisión de intervención social
1. La Comisión de intervención social se constituye como órgano colegiado de ámbito zonal con la finalidad de garantizar una atención individual integral mediante el establecimiento del Plan Personalizado de Intervención Social (PPIS) regulado en la Ley 3/2019 de servicios sociales inclusivos.
2. La Comisión de intervención social de carácter zonal, vendrá determinada por la propia entidad o entidades locales integrantes de la zona básica de servicios sociales, si bien, como mínimo, seguirá la siguiente distribución:
a) Presidencia: desarrollada por la persona titular de la dirección o la persona titular de la coordinación del equipo de profesionales de la zona básica.
b) Secretaría: desempeñada por el personal de la unidad de apoyo administrativo del equipo de profesionales de la zona básica.
c) Vocalías: desarrolladas, como mínimo, por dos personas profesionales del equipo de profesionales de la zona básica que realicen prescripciones técnicas, siendo al menos una de ellas la persona profesional de referencia asignada a cada caso. Así mismo, también podrán ser convocadas las personas profesionales del área específica y en su caso del departamento.
3.Las funciones de la Comisión Técnica de Intervención social serán:
a) Tener conocimiento de los planes personalizados de intervención social (PPIS), así como supervisar aquellos que la persona profesional o la comisión consideren oportunos.
b) Garantizar el trabajo en red, la interdisciplinariedad, la interprofesionalidad y la continuidad de la intervención.
c) Contribuir a que la intervención se coordine con otros sistemas de intervención y protección social.
d) Proponer al órgano competente la declaración o cese de la situación de riesgo, la propuesta de desamparo y los planes de protección, así como efectuar las propuestas de incapacitación o cualquier restricción legal de derechos de las personas.
e) Aprobar o denegar, en este último caso de forma motivada, la propuesta del profesional de referencia de derivación a la Atención Primaria Específica o a la Atención Secundaria, según proceda.
f) Contribuir en la priorización de las intervenciones.
4. Se garantizará una composición equilibrada entre mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de igualdad entre mujeres y hombres.»

3.14. Se añade el artículo 41 con la siguiente redacción:

«Artículo 41. Comisión técnica organizativa
1. La Comisión técnica organizativa se constituye como órgano colegiado de ámbito zonal con la finalidad de garantizar la unidad de acción y el cumplimiento normativo, colaborando con la persona titular de la dirección de los equipos profesionales de servicios sociales de atención primaria de carácter básico, en la organización funcional del equipo de intervención social y en la implantación del plan estratégico de la entidad local.
2. La Comisión técnica organizativa vendrá determinada por la propia entidad o entidades locales integrantes de la zona básica de servicios sociales y estará compuesta por un mínimo de cinco y un máximo de diez miembros, atendiendo a la siguiente distribución:
a) La persona titular de la dirección de los equipos profesionales de servicios sociales de atención primaria de carácter básico de la zona, quien ostentará la presidencia de la comisión.
b) Una representación del equipo de intervención social, elegida por la persona titular de la dirección de los equipos profesionales de los servicios sociales de atención primaria de carácter básico de la zona. Siempre que sea posible, deberán estar representadas todas las figuras profesionales que conforman el equipo de intervención social, y representados todos los servicios.
c) Una persona representante del servicio de asesoría jurídica.
d) Una persona representante de la unidad de soporte administrativo, quien desempeñará el cargo de secretaría de la comisión.
e) Una persona representante de la unidad de igualdad.
3. Son funciones de la Comisión técnica organizativa:
a) Coadyuvar con la dirección de atención primaria en la valoración y diseño de la organización funcional del equipo de intervención social.
b) Revisar y adaptar herramientas e instrumentos de trabajo.
c) Garantizar la unidad de acción y el cumplimiento normativo.
d) Diseñar y revisar el plan estratégico zonal que será aprobado por el pleno de la entidad local correspondiente.
e) Evaluar la evolución de los objetivos del equipo de intervención social adecuándolos al plan estratégico zonal.
f) Coordinarse con los equipos o servicios de la zona y del área.
4. Se garantizará una composición equilibrada entre mujeres y hombres de forma que, en el conjunto al que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de igualdad entre mujeres y hombres».

3.15. La Disposición Adicional Segunda queda redactada en los siguientes términos:

“Segunda. Documentación de modelos de contrato programa y anexos
Los modelos de contrato programa y de los anexos de este regulados en los artículos 12 y 16 del presente Decreto serán aprobados por resolución de la consellera o conseller competente en servicios sociales, pudiendo desarrollar y establecer un mayor detalle en la documentación, siempre que ello resulte necesario por razones técnicas o de adecuación a la normativa que resulte de aplicación”.

3.16. Se añade una Disposición Adicional Novena con el siguiente contenido:
“Novena. Comisión Mixta con las Entidades Locales para la transferencia de personal, infraestructuras y equipamientos de competencia de la Generalitat.
1. Se crea la Comisión Mixta para la transferencia de personal, infraestructuras y equipamientos de competencia de la Generalitat en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
2. La Comisión Mixta tendrá como función el estudio y la valoración de los procesos de traspaso de los servicios de las entidades locales, así como la adopción de los acuerdos en los que se establezcan los términos y condiciones de cada transferencia concreta. La integración de cada centro será tratada por la Comisión Mixta de forma separada y específica con cada entidad local.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta a los órganos competentes de ambas Administraciones.
4. La Comisión Mixta tendrá una composición paritaria entre representantes de la Generalitat y de la Entidad Local en cada caso afectada, de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Presidencia: La persona titular de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales, o persona en quien delegue
b) Vicepresidencia: La alcaldía de la entidad local, o persona en quien delegue
c) Vocalías:
I) Dos representantes de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales
II) Dos representantes de la Conselleria con competencias en materia de hacienda
III) Un/a representante de la Conselleria con competencias en materia de función pública, en aquellos casos en que la infraestructura a transferir incluya personal público. En su defecto, ocupará esta vocalía un/a tercer/a representante de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales
IV) Cinco representantes de la entidad local
d) Secretaría: será ejercida por ambas Administraciones, que designarán cada una, una persona, quienes levantarán conjuntamente actas de las reuniones de la Comisión
5.- Los acuerdos se adoptarán por consenso de las dos representaciones, entendiéndose formalizada la propuesta resultante cuando presten su conformidad expresa a la misma la Presidencia y la Vicepresidencia de la Comisión.
6.- Al objeto de contar con la necesaria asistencia técnica y asesoramiento, la Comisión podrá decidir la constitución de grupos o ponencias de trabajo sobre aspectos concretos de cada proceso de transferencia. Asimismo, cada Administración podrá acudir a las sesiones de la Comisión asistida de los técnicos o expertos que estime convenientes, en función de la materia a tratar.
Cuando el proceso de transferencia incluya el traspaso de personal de la Administración Local afectada, podrán formar parte de la Comisión Mixta los representantes de los trabajadores y trabajadoras.
7.- Los acuerdos se pronunciarán sobre todas las cuestiones necesarias para el más eficaz traspaso de los servicios y centros a considerar, especialmente en lo que concierne a los medios personales, presupuestarios y patrimoniales, consignando también la fecha de efectividad de la transferencia. Los acuerdos alcanzados se someterán a la respectiva aprobación del Consell y del órgano competente de la Corporación Local.
8.- La Comisión quedará disuelta automáticamente en cuanto concluya todo el proceso de integración de los servicios e infraestructuras afectadas, salvo que su continuación posterior se establezca expresamente en los Convenios obtenidos para asumir funciones de seguimiento de lo acordado u otras análogas.”

3.17. Se añade una Disposición Adicional Décima, que queda redactada en los siguientes términos:

“Décima. Protección de datos de carácter personal
1. Los tratamientos de datos de carácter personal derivados de la coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales se regirán por lo dispuesto en el Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril, de protección de las personas físicas (Reglamento General de protección de Datos o RGPD) y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
2. Tanto las entidades locales como la conselleria competente en materia de servicios sociales tendrán la consideración de responsables del tratamiento en relación con el ejercicio de las funciones y competencias atribuidas a cada una de ellas.
3. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas, se realizarán con fundamento en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana.”

3.18. Los apartados 3 y 4 de la Disposición Transitoria Segunda quedan redactados en los siguientes términos:
“Segunda. Financiación de los servicios sociales de Atención Primaria hasta la entrada en vigor del contrato programa
…/…
3. En el caso de agrupaciones de municipios no constituidos como Mancomunidad y que ya vinieron prestando servicios conjuntos de servicios sociales, que a la entrada en vigor de las disposiciones de este Decreto reguladoras de la colaboración financiera del contrato programa en el ejercicio 2021 no se hubieron constituido jurídicamente como Mancomunidad pero hubieron iniciado la tramitación como esta figura durante 2020, podrán continuar siendo financiados a través del sistema de financiación vigente, transitoriamente, durante 2021. En el supuesto de que no se hubiera conseguido la constitución de la Mancomunidad se podrá extender por causas justificadas y extraordinarias hasta el 2022.
Esta situación será también aplicable de manera totalmente excepcional a aquellas entidades del sector público institucional y similares que, prestando servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo, así como atención secundaria, vinculadas a entidades locales y que son financiadas mediante resolución nominativa de concesión directa no se hubiera completado el proceso de asunción en el presupuesto por parte de las entidades locales.
4. En el supuesto de que una Diputación Provincial, a la entrada en vigor de las disposiciones de este decreto reguladoras de la colaboración financiera del contrato programa en el ejercicio 2021 no hubiera asumido la totalidad de financiación de las entidades locales de su ámbito competencial, podrán continuar siendo financiadas a través del sistema de financiación vigente, transitoriamente, durante 2021. En el supuesto de que no se hubiera conseguido esta asunción financiera por parte de una Diputación se podrá extender por causas justificadas y extraordinarias hasta el 2022.”

3.19 Se añade un nuevo apartado a la Disposición Transitoria Tercera que queda redactada en los siguientes términos:
“Tercera. Financiación de los servicios sociales de Atención Primaria de carácter específico hasta la entrada en vigor del contrato programa
1. En tanto en cuanto no se produzca la transferencia de infraestructuras prevista en la disposición transitoria primera de la Ley de servicios sociales inclusivos, el contrato programa recogerá la financiación de los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo y de los servicios de la Atención Secundaria cuya titularidad actual corresponda a las entidades locales.
2. Asimismo, las ratios y desarrollo de la atención primaria de carácter específico de competencia local y el cumplimiento de estas en el desarrollo del contrato programa quedarán condicionadas para su pleno desarrollo a la aprobación del decreto por el cual se regula la tipología y funcionamiento de los servicios, programas y centros de servicios sociales y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del sistema público valenciano de servicios sociales, tal y como se desprende de la disposición final segunda de la Ley 3/2019 de servicios sociales inclusivos.”

3.20 Se añade una Disposición Transitoria Quinta que queda redactada en los siguientes términos:

“Quinta. Cumplimiento por parte de las corporaciones locales de las ratios profesionales
El cumplimiento por parte de las corporaciones locales de las ratios profesionales derivadas del artículo 65 de la Ley 3/2019 de servicios sociales inclusivos serán efectivas en el año 2022, dada la redacción de la Disposición Final Segunda de la propia Ley, no pudiendo ser causa de incumplimiento del contrato programa en el año 2021 el no alcance pleno de las mismas.”

Artículo 4. Se modifican los apartados 4 y 6 de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto 34/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del Mapa de Servicios Sociales de la Comunitat Valenciana en los siguientes términos:

Disposiciones transitorias
“Quinta. Planes estratégicos de carácter zonal
…/…
4. El plazo para la elaboración de estos planes estratégicos de carácter zonal será de doce meses a partir de que haya concluido el proceso de delimitación de áreas y zonas básicas según el procedimiento establecido en sus disposiciones transitorias segunda y tercera y con ello se haya finalizado el proceso de zonificación. De acuerdo con esta previsión temporal los planes estratégicos de carácter zonal tendrán que haberse elaborado antes de veintiún meses desde la entrada en vigor de este Decreto.
…/…
6. Los planes estratégicos de carácter zonal serán aprobados por el pleno de la entidad local correspondiente, previa validación de la dirección territorial competente en materia de servicios sociales”.



Disposición adicional

Única. Incidencia presupuestaria
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, la aplicación de este decreto no comporta gasto y por tanto carece de incidencia presupuestaria en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana.


Disposiciones finales

Primera. Desarrollo normativo
Se faculta a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 26 de noviembre de 2021

El president de la Generalitat
XIMO PUIG I FERRER

La vicepresidenta i consellera d’Igualtat
i Polítiques Inclusives
MÓNICA OLTRA JARQUE

linea
Mapa web