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DECRETO 147/2007, de 7 de septiembre, del Consell, por el que regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos establecer, conceder o modificar ayudas públicas. [2007/11186]

(DOGV núm. 5596 de 11.09.2007) Ref. Base Datos 011511/2007

DECRETO 147/2007, de 7 de septiembre, del Consell, por el que regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos establecer, conceder o modificar ayudas públicas. [2007/11186]
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece, en su artículo 87.1, el principio general de incompatibilidad con el mercado común de todas las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros.
No obstante, en algunas circunstancias, la intervención de las Administraciones Públicas es necesaria para un funcionamiento adecuado y equitativo de la economía, y por tanto el Tratado deja margen (puntos 2 y 3 del artículo 87) para un determinado número de políticas y objetivos, en los que la ayuda estatal puede considerarse aceptable bajo determinadas condiciones. Una de esas condiciones, reside en la obligación de información previa por parte de los estados miembros a la Comisión Europea de cualquier proyecto destinado a conceder o modificar ayudas estatales, que en caso de no respetarse puede conducir incluso a la devolución de las indebidamente concedidas.
El artículo 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea atribuye a la Comisión Europea la competencia específica para decidir sobre la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común cuando examine los regímenes de ayudas existentes, cuando adopte decisiones referentes a ayudas nuevas o modificadas, y cuando inicie una acción relacionada con la inobservancia de sus decisiones o del requisito de notificación. Igualmente dicho precepto prevé que la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones.
Mediante el Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre, se reguló el procedimiento de comunicación a la Comisión Europea, a través de la administración General del Estado, de los proyectos de las administraciones o entes públicos que se propongan establecer, conceder o modificar ayudas internas. En la Comunitat Valenciana, la Orden de 17 de octubre de 1991 de la conselleria de Economía y Hacienda reguló el procedimiento de notificación a la Comisión Europea de los proyectos dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas.
No obstante, después de la entrada en vigor de la citada normativa interna, la normativa europea en materia de ayudas de estado se ha ido desarrollando con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (actual artículo 88 del Tratado CE), del Reglamento de la Comisión (CE) 794/2004 de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 659/1999, y del Reglamento de la Comisión (CE) 1627/2006 que modifica el anterior en cuanto a los impresos de notificación.
La Comisión Europea, en un intento de simplificar el procedimiento de notificación y en uso de la facultad que le atribuye el Reglamento (CE) n.º 994/1998 del Consejo de 7 de mayo de 1998 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado Consultivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (actuales artículos 87 y 88 del Tratado CE), ha ido aprobando sucesivos Reglamentos que declaran la exención de la obligación de notificación prevista en el artículo 88.3 del Tratado CE respecto de determinadas ayudas.
Por otro lado, en el ámbito estatal español, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé en su artículo 10 el procedimiento de comunicación de las Administraciones Públicas con las Comunidades Europeas. Además, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 9 la comunicación a la Comisión Europea de los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, al objeto que declare la compatibilidad de la misma, prescribiendo que no se podrá hacer efectiva en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.
De todo lo anterior se deduce la conveniencia de adaptar los procedimientos de notificación y comunicación a la Comisión Europea en materia de ayudas públicas, así como la necesidad de establecer un trámite de informe previo para asegurar su adecuación a la política de la competencia de la Unión Europea.
En virtud del artículo 63.3 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, La Comunitat Valenciana ostenta la competencia exclusiva para el desarrollo y ejecución de las normas y disposiciones europeas en el ámbito de sus competencias.
Por todo ello, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 7 de septiembre de 2007,
DECRETO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto del presente decreto es regular los procedimientos de notificación y comunicación a la Comisión Europea, a través de la administración General del Estado, de los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de ayudas públicas, así como establecer un trámite de informe previo en la tramitación de los mismos, a fin de asegurar su adecuación a la política de la competencia de la Unión Europea.
2. Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a las ayudas públicas que se establezcan, concedan o pretendan concederse con cargo a los presupuestos de la administración de la Generalitat o de las entidades recogidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, con independencia de si las ayudas están financiadas, total o parcialmente, mediante recursos de origen comunitario o si se financian con fondos públicos propios.
3. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de este decreto exclusivamente a las ayudas públicas del apartado anterior a las que sea de aplicación el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.
4. Las ayudas públicas a las que no sea de aplicación el artículo 87, apartado 1 del Tratado CE, como las financiadas por el FEADER y el FEAGA, deberán cumplir exclusivamente lo dispuesto en los artículos 3.4 y 7.4 del presente Decreto.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de lo previsto en este decreto, se entenderá por:
a) Nueva ayuda: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes.
b) Ayuda existente: las ayudas que se ajusten a alguno de los supuestos siguientes:
– Toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma.
– Los regímenes de ayuda o ayudas individuales que cuentan con autorización de la Comisión de la Unión Europea o del Consejo.
– Las ayudas que deban considerarse autorizadas por silencio positivo conforme establece el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) del Consejo nº 659/1999 o en la norma que lo sustituya.
– La ayuda no recuperable en aplicación del plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) del Consejo nº 659/1999 o en la norma que lo sustituya.
– La ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a serlo debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización.
c) Régimen de ayudas: la convocatoria o el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado.
d) Ayuda individual: aquella que no se concede en virtud de un régimen de ayudas o la que se concede con arreglo a un régimen de ayudas pero que debe notificarse conforme a la normativa de ayudas de estado aplicable al caso.
e) Modificación de una ayuda existente: cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común.
No obstante, un aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas hasta el 20% no se considerará modificación de ayudas existentes.
f) Notificación: el procedimiento administrativo por el que se remite a la Comisión Europea un proyecto de nueva ayuda o de modificación de una ayuda existente para que, previa evaluación del mismo, decida sobre su compatibilidad con el mercado común con arreglo a la normativa comunitaria.
g) Comunicación: el procedimiento administrativo por el que se remite a la Comisión Europea la información solicitada por la misma o que deba serle transmitida en cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa comunitaria.
Artículo 3. Obligación de notificar y exenciones
1. Todo proyecto de nueva ayuda o de modificación de una existente deberá notificarse previamente a la Comisión Europea para su autorización, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 del presente decreto. Estas ayudas no podrán hacerse efectivas antes de dicha autorización o de que puedan considerarse autorizadas por la ausencia de decisión de la Comisión, conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) del Consejo n.º 659/1999 o en la norma que lo sustituya.
2. No estarán sujetos a la obligación de notificación previa los proyectos de ayudas que se acojan a alguno de los reglamentos aprobados o que pueda aprobar la Comisión Europea, en uso de las atribuciones que le concede el Reglamento (CE) n.º 994/1998, que eximan, respecto a determinadas ayudas, de la obligación de notificación. No obstante, en estos supuestos será necesaria la comunicación a la Comisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5 del presente decreto, de la información que se determine en la normativa comunitaria, respecto del proyecto o, en su caso, de la convocatoria aprobada.
3. Tampoco estarán sujetos a la obligación de notificación o comunicación los proyectos de ayudas acogidos a alguno de los reglamentos aprobados o que pueda aprobar la Comisión Europea, en uso de las atribuciones que le concede el Reglamento (CE) del Consejo n.º 994/1998 o en la norma que lo sustituya, para regular el denominado régimen de «mínimis».
4. No será obligatoria la notificación o comunicación de los proyectos de ayudas que nos les sea de aplicación el artículo 87, apartado 1,del Tratado CE; En tales casos, el centro gestor deberá remitir a la Dirección General de Economía un informe de no sujeción a la Política de la Competencia de la Unión Europea en el que justifique adecuadamente la no aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, en el plazo de 20 días hábiles anteriores a la publicación del régimen de ayudas, o a la concesión de la ayuda individual.
Artículo 4. Procedimiento de notificación
1. Los proyectos de ayudas sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 3 del presente decreto, una vez que hayan sido informados por los órganos competentes y antes de su aprobación definitiva, serán remitidos por el centro directivo competente a la Dirección General de Economía. El texto del proyecto de ayuda irá acompañado del impreso de notificación debidamente cumplimentado que, según el tipo de ayuda o sector de actividad del que se trate, está previsto en los anexos del Reglamento (CE) 794/2004, o en las normas que sean de específica aplicación o lo puedan sustituir.
2. La Dirección General de Economía supervisará la documentación remitida y tramitará la notificación a la Comisión Europea a través del órgano competente de la administración General del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre.
Artículo 5. Procedimiento de comunicación
1. Los centros directivos competentes de los proyectos, convocatorias o concesiones de ayudas sujetos a la obligación de comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 3 del presente Decreto, por acogerse a alguno de los supuestos de exención de la obligación de notificación aprobados por la Comisión Europea, deberán remitir a la Dirección General de Economía el correspondiente formulario de comunicación y cualquier otra documentación que exija la normativa comunitaria aplicable, con la suficiente antelación para poder cumplir los plazos establecidos en dicho reglamento.
2. La Dirección General de Economía supervisará la documentación remitida y tramitará la comunicación a través del órgano competente la administración General del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre.
Artículo 6. Trámite de informe
1. Corresponde a la Dirección General de Economía informar los proyectos que pretendan conceder, establecer, o modificar ayudas públicas con cargo a los presupuestos de los distintos departamentos del Consell o de las entidades recogidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, a efectos de asegurar su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre competencia.
2. Los departamentos o entidades que pretendan establecer o modificar, bien un régimen de ayudas, bien una ayuda individual, remitirán a la Dirección General de Economía, para su informe preceptivo y vinculante, los respectivos proyectos acompañados de la información necesaria para su notificación o comunicación a la Comisión Europea, al menos dos meses antes de la fecha prevista para su entrada en vigor.
3. La Dirección General de Economía emitirá informe motivado sobre la adecuación de las ayudas previstas con el ordenamiento comunitario dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de recepción del proyecto y de la información necesaria para su notificación o comunicación a la Comisión Europea, y en su caso, la que requieran las ayudas dirigidas a sectores con tratamiento diferenciado en la Unión Europea, siempre y cuando ésta sea completa y suficiente. En el supuesto de que la información recibida sea incompleta se suspenderá el plazo para la emisión de informe hasta que conste la información adicional oportuna.
Artículo 7. Requisitos de las convocatorias
1. Las convocatorias o concesiones de las ayudas públicas previstas en el apartado 1 del artículo 3 del presente decreto deberán indicar expresamente el cumplimiento del trámite de notificación previa a la Comisión Europea y su correspondiente autorización, indicando la decisión adoptada por la Comisión y el número de ayuda de estado que se le haya otorgado.
No será obligatoria la indicación prevista en el párrafo anterior, siempre y cuando se incluya expresamente una condición suspensiva en las convocatorias o concesiones, en virtud de la cual, el pago de la ayuda quede condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre la compatibilidad con el Mercado Común, de acuerdo con el artículo 88 del Tratado.
2. La convocatoria o concesión de ayuda pública que se acoja al supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 3 de la presente disposición, deberá indicar expresamente el Reglamento de exención de la obligación de notificación a que se acoge, así como incluir las restantes condiciones que se deriven de la aplicación del mismo.
3. La convocatoria o concesión de ayuda pública que se acoja a lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 de la presente disposición, deberá indicar expresamente el Reglamento que regule el régimen de mínimis aplicable al caso, así como incluir las restantes condiciones que se deriven de la aplicación del mismo.
4. La convocatoria o concesión de ayuda pública que pretenda acogerse a lo previsto en el artículo 3.4, de la presente disposición, deberá indicar expresamente que no precisa de su notificación a la Comisión Europea por no reunir todos los requisitos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, indicando sucintamente cual es el requisito cuya ausencia le exime de dicha notificación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la orden de 17 de octubre de 1991 de la conselleria de Economía y Hacienda, por la que se regula el régimen de coordinación de ayudas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo
Se faculta al conseller de Economía, Hacienda y Empleo para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda. Transmisión de la información y seguimiento
Mediante resolución de la Dirección General de Economía, se determinará las circunstancias y forma en que debe ser facilitada la información a que se refiere el presente decreto y realización del correspondiente seguimiento.
Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 7 de septiembre de 2007
El President de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,
GERARDO CAMPS DEVESA

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