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ORDEN 8/2013, de 11 de diciembre, de la Conselleria de Gobernación y Justicia, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, para el año 2014. [2013/11937]

(DOGV núm. 7176 de 19.12.2013) Ref. Base Datos 011489/2013

ORDEN 8/2013, de 11 de diciembre, de la Conselleria de Gobernación y Justicia, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, para el año 2014. [2013/11937]
Preámbulo

En virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, la orden reguladora de los horarios constituye la norma jurídica necesaria para determinar el tiempo de funcionamiento de los espectáculos, actividades y establecimientos abiertos a la pública concurrencia
La periodicidad anual de dicha norma le otorga un carácter dinámico y flexible respecto a su adaptación y adecuación a una realidad social que, en ningún caso, debe ser obviada por el legislador. Asimismo, la referida periodicidad es la mejor referencia en cuestiones de negociación, consenso y entendimiento si de introducir modificaciones se trata.
Entre las novedades que se presentan para este año, destaca la inclusión de una ampliación de horario para fechas puntuales caracterizadas por su tradicionalidad, arraigo o repercusión histórica en equivalencia a lo regulado para el día de Nochevieja. De igual modo, se concreta el contenido de los artículos 11 y 12 con el fin de ceñir su interpretación al sentido real pretendido, referente a una ampliación de horarios general para todos los establecimientos de una localidad o a Grupos de ellos según la agrupación establecida en su conjunto.
En este marco, la presente orden se presenta de nuevo como un medio imprescindible para, con su adecuada atención, permitir el ajuste más coherente entre el derecho al ocio y el derecho al descanso. Cualquier otro tipo de interpretación es susceptible de no ajustarse al modelo legalmente previsto y cuyo fin es velar, en todo caso, por el interés de la ciudadanía.
Por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en relación con el Decreto 194/2012, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Gobernación y Justicia, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en su reunión del día 9 de diciembre de 2013,

ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente orden tiene por objeto establecer el horario general de apertura y de cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Artículo 2. Horario general
Uno. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, podrán ejercer su actividad únicamente dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre para cada uno de ellos en los apartados siguientes, de acuerdo con los epígrafes del catálogo del anexo a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre:
– Grupo A. Apertura: 10.00 horas; cierre: después de la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las 01.05 horas.
Espectáculos cinematográficos
Teatros.
Anfiteatros.
Auditorios.
Salas multifuncionales.
Espectáculos circenses.
– Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30 horas.
Cafés-teatro.
Cafés-concierto.
Cafés-cantante.
Pubs y karaokes.
Salas de exhibiciones especiales.
– Grupo C. Apertura: 08.00 horas; cierre: 01.00 horas.
Salones recreativos de máquinas de azar, tipo B.
Salones recreativos de máquinas de azar, tipo A.
– Grupo D. Apertura: 09.00 horas; cierre: 01.00
Espectáculos taurinos.
Salas de conferencia.
Museos y salas de exposiciones.
Tentaderos.
Instalaciones deportivas.
Pistas de patinaje.
Parques de atracciones.
Parques temáticos.
Establecimientos de juego de estrategias con armas simuladas.
– Grupo E. Apertura: 09.00 horas; cierre: 24.00 horas.
Parques acuáticos.
Ludotecas.
– Grupo F. Apertura: 10.00 horas; cierre: 24.00 horas.
Escuelas taurinas.
Salones ciber y similares.
– Grupo G. Apertura: 10.00 horas; cierre: 01.00 horas.
Campos de deporte y estadios.
Actividades recreativas (boleras y billares).
– Grupo H. Apertura: 07.00 horas; cierre: 01.00 horas.
Pabellones deportivos.
Gimnasios.
Piscinas deportivas.
Piscinas de recreo o polivalentes.
– Grupo I. Apertura: 17.00 horas; cierre: 07.30 horas.
Salas de fiesta.
Discotecas.
Salas de baile.
– Grupo J. Apertura: 06.00 horas; cierre: 01.30 horas.
Ciber café.
Restaurantes.
Café, bar.
Cafeterías.
– Grupo K. Apertura: 08,00 horas; cierre: 03,00 horas.
Restaurantes y cafés, bar y cafeterías ubicadas en establecimientos considerados como tiendas de conveniencia de acuerdo con la regulación prevista en la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana.
– Grupo L. Apertura: 10.00 horas; cierre: 03.30 horas.
Salones de banquetes.
– Grupo M. Apertura: 09.00 horas; cierre: 22.00 horas.
Zoológicos.
Acuarios.
Safari-park.
– Grupo N. Apertura: 09.00 horas; cierre: 02.30 horas.
Salas polivalentes.
– Grupo O. Apertura: 12.00 horas; cierre: 02.30 horas.
Salón lounge.
Dos. El horario de los establecimientos que se ubiquen en la zona marítimo-terrestre, incluida la situada en el dominio público portuario, cuyas actividades sean las hosteleras y de restauración (epígrafe 2.8 del catálogo), tendrán un horario fijado entre las 10.00 de la mañana y las 03.00 de la madrugada. Se exceptúan aquellos que cuenten con licencia de salón de banquetes cuyo horario será el establecido con carácter general.
El resto de espectáculos y actividades situados en dicha zona marítimo-terrestre, atenderá al horario general previsto en el apartado anterior en función de la licencia correspondiente.
Tres. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, podrán prolongar el horario de cierre durante el día de Nochevieja/Año Nuevo en noventa minutos, sobre el establecido en el apartado Uno de este artículo.
Cuatro. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, podrán prolongar el horario de cierre en sesenta minutos, sobre el establecido en el apartado Uno de este artículo, en las siguientes fechas:
– Día 5 de enero, Noche de Reyes.
– Día 8 de octubre, víspera del Día de la Comunitat Valenciana, 9 d’octubre.
– Día 24 de diciembre, Nochebuena.

Artículo 3. Apertura e inicio
1. Se entenderá por hora de apertura de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos el momento a partir del cual se permite el acceso de los espectadores o usuarios a los mismos.
2. Se considerará por hora de inicio aquella en la que, a partir de la hora de apertura, da comienzo el espectáculo o actividad. En los establecimientos públicos citados en el artículo anterior la hora de apertura podrá coincidir con la hora de inicio de la actividad.
3. La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos públicos, incluidos en el grupo A del artículo 2.Uno de esta orden será, como mínimo, de quince minutos y, como máximo, de treinta minutos. Esta circunstancia se dará a conocer por el organizador del espectáculo mediante los carteles anunciadores del mismo.
Los locales destinados a los espectáculos de café-teatro, café-concierto y café-cantante, cuando realizan actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en el grupo B del artículo 2.Uno de esta orden, abrirán las puertas al público con una antelación respecto al inicio de la actuación de quince minutos como mínimo y de treinta minutos como máximo.
4. Para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, la apertura de los mismos, en función del aforo máximo autorizado, se realizará con la antelación suficiente para permitir el acceso ordenado del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre la apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:
– De 15.000 a 35.000 personas de aforo autorizado, 2 horas.
– De 35.000 a 75.000 personas de aforo autorizado, 3 horas.
– Más de 75.000 personas de aforo autorizado, 4 horas.
No obstante, en los espectáculos y actividades que tengan la consideración de extraordinarios o singulares o excepcionales, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, dicha antelación se ampliará, como mínimo, en una hora más en cada uno de los supuestos anteriores.
Asimismo, en aquellos espectáculos o actividades que por razones de orden público se requiera, el tiempo que medie entre la hora de apertura de las instalaciones o recintos y el inicio del espectáculo o actividad, se podrá ampliar en función de las necesidades concurrentes.

Artículo 4. Cierre
1. A partir de la hora de cierre, señalada en el artículo 2 de esta orden para los establecimientos públicos, no se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento, no se expenderá consumición alguna y deberá, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas recreativas, vídeos o cualquier aparato o máquina similar y las señales luminosas ubicadas en el exterior de los mismos.
Asimismo, a la hora de cierre se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de emergencia expeditas y abiertas, para que se produzca el total desalojo en el plazo máximo de 30 minutos.
2. Con independencia de que hayan finalizado las tareas propias de recogida y limpieza del local o establecimiento, los usuarios no podrán permanecer en su interior a partir de la hora de cierre, siendo responsabilidad de los titulares de la actividad la efectividad del desalojo y el cierre del local en la forma y tiempo establecido.
3. Entre el cierre y la apertura de los locales y establecimientos públicos, deberá mediar un período de tiempo no inferior a cuatro horas.

Artículo 5. Sesiones adscritas a menores de edad
Los locales que hayan obtenido autorización para la celebración de sesiones especiales dirigidas a menores de edad, podrán iniciar la actividad o espectáculo a partir de las 17.00 horas. En todo caso, deberán finalizar antes de las 22.00 horas del mismo día. Estos locales permanecerán cerrados al menos durante una hora, desde la finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las tuvieren.
Artículo 6. Actividades realizadas al aire libre
1. Las actividades y espectáculos comprendidos en el artículo 2. Uno de esta orden, salvo los autocines y cines de verano, que se realicen al aire libre o en instalaciones portátiles o eventuales en la vía pública, ya sean autorizadas con carácter temporal o cuenten con licencia o autorización definitiva municipal, tendrán el horario que se establezca en la correspondiente autorización administrativa, que deberá ser expresa y motivada, debiendo terminar en todo caso su actividad, como máximo en la hora de cierre señalada con carácter general en esta orden para cada Grupo, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre contaminación acústica.
2. Las fiestas populares o patronales, incluidas en el apartado 4.3 del catálogo del Anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, tendrán el horario que fije el Ayuntamiento del municipio en cuyo término se celebren, en atención a las circunstancias concurrentes, procurando, en todo caso, compatibilizar su ejercicio con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica.
3. La autorización del horario de las actividades al aire libre, podrá ser revocada por la autoridad municipal, previo trámite de audiencia del interesado por un período de dos días y, en caso de inactividad, por la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana cuando con motivo de la actividad realizada se sobrepasen los límites de contaminación acústica establecidos en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica. Se entiende que hay inactividad cuando se produzca la falta de actuación por parte de los Ayuntamientos ante la denuncia presentada por los ciudadanos, y una vez instados aquellos a actuar por la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana.
La revocación de la autorización se efectuará con independencia del procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe por la autoridad competente por causa de la vulneración de la normativa de protección contra la contaminación acústica.

Artículo 7. Locales con ambientación y amenización musical
1. El horario de la ambientación musical de los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos que, de acuerdo con su licencia municipal de apertura dispongan de la misma, comenzará en todo caso a partir de las 10 horas.
2. De acuerdo con el artículo 19.3 de la Ley 14/2010, el horario de la amenización musical debidamente acreditada podrá comenzar desde el momento de la apertura de los establecimientos.

Artículo 8. Salas de Bingo.
Las Salas de Bingo quedan autorizadas a un horario único semanal de apertura y cierre de 12 horas ininterrumpidas de funcionamiento dentro del horario comprendido entre las 10.00 horas y las 3.00 horas del día siguiente.
Los viernes, sábados y vísperas de festivos, así como los meses de julio, agosto y septiembre, el horario podrá ampliarse hasta las 4,00 horas, siendo en estos casos el horario de funcionamiento de 13 horas ininterrumpidas.
Las Salas de Bingo deberán comunicar a la Consellería de Hacienda y Administración Pública, y a la de Gobernación y Justicia, antes de que finalice el mes de enero, su horario anual. Cualquier modificación posterior requerirá la autorización expresa de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, que se comunicará a la Consellería de Gobernación y Justicia.

Artículo 9. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales
Los establecimientos previstos en el grupo J del artículo 2.Uno, salvo los ciber-cafés, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquellas.
Se entienden por tales los ubicados en puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones de servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. No obstante, quedan excluidos los establecimientos o locales situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso serán regidos por el horario general establecido en esta orden, siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de ocio en que se ubiquen.
Artículo 10. Bous al carrer
El horario de celebración de Bous al carrer será el que se determine, en cada caso, en la resolución de autorización.

Artículo 11. Concesión de horario excepcional por los Ayuntamientos
1. Con carácter excepcional, los Ayuntamientos podrán autorizar la ampliación al horario general establecido en esta orden, en hasta una hora, con motivo de fiestas locales o patronales, o para días concretos por acontecimientos puntuales de carácter ferial o festivo particulares del municipio. En este marco, deberá atenderse a lo que establezcan las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.
No tendrán la consideración de fiestas locales o patronales las festividades de carácter nacional o autonómico de carácter cívico o religioso. Para este último supuesto no operará la ampliación prevista en este precepto.
2. La ampliación al horario general, a que se refiere el párrafo anterior afectará bien a todos los establecimientos, espectáculos o actividades previstas en el artículo 2 de esta orden, bien a todos aquellos contemplados en uno o algunos de los Grupos del mismo en su conjunto. Esta ampliación no será aplicable a uno o varios establecimientos, espectáculos o actividades individualmente considerados.
3. Las ampliaciones previstas en este artículo deberán ser comunicadas a la Consellería competente en materia de Espectáculos así como a las autoridades policiales correspondientes, dentro de los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de que dicho horario excepcional sea de aplicación.
En dicha comunicación, los Ayuntamientos delimitarán exactamente y de manera motivada los días en los que se aplicará el horario excepcional del apartado anterior.
4. De acuerdo con las prescripciones y los principios generales establecidos en esta orden, corresponderá a las autoridades municipales la determinación de los horarios de comienzo y finalización de las verbenas, conciertos y el resto de espectáculos que tengan lugar con ocasión de fiestas patronales o locales.

Artículo 12. Ampliación del horario general por los Ayuntamientos durante la época estival
1. Durante el período comprendido entre el 13 de junio y el 30 de septiembre de 2014, los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana podrán prolongar el horario general de finalización establecido en el artículo 2.Uno de esta orden los viernes, sábados y vísperas de festivos para los Grupos siguientes:
a) Grupo B: media hora hasta las 4.00 horas.
b) Grupo J: una hora hasta las 2.30 horas.
c) Grupo L: media hora hasta las 4.00 horas.
El ejercicio de esta facultad deberá ser motivado por el ayuntamiento y comunicada a la Consellería competente en materia de Espectáculos, en un plazo de antelación no inferior a quince días desde su adopción.
2. Lo previsto en el presente artículo quedará sin efecto cuando se concedan por los ayuntamientos los horarios excepcionales regulados en el artículo 11.1 de esta orden. En este caso, solo regirá lo previsto en el horario excepcional citado sin que se aplique la ampliación del horario previsto para la época estival.
3. La ampliación a que se refiere este artículo se aplicará a todos los establecimientos de los Grupos citados en al apartado 1 y no a uno o varios locales individualmente considerados.

Artículo 13. Procedimiento para la ampliación de horarios por la Generalitat
1. Las autorizaciones para la ampliación del horario general de los establecimientos situados en carreteras, que atiendan las necesidades de los trabajadores nocturnos, así como de aquellos a que se refiere la normativa de desarrollo de la Ley 14/2010, de la Generalitat, tendrán carácter extraordinario y excepcional, concediéndose por un plazo máximo de un año.
2. El procedimiento para la concesión de horarios especiales será el establecido en la normativa de desarrollo de la Ley 14/2010, de la Generalitat.
Para ello, el titular o prestador que solicite la concesión de la ampliación del horario deberá presentar ante la Dirección Territorial de la Consellería de Gobernación y Justicia de la provincia de que se trate una petición en la que se haga constar lo siguiente:
a) Horario solicitado, motivación por la que se interesa dicha solicitud y medidas que pretenda adoptar para garantizar, en todo caso, el cumplimiento de las normas sobre calidad ambiental, prevención de la contaminación acústica y seguridad ciudadana.
b) Copia cotejada de la licencia municipal de apertura del local o establecimiento.
3. No obstante el previsto en el apartado 1 del presente artículo, las autorizaciones de ampliación de horarios podrán ser renovadas por un período de tiempo igual al de su concesión, previa petición expresa del interesado realizada con una antelación mínima de dos meses al plazo de su finalización.
4. Las autorizaciones de ampliación de horario podrán ser revocadas en cualquier momento por causas debidamente justificadas y motivadas, previa audiencia del interesado.
5. Los establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen de ampliación horaria prevista en el presente artículo no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos prevista en el artículo 12 de esta orden.

Artículo 14. Reducción de horarios
1. El procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos será el establecido en la normativa de desarrollo de la Ley 14/2010, de la Generalitat. Se iniciará preferentemente a instancia de los Ayuntamientos y, en su defecto, por parte por la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana de la Consellería de Gobernación y Justicia en los supuestos previstos por la referida normativa de desarrollo.
2. En la resolución por la que se acuerde la reducción del horario, se establecerá también su plazo de duración. Transcurrido el mismo, el local volverá a regir el horario general que se fija en la presente orden.
3. Los establecimientos a los que se les haya aplicado el régimen de reducción de horarios previsto en el presente artículo no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos prevista en el artículo 12 de esta orden.

Artículo 15. Horario de espectáculos o actividades susceptibles de compatibilidad
Si en un local se ejercen distintas actividades que difieran en cuestión de horario, de conformidad con la Ley 14/2010, de la Generalitat, y se declare su compatibilidad, cada una de ellas deberá cesar en su funcionamiento de acuerdo con el horario establecido en la Resolución de compatibilidad que así lo determine.

Artículo 16. Horario de espectáculos o actividades extraordinarios y actividades singulares o excepcionales.
1. Los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter extraordinario cuando no supongan un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d) y 25.1 de la Ley 14/2010, de la Generalitat, deberán terminar, como máximo, a la hora de cierre del establecimiento de acuerdo con lo indicado en esta orden.
2. Los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter extraordinario cuando supongan un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d) y 25.2 de la Ley 14/2010, de la Generalitat, y los espectáculos y actividades recreativas que tengan carácter singular o excepcional en función de lo previsto en el artículo 7.1.e) y 26 de la Ley 14/2010, de la Generalitat, tendrán el horario que determine la Resolución emitida por el órgano competente para su autorización. La indicación de dicho horario estará determinado por el tipo de espectáculo o actividad que se solicite así como, en su caso, por la equivalencia o analogía con un espectáculo o actividad catalogado en la normativa de Espectáculos y por la tipología y/o características del recinto donde se vayan a realizar. La Resolución emitida deberá ser motivada.

Artículo 17. Horario de las terrazas
Las terrazas en vía pública autorizadas a los establecimientos de acuerdo con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 14/2010, de la Generalitat, tendrán un horario máximo delimitado por el horario oficial de apertura y cierre del local del que dependan en función de lo establecido en el artículo 2 de esta orden. La competencia para la determinación de los horarios de dichas terrazas corresponderá a los respectivos Ayuntamientos.

Artículo 18. Cartel horario
1. Los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de la Generalitat, deberán colocar un cartel en lugar legible y visible desde el exterior en el que se expresará el horario de apertura y cierre que realicen. Dicho horario deberá estar comprendido, en todo caso, dentro del establecido con carácter general en el artículo 2 de esta orden.
2. En el cartel de horario se hará constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan establecido con respecto al horario general de funcionamiento del local o establecimiento.
3. Igualmente, en el referido cartel, se hará constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el caso de que este sea diferente al de apertura o cierre.

Artículo 19. Régimen sancionador
1. Las infracciones cometidas por incumplimiento de la normativa prevista en esta orden darán lugar a responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 14/2010, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
2. De igual modo, los decretos, acuerdos, ordenanzas o declaraciones equivalentes emanados por los Ayuntamientos que incumplan las condiciones señaladas en la regulación de los horarios excepcionales y ampliaciones y reducciones de horarios previstos en esta orden, serán susceptibles de impugnación de acuerdo con la normativa vigente en este ámbito de actuación.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, siendo de aplicación para el día de Nochevieja de 2013.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente orden, quedará derogada la Orden 1/2012, de 13 de diciembre, de la Consellería de Gobernación y Justicia, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2013.

Valencia, 11 de diciembre de 2013

El conseller de Gobernación y Justicia,
SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ

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