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Decreto 34/1983, de 21 de marzo, por el que se aprueban normas provisionales para la resolución de reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tributos propios de la Generalitat Valenciana.

(DOGV núm. 100 de 05.04.1983) Ref. Base Datos 0110/1983

Decreto 34/1983, de 21 de marzo, por el que se aprueban normas provisionales para la resolución de reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tributos propios de la Generalitat Valenciana.
El artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1981, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas dispone que: «Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades. »
De otra parte, el artículo 20 de la misma Ley dispone que «El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá... a) Cuando se trate de tributos propios de las Comunidades Autónomas a sus propios órganos económico-administrativos.»
De consuno con cuanto antecede, la vigente legislación reguladora del procedimiento para la interposición de reclamaciones en vía económica-administrativa no atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos competencias para sustanciar las posibles reclamaciones que puedan formularse contra los actos y actuaciones que en materia tributaria puedan dictarse con motivo de la aplicación de los tributos propios de las Comunidades Autónomas. Por ello mismo, se hace preciso integrar dicho vacío legal estableciendo el oportuno cauce procedimental para que el administrado pueda hacer valer sus derechos en vía administrativa, con carácter previo a la interposición y sustanciación de los recursos que, en su caso, interponga en vía contencioso-administrativa.
Al proceder a dicha integración hay que destacar su carácter provisional y su plena adecuación a las normas que en el actual ordenamiento español son aplicables a los recursos contemplados en este Decreto.
La provisionalidad viene exigida por una doble circunstancia. En primer lugar, porque la enorme trascendencia asignada a los órganos económico-administrativos requiere de un ropaje normativo de rango legal cual ocurre, al menos a nivel de bases, en la legislación estatal. En segundo lugar, porque la propia configuración de tales órganos les hace apropiados para, al igual que ocurre en el ámbito estatal, desempeñar funciones que trascienden con mucho las de mera resolución de recursos en materia tributaria. La atribución de cometidos más complejos a dichos órganos será posible en el momento en que las competencias transferidas a la Generalidad recaben un mayor protagonismo de tales órganos, momento en el cual podrán configurarse con carácter colegiado cual ocurre en el Derecho común.
La plena adecuación a las normas que en el ámbito regula tales recursos prescindiendo del carácter no colegiado del órgano decisor, justificado por razones de funcionalidad evidentes y sin merma de las garantías del contribuyente está, por cuantas razones anteceden, plenamente justificada.
Por todo ello, y a propuesta del Conseller de Hacienda, y tras la preceptiva deliberación del Pleno del Consell en su reunión del día 21 de marzo de 1983,
DISPONGO
Título I
RECURSOS DE REPOSICION
Artículo 1.° Recurso de reposición: órgano competente y plazo de interposición.
1. Contra los actos dictados por los órganos de la Generalidad en materia tributaria, tanto si en los mismos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se podrá interponer recursos de reposición ante el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita.
2. Serán recurribles los actos a que se refiere el artículo 42 del Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto, en cuanto sean imputables a órganos de la Generalidad y se refieran a tributos propios de la misma.
Artículo 2.° Legitimación: 1. Podrán interponer el recurso de reposición:
a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos.
b) Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión, y
c) El Interventor General de la Generalidad y sus delegados en el ejercicio de la función fiscalizadora de los ingresos públicos que les confieren las disposiciones vigentes.
2. No estarán legitimados:
a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.
b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a participación en las sanciones.
d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
Artículo 3.° Representación y dirección técnica: Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
Artículo 4.° Iniciación del recurso. 1. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.
b) El órgano ante quien se formula el recurso.
c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.
d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
e) El lugar y fecha de interposición del recurso.
2. En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
3. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el artículo 7 del presente Decreto.
Artículo 5. ° Puesta de manifiesto del expediente. 1. Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
2. La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
Artículo 6.° Presentación del recurso. El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna o, en su defecto, en las dependencias u oficinas de órganos delegados de la Consellería que dictó el acto recurrido y en las oficinas de Correos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 7.° Suspensión del acto impugnado. Garantías. 1. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá si en el momento de interponerse el recurso se garantiza el ingreso de las cantidades a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
2. Si el recurso no afecta a la totalidad de la cifra liquidada, la suspensión se referirá a la diferencia que sea objeto de impugnación, quedando obligado el recurrente a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.
3. La suspensión regulada en el presente artículo producirá sus efectos hasta la ultimación de la vía administrativa.
4. La garantía a constituir por el recurrente para obtener la suspensión podrá consistir en:
a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Tesorería General de la Generalidad.
b) Aval o fianza solidario prestado por un banco oficial o privado o por una caja de ahorro.
c) Fianza personal o solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, para débitos inferiores a 100.000 pesetas.
5. La caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria recurrida y el interés de demora que origine la suspensión. En el caso previsto en la letra a) del párrafo 4, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda, el interés de demora se calculará sobre treinta días.
6. La suspensión se comunicará a la Intervención y durará mientras no se resuelva el recurso de forma expresa. Si la pretensión no prosperase, el plazo de ingreso de la deuda tributaria recurrida será igual al que, en la fecha de interponer el recurso, faltare transcurrir del período voluntario.
7. Los intereses de demora que origine la suspensión serán objeto de liquidación y notificación por la oficina competente y deberán ser ingresados en los plazos que indica el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 8. ° Otros interesados. Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en plazo de cinco días formulen lo que a su derecho convenga.
Artículo 9.° Extensión de la revisión. 1. La reposición somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
2. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
Artículo 10. Dictamen previo. Si se plantean cuestiones de especial complejidad jurídica, antes de resolver el recurso, deberá solicitarse dictamen de los servicios jurídicos de la Generalidad, que será evacuado por vía de urgencia y, en todo caso, en el plazo señalado en el artículo 86, 2, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 11. Resolución del recurso. 1. El recurso será resuelto en el plazo de ocho días, a contar desde el siguiente a su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los artículos 8, 9 y 10, en los que el plazo se computará desde el siguiente al que se emita el dictamen, se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
2. Se considerará desestimado el recurso si a los treinta días de su interposición no se hubiera notificado su resolución expresa.
3. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
Artículo 12. Forma y contenido de la resolución. 1. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
2. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
Artículo 13. Notificación y comunicación de la resolución. 1. La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca.
2. En el mismo plazo deberá ser comunicada a la Intervención a los efectos pertinentes.
Artículo 14. Improcedencia de nuevo recurso. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.
Artículo 15. Improrrogabilidad de los plazos. Los plazos previstos en el presente Decreto serán improrrogables.
Titulo II
RECURSO DE ALZADA
Artículo 16. Recurso de alzada. Organo competente y plazo de interposición. Contra las resoluciones que resuelven el recurso de reposición podrá interponerse recurso de alzada ante el Conseller de Hacienda, en el plazo de quince días, contado desde el día siguiente al de la notificación de aquellas.
Artículo 17. Régimen jurídico. El régimen jurídico regulador de dicho recurso será el aplicable COSA carácter general a los recursos de alzada previstos por los artículos 129 a 136 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.
Artículo 18. Efectos. La resolución del recurso de alzada pondrá término a la vía administrativa, adquiriendo firmeza las resoluciones administrativas, y contra la misma sólo cabrá interponer recurso en vía contencioso-administrativa, de acuerdo con las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Conseller de Hacienda para que en el ámbito de su competencia pueda dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana".
Valencia, a 21 de marzo de 1983.
El Presidente de la Generalidad,
JUAN LERMA BLASCO
El Conseller de Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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