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Orden de 16 de junio de 1981, sobre expediente de sanción, recursos y facultades sancionadoras en materia de Turismo.

(DOGV núm. 49 de 01.07.1981) Ref. Base Datos 0109/1981

Orden de 16 de junio de 1981, sobre expediente de sanción, recursos y facultades sancionadoras en materia de Turismo.
CAPITULO I
Competencias
Artículo 1.- En virtud de la autorización concedida al Conseller de Turismo en el Capítulo VII, Artículo 20, del Decreto de 2 de marzo de 1981, del Consell del País Valenciano, por el que se regulan las competencias en materia de turismo y en relación con las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, se establecen a continuación los preceptos reguladores de los expedientes de sanción y de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en los mismos, se refunden las atribuciones sancionadoras y se delegan facultades de imponer multas, todo ello de acuerdo con el precitado Decreto y los dos de 28 de enero de 1980, asimismo de dicho Consell, sobre las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, la Ordenación de la Oferta Turística y su Infraestructura, los Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional y la Promoción del Turismo.
CAPITULO II
Expedientes
Artículo 2.-1. Corresponde a los respectivos Servicios Territoriales de Turismo en su demarcación, salvo reserva especial de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas o de la Dirección General de Ordenación y Promoción del Turismo, según la materia, la incoación y tramitación de los expedientes de sanción que, con sus respectivas propuestas, serán elevados al centro directivo correspondiente para su resolución.
2. Los expedientes de sanción serán tramitados por las unidades administrativas competentes con sujeción al procedimiento establecido en esta Orden, con aplicación supletoria, en los casos que hubiera lugar, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. El Director General nombrará Instructor del expediente y éste designará Secretario del mismo a alguno de los funcionarios de su unidad.
4. En los casos de denuncia presentada por particulares se procederá a oír al inculpado o a su representante legal, y, de ser posible, a los testigos del hecho sancionable, tomando declaración a estos últimos y a las personas que puedan aportar algún dato o ayudar al esclarecimiento de los hechos.
Una vez concentrados suficientemente los cargos, el Instructor redactará el correspondiente pliego, que pasará al inculpado, para que en el plazo de siete días hábiles desde su notificación los conteste; y si no fuese habido, se publicará en el «Boletín Oficial de la Provincia» para que en el mismo plazo, a contar desde el día siguiente de la publicación, sean contestados.
Sólo excepcionalmente, y a juicio del Instructor, podrá ser prorrogado este plazo por igual tiempo.
5. En los casos en que los hechos que motivan la infracción aparezcan en actas levantadas por los Inspectores, con la conformidad del interesado, o si éste se negase a darla, con la firma de los testigos, se dará por el Inspector copia de la misma al interesado, para que en el plazo de siete días hábiles alegue y pruebe cuanto estime en su defensa, en escrito que se unirá a lo actuado; si alguna circunstancia impidiera entregar copia del acta al interesado, se le pasará el correspondiente pliego de cargos.
Igualmente, y a los mismos efectos, los Jefes Territoriales de Turismo que tengan pleno conocimiento de infracción cometidas en su demarcación contra las normas que rigen las materias de turismo, transferidas al Consell del País Valenciano, al formular sus denuncias darán copia de las mismas a las personas interesadas.
Las actas levantadas por los Inspectores y las denuncias formuladas por los Jefes de los Servicios Territoriales de Turismo harán fe de los hechos que contengan, salvo prueba indubitada en contrario.
Tanto en las actas como en las denuncias se hará mención de la disposición legal que se considera infringida.
6. Transcurridos los plazos señalados en los números 4 y 5 de este artículo, y a la vista de lo actuado, el Instructor formulará la correspondiente propuesta de sobreseimiento o de sanción, debiendo en este último caso señalar la disposición que se considera infringida; la propuesta será elevada por conducto jerárquico a la autoridad a quien corresponda resolver.
7. Las resoluciones imponiendo sanción, serán comunicadas en forma al interesado o a su representante legal, y en defecto de uno u otro, conforme dispone el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la notificación se hará constar el recurso que proceda, con expresión del plazo y autoridad competente para resolverla.
8. Si la imposición de la multa resultara firme, porque no se hubiera interpuesto contra la misma recurso alguno, en los 15 días hábiles siguientes a la notificación, el interesado habrá de presentar ante el Servicio Territorial de Turismo correspondiente el importe de la multa, dentro de los 15 días asimismo hábiles subsiguientes, mediante ingreso en cuenta corriente, número que se cite a nombre de la Conselleria de Turismo.
En el caso de que el sancionado no diera cumplimiento a lo anteriormente expuesto, por el Servicio Territorial de Turismo, se dará cuenta, con remisión del expediente, a la Dirección General correspondiente, la cual dispondrá se expida la certificación de descubierto pertinente para su cobro por la vía administrativa de apremio.
CAPITULO III
Recursos
Artículo 3.- Sin perjuicio de las competencias asumidas para sí por el Pleno del Consell, se establece con carácter general lo siguiente:
1. Contra el acuerdo de sanción de apercibimiento impuesta por los Jefes de los Servicios Territoriales de Turismo se podrá recurrir en alzada ante el Director General correspondiente.
Las resoluciones del Director General que recaigan en los recursos del apartado anterior serán recurribles en alzada ante el Conseller de Turismo, cuyos acuerdos no serán susceptibles de ulterior recurso.
2. Contra los recursos de sanciones adoptados por el Director General de Promoción y Ordenación del Turismo en virtud de la facultad que le está atribuida en materia de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto de 28 de enero de 1980, el Consejo del País Valenciano, se podrá recurrir en alzada ante el Conseller de Turismo con el que se agotará la vía administrativa.
3. En las resoluciones de sanción de multas adoptadas por delegación por el Director General de Empresas y Actividades Turísticas o por el de Promoción y Ordenación del Turismo se hará constar expresamente tal circunstancia y se considerarán como dictadas por el titular de la Conselleria de Turismo, sin que contra ellas pueda interponerse otro recurso que el de reposición ante el mismo.
4. En las resoluciones del Conseller de Turismo, imponiendo la sanción de multa y otras establecidas en esta Orden, se dará el recurso de reposición ante el mismo, con lo que se agotará la vía administrativa.
5. En las resoluciones del Pleno del Consell del País Valenciano, imponiendo la sanción de multa o la de suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses, se dará el recurso de reposición ante el mismo, con el que se agotará la vía administrativa.
6. Para la admisión y tramitación del recurso de reposición será requisito indispensable que el interesado adjunte al escrito de interposición el resguardo acreditativo de haber efectuado el reglamentario depósito del importe de la multa a disposición del Consell del País Valenciano o del Conseller de Turismo, según se trate de sanción impuesta por éste o aquél.
7. Los expresados recursos serán interpuestos ante la autoridad que deba resolverlos, dentro del plazo de quince días hábiles, pudiendo presentarse en el Registro de las Oficinas Regionales o Provinciales de la Conselleria de Turismo o en cualquiera de las señaladas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
CAPITULO IV
Facultades sancionadoras
Artículo 4.- Las facultades de imponer sanciones, según las materias de que se trate, y de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada caso, corresponden:
a) Al Pleno del Consell del País Valenciano, la imposición de la sanción de multa hasta un millón de pesetas, la suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses, por infracciones cometida por las Empresas y Actividades Turísticas contra lo preceptuado en el Decreto 231/1965 y los Reglamentos reguladores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto de 2 de marzo de 1981 y en el artículo 4 del Decreto de 28 de enero de 1980, ambos del Consell del País Valenciano, sobre competencias en materia de turismo y en relación con las Empresas y Actividades Turísticas, y con la Promoción de Turismo, respectivamente.
b) Al Pleno del Consell del País Valenciano, la imposición de la sanción de multa hasta un millón de pesetas, la suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses por infracciones cometidas por las empresas de hostelería, las de alojamiento turísticas o las actividades privadas deportivas contra lo preceptuado en el Decreto 1.077/77, de 28 de marzo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 15 del Decreto de 28 de enero de 1980 del Consell del País Valenciano, sobre competencias en materia de turismo y en relación con la Oferta Turística y su Infraestructura y con los Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.
c) Al Conseller de Turismo, la imposición de la sanción de multa hasta quinientas mil pesetas en los supuestos de los apartados a) y b), y la de clausura de la construcción declarada clandestina en los supuestos del apartado b) de este artículo.
d) Al Conseller de Turismo, la imposición de la sanción de multa hasta un millón de pesetas por infracciones cometidas contra lo preceptuado en el Decreto 4.297/1964, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 197/1963, de 23 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto de 28 de enero de 1980, citado en el apartado b) de este artículo.
e) Al Conseller de Turismo, la imposición de las medidas correctoras y sancionadoras por infracciones cometidas por las Oficinas de Turismo o por las Entidades de Fomento del Turismo contra lo preceptuado en la Orden de 11 de agosto de 1967 y en el Decreto 2.481/1974, de 9 de agosto, respectivamente, que regulan dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Decreto de 28 de enero de 1980 del Consell del País Valenciano, sobre competencia en materia de turismo y en relación con la Promoción de Turismo.
f) Al Director General de Promoción y Ordenación del Turismo, la imposición de multas hasta 100.000 pesetas en los supuestos establecidos en el apartado d) de este artículo.
CAPITULO V
Delegación de facultades sancionadoras
Artículo 5.- Las facultades de imponer sanciones de multa por delegación del Conseller de Turismo, según las materias de que se trate y las disposiciones vigentes en cada caso, corresponden a:
a) Al Director General de Empresas y Actividades Turísticas en cuantía que no exceda de 100.000 pesetas, en los supuestos establecidos en el apartado a) del artículo 4 de esta Orden.
b) Al Director General de Promoción y Ordenación del Turismo en cuantía que no exceda de 100.000 pesetas por infracciones cometidas por las Agencias de Información Turística contra lo preceptuado en el Decreto 231/1965, en su Reglamento regulador y demás normas vigentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto de 28 de enero de 1980 del Consell del País Valenciano sobre competencias en materia de turismo y en relación a la Promoción del Turismo.
c) Al Director General de Promoción y Ordenación del Turismo en cuantía que no exceda de 100.000 pesetas en los supuestos establecidos en los apartados b) y d) del artículo 4 de esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se entenderán reducidos en un cincuenta por cien los límites de cuantía de multa por infracciones cometidas por las empresas que ejerzan actividades turísticas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, y en el Capítulo VI del Decreto de 2 de marzo de 1981, del Consejo del País Valenciano, sobre competencias en materia de turismo y en relación con las Empresas y Actividades Turísticas Privadas.
Segunda.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en los casos de sanciones acordadas por el Pleno del Consell del País Valenciano, el Conseller de Turismo podrá revisar de oficio las multas impuestas o sancionar directamente, dentro de los límites establecidos, siempre que lo estime oportuno o la autoridad que tuviere la facultad atribuida o delegada estimase conveniente elevar el expediente, por las circunstancias concurrentes, para superior resolución.
Tercera.- Las delegaciones a que se refieren esta Orden son revocables en todo momento, sin perjuicio de la facultad del Conseller de Turismo de recabar para sí o atribuir a Autoridad distinta a la inicialmente delegada el conocimiento y resolución de cualquier expediente o asuntos de los que son materia de delegación.
Cuarta.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Consell».
Lo que se hace público para general conocimiento.
Valencia, a 16 de junio de 1981.
El Conseller de Turismo (por delegación)
SALVADOR MIRO SANJUAN
4.5. TURISMO.
4.5.3. CORRECCIONES DE ERRORES
Advertidos errores en la inserción de la Orden de la Conselleria de Turismo de 10 de marzo de 1981, por la que se desarrolla la estructura de los Servicios Territoriales de la misma, en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia, publicada en el «Boletín Oficial del Consell», número 45, de fecha 2 de mayo de 1981, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:
- Pág. 13, última línea del artículo 2, donde dice - que se determinan en este Decreto- ,debe decir - que se determinan en esta Orden.
- Pág. 13, penúltima línea del art. 4, donde dice - igual trámite para aquellos- ,debe decir - igual trámite para aquellas -.
- Pág. 15, última línea del apartado h del art. 10, donde dice -a los administrativos- ,debe decir -a los administrados-
Advertidos errores en la Orden de 29 de abril de 1981, de la Conselleria de Turismo, por la que se constituye y organiza la Comisión de Turismo del País Valenciano, y que se publicó en el «Boletín Oficial del Consell», número 47, de 1 de junio de 1981, se transcriben seguidamente las rectificaciones correspondientes:
En el Capítulo 1; art. 2, se añadirá a continuación de - un representante de las Entidades de Fomento de Turismo del País Valenciano -, lo siguiente: - un representante de cada una de las Federaciones Provinciales de Empresarios de Turismo del País Valenciano-.

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