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ORDEN 5/2020, de 31 de marzo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, de modificación de la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. [2020/2784]

(DOGV núm. 8778 de 01.04.2020) Ref. Base Datos 010752/2020

ORDEN 5/2020, de 31 de marzo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, de modificación de la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. [2020/2784]


PREÁMBULO

Dentro del marco fijado por la normativa básica y en el ámbito de sus competencias, la Comunitat Valenciana reguló la admisión del alumnado mediante el Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el cual se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Bachillerato.
El Decreto 40/2016 ha sido modificado por el Decreto 35/2020, de 13 de marzo La justificación de esta modificación ha sido fundamentada por un lado, por la experiencia acumulada en los años anteriores que aconsejaban mejorar el procedimiento, y por otro lado, por la publicación de diferentes leyes de la Generalitat que afectan directamente al proceso, que se indican a continuación.
La Ley 6/2017, de 24 de marzo, de la Generalitat, derogó íntegramente la Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Generalitat, de protección de la maternidad, dejando por lo tanto sin efecto el apartado 2 del artículo 36 del Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell.
La Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, en su artículo 17.1 establece que la condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión constituirá un supuesto de valoración específico a tener en cuenta en el acceso a la obtención de plaza en centros educativos en cualquier etapa educativa y de formación reglada, así como en los cursos preparatorios para el acceso a los ciclos formativos de cualquier nivel del sistema educativo, de acuerdo con aquello que se disponga al respeto en la normativa sectorial.
La Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, que regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, establece que a partir del curso 2020-21 existirá un único programa plurilingüe denominado Programa de Educación Plurilingüe e Intercultural.
La Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, título II, capítulo VII, derecho a la educación, recoge la prioridad en el acceso al centro educativo de las niñas, niños y adolescentes en acogida residencial, en acogida familiar o en guarda con fines de adopción.
El Decreto 104/2018, de 27 de julio, del Consell, por el que se desarrollan los principios de equidad y de inclusión en el sistema educativo valenciano y la Orden 20/2019, de 30 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula la organización de la respuesta educativa para la inclusión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano, establecen criterios generales para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y del alumnado con necesidades de compensación de desigualdades.
En aplicación de la disposición final primera del Decreto 40/2016, de 15 de abril, en la cual se autoriza a la conselleria competente en materia de educación para el desarrollo de este decreto, el procedimiento para la admisión del alumnado en los centros docentes se reguló por la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
Para adecuar las modificaciones, que se han realizado en el proceso de admisión, mediante el Decreto 35/2020, de 13 de marzo, en aquella parte del articulado de la Orden 7/2016, que se ve afectada directamente, resulta necesaria la modificación de esta Orden.
Al mismo tiempo, se han introducido algunas modificaciones que se han considerado oportunas después de la experiencia de estos años de aplicación de la Orden 7/2016, como por ejemplo: se ha introducido expresamente, que los centros docentes adscritos a otros centros docentes, que imparten etapas diferentes, se considerarán centros únicos a los afectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado; se han revisado los criterios de delimitación de las áreas de influencia y se ha modificado el procedimiento del sorteo público para los desempates con el fin de hacerlo más justo e igualitario.
En la tramitación de la presente norma, se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Respecto de los principios de necesidad y eficacia, la norma responde a la obligatoriedad de introducir y desplegar todas aquellas disposiciones, que se han enumerado anteriormente, de la normativa autonómica, y además, introducir aquellas modificaciones que, por la experiencia y los resultados de años anteriores, se consideran necesarias, con el objetivo de mejorar la eficacia en los procedimientos de admisión del alumnado, y obtener una respuesta más óptima en relación con las necesidades de las familias.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación adecuada e imprescindible, y establece las obligaciones necesarias con la finalidad de atender el objetivo que se persigue. La regulación contenida en esta Orden respeta y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico de aplicación y responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, asume de manera coherente los mandatos dispuestos en la normativa autonómica y en la normativa europea y estatal que son de aplicación directa y obligatoria en los procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana en los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional Básica.
El principio de transparencia se ha visto garantizado mediante la participación activa de las personas destinatarias de la presente Orden en la elaboración de esta, a través de la negociación en todos los ámbitos de participación: Mesa Sectorial de Educación, Mesa de Madres y Padres, Mesa de Alumnos, representantes de la enseñanza concertada y el Consell Escolar de la Comunitat Valenciana.
Respecto al principio de eficiencia, la regulación que se plantea ha tenido en consideración como principio inspirador la reducción de cargas administrativas implícitas en la aplicación de esta norma y teniendo en cuenta la racionalización de los recursos públicos disponibles.
Por todo esto, vista la propuesta de la Dirección General de Centros Docentes, en aplicación de lo establecido en la disposición final primera del Decreto 40/2016 del Consell, por el cual se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Con un informe previo del Consell Escolar Valencià, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y en virtud de las competencias que me atribuye el Decreto 105/2019, de 5 de julio, por el cual se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, y haciendo uso de la potestad reglamentaria en las materias propias de esta conselleria otorgadas en el artículo 28.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,

ORDENO

Artículo único. Modificación de la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
Se modifican los artículos 5, 11, 14, 15, 17, 28, 30, 31, 37, 39, 40, 42, 53, se añade un nuevo artículo 43 bis y se suprime la disposición adicional quinta de la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, en los términos que figuran en el anexo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria
La aplicació de lo que se dispone en esta Orden no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignado a la conselleria competente en materia de Educación, y en todo caso, habrá de ser atendido con los medios personales y materiales de esta.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 31 de marzo de 2020.– El conseller de Educación, Cultura y Deporte: Vicent Marzà I Ibáñez.


ANEXO

Modificación de la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Uno
Se suprime el apartado 5.c) del artículo 5.

Dos
Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. En el primer trimestre del año natural, la persona titular de la dirección general competente en materia de centros docentes dictará una resolución en la cual se determine el calendario de admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados.»

Tres
Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Con anterioridad a la publicación de las vacantes y, en el plazo que se establezca en el calendario determinado por la dirección general competente en materia de centros docentes, el centro en el que el alumnado esté escolarizado trasladará al centro adscrito la información del alumnado correspondiente, con indicación del programa lingüístico que cursan, los alumnos y alumnas que se prevé su promoción, a los efectos que se les reserve una plaza escolar.»

Cuatro
Se suprime el artículo 15

Cinco
Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Criterios de delimitación
1. Para determinar las áreas de influencia se tendrá en cuenta el número de centros de Educación Infantil y Educación Primaria existentes en cada municipio, así como lo que se determina en el artículo 7 del Decreto 40/2016. Con este fin se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los municipios que tengan hasta tres centros serán zona única a los efectos de escolarización. Excepto aquellos en que, por sus particulares características, sea necesario establecer más de una.
b) En los municipios que tengan entre cuatro y diez centros se podrán determinar hasta tres áreas de influencia.
c) Los municipios que tengan más de 10 centros se zonificarán en al menos 3 áreas de influencia.
2. Las áreas de influencia se conformarán teniendo en cuenta la reducción del tiempo que dedica el alumnado para desplazarse al centro y, al mismo tiempo, será lo suficientemente amplia para facilitar la elección de centro por parte de las familias. Además, se valorará la configuración del término municipal, la existencia de varios núcleos urbanos, pedanías o entidades locales menores y la distancia o las dificultades de comunicación entre ellos.
3. Las áreas de influencia para el Bachillerato de la modalidad de Artes se determinarán de modo que el acceso a estas enseñanzas se produzca en igualdad de condiciones para todo el alumnado.
La misma consideración tendrán el Bachillerato Internacional y el Bachibac que, además, se regirán por la normativa específica que a tal efecto se determine por la dirección general competente en materia de centros docentes.»

Seis
Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. En los centros docentes, se ofrecerán todas las plazas del primer curso del nivel inferior sostenido totalmente con fondos públicos.»

Siete
Se modifica el apartado 1 del artículo 30 añadiendo al primer párrafo el siguiente texto:
«En caso de que no exista vacante en ninguno de los centros solicitados, la Comisión Municipal de Escolarización les asignará un puesto escolar en el centro de su zona de escolarización que disponga de vacantes.»

Ocho
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:
«La consideración como centro único de los centros adscritos, se tendrá en cuenta a los efectos de aplicación del criterio de existencia de hermanos o hermanas en el centro, y de persona o personas progenitoras o representantes legales que trabajan en el centro docente.

Nueve
Se suprime el apartado 6 del artículo 37 y se sustituye por el siguiente texto:
«6. Para la obtención de la puntuación por el concepto de ser persona destinataria de la Renta Valenciana de Inclusión, será requisito imprescindible que las personas solicitantes autoricen a la Administración educativa para que obtenga confirmación de los datos a través del departamento competente en esta materia. En caso de no prestar esta autorización, no se valorará este criterio.»

Diez
Se suprime el apartado 2 del artículo 39.

Once
Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La condición de miembro de familia monoparental se acreditará aportando el título de familia monoparental expedido por la conselleria competente en materia de familia.
Este título vendrá regulado en la normativa vigente por la cual se regule el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.»

Doce
Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 42, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. La acogida familiar o en guarda con finalidad de adopción se acreditará aportando la resolución administrativa o judicial por la cual se haya formalizado, un certificado emitido por la conselleria competente en materia de bienestar social, en la cual se haga constar la existencia del acogimiento familar o de la guarda con fines de adopción, y la entidad de los acogedores.
5. La condición de persona destinataria de la Renta Valenciana de Inclusión se acreditará mediante la cesión de los datos correspondientes entre las consellerias competentes en materia de renta valenciana de inclusión y de educación, manteniendo la confidencialidad de los datos de carácter personal previstos por la normativa sobre protección de datos.»

Trece
Se introduce el artículo 43 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 43 bis. Procedimiento de desempates
Según aquello establecido en el apartado 10 del artículo 38 del Decreto 40/2016, en las situaciones de empate que se produzcan después de aplicar los criterios de desempates, el sorteo público se realizará de acuerdo con el procedimiento siguiente: Se elegirán 2 letras por las cuales se ordenará el primer apellido; también otros 2 letras por las cuales se ordenará el segundo apellido, y que se aplicarán cuando exista coincidencia con el primero. En caso de no disponer de un segundo apellido, se considerará que este empieza con «AA».»

Catorce
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 53, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. El alumnado admitido deberá formalizar la matrícula en el centro en el que hubiera sido admitido y, en Bachillerato, en la modalidad en la que hubiera obtenido plaza escolar.
2. La matrícula se formalizará en el periodo que se establezca en la resolución a la que se refiere el artículo 11 de esta Orden.
Si el alumnado no formaliza matrícula en el plazo expresado, se entenderá que renuncia a la plaza escolar.»

Quince
Se deroga la disposición adicional quinta.

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