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DECRETO 205/2020, de 11 de diciembre, del Consell, de regulación de los aprovechamientos forestales en montes privados y la enajenación de aprovechamientos forestales en montes gestionados por la Generalitat. [2020/10904]

(DOGV núm. 8978 de 18.12.2020) Ref. Base Datos 010383/2020

DECRETO 205/2020, de 11 de diciembre, del Consell, de regulación de los aprovechamientos forestales en montes privados y la enajenación de aprovechamientos forestales en montes gestionados por la Generalitat. [2020/10904]

Título I. Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Definiciones
Título II. Condiciones generales para la autorización y ejecución de aprovechamientos forestales en montes o terrenos forestales de naturaleza privada de la Comunitat Valenciana gestionados por personas físicas o jurídicas de derecho privado.
Capítulo I. Disposiciones comunes a los aprovechamientos forestales
Artículo 4. Autorización de los aprovechamientos forestales
Artículo 5. Sede Electrónica
Artículo 6. Presentación de solicitudes
Artículo 7. Presentación de documentación complementaria necesaria para la tramitación de los procedimientos
Artículo 8. Suspensión y privación de eficacia
Artículo 9. Plazo de vigencia de la autorización
Artículo 10. Afección a espacios protegidos
Artículo 11. Trazabilidad de productos forestales
Capítulo II. Intervención administrativa para la autorización de los aprovechamientos forestales
Artículo 12. Medios de intervención administrativa
Capítulo III. Régimen general de autorización mediante presentación de «declaración responsable»
Artículo 13. Contenido de la declaración responsable
Artículo 14. Efectos de la presentación
Artículo 15. Comprobación
Capítulo IV. Régimen general de autorización mediante «resolución expresa»
Artículo 16. Solicitud de autorización de aprovechamientos forestales
Artículo 17. Procedimiento
Artículo 18. Competencia
Artículo 19. Plazo de resolución, sentido del silencio y recursos
Capítulo V. Supuestos específicos de autorización según los tipos de aprovechamientos
Artículo 20. Aprovechamiento forestal menor
Artículo 21. Aprovechamiento forestal planificado
Artículo 22. Aprovechamiento de leña destinada a consumo propio
Artículo 23. Aprovechamiento forestal procedente de circunstancias extraordinarias
Artículo 24. Aprovechamiento cinegético y piscícola
Artículo 25. Aprovechamiento de plantaciones forestales temporales.
Artículo 26. Aprovechamiento de productos forestales para actuaciones de carácter cultural o educativo
Capítulo VI. Ejecución de los aprovechamientos forestales. Disposiciones Generales
Artículo 27. Condiciones técnicas de ejecución
Artículo 28. Determinación del aprovechamiento forestal
Artículo 29. Inspección
Artículo 30. Restricciones temporales
Artículo 31. Prórroga
Artículo 32. Comunicación anual de la cantidad obtenida en el aprovechamiento de madera y afines
Título III. Condiciones generales para la enajenación de los aprovechamientos forestales en montes gestionados por la Generalitat
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 33. Ámbito de regulación de los aprovechamientos forestales en montes gestionados por la Generalitat en los términos previstos en el artículo 3.3 de este decreto
Artículo 34. Entidad facultada para la enajenación
Artículo 35. Disposiciones de carácter general
Capítulo II. Condiciones técnicas y económicas generales para la enajenación de aprovechamientos forestales en los montes gestionados por la Generalitat.
Artículo 36. Pliego general de condiciones técnico-facultativas
Artículo 37. Pliego particular de condiciones técnico-facultativas
Artículo 38. Pliego General de condiciones económico-administrativas
Artículo 39. Pliego particular de condiciones económico-administrativas
Artículo 40. Acumulación de procedimientos de enajenación de aprovechamientos forestales
Artículo 41. Precio de salida
Artículo 42. Pago del importe de la adjudicación
Artículo 43. Fondo de mejoras en montes catalogados
Capítulo III Condiciones específicas para la enajenación de aprovechamientos forestales en los Montes de titularidad de la Generalitat.
Artículo 44. Tipo de adjudicación
Artículo 45. Órgano responsable de la adjudicación
Artículo 46. Prerrogativas de la administración
Capítulo IV. Entrega, seguimiento y finalización de la adjudicación
Artículo 47. Determinación del aprovechamiento forestal
Artículo 48. Entrega de la adjudicación
Artículo 49. Inspección
Artículo 50. Medidas de vigilancia por parte del adjudicatario

Artículo 51. Reconocimiento final
Artículo 52. Daños y perjuicios
Capítulo V. Modificación, suspensión temporal, prórroga y cesión a terceros de la adjudicación
Artículo 53. Modificación
Artículo 54. Suspensión temporal
Artículo 55. Prórroga
Artículo 56. Cesión a terceros y subcontratación
Capítulo VI. Revocación de la adjudicación
Artículo 57. Causas de revocación de la adjudicación
Disposición adicional primera. Productos forestales obtenidos en actuaciones no consideradas aprovechamiento forestal.
Disposición adicional segunda. Incidencia presupuestaria
Disposición transitoria única. Procedimientos administrativos pendientes de resolución
Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.
Disposición final primera. Normativa en materia de contratos del sector público y patrimonio.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Anexo I. Condiciones técnicas de carácter general para la ejecución de los aprovechamientos forestales
Primera. Persistencia y sostenibilidad
Segunda. Uso múltiple del monte
Tercera. Conservación de la fauna y flora
Cuarta. Medidas para la prevención de incendios forestales
Quinta. Vías forestales y circulación de vehículos
Sexta. Detección de plagas y enfermedades
Séptima. Estado en que debe quedar la superficie tras la ejecución.

Anexo II. Condiciones técnicas específicas para la ejecución de los diversos aprovechamientos forestales
Capítulo I. Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento de madera y afines
Primera. Consideraciones al aprovechamiento de madera y afines
Segunda. Determinación del aprovechamiento de madera
Tercera. Apeo
Cuarta. Destoconado
Quinta. Permanencia en el monte de la madera cortada
Sexta. Desembosque
Séptima. Reducción del peligro de incendios
Octava. Reducción de la afección por plagas.
Novena. Vías de saca, emplazamientos e instalaciones
Capítulo II. Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento de corcho.
Primera. Consideraciones al aprovechamiento de corcho
Capítulo III. Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento de pastos
Primera. Consideraciones al aprovechamiento de pastos
Segunda. Vías pecuarias
Tercera. Aprovechamiento de pastos con carácter vecinal
Capítulo IV. Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento apícola
Primera. Normativa sobre el aprovechamiento apícola.
Capítulo V. Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento micológico, de frutos, de plantas aromáticas, medicinales, alimentarias y ornamentales
Primera. Consideraciones al aprovechamiento de frutos, micológico y de plantas aromáticas, medicinales, alimentarias y ornamentales
Capítulo VI. Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento de resina
Primera. Consideraciones al aprovechamiento de resina
Capítulo VII. Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento cinegético y piscícola
Primera. Consideraciones al aprovechamiento cinegético y piscícola
Capítulo VIII. Condiciones técnicas específicas para los aprovechamientos recreativos
Primera. Consideraciones al aprovechamiento recreativo

La Orden 10/2015, de 8 de abril, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regulan los aprovechamientos forestales en la Comunitat Valenciana desarrolla lo dispuesto en esta materia en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana y en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento de esta ley, así como en el Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, todo ello en el marco de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Posteriormente a la entrada en vigor de la Orden 10/2015 se suscitaron dudas sobre la interpretación de algunos conceptos y ciertos problemas de carácter procedimental que se consideraba necesario aclarar, por lo que se redactó y publicó la Resolución de 29 de marzo de 2017, de la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental, por la que se modifican los anexos de la Orden 10/2015, de 8 de abril, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regulan los aprovechamientos forestales en la Comunitat Valenciana.
La publicación de la citada Resolución dejó sin efecto los anexos de la Orden 10/2015 en los que se regulaba, entre otros aspectos, el uso privativo del dominio público forestal para la explotación de instalaciones, quedando desde ese momento sin regulación la enajenación del disfrute de determinadas instalaciones localizadas en montes públicos en la Comunitat Valenciana.
Con el presente decreto se pretende regular dicha utilización de instalaciones localizadas en montes públicos mediante su consideración como aprovechamiento forestal recreativo, englobando a las actividades de servicios en montes gestionados que por su carácter empresarial y económico se desarrollen en el monte al amparo de su funcionalidad, aunque no conlleven el consumo de recursos forestales, siempre que se fundamenten en la explotación de instalaciones públicas preexistentes.
Asimismo, se pretende avanzar en la simplificación de la tramitación de autorizaciones respecto a la anterior versión, junto con la simplificación documental asociada a los procedimientos administrativos en la tramitación administrativa y la puesta en valor de los instrumentos técnicos de gestión forestal.
Así pues, el presente decreto dedica el título II a regular la autorización y ejecución de los aprovechamientos forestales en los montes no gestionados por la Generalitat y el título III a la regulación las condiciones generales para la enajenación de los aprovechamientos forestales en los montes gestionados por la Generalitat.
Por otra parte, se establecen las condiciones técnicas de carácter general para la ejecución de los aprovechamientos forestales, y las condiciones técnicas específicas para la ejecución de los distintos tipos de aprovechamiento forestal.
Finalmente, en cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, el Real Decreto 1088/2015, de 4 de diciembre, para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera y el Decreto 58/2013, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, el presente decreto establece las condiciones generales para la asignación del código normalizado que deberá asignarse a los distintos aprovechamientos forestales para garantizar su trazabilidad y origen legal.
El presente decreto se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este decreto se justifica por la necesidad de adecuar el marco normativo relativo a los aprovechamientos forestales a la legislación básica en la materia y, en particular, a las modificaciones y nuevos conceptos introducidos en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana, en sus sucesivas modificaciones y en especial las introducidas por la Ley 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana. Conviene remarcar a su vez su necesidad por razones de interés general al establecer el marco legal para la regulación del uso de instalaciones localizadas en montes públicos, aspecto que había quedado sin regulación específica e impedía su enajenación y disfrute.
Respecto al principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades de los aprovechamientos forestales en montes privados de la Comunitat Valenciana, así como la enajenación de aprovechamientos forestales procedentes de montes gestionados por la Generalitat, abogando por la simplificación documental asociada a los procedimientos de autorización y enajenación de aprovechamientos, sin que conlleve medidas restrictivas de derechos ni imponga obligaciones a las entidades destinatarias.
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el contenido de este decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y pretende generar en el ámbito autonómico un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión de la materia al sector forestal y a la ciudadanía en general. En su desarrollo se han incorporado aspectos básicos fundamentales en materia de autorización y trazabilidad de aprovechamientos forestales contemplados en la legislación europea y nacional.
En aplicación del principio de transparencia, los objetivos de esta norma y su justificación han sido claramente definidos, posibilitándose la participación activa de las entidades destinatarias en su elaboración. De esta forma, se ha contado con la participación de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana, regulada mediante la Orden 15/2013, de 25 de julio, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, como órgano de participación, información y consulta de la conselleria competente en materia de medio ambiente, creado con la finalidad de impulsar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos forestales.
Finalmente, en cumplimiento del principio de eficiencia, este decreto no conlleva ningún tipo de cargas administrativas innecesarias o accesorias, sino que incorpora y concreta los regímenes de intervención administrativa previstos en la legislación básica respecto a la autorización de aprovechamientos, destacando la utilización de la declaración responsable en un gran número de supuestos, aspecto que implica un avance en la simplificación documental asociada a los procedimientos administrativos propios de la tramitación administrativa de aprovechamientos forestales.
Por todo lo anterior, y en el marco de la legislación citada, se ha elaborado el presente decreto por el que se regulan los aprovechamientos forestales en montes privados de la Comunitat Valenciana y la enajenación de aprovechamientos forestales en montes gestionados por la Generalitat.
La tramitación de este Decreto se inició tras la publicación de la Resolución de 29 de marzo de 2017, de la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental, por la que se modifican los anexos de la Orden 10/2015, de 8 de abril, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regulan los aprovechamientos forestales en la Comunitat Valenciana. Desde este momento se ha avanzado en su elaboración con la finalidad de otorgar el rango normativo apropiado a la norma y adaptar la misma a los cambios en la legislación de regulación en la materia, siendo esta la razón por la cual el proyecto no ha sido incluido en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para 2020.
En consecuencia, cumplidos los trámites procedimentales, a propuesta de la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del 11 de desembre de 2020,


DECRETO

TÍTULO I
Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto
El objeto de este decreto es regular:
a) la autorización y ejecución de los aprovechamientos forestales en montes o terrenos forestales de naturaleza privada de la Comunitat Valenciana gestionados por personas físicas o jurídicas de derecho privado (Título II).
b) las condiciones generales para la enajenación de los aprovechamientos forestales en montes o terrenos forestales gestionados por la Generalitat (Título III).

Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Este decreto se aplica a los aprovechamientos forestales de la Comunitat Valenciana.
2. En caso de montes o terrenos forestales que se extiendan sobre el territorio de más de una comunidad autónoma, este decreto será de aplicación únicamente a los aprovechamientos producidos dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Definiciones
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, son aprovechamientos forestales las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales, así como los servicios con valor de mercado característicos de los montes. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica.
2. A efectos de aplicación del presente decreto, tendrán además la consideración de aprovechamiento forestal:
a) Las actividades de servicios en montes gestionados que por su carácter empresarial y económico se desarrollen en el monte al amparo de su funcionalidad, aunque no conlleven el consumo de recursos forestales, siempre que se fundamenten en la explotación de instalaciones públicas preexistentes. Dichas actividades se enajenarán bajo la denominación de «aprovechamientos recreativos».
b) Las actuaciones selvícolas de mejora sobre especies forestales o de prevención de incendios forestales, cuando estén previstas en un instrumento técnico de gestión forestal.
c) Los cultivos agrícolas con fines de producción y prevención de incendios forestales en el caso de montes catalogados.
3. No tendrán la consideración de aprovechamiento forestal a efectos de aplicación del presente decreto:
a) La extracción y utilización de los recursos del subsuelo, entendiendo éstos como los derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto o subterránea, que se regirán por su legislación específica.
b) La recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas con fines no comerciales, que se regulará según lo dispuesto en la Ley 3/1993, forestal de la Comunitat Valenciana. No obstante, no tendrá la consideración de consuetudinaria episódica y, por tanto, se considerará aprovechamiento forestal la recolección de más de seis kilogramos de setas por persona y día y la recolección de trufas cualquiera que sea su cantidad.
Además de esta definición y otras recogidas en la legislación forestal estatal y autonómica, se definen los siguientes términos:
1. Clara: extracción selectiva de árboles con un diámetro normal superior a 7,5 centímetros, dirigida a reducir la densidad de la masa arbolada adulta para dosificar la competencia por el agua, la luz y los nutrientes con el fin de mejorar la estructura de la masa y el desarrollo de los pies que permanecen. La disminución de la fracción de cabida cubierta que produce no es permanente.
2. Clareo: extracción de árboles con un diámetro normal inferior a 7,5 centímetros dirigida a reducir la densidad de la masa arbolada joven para dosificar la competencia por el agua, la luz y los nutrientes con el fin de mejorar la estructura de la masa y el desarrollo de los pies que permanecen. La disminución de la fracción de cabida cubierta que produce no es permanente.
3. Corta sanitaria o corta de policía: extracción de árboles dañados o debilitados para impedir la propagación de plagas y patógenos o para mejorar el estado fitosanitario de la masa.
4. Diámetro normal: diámetro del tronco con corteza medido a una altura de 1,30 metros.
5. Instrumento técnico de gestión forestal: es un documento técnico de planificación de la gestión de un monte. Bajo esta denominación se incluyen: los proyectos de ordenación de montes, los planes técnicos de gestión forestal y los planes técnicos de gestión forestal simplificados.
6. Leña: fracción vegetal lignificada cuando se emplea como combustible sin más procesamiento que el corte y troceado.
7. Leña residual: es aquella que está en el suelo por rotura natural o por ser restos de trabajos forestales pasados.
8. Montes gestionados por la Generalitat: incluye todos los montes de propiedad de la Generalitat, los montes de Ayuntamientos y otras entidades públicas incluidos en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y aquellos que, independientemente de su titularidad, se encuentren sujetos a consorcio, convenio o sometidos a algún otro régimen contractual en virtud del cual se otorgue su gestión a la Generalitat.
9. Poda: supresión de ramas de árboles en pie con el fin de mejorar la calidad futura de la madera o de los productos obtenidos del árbol, obtener leña, romper la continuidad vertical del combustible dificultando la propagación de posibles incendios o atender a una mejora sanitaria, entre otros objetivos.
10. Resalveo: corta selectiva de brotes de cepa o raíz de frondosas en la que se reservan los mejores pies o resalvos de cada mata


Título II
Condiciones generales para la autorización y ejecución
de aprovechamientos forestales en montes o terrenos forestales
de naturaleza privada de la Comunitat Valenciana gestionados por personas físicas o jurídicas de derecho privado

Capítulo I
Disposiciones comunes a los aprovechamientos forestales

Artículo 4. Autorización de los aprovechamientos forestales
1. Los aprovechamientos forestales deberán estar autorizados por la Administración forestal autonómica.
2. Las autorizaciones se concederán sin perjuicio del derecho de terceros.
3. Los aprovechamientos forestales estarán autorizados mediante «resolución expresa» o mediante la presentación de «declaración responsable» según las condiciones que se establecen en el presente título para cada tipo de aprovechamiento, o bien mediante el procedimiento administrativo que corresponda según la normativa particular.
4. La autorización por parte de la Administración forestal autonómica se entenderá otorgada a favor de quien la formuló y tendrá validez siempre que se cumplan las disposiciones de este decreto y las condiciones particulares que se establezcan en la resolución, cuando corresponda, así como las disposiciones establecidas por otras normas que sean de aplicación.
5. Los aprovechamientos se realizarán exclusivamente sobre los productos, superficies o instalaciones que hayan sido autorizados.
6. En el caso de que la ejecución del aprovechamiento requiera efectuar labores complementarias, estas deberán quedar referidas en la solicitud de autorización del aprovechamiento forestal o en la solicitud de aprobación del instrumento técnico de gestión forestal, según corresponda. Las resoluciones pertinentes incluirán la autorización de realización de estas labores complementarias.
7. Cualquier aprovechamiento forestal no contemplado en este decreto o en la normativa particular se tramitará en forma de solicitud de autorización.

Artículo 5. Sede Electrónica
Los procedimientos contemplados en el presente título se tramitarán conforme a los modelos disponibles en la guía PROP, apartado de trámites y servicios, de la página web de la Generalitat y en las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente por razón de la materia:
https://www.gva.es/es/inicio/atencion_ciudadano/buscadores/tramites_servicios

Artículo 6. Presentación de solicitudes
1. Las solicitudes de autorización y declaraciones responsables reguladas en este decreto serán presentadas por la persona titular del monte o terreno forestal o por la persona que represente a la anterior en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.
2. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fehaciente de su existencia conforme a los términos de la legislación básica estatal.
3. Se entenderá acreditada la representación ante el sector público autonómico mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos (REA).
4. Las solicitudes de autorización y declaraciones responsables reguladas en el presente decreto se dirigirán a la persona titular de la dirección territorial correspondiente. La tramitación de los procedimientos regulados en este decreto corresponde a la dirección territorial de la Conselleria competente en materia forestal en cuyo ámbito se sitúe el monte o terreno forestal en el que se vaya a realizar el aprovechamiento o la mayor superficie de aquél, en el caso de estar situado en el ámbito de más de una dirección territorial.

Artículo 7. Presentación de documentación complementaria necesaria para la tramitación de los procedimientos
Las personas interesadas deben presentar con la solicitud de autorización la declaración responsable, la documentación que para cada supuesto se especifica en este decreto, respetando lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 8. Suspensión y privación de eficacia
1. Si la Administración forestal autonómica apreciare que la ejecución de los aprovechamientos no se ajustare a las condiciones generales del presente título o a las condiciones particulares de su autorización, si las hubiere, las autorizaciones podrán ser suspendidas de eficacia o privadas total o parcialmente de la misma mediante resolución, previa audiencia al interesado.
2. Podrán, asimismo, adoptarse las medidas señaladas en el apartado anterior, sin necesidad de audiencia, cuando existan circunstancias sobrevenidas o desconocidas tales como inundaciones, plagas, enfermedades, incendios u otras causas de fuerza mayor que por la urgencia lo hicieren necesario.

Artículo 9. Plazo de vigencia de la autorización
1. Los aprovechamientos forestales autorizados mediante «resolución expresa» tendrán un plazo de vigencia de dos años a partir de la fecha en que haya sido notificada la autorización, salvo que por razón motivada se indique otro plazo en la resolución.
2. Los aprovechamientos forestales autorizados mediante presentación de «declaración responsable» tendrán un plazo de vigencia de un año a partir de la fecha de presentación de la declaración.

Artículo 10. Afección a espacios protegidos
Los procedimientos de autorización de todo aprovechamiento forestal que afecten al ámbito territorial de Espacios Naturales Protegidos, espacios de la Red Natura 2000 o a cualquier otra figura de protección deberán cumplir la normativa sectorial.

Artículo 11. Trazabilidad de productos forestales
1. La Administración forestal autonómica asignará un código alfanumérico único para cada uno de los aprovechamientos forestales autorizados mediante «resolución expresa», que figurará en la correspondiente resolución administrativa e identificará de manera inequívoca el origen legal de los productos obtenidos.
2. Del mismo modo, asignará un código alfanumérico único para cada aprovechamiento forestal planificado, que deberá hacerse constar en las declaraciones responsables que sirvan de autorización de los aprovechamientos destinados a la obtención de productos que se pretendan comercializar. Dicho código permitirá identificar, además del instrumento técnico de gestión forestal, el tipo de aprovechamiento a ejecutar y la anualidad correspondiente.
3. No requerirá la asignación de código de trazabilidad la autorización de los aprovechamientos forestales mediante la presentación de «declaración responsable» destinados al consumo propio.
4. La asignación del código la realizará el personal técnico de la dirección territorial dentro del procedimiento de instrucción, en aquellos casos en los que informe de forma positiva la solicitud.
5. Mediante Instrucción de la Dirección General competente por razón de la materia se determinará el contenido específico del código de trazabilidad.


CAPÍTULO II
Intervención administrativa para la autorización
de los aprovechamientos forestales

Artículo 12. Medios de intervención administrativa
1. Estarán sometidos al régimen de autorización mediante la presentación de «declaración responsable»:
a) Los aprovechamientos forestales que se encuentren previstos en un instrumento técnico de gestión forestal aprobado y vigente, y su ejecución se realice conforme a las previsiones contenidas en este.
b) El aprovechamiento de leñas de conífera destinadas a consumo propio, con arreglo a los límites que se establecen en capítulo IV del presente título.
c) El aprovechamiento de madera de chopos y otras especies de crecimiento rápido cuyo turno sea inferior a 20 años.
d) La extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos.
e) El aprovechamiento de productos forestales para actuaciones de carácter cultural o educativo.
2. Estarán sometidos a régimen de autorización administrativa mediante «resolución expresa» todos los aprovechamientos forestales no recogidos en ninguno de los supuestos anteriores.
3. Los procedimientos de autorización de aprovechamientos forestales que en virtud de la diferente normativa sectorial deban ser informados preceptivamente por otro centro directivo de la Conselleria competente por razón de la materia, otra Conselleria u otra administración pública estarán sometidos obligatoriamente al régimen de autorización administrativa mediante «resolución expresa».


Capítulo III
Régimen general de autorización mediante
presentación de «declaración responsable»

Artículo 13. Contenido de la declaración responsable
1. Los titulares de los terrenos forestales o los representantes de estos que presenten alguna de las declaraciones responsables reguladas en este decreto, manifestarán, a través de los formularios normalizados y disponibles en la web de la conselleria competente en materia forestal, bajo su responsabilidad y según la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

a) que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar el aprovechamiento forestal objeto de las mismas.
b) que, en su caso, disponen de la documentación que así lo acredita, poniéndola a disposición de la Administración cuando les sea requerida.
c) que, en su caso, han suscrito con carácter previo el acta de determinación del aprovechamiento a la que el artículo 28 hace referencia. No será de aplicación este supuesto al caso de extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos.
d) que los datos relativos a los productos obtenidos en los aprovechamientos serán veraces.
e) que se comprometen a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
2. En caso de que la declaración responsable haga referencia a un aprovechamiento forestal destinado a la obtención de productos que se pretendan comercializar, deberá incluir además el código de trazabilidad asignado previamente por la Administración forestal autonómica.
3. La administración competente en materia forestal mantendrá actualizados y disponibles en la sede electrónica de la Conselleria modelos específicos de declaración responsable para cada uno de los aprovechamientos forestales susceptibles de autorización.

Artículo 14. Efectos de la presentación
La presentación de la declaración responsable, bajo los requisitos establecidos en este decreto, habilita desde el día de su presentación para el inicio del aprovechamiento, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas

Artículo 15. Comprobación
1. La dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal a la que sea dirigida la declaración responsable, podrá comprobar de oficio:
a) si estima que es de su competencia, la recepción; en caso contrario dará traslado al órgano competente para su tramitación, notificando tal circunstancia al interesado.
b) si la declaración responsable es el medio adecuado de intervención, según lo establecido en este decreto.
2. La dirección territorial podrá requerir en cualquier momento a la persona que presentó la declaración responsable, y en el plazo de diez días, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la realización del aprovechamiento forestal.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la administración competente de la declaración responsable o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.


Capítulo IV
Régimen general de autorización mediante «resolución expresa»

Artículo 16. Solicitud de autorización de aprovechamientos forestales
Las solicitudes de autorización se podrán presentar en cualquier momento del año y por registro de entrada, por los medios admitidos según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con al menos tres meses de antelación a la fecha en la que se pretenda iniciar el aprovechamiento, dirigido a la dirección territorial de la provincia donde se sitúen los terrenos forestales objeto de aprovechamiento.

Artículo 17. Procedimiento
El procedimiento de solicitud de autorización de aprovechamiento forestal estará sometido a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 18. Competencia
1. La resolución de autorización será emitida por la dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal de la provincia donde se sitúen los terrenos forestales objeto de aprovechamiento.
2. En caso de afectar a dos provincias, la resolución de autorización será emitida por la Dirección Territorial en cuyo ámbito se sitúe la mayor parte del terreno forestal objeto del aprovechamiento.

Artículo 19. Plazo de resolución, sentido del silencio y recursos
1. El plazo de resolución de la solicitud será de tres meses desde la fecha en la que tuvo entrada en el registro de la Generalitat. Transcurrido dicho plazo sin que se notificase resolución se entenderá no autorizada, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Contra la resolución que se dicte se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la dirección general con competencias en montes. Si el acto no fuera expreso, se podrá interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.


Capítulo V
Supuestos específicos de autorización
según los tipos de aprovechamientos

Artículo 20. Aprovechamiento forestal menor
1. Tendrá la consideración de aprovechamiento forestal menor:
a) El aprovechamiento de madera y leña de conífera que afecte a una superficie inferior a 25 hectáreas, con una intensidad de extracción menor a 150 pies por hectárea de diámetro normal mayor a 7,5 centímetros y que no se repite sobre la misma parcela catastral en 5 años.
b) El aprovechamiento de madera y leña de frondosa mediante resalveo que afecte a una superficie inferior a 5 hectáreas, y que no se repite sobre la misma parcela catastral en 5 años.
c) El aprovechamiento de corcho que afecte a una superficie inferior a 5 hectáreas y que no se repite sobre la misma parcela catastral en 5 años.
d) El aprovechamiento de pasto con una carga ganadera inferior a 0,2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea en cualquier época del año.
e) Todos los aprovechamientos apícolas.
f) Los aprovechamientos de frutos y plantas aromáticas, medicinales, alimentarias u ornamentales que tengan finalidad comercial o no se consideren consuetudinarios.
g) Los aprovechamientos de trufa que no procedan de recolección en plantaciones incluidas en el Registro de plantaciones forestales temporales en terrenos agrícolas de la Comunitat Valenciana.
h) Los aprovechamientos de setas con destino comercial o de más de seis kilogramos por persona y día para consumo propio.
i) El aprovechamiento de resina que afecte a una superficie inferior a 5 hectáreas.
2. Aquellos aprovechamientos que superen los límites establecidos en el apartado 1 deberán incluirse obligatoriamente en un instrumento técnico de gestión forestal.
3. Para la realización del aprovechamiento forestal menor será necesario disponer de una autorización mediante «resolución expresa».

Artículo 21. Aprovechamiento forestal planificado
1. Se considera aprovechamiento forestal planificado todo aprovechamiento forestal contemplado en un instrumento técnico de gestión forestal aprobado y vigente, que se ejecuta conforme a las prescripciones contenidas en este.
2. Los aprovechamientos forestales planificados requieren para su ejecución de la presentación de una declaración responsable que haga referencia a un aprovechamiento incluido en un instrumento técnico de gestión forestal.
3. Aquellos aprovechamientos que se excedan de lo contemplado en la planificación del instrumento técnico de gestión forestal aprobado, deberán ser autorizados mediante «resolución expresa». En la solicitud de autorización deberán justificarse las variaciones planteadas.

Artículo 22. Aprovechamiento de leña destinada a consumo propio
1. Se considera aprovechamiento de leña destinada a consumo propio la leña de conífera dedicada al uso doméstico propio con un límite anual por parcela catastral de 20 estéreos u 8 toneladas pesadas en verde.
2. No podrán apearse para el aprovechamiento de leña destinada a consumo propio los pies de coníferas en buen estado de más de 23 centímetros de diámetro.
3. No se considera consumo propio la leña destinada usos industriales o comerciales.
4. Los aprovechamientos de leña destinada a consumo propio serán autorizados mediante presentación de «declaración responsable». Esta podrá presentarse durante todo el año.

Artículo 23. Aprovechamiento forestal procedente de circunstancias extraordinarias
1. Se considera aprovechamiento forestal procedente de circunstancias extraordinarias, el aprovechamiento que se realiza como consecuencia de daños causados por eventos climáticos excepcionales o por otras circunstancias sobrevenidas o siniestros y cuya finalidad sea favorecer la correcta evolución de la masa forestal.
2. Los aprovechamientos forestales procedentes de circunstancias extraordinarias requieren para su autorización la presentación de una solicitud que podrá presentarse durante todo el año. El plazo de resolución de dicha solicitud será de un mes; transcurrido dicho plazo sin resolución se entenderá no autorizado.
3. Para la realización del aprovechamiento forestal procedente de circunstancias extraordinarias será necesario disponer de una resolución de autorización expresa.

Artículo 24. Aprovechamiento cinegético y piscícola
1. El titular de un aprovechamiento cinegético o piscícola, y quienes participen en él tienen las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de caza y pesca continental respectivamente.
2. Los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas se realizarán conforme a la resolución de aprobación de un plan técnico de ordenación cinegética o plan técnico de ordenación piscícola respectivamente, y no requerirán para su ejecución de la presentación de declaraciones responsables durante la vigencia de la resolución aprobatoria, quedando sujetos a la supervisión de la administración competente por razón de la materia y a la documentación anual a presentar según se establezca en su legislación específica.
3. A los efectos de este decreto, el plan técnico de ordenación cinegética y el plan técnico de ordenación piscícola equivalen al instrumento técnico de gestión forestal.

Artículo 25. Aprovechamiento de plantaciones forestales temporales.
El aprovechamiento de plantaciones forestales temporales se realizará según lo dispuesto en la Orden 4/2015 de 9 de marzo, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se crea y regula el Registro de Plantaciones Forestales Temporales en Terrenos Agrícolas de la Comunitat Valenciana y se publica el Catálogo de especies alóctonas.

Artículo 26. Aprovechamiento de productos forestales para actuaciones de carácter cultural o educativo
1. Se considera aprovechamiento de productos forestales para actuaciones de carácter cultural o educativo la extracción de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, o de alguna de sus partes, destinada a la realización de actuaciones culturales o educativas.
2. El aprovechamiento de productos forestales para actuaciones de carácter cultural o educativo será autorizado mediante la presentación de «declaración responsable». Ésta podrá presentarse durante todo el año.


Capítulo VI
Ejecución de los aprovechamientos forestales.
Disposiciones Generales

Artículo 27. Condiciones técnicas de ejecución
1. Los aprovechamientos forestales deberán cumplir con las condiciones técnicas generales de ejecución detalladas en el anexo I.
2. Los diferentes aprovechamientos forestales deberán cumplir con las condiciones técnicas específicas de ejecución detalladas en el anexo II que les sean de aplicación.
Artículo 28. Determinación del aprovechamiento forestal
1. La determinación tendrá por objeto concretar in situ los productos que se van a aprovechar o la superficie objeto de aprovechamiento, debiendo realizarse, respectivamente, mediante operaciones de señalamiento individual o de demarcación del terreno de forma fehaciente.
2. La determinación del aprovechamiento será obligatoria y correrá a cargo del titular del aprovechamiento.
3. No podrá aprovecharse ningún producto del monte que previamente no haya sido determinado en las condiciones que contempla el presente decreto, ni siquiera para utilizarlo en trabajos complementarios al aprovechamiento.
4. La determinación deberá ser clara y reconocible hasta la finalización del aprovechamiento.
5. En el caso de aprovechamientos forestales planificados, la determinación se realizará conforme a los criterios establecidos en el instrumento técnico de gestión aprobado y vigente.
6. En el resto de los aprovechamientos forestales la determinación se realizará conforme a las prescripciones definidas en la autorización, o en su defecto, por las dispuestas por el técnico de la Dirección Territorial.
7. La determinación será comprobada por los y las agentes medioambientales de la Generalitat; acción de la cual se levantará acta de señalamiento, que será suscrita por el agente medioambiental designado y por el titular de aprovechamiento o persona responsable en quien formalmente delegue.
8. Se exceptúa de la obligación de determinación previa de aprovechamiento la extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, para la cual tampoco será requisito la suscripción de un acta de señalamiento previa.

Artículo 29. Inspección
1. Las funciones de inspección en campo y denuncia serán ejercidas por los agentes medioambientales de acuerdo con la normativa que atribuye y regula las funciones de estos agentes de la autoridad.
2. En el curso del aprovechamiento, los agentes medioambientales podrán realizar cuantas actuaciones sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones que sean exigibles. Los agentes medioambientales, sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, interferirán en la menor medida posible en el desarrollo de las actividades.
3. Los titulares de los derechos de los aprovechamientos, los adjudicatarios de estos y todas las personas que intervengan en la ejecución deberán facilitar y prestar colaboración en las inspecciones que realicen los agentes medioambientales.
4. En los casos en que el titular del aprovechamiento estime que el acatamiento de alguna de las indicaciones realizadas durante la inspección pueda lesionar sus intereses, lo pondrá en conocimiento de la Dirección Territorial, la cual emitirá resolución en el plazo máximo de 1 mes. La falta de resolución expresa en plazo producirá los efectos del silencio desestimatorio respecto a las solicitudes que este hubiese podido formular.
5. Durante la ejecución del aprovechamiento se deberá disponer de la documentación que acredite su autorización por parte de la Administración forestal autonómica, que podrá ser requerida por el personal encargado de realizar las funciones de inspección.
6. De las operaciones de inspección de los aprovechamientos forestales se podrá levantar acta siempre y cuando se haya convocado a los interesados.
7. Las actas deberán suscribirse por los asistentes y en ellas se harán constar cuantos extremos se estimen convenientes para definir el estado de la superficie y, si los hubiere, el incumplimiento de las condiciones de autorización, los daños que se adviertan y las reparaciones que procediesen indicando el plazo fijado para realizarlas. Además, se consignará la falta de aquellos que no asistieran y se les hubiera citado.

8. El titular de aprovechamiento o persona responsable en quien formalmente delegue recibirá una copia de las actas de aquellas inspecciones a cuya asistencia hubiese sido convocado y estuviera presente. Si no compareciera, podrá solicitarla mediante petición escrita dirigida a la Dirección Territorial.

Artículo 30. Restricciones temporales
La Administración forestal autonómica podrá restringir de forma motivada la época para la ejecución de los aprovechamientos forestales en función de las condiciones climáticas, la falta de capacidad portante del suelo, el riesgo de erosión, el riesgo de incendios, la existencia o aparición de plagas, enfermedades u otras patologías, la afección a la época de reproducción de especies protegidas, así como por otros condicionantes legales, ambientales o técnicos.

Artículo 31. Prórroga
1. Cuando un aprovechamiento autorizado mediante «resolución expresa» no hubiese sido totalmente ejecutado en el plazo de vigencia, podrá solicitarse una prórroga siempre que sea por causas justificadas. Para ello, la persona titular de la autorización deberá indicar en la solicitud de prórroga el número de expediente y las causas que han impedido finalizarlo. La prórroga deberá solicitarse al menos con un mes de antelación a la fecha en que finalice la autorización. Dicho mes de antelación no será exigible en caso de causas excepcionales sobrevenidas ocurridas durante el último mes.
2. Cuando un aprovechamiento autorizado mediante presentación de «declaración responsable» no hubiese sido totalmente ejecutado en el plazo de vigencia, no habrá posibilidad de prórroga y para su finalización deberá cursarse una nueva declaración responsable.

Artículo 32. Comunicación anual de la cantidad obtenida en el aprovechamiento de madera y afines
1. Al término de cada anualidad, durante la vigencia del aprovechamiento de madera y afines y también a la finalización de este, el titular deberá comunicar a la Administración forestal autonómica la cantidad de producto realmente obtenida y extraída del monte. La comunicación irá identificada con el código de trazabilidad, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera y el Real Decreto 1088/2015, de 4 de diciembre, para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera, o normativa que la complemente o sustituya.
2. Esta comunicación deberá también realizarse en aquellos casos en que un aprovechamiento debidamente autorizado, una vez finalizado el plazo para su ejecución, no se haya realizado, aunque la cantidad sea cero.
3. La Administración competente en materia forestal mantendrá actualizados y disponibles en la sede electrónica de la Conselleria modelos específicos de comunicación anual para los distintos tipos de aprovechamiento.


Título III
Condiciones generales para la enajenación
de los aprovechamientos forestales en montes
gestionados por la Generalitat

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 33. Ámbito de regulación de los aprovechamientos forestales en montes gestionados por la Generalitat en los términos previstos en el artículo 3.3 de este decreto
El presente título constituirá las bases que servirán para la redacción de los pliegos generales y particulares, tanto de condiciones técnico-facultativas como de las condiciones económico-administrativas, para la enajenación de los aprovechamientos forestales en los montes gestionados por la Generalitat.

Artículo 34. Entidad facultada para la enajenación
1. La enajenación la realizará la entidad propietaria del monte de acuerdo con las presentes condiciones generales, los pliegos generales y particulares de condiciones técnico-facultativas y económico-administrativas que correspondan y la normativa de aplicación en la materia.
2. En los montes propiedad de la Generalitat, el titular de la dirección territorial a cuyo cargo esté el monte (en adelante dirección territorial) es el competente para la enajenación de los aprovechamientos forestales. En caso de que afecte a dos provincias, la enajenación la realizará la dirección general competente por razón de la materia.

Artículo 35. Disposiciones de carácter general
1. La adjudicación del aprovechamiento se otorgará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio a terceros. En ningún caso eximirá al beneficiario de obtener, con carácter previo y a su costa, cuantas licencias y autorizaciones requiera la actividad que va a realizar.
2. El adjudicatario no podrá impedir, interrumpir o dificultar la ejecución de los demás aprovechamientos que se estén dando simultáneamente en el monte, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los pliegos particulares de condiciones técnico-facultativas que se determinen. Del mismo modo se deberá actuar ante los trabajos de cualquier otra índole que se realicen en el monte por el órgano forestal.
3. Para la enajenación de los aprovechamientos forestales en los montes gestionados por la Generalitat será necesario que los montes cuenten con un instrumento técnico de gestión forestal aprobado por la Administración forestal autonómica, o en su ausencia, disponer de una autorización de la Administración forestal autonómica específica. En el caso de aprovechamientos no maderables, bastará con que dichos aprovechamientos se encuentren expresamente regulados en el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Forestales (PORF).
4. La tramitación, el procedimiento y la forma de adjudicación se realizarán en todos los casos de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia, así como de concurrencia competitiva.
5. La administración podrá inadmitir la solicitud de enajenación de aprovechamientos recreativos para la explotación de instalaciones en los montes gestionados por la Generalitat, cuando por razones de interés público, cultural o medioambiental así lo determine


Capítulo II
Condiciones técnicas y económicas generales
para la enajenación de aprovechamientos forestales
en los Montes gestionados por la Generalitat

Artículo 36. Pliego general de condiciones técnico-facultativas
1. La dirección general competente en materia forestal confeccionará y aprobará un pliego general de condiciones técnico-facultativas para los distintos aprovechamientos forestales conforme al artículo 74 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.
2. El pliego general de condiciones técnico-facultativas para los distintos aprovechamientos forestales y será acorde con las condiciones establecidas en este decreto.
3. Dicho pliego general será publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, y estará disponible en la página web de la conselleria competente por razón de la materia.

Artículo 37. Pliego particular de condiciones técnico-facultativas
1. Toda enajenación de aprovechamiento forestal en montes gestionados por la Generalitat deberá contar con un pliego particular de condiciones técnico-facultativas, que será específico y estará determinado y redactado al efecto por el técnico instructor designado por la dirección territorial.
2. El pliego particular de condiciones técnico-facultativas será acorde a las condiciones establecidas en este decreto y al pliego general de condiciones técnico-facultativas tras su aprobación por la Dirección General competente por razón de la materia.
3. El pliego particular de condiciones técnico-facultativas deberá ser suscrito por el titular del monte, el adjudicatario y por el técnico instructor designado al efecto por la Dirección Territorial.

4. El pliego particular de condiciones técnico-facultativas contendrá, entre otras disposiciones:
a) Ámbito de aplicación.
b) Tipo de aprovechamiento.
c) Localización y superficie.
d) Producto a aprovechar o bien a utilizar, y forma de determinación.
e) Cuantía estimada.
f) Periodo de adjudicación.
g) Tasación pericial mínima.
h) Características técnicas generales y específicas de ejecución del aprovechamiento.
i) Entidad que realiza la enajenación e instructor.
j) Procedimiento de entrega.
k) Procedimiento de inspección.
l) Procedimiento para la suspensión y revocación.
m) Procedimiento de denuncia y sanciones.
5. En el caso de aprovechamientos recreativos, además, contendrá las siguientes disposiciones:
a) Obras e instalaciones que hubiera de mantener o realizar el adjudicatario.
b) Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado la porción del dominio público utilizado y las obras e instalaciones existentes o que construyera.
c) En su caso, tarifas a abonar por los usuarios y el procedimiento para su revisión.
d) Reversión de las obras e instalaciones al término del plazo.
e) Obligación del adjudicatario de abandonar y dejar libres y vacíos a disposición de la administración los bienes objeto de la adjudicación.
6. El pliego particular de condiciones técnico-facultativas podrá establecer un procedimiento de disminución gradual de la tasación pericial mínima, aplicable en caso de resultar desierta la primera enajenación, con el fin de que el titular del monte pueda proceder a realizar hasta dos enajenaciones sucesivas más bajo las mismas condiciones técnico-facultativas. Dicho procedimiento no eximirá al titular del monte de la obligación de notificar tal hecho a la Dirección Territorial que hubiera redactado el pliego particular de condiciones técnico-facultativas.
7. En el caso de montes con certificación forestal expedida por una entidad acreditada, el pliego particular de condiciones técnico-facultativas deberá reflejar explícitamente esta circunstancia.
8. Para la realización de obras auxiliares por parte del adjudicatario, así como para la instalación o empleo de cualesquier objeto o medio complementario no previsto en el pliego particular de condiciones técnico-facultativas, se deberá solicitar autorización a la Dirección Territorial, que consultará al propietario de los terrenos

Artículo 38. Pliego General de condiciones económico-administrativas
El pliego general de condiciones económico-administrativas será acorde con las condiciones establecidas en este decreto y será elaborado por la entidad titular del monte.

Artículo 39. Pliego particular de condiciones económico-administrativas
1. Toda enajenación de un aprovechamiento forestal deberá contar con un pliego particular de condiciones económico-administrativas, elaborado por la entidad que ostente la propiedad del monte.
2. El pliego particular de condiciones económico-administrativas contendrá, entre otras disposiciones:
a) Ámbito de aplicación.
b) Tipo de aprovechamiento.
c) Plano de localización y superficie.
d) Producto a aprovechar o bien a utilizar, y forma de determinación.
e) Cuantía estimada.
f) Periodo de adjudicación.
g) Precio de salida.
h) Entidad que realiza la enajenación e instructor.
i) Tipo de adjudicación: subasta, concurso o adjudicación directa.
j) Forma de pago.
k) Efectos derivados del incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos.
l) En su caso, garantías exigibles.
m) Afianzamiento en caso de liquidación final.
n) Modificación.
o) Suspensión temporal.
p) Prorroga.
q) Revocación.
r) Cesión a terceros y subcontratación.
3. Serán nulas las condiciones económico-administrativas que se opongan al pliego de condiciones técnico-facultativas.
4. El pliego particular de condiciones económico-administrativas que debe regir en montes propiedad de la Generalitat deberá ser redactado y aprobado por la Dirección Territorial correspondiente; dicha aprobación podrá realizarse de forma expresa o mediante publicación de las condiciones particulares en el anuncio de licitación.
5. La tramitación de los cobros del importe de la adjudicación en montes propiedad de la Generalitat corresponderá a la Dirección Territorial.

Artículo 40. Acumulación de procedimientos de enajenación de aprovechamientos forestales
1. El procedimiento de enajenación de los aprovechamientos forestales podrá realizarse de forma individual para cada uno de los aprovechamientos o de forma conjunta agrupando estos.
2. Los procedimientos de enajenación, aunque se realizan de forma individual por cada persona propietaria, podrán compartir los actos del anuncio de la licitación y de resolución de la adjudicación.
3. Los procedimientos de enajenación podrá realizarse en cualquier momento del año.

Artículo 41. Precio de salida
El precio de salida de la licitación de la enajenación del aprovechamiento forestal que establece la persona propietaria de los terrenos en el pliego particular de condiciones económico-administrativas se corresponderá, al menos, con el valor de la tasación pericial mínima realizada por la dirección territorial en el pliego particular de condiciones técnico-facultativas.

Artículo 42. Pago del importe de la adjudicación
1. Cuando la adjudicación se realice mediante subasta, el pago del importe en dinero de la adjudicación podrá realizarse mediante:
a) Liquidación inicial integra, ejecutando a riesgo y ventura del contratista.
b) Liquidación final a resultas de la medición final.
c) Liquidación inicial parcial, más liquidación final del resto de los extraído al final del aprovechamiento.
d) Canon anual.
e) Actuaciones de mejora del medio forestal.
2. El pago en forma de canon anual será de aplicación obligatoria en el caso de aprovechamientos recreativos.
3. En el caso del pago del importe en dinero, el propietario del monte deberá tramitar los cobros del importe de la adjudicación y remitir copia del justificante del pago a la dirección territorial.
4. Aquellos aprovechamientos en montes sujetos a consorcios o convenios, en virtud de los cuales se establezca una parte del importe de la adjudicación en favor de la Administración forestal autonómica, el trámite correspondiente correrá a cargo de la Dirección Territorial.
5. Cuando la adjudicación se realice mediante concurso y el pago se efectúe mediante la realización de actuaciones de mejora del medio forestal que estén incluidas en un instrumento técnico de gestión forestal, estas se valorarán conforme al precio de las unidades de obra según tarifas oficiales.
6. Las actuaciones de mejora del medio forestal se desarrollará dentro del período de enajenación del aprovechamiento y se ejecutará bajo la supervisión del técnico instructor.

Artículo 43. Fondo de mejoras en montes catalogados
1. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los titulares de montes catalogados destinarán a un fondo de mejoras, cuya finalidad será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía del 15 por ciento del importe de la enajenación de los aprovechamientos forestales.
2. Dicho fondo será gestionado por el titular del monte, el cual deberá disponer de una cuenta corriente específica para este fin y llevar su movimiento contable.
3. Las cuantías obtenidas anualmente por este concepto podrán acumularse, hasta un máximo de 10 años, para permitir realizar inversiones de mayor magnitud. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en el instrumento técnico de gestión forestal del monte.


Capítulo III
Condiciones específicas para la enajenación de aprovechamientos forestales en los montes de titularidad de la Generalitat

Artículo 44. Tipo de adjudicación
1. El técnico de la dirección territorial seleccionará la forma de adjudicación más idónea con arreglo a la legislación patrimonial.
2. En el caso de adjudicación por concurso, esta se realizará a la proposición que contenga las actuaciones de mejora del medio forestal, incluidas en un instrumento técnico de gestión forestal, cuyo valor, conforme al precio de las unidades de obra según tarifas oficiales, sea mayor.

Artículo 45. Órgano responsable de la adjudicación
1. El órgano responsable de la adjudicación, sin perjuicio de la obligación de atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones que exige la normativa vigente en la materia, tendrá la siguiente composición:
a) Persona que ejerza la presidencia: persona titular de la Dirección Territorial o persona en quien delegue.
b) Vocales: persona que ejerza la jefatura de la sección forestal de la dirección territorial o persona en quien delegue más una persona técnica de la dirección territorial.
c) Persona que ejerza la secretaría: persona que ejerce la secretaría territorial o persona en quien delegue.
2. La persona que ejerza la secretaría del órgano actuará con voz pero sin voto.
3. Los acuerdos del órgano se adoptarán por mayoría simple.
4. En la composición del órgano se procurará una composición paritaria

Artículo 46. Prerrogativas de la administración
1. El órgano competente para la adjudicación ostenta la prerrogativa de interpretar las adjudicaciones, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlas por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de esta.
2. Los acuerdos que dicte la Administración forestal autonómica en el ejercicio de las prerrogativas enunciadas en el párrafo precedente serán inmediatamente ejecutivos.
3. Las discrepancias que surjan sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos de las adjudicaciones serán resueltas por el órgano competente para la adjudicación, pudiendo ser recurridas en alzada ante el titular de la dirección general con competencias en materia de montes.
4. Contra las resoluciones de la direció general se podrá interponer recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o normativa que las sustituya o complemente.


Capítulo IV
Entrega, seguimiento y finalización de la adjudicación

Artículo 47. Determinación del aprovechamiento forestal
1. La determinación tendrá por objeto concretar in situ los productos que se van a aprovechar, la superficie objeto de aprovechamiento o la instalación objeto de enajenación, debiendo realizarse, respectivamente, mediante operaciones de señalamiento individual o de demarcación del terreno de forma fehaciente.
2. La determinación será obligatoria y correrá a cargo del titular del aprovechamiento.
3. No podrá aprovecharse ningún producto o instalación del monte sin que previamente haya sido determinado en las condiciones que contempla el presente decreto, ni siquiera para utilizarlo en trabajos complementarios.
4. La determinación deberá ser clara y reconocible hasta la finalización del aprovechamiento.
5. En el caso de aprovechamientos forestales planificados, la determinación se realizará conforme a los criterios establecidos en el instrumento técnico de gestión aprobado y vigente.
6. En el resto de los aprovechamientos forestales la determinación se realizará conforme a las prescripciones definidas en la resolución de autorización, o en su defecto, por las dispuestas por el personal técnico de la dirección territorial.
7. La determinación será comprobada por los agentes medioambientales de la Generalitat; acción de la cual se levantará acta de señalamiento, que será suscrita por el agente medioambiental designado y por el titular del aprovechamiento, o persona responsable en quien formalmente delegue.

Artículo 48. Entrega de la adjudicación
1. El adjudicatario no podrá iniciar ninguna actividad sobre el bien adjudicado sin que, una vez en poder de la resolución de la adjudicación y de la licencia, se le haga entrega de este mediante la correspondiente acta de entrega. En el caso de iniciar la actividad sin el acta de entrega, se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar, pudiendo ser anulada la adjudicación con pérdida de la garantía depositada.
2. La entrega se hará en el lugar donde haya de realizarse la actividad adjudicada y siempre antes de la primera intervención prevista, mediante la correspondiente citación previa e incluirá la formalización del acta de entrega.
3. En la realización de la entrega será preceptivo recorrer e inspeccionar la zona del monte donde se localice y se vaya a desarrollar el aprovechamiento, haciendo especial hincapié en sus límites y linderos.
4. Deberán acudir al acto y suscribir el acta de entrega: el adjudicatario, un representante de la entidad propietaria del monte cuando el titular no sea la Generalitat y el técnico instructor designado o el agente medioambiental adscrito a la zona. Cuando la entidad propietaria sea la Generalitat, el técnico designado por la dirección territorial hará además de representante de esta.
5. En el acta se manifestará la conformidad con los pliegos de condiciones y se hará constar cuantos extremos se consideren pertinentes. Al menos deberá constar el estado previo de la zona de actuación.
6. En el caso de adjudicaciones plurianuales, el acta de entrega será única y se suscribirá con carácter previo al inicio del aprovechamiento.
7. Si tras haber sido citado debidamente, la persona adjudicataria, o la representante, no concurriera al acto de la entrega, podrán serle exigidos los daños y perjuicios que su no asistencia hubiera dado lugar. En este caso, se le citará una segunda vez y si tampoco concurriera a ésta, además de aplicarle las sanciones a que hubiere lugar, podrá ser anulada la adjudicación con pérdida de la garantía definitiva depositada. Todo ello a reserva de causas debidamente justificadas.

Artículo 49. Inspección
1. De las operaciones de inspección que se realicen en montes gestionados por la Generalitat se redactará un informe. En las que además se haya convocado y asistan los interesados, se levantará acta.
2. Las actas deberán suscribirse por los asistentes y en ellas se harán constar cuantos extremos se estimen convenientes para definir el estado de la superficie y, si los hubiere, los daños que se adviertan y las reparaciones que procediesen indicando el plazo fijado para realizarlas. En el caso de que existiera incumplimiento del pliego de condiciones técnico-facultativas, también se hará constar. Además, se consignará la falta de aquellos que no asistieran y se les hubiera citado.
3. El adjudicatario o persona responsable en quien formalmente delegue recibirá una copia de las actas de aquellas inspecciones a cuya asistencia hubiese sido convocado y estuviera presente. Si no compareciera, podrá solicitarla mediante petición escrita dirigida a la Dirección Territorial.

Artículo 50. Medidas de vigilancia por parte del adjudicatario
La persona adjudicataria, sin causar perjuicio alguno a terceros, podrá tomar las medidas de vigilancia y control que considere oportunas en defensa de sus intereses.
Artículo 51. Reconocimiento final
1. Una vez finalizado el plazo de vigencia de la adjudicación o el de su prórroga, si la hubiere, se procederá a la operación de su reconocimiento final por parte del personal de la dirección territorial y se emitirá el acta de finalización.
2. El reconocimiento final se hará en el lugar donde se haya realizado la actividad adjudicada, mediante la correspondiente citación previa y debiendo formalizarse el acta de finalización.
3. En el acta de finalización se hará constar, sin perjuicio de las condiciones que puedan disponerse en el pliego de condiciones particulares técnico-facultativas, el estado de la superficie o instalación implicada en la adjudicación y, en su caso, la determinación de los daños, así como el plazo y las actuaciones que deban llevarse a cabo para su recuperación.
4. Deberán acudir al reconocimiento final y suscribir el acta de finalización: la persona adjudicataria o la representante, una representante de la entidad propietaria del monte cuando la titular no sea la Generalitat, el personal técnico designado por la dirección territorial y el agente medioambiental designado por el jefe de comarca. En el caso de que la entidad propietaria sea la Generalitat, representará a la misma el técnico o agente designado.
5. Si tras haber sido citado debidamente, el adjudicatario, o la representante, no concurriera al reconocimiento final, podrá serle exigidos los daños y perjuicios que su no asistencia hubiera dado lugar. En este caso, se le citará una segunda vez y si tampoco concurriera a ésta, además de aplicarle las sanciones a que hubiere lugar, el hecho podrá suponer la pérdida de la garantía definitiva depositada.
6. En la realización del reconocimiento final será preceptivo recorrer e inspeccionar la zona del monte donde esté localizado, haciendo especial hincapié en sus límites y linderos.
7. Si la actividad adjudicada se hubiera realizado con arreglo a las prescripciones establecidas, el técnico designado por la dirección territorial lo dará por recibido, procediendo a partir de este momento a la tramitación de la devolución de la garantía.
8. En el caso de los aprovechamientos, cuya forma de enajenación incluya liquidación final, estos estarán sujetos a medición final. La medición final se efectuará en las mismas unidades que aquellas en que se enajena el aprovechamiento, que deberán ser especificadas en el pliego de condiciones particulares técnico-facultativas correspondiente.
9. Todos los productos del aprovechamiento que no se hayan extraído del monte o las instalaciones no desmontadas dentro de los plazos señalados para ello quedarán a beneficio del titular público que corresponda, perdiendo el adjudicatario todo derecho sobre ellos y quedando, además, obligado a indemnizar los daños y perjuicios si los hubiere y a costear los gastos de extracción cuando la dirección territorial estime necesaria dicha operación.
10. Finalizada la adjudicación, las instalaciones móviles serán retiradas del terreno forestal. Al mismo tiempo, las obras auxiliares fijas deberán ser demolidas por la persona adjudicataria dejando el terreno en el estado en que se encontraban antes de la adjudicación, o quedar a beneficio de la entidad propietaria del monte, según lo indicado en el pliego particular de condiciones técnico-facultativas. Si el pliego particular no indicará nada al respecto, esta decisión quedará a criterio de la entidad propietaria del monte.

Artículo 52. Daños y perjuicios
La persona adjudicataria será responsable ante la Administración forestal autonómica y ante el titular de los terrenos de todos los daños y perjuicios ocasionados por la actividad, incluso los que lo fueren por omisión o descuido, que durante su vigencia se ocasionen en los terrenos forestales implicados o en las vías forestales utilizadas para la saca de los productos.


Capítulo V
Modificación, suspensión temporal, prórroga
y cesión a terceros de la adjudicación

Artículo 53. Modificación
1. Las modificaciones que introduzca la Dirección Territorial por causa de índole social o sobrevenidas serán de obligado cumplimiento por la persona adjudicataria. Previo a la resolución correspondiente, se le dará audiencia.
2. Si la persona adjudicataria estimase que la modificación pudiera lesionar sus intereses, deberá ponerlo en conocimiento del titular de la dirección territorial, pudiendo renunciar a la adjudicación sin perjuicio alguno. La persona adjudicataria tendrá derecho a los abonos e indemnizaciones previstas que dicte la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público o normativa que las sustituya o complemente.

Artículo 54. Suspensión temporal
1. La persona titular de la dirección territorial podrá suspender provisionalmente el aprovechamiento por causas justificadas de interés público. En este caso, la persona adjudicataria se abstendrá de realizar los trabajos o actividades que se le indiquen hasta que se levante tal suspensión. La persona adjudicataria tendrá derecho a los abonos e indemnizaciones previstas que dicte la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público o normativa que las sustituya o complemente.
2. Cuando la persona adjudicataria incumpla lo establecido en los pliegos que correspondan en cada caso, la persona titular de la dirección territorial, a propuesta del técnico instructor designado, podrá paralizar inmediatamente los trabajos que se estén desarrollando.
3. La suspensión temporal se acordará por resolución motivada de la persona titular de la dirección territorial correspondiente, previa instrucción del procedimiento en los términos previstos en la legislación vigente de procedimiento administrativo común. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se producirá la caducidad del mismo.

Artículo 55. Prórroga
1. No se concederá prórroga alguna al plazo fijado a la adjudicación, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) cuando se haya suspendido conforme a lo indicado en el artículo anterior, en cuyo caso la prórroga será, en principio, por un plazo igual al de la suspensión temporal
b) si hubiera imposibilidad absoluta de ejecutar el aprovechamiento por causas ajenas a la persona adjudicataria.
c) por razones extraordinarias de carácter selvícola que lo aconsejen, previo informe del técnico instructor o responsable y por el tiempo estrictamente necesario para solventar tales circunstancias.
2. La persona adjudicataria deberá solicitar la prórroga con un mes de antelación respecto de la fecha en que expire su plazo de vigencia.
3. La solicitud de prórroga del plazo de ejecución debidamente justificada, razonada y acompañada de los justificantes a que haya lugar será resuelta por la dirección territorial en el plazo de 1 mes.

Artículo 56. Cesión a terceros y subcontratación
1. Los derechos procedentes de la adjudicación podrán ser cedidos a terceras personas conforme a la legislación vigente, debiendo ser autorizada previamente de manera expresa por la dirección territorial.
2. En caso de subcontratación, la persona adjudicataria proveerá a la persona contratista del documento que lo acredite como tal, pero ello no eximirá a la persona adjudicataria de la responsabilidad correspondiente a todos los daños que en el monte se produzcan.


Capítulo VI
Revocación de la adjudicación

Artículo 57. Causas de revocación de la adjudicación
1. Serán causas de revocación de la adjudicación:
a) Las previstas en las legislaciones estatales y autonómicas patrimonial y forestal aplicables.
b) El incumplimiento continuado o reiterado de los pliegos de condiciones por parte del adjudicatario.
2. El titular de la dirección territorial revocará la adjudicación mediante resolución.
3. La revocación de la adjudicación supondrá la liquidación de lo extraído o utilizado hasta ese momento, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan conforme a la legislación aplicable al incumplimiento que la motive.
4. La revocación de adjudicación no exime a la persona adjudicataria de su obligación de tomar las medidas oportunas, que correrán a su costa, para que la zona afectada quede en buenas condiciones de limpieza conforme al estado previo al inicio de la actividad.
5. La revocación de la adjudicación no dará lugar a indemnización por daños y perjuicios, salvo en los casos previstos por la normativa de aplicación.


Disposiciones adicionales

Primera. Productos forestales obtenidos en actuaciones no consideradas aprovechamiento forestal.
1. Tendrán la consideración de productos forestales obtenidos en actuaciones no consideradas aprovechamiento forestal los generados como consecuencia de la ejecución de las siguientes actuaciones:
a) Obras de carácter no forestal preceptivas o autorizadas por otras Administraciones distintas a la forestal, realizadas en terreno forestal.
b) Trabajos de prevención de incendios, defensa de infraestructuras, bienes inmuebles o cultivos preceptivos o debidamente autorizados por la Administración forestal autonómica que se ejecuten en terreno forestal.
c) Cualquier actuación susceptible de generar productos forestales fuera de terreno forestal.
2. Para la comercialización de productos forestales obtenidos en actuaciones no consideradas aprovechamiento forestal, la persona titular deberá disponer de un código de trazabilidad que permita identificar de manera inequívoca su origen legal.
3. Para la obtención del código de trazabilidad, la persona titular deberá realizar una solicitud dirigida a la dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal en cuyo ámbito se localice la actuación correspondiente. La solicitud podrá presentarse durante todo el año.
4. En el caso de obras debidamente autorizadas por otras administraciones, deberá adjuntarse copia de la licencia de obra o resolución correspondiente. En el caso de obras preceptivas por normativa forestal o autorizadas por la Administración forestal autonómica se indicará el número de expediente de la autorización y no será necesario adjuntar ningún documento a la declaración responsable.
5. El plazo de resolución de dicha solicitud será de un mes; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá no autorizada su comercialización. No podrá procederse a la comercialización de los productos forestales obtenidos en tanto no se disponga del correspondiente código de trazabilidad

Segunda. Incidencia Presupuestaria
La implementación y posterior de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignado a la citada conselleria, y en todo caso deberá de ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.


Disposición transitoria

Única. Procedimientos administrativos pendientes de resolución
A los procedimientos iniciados al amparo de la normativa existente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto les será aplicable la normativa vigente en el momento de su iniciación, excepto en los casos en que lo previsto en este decreto sea más favorable para la persona interesada.


DIsposición derogatoria

Única. Normativa que se deroga
Queda derogada la Orden 10/2015, de 8 de abril, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regulan los aprovechamientos forestales en la Comunitat Valenciana y la Resolución de 29 de marzo de 2017, de la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental, por la que se modifican los anexos de la Orden 10/2015, de 8 de abril, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regulan los aprovechamientos forestales en la Comunitat Valenciana.
Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.


Disposiciones finales

Primera. Normativa en materia de contratos del sector público y patrimonio
Lo dispuesto en este Título III del presente decreto se entenderá sin perjuicio de lo que pueda disponer la legislación patrimonial y la legislación en materia de contratos del sector público.

Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 11 de diciembre de 2020.

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

La consellera d’Agricultura, Desenvolupament Rural,
Emergència Climàtica i Transició Ecològica,
MIREIA MOLLÀ HERRERA


ANEXO I
Condiciones técnicas de carácter general
para la ejecución de los aprovechamiento forestales

Primera. Persistencia y sostenibilidad
Los aprovechamientos forestales se realizarán de modo que sean compatibles con la conservación y mejora de los ecosistemas forestales, respetando en todo caso los principios de persistencia y sostenibilidad.

Segunda. Uso múltiple del monte
1. Los aprovechamientos forestales permitirán el uso múltiple del monte, debiendo compatibilizarse estos con el resto de actividades autorizadas que coincidan en la misma superficie forestal.
2. Se cumplirá con lo previsto en cuanto a mecanismos de compatibilización y restricciones de usos del monte en la resolución de autorización y, en su caso, en los instrumentos técnicos de gestión forestal aprobados y vigentes.
3. El titular del aprovechamiento deberá advertir y señalizar al resto de personas usuarias del monte, con antelación y de modo conveniente, de la realización de aquellas operaciones que impidan o desaconsejen su concurrencia simultánea. Del mismo modo, deberá adoptar las medidas de salvaguarda precisas.
4. La persona titular del aprovechamiento no podrá impedir, interrumpir o dificultar las actuaciones de cualquier índole que realice la Administración forestal autonómica en el ejercicio de sus competencias.

Tercera. Conservación de la fauna y flora
1. La ejecución del aprovechamiento se realizará empleando técnicas y métodos que permitan su viabilidad y no causen daños innecesarios o irreversibles a los elementos de la flora que no sean objeto de aprovechamiento, así como a la fauna y al conjunto del entorno donde se desarrolle la actividad.
2. Se respetará la presencia adecuada y suficiente de elementos, espacios y estructuras forestales a partir de los cuales la fauna y la flora puedan disponer de los biotopos necesarios para encontrar refugio, alimento y lugares para la reproducción y el desarrollo, en particular las cavidades, los muros de piedra, los setos vivos, los árboles viejos y muertos y los puntos de agua.
3. En zonas de actuación donde existan especies de fauna catalogada o dentro del radio de afección regulado, los aprovechamientos se realizarán de tal modo que se mantenga su hábitat atendiendo a las especificaciones indicadas en los planes o normas que persigan su conservación o recuperación.

Cuarta. Medidas para la prevención de incendios forestales
La persona titular del aprovechamiento y quienes intervengan en él tomarán todas las precauciones que sean necesarias con objeto de reducir la posibilidad de originar incendios forestales, cumpliendo cuantas medidas preventivas se señalen en el marco de lo dispuesto en la legislación, en especial en materia de prevención de incendios forestales, actualmente el Decreto 7/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat por el que se aprueba el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de trabajos que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones.

Quinta. Vías forestales y circulación de vehículos
1. La persona titular del aprovechamiento será responsable de mantener las vías forestales, al menos, en el mismo estado en el que se encontraban al inicio de este.
2. En el caso de tener que utilizar accesos y caminos de titularidad privada ajenos al aprovechamiento, se deberá contar con la autorización expresa de sus propietarios.
3. Si fuera necesario construir vías forestales permanentes distintas a las existentes o afrontar reparaciones significativas en estas, será precisa la autorización de la Dirección Territorial y de los particulares que pudieran verse afectados por dichas operaciones. Todo ello, previo los informes o trámites que correspondan y con independencia de otras licencias y trámites que fuesen preceptivos.
4. La autorización del aprovechamiento lleva implícita la autorización correspondiente exigida en la normativa de circulación de vehículos por terrenos forestales.

Sexta. Detección de plagas y enfermedades
1. Las personas titulares de los aprovechamientos y quienes participen en él comunicarán a la administración competente en materia de sanidad forestal la aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedades o plagas que puedan afectar a especies vegetales y a facilitar las acciones que determine dicha Administración en cada caso, de acuerdo con la legislación de sanidad vegetal.
2. Cuando se detecten riesgos sanitarios para el monte, la dirección territorial, previa audiencia a la persona titular del aprovechamiento, podrá establecer condiciones adicionales a las contempladas en esta norma, así como en su caso, en el documento que autorice el aprovechamiento.

Séptima. Estado en que debe quedar la superficie tras la ejecución

1. La persona titular del aprovechamiento reparará los daños causados en las infraestructuras del monte durante la ejecución a causa de este, entre otras, en muros de piedra, taludes, caminos y vallados. Del mismo modo, recogerá la basura y residuos generados, de tal manera que la superficie objeto del aprovechamiento quede en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del inicio de este.
2. Tanto la recogida de basura como la reparación de daños se realizarán antes de la finalización del aprovechamiento y a costa del titular de este.


ANEXO II
Condiciones técnicas específicas para la ejecución
de los diversos aprovechamientos forestales


Capítulo I
Condiciones técnicas específicas
para el aprovechamiento de madera y afines

Primera. Consideraciones al aprovechamiento de madera y afines
1. El aprovechamiento se realizará persiguiendo como objetivo prioritario la estabilidad y la persistencia de la masa.
2. Se dará prioridad de corta a los pies sin porvenir (dañados, enfermos o secos). En los pinares, además, se cortarán de manera preferente los pies afectados por muérdago.
3. Durante la fase de las cortas de mejora se evitará el señalamiento sistemático de pies bien conformados y sanos con el fin de no empeorar la calidad fenotípica de la masa, excepto si así lo dispusiera el instrumento técnico de gestión forestal para conseguir otros fines específicos.
4. Tras la corta final, se dejarán en pie con carácter permanente un mínimo de 10 árboles por hectárea. Estos pies cumplirán una doble función: mientras estén vivos, garantizar la capacidad de regeneración natural de la masa tras un incendio; y una vez muertos, la de fomentar la biodiversidad. A tal fin, se seleccionarán los árboles con mayor tamaño general (diámetro y altura del tronco y volumen y densidad de la copa), más vigorosos y en buen estado fitosanitario, dando prioridad además a los pies en los que haya nidos, oquedades o madrigueras.
5. El resalveo de matas de monte bajo se realizará eliminando los brotes de cepa dominados, deformes, dañados, con estado sanitario deficiente o puntisecos de una misma mata, respetando los brotes más vigorosos, de mayor tamaño y mejor conformación de fuste y copa (resalvos). El peso de la intervención en cada mata será inferior a 2/3 del número de pies (diámetro normal mayor a 7,5 centímetros) e inferior al 50 % del área basimétrica. Los instrumentos técnicos de gestión forestal podrán establecer criterios diferentes de ejecución para la consecución de fines específicos.
6. Las ramas secas se podrán cortar en cualquier época. Las ramas verdes no podrán cortarse durante el periodo vegetativo.

Segunda. Determinación del aprovechamiento de madera
1. El aprovechamiento maderero se determinará mediante operaciones de señalamiento individual, bien sobre los árboles que se vayan a apear o bien sobre los árboles que hayan de permanecer en pie, en función de las características de la masa y del aprovechamiento a realizar.
2. El señalamiento se realizará utilizando marcas o sistemas de fácil visualización y que perduren durante la vigencia del aprovechamiento. En el caso de señalar árboles que se vayan a apear, también podrá realizarse chaspe evitando afectar al cámbium.
3. En el aprovechamiento de madera quemada solo se determinará el perímetro del incendio, considerándose señalados los pies quemados, así como los pies con más del 50 % de copa quemada. Todo ello sin perjuicio de las condiciones adicionales que especifique la Dirección Territorial.

Tercera. Apeo
1. El apeo se realizará solo cuando haya sido autorizado el aprovechamiento y después de que se haya comprobado el señalamiento y levantada acta de este.
2. Como norma general, cuando el manejo de la maquinaria lo permita, la altura del tocón no sobrepasará los 15 centímetros, evitando siempre generar chispas por el contacto de la herramienta de corte con el suelo. El corte se realizará de forma que la sección del fuste resulte lo más uniforme posible.
3. El apeo se realizará dirigiendo la caída y tomando las precauciones necesarias para evitar daños a otros ejemplares no señalados.
4. El apeo de Pinus sylvestris solo se podrá realizar entre el 16 de agosto y el 15 de abril. Para otras especies concretas, igualmente se podrán determinar periodos de apeo específicos.

Cuarta. Destoconado
1. Solo se autorizará el destoconado cuando sea estrictamente necesario para la circulación de la maquinaria por las vías de saca, debiendo taparse los hoyos dejados por las cepas e igualarse el terreno inmediatamente.
2. Los tocones extraídos no podrán impedir el tránsito por el monte y se eliminarán antes del fin del aprovechamiento.

Quinta. Permanencia en el monte de la madera cortada
1. En la planificación y ejecución del aprovechamiento deberá procurarse la mínima permanencia en el monte de los árboles cortados y de los restos. Como norma general se respetarán los siguientes plazos:
a) Tanto los fustes como las ramas pueden permanecer tal cual en el monte entre el 1 de noviembre y el 15 de marzo.
b) El resto del año, los fustes y las ramas de más de 7 centímetros de diámetro no podrán permanecer en el monte más de dos meses desde la corta, sin triturar o descortezar, por riesgo de plagas forestal.
c) Las ramas de menos de 7 centímetros de diámetro no podrán permanecer en el monte más de 2 semanas, sin triturar o redistribuir, entre el 1 de junio y el 31 de octubre por peligro de incendios forestales. En el caso de no triturarse o retirarse, cuando la pendiente sea inferior al 20 % se distribuirán homogéneamente, no pudiendo sobrepasar los 25 cm de altura; y cuando sea superior, se dispondrá formando barreras antierosión de 50 metros de longitud máxima y altura inferior a 1 metro y una separación entre ellas de, al menos, 10 metros.
2. La Administración forestal autonómica podrá modificar estos períodos si así resultara conveniente para la reducción de afección por plagas o enfermedades, la prevención de incendios forestales o para la enmienda de otras circunstancias o situaciones sobrevenidas.

Sexta. Desembosque
1. El desembosque de la madera se realizará minimizando el impacto sobre el suelo y la vegetación no objeto del aprovechamiento.
2. La dirección territorial podrá restringir la tipología de vehículos de tracción mecánica que se puede utilizar, para reducir el impacto cuando el análisis objetivo de las condiciones edáficas o de otra índole así lo aconsejen.
3. La circulación de los vehículos utilizados para la saca de los productos objeto del aprovechamiento es responsabilidad exclusiva de la persona titular del aprovechamiento; o de la adjudicataria en el caso de los montes gestionados por la Generalitat.

Séptima. Reducción del peligro de incendios
No podrá acumularse ningún tipo de resto en la franja de 10 metros de anchura a cada lado de los caminos forestales y en los cortafuegos. En todo caso, el depósito momentáneo en estas zonas irá seguido de su inmediata retirada o trituración. La trituración se hará de forma que los restos no excedan los 30 centímetros de longitud y estén lo suficientemente golpeados para favorecer su rápida descomposición.

Octava. Reducción de la afección por plagas.
Los pies que resulten gravemente dañados en el fuste durante la ejecución de los aprovechamientos deberán ser apeados y estarán sometidos al mismo calendario que se establece en los apartados anteriores; todo ello sin perjuicio del procedimiento sancionador que en su caso pudiera incoarse por negligencia en la ejecución y de las medidas fitosanitarias que se establezcan.

Novena. Vías de saca, emplazamientos e instalaciones
La persona adjudicataria de los aprovechamientos forestales podrá usar las vías de saca, los emplazamientos para almacenamiento y cualquier otra instalación que se encuentre en la superficie objeto de aprovechamiento, excepto aquellas que le indique el personal correspondiente de la Dirección Territorial.


Capítulo II
Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento de corcho

Primera. Consideraciones al aprovechamiento de corcho
1. La temporada de descorche se extenderá del 15 de mayo al 15 de septiembre, con las siguientes excepciones:
a) El descorche se suspenderá durante la noche, en días de lluvia o de viento desecante. También se suspenderá el descorche en las zonas, fechas u horas en las que la extracción de las panas pueda dar lugar a heridas en el árbol o a deterioros en el cámbium.
b) En casos debidamente justificados y previa autorización administrativa expresa, podrá prorrogarse la temporada de descorche hasta el treinta de septiembre o adelantarse al uno de mayo.
2. Los pies que hayan sufrido defoliación primaveral por insectos no se podrá descorchar durante el verano inmediato. En cualquier caso, la Administración forestal autonómica podrá modificar el período de descorche o suspender o anular las autorizaciones si así resultara conveniente para la persistencia de los alcornoques o para prevenir la afección por plagas y enfermedades.
3. No se descorchará ningún pie de alcornoque antes de que el tronco alcance los 65 centímetros de perímetro, medidos sobre la corteza, a una altura de 1,30 metros.
4. En ningún caso podrán descorcharse las raíces que sobresalgan de la tierra.
5. No se descorcharán los alcornoques afectados por un incendio forestal que hayan perdido más del 50 % de la copa hasta transcurridos al menos dos años naturales completos desde el incendio. Tampoco se descorcharán los alcornoques que muestren daños por enfermedades en una proporción superior al 33 %.
6. Las panas deberán extraerse sin causar heridas al árbol ni producir cortes en la capa madre, sin arrancar placas de la misma y de tal forma que no quede adherido ningún trozo de corcho al tronco. En especial, se retirarán los fragmentos que queden adheridos en la base del tronco después de la pela, efectuándose esta operación con gran cuidado, con objeto de evitar que pueda acumularse agua que dé lugar a pudriciones.
7. Una vez realizado el descorche, deberá señalizarse convenientemente el año de aprovechamiento en el perímetro de la zona de descorche.
8. Al objeto de reducir posibles daños por incendio, en superficies de aprovechamiento sujetas a instrumento técnico de gestión forestal, deberá asegurarse que, al menos, un 40 % de los alcornoques tenga corcho de más de 4 años de edad, debiendo estar estos regularmente distribuidos.
9. La altura de descorche será inferior o igual a:
a) 2 veces el perímetro del tronco medido a 1,3 metros, en la primera pela.
b) 2,5 veces el perímetro del tronco medido a 1,3 metros, en la segunda pela.
c) 3 veces el perímetro del tronco medido a 1,3 metros, a partir de la tercera pela.
10. El turno mínimo de descorche será de 12 años. En caso de corcho quemado, no podrá efectuarse el aprovechamiento hasta que hayan transcurrido dos años desde el incendio.


Capítulo III
Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento de pastos

Primera. Consideraciones al aprovechamiento de pastos
1. El pastoreo se realizará de forma ordenada y compatible con la conservación, uso y mejora de los montes. Deberán considerarse el tipo de ganado y la carga ganadera en función de los objetivos y de las características del monte.
2. Los coeficientes de conversión o equivalencias de las unidades de ganado mayor se realizarán conforme al Real decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, o normativa que la complemente o sustituya.
3. Se limitará o prohibirá el pastoreo cuando, a criterio de la dirección territorial y previa audiencia al titular del aprovechamiento, resulte incompatible con la regeneración y conservación de la cubierta vegetal. Se actuará del mismo modo cuando existan síntomas evidentes y significativos de problemas en la conservación del suelo.
4. Se respetarán los rodales o tramos del monte en regeneración o repoblación en los que esté vedado el aprovechamiento pascícola.
5. No se podrá efectuar pastoreo en los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio durante los cinco años posteriores a este, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunidad Valenciana, y en el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados.
6. El aprovechamiento de pastos por ganadería vacuna brava requerirá la implementación de medidas estructurales de seguridad y protección que eviten la dispersión de las reses fuera de los terrenos destinados a tal fin.
7. Podrán utilizar las servidumbres de paso, pistas y caminos de titularidad pública y las vías de propiedad privada para las que cuenten con la autorización del propietario.
8. La persona titular del aprovechamiento o el pastor contratado por este deberá conocer la ubicación del ganado en todo momento.

Segunda. Vías pecuarias
En el caso de existencia de vías pecuarias que atraviesen el monte, el aprovechamiento de pastos en este no supondrá en ningún caso la exclusividad de tránsito por parte de la persona titular del aprovechamiento.
Tercera. Aprovechamiento de pastos con carácter vecinal
1. En el caso en que el aprovechamiento tenga carácter vecinal, la entidad propietaria deberá comunicar a la dirección territorial quiénes son los ganaderos autorizados a pastar. Del mismo modo, se indicará la relación de ganados autorizados.
2. En las mismas circunstancias que en el apartado anterior, será responsabilidad de la entidad propietaria del monte el reparto de los cupos entre los ganaderos vecinales con derecho a pastos.


Capítulo IV
Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento apícola

Primera. Normativa sobre el aprovechamiento apícola.
1. Las condiciones técnicas específicas para los aprovechamientos apícolas se regirán por lo dispuesto en el Decreto 12/1987, de 2 de febrero del Consell de la Generalitat, por el que se regula y ordena la actividad apícola en la Comunitat Valenciana, el Real decreto 209/2002 de 22 de febrero por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas y la normativa que la complemente o sustituya.
2. El número máximo de colmenas a instalar por asentamiento será de 160 colmenas para la producción de miel monofloral, y 80 en el caso de miel multifloral.
3. La ubicación de cualquier asentamiento en terreno forestal respetará una distancia mínima de 1 kilómetro respecto de otro legalmente establecido con anterioridad.
4. Como labores complementarias podrá solicitarse la eliminación de la vegetación existente en la superficie ocupada por el asentamiento con fines de facilitar los trabajos de aprovechamiento.
5. Los accesos a los asentamientos tendrán la consideración y estarán sometidos al mismo régimen de autorización que las vías de saca.


Capítulo V
Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento
micológico, de frutos, de plantas aromáticas,
medicinales, alimentarias y ornamentales

Primera. Consideraciones al aprovechamiento de frutos, micológico y de plantas aromáticas, medicinales, alimentarias y ornamentales
1. La recogida de frutos, hongos, setas y plantas aromáticas, medicinales, alimentarias y ornamentales se realizará procurando minimizar los daños a la vegetación no objeto del aprovechamiento.
2. El aprovechamiento de plantas aromáticas, medicinales, alimentarias u ornamentales se realizará por roza al aire y nunca por descuaje, y con sujeción a la normativa específica de protección de flora. El documento de autorización recogerá las condiciones específicas de ejecución en función de la especie y las circunstancias.
3. La recolección de setas y hongos se llevará a cabo atendiendo a las normas establecidas en la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunidad Valenciana, o normativa que la complemente o sustituya.
4. La recolección de trufa se llevará a cabo atendiendo a las normas establecidas en la Orden 1/2018, de 12 de enero, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se regula la recolección de trufas en terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, o normativa que la complemente o sustituya.
5. En el caso concreto de recolecciones de frutos, semillas, partes de plantas o plantas para la producción de materiales cuyo destino sea su uso en repoblaciones forestales, revegetaciones o restauraciones del medio natural, se estará a lo dispuesto en el Decreto 15/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, o normativa que la complemente o sustituya.



Capítulo VI
Condiciones técnicas específicas para el aprovechamiento de resina

Primera. Consideraciones al aprovechamiento de resina
1. La campaña de aprovechamiento de resina se iniciará el 1 de marzo con las labores de preparación previa del arbolado y finalizará el 15 de diciembre con la retirada de las grapas.
2. Los desbroces complementarios que sean necesarios para llevar a cabo las labores de resinación tendrán carácter selectivo y su intensidad se adecuará a los requisitos de tránsito para el desarrollo de los trabajos. Se eliminará el matorral alrededor de los pies en resinación por el riesgo de propagación del fuego tronco arriba a causa de la resina adherida.

3. Se realizará una entalladura por año. El número de entalladuras que se podrán realizar en cada cara será de cinco, no pudiendo iniciarse una nueva cara mientras no se haya finalizado la anterior, excepto si no fuese posible completarla a causa de la morfología del árbol.
4. Para posibilitar el desarrollo vegetativo del árbol, se dejará una separación entre las caras de resinación de, al menos, 4 centímetros.

5. Las grapas empleadas para la recogida de miera no podrán penetrar en la madera más de 1 centímetro.
6. La retirada de la última resina adherida al tronco se hará de forma que no se dañe la madera.


Capítulo VII
Condiciones técnicas específicas
para el aprovechamiento cinegético y piscícola

Primera. Consideraciones al aprovechamiento cinegético y piscícola
1. El titular de un aprovechamiento cinegético podrá construir vallados temporales que sirvan de protección para las siembras cinegéticas, comederos y bebederos destinados a la caza menor. Dichos vallados deberán retirarse al finalizar el aprovechamiento.
2. En prevención de posibles accidentes, los titulares del aprovechamiento cinegético en montes gestionados por la Generalitat donde concurran otros aprovechamientos, deberán coordinarse en tiempo y espacio para la ejecución de estos con el resto de adjudicatarios.


Capítulo VIII
Condiciones técnicas específicas
para los aprovechamientos recreativos

Primera. Consideraciones al aprovechamiento recreativo
1. La persona adjudicataria estará obligada a proveerse de las licencias o autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, según las normas vigentes de los Organismos correspondientes.
2. La persona adjudicataria deberá tramitar a su costa las altas de los correspondientes suministros necesarios para el desarrollo de la actividad, corriendo a su cargo el abono del consumo realizado. Asimismo, será responsable del sistema de eliminación de agua residuales, limpieza de arquetas y depósitos, así como las obras necesarias para las acometidas de agua, electricidad y saneamiento.
3. En caso que en las zonas donde estén ubicadas las instalaciones no existiese red de saneamiento, la persona adjudicataria tendrá que instalar una fosa séptica estanca y retirar periódicamente las aguas residuales, formalizando un contrato con empresa autorizadas para la retirada de dichas aguas.
4. La persona adjudicataria se responsabilizará del cuidado, conservación y mantenimiento de las instalaciones objeto de explotación, corriendo de su cuenta las reparaciones que deban efectuarse durante el periodo de explotación.

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