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DECRETO 175/2021, de 29 de octubre, del Consell, de aprobación del reglamento de asistencia jurídica gratuita. [2021/11245]

(DOGV núm. 9210 de 08.11.2021) Ref. Base Datos 010173/2021

DECRETO 175/2021, de 29 de octubre, del Consell, de aprobación del reglamento de asistencia jurídica gratuita. [2021/11245]
ÍNDICE

Artículo único. Aprobación del reglamento de asistencia jurídica gratuita
Disposición adicional primera. Actuaciones de apoyo y fomento
Disposición adicional segunda. Suministro de información y avances tecnológicos
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto
Disposición transitoria segunda. Notificación de los acuerdos por los que se reconoce el beneficio de justicia gratuita
Disposición transitoria tercera. Módulos y bases económicas de compensación para las personas profesionales de la abogacía
Disposición transitoria cuarta. Módulos y bases económicas de compensación para las personas profesionales de la procura
Disposición transitoria quinta. Servicios de orientación y asistencia jurídica especializados (SOJ especializados)
Disposición transitoria sexta. Plazo para la adaptación de las aplicaciones informáticas de los colegios de la abogacía y la procura y sus respectivos consejos autonómicos
Disposición transitoria séptima. Plazo para la adaptación de las resoluciones dictadas por las comisiones de asistencia jurídica gratuita a formato accesible
Disposición transitoria octava. Compensación por el ejercicio del derecho de defensa
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Habilitación normativa
Disposición final segunda. Modificación de módulos y bases de compensación económica
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Reglamento de asistencia jurídica gratuita
Título Preliminar. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Estructura organizativa básica
Título I. Órganos competentes
Capítulo I. De las comisiones de asistencia jurídica gratuita
Artículo 4. Funciones, ámbito territorial, dependencia orgánica y funcional y competencias
Artículo 5. Delegaciones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita
Artículo 6. Composición y designación de sus miembros
Artículo 7. Funciones
Artículo 8. Funcionamiento y soporte administrativo
Artículo 9. Indemnización por asistencia
Capítulo II. Del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita
Artículo 10. Definición
Artículo 11. Composición
Artículo 12. Funciones
Artículo 13. Funcionamiento
Título II. Servicios y procedimiento
Capítulo I. Servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuita
Sección primera. De los colegios de la abogacía
Artículo 14. Gestión colegial de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados por el consejo autonómico de la abogacía y los colegios de la abogacía
Artículo 15. Servicios de orientación jurídica general
Artículo 16. Servicios de orientación y asistencia jurídica especializados (SOJ especializados)
Artículo 17. Turnos de guardia permanentes
Sección segunda. De los colegios de la procura
Artículo 18. Gestión colegial de los servicios que prestan el consejo autonómico de la procura y los colegios de la procura
Sección tercera. Disposiciones comunes a los colegios profesionales
Artículo 19. Información sobre los servicios de asistencia jurídica gratuita
Artículo 20. Turnos de oficio especializados
Artículo 21. Formación y especialización
Artículo 22. Responsabilidad patrimonial
Capítulo II. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
Artículo 23. Medios informáticos
Artículo 24. Iniciación del procedimiento
Artículo 25. Modelos normalizados de solicitud
Artículo 26. Formalización y presentación de la solicitud
Artículo 27. Prestación provisional y condicionada del derecho en determinados supuestos particulares
Artículo 28. Singularidades en el orden jurisdiccional penal
Artículo 29. Documentación y acceso a datos personales y patrimoniales
Artículo 30. Subsanación de deficiencias y mejora de la solicitud
Artículo 31. Designaciones provisionales y remisión a la comisión de asistencia jurídica gratuita
Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión
Artículo 33. Ausencia de designaciones provisionales
Artículo 34. Reiteración de la solicitud
Artículo 35. Instrucción del procedimiento
Artículo 36. Extensión material
Artículo 37. Designación de defensa letrada y representación procesal y su coordinación entre los colegios profesionales
Artículo 38. Obligaciones profesionales
Artículo 39. Resolución y notificación
Artículo 40. Ausencia de resolución expresa
Artículo 41. Revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita
Artículo 42. Procedimientos de revisión de oficio
Artículo 43. Rectificación de errores materiales
Artículo 44. Condena en costas y reintegro económico
Artículo 45. Impugnación de la resolución
Título III. Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita
Capítulo I. Subvención, compensación económica, y tramitación
Artículo 46. Subvención de los servicios de asistencia jurídica gratuita
Artículo 47. Compensación económica por gastos de funcionamiento y de inversión de los servicios de orientación jurídica generales
Artículo 48. Tramitación del pago para la compensación económica por gastos de funcionamiento y de inversiones para la dotación en infraestructuras de los servicios de orientación jurídica generales
Capítulo II. Justificación, verificación, retribución devengo y control
Artículo 49. Justificación documental para la compensación económica por gastos de funcionamiento e inversión
Artículo 50. Retribución por baremo
Artículo 51. Devengo de la indemnización retribuida por baremo
Artículo 52. Justificación de la subvención y tramitación del pago para la compensación económica por baremo
Artículo 53. Retribución de los servicios de orientación y asistencia jurídica especializados
Artículo 54. Verificación de los servicios prestados
Artículo 55. Justificación de la aplicación de los fondos percibidos
Artículo 56. Cuentas separadas
Artículo 57. Régimen de fiscalización y control
Título IV. Supuestos excepcionales
Artículo 58. Definición de macroprocedimiento y módulos aplicables
Artículo 59. Procedimiento para la determinación del módulo macroprocedimiento
Título V. Asistencia pericial gratuita
Artículo 60. Contenido de la prestación
Artículo 61. Abono de honorarios
Artículo 62. Coste económico de las pruebas periciales
Anexos
Anexo I. Solicitud de asistencia jurídica gratuita. Turno de oficio
Anexo I bis. Solicitud de asistencia jurídica gratuita. Detenido
Anexo II. Módulos y bases de compensación económica para profesionales de la abogacía
Anexo III. Módulos y bases de compensación económica para profesionales de la procura
Anexo IV. Justificación del turno de guardia a la persona detenida, presa o investigada
Anexo V. Justificación del turno de guardia para víctimas de violencia de género, extranjería, terrorismo, trata de seres humanos, personas menores de edad y personas con discapacidad que sean víctimas de los delitos previstos en el párrafo g) del artículo 2 de la Ley 1/1996
Anexo VI. Justificación de actuaciones del turno de oficio (defensa y representación)
Anexo VII. Justificación de reintegros
Anexo VIII. Macroprocedimientos para profesionales de la abogacía
Anexo IX. Macroprocedimientos para profesionales de la procura
Anexo X. Informe de carencia de medios económicos


I

La Constitución Española, en su artículo 24 del título I, «De los derechos y libertades fundamentales», garantiza el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. También reconoce entre otros, el derecho de todas las personas al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de profesionales de la abogacía y la procura.
El artículo 119 del citado texto constitucional establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
En desarrollo de este precepto constitucional se dictó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que materializa este derecho permitiendo, con ello, que las personas más desfavorecidas y, por tanto desprotegidas, puedan acceder a la justicia en defensa de sus derechos e intereses legítimos estando, en todo caso, asistidos por los necesarios servicios profesionales.
La especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que no disponen de recursos suficientes para litigar; que no cuentan, por tal motivo, con los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva; y, que no ven adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos ante la justicia, impone a las administraciones públicas el deber constitucional de prestarles asistencia jurídica gratuita.
Del mismo modo, la especial vulnerabilidad de determinados colectivos, entre otros, las mujeres víctimas de violencia de género, las víctimas de terrorismo y de trata de seres humanos, las personas menores de edad, con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato, o los migrantes, obliga a las administraciones públicas a prestarles asistencia jurídica gratuita con carácter inmediato.
En este sentido, la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género recoge, en su título II, los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género entre los que se contempla la asistencia jurídica.
Por su parte, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito supone el reconocimiento de un catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delito, en aras a la salvaguarda integral de la víctima. Con este fin resulta fundamental ofrecer a la víctima las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, con la minoración de trámites innecesarios que supongan una segunda victimización, y además ofrecerle, entre otras medidas, información y orientación eficaz sobre los derechos y servicios que le corresponden, una derivación realizada por la autoridad competente, un trato humano y la posibilidad de hacerse acompañar por la persona que designe en todos sus trámites, sin perjuicio de la representación procesal que proceda.
El Real decreto 141/2021, de 9 de marzo, aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, disposición dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 5º y 18º de la Constitución Española. Sus artículos 17; 21; apartados 1, 3, y 4 del artículo 33; 39; 40 y 41 son de aplicación general en todo el territorio nacional.
El Real decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, resalta la labor de servicio público que toda la organización colegial y los profesionales de la abogacía, cumplen en el sistema de asistencia jurídica gratuita que, partiendo del artículo 119 de la Constitución, se regula en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en sus normas de desarrollo. A este fin, los colegios de la abogacía, los consejos autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán y garantizarán la eficacia y correcto ejercicio del derecho de defensa. Para ello, se regula en el capítulo VI del título II la asistencia jurídica gratuita y de oficio, y se establece como uno de los fines de los colegios de la abogacía, la contribución a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación de la defensa de oficio, y como una de sus funciones, la organización y gestión de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección.
La Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, no solo responde a la necesidad de introducir en nuestro ordenamiento jurídico los compromisos internacionales en la protección integral de las personas menores de edad, sino también, a la relevancia de una materia que conecta de forma directa con el sano desarrollo de nuestra sociedad. El título I recoge los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia, entre los que se encuentra su derecho a la asistencia jurídica gratuita, dedicando el artículo 14 a las medidas que garanticen la designación urgente de los profesionales de la abogacía y la procura en los procedimientos que se sigan por violencia contra los menores de edad.
La disposición final séptima de esta Ley orgánica, modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas menores de edad, y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, cuando sean víctimas de delitos violentos graves, con independencia de sus recursos para litigar, y suprime la mención anterior a que sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato, por una concreción de los delitos que, como víctimas de ellos, da lugar al reconocimiento del derecho. Esta concreción supone una mejora de la seguridad jurídica al suprimir conceptos jurídicos indeterminados.
Entre los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas, que 193 países se comprometieron a cumplir, plasmados en la Agenda 2030, se encuentra el Objetivo 16: «Paz, justicia e instituciones sólidas». Dos de las metas de este objetivo, son poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños, y promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todas las personas.
La Generalitat está comprometida con el fomento de todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para garantizar el derecho del niño, niña o adolescente, a desarrollarse libre de cualquier forma de violencia, perjuicio, abuso físico o mental, descuido o negligencia, malos tratos o explotación. Para ello, se prevé en el texto reglamentario, la posibilidad de que los colegios de la abogacía y la procura establezcan un turno de oficio especializado para menores de edad víctimas de violencia, que atenderá a las personas que cumplan los dos requisitos de ser menor y víctima de violencia, de manera independiente del turno especializado de menores, cuyo objetivo es la atención y protección del menor como colectivo vulnerable, al que se le debe prestar una atención especializada por personas con una formación específica en la infancia y adolescencia en cualquier situación de conflicto legal en el que se vean involucrados.


II

El artículo 49.1. 36ª del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de «Administración de justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de desarrollo del artículo 149.1. 5ª de la Constitución». El artículo 36.1. 5ª del propio Estatuto atribuye «La competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita que podrán prestarse directamente o en colaboración con los colegios de abogados y las asociaciones profesionales».
Mediante Real decreto 293/1995, de 24 de febrero, se transfirieron a la Generalitat las competencias correspondientes al Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Entre las funciones asumidas se incluye «la indemnización, en su caso, de las actuaciones correspondientes a la defensa por abogado y representación por procurador de los Tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales con sede en la Comunitat Valenciana y a la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Autónoma».
El ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a la Generalitat se materializó con la aprobación del Decreto 299/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de asistencia jurídica gratuita, que reguló los aspectos relativos a los documentos a presentar por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, el procedimiento para la aplicación de la subvención y el sistema de determinación de las bases y módulos de compensación económica, con cargo a fondos públicos, por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita y asistencia a la persona detenida.
Este Decreto fue modificado por los decretos 23/1998, de 2 de marzo, 73/1999, de 17 de mayo y 120/2000, de 25 de julio, que afectaron fundamentalmente a la retribución de los profesionales encargados de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.
A pesar de los avances y mejoras que supuso esta regulación, la práctica diaria de las comisiones de asistencia jurídica gratuita aconsejó profundizar en la regulación del sistema de asistencia jurídica gratuita, lo que culminó con la aprobación del Decreto 29/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, de Asistencia Jurídica Gratuita, derogado por Decreto 17/2017, de 10 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.


III

El Decreto 17/2017, de 10 de febrero, ha sido el cauce para dar respuesta operativa a la Ley 1/1996, de 10 de enero. En él se regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita; el procedimiento para otorgar la subvención compensatoria derivada de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita; y la organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita que comprenden, por una parte, la asistencia letrada, defensa y representación gratuita y, por otra, la asistencia pericial. También regula y desarrolla la asistencia jurídica específica para grupos integrados por personas en las que concurren factores de especial vulnerabilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre y la Ley 4/2015, de 27 de abril.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, ha sido reformada en los últimos años por la Ley 2/2017, de 21 de junio, y por la ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.
Estas reformas han incidido en aspectos tales como la extensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita o el afianzamiento del carácter de servicio público obligatorio de esta actividad prestacional, de la misma manera ha servido para completar la adecuación de la Ley 1/1996 a la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, con vistas a garantizar la efectividad del derecho a la asistencia de persona letrada. Entre los cambios producidos, también se incluye la posibilidad de sustitución de las personas profesionales designadas de oficio.
La Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en su título II, recoge las medidas de la Generalitat para hacer frente a la violencia sobre la mujer, desarrollando en el capítulo VI las relativas al ámbito jurídico, destinadas a garantizar la protección y seguridad en la tramitación de procedimientos judiciales, el derecho a la información, al asesoramiento y a la asistencia jurídica gratuita.
Por su parte la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, se centra en la protección de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes que viven en el territorio valenciano. En este sentido, su capítulo II, del título II configura un sistema integral de prevención y protección frente a la violencia contra la infancia, con el objeto de que todos los poderes públicos, desde sus respectivos ámbitos de competencia, respondan a ella de forma coordinada y dando prioridad a las necesidades de la víctima. Así, su artículo 13.2 establece que la administración de la Generalitat deberá desarrollar las actuaciones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctima de delitos violentos, violencia de género o trata de seres humanos puedan hacer efectivos los derechos derivados de su condición de víctimas del delito, entre otros, el derecho a la justicia gratuita.
Todo lo anterior aconseja que la norma autonómica de desarrollo en materia de justicia gratuita contenga una previsión específica sobre estos colectivos especialmente vulnerables. A ello hay que añadir la conveniencia de aprobar un nuevo texto reglamentario que, manteniendo los aciertos organizativos y clarificadores presentes en la norma que se sustituye, corrija las disfuncionalidades observadas en su aplicación práctica y aborde el establecimiento de procedimientos de gestión y de ejercicio del derecho plenamente eficaces. No se trata de una revisión parcial de la vigente sino de la aprobación de un nuevo reglamento que derogue y sustituya al anterior.
La nueva norma posibilita el impulso y refuerzo de las garantías y mecanismos de protección previstos para determinados colectivos que se encuentran en una situación especialmente vulnerable, como víctimas de violencia de género, personas menores de edad, con discapacidad o migrantes, mediante el establecimiento de asistencias o guardias especializadas. De este modo se potencia la cobertura del derecho de acceso a la justicia y se mejora la atención especializada a aquellos grupos sociales más necesitados de apoyo público cuando se vean obligados a defender sus derechos e intereses.
Igualmente, se simplifican y clarifican determinados artículos cuya redacción puede inducir a diferentes interpretaciones o aquellos que contienen conceptos indeterminados. Del mismo modo, se erradica de la norma el lenguaje sexista, tanto a nivel interadministrativo como en las relaciones con la ciudadanía, instaurando una política de igualdad libre de estereotipos sexistas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Asimismo, se abordan cuestiones procedimentales y organizativas, en aras de establecer un procedimiento más ágil y eficaz para el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, con nuevas medidas para simplificar la gestión y tramitación de las solicitudes, así como la resolución de los expedientes de reconocimiento del derecho.
Del mismo modo se procede a una revisión, adecuación y actualización de la tipología de los módulos y bases de compensación económicas recogiendo, de este modo, las demandas de los consejos valencianos de colegios de abogados y de procuradores y de sus respectivos colegios profesionales y, en definitiva, de las personas profesionales que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita.
Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. De conformidad con estos principios se cumple el mandato establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, que prevé expresamente el necesario desarrollo reglamentario de alguno de sus preceptos.
Respecto al principio de proporcionalidad, este decreto desarrolla las previsiones contenidas en la referida Ley 1/1996, de 10 de enero, teniendo en cuenta lo regulado sobre la materia de justicia gratuita en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social; en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer y en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Este reglamento desarrolla y concreta la Ley 1/1996, de 10 de enero, elimina ambigüedades y refuerza las concordancias con el resto de la normativa citada en el párrafo anterior, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica.
El principio de transparencia se concreta por una parte en el proceso de elaboración de la norma en el que han participado todas las instituciones y sectores sociales afectados, y por otro, en la regulación que garantiza el conocimiento y acceso al procedimiento de justicia gratuita a las instituciones y personas interesadas.
En aplicación del principio de eficiencia se organizan servicios de asistencia jurídica gratuita de forma que se garantiza la diferenciación de los objetivos y fines propuestos, y en base al principio de eficiencia, se ejecutan con menor carga administrativa y con simplificación y agilización los procedimientos que se da fundamentalmente, a través de la gestión telemática y la interconexión de sistemas informáticos.


IV

El decreto consta de un único artículo por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, dos disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una derogatoria y tres finales.
El reglamento consta de un título preliminar, cinco títulos, divididos en seis capítulos eventualmente divididos en secciones con un total de 62 artículos.
El título preliminar contempla las disposiciones generales en las que se define el objeto, ámbito de aplicación y estructura organizativa básica y hace una remisión expresa a lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita sobre el alcance y contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, las personas beneficiarias del mismo, el procedimiento y los requisitos necesarios para su reconocimiento.
El título I regula en su capítulo I, las comisiones de asistencia jurídica gratuita, órgano colegiado competente para efectuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y en su capítulo II, el Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, órgano colegiado consultivo en la materia, consolidándose como la máxima instancia consultiva, con la finalidad de procurar la homogeneización de las actuaciones, resoluciones y criterios de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, proponiendo modificaciones de carácter normativo o de funcionamiento.
El título II regula la organización de los servicios y el procedimiento para el reconocimiento del derecho. El capítulo I regula la organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuita, dividido en tres secciones. La sección primera está dedicada a los colegios profesionales de la abogacía; la sección segunda, relativa a los colegios profesionales de la procura, y la sección tercera contiene las disposiciones comunes a ambos. En ellas se regulan sus obligaciones, responsabilidad y organización y ámbito en la prestación de los servicios de los colegios de la abogacía y la procura y su personal colegiado en relación con los servicios de asistencia jurídica gratuita, servicios de orientación jurídica general y especializados, así como el establecimiento y régimen de funcionamiento del turno de guardia general y especializados.
El capítulo II regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En el mismo se recogen y regulan las singularidades en el tratamiento de la solicitud de asistencia jurídica gratuita en el orden jurisdiccional penal, con el objetivo de agilizar y asegurar el procedimiento de concesión, garantizar un control económico de los recursos públicos destinados al efecto, así como posibilitar una retribución justa a los profesionales que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita. Igualmente, se regulan los procedimientos de revisión de oficio, revocación de resoluciones denegatorias del derecho y rectificación de errores materiales, reintegro económico, así como el procedimiento de impugnación de resoluciones o acuerdos.
El título III denominado subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita, diseña un modelo de compensación económica por los gastos derivados de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita. En este sentido, otorga el carácter de subvención a la indemnización concedida como consecuencia de las actuaciones realizadas por las personas profesionales de la abogacía y la procura derivadas de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.
Este título III, se divide en dos capítulos. El capítulo I primero, referido a la subvención de los servicios de asistencia jurídica gratuita, determina fundamentalmente las actuaciones profesionales objeto de subvención y su tramitación, y el capítulo II dedicado a la justificación, verificación, retribución, devengo y control, regula el procedimiento para la gestión y justificación de las subvenciones. A estos efectos, para la justificación y pago de las subvenciones se establece un procedimiento por el cual el personal colegiado interviniente en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita debe acreditar fehacientemente, ante su respectivo colegio, las actuaciones profesionales practicadas. Asimismo, los colegios profesionales a través de los consejos autonómicos, certificarán bimestralmente y por separado ante el órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita, las asistencias profesionales realizadas en el turno de guardia, las actuaciones profesionales realizadas en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita y servicio de orientación jurídica especializados así como los gastos de funcionamiento e infraestructura por los servicios de orientación jurídica generales y de asistencia o asesoramiento. Estas certificaciones serán complementadas mediante una justificación anual.
El importe de los módulos a abonar será el establecido en los anexos II, III, VIII y IX del reglamento. Se ha procedido a adecuar su tipología y denominación a la normativa sustantiva aplicable tomando en consideración las demandas de los operadores jurídicos intervinientes en esta materia. De la misma manera, se ha procedido a incrementar la cuantía de estos para atender, en la medida de las disponibilidades presupuestarias, a la mayor dedicación y especialización que exige la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Para ello se ha realizado una comparativa entre los módulos previstos en la normativa valenciana y los módulos establecidos en la normativa del resto de comunidades autónomas, lo que ha permitido tener una visión global y de conjunto sobre la retribución de este servicio.
Resulta innegable que la garantía de una asistencia jurídica de calidad debe verse amparada por una adecuada compensación del trabajo realizado por quienes materializan, en favor de las personas más desfavorecidas, el derecho a la tutela judicial efectiva mediante su defensa y representación en el proceso.
El título IV define el módulo de macroprocedimiento y el procedimiento para su determinación.
Finalmente, el título V contempla la asistencia pericial gratuita, estableciendo el contenido de la prestación, y distinguiendo entre la prestación del servicio por parte de peritos pertenecientes a la administración autonómica y peritos privados, determinando el abono de honorarios, así como el coste económico de la prestación.


V

Este decreto tiene como finalidad mejorar la prestación del servicio y conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la gestión del sistema de justicia gratuita. Todo ello redundará en el interés general y se facilitará a la ciudadanía más desfavorecida el acceso a la justicia.
Por todo ello, a propuesta de la consellera de Justicia, Interior y Administración Pública y de conformidad con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, oído el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 29 de octubre de 2021,


DECRETO

Artículo único. Aprobación del reglamento de asistencia jurídica gratuita
Se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, cuyo texto se inserta a continuación de este decreto.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Actuaciones de apoyo y fomento
Las personas profesionales de la abogacía y la procura, serán compensadas por las actuaciones profesionales que se realicen de conformidad con lo establecido en el artículo 168. 1. A) y C) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, y de lo que se establezca en las correspondientes bases reguladoras de subvención.

Segunda. Suministro de información y avances tecnológicos
Los consejos autonómicos y colegios profesionales deberán remitir toda la información a la que se refiere este reglamento en formato de interoperabilidad que permita su tratamiento automatizado. En función de los avances tecnológicos se podrá adecuar el mecanismo de aportación de dicha información.
Mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de justicia gratuita se podrá establecer el modo de suministrar dicha información.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto
Las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de presentar la solicitud.

Segunda. Notificación de los acuerdos por los que se reconoce el beneficio de justicia gratuita
Los acuerdos adoptados por las comisiones de asistencia jurídica gratuita por los que se concede el beneficio de justicia gratuita se notificarán por cualquier medio que acredite su recepción en los términos legalmente previstos, sin perjuicio de su puesta a disposición a favor de las personas interesadas en la sede electrónica de la administración u organismo actuante.
Mientras no se encuentre operativo este servicio, las notificaciones a las que se refiere el apartado anterior se seguirán realizando en papel sin perjuicio de ser puestas a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la administración u organismo actuante para que puedan acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

Tercera. Módulos y bases económicas de compensación para las personas profesionales de la abogacía
Los módulos y bases de compensación para las personas profesionales de la abogacía serán los contenidos en el anexo II y VIII del reglamento de asistencia jurídica gratuita que aprueba esta disposición y se aplicarán a las actuaciones profesionales realizadas a partir del día 1 de enero de 2021.
A las actuaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2020 les serán de aplicación los módulos y bases de compensación vigentes al tiempo de producirse.

Cuarta. Módulos y bases económicas de compensación para las personas profesionales de la procura
Los módulos y bases de compensación para las personas profesionales de la procura serán los contenidos en el anexo III y IX del reglamento de asistencia jurídica gratuita que aprueba esta disposición, y se aplicarán a las actuaciones profesionales realizadas a partir del día 1 de enero de 2021.
A las actuaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2020 les será de aplicación el baremo vigente al tiempo de producirse las actuaciones.

Quinta. Servicios de orientación y asistencia jurídica especializados (SOJ especializados)
Las certificaciones relativas a los servicios de orientación jurídica especializados expedidas por los consejos autonómicos y colegios profesionales, de conformidad con lo previsto en el Decreto 17/2017, de 10 de febrero, se compensarán con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias de a los ejercicios 2021 y 2022.

Sexta. Plazo para la adaptación de las aplicaciones informáticas de los colegios profesionales de la abogacía y la procura y sus respectivos consejos autonómicos
A los efectos previstos en este reglamento, los consejos autonómicos de colegios de la abogacía y la procura, y los correspondientes colegios profesionales dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, para compatibilizar sus aplicaciones informáticas con las de la conselleria con competencias en materia de justicia gratuita.

Séptima. Plazo para la adaptación de las resoluciones dictadas por las comisiones de asistencia jurídica gratuita a formato accesible
Las comisiones de asistencia jurídica gratuita, dispondrán del plazo de un año para dictar resoluciones en formato accesible, desde el momento en que el apoyo técnico y soporte administrativo necesario para ello esté operativo. En todo caso, la adaptación deberá producirse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto.

Octava. Compensación por el ejercicio del derecho de defensa
Las certificaciones relativas a las personas profesionales de la abogacía y la procura que hubieran realizado actuaciones profesionales antes de la entrada en vigor de este decreto, por requerimiento judicial y obligación legal acrediten que han visto frustrada su pretensión de percibir sus honorarios por los servicios efectivamente prestados, se compensarán con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias de los ejercicios de los años 2021 y 2022.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 17/2017, de 10 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa
Se habilita a la persona titular de la conselleria competente en materia de justicia gratuita para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Modificación de módulos y bases de compensación económica
Mediante orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de justicia gratuita se podrá proceder a la adecuación de los módulos previstos en los anexos II, III, VIII y IX del presente reglamento a la normativa sustantiva aplicable.
Mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de justicia gratuita se podrá proceder a la revisión y actualización de las cuantías fijadas en los anexos II, III, VIII y IX del presente reglamento.
Mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de justicia gratuita se podrán modificar los modelos que figuran en los anexos I, I bis, IV, V, VI, VII y X así como aprobar modelos de justificación respecto de los anexos VIII y IX así como otros que, de acuerdo con el contenido del reglamento, resulten adecuados para facilitar la gestión.

Tercera. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Las cuantías contenidas en los anexos II, III, VIII y IX se aplicarán con efectos del día 1 de enero de 2021.

València, 29 de octubre de 2021

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER


La consellera de Justicia, Interior
y Administración Pública,
GABRIELA BRAVO SANESTANISLAO


REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto
1. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar la regulación del derecho de asistencia jurídica gratuita determinado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, teniendo en cuenta las previsiones específicas sobre la materia previstas en el Real decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social; en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer; en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y en la Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
2. Asimismo, el presente reglamento tiene por objeto regular:
a) El procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, reconocido en el artículo 119 de la Constitución Española.
b) El régimen de los órganos que intervienen en el procedimiento citado en el apartado anterior.
c) La organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita que comprenden, por una parte, la asistencia letrada, defensa y representación gratuitas y, por otra, la asistencia pericial gratuita.
d) La gestión de las subvenciones compensatorias derivadas de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
3. Igualmente regula y desarrolla la asistencia jurídica específica para grupos integrados por personas en las que concurren factores de especial vulnerabilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Entre ellos, el derecho a la información, a la traducción e interpretación y el acceso a los servicios de asistencia y apoyo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Este reglamento será de aplicación al reconocimiento por parte de la Generalitat del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con:
a) Todo tipo de procesos judiciales tramitados en el territorio de la Comunitat Valenciana, así como los recursos de casación y amparo y los auxilios judiciales que se deriven de dichos procedimientos.
b) La vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica.
c) Y los servicios de asesoramiento previo al proceso contemplados en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, con el alcance previsto en el artículo 7 de la misma.
2. El contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como las personas titulares del mismo y los requisitos necesarios para su reconocimiento, se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita o en las disposiciones con rango de ley que con carácter especial lo establezcan.
3. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará el derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en los preceptos básicos del Real decreto 141/2021, de 9 de marzo.

Artículo 3. Estructura organizativa básica
Forman parte de la estructura organizativa básica los siguientes órganos y servicios:
a) Las comisiones de asistencia jurídica gratuita.
b) El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita.
c) Los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuita de los colegios de la abogacía y la procura de la Comunitat Valenciana.


TÍTULO I
Órganos competentes

CAPÍTULO I
De las comisiones de asistencia jurídica gratuita

Artículo 4. Funciones, ámbito territorial, dependencia orgánica y funcional y competencias
1. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita son los órganos colegiados competentes para efectuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en su ámbito territorial de carácter provincial. Tendrán su sede en cada una de las capitales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia ejerciendo, en su respectivo ámbito territorial, las funciones y competencias previstas por la Ley 1/1996, de 10 de enero, y por este reglamento.
2. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita están adscritas a la conselleria con competencias en materia de justicia gratuita, y su personal dependerá orgánica y funcionalmente de la persona titular del órgano directivo que tenga atribuidas dichas competencias.

Artículo 5. Delegaciones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita
1. Cuando el volumen de asuntos a tratar por una comisión u otras causas justificadas lo aconsejen, la conselleria competente en materia de justicia gratuita, mediante orden, podrá acordar la creación de delegaciones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, con un ámbito territorial distinto al de las comisiones provinciales.
2. Dicha orden determinará el ámbito territorial, la sede de las delegaciones y su composición. En ellas estarán representadas las mismas entidades y órganos que integren las comisiones de asistencia jurídica gratuita.
3. Las delegaciones tendrán las mismas funciones que las comisiones de asistencia jurídica gratuita siéndoles de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este reglamento. Actuarán conforme a las propuestas y criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, establezcan las comisiones provinciales y el Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 6. Composición y designación de sus miembros
1. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita tendrán una presencia equilibrada de mujeres y hombres de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita tendrán la siguiente composición:
a) La persona titular del decanato del colegio de la abogacía de la provincia, o la persona profesional en quien delegue. En caso de que exista más de un colegio de la abogacía en aquel ámbito, será el decano o la decana que se designe de común acuerdo entre las personas titulares de los decanatos de los colegios respectivos, o la persona profesional que estas designen. En ausencia de acuerdo entre las personas titulares de los decanatos corresponderá la decisión al consejo autonómico de la abogacía.
b) La persona titular del decanato del colegio de la procura de la provincia, o la persona profesional en quien delegue. En caso de que exista más de un colegio profesional de la procura en aquel ámbito, será el decano o la decana que se designe de común acuerdo entre las personas titulares de los decanatos de los colegios respectivos, o la persona profesional que estas designen. En ausencia de acuerdo entre las personas titulares de los decanatos corresponderá la decisión al consejo autonómico de la procura.
c) Un letrado o una letrada de la Abogacía de la Generalitat, designado por la persona titular de la Dirección General de la Abogacía de la Generalitat.
d) Una persona funcionaria perteneciente a los subgrupos A1 o A2 de administración general, con licenciatura o grado en derecho, que ocupe un puesto de trabajo adscrito a la dirección general competente en materia de justicia gratuita. Esta persona será designada por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de justicia gratuita.
3. La presidencia de las comisiones será asumida semestralmente por cada una de las personas comprendidas en las letras a) b) y c) del apartado anterior.
4. Las funciones de la secretaría de las comisiones corresponderán a la persona representante de la Generalitat mencionada en el apartado 1.d de este artículo.
5. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las comisiones, las instituciones y órganos encargados de las designaciones nombrarán, además, una persona suplente por cada miembro de la comisión. En los casos de ausencia de las personas titulares estas serán sustituidas por sus suplentes, incluida la presidencia.

Artículo 7. Funciones
1. Son funciones de la comisión, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, las siguientes:
a) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que se estimen necesarias en la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita y, en especial, requerir de la administración correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos alegados por las personas solicitantes. Podrán utilizarse, a tal efecto, los procedimientos telemáticos de transmisión de datos, constando en el propio impreso normalizado de solicitud de asistencia jurídica gratuita el consentimiento de la persona solicitante y, en su caso, de su cónyuge o pareja de hecho, así como del resto de miembros integrantes de la unidad familiar.
b) Tramitar los informes relativos a la insostenibilidad de la pretensión regulada en el artículo 32 de este reglamento.
c) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales.
d) Recibir y tramitar ante los órganos judiciales correspondientes el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.
e) Realizar la revocación o revisión de oficio prevista en los artículos 41 y 42 de este reglamento.
f) Declarar si la persona beneficiaria ha venido a mejor fortuna, en los términos previstos en la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita y el artículo 44 de este reglamento.
g) Dar traslado a los colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.
Los colegios estarán obligados a comunicar a las citadas comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las comisiones.
h) Adoptar, previa consulta a los respectivos colegios profesionales, aquellas medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, la situación de los expedientes.
i) Elaborar informes, estadísticas y propuestas en colaboración con los colegios profesionales, e informar de los mismos al Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de este reglamento.
j) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la normativa vigente.
2. En el ejercicio de tales funciones, las comisiones de asistencia jurídica gratuita funcionarán con criterios de objetividad, igualdad, transparencia, eficiencia, sumariedad y celeridad, de manera que la ciudadanía obtenga un servicio ágil y de calidad.

Artículo 8. Funcionamiento y soporte administrativo
1. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, el presente reglamento, y la regulación que para los órganos colegiados contenga la Ley que regule el régimen jurídico del sector público.
2. Atendiendo al volumen de asuntos a tratar, y a lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las comisiones determinarán la periodicidad de sus reuniones. Con carácter ordinario, deberán reunirse, como mínimo, doce veces al año. El periodo de tiempo que medie entre las reuniones no podrá exceder de treinta días hábiles.
3. La conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita, prestará el soporte económico, administrativo y el apoyo técnico necesario para el funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, a través de la unidad o departamento que determine su reglamento orgánico y funcional.

Artículo 9. Indemnización por asistencia
1. La asistencia a las reuniones de las comisiones, no dará derecho a retribución alguna. No obstante, dará origen a una indemnización por los conceptos de dieta y transporte, previa justificación por la persona titular de la secretaría en los términos, condiciones e importes previstos en la normativa sobre indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios de la Generalitat.
2. En ningún caso, salvo que concurran circunstancias excepcionales, que deberán ser acreditadas por la persona titular de la secretaría de la comisión, se percibirán más de dos indemnizaciones al mes. La persona suplente que asista a la comisión, únicamente percibirá indemnización en aquellos casos en los que lo haga en sustitución y por ausencia del titular.
3. El personal empleado público que forme parte de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, percibirá la compensación únicamente cuando las reuniones se desarrollen fuera de su jornada laboral.

CAPÍTULO II
Del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 10. Definición
1. El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, es el órgano colegiado consultivo en materia de prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
2. El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, se adscribe a la conselleria con competencias en materia de administración de justicia, a través de la dirección general con competencias en materia de justicia gratuita.

Artículo 11. Composición
1. El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá una presencia equilibrada de mujeres y hombres de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá la siguiente composición:
a) Presidencia: La persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita.
b) Vicepresidencia: La persona titular de la dirección general con competencias en materia de justicia gratuita. En casos de vacante, ausencia o enfermedad será sustituida por la persona que ejerza la subdirección general con competencias en materia de justicia gratuita.
c) Vocalías
1º La persona titular de la dirección general con competencias en materia de justicia. En casos de vacante, ausencia o enfermedad será sustituida por la persona que ocupa una subdirección general adscrita a dicho centro directivo.
2º Una persona colegiada como profesional de la abogacía, en representación del consejo autonómico de la abogacía designada por este.

3º Una persona colegiada como profesional de la procura, en representación del consejo autonómico de la procura, designada por este.
4º Una persona en representación de la judicatura, designada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana.
5º Una persona en representación del cuerpo de letrados y letradas de la Administración de Justicia, designada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana.
6º Una persona representante de la Abogacía de la Generalitat, designada por la persona titular de la Dirección General de la Abogacía de la Generalitat.
d) Secretaría: Una persona funcionaria perteneciente al subgrupo A1 de administración general, con licenciatura o grado en derecho, que ocupe un puesto de trabajo adscrito a la dirección general competente en materia de justicia gratuita, con voz y sin voto. Esta persona será designada por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de justicia gratuita.
1. Se nombrará una persona suplente por cada integrante de las vocalías que requieran designación. Las personas suplentes serán designadas de la misma manera que las titulares.
2. En atención a las materias a tratar, el Consejo podrá invitar a sus reuniones a personas representantes de otras instituciones o expertas. Las personas que asistan participarán con voz, pero sin voto.
3. La asistencia a las reuniones del Consejo no dará derecho a retribución alguna. No obstante, tendrán derecho a percibir una indemnización en concepto de transporte y dietas en los términos, condiciones e importes previstos en la normativa que les resulte de aplicación, previa justificación de dichas circunstancias ante la secretaría. En ningún caso, salvo que a consideración del Consejo concurran circunstancias excepcionales, se percibirán más de dos indemnizaciones al mes.

Artículo 12. Funciones
El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita tiene las siguientes funciones:
a) Realizar el seguimiento del funcionamiento de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, así como de la efectividad y cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, procurando homogeneizar los criterios de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
b) Proponer criterios uniformes relativos al derecho de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
c) Proponer a la conselleria competente en materia de justicia las modificaciones de carácter normativo o de funcionamiento del sistema de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
d) Estudiar y elevar a los órganos competentes cuantas propuestas considere oportunas para mejorar la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.
e) Aprobar una memoria anual sobre asistencia jurídica gratuita en la Comunitat Valenciana a propuesta de la dirección general competente en materia de justicia gratuita.

Artículo 13. Funcionamiento
1. El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirá siempre que la Presidencia lo convoque y, como mínimo, con carácter anual. Su funcionamiento se ajustará a las disposiciones que establece la ley que regula el régimen jurídico del sector público para los órganos colegiados.
2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá recabar los datos e informes necesarios de cualquiera de los colegios profesionales de la abogacía y la procura, así como de las comisiones de asistencia jurídica gratuita de la Comunitat Valenciana.
3. El Consejo podrá actuar también a instancia de parte, ya sea a petición de profesionales del derecho como de la ciudadanía que desee presentar alguna sugerencia en relación con el servicio de asistencia jurídica gratuita.

TÍTULO II
Servicios y procedimiento

CAPÍTULO I
Servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuita

Sección primera
De los colegios de la abogacía

Artículo 14. Gestión colegial de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados por el consejo autonómico de la abogacía y los colegios de la abogacía
1. El consejo autonómico de la abogacía y sus respectivos colegios regularán y organizarán, a través de sus juntas de gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación jurídica gratuita, garantizando, en todo caso su continuidad, atendiendo a los principios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por órdenes jurisdiccionales o ramas jurídicas.
2. Los servicios de asistencia jurídica gratuita estarán compuestos, al menos, por:
a) Un servicio de orientación jurídica (SOJ).
b) Un servicio de turno de guardia permanente.
c) Un servicio de turnos de oficio especializados.
3. Los servicios de asistencia jurídica gratuita contarán con los recursos económicos, personales y materiales adecuados para garantizar a la ciudadanía la efectiva prestación del servicio.
4. En el mes de enero de cada ejercicio, las juntas de gobierno de los colegios de la abogacía, a través del consejo autonómico de la abogacía, remitirán a la conselleria competente en materia de justicia gratuita, la siguiente documentación:
a) La relación de servicios de justicia gratuita disponibles, así como las normas de funcionamiento, sede y horario de atención al público de los servicios de orientación jurídica.
b) La relación de profesionales colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación expresa de su nombre y apellidos, número de colegiación, domicilio profesional, teléfono, dirección de correo electrónico, detalle de las especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas, así como indicación expresa del servicio de orientación jurídica, turno de guardia y turno de oficio, general o especializado, al que estén adscritos.
Cualquier actualización de las bases de datos de las personas colegiadas dadas de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita, cumpliendo con lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, deberá ser facilitada con carácter bimestral.
c) Las demarcaciones que están sujetas al sistema de retribución fija por día de guardia.
De dicho acuerdo se dará traslado a la conselleria que asuma las competencias en materia de justicia gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su adopción.
d) Información del número y clase de las actuaciones realizadas en el año anterior por los servicios de orientación jurídica, los turnos de guardia permanentes y turnos de oficio especializados.
e) Información sobre las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados, según lo indicado en el artículo 7.g del presente reglamento.
5. La documentación mencionada en el apartado 4 será proporcionada según modelo aprobado por resolución de la persona titular del centro directivo con competencias en materia de justicia gratuita. En todo caso, mientras no se publique dicha resolución la información a la que se refieren los apartados anteriores deberá ser remitida telemáticamente en formato que permita su tratamiento automatizado.

Artículo 15. Servicios de orientación jurídica general
1. En cada partido judicial, cada colegio de la abogacía contará con un servicio de orientación jurídica dirigido a la ciudadanía, que tendrá carácter gratuito.
El servicio prestará las siguientes funciones:
a) Informar a la persona solicitante de sus derechos y obligaciones, tanto si se le concede como si se le deniega el beneficio de asistencia jurídica gratuita, incluido su derecho a designar profesionales de su libre elección.
b) Asesorar jurídicamente con carácter previo a las personas peticionarias de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones.
c) Informar sobre el contenido material del derecho a asistencia jurídica gratuita, los requisitos para su reconocimiento y su extensión temporal.
d) Informar sobre la posibilidad de acceso a la mediación u otros medios extrajudiciales alternativos de solución de conflictos.
e) Suministrar a las personas interesadas los modelos de solicitud, y prestar el auxilio técnico y material, en su caso, en la cumplimentación de la solicitud, ya sea a través de impresos normalizados o de medios electrónicos.
f) Requerir a las personas interesadas la documentación preceptiva que ha de acompañar a la solicitud, y la subsanación de deficiencias u omisiones de la misma. También deberá informar de la posibilidad de prestar consentimiento para que el ente correspondiente acceda directamente a los datos necesarios para la tramitación de la solicitud. Así como informar sobre la posibilidad de recibir, de forma electrónica, la notificación de la resolución adoptada por la Comisión.
g) Analizar la pretensión principal contenida en la solicitud por si resultase manifiestamente insostenible, carente de fundamento o incompetente territorialmente debiendo comunicar el resultado de ello a la persona solicitante y trasladar la solicitud a la comisión.
h) Tramitar las solicitudes de asistencia jurídica gratuita y efectuar la correspondiente designación provisional.
i) Remitir los expedientes de justicia gratuita tramitados a la respectiva comisión de asistencia jurídica gratuita.
j) Cualquier otra función que le sea atribuida por la normativa en materia de asistencia jurídica gratuita.
2. Los servicios de orientación jurídica estarán compuestos por un número suficiente de profesionales de la abogacía, en función del número y tipología de asuntos que atiendan, y como mínimo contarán con un o una profesional.
3. La designación de profesionales de la abogacía se realizará anualmente, según criterios de formación y especialización por los colegios de la abogacía. Será competencia de los colegios las convocatorias del personal para cubrir este servicio, garantizando en todo caso su continuidad atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad

Artículo 16. Servicios de orientación y asistencia jurídica especializados (SOJ especializados)
1. Para garantizar la asistencia especializada y adecuada a los colectivos integrados por personas en las que concurren factores de especial vulnerabilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, y en la Ley 4/2015, de 27 de abril, se prevén los siguientes servicios especializados:
a) SOJ de extranjería.
b) SOJ de diversidad funcional.
c) SOJ de centro de internamiento de extranjeros (CIE).
d) SOJ de penitenciaria.
Cada uno de los servicios de orientación y asistencia jurídica especializados estará compuesto por un número suficiente de profesionales especializados en la materia, en función del número de las personas a las que se asista. Como mínimo, cada uno de los servicios de orientación y asistencia jurídica especializados, contará con una persona profesional de la abogacía.
Estos profesionales, serán designados anualmente según criterios de formación y especialización por los colegios de la abogacía, siendo competencia del colegio las convocatorias del personal para cubrir este servicio garantizando, en todo caso, su continuidad, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad.
Para la prestación de cada uno de estos servicios de orientación y asistencia jurídica especializados, se constituirá un turno específico. Los profesionales podrán estar inscritos en varios de estos turnos específicos sin que, en ningún caso, los servicios y las actuaciones profesionales se puedan prestar de forma simultánea.
2. Los colegios, en función de los medios materiales y personales especializados de que dispongan, y de las personas a las que se dirigen, podrán crear en su ámbito de actuación los siguientes servicios de orientación y asistencia jurídica especializados:
a) SOJ de extranjería: servicio de orientación y asistencia jurídica especializado para atender a las personas extranjeras y migrantes. Prestará asesoramiento sobre todo tipo de procedimientos y trámites ante cualquier administración pública, en aquellos casos en los que el elemento de la extranjería sea relevante y en orden a salvaguardar los derechos que les reconocen la legislación estatal, autonómica e internacional.
b) SOJ de diversidad funcional: servicio de orientación y asistencia jurídica especializado para atender a las personas con diversidad funcional, personas con capacidad modificada judicialmente, personas presuntamente incapaces y personas dependientes, así como a las personas que las tengan a su cargo, cuando actúen en un proceso o procedimiento en su nombre o interés.
Además de la orientación previa al proceso, la asistencia comprenderá la dirección letrada y la representación procesal, con carácter general a quien reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero; con carácter excepcional siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de la salud o discapacidad que motivan este reconocimiento, cuando sus recursos e ingresos económicos, superando los límites previstos en la Ley 1/1996, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, o indicador que lo sustituya, y carezcan de patrimonio suficiente; y con independencia de los recursos para litigar, en los supuesto de que sean víctimas de los delitos recogidos en el párrafo g) del artículo 2 de la Ley 1/1996.
Para que tengan la condición de SOJ de extranjería y SOJ de diversidad funcional los servicios deberán prestarse de forma diferenciada a la prestación en el SOJ general, y por personas profesionales de la abogacía especializadas en dichas materias.
3. Los colegios profesionales en cuya circunscripción exista un centro de internamiento de extranjeros (CIE) o un centro penitenciario contarán con los siguientes servicios de orientación y asistencia jurídica especializados:
a) SOJ CIE: servicio de orientación y asistencia jurídica especializado para atender a las personas que se encuentren en centros de internamiento de extranjeros. Prestará asesoramiento necesario para atender su situación como persona interna.
b) SOJ penitenciario: servicio de orientación y asistencia jurídica especializada para atender a las personas internas en los centros penitenciarios de la Comunitat Valenciana.
Quienes presten estos servicios, SOJ CIE y penitenciario, se desplazarán al centro de internamiento o penitenciario con la periodicidad que, en función de las necesidades, se acuerde entre el colegio y el centro y, en todo caso, siempre que el servicio lo requiera.
4. Estos servicios dispondrán de información en varios idiomas y con un lenguaje adaptado, y en caso de ser necesario, deberá poner a disposición de la persona interesada un servicio de traducción e interpretación a cargo de la Generalitat.
5. Por resolución de la conselleria con competencias en materia de justicia gratuita se podrán prever otros servicios de orientación y asistencia jurídica especializados, que se crearán de conformidad con el punto 2 de este artículo.

Artículo 17. Turnos de guardia permanentes
1. Para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona denunciada, investigada, detenida o a quien se le atribuyan en el atestado policial los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, todos los colegios de la abogacía constituirán un turno de guardia permanente, con presencia física o localizable de sus integrantes, y a disposición de dicho servicio durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año.
2. Asimismo, contarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, con un turno de guardia permanente para la prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género, extranjería, terrorismo, trata de seres humanos y personas menores de edad y personas con discapacidad cuando sean víctimas de los delitos recogidos en el artículo 2.g de la citada ley.
3. Cada colegio podrá, para todo su territorio o individualmente para cada una de sus demarcaciones, asignar guardias diarias o semanales. Para ello podrá tener en consideración, entre otros parámetros, el volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención. El número de profesionales de la abogacía del turno de guardia deberá ser suficiente para la atención adecuada del servicio, existiendo como mínimo uno.

Sección segunda
De los colegios de la procura

Artículo 18. Gestión colegial de los servicios que prestan el consejo autonómico de la procura y los colegios de la procura
1. El consejo autonómico de la procura y los colegios de la procura regularán y organizarán, a través de sus juntas de gobierno, los servicios de representación gratuita, garantizando, en todo caso su continuidad, atendiendo a los principios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por órdenes jurisdiccionales o ramas jurídicas.
2. Asimismo, los colegios contarán con un turno de guardia permanente para la adecuada representación de las víctimas de violencia de género desde el inicio del proceso.
3. En el mes de enero de cada ejercicio, las juntas de gobierno de los colegios de la procura, a través del consejo autonómico de la procura, remitirán a la conselleria competente en materia de justicia gratuita, la siguiente documentación:
a) Las normas de funcionamiento, y en su caso, sede y horario de atención al público de los servicios.
b) La relación de profesionales colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación expresa de su nombre y apellidos, número de colegiado, domicilio profesional, teléfono, dirección de correo electrónico, así como indicación expresa del servicio, turno de guardia y turno de oficio, general o especializado, al que estén adscritos.
Cualquier actualización de las bases de datos de sus colegiados dados de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita, cumpliendo con lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, deberá ser facilitada con carácter bimestral.
c) Número y clase de las actuaciones realizadas en el año anterior.
d) Las demarcaciones que están sujetas al sistema de retribución fija por día de guardia.
De dicho acuerdo se dará traslado a la conselleria que asuma las competencias en materia de justicia gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su adopción.
e) Información sobre las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados, según lo indicado en el artículo 7.g del presente reglamento.
4. La documentación mencionada en el apartado 3 será proporcionada según modelo aprobado por resolución de la persona titular del centro directivo con competencias en materia de justicia gratuita. En todo caso, mientras no se publique dicha resolución la información a la que se refieren los apartados anteriores deberá ser remitida telemáticamente en formato que permita su tratamiento automatizado.

Sección tercera
Disposiciones comunes a los colegios profesionales

Artículo 19. Información sobre los servicios de asistencia jurídica gratuita
1. Las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los servicios de orientación jurídica de los colegios de la abogacía serán remitidos por la conselleria con competencias en materia de justicia gratuita a las comisiones de asistencia jurídica gratuita, una vez recibida la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.4 de este reglamento.
2. Los colegios adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de la ciudadanía a los servicios de asistencia jurídica gratuita y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias, funciones y servicios, así como los horarios de atención al público de los servicios de orientación jurídica de los colegios profesionales.
3. Será obligación de los consejos y colegios el mantenimiento y actualización, con carácter permanente, de las bases de datos de sus colegiados dados de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita, con respeto a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Esta información estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita.
4. La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de justicia gratuita, recabará a través de los colegios de la abogacía y la procura aquellos datos relevantes y suficientes que permitan ofrecer, de una forma periódica y a efectos estadísticos, una visión global de la situación de la justicia gratuita en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Todo ello con el fin último de promover y contribuir al fomento y mejora continua de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 20. Turnos de oficio especializados
1. Siempre que el censo lo permita, los colegios profesionales de la abogacía y la procura, dentro de su capacidad organizativa, podrán establecer los siguientes turnos especializados:
– Turno de oficio penal ordinario y grave.
– Turno de oficio de violencia de género.
– Turno de oficio general para las personas menores de edad.
– Turno de oficio para personas menores de edad víctimas de violencia.
– Turno de oficio en materia de extranjería.
– Turno de oficio para personas con diversidad funcional, personas con capacidad modificada judicialmente, personas presuntamente incapaces y personas dependientes.
– Turno de oficio en materia civil.
– Turno de oficio en material matrimonial-familiar.
– Turno de oficio en materia contencioso-administrativa.
– Turno de oficio en materia laboral.
Sin perjuicio de los anteriores, igualmente se podrán establecer aquellos otros turnos especializados que, en atención a circunstancias jurídicas, sociales o económicas puedan considerarse necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, en particular en materia de víctimas en las que concurran factores de especial vulnerabilidad que requieran de necesidades especiales de protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
2. Los sistemas de distribución de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio serán públicos para los colegiados y las colegiadas, debiendo comunicarse a la conselleria que tenga atribuidas las competencias en asistencia jurídica gratuita. También podrán ser consultados por quienes soliciten asistencia jurídica gratuita.

Artículo 21. Formación y especialización
1. Sin perjuicio de los requisitos generales mínimos de formación, especialización y previa experiencia profesional que establezca el ministerio con competencias en materia de justicia para la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita, la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita podrá establecer, mediante Orden de su titular, los requisitos complementarios de obligado cumplimiento para los colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, oídos el consejo autonómico de la abogacía y el consejo autonómico de la procura.
2. A los efectos del apartado anterior, para que puedan prestar su actuación profesional en los diferentes turnos especializados por órdenes jurisdiccionales o ramas jurídicas a que se refiere el artículo 20 de este reglamento, los colegios de la abogacía y la procura exigirán a su personal colegiado para el acceso o, en su caso, continuidad en cada uno de ellos, la acreditación de experiencia en los mismos o la superación de los cursos formativos específicos que se establezcan a tal efecto.
Dichos requisitos de acceso o, en su caso, permanencia o continuidad deberán ser comunicados a la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 22. Responsabilidad patrimonial
1. De conformidad con lo establecido en la ley que regula la asistencia jurídica gratuita, los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos por los colegios de la abogacía y la procura conforme a lo dispuesto en la Ley del régimen jurídico del sector público y en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Las resoluciones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita o de los órganos judiciales que anulen, desestimen o modifiquen las designaciones provisionales adoptadas por los colegios profesionales, o definitivas adoptadas por las comisiones, no generarán, por sí mismas, derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial.
3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial se ajustará a lo previsto en la Ley de régimen jurídico del sector público en lo que sea de aplicación y, en todo caso, con las siguientes precisiones:
a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, que se dirigirá y presentará ante el colegio profesional que corresponda.
b) La solicitud especificará las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica si fuera posible y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse la persona reclamante.
c) El procedimiento finalizará mediante acuerdo adoptado por la junta de gobierno del colegio. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de la naturaleza y cuantía establecida en el artículo 10.8 a) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, este acuerdo se adoptará previo dictamen de dicho órgano consultivo. El acuerdo final se comunicará a la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita.

CAPÍTULO II
Procedimiento para el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 23. Medios informáticos
1. La gestión administrativa del procedimiento, se llevará a cabo a través de las aplicaciones informáticas implantadas u homologadas por la conselleria competente en materia de justicia gratuita, que integrarán el sistema informático de asistencia jurídica gratuita.
La conselleria competente, podrá suscribir convenios con el Consejo General del Poder Judicial, y el ministerio competente en materia de justicia gratuita, para la implantación y utilización de sus aplicaciones y plataformas informáticas de gestión de estos procedimientos.
2. La interconexión de las aplicaciones informáticas de justicia gratuita, se realizará a través de una vía telemática en un entorno seguro que garantice la autenticidad, la protección de datos de carácter personal, y la unicidad de datos entre la gestión que realicen los colegios de la abogacía y la procura, la que desarrollen las comisiones de asistencia jurídica gratuita, la dirección general competente en materia de administración de justicia gratuita y los órganos judiciales.

Artículo 24. Iniciación del procedimiento
El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará mediante solicitud de las personas interesadas que deberá ajustarse a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 25. Modelos normalizados de solicitud
1. Los modelos normalizados de solicitud se facilitarán en las oficinas judiciales, en los servicios de orientación jurídica de los colegios de la abogacía, en las oficinas de asistencia a las víctimas del delito y en las sedes de las comisiones de asistencia jurídica gratuita. También podrán obtenerse de forma telemática a través de la web de la Generalitat.
2. Los colegios de la abogacía adoptarán las medidas necesarias para que las personas profesionales intervinientes en los servicios de orientación jurídica, faciliten los impresos a las personas interesadas, y procuren que estas los cumplimenten adecuadamente, auxiliándolas para ello si fuese necesario.

Artículo 26. Formalización y presentación de la solicitud
1. La solicitud se formalizará mediante el modelo normalizado contenido en el anexo I o I bis en su caso, de este reglamento en el que, necesariamente, se harán constar de forma expresa los siguientes extremos:
a) Identificación de la persona solicitante.
b) Datos de la persona representante, en su caso.
c) Datos y circunstancias personales y familiares.
d) Datos que permitan apreciar la situación económica y patrimonial de la persona interesada y de quienes integran su unidad familiar.
e) La pretensión que se quiera hacer valer indicándose la cuantía del procedimiento, en su caso.
f) La parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.
2. En la solicitud se indicarán de forma expresa las prestaciones para las que solicita el reconocimiento del derecho, que podrán ser todas o algunas de las previstas en la ley que regule la asistencia jurídica gratuita.
Si después de haberle reconocido el beneficio de justicia gratuita, la persona beneficiaria solicitara prestaciones adicionales a las interesadas en su petición inicial, deberá presentar una nueva solicitud, que se tramitará de forma completa e independiente de la anterior, debiendo valorarse nuevamente la capacidad económica de la persona solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 y siguientes del presente reglamento.
3. Dicho impreso deberá estar debidamente cumplimentado y firmado por la persona solicitante, debiendo acompañar la documentación acreditativa que se señala en el mismo.
La persona solicitante y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho, deberán autorizar para que los colegios de la abogacía puedan acceder y obtener los datos económicos y patrimoniales necesarios para valorar la capacidad económica de la unidad familiar.
4. Las solicitudes para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como la documentación preceptiva, se presentarán debidamente cumplimentadas y firmadas, ante los servicios de orientación jurídica del colegio de la abogacía del lugar en que se halle el órgano judicial que conozca o haya de conocer del proceso principal para el que se solicita, o ante el Juzgado del domicilio de la persona solicitante. En este último caso, el órgano judicial remitirá la petición al servicio de orientación jurídica territorialmente competente.
En el caso de personas que tengan la condición de víctimas del delito, la solicitud también podrá presentarse ante el funcionario o autoridad que les facilite la información a la que se refiere la letra c del artículo 5.1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, o ante las oficinas de denuncias y asistencia a la víctima de violencia de género que la trasladarán, junto con la documentación aportada, al colegio de la abogacía correspondiente.
5. El colegio de la abogacía advertirá, expresamente y por escrito, a quien formule la solicitud de asistencia jurídica gratuita sobre la necesidad de que, de haberse iniciado el procedimiento judicial o haber un plazo perentorio para ello, presente una petición de suspensión del proceso o del plazo, ante el órgano competente, mientras se resuelve la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 27. Prestación provisional y condicionada del derecho en determinados supuestos particulares
1. La falta de iniciación a instancia de parte del procedimiento para el reconocimiento del derecho, no será obstáculo para la prestación inmediata de la asistencia letrada por parte del turno de oficio a las personas denunciadas, investigadas, detenidas o presas, a las mujeres víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad cuando sean víctimas de los delitos previstos en el párrafo g del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y a quienes tengan la condición de extranjeros en los supuestos previstos en el ámbito personal de aplicación de la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita.
2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, no será necesario que la persona asistida acredite previamente carecer de recursos económicos, pero la persona profesional de la abogacía que le asista, deberá informarle sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita, así como de su obligación de abonar los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados si no insta el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o no se le concede o, si concediéndosele, procede luego el reintegro económico conforme a lo previsto en este reglamento y en la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 28. Singularidades en el orden jurisdiccional penal
1. En el orden jurisdiccional penal, la persona profesional de la abogacía de oficio que asista a la persona investigada en el servicio de guardia, o el que conozca de la causa, cuidará que aquella firme la solicitud de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, con expresión de los datos que resulten conocidos, y el consentimiento correspondiente para consultar los datos económicos y patrimoniales de la persona solicitante. La solicitud se ajustará al modelo que consta en el anexo I bis de este reglamento.
En estos supuestos, cuando la persona investigada no cumplimente la solicitud y se encuentre presumiblemente incluida en el ámbito personal de aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, quien le haya prestado asistencia letrada, podrá iniciar el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. A tal efecto, cumplimentará la solicitud y presentará un informe en el que hará constar expresamente las circunstancias concurrentes y, si a su juicio, esta persona cumple los requisitos necesarios para que se le reconozca o no este derecho, que se ajustará al modelo que consta en el anexo X de este reglamento.
2. En el orden jurisdiccional penal, la persona profesional de la abogacía de oficio que asista por videoconferencia o exhorto a la persona investigada en el servicio de guardia o en el Juzgado que conozca de la causa, seguirá el procedimiento previsto en el apartado anterior, salvo que la designación a la persona detenida, presa o investigada se haga para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso, o cuando esta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y la persona detenida, presa o investigada no hubiere designado profesional de la abogacía en el lugar donde se preste.
3. Los colegios de la abogacía y, en su caso, de la procura realizarán la designación provisional de profesionales cuando así fueren requeridos por resolución judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Dicho requerimiento deberá contener los datos de identidad, filiación y domicilio de la persona interesada que resulten conocidos en el procedimiento.
Una vez producida la designación, la persona letrada designada provisionalmente cuidará que la persona interesada cumplimente y firme la solicitud. En su defecto, será el profesional de la abogacía quien la cumplimente, adjuntando así mismo informe que figura en el anexo X del presente reglamento, en el que hará constar si, a su juicio, la persona interesada reúne los requisitos para que se le reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Dicha solicitud será remitida al colegio de la abogacía.
Por resolución de la persona titular de la conselleria con competencia en materia de justicia gratuita podrán crearse y modificarse modelos de informe a los que se refiere el párrafo anterior.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando de la solicitud se deriven datos que permitan valorar la capacidad económica de la persona solicitante, el colegio de la abogacía comprobará, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del presente reglamento, si se cumplen los requisitos para el reconocimiento del derecho. Asimismo, si advierte que la solicitud no está completa o bien observa deficiencias y considera necesario completar o recabar más documentación, deberá requerir a la persona interesada para que subsane los defectos.

En todo caso, la solicitud se tramitará según lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero y el presente reglamento.

Artículo 29. Documentación y acceso a datos personales y patrimoniales
1. Los datos de carácter patrimonial, económico y tributario necesarios para justificar la condición de persona beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como, en su caso, los de su cónyuge o pareja de hecho y del resto de miembros integrantes de su unidad familiar, deberán presentarse junto a la solicitud de asistencia jurídica gratuita.
No será necesario presentar los datos indicados, cuando las personas solicitantes presten consentimiento expreso y por escrito para que los colegios de la abogacía accedan directamente a dicha información, sin perjuicio del derecho que asiste a la comisión de asistencia jurídica gratuita en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. Dichos consentimientos se harán constar en el propio impreso de solicitud de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, y facultarán para que los colegios de la abogacía realicen las funciones de comprobación previstas en el artículo 35.2 del presente reglamento.
3. La autorización también facultará a los colegios de la abogacía, para que obtengan información de aquellas otras Administraciones Públicas para las que así lo haya previsto la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita.
4. El modelo normalizado de presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, contendrá la información necesaria relativa a las facultades de acceso a los datos de carácter personal de la comisión de asistencia jurídica gratuita y de los colegios de la abogacía anteriormente mencionadas.
5. Los consentimientos a los que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, facultan a la comisión de asistencia jurídica gratuita, a obtener la información económica y patrimonial de la persona solicitante y de su unidad familiar, que resulte necesaria en cualquier momento del procedimiento, así como en los supuestos de revocación, revisión de oficio y reintegro económico a los que se refieren los artículos 41, 42 y 44 de este reglamento.

Artículo 30. Subsanación de deficiencias y mejora de la solicitud
Los servicios de orientación jurídica de los colegios de la abogacía, examinarán la solicitud y la documentación presentada u obtenida y, si apreciaran que la solicitud no está debidamente cumplimentada, o que la documentación es insuficiente, requerirán a la persona interesada, indicando con precisión los defectos o carencias advertidas, para que subsane la falta o aporte la documentación pertinente. En el requerimiento dirigido a la persona solicitante deberá indicarse el plazo para subsanar la falta o presentar la documentación, diez días hábiles a contar desde el día siguiente al del recibí de su notificación, y se advertirá de que, en el caso de no hacerlo, se procederá a archivar la solicitud.
Los requerimientos deberán practicarse de forma que quede constancia de su recepción.
Transcurrido el plazo de diez días hábiles sin que la persona solicitante haya subsanado la solicitud, o haya presentado la documentación requerida, el colegio de la abogacía acordará el archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1/996, de 10 de enero. De todo ello se dará cuenta a la comisión de asistencia jurídica gratuita correspondiente que podrá confirmar o revocar el acuerdo de archivo.

Artículo 31. Designaciones provisionales y remisión a la comisión de asistencia jurídica gratuita
1. Analizada la solicitud y los documentos justificativos y, en su caso, subsanados los defectos advertidos, si el colegio de la abogacía estimara que la persona solicitante cumple los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá a la designación provisional de profesional de la abogacía en el plazo máximo de quince días, contando a partir de la recepción de la solicitud por dicho colegio o de la subsanación de los defectos.
2. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se realizará designación provisional de oficio, sin necesidad de acreditar previamente carecer de recursos económicos, cuando haya un requerimiento judicial en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
3. Efectuada la designación provisional por el colegio de la abogacía, esta será notificada inmediatamente al solicitante y al mismo tiempo lo comunicará al colegio de la procura para que, dentro de los tres días siguientes, en el caso de ser preceptiva su intervención, designe a la persona profesional que asuma la representación.
Efectuada la designación por el colegio profesional de la procura, deberá ser inmediatamente notificada al solicitante y comunicada al colegio profesional de la abogacía, para su constancia en el expediente.

Tras efectuar la designación provisional, el colegio de la abogacía inmediatamente notificará dicha designación provisional a la persona solicitante y al colegio de la procura. Este, en el plazo de tres días, procederá a designar profesional de la procura en el caso de ser preceptiva la representación procesal.
Efectuada la designación provisional, el colegio de la procura, de forma inmediata, lo notificará a la persona solicitante y al colegio de la abogacía.
4. Realizada la designación provisional de profesional de la abogacía y, en su caso, de profesional de la procura, el correspondiente colegio de la abogacía, dentro del plazo máximo de diez días, dará traslado a la comisión de asistencia jurídica gratuita del expediente completo a los efectos de verificación y resolución de la solicitud.

Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión
1. Cuando la persona profesional de la abogacía en quien recaiga la designación para un proceso, considere insostenible la pretensión que haya motivado la solicitud de asistencia jurídica gratuita, deberá comunicarlo a la comisión de asistencia jurídica gratuita dentro de los quince días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe, debidamente motivado, en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita.
Los informes comunicados a la comisión una vez transcurrido dicho plazo, no serán admitidos a trámite. La resolución de inadmisión podrá ser impugnada conforme a los artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Todos los colegios de la abogacía, llevarán un registro especial en el que se hará constancia de los expedientes tramitados con motivo de las insostenibilidades de la pretensión, formuladas por las personas colegiadas.
3. Solo se procederá al pago de las peticiones de insostenibilidad que resulten estimadas, conforme a lo establecido en el anexo II de este reglamento, previa su acreditación documental ante cada colegio.


Artículo 33. Ausencia de designaciones provisionales
1. El colegio de la abogacía no efectuará la designación provisional profesional de la abogacía de oficio cuando:
a) No sea preceptiva la intervención letrada salvo que, por norma con rango de ley o en virtud de este reglamento, la persona destinataria tenga derecho a la asistencia letrada de oficio, y en los supuestos de requerimiento judicial mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
b) Estime que la persona peticionaria no cumple los requisitos necesarios para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, excepto en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
c) Constate que la solicitud de reconocimiento, es reproducción de otra que ya fue estimada por la comisión para la misma persona y pretensión.
Excepto en el caso de que no se hubiera iniciado el procedimiento en el plazo de un año desde su reconocimiento, y en el orden jurisdiccional penal, cuando se solicite nueva designación de profesional de la abogacía.
d) Constate incompetencia territorial conforme a lo dispuesto en sus estatutos.
e) Observe que se solicitó por la parte actora con posterioridad a la presentación de la demanda, o por la parte demandada una vez formulada la contestación, salvo que la persona solicitante acredite que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener el beneficio de asistencia jurídica gratuita, sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. En todo caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tendrá carácter retroactivo.
f) Califique como manifiestamente insostenible o carente de fundamento la pretensión que motiva la solicitud de asistencia jurídica gratuita.
2. En el caso de que el colegio no efectuase el nombramiento provisional profesional de la abogacía previsto en el apartado anterior, comunicará en el plazo de diez días, su decisión a la persona interesada u órgano solicitante, con expresión de los motivos y, dentro de ese mismo plazo, trasladará la solicitud a la comisión de asistencia jurídica gratuita.
3. El colegio de la procura no efectuará designación provisional, cuando no sea preceptiva la representación procesal salvo que, por norma con rango de ley o en virtud de este reglamento, se tenga derecho a dicha representación de oficio y en los supuestos de requerimiento judicial mediante auto motivado u otra resolución motivada que así lo acredite para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

Artículo 34. Reiteración de la solicitud
1. Cuando el colegio de la abogacía, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, de la subsanación, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los artículos anteriores, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la comisión de asistencia jurídica gratuita.
2. Reiterada la solicitud, la comisión recabará del colegio la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, ordenando al mismo tiempo, cuando resulte procedente, la designación provisional de defensa letrada y, si fuera preceptivo, de representación procesal.

Artículo 35. Instrucción del procedimiento
1. Recibido el expediente, la comisión de asistencia jurídica gratuita dispondrá de un plazo de treinta días para resolver, previas las comprobaciones e informaciones que estime precisas para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por la persona solicitante.
2. La comisión, por sí o a través del colegio profesional de la abogacía competente, podrá recabar de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los registros de la propiedad y mercantiles o de cualquier otro registro, institución o entidad pública, la información de los datos de carácter económico declarados por la persona solicitante incluyendo, en su caso, los de su cónyuge o pareja de hecho y del resto de la unidad familiar, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero.
La petición de esta información deberá obtenerse mediante procedimientos de transmisión de datos por medios telemáticos de conformidad con lo previsto en los convenios de colaboración y protocolos establecidos con las Administraciones Públicas cedentes de los datos y respetando lo dispuesto en la normativa reguladora de datos de carácter personal.
3. Si la comisión, apreciara defectos formales en la tramitación del expediente por parte de los servicios de orientación jurídica de los colegios de la abogacía, podrá:
a) Devolver dicho expediente al colegio para su correcta tramitación.
b) Requerir a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, aporte datos y documentos imprescindibles para valorar la solicitud, con indicación clara de los mismos.
Transcurrido el plazo señalado sin aportar la documentación solicitada se dictará resolución de archivo del expediente. Contra dicha resolución cabrá interponer el recurso que a estos efectos tenga establecida la Ley 1/1996, de 10 de enero.
4. Dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, la comisión podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la situación económica real de la persona solicitante. En el caso de no comparecer estas antes del transcurso de los treinta días, la comisión continuará la tramitación de la solicitud. Estas actuaciones seguirán lo previsto en el artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrá suspender el transcurso del plazo por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimento o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido para ello.
6. La instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.

Artículo 36. Extensión material
1. La errónea indicación del tipo de procedimiento, no será obstáculo para la tramitación del expediente o su validez, la de las designaciones realizadas o, en su caso, la del reconocimiento del derecho. A estos efectos, quien haya sido designado, comunicará a su colegio que el derecho provisional o definitivamente reconocido, deberá tener efectos para la misma cuestión litigiosa en procedimiento distinto al indicado en la resolución.
2. Cuando inicialmente se haya computado la capacidad económica de la persona demandante o demandada de forma individual por concurrir intereses contrapuestos, pero esta situación se modifique, deberán tenerse en cuenta los recursos e ingresos económicos de las personas integrantes de la unidad familiar.
Cuando se haya computado de forma conjunta a la unidad familiar por existir intereses concurrentes entre demandante y demandado, y esta situación se modifique, pasando a tener intereses contrapuestos, deberán tenerse en cuanta recursos e ingresos económicos de forma individual de los solicitantes.
En estos casos, el colegio de la abogacía requerirá a la comisión de asistencia jurídica gratuita la devolución del expediente y recabará la documentación complementaria de la persona o personas interesadas y su unidad familiar, preferiblemente de manera telemática.
La comisión de asistencia jurídica gratuita, a la vista de la documentación, resolverá conceder o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita o archivar el expediente. En el supuesto de que haya recaído resolución definitiva ejercerá sus facultades de revocación o revisión de oficio en los términos establecidos en la legislación que regule el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en los artículos 41 y siguientes del presente reglamento.

Artículo 37 Designación de defensa letrada y representación procesal y su coordinación entre los colegios profesionales
1. El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita conllevará la designación de defensa letrada y, en su caso, representación procesal, salvo en los supuestos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando la persona beneficiaria renuncie expresamente a la designación de profesionales de oficio nombrando libremente a profesionales de su confianza. La renuncia a la designación deberá constar expresamente en la solicitud y tendrá el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1/1996.
2. Los colegios profesionales de la abogacía y la procura actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso. No podrán actuar al mismo tiempo un profesional de la abogacía de oficio y un profesional de la procura libremente elegido, o viceversa, salvo que el de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio en el que se halle inscrito.
3. En el momento de efectuar la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, las personas interesadas podrán renunciar expresamente a la designación de profesionales de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza. Dicha renuncia afectará necesaria y simultáneamente a ambos profesionales.
4. Tras el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, la persona beneficiaria podrá renunciar a los profesionales designados de oficio. Dicha renuncia afectará necesaria y simultáneamente a ambos profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la resolución de concesión del derecho. La renuncia deberá notificarse, de forma expresa, a la comisión de asistencia jurídica gratuita y a los colegios profesionales correspondientes.
En este caso los profesionales designados de oficio tendrán derecho a percibir sus libres honorarios y derechos económicos. Y, en el supuesto de que hubieran percibido compensaciones económicas con cargo a fondos públicos, deberán reintegrar las cantidades percibidas a la administración.
5. En el seno de un mismo proceso judicial, solo se abonará el importe correspondiente a una única actuación profesional realizada en función del módulo aplicable. En el supuesto de que la actuación haya sido realizada por más de un profesional de la abogacía o de la procura será criterio del colegio respectivo proceder, en su caso, a su distribución entre los profesionales intervinientes.
6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los colegios de la abogacía y la procura adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las sustituciones de sus profesionales, las renuncias de estos a la percepción de honorarios y derechos, y de las personas interesadas en las designaciones de oficio.

Artículo 38. Obligaciones profesionales
1. Quienes se inscriban en los servicios de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
En los procedimientos en los que no sea preceptiva la intervención de profesional de la procura, siempre que la normativa procesal aplicable lo permita, la designación de profesional de la abogacía implicará que asume la defensa y la representación de la persona beneficiaria de justicia gratuita.
2. Las personas profesionales designadas de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del proceso en la instancia judicial de que se trate, ulteriores recursos si los hubiere y, en su caso, durante la ejecución de la sentencia.
A tal efecto las personas profesionales designadas, asumirán la tramitación de la ejecución de la sentencia durante al menos los dos años siguientes a la finalización del proceso. Para dicho cómputo, se tendrá en cuenta la fecha de la resolución judicial definitiva dictada en la última instancia, en la que haya intervenido el mismo profesional.
Si la ejecución se prolongara durante un plazo superior a los dos años señalados, las designaciones realizadas quedarán sin efecto, salvo que se reconozca de nuevo el derecho a la justicia gratuita a la persona interesada, mediante la tramitación de una nueva solicitud de justicia gratuita, en cuyo caso se mantendrá la designación inicial.
3. En el supuesto de asistencia a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad cuando sean víctimas de los delitos previstos en el párrafo g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma dirección letrada, desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta, en alguno de los delitos a los que se refiere este apartado hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho, asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.
En estos supuestos la persona profesional de la abogacía designada de oficio, deberá informar a su defendido que el beneficio de justicia gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.
4. Solo en el orden penal, podrán los profesionales de la abogacía excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos o decanas de los colegios. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal, implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado.
Los decanos o decanas podrán delegar dicha competencia en las comisiones del turno de oficio del colegio.

Artículo 39. Resolución y notificación
1. La comisión dictará la resolución que reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el plazo máximo a que se refiere el artículo 35 de este reglamento, y determinará cuáles de las prestaciones que integran el derecho se aplican a la persona solicitante.
En el caso de resultar necesario que la resolución se dicte y se notifique en formato accesible, deberá indicarse en la solicitud dicha necesidad, así como el tipo de adaptación requerida.
2. La resolución estimatoria del reconocimiento del derecho, implicará la confirmación de las designaciones efectuadas provisionalmente por el correspondiente colegio profesional de la abogacía y la procura.
Si las designaciones no se hubieran producido, la comisión requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho en un plazo máximo de cinco días.
3. La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, la persona habrá de designar profesional de la abogacía y la procura de libre elección, debiendo abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por estos profesionales, pero la persona profesional de la abogacía no podrá reclamar a la persona profesional de la procura el pago de sus honorarios.
En todo caso, las personas profesionales de la abogacía actuantes, habrán de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional realizada hasta el momento, en el supuesto de que fueran abonados los honorarios por parte del peticionario cuya solicitud hubiese sido desestimada.
4. La resolución se notificará en el plazo común de tres días hábiles a la persona solicitante, al colegio de la abogacía, y en su caso al colegio de la procura, así como a las partes interesadas y se comunicará al órgano administrativo o al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o si este no se hubiera iniciado, la persona titular del decanato de la localidad.

Artículo 40. Ausencia de resolución expresa
1. Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, transcurrido el plazo de treinta días sin que la comisión la hubiere dictado, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los colegios de la abogacía y la procura, con los efectos que en cada caso correspondan.
2. Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el plazo previsto, el silencio de la comisión será positivo. En este caso, a petición de la persona interesada, el órgano administrativo, en su caso, o el órgano judicial que conozca del proceso o, si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, la persona titular del juzgado o decanato competente declarará el derecho en su integridad, y requerirá de los colegios la designación de defensa letrada y, si fuese preceptivo, de representación procesal.

Artículo 41. Revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita
La revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita se regirá por lo dispuesto en la legislación estatal.
Artículo 42. Procedimientos de revisión de oficio
1. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita ejercerán las potestades revisoras atribuidas por la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita, a través de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las resoluciones dictadas en los procedimientos del apartado anterior serán notificadas a las personas solicitantes y a los colegios de la abogacía y la procura, y en su caso, a las otras partes interesadas y al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso. Una vez percibidos los respectivos honorarios y derechos económicos devengados por las personas profesionales, los referidos colegios estarán obligados a compensar en la siguiente certificación a la que se refiere el artículo 48.1 del presente reglamento, las cantidades percibidas por las correspondientes intervenciones de quienes hayan sido designados o designadas en el expediente de asistencia jurídica gratuita en el que se ha revocado de oficio el derecho concedido.

Artículo 43. Rectificación de errores materiales
Las comisiones de asistencia jurídica gratuita podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de las personas interesadas, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos, en los términos previstos en la legislación estatal.

Artículo 44. Condena en costas y reintegro económico
De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1/1996, o norma que le sustituya, en relación con las costas judiciales, pueden darse los siguientes supuestos:
1. Condena en costas a quien no hubiera obtenido el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.
Las cuantías que abone quien hubiera sido condenado en costas, y no sea quien obtuvo el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá hacerlo directamente a las personas profesionales que han prestado cada uno de los servicios por los que se devenguen, y no a quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En el momento en que la persona profesional perciba las costas comunicará, en el plazo máximo de 30 días, dicha circunstancia al colegio respectivo. El colegio en la siguiente certificación deberá reintegrar, vía compensación, la cuantía abonada en concepto de honorarios por la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita. En dicha certificación deberá quedar constancia de todos los datos relativos al procedimiento cuyas costas han sido objeto de reintegro.
2. Condena en costas a quien ha obtenido el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.
Cuando en la resolución que ponga fin al proceso, fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, este quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil.
Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen la cantidad establecida en la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho.
Cualquier persona interesada, dentro de los tres años siguientes a la fecha de la sentencia firme que ponga fin al proceso, podrá poner en conocimiento de la comisión de asistencia jurídica gratuita las circunstancias que acrediten la mejor fortuna de quien haya litigado con reconocimiento de este derecho. La comisión dará audiencia a la persona litigante, por término de diez días, para que pueda formular alegaciones. Si la comisión lo considera necesario, lo hayan pedido o no las partes, se abrirá un periodo de prueba por el plazo que se señale, sin que pueda exceder de treinta días, en el que la comisión podrá hacer uso de las facultades previstas en este reglamento y en la ley estatal que regule la asistencia jurídica gratuita. Practicada la prueba, o recabada la información que se estime necesaria, se dará traslado para informe a la Abogacía General de la Generalitat.
En caso de estimar que la persona beneficiaria ha venido a mejor fortuna, la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita, fijará las cuantías que deben ser reintegradas por los profesionales intervinientes de oficio en el proceso, una vez obtenido el cobro de los honorarios de la persona beneficiaria, en función de los honorarios efectivamente abonados a los profesionales intervinientes en el proceso por dicha conselleria.
3. Sin pronunciamiento en costas.
Cuando el acuerdo extrajudicial o resolución judicial que ponga fin al proceso, no contenga expreso pronunciamiento en costas, y la persona beneficiaria de justicia gratuita, obtenga un beneficio económico con dicho acuerdo extrajudicial o resolución judicial, esta deberá abonar los honorarios y derechos económicos de las personas profesionales que hayan intervenido en su defensa o representación, conforme a lo dispuesto en la legislación que regula la asistencia jurídica gratuita. Obtenido el cobro de los honorarios de la persona beneficiaria de justicia gratuita, los profesionales designados de oficio estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a los fondos públicos por su intervención en el proceso.
Se entiende que se ha obtenido un beneficio económico, a los efectos de lo previsto en este apartado si las costas causadas en su defensa no exceden de la tercera parte de lo obtenido en el acuerdo extrajudicial o resolución judicial. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

Artículo 45. Impugnación de la resolución
Las resoluciones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita que reconozcan o denieguen el derecho solicitado, las que se pronuncien sobre la revocación del derecho previamente reconocido o sobre la mejor fortuna de la persona beneficiaria, podrán ser impugnadas en los términos previstos por la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita.

TÍTULO III
Subvención y supervisión de los servicios
de asistencia jurídica gratuita

CAPÍTULO I
Subvención, compensación económica, y tramitación

Artículo 46. Subvención de los servicios de asistencia jurídica gratuita
1. La conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los colegios de la abogacía y la procura en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
La gestión de la subvención y su justificación estarán sujetas a las obligaciones que impone la normativa en materia de subvenciones.
2. El importe de la subvención se destinará a retribuir las siguientes prestaciones:
a) Los gastos de funcionamiento e infraestructura, directos e indirectos, en los que se incluyen los gastos que genere a los consejos autonómicos y a los colegios, el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento, y la orientación a los ciudadanos previos al proceso, y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas.
Dentro de este concepto, se entenderán incluidos aquellos gastos materiales y personales necesarios para la correcta prestación del servicio.
b) Las actuaciones profesionales, realizadas en los turnos de guardia permanentes para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona investigada, detenida o presa, así como la orientación y asesoramiento integral que se preste a las víctimas de violencia de género, terrorismo, trata de seres humanos y de personas menores de edad, y personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de los delitos establecidos en el apartado g del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
c) Las actuaciones realizadas por las personas profesionales correspondientes para la defensa y representación gratuita en el turno de oficio previstas en la ley estatal.
d) Los gastos específicos necesarios para la prestación de los servicios de orientación y asistencia jurídica especializados, previstos en el artículo 16 de este reglamento. Dentro de este concepto se entenderán incluidos los supuestos contemplados en el artículo 53 del presente reglamento.
3. La subvención se abonará a través de los consejos valencianos de colegios de la abogacía y la procura.
4. Mediante resolución de la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita, se regulará el procedimiento para la concesión y gestión de las subvenciones de carácter legal, previstas en el presente reglamento.
5. Los libramientos de las cantidades se efectuarán, previa certificación por los consejos valencianos de colegios de la abogacía y la procura, y por sus colegios respectivos, en las fechas y forma que se establezcan en el correspondiente instrumento de concesión.

Artículo 47. Compensación económica por gastos de funcionamiento y de inversión de los servicios de orientación jurídica generales
1. Serán objeto de compensación económica a los consejos autonómicos, y a los colegios de la abogacía y procura, los gastos de funcionamiento y los gastos relativos a las inversiones para la dotación en infraestructura, en los términos del artículo 46.2.a del presente reglamento.
2. A los efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Gastos de funcionamiento:
1º. Los gastos derivados, directa o indirectamente, del personal y profesionales que participan en la prestación u organización de los servicios de orientación jurídica o, en su caso, del personal adscrito exclusivamente o de forma parcial al servicio de asistencia jurídica gratuita, para la tramitación de los procedimientos de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
2º. Los gastos de mantenimiento, reparación, mejora y limpieza de las instalaciones colegiales donde se lleve a cabo cualquiera de las actuaciones cubiertas; y los de suministros en dichas sedes, en la parte que corresponda, de los servicios de electricidad, agua, gas, telefonía, acceso a internet, seguros o alarmas.
3º. El gasto de las primas de seguro que cubra los accidentes que puedan suceder en la prestación del servicio.
4º. Los gastos derivados de la gestión administrativa y contable y, en su caso, de las auditorías contables o de calidad de la prestación del servicio.
5º. Los gastos destinados a publicitar los servicios entre sus posibles usuarios, siempre que se haga constar que los mismos están sufragados por la Generalitat.
6º. Los gastos de comunicación con las personas profesionales prestadores del servicio.
7º. Los gastos o amortización de las herramientas utilizadas por las personas profesionales prestadoras del servicio.
8º. Los gastos en impresos necesarios para la prestación de los servicios.
9º. Los gastos de alquiler o amortización de los locales e instalaciones en las que se lleven a cabo los servicios.
10º. Los gastos en material de oficina que se utilicen en la prestación del servicio.
11º Los gastos relativos al arrendamiento y mantenimiento de los equipos y programas informáticos, impresoras, fotocopiadoras, sitios web, mobiliario, centralitas telefónicas, teléfonos móviles utilizados para la prestación del servicio y correo, mensajería, buroSMS o, en definitiva, cualquier elemento utilizado para la prestación de los servicios referidos.
12º. Aquellos otros gastos debidamente justificados siempre y cuando se acredite que los mismos resultan necesarios para el correcto funcionamiento operativo y prestación del servicio.
b) Gastos relativos a las inversiones para la dotación en infraestructura:
1º. Los gastos relativos a la compra o amortización de los equipos y programas informáticos, impresoras, fotocopiadoras, sitios web, mobiliario, centralitas telefónicas, teléfonos móviles utilizados para la prestación del servicio y correo, mensajería o, en definitiva, cualquier elemento utilizado para la prestación de los servicios referidos.
2º. Aquellos otros gastos de inversión debidamente justificados siempre y cuando se acredite que los mismos resultan necesarios para el correcto funcionamiento operativo y prestación del servicio.
3. La compensación y devengo de los gastos se realizará:
a) La compensación en el caso de gastos de funcionamiento se realizará, exclusivamente, mediante la aplicación del importe del módulo «por expediente tramitado» previsto en los anexos II y III del presente reglamento a cada expediente tramitado por los colegios de la abogacía y procura.
Para el devengo de este módulo será necesario que el expediente esté completo y haya sido presentado para su resolución ante la correspondiente comisión de asistencia jurídica gratuita.
b) La compensación en el caso de gastos relativos a inversiones para la dotación en infraestructura se realizará, exclusivamente y respecto de cada uno de los colegios profesionales, mediante la aplicación de un porcentaje máximo del 3,5 por ciento sobre el resultado de la operación realizada para la obtención de los gastos de funcionamiento del ejercicio presupuestario anterior al del devengo, en los términos indicados en la letra a) de este apartado.
Dicho porcentaje podrá ser modificado por resolución de la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita.
El devengo se produce en el momento de la realización del gasto de la inversión.

Artículo 48. Tramitación del pago para la compensación económica por gastos de funcionamiento, y de inversiones para la dotación en infraestructuras de los servicios de orientación jurídica generales
1. Respecto de los gastos de funcionamiento, los colegios certificarán el número de expedientes completos tramitados y enviados a las comisiones de asistencia jurídica gratuita. Asimismo, y de manera separada, certificarán los gastos de inversión efectivamente facturados. Dichas certificaciones se expedirán a los consejos valencianos de colegios de la abogacía y la procura a la finalización de cada bimestre natural.
Los consejos autonómicos expedirán, dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada bimestre, certificación que contenga el número de expedientes completos tramitados y enviados por cada colegio a las comisiones de asistencia jurídica gratuita; además expedirán certificación relativa a los gastos de inversión, y remitirán dichas certificaciones, junto con las expedidas por los colegios, a la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita.
En el mismo bimestre en que los consejos autonómicos vayan a descontar de los fondos correspondientes, el importe relativo a los gastos compensables en que los propios consejos hayan incurrido, se deberá certificar la cuantía a detraer y los criterios utilizados.
Por resolución a la que se refiere el artículo 46.4 de este reglamento, podrá modificarse la periodicidad en la que se deben expedir y remitir las certificaciones.
2. En función de dichas certificaciones, la dirección general competente en materia de justicia gratuita, remitirá a la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita, certificación a los efectos de proceder al libramiento de los fondos correspondientes relativos a los gastos de funcionamiento e inversión, a los que se refiere el artículo anterior, en las fechas y forma que se establezcan mediante resolución a la que se refiere el artículo 46.4 de este reglamento.
Los consejos autonómicos deberán, a su vez, distribuir estos fondos en función de los expedientes tramitados por cada uno de sus respectivos colegios. Todo ello sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en el artículo siguiente.
Por las circunstancias que, en su caso, puedan concurrir en el calendario de cierre presupuestario de cada ejercicio, los libramientos correspondientes al último bimestre del año serán objeto de pago en el ejercicio inmediatamente siguiente.

CAPÍTULO II
Justificación, verificación, retribución, devengo y control

Artículo 49. Justificación documental para la compensación económica por gastos de funcionamiento e inversión
1. Con carácter anual, dentro del primer semestre del año natural siguiente al certificado, los colegios y los consejos autonómicos justificarán documentalmente el importe destinado a sufragar los gastos a los que se refieren los artículos 46.2. a y 47 del presente reglamento.
A estos efectos, remitirán a la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita, certificación sobre los siguientes extremos:
a) Importes destinados a atender los gastos a los que se refiere el artículo 46.2.a y 47.
b) Cantidades distribuidas por los consejos a cada uno de sus respectivos colegios, para atender los gastos de organización e inversión y funcionamiento de los servicios, con indicación de los criterios seguidos para ello, y detalle de la aplicación que de dichas cantidades haya realizado cada colegio en cada materia.
En todo caso, deberá diferenciarse la parte correspondiente a los consejos por la gestión del servicio de cada uno de los colegios.
c) Expedientes tramitados por los servicios de orientación jurídica general incluidos, de manera diferenciada, los tramitados en SOJ general pero derivados de un SOJ especializado, detallando, al menos, su coste total, la indicación expresa de las personas que hayan realizado el servicio de orientación, y su remuneración. Además, deberán incluir el número de personas que han recibido el asesoramiento, y expedientes tramitados, todo ello desagregado por órdenes jurisdiccionales, mayoría o minoría de edad, sexo y violencia de género y doméstica.
2. Dicha información será remitida en soporte informático susceptible de tratamiento de los datos, y siempre acompañada de la debida acreditación documental mediante factura, nómina o cualquier otro documento justificativo que proceda.
Mediante resolución motivada de la persona titular de la conselleria competente en materia de asistencia jurídica gratuita, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda, se podrá crear y modificar los modelos que contengan los datos referidos cuya información se deba suministrar a efectos de la justificación documental.

Artículo 50. Retribución por baremo
1. La retribución de las personas profesionales por las actuaciones realizadas a las que se refieren los apartados b) y c) del artículo 46.2, se abonará conforme a los módulos y bases económicas de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales, y previstos en los anexos II y III del presente reglamento.
2. En la retribución de los módulos de compensación económica a las personas profesionales se observarán las siguientes reglas:
a) Los colegios comprobarán la veracidad de las actuaciones realizadas por las personas profesionales, y rechazarán la inclusión en sus certificaciones de cuantas actuaciones profesionales no consten debidamente acreditadas.
Asimismo, los colegios rechazarán la inclusión en sus certificaciones de cuantas actuaciones profesionales consideren que no se ajustan a los supuestos establecidos en los módulos de actuaciones retribuibles o, aun estando previstas en dichos módulos, consideren que no cumplen con la calidad mínima exigible a toda actuación profesional.
b) En ningún caso se retribuirá un procedimiento con más compensaciones económicas que las previstas en los anexos II y III del presente reglamento, o en los vigentes al tiempo de producirse las actuaciones profesionales que generan el derecho de cobro.
c) El módulo de compensación económica previsto por la actuación profesional de los servicios de guardia de asistencia letrada a la persona detenida, presa o investigada, incluirá tanto la asistencia prestada ante los órganos policiales, como la prestada ante los órganos judiciales, computándose como una única asistencia la prestada a una misma persona detenida en ambas instancias.
3. Las asistencias prestadas por las personas profesionales de la abogacía del turno de guardia permanente, salvo las previstas en el último párrafo de este artículo, serán retribuidas conforme al módulo «Asistencia ordinaria a la persona detenida», que figura en el baremo incluido en el anexo II de este reglamento.
Las asistencias realizadas por profesionales de la procura derivadas de la representación (inicial y previa) de las víctimas de violencia de género serán retribuidas conforme al módulo «Representación procesal a víctimas de violencia de género» que figura en el baremo incluido en el anexo III de este reglamento.
Excepcionalmente, cuando la media anual de asistencias diarias en cada demarcación territorial de los colegios, sea igual o superior a tres por cada profesional de la abogacía o de la procura de guardia, se retribuirá con la compensación fija prevista como «Servicio de guardia» en el anexo II de este reglamento o como «Disponibilidad diaria absorbible por la actuación prevista en el módulo 1001» en el anexo III de este reglamento.
A los efectos previstos en el apartado anterior, las juntas de gobierno de cada colegio acordarán, dentro del primer mes de cada año natural y con validez para todo el año, las demarcaciones que están sujetas al sistema de retribución fija por día de guardia. De dicho acuerdo, se dará traslado a la conselleria que asuma las competencias en materia de justicia gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su adopción, que lo podrá revocar si no resultara justificada en dichas demarcaciones la media de tres asistencias, por persona profesional y día en el ejercicio anterior.
En todo caso, la asistencia a la persona detenida o presa ante los juzgados y las actuaciones en el procedimiento penal posterior, se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, a los efectos del devengo de la compensación económica, salvo que no se produzca la designación en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento.

Artículo 51. Devengo de la indemnización retribuida por baremo
1. La indemnización de las asistencias prestadas en el turno de guardia permanente, se devengará una vez finalizada la intervención y acreditada documentalmente ante el colegio.
La acreditación documental a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar mediante la aportación del parte de asistencia de guardia.
El sistema de pago por las asistencias prestadas en el turno de guardia permanente será, bien mediante pago por asistencia ordinaria, bien mediante pago por día de guardia (servicio de guardia):
a) El pago por asistencia ordinaria procederá en aquellos colegios o demarcaciones en los que, por no concurrir una media anual igual o superior a tres asistencias por profesional y día, no esté implantado el sistema de pago por servicio de guardia. En este caso, la retribución de cada profesional se hará conforme al número de asistencias prestadas, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50 y sin que el importe de la retribución por un solo día de guardia pueda exceder, cualquiera que sea el número de las realizadas, del doble de la cantidad ordinaria asignada por día de guardia para los colegios o demarcaciones que tengan implantado este sistema.
b) El pago por servicio de guardia procederá, con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 50 apartado 3, en aquellos colegios o demarcaciones en los que concurra una media anual igual o superior a tres asistencias por profesional y día. En estos casos cada profesional atenderá hasta un máximo de seis asistencias diarias y en caso de que por necesidades del servicio superara dicho límite devengará, a los efectos retributivos y conforme a lo establecido en el anexo II y III de este reglamento, el importe correspondiente a otra guardia adicional.
Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a la asistencia prestada ante los órganos policiales o judiciales a cualquier posible persona investigada que no se encuentre detenida o presa.
2. Respecto del servicio del turno de oficio, las personas profesionales de la abogacía y la procura designadas de oficio devengarán la indemnización correspondiente a su actuación, conforme al baremo establecido en los anexos II y III de este reglamento o en los vigentes al tiempo de producirse las actuaciones que generan el derecho de cobro, una vez realizada la actuación profesional y acreditada documentalmente ante el colegio profesional respectivo.
La acreditación documental a que se refiere el párrafo anterior se deberá efectuar mediante la aportación de copia de la resolución del órgano judicial, y solo si la misma no fuera preceptiva para devengar el derecho al cobro, copia del documento que acredite la prestación del servicio que genera dicho derecho. En todo caso deberá quedar justificado el módulo de compensación económica fijado en atención a la tipología del procedimiento.
Si en la resolución judicial no se identifica la identidad de la persona profesional interviniente, esta deberá acreditarla mediante cualquier medio válido en derecho.
Asimismo, deberán justificar documentalmente aquellos supuestos en los que los profesionales designados en virtud de requerimiento judicial, resolución administrativa u obligación legal, acrediten que han visto frustrada su pretensión, previo requerimiento al efecto, de percibir sus honorarios por los servicios efectivamente prestados dentro del sistema de asistencia jurídica gratuita.


Artículo 52. Justificación de la subvención y tramitación del pago para la compensación económica por baremo
1. Los colegios expedirán la certificación justificativa de la subvención.
Dicha certificación deberá ser remitida a los consejos autonómicos respectivos a la finalización de cada bimestre natural.
Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada bimestre, o en su caso en el periodo de tiempo que se haya establecido por la resolución a la que se refiere el artículo 46.4 de este reglamento, los consejos autonómicos de la abogacía y la procura remitirán a la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita la certificación recibida de los colegios.
La certificación deberá contener los siguientes extremos:
a) Respecto del turno de guardia permanente: número total de asistencias ordinarias, servicios de guardia o disponibilidad por guardia realizados con indicación del módulo aplicable, cuantía del módulo e importe total. A esta certificación se unirá un fichero en soporte informático susceptible de tratamiento de los datos. La identificación del fichero deberá ser coincidente con la de la certificación.
En el fichero constarán los datos relativos a:
– Identificación de la certificación.
– Identificación de las actuaciones realizadas en el turno de guardia: partido judicial y fecha de cada asistencia, servicio de guardia o disponibilidad realizada.
– Identificación del profesional: nombre, apellidos y número de colegiación de la persona profesional que ha realizado la actuación.
– Identificación de la persona asistida: nombre y apellidos de la persona asistida.
– Importe: identificación del módulo aplicable y de su cuantía conforme a los módulos y bases de compensación económica previstos en el presente reglamento, así como el importe total correspondiente.
– Identificación de las asistencias y servicios de guardia desagregadas por género y rango de edad.
Dichos datos deberán ser rellenados según modelo que figura en los anexos IV y V.
En el caso de que la asistencia prestada hubiera derivado en un procedimiento judicial para la persona profesional que ha asistido en la guardia, también deberán hacerse constar los posibles reintegros derivados de las cantidades percibidas por intervenciones de dichos profesionales designados, así como identificación de la certificación en la que se incluyó dicha actuación y todos aquellos datos consignados en la misma referidos a la actuación objeto de reintegro, todo ello en relación con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.3.
b) Respecto del turno de oficio, la certificación deberá contener los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas y verificadas por cada colegio a lo largo de dicho periodo. A esta certificación se unirá un fichero en soporte informático susceptible de tratamiento de los datos. La identificación del fichero deberá ser coincidente con la de la certificación.
En el fichero constarán los datos relativos a:
– Identificación de la certificación.
– Identificación del expediente de justicia gratuita (número expediente del colegio profesional).
– Identificación profesional (nombre, apellidos y número de colegiación de la persona profesional que ha realizado la actuación).
– Identificación de la persona beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita (nombre y apellidos, DNI/NIE/pasaporte o, en su caso, indicación de que carece de documentación).
– Estado de la resolución de asistencia jurídica gratuita (reconocido, denegado, archivado, pendiente).
– Identificación del expediente judicial: órgano y procedimiento judicial (tipo de procedimiento), asunto, número, número de identificación general (NIG).
– Identificación de la resolución que ponga fin al procedimiento o documento equivalente expedido por el órgano judicial que posibilite el cobro del módulo aplicable: tipo de resolución y fecha.
– Identificación del módulo aplicable y de su cuantía conforme a los módulos y bases de compensación económica previstos en los anexos II y III del presente reglamento, así como el importe total correspondiente.
Dichos datos deberán ser rellenados según modelo que figura en el anexo VI.
Las cuantías certificadas por los colegios de la abogacía y la procura, según los módulos detallados en el anexo II del presente reglamento, por los servicios prestados en virtud de requerimiento judicial que hayan visto frustrada su pretensión previo requerimiento al efecto, serán retribuidas con cargo al presupuesto de la Generalitat bimestralmente.
c) Respecto de los reintegros derivados de cantidades percibidas por las actuaciones o intervenciones de los profesionales designados la certificación deberá contener, como mínimo:
– Identificación de la certificación.
– Identificación del expediente de justicia gratuita (número expediente del colegio profesional)
– Identificación del módulo aplicable y de su cuantía, indicando, de forma expresa, la certificación en la que se presentó la actuación objeto de reintegro.
– Causa del reintegro y cuantía a reintegrar.
En el caso de que no procedan reintegros la certificación bimestral deberá contener expresamente esta circunstancia.
Los datos indicados deberán ser rellenados según modelo que figura en el anexo VII.
2. Las certificaciones a las que se refiere este artículo, deberán ser elaboradas ajustándose a la tipología de módulos establecida en esta disposición normativa y remitidas electrónicamente.
Se habilitará una aplicación informática al efecto de la gestión integral de la subvención, en cuyo caso los colegios profesionales y los consejos autonómicos dispondrán del plazo de un año para compatibilizar sus aplicaciones informáticas con las de la conselleria con competencias en materia de justicia gratuita.
El modelo de las certificaciones se podrá modificar mediante resolución de la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita a la que se refiere el artículo 46.4 del presente decreto.
3. La Generalitat transferirá a los consejos autonómicos, dentro del mes natural siguiente al de la presentación de la certificación o periodo de tiempo fijado en la resolución a la que se refiere el artículo 46.4 de este reglamento, el importe de la subvención que corresponda a cada uno de sus respectivos colegios en función de las actuaciones profesionales realizadas y comunicadas por aquellos, conforme al baremo previsto en los anexos II y III de este reglamento.

Artículo 53. Retribución de los servicios de orientación y asistencia jurídica especializados
1. Serán objeto de compensación económica a los colegios de la abogacía las actuaciones consistentes en el asesoramiento y orientación a las que se refiere el artículo 16 del presente reglamento.
La retribución de profesionales por las actuaciones diarias realizadas a las que se refiere el párrafo anterior se abonarán conforme a los módulos y bases económicas de compensación, referidas a los mismos en el anexo II del presente reglamento.
2. El expediente de justicia gratuita tramitado tras la orientación y la asistencia jurídica especializadas, será compensado económicamente por el módulo «tramitación por expediente» previsto en el anexo II del presente reglamento.
3. La indemnización de las actuaciones prestadas por los servicios de orientación y asistencia jurídica especializados, se devengará una vez finalizada la intervención y acreditada documentalmente ante el colegio profesional.
La acreditación documental a la que se refiere el párrafo anterior se deberá efectuar:
a) En el caso SOJ de extranjería y SOJ de diversidad funcional: mediante la aportación de documento acreditativo en el que conste la identificación del local o dependencia específica donde se realice la actuación, la identificación de la persona profesional que realiza la actuación, la identificación de la persona asistida y fecha de realización de la actuación. Dicho documento deberá ser firmado por la persona asesorada y por el profesional actuante.
b) En el caso de SOJ CIE y SOJ penitenciario: mediante la aportación de documento o parte expedido y sellado por el propio centro. Dicho documento o parte deberá indicar, como mínimo, la identificación del centro, la identificación de la persona profesional que realiza la actuación, la identificación de la persona asesorada y fecha de realización de la actuación. El documento o parte deberá ser firmado por el profesional actuante.
4. La justificación de la subvención y tramitación del pago para la compensación económica se realizará de la siguiente manera:
Los colegios certificarán las actuaciones realizadas. Dichas certificaciones deberán ser remitidas, a través del consejo autonómico, a la conselleria que ostente las competencias en materia de justicia gratuita dentro del mes natural siguiente al de finalización de cada bimestre, o en su caso en el periodo de tiempo que se haya establecido por la resolución a la que se refiere el artículo 46.4 de este reglamento.
La certificación deberá contener los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas y verificadas por cada colegio a lo largo de dicho periodo. A esta certificación se unirá un fichero en soporte informático susceptible de tratamiento de los datos. La identificación del fichero deberá ser coincidente con la de la certificación.
En el fichero constarán los datos relativos a:
– Identificación de la certificación,
– Identificación de la sede y fecha de cada orientación y asistencia jurídica especializadas,
– Identificación del profesional: nombre, apellidos y número de colegiación de la persona profesional que ha realizado la actuación,
– Identificación de la persona asistida: nombre y apellidos de la persona asistida.
– Identificación del módulo aplicable a la asistencia y orientación jurídica especializados y de su cuantía conforme a los módulos y bases de compensación económica previstos en el anexo II del presente reglamento, así como el importe total correspondiente.
– Identificación de las asistencias y orientación jurídicas especializadas desagregadas por género y rango de edad.
En el caso de que la orientación y la asistencia jurídica especializadas diese lugar a la tramitación de un expediente de justicia gratuita, además deberá figurar:
– Identificación del expediente de justicia gratuita (número expediente del colegio profesional).
– Identificación de la persona beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita (nombre y apellidos).
– Estado de la resolución de asistencia jurídica gratuita (reconocido, denegado, archivado, pendiente)
5. Si como consecuencia de circunstancias extraordinarias y atendiendo al derecho internacional fuese necesario prestar, de manera inmediata, asistencia a personas migrantes, así como asistencia en actuaciones humanitarias, la retribución de los profesionales por las actuaciones realizadas se equipararía a lo establecido en el apartado primero, devengándose una vez finalizada la intervención y acreditada suficientemente ante el colegio, debiendo acreditar como mínimo, el nombre de la persona asistida y de la persona profesional actuante, así como lugar y fecha de la prestación, todo ello firmado por el profesional actuante.

Artículo 54. Verificación de los servicios prestados
Los colegios deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de las personas profesionales, mediante la oportuna justificación documental que conservarán, a disposición de los respectivos consejos autonómicos y de la administración, por el plazo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal que regula el régimen de las subvenciones.

Artículo 55. Justificación de la aplicación de los fondos percibidos
1. Los consejos autonómicos presentarán anualmente, dentro del primer semestre del año natural siguiente al certificado, ante la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita, la justificación de la aplicación de fondos percibidos, que comprenderá, en el caso del consejo autonómico de la abogacía, los siguientes extremos:
a) Número total de servicios de guardia realizados para la asistencia a la persona detenida o presa con indicación del número de asistencias realizadas.
b) Número total de prestaciones de asistencia letrada realizadas, así como su distribución en cada uno de los colegios.
c) Número total de turnos de guardia realizados en los colegios.
d) Cantidad distribuida a cada colegio para indemnizar las prestaciones de asistencia letrada o turno de guardia.
e) Número total de asuntos turnados de oficio, así como su distribución entre cada uno de los colegios, desglosados ambos datos por tipo de procedimiento y orden jurisdiccional y N.I.G.
f) Cantidades distribuidas a cada colegio para indemnizar el turno de oficio.
2. La justificación anual que deberá presentar el consejo autonómico de la procura comprenderá, además de los extremos mencionados en los párrafos e) y f) del apartado anterior, el número de actuaciones de representación procesal (previa e inicial) a víctimas de violencia de género, así como las cantidades distribuidas a cada colegio para indemnizar las mismas.
3. Los consejos autonómicos pondrán a disposición de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita, la relación de quienes han prestado cada servicio y las cuantías percibidas.

Artículo 56. Cuentas separadas
1. Los colegios de la abogacía y la procura deberán ingresar en cuenta separada las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita y en este reglamento.
2. Los intereses devengados, en su caso, por dichas cuentas se aplicarán a gastos de funcionamiento de los servicios.

Artículo 57. Régimen de fiscalización y control
Estas subvenciones quedan sometidas al régimen de fiscalización y control contemplados en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

TÍTULO IV
Supuestos excepcionales

Artículo 58. Definición de macroprocedimiento y módulos aplicables
A los efectos de este reglamento, se entenderá por macroprocedimiento aquel proceso finalizado en el que, por su duración, dificultad, dedicación por razón de la materia, territorio, partes implicadas, múltiples diligencias en órganos jurisdiccionales o cualquier otra circunstancia, concurra especial complejidad y sea autorizado, con carácter excepcional, por la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita. El importe de los módulos de compensación económica se determinará en función de las circunstancias concurrentes y requisitos establecidos en el anexo VIII del presente reglamento para profesionales de la abogacía y en el anexo IX para profesionales de la procura.

Artículo 59. Procedimiento para la determinación del módulo macroprocedimiento
El procedimiento para la determinación del importe económico concreto de los módulos de macroprocedimiento aplicables es el siguiente:
a) La persona profesional de la abogacía y la procura, presentará ante el colegio correspondiente escrito en el que solicite el reconocimiento del correspondiente módulo de macroprocedimiento, acompañado de la resolución o certificación judiciales acreditativa de las circunstancias concretas del proceso finalizado.
b) El colegio deberá valorar la solicitud y la documentación presentada y emitir, con carácter preceptivo, informe fundamentado y justificativo de la consideración de la necesidad o no de compensación económica de un procedimiento por alguno de los módulos de macroprocedimiento, en atención a las características del mismo.
c) Dicho informe, así como la documentación justificativa será remitida al órgano directivo de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita.
d) La aplicación del módulo y del importe de la compensación económica aparejado se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de justicia gratuita, en atención a las características y requisitos fijados en los anexos VIII y IX del presente decreto.


TÍTULO V
Asistencia pericial gratuita

Artículo 60. Contenido de la prestación
1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita eximirá a sus titulares de la obligación de abonar los gastos derivados de las actuaciones periciales practicadas a lo largo del proceso para el que se solicitó dicho derecho.
2. La asistencia pericial gratuita se llevará a cabo por las personas y entidades mencionadas en el apartado 6 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. De este modo, solo excepcionalmente, por resolución motivada del juez o tribunal por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial, podrá prestarse asistencia pericial gratuita por parte de personal técnico privado, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Inexistencia de empleados públicos, personal técnico propio y organismos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de la Generalitat o, aun existiendo estos últimos, no cuenten con disponibilidad efectiva en el momento del requerimiento del órgano judicial, o cuando la Administración sea parte interesada en el procedimiento.
b) Cuando no la puedan prestar las entidades adjudicatarias de los contratos administrativos suscritos al amparo de la normativa vigente en materia de contratación del sector público, cuyo objeto sea la prestación del servicio de peritaciones judiciales y de traducción e interpretación oral o en la lengua de signos.

Artículo 61. Abono de honorarios
1. El abono de los honorarios devengados por el personal técnico privado aludido en el artículo anterior correrá a cargo de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquel en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.
c) En los supuestos de revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, regulados en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenada en costas la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará la misma obligada a abonar las peritaciones realizadas por personal técnico privado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.
Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 62. Coste económico de las pruebas periciales
El coste económico de las peritaciones judiciales vendrá establecido por orden de la conselleria competente en materia de justicia.

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