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ORDEN 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana. [2012/9966]

(DOGV núm. 6892 de 30.10.2012) Ref. Base Datos 009836/2012

ORDEN 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana. [2012/9966]
Por Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, se regularon los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
En la citada orden se establecía el régimen de compatibilidad de los servicios y prestaciones económicas de la dependencia, desarrollando asimismo tanto las condiciones y requisitos de acceso a estas últimas como el régimen económico aplicable a las distintas prestaciones. Sin embargo, y en lo relativo a los servicios del catálogo, esta norma se limitaba a efectuar una remisión a la regulación vigente en materia de precios públicos para los servicios sociales de la Generalitat, en tanto no se acordaran por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia los criterios para establecer el sistema de copago para cada uno de los servicios del catálogo, tal y como exige la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Transcurridos los primeros años de aplicación de la citada Ley, se procedió a modificar dicho régimen jurídico mediante la Orden 5/2011, de 6 de junio, de la Conselleria de Bienestar Social, a fin de ampliar los supuestos en los que podían simultanearse determinados servicios y prestaciones del catálogo, todo ello con el objetivo último de garantizar la adecuada atención a las personas dependientes.
Sin embargo, y en cumplimiento del principio de cooperación interadministrativa que plasma la Ley, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, constituido por representantes de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, acordó con fecha 10 de julio de 2012, entre otras medidas, la necesidad de establecer unos criterios comunes para la determinación de la capacidad económica de los usuarios de los servicios y prestaciones, así como la aportación del beneficiario, a fin de dar cumplimiento al mandato legal y contribuir a garantizar el principio de igualdad, sin perjuicio de la incorporación de las peculiaridades de las Comunidades Autónomas y sus distintos modos de gestión adquiridos en los años de aplicación de la Ley.
El Real Decreto Ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha introducido modificaciones sustanciales en la Ley 39/2006 que alcanzan a los aspectos sustantivos de esta norma y que llevan a derogar la Orden de 5 de diciembre de 2007 de la Conselleria de Bienestar Social por los motivos que se expresan a continuación.
En cumplimiento de aquel acuerdo del Consejo Territorial, el citado Real Decreto Ley 20/2012, introduce igualmente determinadas medidas de racionalización del sistema de dependencia, entre las que cabe destacar la implantación de una nueva estructura de grados de dependencia, un régimen común de incompatibilidad de las prestaciones y servicios, el nuevo calendario de aplicación en la efectividad del derecho a las prestaciones, la variación de las intensidades de protección de los servicios y, por último, el cambio de denominación del órgano de cooperación interadministrativa, que pasa a llamarse Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Como consecuencia del Acuerdo y de las modificaciones incluidas por la legislación estatal, es evidente que se hace necesario aprobar una nueva norma que, introduciendo las adaptaciones oportunas, regule de forma conjunta las condiciones y requisitos de acceso y el régimen económico aplicable, tanto para las prestaciones como para los servicios de la dependencia, adoptando el criterio de copago regulado en la normativa estatal para los servicios de la dependencia, en lugar de los criterios establecidos en la vigente normativa de precios públicos de la Generalitat, que no resultan aplicables a estos servicios que forman parte de un derecho subjetivo de la ciudadanía, tal y como establece el artículo 1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Asimismo, se considera oportuno introducir los criterios acordados con carácter común en cuanto a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, incluyendo el carácter voluntario del convenio especial con la Seguridad Social, en los términos del real decreto ley.
Sin embargo, y por lo que respecta a la determinación de la capacidad económica de los beneficiarios, que también se encuentra incluida en el Acuerdo del Consejo Territorial, no procede adaptar el contenido de la normativa valenciana hasta que se apruebe el correspondiente reglamento estatal, tal y como exige el artículo 14, apartado 7, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Por último, debe destacarse que esta orden, sin perjuicio de efectuar las correspondientes adaptaciones a la normativa estatal y a los criterios comunes acordados, mantiene las peculiaridades que, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, han ido dirigidas a reforzar en los últimos años la atención de las personas en situación de dependencia.
Así, tras regular las diversas prestaciones económicas y su régimen económico, la Orden mantiene un nivel adicional de protección de las prestaciones, que se financiará con fondos propios de la Generalitat y, por otra parte, se garantiza la continuidad en el régimen transitorio que se estableció en su día en relación con los beneficiarios de los sistemas Bono-Residencia, Bono-Centro de Día, Bono de Atención a las Personas con Discapacidad o Enfermedad Mental Crónica (BONAD) y Prestaciones Económicas Individualizadas (PEIs).
Finalmente, como consecuencia de la presente orden procedía modificar el anexo II del Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia, por lo que el nuevo modelo de anexo se acompaña a la Orden, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de dicho decreto.
En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.e de la Ley de la Generalitat 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

ORDENO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente orden tiene por objeto regular los requisitos y condiciones de acceso de las personas dependientes y sus familias al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, así como el régimen de compatibilidades e intensidades de los servicios y prestaciones económicas establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Artículo 2. Servicios y Prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana está configurado por los siguientes Servicios:
a) Servicios de prevención y promoción de la autonomía personal.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a Domicilio:
I. Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.
II. Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar, que sólo podrán prestarse conjuntamente con los señalados en el apartado I anterior.
d) Servicio de centro de día y de noche:
I. Centro de día para mayores.
II. Centro de día para menores de 65 años.
III. Centro de día de atención especializada.
IV. Centro de noche.
e) Servicio de atención residencial:
I. Residencia para personas mayores dependientes.
II. Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
Estos servicios descritos anteriormente, se regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Conselleria competente en materia de Bienestar Social podrá ampliar el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
3. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, son:
a) La prestación económica vinculada al servicio que se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio prestado mediante la Red de Centros Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que tendrá carácter excepcional y se reconocerá cuando se reúnan las condiciones establecidas, y siempre y cuando no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio.
La determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar corresponderá en todo caso al órgano competente de la Conselleria, a propuesta de los servicios sociales.
c) La prestación económica de asistencia personal, que tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.
4. Tendrán derecho a las prestaciones económicas reguladas en esta orden todas aquellas personas que cumplan las condiciones establecidas para el acceso a cada una de ellas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre y disposiciones estatales y de la Comunitat Valenciana que se dicten en su desarrollo, cuyo Programa Individual de Atención las contemple como modalidad de intervención más adecuada a las necesidades del beneficiario, según su grado de dependencia.
5. Para su reconocimiento a favor de sus beneficiarios se tendrá en consideración la regulación del régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas que regula el Capítulo II de esta orden.

Artículo 3. Servicios y Prestaciones por grado de dependencia
Teniendo en cuenta la prioridad fijada en el artículo 14.6 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, los servicios y prestaciones que corresponden a los Grados de dependencia son los siguientes:
a) Grado III. Gran dependencia.
Servicios:
- De promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.
- De teleasistencia.
- De ayuda a domicilio
- De centro de día.
- De centro de noche.
- De atención residencial.
Prestaciones económicas:
- Prestación económica de asistencia personal.
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
- Prestación económica vinculada, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
b) Grado II. Dependencia severa.
Servicios:
- De promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.
- De teleasistencia.
- De ayuda a domicilio.
- De centro de día.
- De centro de noche.
- De atención residencial.
Prestaciones económicas:
- Prestación económica de asistencia personal.
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
- Prestación económica vinculada, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
c) Grado I. Dependencia moderada.
Servicios:
- De promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.
- De teleasistencia.
- De ayuda a domicilio.
- De centro de día.
- De centro de noche.
Prestaciones económicas:
- Prestación económica de asistencia personal.
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
- Prestación económica vinculada, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en consonancia con el catálogo de servicios correspondiente al grado I (dependencia moderada).


CAPITULO II
Régimen de compatibilidades de los servicios
y prestaciones económicas

Artículo 4. Régimen de compatibilidades
1. A los efectos de lo dispuesto en esta orden, se establece el siguiente régimen de compatibilidades entre servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana:
a) Los servicios de prevención y promoción de la autonomía personal son compatibles entre sí y con los servicios y prestaciones económicas del sistema, con excepción del servicio de centro de día, servicio de centro de noche y servicio de atención residencial. No obstante, en el caso de personas en situación de dependencia moderada Grado I, que reciban servicios de promoción de la autonomía personal a partir de las intensidades mínimas establecidas conforme a la normativa estatal vigente, sólo serán compatibles con el servicio de Teleasistencia. Si bien, los apoyos personales y cuidados en alojamientos especiales (viviendas tuteladas) que forman parte de los servicios de Promoción de la Autonomía Personal, serán compatibles con el servicio de teleasistencia y el servicio de centro de día, y en su defecto con la prestación vinculada al servicio de centro de día.
b) El servicio de teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones salvo con el servicio de atención residencial y con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza.
c) El servicio de centro de día podrá ser a tiempo completo o parcial, entendiendo este último por una intensidad máxima de 25 horas a la semana. El servicio de centro de día será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas con excepción del servicio de teleasistencia, del servicio de atención residencial cuando éste no disponga de actividades rehabilitadoras y/o terapéuticas y con las viviendas tuteladas.
En el caso de personas en situación de gran dependencia (Grado III) o Dependencia severa (Grado II) que reciban como servicio principal el servicio de centro de día, éste será compatible con el Servicio de Ayuda a Domicilio o, en su defecto, con la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario, sin que este último supere las 22 horas al mes.
d) El servicio de ayuda a domicilio (SAD), será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción del servicio de teleasistencia.
En el caso de personas en situación de gran dependencia (Grado III) o dependencia severa (Grado II) que reciban servicio de ayuda domiciliaria, éste será compatible con carácter complementario con el servicio de centro de día o, en su defecto, la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine, de acuerdo con los términos establecidos en el apartado c) de este artículo.
e) El servicio de centro de noche es incompatible con los demás servicios y prestaciones económicas con excepción del servicio de teleasistencia.
f) El servicio de atención residencial será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción de la atención en centros de día cuando el servicio de atención residencial no disponga de actividades rehabilitadoras y/o terapéuticas.
g) La prestación económica vinculada al servicio será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción del servicio de Teleasistencia, salvo cuando se trate de prestación económica vinculada para la adquisición de un servicio de atención residencial. En caso de tratarse de una prestación económica vinculada al servicio de centro de día, este podrá ser compatible con las viviendas tuteladas.
En el caso de personas en situación de gran dependencia (Grado III) o dependencia severa (Grado II) cuando se trate de una prestación económica vinculada a un servicio de centro de día se podrá compatibilizar con el servicio de ayuda a domicilio o su prestación económica vinculada, en los casos en que se determine y con carácter complementario, de acuerdo con los términos establecidos en el apartado c) de este artículo.
Cuando la asistencia al centro de día sea de una intensidad máxima de 25 horas a la semana, se podrá conceder una prestación económica vinculada al servicio de centro de día a tiempo parcial de un 50% de la prestación económica vinculada al servicio de centro de día a tiempo completo.
h) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción del servicio de teleasistencia.
i) La prestación económica de asistencia personal es incompatible con los demás servicios y prestaciones, con excepción del servicio de teleasistencia.
2. A efectos de lo establecido en esta orden, en el servicio de centro de día se incluyen el prestado en centros ocupacionales, el de estancias diurnas en centros residenciales y cualesquiera otros servicios prestados en centros de atención diurna que se determinen en el programa individual de atención.

CAPÍTULO III
Prestación económica vinculada al servicio

Artículo 5. Definición
1. La prestación económica vinculada al servicio tiene por objeto contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el Programa Individual de Atención de cada beneficiario, en función de su grado de dependencia, y se reconocerá únicamente cuando no sea posible la atención a través de la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio establecido en el Programa Individual de Atención por parte del beneficiario.

Artículo 6. Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana
1. A los efectos de lo dispuesto en esta orden se consideran integrados en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana los siguientes centros:
a) Centros y servicios públicos de titularidad de la Administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.
b) Centros y servicios públicos de titularidad de las Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, o de sus organismos o entidades dependientes.
c) Centros y servicios privados concertados.
d) Centros del plan de accesibilidad social de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta orden.
e) Centros y servicios privados de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados por la Conselleria competente en materia de Bienestar Social en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento, o participen en programas de financiación de plazas de acuerdo con las Ordenes anuales de subvenciones para este tipo de centros.
2. Todos los Centros y Servicios integrados en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana constituyen la oferta de recursos públicos del mencionado Sistema.

Artículo 7. Condiciones objetivas para el reconocimiento del derecho a la prestación económica vinculada al servicio
1. La prestación económica vinculada al servicio será sustitutiva, sin perjuicio de las posibles compatibilidades, de los siguientes servicios previstos en el artículo 15 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre:
a) Servicio de atención residencial, permanente o temporal.
b) Servicio de centro de día y de noche.
c) Servicio de ayuda a domicilio.
d) Teleasistencia.
2. Respecto de los servicios indicados en el apartado anterior se considerará que no es posible la atención a través de la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, en los siguientes supuestos:
a) Servicio de Atención Residencial: cuando no se disponga de plaza adecuada al grado de dependencia del beneficiario, en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana en el ámbito de la provincia en que resida la persona beneficiaria, o la plaza no se considere adecuada por el interesado en el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención de conformidad con el artículo 11 del Decreto 18/2011, de 25 de febrero.
b) Servicio de Centro de Día y de Noche: cuando no se disponga de plaza o de transporte adecuados al grado de dependencia del beneficiario en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana ubicados a una distancia máxima de cuarenta y cinco minutos con los medios habituales de locomoción desde el domicilio de la persona beneficiaria.
c) Servicio de ayuda a domicilio: cuando no se disponga del mismo en el Municipio.
d) Teleasistencia: cuando no exista disponibilidad del servicio.
3. La prestación económica vinculada al servicio tendrá que ser aplicada a la obtención de servicios en plazas no concertadas de centros o servicios que se encuentren debidamente acreditados para la prestación de los servicios en virtud de resolución expresa de la dirección general competente y cuenten con autorización para su funcionamiento.
4. Por orden de la Conselleria competente en materia de Bienestar Social se regulará el procedimiento para adquirir la condición de centro o servicio acreditado a los efectos de lo dispuesto en esta orden, todo ello sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias sexta y novena de esta orden.

Artículo 8. Requisitos subjetivos para obtener el derecho a la prestación económica vinculada al servicio
1. Tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Cumplir las condiciones específicas previstas para el acceso al centro o servicios de atención a los que se vincula la prestación según su programa individual de atención; y además,
b) Ocupar plaza no concertada en centros acreditados u obtener la prestación del servicio mediante empresas acreditadas.
2. A los efectos de acreditar lo dispuesto en el apartado b) del párrafo anterior, se podrán requerir a la persona en situación de dependencia, a sus representantes legales o a los Centros Privados no concertados acreditados, a través de los cuales se preste el servicio a cuyo pago se aplique la prestación económica vinculada al servicio, la documentación acreditativa del cumplimiento de este requisito específico por cualquier medio válido en Derecho.

CAPÍTULO IV
Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y
apoyo a cuidadores no profesionales

Artículo 9. Definición
1. Constituyen cuidados no profesionales la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada. La prestación económica para dichos cuidados está destinada a contribuir a los gastos que la familia ha de soportar derivados de la atención específica que requiere la persona dependiente.
2. Adicionalmente, la prestación económica cumple la finalidad social de apoyar económicamente la labor que el cuidador/a no profesional desarrolla en el entorno familiar y de conseguir la permanencia de las personas dependientes en su núcleo convivencial de origen.
3. Esta prestación, que tiene carácter excepcional, únicamente se podrá conceder cuando no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados, y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en la presente orden.
4. La determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales corresponderá en todo caso al órgano competente de la Conselleria, a propuesta de los servicios sociales.

Artículo 10. Condiciones de percepción de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes
Para percibir la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes, su Programa Individual de Atención, acreditado el requisito de la convivencia del artículo 14.4 de la Ley 39/2006, deberá declarar que el beneficiario ha acreditado por cualquier medio válido en derecho que desde el inicio del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones del Sistema:
a) Está siendo atendido mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, por una persona cuidadora no profesional que cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 11 de esta orden, y no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados.
b) Su vivienda cumple los requisitos de habitabilidad que la hacen apta para su utilización en función de su grado de dependencia, previstos en el artículo 12 de esta orden.

Artículo 11. Requisitos de los cuidadores no profesionales
1. Solamente podrán asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco.
2. Además de cumplir el requisito de vinculación familiar que establece el apartado anterior, el cuidador no profesional debe reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de 18 años.
II. No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.
III. Acreditar la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, mediante la valoración realizada por el trabajador social del servicio de atención a la dependencia, quien a tal efecto y con objeto de valorar dicha idoneidad, recabará en su caso el informe de salud que forme parte de la historia clínica del cuidador.
IV. Residir legalmente en la Comunitat Valenciana y estar empadronado en algún municipio de la misma.
V. Convivir con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio y haberlo hecho durante el periodo previo de 1 año a la fecha de presentación de la solicitud, con la excepción que se establece en el apartado 3 de este artículo.
VI. Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona dependiente en el nivel de dedicación propuesto (horas/mensualidad) durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del Programa Individual de Atención.
No trabajar a dedicación completa ni desempeñar actividad laboral como autónomo, ni percibir prestación por desempleo, siendo compatible sólo cuando el cuidador trabaje como máximo 4 horas diarias, realice una actividad laboral remunerada como fijo-discontinuo siempre que garantice la adecuada atención de la persona dependiente, o perciba subsidio familiar.
VII. No estar vinculada a un servicio de atención profesionalizado.
VIII. Acreditar una formación específica en materia de cuidados a personas dependientes,o bien comprometerse a realizarla.
IX. Asumir formalmente ante la Administración los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.
3. Sólo cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios con prestación vinculada, se podrá excepcionalmente autorizar la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado primero de este artículo, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la presentación de la solicitud. En estos supuestos, no será necesario que las personas cuidadoras reúnan el requisito de convivencia en el mismo domicilio.
El entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural para las personas en situación de dependencia con Grado I. Todo ello deberá justificarse en el procedimiento, así como la imposibilidad de otra forma de atención.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, las personas cuidadoras tendrán que reunir el resto de requisitos establecidos en la presente orden. En el Programa Individual de Atención que determine la prestación más adecuada a las necesidades de la persona beneficiaria, se deberá indicar expresamente el motivo por el que no pueda ser propuesto un servicio o la prestación económica vinculada a dicho servicio.

Artículo 12. Condiciones de habitabilidad de la vivienda del beneficiario
1. Para el reconocimiento de la prestación económica para el cuidado en el entorno familiar de la persona dependiente, la vivienda del beneficiario deberá cumplir condiciones de habitabilidad que la hagan apta para su uso por parte del mismo.
2. A estos efectos, la propuesta de Programa Individual de Atención valorará:
a) La tipología de la vivienda (unifamiliar de planta baja, piso con ascensor, unifamiliar con más de una planta, piso sin ascensor).
b) Su distribución interior y la existencia o no de elementos que constituyan barreras arquitectónicas que impidan la movilidad de la persona dependiente, así como el empleo de ayudas técnicas en el interior de la misma.
3. Con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo o verificar la variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, deberá facilitarse el acceso a la vivienda de la persona dependiente a los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 13. Derechos de los cuidadores no profesionales
1. Los cuidadores no profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 11 de esta orden, y que estén prestando atención a personas dependientes, tendrán derecho a participar en programas de formación e información que la Generalitat desarrollará en coordinación con la Administración General del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. El convenio especial regulado en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, tendrá, para los cuidadores no profesionales, carácter voluntario y podrá ser suscrito entre el cuidador no profesional y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Las cotizaciones a la Seguridad Social por el convenio especial indicado en el párrafo anterior serán a cargo exclusivamente del suscriptor del mismo, en los términos previstos en la legislación estatal.
Estos convenios especiales surtirán efectos desde la fecha de la solicitud de suscripción del convenio especial.


CAPÍTULO V
Prestación económica de asistencia personal

Artículo 14. Definición
La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y/o al trabajo, y posibilitar una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, siempre que concurran los requisitos fijados en los artículos siguientes. Se incluirán, igualmente, actividades de carácter sociolaboral que favorezcan una mayor autonomía.

Artículo 15. Requisitos subjetivos para obtener el derecho a la prestación económica de asistencia personal
Tendrán derecho a obtener esta prestación económica de asistencia personal las personas en las que concurran acumulativamente estos requisitos:
a) Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en la presente orden.
b) Que tenga capacidad, por sí o a través de su representante legal o guardador de hecho, para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal.
c) Que participe en actividades educativas y/o sociolaborales.
d) Que el Programa Individual de Atención prescriba la idoneidad de esta prestación.
e) Que tenga cumplidos los 3 años de edad.
f) Que cumpla los requisitos generales recogidos en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Artículo 16. Requisitos que ha de cumplir la persona encargada de la asistencia personal
1. La persona o personas encargadas de la asistencia personal deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años en la fecha de firma del contrato.
b) Residir legalmente en territorio español y, en el caso de empresa prestadora de servicios, prestar dichos servicios en la Comunitat Valenciana.
c) Reunir las condiciones de capacidad e idoneidad para prestar la asistencia personal, que se valorarán directamente por el usuario en base a su libertad de contratación, sin que dicha valoración exima a la persona encargada de la asistencia personal, de la obligación de reunir y acreditar los requisitos.
d) Prestar los servicios mediante contrato suscrito entre el beneficiario o su representante legal y una empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios.

e) Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
f) No ser cónyuge ni pariente por consaguinidad ni afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco de la persona beneficiaria, en virtud de lo dispuesto en la normativa de contratación aplicable.
g) Estar debidamente acreditadas por la Secretaría Autonómica con competencias en materia de dependencia, tanto las empresas como las personas físicas prestadoras de estos servicios.
h) Acreditar la formación de atención sociosanitaria a personas en el domicilio y los demás requisitos establecidos normativamente. A tal efecto se valorará también además de las titulaciones, la experiencia laboral en centros y programas de atención y promoción a personas en situación de dependencia.
2. El reconocimiento de la prestación económica de asistencia personal no se perderá por el hecho de que se sustituya a la persona o personas encargadas de dicha asistencia siempre que, el beneficiario o su representante legal acredite que el nuevo asistente cumple con todos los requisitos formales y contractuales que se establecen en la presente orden. La Generalitat no formará parte ni será responsable en ningún caso de la relación contractual establecida.

CAPÍTULO VI
Régimen económico de las prestaciones

Artículo 17. Cuantía máxima e intensidad de las ayudas
1. La cuantía máxima de las prestaciones económicas que regula esta orden se establecerá anualmente por el Gobierno de España mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. A los efectos de la cuantificación de estas ayudas se tendrá en consideración la intensidad de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en la normativa estatal, esto es el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y la extensión o duración del mismo según el grado de dependencia.
3. Para obtener la cuantía efectiva de la prestación económica se aplicarán los siguientes coeficientes reductores para ponderar la intensidad de prestación del servicio:
a) En relación a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes:
Grado de dedicación mensual
a la persona dependiente Coeficiente reductor
Completo (más de 160 horas/mes) 0%
Parcial (entre 81 y 160 horas/mes) 25%
Mínimo (entre 41 y 80 horas/mes) 50%
b) En relación a las prestaciones económicas de asistencia personal:
Grado de dedicación mensual
a la persona dependiente Coeficiente reductor
Completo (más de 120 horas/mes) 0%
Parcial (entre 81 y 120 horas/mes) 25%
Mínimo (entre 41 y 80 horas/mes) 50%
4. En el Servicio de Ayuda a Domicilio, parte de la atención doméstica podrá ser realizada mediante servicios de comidas o lavandería a domicilio con la equivalencia en el primer caso de 15 horas mensuales y de 5 horas mensuales en el segundo.
5. El servicio de teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año.
6. En el Programa Individual de Atención de aquellas personas reconocidas en situación de Gran dependencia (Grado III) o en situación de Dependencia severa (Grado II) en el que se establezca la compatibilidad entre el Servicio de Centro de Día -o la prestación económica vinculada al mismo- y el Servicio de Ayuda a Domicilio -o la prestación vinculada al mismo-, la intensidad de éste será como máximo de 22 horas mensuales, de lunes a viernes, con el objeto de facilitarles la asistencia al Centro de Día.
7. La actualización de las cuantías de las prestaciones que se fije por normativa, será de aplicación directa, sin necesidad de revisar o modificar la resolución de aprobación del programa individual de atención.

Artículo 18. Disposiciones comunes para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas
1. Si el beneficiario de alguna de las prestaciones económicas del Sistema percibiera cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en particular las que se relacionan a continuación, el importe de éstas se deducirá de la cuantía inicial de aquellas:
a) El complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, previsto en el artículo 182 bis.2.c de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994.
c) El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c, de la ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, LISMI.
2. Cuando de los cálculos efectuados según los artículos siguientes, y después de aplicar las deducciones correspondientes, la cuantía final de la prestación a percibir fuera inferior a 20 euros, se fijará como importe mínimo dicha cuantía.

Artículo 19. Cuantía de la prestación económica vinculada al servicio y de asistencia persona
1. La cuantía mensual de la prestación económica vinculada al servicio y la prestación económica de asistencia personal, se establece en función del coste del servicio y la capacidad económica, de conformidad con lo siguiente:

CPE = IR + CM - CEB

Donde:
CPE: Cuantía de la prestación económica.
IR: Coste del servicio.
CM: Cantidad mínima garantizada a la persona beneficiaria para cada tipo de servicio.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
2. La cuantía establecida en el contrato suscrito por la persona beneficiaria, en concepto de contraprestación del asistente personal o para la adquisición del servicio, a cuyo pago irá destinado el 100% de la prestación económica vinculada al servicio, no podrá ser inferior a la cuantía máxima establecida para la respectiva prestación.

Artículo 20. Cuantía de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales
1. La cuantía mensual de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, se establece en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y proporcionalmente al mayor grado de dependencia, de conformidad con la siguiente formula matemática:

CPE = (1.33 x Cmax) - (0,44 x CEB x Cmax) /IPREM

Donde:
CPE: Cuantía de la prestación económica.
Cmax: Cuantía máxima de la prestación económica.
CEB: Capacidad económica del beneficiario.
2. Ante la misma capacidad económica de la persona dependiente, la cuantía resultante de esta prestación no podrá ser superior a la que correspondiera por prestación vinculada al servicio.

Artículo 21. Pago de las prestaciones económicas
1. Las prestaciones económicas reguladas en la presente orden se devengarán mensualmente y serán abonadas mediante transferencia bancaria a una cuenta de la persona beneficiaria o de su representante legal.
2. Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas en los términos establecidos en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y el pago de los posibles efectos retroactivos en su caso, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal que resulte aplicable.

Artículo 22. Obligaciones de las personas beneficiarias, sus representantes legales o herederos y de los centros y servicios de atención a las personas en situación de dependencia
1. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus representantes legales o los herederos de aquellas, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por el órgano competente de la Administración para la valoración de su grado de dependencia y para el seguimiento de las prestaciones, a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas, y a cualquier otra obligación prevista en la normativa vigente.
2. Las personas mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas en concreto a:
a) Facilitar directamente, o a través de su representante, toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para que la Administración pueda verificar la aplicación a su finalidad de las cantidades satisfechas, así como para realizar cuantas comprobaciones o actuaciones se consideren oportunas.
b) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como a justificar su aplicación.
c) Comunicar al órgano competente de la Administración cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la cuantía de la prestación económica en el plazo de treinta días a contar desde que dicha variación se produzca.
3. Si se incumplieran las obligaciones establecidas en los apartados anteriores y, como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de las prestaciones económicas, estarán obligadas a su reintegro, tramitándose al efecto el oportuno procedimiento cuando proceda. Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
4. Para la ejecución de lo dispuesto en el apartado anterior, la Conselleria competente en materia de Bienestar Social aplicará lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de subvenciones.
5. Los centros y servicios acreditados de atención a las personas en situación de dependencia estarán obligados a comunicar en el plazo de diez días cualquier variación o modificación sustancial en las circunstancias de la persona en situación de dependencia a la Conselleria competente en materia de Bienestar Social, así como a colaborar en el seguimiento de las prestaciones.

CAPÍTULO VII
Nivel adicional de protección de las prestaciones

Artículo 23 Nivel adicional de protección
1. De conformidad con el artículo 7.3º de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la Comunitat Valenciana, establece un nivel adicional de protección que se concreta en las siguientes prestaciones económicas:
a) El abono del diferencial entre la cuantía de la prestación económica vinculada al Servicio regulada en esta orden y la cuantía que le correspondería percibir al interesado a través del sistema bono-residencia; bono centro de día, BONAD, o prestaciones económicas individualizadas (PEIs), en función de la aplicación de la regulación de estas ayudas y del régimen de copago establecido por la Generalitat para estos servicios, en tanto se mantengan estos sistemas.
Este nivel adicional de protección, en los supuestos contemplados en las disposiciones transitorias quinta y octava, apartado 4, de la presente orden, únicamente será aplicable respecto a aquellas personas que en el momento de reconocerse la prestación económica vinculada sean beneficiarias de las referidas ayudas.
b) A las personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal, que sean grandes dependientes (Grado III) con un grado de dedicación completa de más de 120 horas mensuales, la Generalitat complementará hasta 1.300 euros la cuantía que les corresponda, de acuerdo con el capítulo VI de esta orden una vez hechas las deducciones correspondientes. Asimismo, para el cálculo de importe de dicho complemento se tendrá en cuenta las cantidades percibidas por el beneficiario por percepción de prestaciones de naturaleza y finalidad análogas a las establecidas en los regímenes públicos de protección social.
c) En los casos en los que el artículo 4 establece la compatibilidad entre distintos servicios y prestaciones, el importe integro del servicio o prestación adicional compatible.
d) A aquellas personas beneficiarias de prestaciones económicas, para las que el cálculo de la cuantía final de la prestación resulte inferior a 20 euros, se les garantizará como mínimo la percepción de dicho importe.
2. El nivel adicional de protección se financiará con cargo a los fondos propios de la Generalitat, y no tendrán carácter de derecho subjetivo.

Artículo 24. Reconocimiento y pago del nivel adicional de protección
El reconocimiento de estas ayudas económicas adicionales, así como su cuantificación en concreto para cada beneficiario se realizarán a través del Programa Individual de Atención.

Artículo 25. Otras ayudas
1. Al margen del nivel adicional de protección que se establece en esta orden la Generalitat a través de convocatorias específicas podrá otorgar ayudas y subvenciones públicas a particulares y a entidades locales para la realización de obras de accesibilidad en edificios y en entornos urbanos.
2. Asimismo la Conselleria competente en materia de Bienestar Social convocará ayudas para la financiación total o parcial de los gastos derivados de la adquisición de ayudas técnicas o de los instrumentos necesarios para apoyar a la persona dependiente para el desenvolvimiento de su vida ordinaria y para la financiación total o parcial de los gastos derivados de la adaptación de la vivienda que constituya el hogar de la persona dependiente a sus propias necesidades de movilidad, con el fin de mejorar su capacidad de desplazamiento dentro de la vivienda habitual.

CAPÍTULO VIII
Participación económica del beneficiario en el coste del servicio

Artículo 26. Criterios mínimos de participación económica del beneficiario en el coste de los servicios
1. Ningún beneficiario quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.
2. La participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio se hará de forma progresiva mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica hasta alcanzar el 90% del coste de referencia del servicio.
3. Si la persona beneficiaria de alguno de los servicios fuera titular de alguna prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dicha prestación se sumará a la cuantía calculada con arreglo a los criterios de participación del servicio, hasta el 100% del coste de referencia del mismo.

Artículo 27. Servicio de atención residencial
1. Los beneficiarios participarán en el coste de los Servicios de Atención Residencial en función de su capacidad económica y del coste del servicio. A los solos efectos de determinar la participación económica de las personas en situación de dependencia, se fijará anualmente mediante resolución de la Dirección General competente el coste de referencia del servicio residencial.
2. La determinación de la participación económica de la persona beneficiaria se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática, que garantiza la progresividad en la participación:

PB = CEB - CM

Donde:
PB: participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio de atención residencial.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
CM: Cantidad mínima para gastos personales, 19% del IPREM mensual.
Si la cuantía resultante de la aplicación de la fórmula es negativa, la persona beneficiaria no participará en el coste del servicio de atención residencial.
3. La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en un 25% para las personas en situación de dependencia por razón de su discapacidad, en atención a su edad y mayores apoyos para la promoción de su autonomía personal.
4. Una vez determinada la participación en el coste de los servicios, se establece una cantidad mínima para gastos personales que será del 19% del IPREM mensual.
5. En los casos en que la aportación de la persona beneficiaria no sea suficiente para abonar en su totalidad su participación en el coste del servicio, se podrán establecer sistemas de reconocimiento de deuda.

Artículo 28. Servicio de Centro de Día y de Noche
1. El coste de referencia del servicio de Centro de Día y de Noche se fijará anualmente mediante resolución de la Dirección General competente.
2. La determinación exacta de la participación económica de la persona beneficiaria en el Servicio de Centro de Día y de Noche se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática, que garantiza la equidad en la progresividad de la participación según su capacidad económica:

PB = (0,4 x CEB - (IPREM/3,33)
Donde:
PB: Participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
3. Si la capacidad económica de la persona beneficiaria es igual o inferior al IPREM mensual, ésta no participará en el coste del servicio.

Artículo 29. Servicio de Teleasistencia
La persona beneficiaria participará en el coste del servicio de teleasistencia según su capacidad económica, de acuerdo con los siguientes intervalos:
a) Menos del IPREM mensual: Sin participación.
b) Entre el IPREM mensual y el 1,5 del IPREM mensual: Participación del 50%.
c) Más del 1,5 del IPREM mensual: Participación del 90%.

Artículo 30. Servicio de Ayuda a Domicilio
1. El coste de referencia del servicio se fijará anualmente mediante resolución de la Dirección General competente, diferenciando los servicios relacionados con la atención personal y los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar.
2. La participación del beneficiario en el coste del Servicio de Ayuda a Domicilio se determinará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención:
1º De 21 a 45 horas mensuales:

PB = ((0,4 x IR x CEB /IPREM) - (0,3 x IR)

2º De 46 a 70 horas mensuales:

PB: ((0,3333 x IR x CEB) /IPREM) - (0,25 x IR)

Donde:
PB: Participación de la persona beneficiaria.
IR: Coste hora servicio de ayuda a domicilio.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
3. La persona beneficiaria participará en el coste del servicio, en todo caso, con 20 euros si la cuantía obtenida con la aplicación de la fórmula resulte negativa o inferir a esa cantidad.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Capacidad económica de la persona beneficiaria
1. De acuerdo con el artículo 14.7 de la ley 39/2006, de 14 de diciembre, a los efectos de esta orden, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se calculará valorando el nivel de renta y patrimonio de la persona interesada.
2. En tanto no se determinen reglamentariamente por la Administración General del Estado, se aplicarán las siguientes reglas para valorar la capacidad económica de la persona beneficiaria de estas ayudas.
3. Se entiende por Renta la totalidad de los ingresos derivados de:
a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.
b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
Se entenderá como renta personal del beneficiario la suma de sus ingresos dividido por el número de miembros de su unidad familiar. A estos efectos se considera unidad familiar la que establezca la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Se entiende por Patrimonio la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de la persona beneficiaria.
Para la estimación del valor de éste se seguirán las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Se consideran exentos de cómputo, la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como exentos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta el límite que determine la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio aplicable cuando el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, residiendo en un centro residencial tuviera a su cargo a su cónyuge o a personas de edad inferior a 25 años que sigan viviendo en el mismo.
5. La capacidad económica final del solicitante será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento del valor del patrimonio neto que supere el mínimo exento para la realización de la declaración del impuesto sobre el patrimonio, a partir de los 65 años de edad, un 3 por ciento de los 35 a los 65 años, y un 1 por ciento los menores de 35 años.
6. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica dará lugar a la suspensión temporal o extinción de la prestación del servicio según la gravedad, así como, en el caso de las prestaciones económicas, a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente.

Segunda. Revisión de la participación de los usuarios en el coste de los servicios
1. La participación de los usuarios en el coste de los servicios se actualizará anualmente.
2. Se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte la revisión de la participación de los usuarios en el coste de los servicios cuando se produzca un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la misma.

Tercera. Supuestos excepcionales de asignación de servicios
1. Con el fin de atender a personas en situación de abandono y en situaciones de excepcional gravedad sanitaria o social, que puedan afectar a éstos o a sus familias, podrá asignarse el servicio con carácter previo a la elaboración del Programa Individual de Atención. En estos casos, el cálculo de la participación de los usuarios en el coste de los servicios será el previsto en esta orden.
2. Aquellas personas en situación de dependencia que estuviesen recibiendo un servicio residencial o de atención diurna, y que por cualquier circunstancia ajena a su voluntad debieran pasar a ser beneficiarios de una prestación vinculada a la adquisición de un servicio de la misma clase, no verán incrementada en ningún caso la aportación económica que viniesen realizando para la financiación del mismo, debiendo calcularse con esa premisa el importe de la prestación económica correspondiente. Ello será aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 de esta orden.

Cuarta. Formación
La Administración autonómica, entidades locales, así como entidades sin ánimo de lucro podrán promover acciones formativas que garanticen la calidad en los cuidados de atención de las necesidades domésticas del Servicio de Ayuda a Domicilio.

Quinta. Anexo II
Se modifica el Anexo II del Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia, anexo a su vez modificado por Orden de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social de 5 de diciembre de 2011, el cual pasa a ser el anexo de esta orden.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Grado y nivel de dependencia de los beneficiarios reconocidos con anterioridad
1. Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, tengan reconocido un grado y nivel de dependencia, no precisarán de un nuevo reconocimiento de su situación de dependencia a efectos de la clasificación por grados recogida en el artículo 3 de la misma.
2. No obstante, en caso de revisión del grado y nivel de dependencia que tuvieran reconocido, la valoración resultante se hará conforme a la nueva estructura de grados establecida en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, incluidos los procedimientos en trámite pendientes de resolución.

Segunda. Requisitos de los cuidadores no profesionales para las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar reconocidas con anterioridad.
1. Para el supuesto de aquéllas prestaciones para cuidados en el entorno familiar que hubieran sido reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, no será necesario el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos en la misma con respecto a los cuidadores no profesionales.
2. No obstante lo anterior, en el caso de revisión del Programa Individual de Atención por cambio de cuidador no profesional, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta orden.

Tercera. Actualización de las prestaciones de dependencia preexistentes
Las prestaciones de dependencia reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden deberán adaptarse, en su caso, a lo dispuesto en la misma, debiendo adoptar la Conselleria competente en materia de Bienestar Social las medidas oportunas para la determinación y aplicación de las nuevas cuantías de estas prestaciones.
Los efectos económicos de esta adaptación serán del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente orden, sin perjuicio de la correspondiente regularización en las nóminas mensuales.

Cuarta. Actualización de la participación de los usuarios en el coste de los servicios de dependencia preexistentes
La Conselleria competente en materia de Bienestar Social deberá determinar la participación económica de los usuarios en el coste de los servicios de dependencia reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, de acuerdo con los criterios establecidos en la misma. Los efectos económicos tendrán lugar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de resolución de actualización.

Quinta. Régimen de Homologación del Sistema Bono-Residencia y Bono-Centro de Día al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana
1. Las ayudas públicas otorgadas o que se otorguen por la Conselleria competente en materia de Bienestar Social, al amparo de las órdenes reguladoras de los Programas de ayudas de Bono-Residencia y Bono Centro de día, durante el año en que tengan efecto, tendrán la consideración de prestaciones económicas vinculadas al servicio para aquellas personas respecto de las que las resoluciones de reconocimiento de su grado de dependencia y su Programa Individual de Atención contemplen como servicios y prestaciones más adecuados a su situación personal los Servicios de Centro de Día y de Atención Residencial.
2. En consecuencia, las personas que se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior, desde el momento en que sea efectivo su derecho a obtener esta prestación económica vinculada al servicio no tendrán necesidad de ratificar su solicitud.
3. Esta homologación del régimen de las ayudas actuales a lo previsto en la 39/2006, de 14 de diciembre, implicará el mantenimiento por tiempo indefinido de las obligaciones que el beneficiario asumió en relación a su estancia en el Centro de que se trate, derivadas del Reglamento de Régimen Interior del mismo y de lo dispuesto en la Orden de 20 de diciembre de 2005, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula el Estatuto de los Usuarios de Centros de Servicios Sociales Especializados, así como el mantenimiento de sus obligaciones de información y aportación de documentación en relación con el Centro que se contemplan en las órdenes que, para el correspondiente ejercicio, convocan los programas de ayudas de Bono-Residencia y Bono-Centro de día.
4. De conformidad con lo establecido en el nivel adicional de protección previsto en el artículo 23 de esta orden, quienes hayan obtenido el reconocimiento por parte de la Conselleria competente en materia de Bienestar Social de prestaciones económicas con cargo a las Ordenes que se citan en el apartado 1 de esta Disposición no verán mermada en ningún caso esa cuantía pese a que el importe de la prestación económica vinculada al servicio, calculada conforme a lo que establece la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, resulte inferior a la cuantía que tengan reconocida.
5. La Generalitat abonará, con cargo a sus presupuestos, la diferencia hasta equiparar el importe de la prestación vinculada al servicio con el importe de las ayudas que se establezcan mediante el sistema Bono-Residencia, Bono-Centro de Día.
6. Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de que la Conselleria competente en materia de Bienestar Social mantenga el sistema Bono-Residencia, Bono-Centro de Día para personas no dependientes, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, y dependientes que, por virtud del calendario de implantación previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006 tengan supeditada la efectividad de su derecho.

Sexta. Régimen de los Centros y Servicios privados no concertados
1. A los efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los Centros Adheridos a los Programas Bono-Residencia, Bono-Centro de Día, tendrán la consideración de Centros Acreditados para la prestación de los servicios de Atención Residencial y/o Servicio de Centro de Día a beneficiarios de la prestación económica vinculada al servicio. También tendrán la condición de centros acreditados los centros residenciales y centros de día de personas mayores dependientes, autorizados cumpliendo los requisitos establecidos en la Orden de 4 de febrero de 2005 de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos de autorización y funcionamiento de los centros de servicios especializados de atención a personas mayores .
2. El órgano competente de la Conselleria para otorgar la condición de centro adherido a los Programas de Bono-Residencia y Bono-Centro de Día y para otorgar la autorización de funcionamiento, expedirá a petición de los titulares de los centros un certificado que permita justificar frente a terceros esta condición.
3. La condición de Centro Acreditado implicará la obligación de mantener por tiempo indefinido las obligaciones que se contemplan en las Ordenes reguladoras del Programa para financiar estancias en Residencias de la Tercera Edad y del Programa para financiar estancias en Centros de Día para personas mayores dependientes.
4. En particular esta condición implicará el respeto de los precios establecidos en las citadas Órdenes.
5. La acreditación del Centro para la prestación de los servicios de Atención Residencia y/o Servicio de Centro de Día conlleva la obligación de realizar las adaptaciones que por virtud de la normativa aplicable, estatal o autonómica, resulten necesarios para prestar el servicio en las condiciones de calidad, idoneidad y atención a las personas dependientes que en cada momento se consideren adecuadas.
6. Los centros sólo podrán renunciar a su condición de centro acreditado de modo que ello no ocasione perjuicio alguno a los posibles usuarios afectados.
7. La condición de centro acreditado en virtud de lo dispuesto en la presente orden, lo es sin perjuicio de la aprobación y publicación de normativa posterior al respecto, la cual habrá de cumplirse por los centros para conservar o adquirir en su caso dicha condición.

Séptima. Régimen especial de las Residencias de Accesibilidad Social
1. Con la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el programa de accesibilidad social se integró en el sistema de la dependencia, por lo que los Centros de Accesibilidad Social, construidos por empresas adjudicatarias en virtud de la licitación del Contrato Administrativo Especial para la construcción de aquellas residencias, pasaron a ser en virtud de la Orden de 5 de diciembre de 2007 de la Conselleria de Bienestar Social, Centros Concertados a los efectos de la citada ley.
2. En función del Contrato Administrativo Especial los centros asumieron la obligación de poner a disposición de la Generalitat un tercio de sus plazas, y ésta la de ocupar dichas plazas con usuarios, obligación que se trasladó en la misma extensión al régimen de conciertos con la Orden de 5 de diciembre de 2007. Posteriormente en virtud de los acuerdos habidos con dichos centros y las posibilidades presupuestarias de la Generalitat, se ha concertado un tercio adicional de las plazas de esos centros.
3. Mediante la presente orden queda fijado el alcance de su régimen de concierto, con la obligación de la Conselleria con competencia en materia de bienestar social, de concertar dos tercios de sus plazas, y la correspondiente obligación de los centros de puesta a disposición de la Conselleria de ese número de plazas. Todo ello siempre sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestaria, de demanda y a la precisa concreción de la misma y su idoneidad en el Plan Individual de Atención.

Octava. Régimen de Homologación del Sistema de Bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica (BONAD) y Prestaciones económicas individualizadas (PEI) al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana
1. Las ayudas públicas que se otorguen por la Conselleria competente en materia de Bienestar Social, al amparo de las Órdenes que para cada ejercicio convocan los programas de ayudas de Bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica (BONAD), y las Prestaciones Económicas Individualizadas (PEI), tendrá la consideración de prestaciones económicas vinculadas al servicio para aquellas personas respecto de las que las resoluciones de reconocimiento de su grado de dependencia y su Programa Individual de Atención contemple como servicios y prestaciones más adecuados a su situación personal el Servicio de Centro de día de atención especializada y el Servicio de Atención Residencial en su modalidad de Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
2. En consecuencia, las personas que se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior, desde el momento en que sea efectivo su derecho a obtener esta prestación económica vinculada al servicio no tendrán necesidad de ratificar su solicitud para anualidades posteriores.
3. Esta homologación del régimen de las ayudas señaladas a lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre implicará el mantenimiento por tiempo indefinido de las obligaciones que el beneficiario asumió en relación a su estancia en el Centro de que se trate, derivadas del Reglamento de Régimen Interior del mismo y de lo dispuesto en la Orden de 20 de diciembre de 2005, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula el Estatuto de los Usuarios de Centros de Servicios Sociales Especializados, así como el mantenimiento de sus obligaciones de información y aportación de documentación en relación con el Centro que se contemplen en las Órdenes que, para el correspondiente ejercicio, convocan los programas de ayudas BONAD.
4. De conformidad con lo establecido en el nivel adicional de protección previsto en el artículo 23 de esta orden, quienes obtengan el reconocimiento por parte de la Conselleria competente en materia de Bienestar Social de prestaciones económicas con cargo a las Ordenes que se citan en el apartado 1 de esta Disposición no verán mermada en ningún caso esa cuantía pese a que el importe de la prestación económica vinculada al servicio, calculada conforme a lo que establece la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, resulte inferior a la misma.
5. La Generalitat abonará, con cargo a sus presupuestos, la diferencia hasta equiparar el importe de la prestación vinculada al servicio con el importe de las ayudas que se establezcan mediante el sistema BONAD y las Prestaciones Económicas Individualizadas (PEIs).
6. Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de que la Conselleria competente en materia de Bienestar Social mantenga los sistemas PEI y BONAD, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, para personas no dependientes y dependientes con discapacidad o con enfermedad mental crónica que, por virtud del calendario de implantación previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre tengan supeditada la efectividad de su derecho.

Novena. Régimen de los Centros y Servicios privados no concertados adheridos al Sistema de Bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica (BONAD)
1. A los efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, los Centros Adheridos al Programa de Bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica (BONAD), tendrán la consideración de Centros Acreditados para la prestación de los servicios de Atención Residencial en la especialidad de Centro de atención a personas en situación de dependencia, a beneficiarios de la prestación vinculada al servicio.
2. El órgano competente de la Conselleria para otorgar la condición de centro adherido al Programa de Bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica (BONAD) resolverá sobre la condición de centro acreditado provisionalmente.
3. La condición de Centro Acreditado implicará el mantenimiento por tiempo indefinido de las obligaciones que se contemplan en el artículo 32 de la Orden de 24 de febrero de 2006, a la que se remite en su disposición adicional segunda la Orden de 20 de febrero de 2007, ambas de la Conselleria de Bienestar Social.
4. En particular esta condición implicará el respeto de los precios establecidos en las citadas Órdenes.
5. La acreditación del Centro para la prestación de los servicios de Atención Residencial especializada y/o Servicio de Centro de Día de atención especializada conllevará la obligación de realizar las adaptaciones que por virtud de la normativa aplicable, estatal o autonómica, resulten necesarios para prestar el servicio en las condiciones de calidad, idoneidad y atención a las personas dependientes que en cada momento se consideren adecuadas.
6. En todo caso los Centros podrán renunciar a su condición de acreditados, debiendo hacerse de modo que ello no ocasione perjuicios a usuarios.
7. La condición de centro acreditado en virtud de lo dispuesto en la presente orden, lo es sin perjuicio de la aprobación y publicación de normativa posterior al respecto, la cual habrá de ser cumplida para mantener o adquirir en su caso dicha condición.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Normativa derogada
1. Queda derogada la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del Programa de Atención a las Personas y a sus Familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana; modificada por Orden 5/2011, de 6 de junio, de la Conselleria de Bienestar Social.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.



DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aplicación
La Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia dictará las instrucciones necesarias para aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda. Entrada en vigor
1. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
2. No obstante lo anterior, el capítulo VIII de la presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.

Valencia, 25 de octubre de 2012

El conseller de Justicia y Bienestar Social
JORGE CABRÉ RICO

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