Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 154/2018, de 21 de septiembre, del Consell, de desarrollo de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana. [2018/8935]

(DOGV núm. 8393 de 28.09.2018) Ref. Base Datos 008826/2018

DECRETO 154/2018, de 21 de septiembre, del Consell, de desarrollo de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana. [2018/8935]
PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana en su artículo 50 atribuye a la Generalitat la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, de la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalitat de establecer normas adicionales de protección.
La Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana, estableció un marco legislativo propio para la protección y gestión del patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana.
Durante los más de 10 años de vigencia de la ley se ha conseguido una protección eficaz de una parte importante del patrimonio arbóreo monumental; sin embargo, la ausencia de desarrollo normativo de la ley ha motivado la no implementación de determinadas disposiciones, y se han suscitado dudas sobre la interpretación de algunos conceptos, dificultando la gestión del patrimonio arbóreo monumental así como el acrecentamiento del mismo, problemas que se pretenden resolver con la aprobación de esta norma.
En la disposición final primera de la Ley 4/2006 se facultaba al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma.
En cumplimiento del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este decreto está justificado por una razón de interés general, que es facilitar la aplicación de la Ley 4/2006 mediante su desarrollo reglamentario. Además se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, que son la aclaración de dudas de interpretación de la Ley 4/2006 y el establecimiento del procedimiento de cálculo del coeficiente de monumentalidad, y es el instrumento más adecuado para conseguir dichos fines.
En virtud del principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir y no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones.
En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, este decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y la actuación y toma de decisión de personas y empresas.
En aplicación del principio de transparencia, este decreto estará accesible de forma sencilla y universal con su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Durante la tramitación se ha dado la oportunidad a las personas potenciales destinatarias de participar directamente en su elaboración. La comisión consultiva de evaluación y seguimiento de la protección y conservación del patrimonio arbóreo de la Comunitat Valenciana, creada por el artículo 27 de la Ley 4/2006, se reunió en diversas ocasiones para debatir sobre el contenido del presente decreto. Posteriormente, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, antes de la elaboración del proyecto de decreto, se realizó una consulta pública, a través del portal web de la Conselleria. Más tarde, el borrador del decreto fue sometido al trámite de audiencia a la ciudadanía, también en el portal web de la Conselleria.
En aplicación del principio de eficiencia, este decreto evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza la gestión de los recursos públicos.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2018.
Por todo ello, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático el Consell, previa deliberación, en la reunión de 21 de septiembre de 2018,


DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito
1. Este decreto desarrolla la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de regular la protección, conservación, difusión, fomento, investigación y acrecentamiento del mismo.
2. El ámbito de aplicación del decreto se extiende a todos los árboles y arboledas de especies autóctonas o alóctonas que radiquen en el territorio de la Comunitat Valenciana cuyas características botánicas de monumentalidad o circunstancias extraordinarias de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales ligados a ellos y a su legado los haga merecedores de protección y conservación.

Artículo 2. Definiciones
a) Árbol o ejemplar arbóreo: cualquier ejemplar de una planta superior, tanto angiosperma como gimnosperma, que posea uno o varios troncos suficientemente diferenciados. Incluye, asimismo, a los árboles de crecimiento horizontal o rastrero, las palmeras, determinados arbustos, los ejemplares de troncos gruesos de lianas o plantas trepadoras, y a los conjuntos de ejemplares que comparten el espacio y la estructura que son propios de un solo ejemplar.
b) Conjunto arbóreo: agrupación de dos o más árboles que poseen una identidad territorial común.
c) Arboleda: conjunto arbóreo en el que los ejemplares se encuentran próximos pero mantienen cierta separación entre sí y conforman una unidad de paisaje uniforme, como suele ocurrir en zonas ajardinadas, boscosas, o incluso adehesadas.
d) Coeficiente de monumentalidad: índice que estima el valor de un ejemplar ponderando sus características según los diferentes factores que pueden hacer de él ser merecedor de protección y conservación.

Artículo 3. Medición del tamaño de los ejemplares arbóreos susceptibles de protección
Con el objetivo de poder comparar las mediciones realizadas por cualquier persona es necesario normalizar el método de medición del perímetro de tronco, altura y diámetro mayor de copa de los ejemplares arbóreos susceptibles de protección. Este método normalizado se describe en el anexo I de este decreto.

Artículo 4. Protección expresa por la Generalitat. Árboles y arboledas monumentales y singulares
1. Se podrá declarar con la categoría de árbol monumental o arboleda monumental a aquellos ejemplares y conjuntos arbóreos que por sus características excepcionales de edad, porte u otro tipo de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales sean merecedores de medidas de protección y conservación específica.
2. Se podrá declarar con la categoría de árbol singular o arboleda singular a aquellos ejemplares o conjuntos arbóreos que, sin llegar a alcanzar la categoría de monumental, destaquen por sus características notables de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales que los hagan merecedores de medidas de protección y conservación específica.
3. A los efectos de definir el carácter excepcional o notable de los ejemplares en base a sus dimensiones, edad o coeficiente de monumentalidad, se establecen, con carácter general, los criterios que se indican en el anexo II de este decreto.

Artículo 5. Arboledas protegidas
1. Serán protegidas las arboledas que sean declaradas con las categorías de monumental, singular o monumental de interés local.
2. Los límites de la arboleda se establecerán mediante la envolvente convexa del conjunto de entornos de protección individuales de los árboles merecedores de protección; no obstante, serán válidas otras formas de delimitación, siempre que el área de la arboleda se extienda hasta el entorno de protección que merezcan sus árboles.
Artículo 6. Entorno de protección de árboles y arboledas
1. Los ejemplares y arboledas del Catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunitat Valenciana dispondrán de un entorno de protección que abarcará el suelo y el vuelo, entre cinco metros de profundidad y cincuenta metros de altura, respecto a la rasante del terreno.

2. Para árboles o ejemplares arbóreos, el entorno de protección mínimo quedará definido por un círculo de radio R, medido desde el centroide de la base del tronco, o del conjunto de los troncos si el individuo cuenta con varios surgiendo de la misma cepa o sistema radical. El cálculo de dicho radio se efectuará según los criterios que se fijan en el anexo III de este decreto.
3. En arboledas, la extensión mínima del entorno de protección coincidirá con el área de la arboleda, delimitada según lo indicado en el apartado 2 del artículo 5.
4. Se podrán definir entornos de protección superiores a los indicados en los apartados anteriores, en función de las circunstancias particulares de cada caso. El entorno de protección, en cualquier caso, se deberá reflejar en el acto de declaración de la protección expresa.

Artículo 7. Procedimiento para la protección expresa
1. El procedimiento para la protección expresa de árboles y arboledas monumentales y singulares podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona o entidad interesada, que en caso de no ser propietaria deberá aportar la autorización de la titular del árbol o arboleda. La información básica requerida para su inicio se indica en el anexo IV de este decreto y la instancia de solicitud estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat en la siguiente URL:
http://www.gva.es/portal/page/portal/inicio/procedimientos?id_proc=19058.
2. Las personas obligadas a relacionarse con la Generalitat a través de medios electrónicos, en los términos del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, así como los solicitantes que, no estando obligados a ello, opten por esta vía, presentarán las solicitudes telemáticamente a través de la sede electrónica de la Generalitat en la URL anteriormente indicada.
En caso de presentación telemática, las solicitudes deben firmarse con el certificado digital de la persona física o jurídica que presenta la solicitud o, en su caso, con el certificado digital de su representante. De forma alternativa al certificado digital, las personas físicas podrán utilizar el sistema clave-firma. Asimismo, los restantes documentos que se adjunten, cuando proceda, deberán ir firmados electrónicamente por quienes sean competentes para ello.
3. En el procedimiento para la protección expresa se deberá dar audiencia a las personas propietarias y a los ayuntamientos en todo caso. La propuesta deberá acompañarse de un informe técnico de valoración de méritos, que incluirá, en su caso, el cálculo del coeficiente de monumentalidad al que hace referencia en el apartado 3 del artículo 4.
4. Serán protegidos los árboles y arboledas monumentales y singulares que sean declarados por la conselleria competente. Los ayuntamientos podrán declarar árboles y arboledas monumentales de interés local, mediante acuerdo de pleno.

Artículo 8. Inclusión en el Catálogo de los árboles y arboledas monumentales de interés local
1. Para proceder a la inscripción en el Catálogo por parte de la conselleria competente, los ayuntamientos comunicarán a esta los datos referidos a los árboles y arboledas que hayan declarado en la categoría de monumental de interés local, adjuntando la siguiente documentación:
a) El documento que acredite la protección del árbol o la arboleda por parte del pleno del ayuntamiento. Se asignará un número de identificación para cada elemento protegido en el acto de declaración.
b) La información reseñada en el anexo IV de este decreto para cada elemento protegido, según se trate de árboles o arboledas, con el número de identificación que se le haya asignado.
c) Un archivo vectorial georreferenciado que contendrá, únicamente, el número de identificación y la posición en el caso de árboles, y el número de identificación y la delimitación en el caso de arboledas.

Artículo 9. Descatalogación de árboles y arboledas protegidos
1. Procederá cursar baja del Catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunitat Valenciana a los árboles, con motivo de su muerte o desaparición.
2. Procederá cursar baja del Catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunitat Valenciana a las arboledas, cuando desaparezcan las características que motivaron su declaración.
3. A la conselleria competente en medio ambiente le corresponderá la descatalogación de los árboles o arboledas monumentales y singulares.
4. Para mantener actualizado el Catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunitat Valenciana, los ayuntamientos deberán comunicar a la conselleria competente los actos de desprotección de los árboles y arboledas monumentales de interés local.

Artículo 10. Centro gestor del patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana
El centro gestor con el que se coordinarán las administraciones competentes para realizar las actuaciones de conservación del árbol y su entorno, previsto en el artículo 12 de la Ley 4/2006, será el que corresponda según el reglamento orgánico y funcional de la conselleria competente en medio ambiente.
Corresponde al centro gestor:
a) El seguimiento de los árboles monumentales y singulares; en particular de su estado de conservación y de las acciones de conservación que puedan llevarse a cabo.
b) La planificación de las acciones de conservación de los árboles monumentales y singulares, en coordinación con las administraciones locales, cuando proceda.
c) La ejecución de las acciones de conservación que se lleven a cabo en árboles monumentales y singulares situados en terrenos forestales titularidad de la Generalitat, o montes del Catálogo de utilidad pública, u otros lugares donde ostente los derechos sobre la gestión o el aprovechamiento del vuelo arbóreo.
d) La ejecución solidaria de las acciones de conservación en árboles monumentales y singulares en terrenos distintos de los expresados en el punto anterior, cuando las personas propietarias no ejerzan su derecho y lo autoricen.
e) La asistencia técnica a otras administraciones, personas propietarias, y particulares o entidades interesadas, respecto a la catalogación y conservación de los árboles protegidos o en trámite de declaración.
f) El apoyo a la dirección general competente para la gestión del Catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunitat Valenciana.

Artículo 11. Autorización de actuaciones de conservación y aprovechamientos
Quedan autorizados los siguientes aprovechamientos y actuaciones:
a) Las actuaciones de conservación del árbol y su entorno que lleven a cabo las administraciones competentes, en coordinación con el centro gestor.
b) Las actuaciones de conservación de las arboledas llevadas a cabo por las administraciones competentes o por personal cualificado en el marco de una planificación aprobadas por aquellas, incluso cuando impliquen reducción o eliminación de alguno de los componentes de la arboleda en favor de la mejora general del conjunto.
c) Los trabajos de cultivo.
d) La recolección de frutos y sus producciones, de restos de talas y podas, así como de la madera, ya sea proveniente de podas o por muerte del ejemplar. En estos últimos casos las administraciones competentes podrán adquirir preferentemente la madera con fines científicos, culturales o educativos.
e) Las actividades manuales necesarias para la recolección de frutos, tales como el vareo u otras prácticas tradicionales equivalentes.
f) Las podas leves y de fructificación, los tratamientos fitosanitarios, el pastoreo moderado, y aquellas otras actividades tradicionalmente acometidas para el mantenimiento de los árboles objeto de aprovechamiento agropecuario y su entorno, y para la legítima extracción de rentas de sus producciones, siempre que no pongan en peligro la supervivencia de los árboles o la arboledas protegidos.

Artículo 12. Levantamiento excepcional de las prohibiciones y autorización de determinadas obras
1. Las obras físicas en el exterior de edificios o en el subsuelo, o que impliquen movimiento de tierras, en el entorno de protección de un ejemplar o arboleda, deberán contar con autorización de la administración competente. La concesión de licencias de obras no exime de la obligación de la obtención de la autorización administrativa aquí citada.
En los casos en los que las mencionadas obras no incurran en actividades descritas como prohibiciones en el artículo 10 de la Ley 4/2006, podrán autorizarse por parte de la conselleria competente en medio ambiente cuando afecten a árboles situados en suelo clasificado como no urbanizable, y por parte del ayuntamiento cuando afecten a ejemplares radicados en suelo urbano y urbanizable.
2. En casos concretos motivados por la conservación del ejemplar o para garantizar el desarrollo de actividades científicas o educativas, o para evitar daños a la salud o seguridad de las personas, la conselleria competente en medio ambiente podrá autorizar el levantamiento excepcional de las prohibiciones descritas en el artículo 10 de la Ley 4/2006 que afecten a árboles situados en suelo clasificado como no urbanizable, mientras que el ayuntamiento podrá autorizar el levantamiento excepcional de las prohibiciones que afecten a árboles situados en suelo urbano y urbanizable.
3. En casos concretos motivados por un extraordinario interés o utilidad pública, la persona titular de la conselleria competente en medio ambiente podrá autorizar el levantamiento excepcional de las prohibiciones descritas en el artículo 10 de la Ley 4/2006 que afecten a árboles situados en suelo clasificado como no urbanizable, mientras que mediante acuerdo plenario del respectivo ayuntamiento se aprobará el levantamiento excepcional de las prohibiciones referidas a ejemplares radicados en suelo urbano y urbanizable.
4. A fin de asegurar una correcta gestión del catálogo y una adecuada supervisión de las actuaciones que puedan afectar a los ejemplares o arboledas protegidos, las autorizaciones emitidas por la conselleria competente serán comunicadas a los ayuntamientos afectados, en tanto que las autorizaciones emitidas por los ayuntamientos serán comunicadas a la conselleria competente.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria
La aplicación y el desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de medio ambiente, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la mencionada conselleria.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa
Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en medio ambiente para modificar los anexos de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 21 de septiembre de 2018

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

La consellera de Agricultura, Medio Ambiente,
Cambio Climático y Desarrollo Rural,
ELENA CEBRIÁN CALVO





ANEXO I
Normas generales para la medición del tamaño de los ejemplares arbóreos susceptibles de protección

1. Perímetro de tronco:
Es el contorno de la sección del tronco perpendicular a su eje longitudinal, situada a una altura de 1,30 m sobre el nivel del terreno, teniendo en cuenta las salvedades o especificaciones siguientes:
a) Cuando el ejemplar esté situado sobre terreno inclinado, el perímetro se medirá a 1,30 m desde el lado superior de la pendiente (figura 1).
b) Cuando el ejemplar esté inclinado, la distancia de 1,30 m se medirá paralela al eje longitudinal del tronco, desde donde el tronco y el suelo forman el menor ángulo (figura 2).
c) Cuando el tronco del ejemplar presente deformidades a 1,30 m, la medición del perímetro se desplazará hacia arriba o hacia abajo, hasta el punto más próximo a 1,30 m sin estas deformidades (figura 3).
d) Cuando el ejemplar posea en su base costillas, aletones, o raíces aéreas con influencia a la altura de 1,30 m, el perímetro se medirá por encima de donde acaben estos fenómenos (figura 4).
e) Cuando el ejemplar presente una o más horquillas a 1,30 m, el perímetro se medirá por debajo del punto de intersección de la horquilla, justo por debajo del ensanchamiento que podría influir en la medición (figura 5).
f) Cuando el ejemplar conste de varios pies de cepa, o presente una o más horquillas por debajo de 1,30 m (tronco bifurcado, trifurcado, etc.), se medirá el perímetro de cada fuste (figura 6), y se considerará como perímetro de tronco del ejemplar, el perímetro equivalente calculado a partir de los anteriores según la siguiente ecuación:



Donde: Pe = perímetro equivalente; P = perímetro de cada fuste.

Las medidas del perímetro de tronco se expresarán con precisión centimétrica.

2. Altura:
Es la distancia entre los planos horizontales que intersectan respectivamente con la base del tronco y el punto más alto del ejemplar (figura 7), con las siguientes excepciones:
g) Cuando el ejemplar esté inclinado se tomará como altura la distancia del eje longitudinal entre la base y el ápice del mismo (figura 8).
h) En palmeras, la altura se medirá desde la base del estípite hasta donde se observen las palmas perpendiculares al mismo (figura 9).
Las medidas de la altura se expresarán con precisión decimétrica.

3. Diámetro mayor de la copa:
Es la longitud de la recta más larga que, pasando por la base del ejemplar, une dos puntos de la proyección del contorno de la copa sobre un plano horizontal. Las medidas del diámetro mayor de copa se expresarán con precisión decimétrica.





ANEXO II
Criterios generales basados en dimensiones, edad
o coeficiente de monumentalidad

1. Dimensiones
a) Se considerará que posee un valor excepcional cualquier ejemplar que reúna una de las siguientes condiciones:
i. Perímetro de tronco (o alternativamente altura en el caso de especies esbeltas) igual o superior al 85% del valor máximo observado para la especie en la Comunidad Valenciana, siempre que dicho máximo no sea inferior al esperable en ejemplares añosos de su especie. Para las especies incluidas en la tabla 1 se considerarán los valores máximos de referencia señalados en la misma.
ii. Perímetro de tronco (o alternativamente altura en el caso de especies esbeltas) igual o superior al 85% del valor máximo observado para la especie en la Comunidad Valenciana, para los ejemplares protegidos genéricamente.
b) Se considerará que posee un valor notable cualquier ejemplar que reúna una de las siguientes condiciones:
i. Perímetro de tronco (o alternativamente altura en el caso de especies esbeltas) igual o superior al 70% del valor máximo encontrado para la especie en la Comunidad Valenciana, siempre que dicho máximo no sea inferior al esperable en ejemplares añosos de su especie. Para las especies incluidas en la tabla 1 se considerarán los valores máximos de referencia señalados en la misma.
ii. Perímetro de tronco (o alternativamente altura en el caso de especies esbeltas) igual o superior al valor establecido para la protección genérica de los ejemplares.
iii. Perímetro de tronco superior a 3,50 m para ejemplares de Olea europea.

2. Edad
a) Se considerará que posee un valor excepcional cualquier ejemplar cuya edad sea igual o superior a 500 años.
b) Se considerará que posee un valor notable cualquier ejemplar cuya edad esté comprendida entre los 350 y los 499 años, inclusive.

La valoración de la edad se realizará atendiendo a la edad cierta de los ejemplares, obtenida ésta por estimación directa o por testimonios fidedignos, o bien a través de estimaciones basadas en publicaciones científicas contrastadas o argumentaciones metodológicamente sólidas.
3. Coeficiente de monumentalidad
a) Se considerará que posee un valor excepcional cualquier ejemplar cuyo coeficiente de monumentalidad sea igual o superior a 2,00.

b) Se considerará que posee un valor notable cualquier ejemplar cuyo coeficiente de monumentalidad sea igual o superior a 1,40.
El cálculo del coeficiente de monumentalidad (Cm) se efectuará aplicando la siguiente fórmula:

Cm = 0,17 Vf1 + 0,17 Vf2 + 0,08 Vf3 + 0,33 Vf4 + 0,17 Vf5 + 0,04 Vf6 + 0,04 Vf7

donde
V es la valoración del factor en una escala de 0 a 4 (0, ausencia de valor o sin valor conocido; 1, valor escaso; 2, valor medio; 3, valor notable; 4, valor extraordinario)
fi es cada uno de los factores que deben tenerse en cuenta (f1, tamaño; f2, edad; f3, porte; f4, histórico-cultural; f5, científico; f6, ambiental; f7, recreativo).

Tabla 1. Valores máximos de referencia
para las especies que se indican

Taxon Perímetro de tronco (m) Altura
(m)
Arbutus unedo L. 2,96
Celtis australis L. 5,79
Ceratonia siliqua L. 9,40
Cupressus sempervirens L. 3,34
Ficus carica L. 4,25
Juglans regia L. 3,88
Juniperus oxycedrus L. 2,79
Juniperus thurifera L. 6,74
Olea europaea L. 10,16
Phoenix canariensis Chabaud 24,4
Phoenix dactylifera L. 26,2
Pinus halepensis Mill. 5,64
Pinus nigra Arnold 3,97
Pinus pinea L. 5,33
Pistacia lentiscus L. 2,90
Populus alba L. 6,30
Populus nigra L. 7,00
Prunus dulcis (Mill.) D. A. Webb 2,78
Quercus faginea Lam. 7,85
Quercus ilex L. 6,55
Quercus suber L. 4,50
Taxus baccata L. 6,50
Tilia platyphyllos Scop. 4,60
Ulmus minor Mill. 9,71
Washingtonia filifera (Linden ex André) H. Wendl. 25,5
Washingtonia robusta H. Wendl. 28,2




ANEXO III
Estimación del entorno de protección
de árboles o ejemplares arbóreos

La extensión del entorno de protección quedará definida por un círculo de radio R, expresado en metros, medido desde el centro o centroide de la sección base del tronco, o del conjunto de los troncos si el individuo cuenta con varios surgiendo de la misma cepa o sistema radical. El radio R se establecerá según la tipología del ejemplar.
a) Para ejemplares esbeltos (si su altura es superior a diámetro máximo copa / 2 + 10), R es igual a su altura.
b) Para ejemplares de la familia Arecaceae (palmeras), R es igual a 10 metros.
c) Para el resto de ejemplares, R es igual al diámetro máximo de copa / 2 +10.



ANEXO IV
Datos que deben recopilarse para cada árbol o arboleda

1. Para árboles:
a) Nombre científico de la especie.
b) Nombre popular por el que se conoce el ejemplar, en su caso.
c) Localización
– Coordenadas UTM en la base del tronco (Datum ETRS89, huso 30).
– Provincia.
– Término municipal.
– Paraje (nombre; y referencia SIGPAC o dirección postal completa).
d) Características biométricas
– Perímetro normal del tronco o brazos.
– Diámetro máximo de copa.
– Altura.
e) Personas o entidades propietarias.
f) Motivos que justifican su protección (no más de 500 palabras).
2. Para arboledas:
a) Nombre de la arboleda.
b) Características de la arboleda (en particular, tipo de formación de que se trate e indicación de las especies dominantes, si las hubiere).
c) Localización
– Coordenadas UTM del centroide (Datum ETRS89, huso 30).
– Provincia.
– Término municipal.
– Paraje (nombre; y referencia SIGPAC o dirección postal completa).
d) Personas o entidades propietarias
e) Motivos que justifican su protección (no más de 500 palabras).

f) Datos individualizados de ejemplares arbóreos destacados, especificando los señalados en el apartado 1a), b), c), d) y e) de este anexo.
g) Delimitación geográfica del área de la arboleda en archivo vectorial georreferenciado (Datum ETRS89, huso 30).

linea
Mapa web