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DECRETO 131/2018, de 7 de septiembre, del Consell, de modificación del Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. [2018/8542]

(DOGV núm. 8384 de 17.09.2018) Ref. Base Datos 008500/2018

DECRETO 131/2018, de 7 de septiembre, del Consell, de modificación del Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. [2018/8542]
PREÁMBULO

La actual normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se halla en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y en su reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 143/2015, de 11 de septiembre.
En este último, el artículo 133, insertado en el título VI, «Reserva, derecho y servicio de admisión», regula el servicio específico de admisión en espectáculos o actividades extraordinarios, singulares o excepcionales; un precepto que ha quedado desfasado por cuanto los espectáculos o actividades singulares o excepcionales, una vez derogado el artículo 26 de la Ley 14/2010, ya no existen como tales en nuestra legislación y porque, asimismo, no contempla la regulación de dicho servicio en los espectáculos y actividades realizados en espacios abiertos cuando, en estos casos, se den determinados supuestos susceptibles de acoger esta figura de control.
La redacción originaria del citado artículo 133 contempla el servicio específico de admisión para supuestos de espectáculos y actividades que se desarrollasen en establecimientos públicos; esto es, en locales delimitados en cuanto a espacio, aforo y puertas de acceso. No preveía, por el contrario, su existencia en espectáculos y actividades en espacios abiertos, por cuanto esa delimitación puede perfectamente no darse y porque el espacio o superficie utilizada suele ser lo suficientemente amplio como para poder extender el aforo sin la existencia de riesgos aparentes.
Sin perjuicio de ello, no es menos cierto que, si bien hay eventos en espacios abiertos donde, por sus características, no se precisa de control de acceso, hay otros en los que por las dimensiones del recinto, por el aforo masivo, por el flujo de personas que entran y salen del mismo y por la presencia de espacios concretos de acceso y salida pueden, en todo caso, asemejarse a grandes establecimientos públicos donde se desarrollan actividades de discoteca, conciertos o espectáculos en salas de fiesta.
Si a ello unimos el gran número de eventos de este tipo que tienen lugar en la Comunitat Valenciana y la consolidación y prestigio que, en algunos supuestos, se alcanza, resulta razonable exigir la presencia de un servicio específico de admisión que contribuya a velar por la seguridad en su marco concreto de competencias.
Por otra parte, el artículo 185 del reglamento aprobado por el Decreto 143/2015 regula el control de los aforos en espectáculos, actividades y establecimientos abiertos a la pública concurrencia cuando la cuantía de personas fuere superior a 2.000. Este precepto, adolece de la misma carencia que el anteriormente citado, por cuanto está concebido y referido a eventos que se efectúen en establecimientos delimitados por su espacio, aforo y tipología de licencia.
En este contexto, procede también su actualización de modo que se contemple la inclusión de los eventos en espacios abiertos, así como, de igual modo, a los efectos de permitir a los organizadores una mayor facilidad a la hora de disponer de los sistemas de conteo de personas sin merma de la seguridad y del estricto control que este tipo de celebraciones comportan.
Por último, respecto al artículo 230, dedicado a los vestuarios en instalaciones deportivas, se ha comprobado técnicamente que una aplicación estricta del mismo podría dar lugar a la exigencia de unos vestuarios con unas dimensiones exageradamente grandes, en relación con la superficie o extensión de la propia instalación. Una situación que obliga a reconsiderar la redacción original del precepto.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2018.
Por todo lo anterior, oída la Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Actividades Socioculturales de la Comunitat Valenciana en su reunión del 11 de junio de 2018, a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell en la reunión del 7 de septiembre de 2018,


DECRETO

Artículo único. Modificación de los artículos 133, 185 y 230 del Reglamento aprobado por Decreto 143/2015, de 11 de septiembre
Se modifican los artículos 133, 185 y 230 del Reglamento aprobado por el Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, que quedan redactados de la siguiente manera:

a) «Artículo 133. Servicio específico de admisión en espectáculos o actividades extraordinarias y en aquellos celebrados en espacios abiertos
1. Deberán contar con personal de servicio específico de admisión los espectáculos o actividades extraordinarios que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, supongan un incremento de riesgo.
Asimismo, deberán contar con este servicio los espectáculos o actividades extraordinarios cuyo aforo supere, en todo caso, las 500 personas.
2. Deberán contar con personal de servicio específico de admisión los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se efectúen en espacios abiertos, siempre y cuando estos cuenten con un área o perímetro delimitado para la estancia del público, un aforo previsto y cuantificado superior a las 500 personas y, asimismo, cuente con puertas o áreas de acceso concretas y determinadas.
3. El personal del servicio específico de admisión en espectáculos o actividades extraordinarios o en espacios abiertos será, al menos, de uno por cada puerta o lugar de acceso. No obstante, en función del aforo autorizado para estos eventos, la persona titular o prestadora u organizadora, determinará el número de personas que, por cada puerta o lugar de acceso, cubra las necesidades de este servicio de acuerdo con las condiciones requeridas.»

b) «Artículo 185. Control de los aforos
1. Los establecimientos, espectáculos y actividades abiertos a la pública concurrencia, cuando su aforo sea superior a 2.000 personas, precisarán de sistemas de conteo y control de afluencia de personas en los siguientes casos:
a) Espectáculos y actividades extraordinarios.
b) Espectáculos y actividades celebrados en establecimientos con licencia distinta de la regulada por la normativa de espectáculos.
c) Espectáculos y actividades que se celebren en espacios abiertos.
d) Locales con licencia de salas de fiestas, discotecas, salas de baile y pubs.
2. Cuando los establecimientos, espectáculos y actividades referidos en los apartados anteriores se estructuren o distribuyan en espacios o recintos separados o compartimentados independientes unos de otros, y su aforo particular e individualizado exceda de 2.000 personas, cada espacio o recinto deberá contar con su propio y respectivo sistema de conteo además del existente para la entrada o entradas desde el exterior.
3. Los sistemas de conteo permitirán conocer en cualquier momento el número de personas que se hallen en el interior del establecimiento o recinto así como permitir el control del flujo de entradas y salidas en los mismos.
De igual modo, tales sistemas deberán contar, en todo caso, con un soporte informático para el tratamiento de los datos en tiempo real. Estos datos podrán ser incorporados al sistema por dispositivos que requieran de la participación de personas para su obtención.»

c) «Artículo 230. Vestuarios de instalaciones deportivas
1. Las instalaciones destinadas habitualmente a competiciones y prácticas deportivas por equipos dispondrán, al menos, de un vestuario por equipo. La superficie de los vestuarios de los equipos será como mínimo de 25 m².
2. Las instalaciones destinadas habitualmente a competiciones y prácticas deportivas individuales dispondrán, al menos, de dos vestuarios, separados por sexos, definiendo su superficie útil mínima en función de los siguientes parámetros:
a) Cuando la superficie del establecimiento útil para el público, excluidos vestuarios y aseos, sea menor de 100 m² o su aforo resulte inferior a 50 personas, la superficie útil mínima global de ambos vestuarios será de 40 m², con un mínimo de 10 m² para el menor de ellos.
b) Si la instalación dispone de aparatos para su actividad deportiva, a partir de un aforo de 50 personas, la superficie útil mínima será de 25 m² por vestuario. Superado este aforo, se incrementará en 1 m²/persona la superficie de cada uno de los vestuarios.
c) Si la instalación no dispone de aparatos para su actividad deportiva, a partir de un aforo de 67 personas, la superficie útil mínima será de 25 m² por vestuario. Superado este aforo, se incrementará en 1 m²/persona la superficie de cada uno de los vestuarios.
3. En las instalaciones deportivas que no prevean público asistente, las dotaciones higiénicas exigidas podrán ubicarse en los vestuarios, separadas de estos, sin que en este supuesto la superficie de las dotaciones higiénicas compute para la exigible en los apartados anteriores.
4. Las instalaciones deportivas destinadas a la competición contarán, además, con dos vestuarios destinados al equipo arbitral con una superficie mínima de 5 m² cada uno de ellos.
5. En todo caso, en los vestuarios deberá cumplirse lo dispuesto en la normativa de accesibilidad.»


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria
La implementación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a las consellerias u órganos administrativos de la Generalitat y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de las consellerias u órganos administrativos competentes por razón de la materia.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 7 de septiembre de2018

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

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