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DECRETO 132/2012, de 31 de agosto, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunitat Valenciana. [2012/8220]

(DOGV núm. 6853 de 03.09.2012) Ref. Base Datos 008348/2012

DECRETO 132/2012, de 31 de agosto, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunitat Valenciana. [2012/8220]
ÍNDICE

Preámbulo
Capítulo I. Aspectos generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Implantación de las nuevas enseñanzas deportivas
Artículo 3. Finalidad
Artículo 4. Objetivos de las enseñanzas deportivas
Capítulo II. Ordenación y currículo de las enseñanzas deportivas del sistema educativo
Sección primera. Ordenación de las enseñanzas deportivas
Artículo 5. Estructura de las enseñanzas deportivas
Artículo 6. Perfil profesional
Artículo 7. Duración de los ciclos de enseñanza deportiva
Artículo 8. Los módulos de enseñanza deportiva
Artículo 9. Los bloques de enseñanza deportiva
Artículo 10. El módulo de formación práctica
Artículo 11. El módulo de proyecto final
Sección segunda. Currículo de las enseñanzas deportivas
Artículo 12. Currículo en la Comunitat Valenciana
Artículo 13. Orientaciones metodológicas
Capítulo III. Oferta de las enseñanzas deportivas del sistema educativo
Artículo 14. Tipos de oferta
Artículo 15. Medidas de flexibilización
Artículo 16. Anulación de matrícula y de convocatoria
Artículo 17. Ofertas específicas
Artículo 18. Formación en la modalidad de educación a distancia
Capítulo IV. Acceso, admisión y matrícula en las enseñanzas de régimen especial
Artículo 19. Requisitos de acceso directo a las enseñanzas deportivas
Artículo 20. Requisitos de acceso de carácter específico
Artículo 21. Exención de los requisitos de acceso de carácter específico
Artículo 22. Acceso sin los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller
Artículo 23. Calificación de las pruebas de acceso para quienes no estén en posesión de los requisitos generales de acceso
Artículo 24. Cursos de preparación de las pruebas de acceso
Artículo 25. Comisiones evaluadoras
Artículo 26. Validez de las pruebas de acceso y de los requisitos de carácter específico
Artículo 27. Validez de las pruebas de acceso entre las distintas enseñanzas
Artículo 28. Pruebas de acceso de carácter específico adaptadas a las personas que acrediten discapacidad
Artículo 29. Situaciones que permiten, excepcionalmente, acceder al ciclo final de grado medio de las enseñanzas deportivas
Artículo 30. Admisión
Artículo 31. Matrícula
Capítulo V. Evaluación y obtención de los títulos y certificado de régimen especial
Artículo 32. Criterios generales de la evaluación
Artículo 33. Expresión de los resultados de la evaluación
Artículo 34. Documentos de evaluación de las enseñanzas deportivas y regulación del proceso
Artículo 35. Denominación, obtención y efectos de los títulos y certificados
Capítulo VI. De los centros y del profesorado de enseñanzas deportivas
Artículo 36. Centros que pueden impartir estas enseñanzas
Artículo 37. Solicitudes y autorizaciones de centros privados
Artículo 38. Condiciones básicas de los centros
Artículo 39. Condiciones de los centros para impartir formación a distancia
Artículo 40. Ratios de alumnado-unidad escolar y alumnado-profesorado
Artículo 41. Requisitos de titulación del profesorado
Artículo 42. Profesorado de los centros públicos
Artículo 43. Profesorado especialista
Disposición adicional primera. Firma de convenios
Disposición adicional segunda. Formaciones deportivas que no conducen a títulos oficiales
Disposición adicional tercera. Tasas y precios públicos
Disposición adicional cuarta. Calendario escolar
Disposición adicional quinta. Otras titulaciones equivalentes a los efectos del acceso a las enseñanzas y de la tramitación de expedientes de equiparación de formaciones y enseñanzas anteriores
Disposición adicional sexta. Correspondencias, convalidaciones y exenciones
Disposición adicional séptima. Difusión, supervisión de la aplicación de la norma e inspección de los centros
Disposición adicional octava. Incidencia en las dotaciones de gasto
Disposición transitoria primera. Vigencia de las enseñanzas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre
Disposición transitoria segunda. Efectos de las formaciones deportivas
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Personas con discapacidad
Disposición final segunda. Aplicación y desarrollo
Disposición final tercera. Entrada en vigor


PREÁMBULO

El artículo 53.1 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquélla, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 3.2 integra las enseñanzas deportivas dentro de la oferta del sistema educativo, y en el capítulo VIII del título I se desarrollan los aspectos fundamentales de este tipo de enseñanzas, que forman parte de las enseñanzas de régimen especial.
El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, introdujo las enseñanzas deportivas en el sistema educativo. Su vigencia expiró mediante la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se estableció la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en cuya disposición derogatoria derogó el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, sin perjuicio de la vigencia transitoria de algunas de sus normas de desarrollo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, reconoció e impulsó las enseñanzas deportivas, fijando los aspectos básicos del currículo, la obtención, la estructura, la expedición, el registro y los efectos de los títulos y de las certificaciones, la oferta, el acceso, la promoción y la admisión, las correspondencias, las convalidaciones y las exenciones, así como los requisitos de los centros y del profesorado. Esta norma, promovida por el Consejo Superior de Deportes, basándose en las competencias que le atribuye el artículo 8 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, responde a la necesidad de incluir en nuestro sistema académico la formación de técnicos y garantizar sus niveles de calidad y homogeneidad para atender las necesidades del deporte.
En este sentido, la conselleria competente en materia de educación ha desplegado el currículo propio de la Comunitat Valenciana de las enseñanzas de fútbol y fútbol sala. Este despliegue se hizo efectivo mediante la Orden de 23 de diciembre de 2004, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se reguló, con carácter experimental, la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Técnicos Deportivos y Técnicos Deportivos Superiores en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, en el Instituto de Educación Secundaria número 2, de Cheste, en colaboración con la Federación de Fútbol de la Comunitat Valenciana; la Orden de 10 de mayo de 2004, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regularon las pruebas de madurez para el acceso a las enseñanzas deportivas en la Comunitat Valenciana, y el Decreto 115/2008, de 1 de agosto, del Consell, por el que se regularon los centros integrados públicos de formación profesional en la Comunitat Valenciana.
Por tanto, la situación actual comporta la necesidad de una regulación de la impartición de las enseñanzas que se inician de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y la ordenación general establecida por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
Por todo lo expuesto, en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto 5/2011, de 21 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat, al amparo del artículo 18.f) de la Ley del Consell, consultadas las diferentes consellerias de la Generalitat, oído el Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, consultados los agentes sociales, a propuesta de la consellera de Educación, Formación y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell en la reunión del día 31 de agosto de 2012,


DECRETO

CAPÍTULO I
Aspectos generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente decreto tiene por objeto regular las enseñanzas deportivas que conducen a las titulaciones oficiales de Técnicos Deportivos y Técnicos Deportivos Superiores en la Comunitat Valenciana.
2. Asimismo, será de aplicación a todos los centros públicos y privados que se autoricen en la Comunitat Valenciana para impartir las enseñanzas deportivas.

Artículo 2. Implantación de las nuevas enseñanzas deportivas
1. El Consell Valencià de l'Esport, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, podrá participar, asesorar y colaborar en la implantación de las nuevas modalidades y especialidades deportivas.
2. Las federaciones deportivas también podrán colaborar en la implantación e impartición de estas enseñanzas.

Artículo 3. Finalidad
1. Conforme a lo previsto en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas tendrán como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en el sistema deportivo en relación con una modalidad o especialidad deportiva, y facilitar la adaptación del personal técnico formado a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
2. Las enseñanzas deportivas responderán a las demandas del sistema educativo y deportivo de la Comunitat Valenciana y al desarrollo de competencias personales y sociales necesarias para la participación activa en la sociedad, teniendo en cuenta la transversalidad de sus contenidos y las capacidades del alumnado, el carácter secuencial de las enseñanzas, así como la interdisciplinariedad con otras enseñanzas.
3. Asimismo, las enseñanzas deportivas deberán aunar las actividades deportivas y los recursos intelectuales con unos principios éticos que ayuden a la sociedad valenciana en su conjunto a mejorar el bienestar personal y colectivo de su ciudadanía.


Artículo 4. Objetivos de las enseñanzas deportivas
1. Las enseñanzas deportivas contribuirán a conseguir en el alumnado las capacidades que les permitan:
a) Desarrollar la competencia general correspondiente al perfil profesional definido en el título respectivo.
b) Garantizar la cualificación profesional en iniciación, conducción, entrenamiento básico, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de élite en la modalidad o especialidad correspondiente dentro del sistema deportivo de la Comunitat Valenciana.
c) Conocer, considerar y promocionar las modalidades y especialidades deportivas populares, tradicionales y autóctonas de la Comunitat Valenciana, así como su léxico específico, como un bien de interés cultural y deportivo.
d) Comprender las características y la organización de la modalidad o especialidad respectiva y del sistema deportivo valenciano y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.
e) Aplicar los conocimientos y la responsabilidad necesarios en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para la formación y el desempeño profesional de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
f) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones de seguridad, mejorando la calidad y la seguridad del entorno deportivo y cuidando el medioambiente y la salud de las personas, así como para facilitar la integración y normalización de las personas con discapacidad en la práctica deportiva.
g) Adquirir la competencia básica y el conocimiento de la terminología deportiva de la modalidad o especialidad de que se trate en al menos una lengua extranjera, para incrementar sus posibilidades de movilidad y formación en otros países, fundamentalmente de Europa.
h) Desarrollar una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes (formación a lo largo de la vida, formación permanente) y adaptaciones a los cambios en la iniciación y perfeccionamiento de la modalidad deportiva y en el deporte de alto rendimiento.
i) Desarrollar y transmitir la importancia de la responsabilidad individual y el esfuerzo personal en la práctica deportiva y en su enseñanza.
j) Desarrollar y trasmitir los valores éticos vinculados al juego limpio, el respeto a los demás, a la práctica saludable de la modalidad deportiva y al respeto y cuidado del propio cuerpo.
k) Capacitar para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.
2. Asimismo, las enseñanzas deportivas fomentarán la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como para las personas con discapacidad, según lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.


CAPÍTULO II
Ordenación y currículo de las enseñanzas
deportivas del sistema educativo

Sección primera
Ordenación de las enseñanzas deportivas

Artículo 5. Estructura de las enseñanzas deportivas
1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados: grado medio y grado superior, según lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas de grado medio y de grado superior forman parte de la educación secundaria postobligatoria y de la educación superior, respectivamente.
3. Conforme a lo previsto en el artículo 63.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas se organizarán tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes y de acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
4. Según lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, las enseñanzas deportivas se organizarán en ciclos de enseñanza deportiva:
a) Las enseñanzas deportivas de grado medio se organizarán en dos ciclos: ciclo inicial de grado medio y ciclo final de grado medio.
b) Las enseñanzas deportivas de grado superior se organizarán en un único ciclo de grado superior.

Artículo 6. Perfil profesional
1. Los ciclos de enseñanza deportiva responderán a un determinado perfil profesional, que quedará definido en la norma que desarrolle cada título de enseñanza deportiva, y podrán estar referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. A los efectos de este decreto, el perfil profesional se define como las competencias y funciones características que configuran un conjunto coherente desde el punto de vista del sistema deportivo.
3. Las enseñanzas del grado medio responderán a las competencias adecuadas para desempeñar las funciones del perfil profesional correspondiente a la iniciación deportiva, tecnificación deportiva y conducción de la actividad o práctica deportiva, distribuidas para el ciclo inicial y el ciclo final de acuerdo con las condiciones del contexto deportivo-laboral de la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.
4. Las enseñanzas del grado superior responderán a las competencias adecuadas para desempeñar las funciones del perfil profesional correspondiente al entrenamiento, dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento deportivo, conducción con altos niveles de dificultad en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.

Artículo 7. Duración de los ciclos de enseñanza deportiva
1. En la regulación de las enseñanzas mínimas de cada título se determinará la distribución horaria que corresponda a cada uno de los ciclos y módulos.
2. Las enseñanzas conducentes a títulos de grado medio tendrán una duración mínima de 1000 horas, de las que al menos 400 horas corresponderán al ciclo inicial.
3. Las enseñanzas conducentes a títulos de grado superior tendrán una duración mínima de 750 horas.

Artículo 8. Los módulos de enseñanza deportiva
1. Los ciclos de enseñanza deportiva se organizarán en módulos de enseñanza deportiva de duración variable.
2. El módulo de enseñanza deportiva constituye la unidad coherente de formación que está asociada a una o varias unidades de competencia, o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos del título.
3. Los módulos se clasifican en:
a) Módulos específicos de enseñanza deportiva: constituidos por la formación directamente referida, entre otros, a aspectos técnicos, organizativos o metodológicos de la propia modalidad o especialidad deportiva.
b) Módulos comunes de enseñanza deportiva: constituidos por la formación asociada a las competencias profesionales que soportan los procesos de «iniciación deportiva», «tecnificación deportiva» y «alto rendimiento», independientemente de la modalidad o especialidad deportiva, así como de aquellos objetivos propios de las enseñanzas deportivas.
c) Módulo de formación práctica: constituido por la parte de formación asociada a las competencias, que es necesario completar en el entorno deportivo y profesional real.
d) Módulo de proyecto final.
4. Los módulos de enseñanza deportiva, en el caso de que estén referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, incluirán las especificaciones de la formación recogidas en los correspondientes módulos formativos de dicho Catálogo relacionadas con las competencias profesionales que se pretenden desarrollar a través del módulo.

Artículo 9. Los bloques de enseñanza deportiva
1. Los módulos de enseñanza deportiva se agruparán en los siguientes bloques de enseñanza deportiva: bloque común y bloque específico.
2. El bloque común estará formado por los módulos comunes de enseñanza deportiva y será coincidente y obligatorio para todas las modalidades y especialidades deportivas, en cada uno de los ciclos.
3. El bloque específico estará formado por el conjunto de módulos específicos de enseñanza deportiva, el módulo de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.

Artículo 10. El módulo de formación práctica
1. Según lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la norma que establezca los títulos y enseñanzas mínimas determinará los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva que será necesario superar para iniciar el módulo de formación práctica.
2. Tal y como establece el artículo 11.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el módulo de formación práctica tendrá las siguientes finalidades:
a) Completar la adquisición de competencias profesionales y deportivas propias de cada título, alcanzadas en el centro educativo.
b) Adquirir una identidad y madurez profesional y deportiva motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios de las necesidades de cualificación.
c) Completar el conocimiento de la organización deportiva y laboral correspondiente, de su gestión económica y del sistema de relaciones sociolaborales y deportivas de la entidad, con el fin de facilitar su inserción.
d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumno o alumna en el centro educativo y acreditar los aspectos requeridos en el desempeño de las funciones propias del técnico deportivo, que no pueden verificarse en el centro educativo por exigir situaciones reales de trabajo o práctica deportiva.
3. La conselleria competente en materia de educación dictará la normativa reguladora para la realización de esta formación práctica.

Artículo 11. El módulo de proyecto final
1. El ciclo de grado superior incorporará el módulo de proyecto final, que tendrá carácter integrador de los conocimientos adquiridos durante el periodo de formación. Se organizará sobre la base de la tutorización individual y colectiva.
2. El proyecto final se elaborará sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada por el alumno o alumna y se presentará en forma de memoria de acuerdo con las características, procedimientos de elaboración y los criterios de evaluación que se determinen en la norma que regule las enseñanzas mínimas de cada modalidad y especialidad deportiva.
3. Dado el carácter integrador del módulo de proyecto final, se presentará al finalizar el resto de los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva y deberá ser entregado como máximo un curso académico después de haber finalizado estas enseñanzas.


Sección segunda
Currículo de las enseñanzas deportivas

Artículo 12. Currículo en la Comunitat Valenciana
1. La conselleria competente en materia de educación establecerá el currículo de las modalidades y especialidades deportivas, teniendo en cuenta la realidad del sistema educativo y deportivo en la Comunitat Valenciana.
2. Dicho currículo, en todo caso, se ajustará a los aspectos básicos del currículo de cada modalidad deportiva y los requisitos mínimos de los centros en que podrán impartirse las enseñanzas respectivas. Asimismo, el currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. El contenido de las enseñanzas se ajustará al currículo correspondiente que sea de aplicación en el ámbito de la Comunitat Valenciana. En tanto no se apruebe la normativa autonómica de desarrollo, se aplicará con carácter supletorio la normativa del Ministerio competente en materia de educación.
4. Los centros desarrollarán los currículos establecidos por la Administración educativa correspondiente buscando adaptar la programación y la metodología del currículo a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno, utilizando, en su caso, las medidas flexibilizadoras que regule la Conselleria competente en materia de educación.

Artículo 13. Orientaciones metodológicas
1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, objetivos y prioridades de actuación e incorporará la concreción de los currículos de cada modalidad y especialidad deportiva de acuerdo con los establecidos por la Administración educativa.
2. Según lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la formación de técnicos deportivos promoverá en el alumnado la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir. A tal efecto, las programaciones didácticas tendrán en consideración lo establecido en dicho precepto.
3. Las programaciones didácticas incluirán las unidades didácticas de cada módulo, especificarán las competencias, los objetivos, los contenidos, las actividades, la metodología, que se establecerá de acuerdo con las unidades didácticas y con los contenidos específicos, los recursos, los criterios de evaluación, la distribución temporal de estas unidades, así como los procedimientos y los instrumentos que se deben aplicar para la evaluación del aprendizaje del alumnado, y los mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva en los módulos.
4. El jefe o jefa del Departamento Didáctico de Enseñanzas Deportivas coordinará la elaboración y facilitará la programación didáctica de cada uno de los módulos de enseñanzas deportivas al profesorado que imparta estas enseñanzas.


CAPÍTULO III
Oferta de las enseñanzas deportivas del sistema educativo

Artículo 14. Tipos de oferta
La oferta de las enseñanzas deportivas podrá flexibilizarse en los términos indicados en el artículo 24.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Para ello podrán ofertarse:
1. De forma completa o parcial por bloques o por módulos de enseñanza deportiva.
2. En régimen de enseñanza presencial o a distancia.
3. Mediante distribución temporal extraordinaria de módulos del bloque específico y del bloque común en su conjunto.
4. Ofertas especiales para grupos específicos.

Artículo 15. Medidas de flexibilización
1. Se podrán establecer las medidas de flexibilización siguientes:
a) Se permitirá que la persona interesada se matricule sólo en determinados bloques o módulos de un ciclo para que pueda cursar las enseñanzas de forma parcial y acumulativa hasta obtener el título correspondiente.
b) También se permitirá que pueda renunciar a la matrícula, en las condiciones que se determinan en el artículo 16 del presente Decreto, de los módulos en que estaba matriculado y que por alguna circunstancia no podrá cursar.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Conselleria competente en materia de educación podrá establecer cuantas medidas de flexibilización estime oportunas para facilitar que las personas que cursan estos estudios los puedan compatibilizar con otras ofertas del sistema educativo o la realización de otras actividades.
3. Teniendo en cuenta las peculiaridades de las enseñanzas deportivas, así como los condicionantes de estacionalidad y temporalidad que influyen en algunas de las modalidades y especialidades deportivas, las autorizaciones deberán permitir en todo caso que una parte de la formación del bloque específico, incluido el módulo de formación práctica, se pueda realizar fuera del ámbito de la Comunitat Valenciana. A tal efecto, será preceptiva la autorización de la Conselleria competente en materia de educación, y la previa suscripción de convenios de colaboración con otras Administraciones educativas.

Artículo 16. Anulación de matrícula y de convocatoria
1. La anulación de matrícula, que implicará siempre la imposibilidad de utilizar ambas convocatorias, tanto la ordinaria como la extraordinaria, podrá obtenerse a petición del alumnado por circunstancias debidamente justificadas.
2. La anulación de la matrícula supondrá la pérdida de la condición de alumno o alumna del centro. No obstante, para un futuro ingreso, el alumnado quedará eximido realizar nuevas pruebas de ingreso.
3. El alumnado tendrá la posibilidad de renunciar a alguna de las convocatorias y a la consiguiente calificación de uno o varios de los módulos que integran el currículo correspondiente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo familiar o personal que impidan la normal dedicación al estudio o presentación a las pruebas u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios, como las establecidas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
4. La autorización de la renuncia a convocatoria se incorporará, mediante la oportuna diligencia, a los documentos del proceso de evaluación y no implicará la pérdida de la condición de alumnado del centro.

Artículo 17. Ofertas específicas
1. La conselleria competente en materia de educación podrá establecer:
a) Ofertas específicas de enseñanzas deportivas dirigidas a deportistas de alto nivel, de alto rendimiento y de élite que estén incluidos en programas de tecnificación deportiva.
b) La creación de ofertas específicas de enseñanzas deportivas cuando las circunstancias de oferta y dispersión de la demanda lo aconsejen.
c) Convenios, siendo una de las partes la Generalitat, a fin de que las enseñanzas del bloque común se puedan ofertar en un centro, sea cual fuere la modalidad que imparta, y el resto de las enseñanzas en otro centro diferente, todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 de este decreto.
d) Otras ofertas específicas para otros colectivos cuando las circunstancias de la demanda lo aconsejen.
2. Para los centros privados, se cursará la correspondiente autorización para realizar alguna de las ofertas citadas anteriormente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 37.2 y 37.3 de este decreto.

Artículo 18. Formación en la modalidad de educación a distancia
1. Los módulos del bloque común y aquellos otros que disponga el Real Decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas de cada modalidad o especialidad deportiva se podrán ofertar en la modalidad de educación a distancia. Para ello podrán impartirse:
a) Los contenidos que conforman los módulos del bloque común a distancia, estableciéndose la obligatoriedad de asistencia presencial de un mínimo de un 10% de la carga lectiva total.
b) Los contenidos que conforman los módulos del bloque específico a distancia, estableciéndose la obligatoriedad de asistencia presencial de un mínimo de un 30% de la carga lectiva total.
c) Los contenidos que conforman los módulos del bloque complementario, correspondiente a las modalidades y especialidades deportivas establecidas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, a distancia, estableciéndose la obligatoriedad de asistencia presencial de un mínimo de un 10% de la carga lectiva total.
2. En virtud de lo establecido por el artículo 27 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la evaluación final para cada uno de los módulos de enseñanza deportiva cursado a distancia, exigirá la superación de pruebas presenciales que se realizarán dentro del proceso de evaluación continua. El número máximo de convocatorias será el establecido para el régimen de enseñanza presencial.


CAPÍTULO IV
Acceso, admisión y matrícula
en las enseñanzas de régimen especial

Artículo 19. Requisitos de acceso directo a las enseñanzas deportivas
1. Para acceder al ciclo inicial de las enseñanzas de grado medio será necesario tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos. Los títulos o certificados equivalentes figuran en la disposición adicional quinta de este decreto.
2. Para acceder al ciclo final de las enseñanzas de grado medio será necesario acreditar tener superado el ciclo inicial de grado medio en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
3. Para acceder al ciclo de grado superior será necesario tener el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, así como el título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva. Los títulos o certificados equivalentes figuran en la disposición adicional quinta de este decreto.

Artículo 20. Requisitos de acceso de carácter específico
1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, para el acceso a cualquiera de los ciclos de enseñanza deportiva se podrá requerir la superación de una prueba de carácter específico, organizada, controlada y supervisada por la Conselleria competente en materia de educación, o acreditar un mérito deportivo en el que se demuestren las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas correspondientes, así como para el reconocimiento que la modalidad o especialidad deportiva pueda tener en el ámbito internacional.
2. El Real Decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas, en su caso, determinará la estructura, carga lectiva, contenido y los criterios de evaluación de las pruebas de carácter específico, así como los méritos deportivos exigidos para el acceso al ciclo correspondiente.
3. La superación de la prueba de carácter específico o la acreditación de los méritos deportivos sustitutivos de esta prueba, junto con los módulos relacionados, acreditarán las competencias deportivas requeridas y, en su caso, las correspondientes unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, siempre que la prueba incluya las realizaciones profesionales y criterios de realización de dichas unidades de competencia.
4. Excepcionalmente, cuando las características de la modalidad o especialidad deportiva lo requieran, el Real Decreto que establezca el título y enseñanzas mínimas podrá establecer una edad mínima para el acceso a las enseñanzas del grado medio. Esta modificación no afectará a las condiciones de edad para participar en la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 22 del presente Decreto.

Artículo 21. Exención de los requisitos de acceso de carácter específico
De acuerdo con lo previsto en los artículos 67 y 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 53 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel, deportista de alto rendimiento o deportista de élite estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente.

Artículo 22. Acceso sin los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 19, será posible acceder a las enseñanzas sin tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, siempre que la persona aspirante reúna los otros requisitos de carácter general y específico que se establezcan, de conformidad con lo señalado en los artículos 19 y 20 y, además, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba correspondiente, según se especifica a continuación:
a) Prueba de acceso al grado medio. Tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de dicho grado. Los contenidos de la prueba versarán sobre los contenidos que se determinen en el currículo de Educación Secundaria Obligatoria de la Comunitat Valenciana. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de diecisiete años.
b) Prueba de acceso al grado superior. Tiene por objeto demostrar la madurez en relación con los objetivos formativos del Bachillerato. Esta prueba versará sobre los contenidos de las materias comunes que se determinen en el currículo de Bachillerato de la Comunitat Valenciana. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de diecinueve años y estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, o de dieciocho años cuando se posea, además del título anterior, un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.
Tanto en uno como en otro caso, la edad mínima establecida deberá cumplirse dentro del año natural de realización de la prueba.
2. La conselleria competente en materia de educación realizará, al menos, una convocatoria anual, con celebración en una o varias sedes que se determinarán a tal efecto.

Artículo 23. Calificación de las pruebas de acceso para quienes no estén en posesión de los requisitos generales de acceso
1. La nota final de la prueba para el acceso al grado medio, expresada en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales, será la media aritmética de las notas alcanzadas en las distintas partes, siempre que éstas sean superiores o iguales a cuatro. Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la nota final de la prueba será la suma de la media aritmética, más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior. En ningún caso la nota resultante será superior a 10.
2. La nota final de la prueba para el acceso al grado superior, expresada en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales, será la media aritmética de la nota de la prueba de acceso y la nota final de las enseñanzas de Técnico Deportivo, siempre que ambas sean superiores o iguales a cuatro. Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la nota final de la prueba será la suma de la media aritmética más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior. En ningún caso la nota resultante será mayor a 10.
3. En todos los casos serán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

Artículo 24. Cursos de preparación de las pruebas de acceso
1. La conselleria competente en materia de educación regulará los cursos de preparación de las pruebas de acceso, tanto para el grado medio como para el grado superior. En el caso del curso de preparación para el acceso al grado superior el alumnado deberá estar en posesión de un título de Técnico Deportivo, relacionado con las enseñanzas a las que se pretende acceder.
2. El Centro Específico de Educación a Distancia (CEED) y los centros de Educación de Personas Adultas podrán ofertar cursos para la preparación de las pruebas de acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio y superior.
3. Al finalizar los mismos, se realizará una valoración del rendimiento del alumnado, que se evaluará con una puntuación de cero a diez, sin decimales, la cual se certificará por el centro educativo correspondiente.

Artículo 25. Comisiones evaluadoras
1. La Inspección Educativa propondrá a la dirección territorial competente en materia de educación el nombramiento de las personas integrantes de las comisiones evaluadoras.
2. Las comisiones evaluadoras estarán formadas por un presidente o presidenta, que será un inspector o inspectora de educación, cuatro vocales que serán profesorado de las materias objeto de la prueba, y los asesores y asesoras que la presidencia de la comisión evaluadora considere conveniente.

Artículo 26. Validez de las pruebas de acceso y de los requisitos de carácter específico
1. La superación de la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 22 del presente decreto tendrá validez en todo el territorio nacional.
2. Los requisitos de carácter específico tendrán validez en todo el territorio nacional. La duración de la validez se determinará en el correspondiente real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas.
3. La superación de la prueba de acceso y, en su caso, la acreditación de los requisitos de carácter específico, posibilitarán la participación en los procedimientos de admisión en el grado correspondiente, sin que implique la admisión automática de la persona candidata para cursar dichas enseñanzas, quedando a expensas de los criterios de admisión que se establezcan.
Artículo 27. Validez de las pruebas de acceso entre las distintas enseñanzas
1. Según lo dispuesto en el artículo 31.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la prueba de acceso a la formación profesional de grado medio podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.
2. De conformidad con el artículo 31.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la parte común de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.

Artículo 28. Pruebas de acceso de carácter específico adaptadas a las personas que acrediten discapacidad
1. Las personas que soliciten hacer una prueba adaptada aportarán certificación oficial, expedida por la Administración competente, que acredite el tipo y el grado de discapacidad, considerándose a tales efectos las comprendidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. La conselleria competente en materia de educación podrá requerir información adicional que permita la adaptación de las pruebas.
2. La conselleria competente en materia de educación establecerá mecanismos para que la comisión evaluadora de las pruebas de acceso pueda evaluar si las limitaciones que puede comportar la discapacidad permiten al solicitante cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. La misma comisión evaluadora adaptará, si es necesario, las pruebas de acceso específicas o los requisitos de acceso de carácter específico para las personas con discapacidad.
3. En las condiciones de acceso a las enseñanzas deportivas se requerirá la documentación que acredite la discapacidad, la realización de determinadas pruebas u otros mecanismos que permitan garantizar lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 29. Situaciones que permiten, excepcionalmente, acceder al ciclo final de grado medio de las enseñanzas deportivas
Excepcionalmente, la conselleria competente en materia de educación podrá autorizar el acceso al bloque común del ciclo final de grado medio sin haber concluido el módulo de formación práctica del ciclo inicial, siempre que se acrediten los requisitos de carácter específico que, para el ciclo final de la modalidad o especialidad deportiva, se determinen en el correspondiente real decreto que establezca el título y enseñanzas mínimas.
En caso de producirse esta excepcionalidad, para acceder al bloque específico del correspondiente ciclo final se exigirá tener superado en su totalidad el ciclo inicial de la misma modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 30. Admisión
1. La conselleria competente en materia de educación dictará la normativa para regular el procedimiento de admisión y matrícula en las enseñanzas deportivas.
2. En los centros sostenidos con fondos públicos, cuando el número de aspirantes supere al número de plazas ofertadas, se aplicarán los siguientes criterios de admisión:
a) Para el acceso al ciclo inicial de grado medio, el expediente académico de los aspirantes en la Educación Secundaria Obligatoria.
b) Para el acceso al ciclo superior, la calificación final de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo, en la modalidad o especialidad correspondiente.
3. En el proceso de admisión de los centros sostenidos con fondos públicos, la conselleria competente en materia de educación establecerá un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas deportivas de:
a) Al menos un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de discapacidad.
b) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para deportistas de alto nivel, de élite y de alto rendimiento.
c) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes accedan acreditando la prueba de acceso sustitutoria de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, para el acceso a las enseñanzas de grado medio y de grado superior.
d) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a las que se refieren la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
Dentro del cupo de plazas indicadas en el epígrafe b), tendrán prioridad los deportistas de alto nivel.

Artículo 31. Matrícula
1. La matrícula en las enseñanzas deportivas estará determinada por el tipo de oferta de dichas enseñanzas.
2. En todo caso, la matrícula se realizará en cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva, o bien por módulos o bloque de enseñanza deportiva, en el caso de matrícula parcial.
3. El alumnado que haya superado algún módulo deportivo en otra Comunidad Autónoma y no haya agotado el número de convocatorias establecido, podrá realizar matrícula parcial en aquellos módulos que tenga pendientes, siempre que hubiese obtenido un puesto escolar en el centro docente correspondiente.


CAPÍTULO V
Evaluación y obtención de los títulos
y certificado de régimen especial

Artículo 32. Criterios generales de la evaluación
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y se realizará por módulos de enseñanza deportiva. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones de que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.
2. La evaluación tomará como referencia los objetivos generales del ciclo, así como los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo de enseñanza deportiva, en relación con las competencias que se establezcan en el perfil profesional del correspondiente título.
3. Los centros públicos o privados que acojan la oferta de estas enseñanzas evaluarán todos los módulos de enseñanza deportiva, así como el módulo de proyecto final.
4. En la evaluación del módulo de formación práctica, el tutor o tutora designado por el centro profesional o deportivo en el que se realicen las prácticas colaborará con el tutor o tutora del centro educativo.
5. La superación de un ciclo de enseñanza deportiva requerirá la evaluación positiva en todos los módulos de enseñanza deportiva que lo componen.
6. El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada uno de los módulos de enseñanza deportiva, excepto para los módulos de formación práctica y de proyecto final, cuyo máximo será de dos convocatorias. Con carácter excepcional, la conselleria competente en materia de educación podrá establecer convocatorias extraordinarias o, en su caso, la posibilidad de anular la matrícula, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este decreto.

Artículo 33. Expresión de los resultados de la evaluación
1. La calificación de los resultados de la evaluación de cada uno de los módulos se ajustará a la escala numérica de 1 a 10, sin decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
2. El módulo de formación práctica y el de proyecto final se calificarán como «Apto» o «No Apto».
3. El requisito de acceso de carácter específico se calificará en su conjunto como «Apto» o «No Apto».
4. La calificación final de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en los respectivos módulos, exceptuando los módulos de formación práctica y de proyecto final.
5. La calificación final de las enseñanzas conducentes a los títulos del grado medio será la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en el ciclo inicial y en el ciclo final de grado medio.
6. Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados a los efectos de obtener la calificación final de cada ciclo.
7. La calificación final de los ciclos de enseñanza deportiva se ajustará a la escala numérica, de 1 a 10, con dos decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las inferiores a cinco.

Artículo 34. Documentos de evaluación de las enseñanzas deportivas y regulación del proceso
1. Tendrán la consideración de documentos de la evaluación el expediente del alumnado, las actas de evaluación, la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. De ellos, tendrán carácter básico para la movilidad la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. La certificación académica oficial será fiel reflejo del expediente del alumnado.
2. Los alumnos y alumnas que no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva recibirán un certificado académico oficial de los módulos de enseñanza deportiva superados que, además de los efectos académicos, tendrá, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
3. Los certificados académicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se expedirán en impresos oficiales normalizados, previa solicitud de la persona interesada.
4. El Real Decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará la clave identificativa de los certificados oficiales acreditativos de la superación del ciclo inicial de grado medio.

Artículo 35. Denominación, obtención y efectos de los títulos y certificados
1. La denominación genérica de los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior se completará con la de la modalidad deportiva de que se trate y, en su caso, la especialidad que corresponda cuando la norma que establezca el título y las enseñanzas mínimas así lo determine.
2. Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, y acreditan las competencias del perfil profesional y la formación que contienen y, en su caso, las unidades de competencia incluidas en el título.
3. La superación de los ciclos inicial y final de enseñanza deportiva dará lugar a la obtención del título de Técnico Deportivo que corresponda.
4. La superación de un ciclo superior de enseñanza deportiva dará lugar a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior que corresponda.
5. Los alumnos y alumnas que superen el ciclo inicial del grado medio recibirán un certificado académico oficial, que permite continuar estudios en el ciclo final del grado medio de la misma modalidad o especialidad deportiva y acredita las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
6. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato, cualquiera que fuera el requisito académico para el acceso a las enseñanzas deportivas.
7. El título de Técnico Deportivo Superior dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta los estudios cursados, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la Universidad.


CAPÍTULO VI
De los centros y del profesorado de enseñanzas deportivas

Artículo 36. Centros que pueden impartir estas enseñanzas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en la Comunitat Valenciana podrán impartir enseñanzas deportivas:
1. Centros docentes públicos o privados, autorizados por la conselleria competente en materia de educación.
2. Los centros integrados de formación profesional, que deberán cumplir los requisitos establecidos por la norma que determine los títulos y las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad correspondiente.
3. Los centros de referencia nacional especializados en el sector deportivo a los que hace referencia el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Los centros de referencia nacional en los que se impartan enseñanzas deportivas deberán cumplir, además de lo que se establezca en la norma específica que regule dichos centros en desarrollo de la citada Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, los fijados en este decreto y los que determinen las normas que regulen los títulos y enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva.
4. Los centros docentes del sistema de enseñanza militar, en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios competentes en materia de educación y de defensa.

Artículo 37. Solicitudes y autorizaciones de centros privados
1. La apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan las enseñanzas reguladas en este decreto se someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos establecidos por la Conselleria competente en materia de educación y por la normativa básica que resulte de aplicación.
2. Se podrá autorizar la impartición de enseñanzas de grado medio, de grado superior o de ambos grados, de una o de varias modalidades o especialidades deportivas.
3. Atendiendo al artículo 25.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, además de las federaciones deportivas, otros centros privados podrán establecer convenios con la Administración educativa para impartir parcialmente enseñanzas deportivas.
4. La autorización incluirá la utilización de espacios o instalaciones deportivas singulares y propias de la práctica deportiva de la modalidad o especialidad, que se encuentren fuera del centro, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades formativas, que se identifiquen dichos espacios y que satisfagan las características que les correspondan, acreditando documentalmente la autorización para el uso de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades docentes.
5. Los centros que deseen impartir enseñanzas deportivas podrán ser autorizados por la conselleria competente en materia de educación para ubicar estas enseñanzas en edificios e instalaciones que no sean de uso exclusivo escolar, siempre que cumplan los requisitos de espacios formativos y equipamientos determinados por la Administración educativa y reúnan las condiciones exigidas conforme a la legislación vigente.
6. Si los centros autorizados necesitan impartir las enseñanzas en lugares e instalaciones diferentes a los que figuran en la autorización, lo deberán solicitar con la antelación suficiente a la conselleria competente en materia de educación, la cual deberá autorizar el cambio, si así procede una vez verificado el cumplimiento de la normativa vigente en materia de espacios e instalaciones, y determinar la validez temporal de esta autorización. En todo caso, se requerirá la previa autorización del uso de dichos lugares e instalaciones como requisito para impartir las enseñanzas.
7. Cualquiera de las autorizaciones mencionadas se revocará cuando los centros dejen de reunir los requisitos de titulación académica del profesorado, relación numérica alumnado-profesorado, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares.
8. Según lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en el caso de una red de una misma titularidad, conformada por un centro base y varias sedes, todos ellos en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de educación, a la vista del informe que pueda solicitar al titular de la red, podrá determinar los requisitos que habrá de reunir la red en cuanto a su dirección y administración. En ningún caso la autorización reducirá los medios materiales, instalaciones y equipamientos deportivos y de profesorado, que estén directamente relacionados con la actividad docente.
9. De manera excepcional, la conselleria competente en materia de educación podrá autorizar centros promovidos por las Federaciones Deportivas Españolas para impartir el bloque específico de un determinado ciclo de enseñanza deportiva, siempre que se garantice la oferta de la totalidad de la formación mediante convenio con otro centro, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
10. Las solicitudes de autorización de centros promovidos por las Federaciones deportivas Españolas se dirigirán a la Conselleria competente en materia de educación, a través del Consejo Superior de Deportes, cualquiera que sea la localización geográfica del centro para el que se solicite la autorización. Estas solicitudes deberán ajustarse al resto de requisitos establecidos para cualquier centro docente.

Artículo 38. Condiciones básicas de los centros
1. Los centros que impartan estas enseñanzas deberán cumplir las condiciones materiales, de espacios, equipamiento y recursos que se establezcan en la norma que determina el título y las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva que se imparta.
2. La conselleria competente en materia de educación podrá determinar que las instalaciones docentes y deportivas de los centros reúnan otras condiciones, que resulten de la aplicación de la normativa vigente en materia de condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad o de accesibilidad.
3. La oferta completa comportará la autorización para impartir todos los módulos que forman las enseñanzas de un grado de una modalidad deportiva y la oferta parcial comportará que sólo se autorizarán para impartir determinados bloques o módulos de un ciclo de una modalidad deportiva o de una especialidad de la modalidad.
4. Las ofertas indicadas en el punto anterior se autorizarán para ser impartidas en la modalidad de enseñanza presencial o de educación a distancia, de acuerdo con la normativa reguladora de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

Artículo 39. Condiciones de los centros para impartir formación a distancia
1. Los centros que impartan enseñanzas deportivas a distancia deberán contar con autorización previa para impartir esas mismas enseñanzas en régimen presencial.
2. La conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias y dictará las instrucciones precisas a los centros de su ámbito territorial para la puesta en marcha y funcionamiento de la oferta de módulos de enseñanza deportiva a distancia, con el fin de que puedan disponer de los espacios, equipamiento, recursos y profesorado que garanticen la calidad de estas enseñanzas. Asimismo, dichos centros deberán contar con los materiales curriculares adecuados previamente validados por la Administración educativa, y se adaptarán a lo preceptuado en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 40. Ratios de alumnado-unidad escolar y alumnado-profesorado
1. Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, la conselleria competente en materia de bienestar social, atendiendo al tipo y grado de discapacidad acreditado por el alumnado con necesidades educativas especiales, prestará su apoyo a la Administración educativa para reducir la ratio en aquellos casos que así lo requieran.
2. La ratio alumnado-profesorado en aquellos módulos de enseñanza deportiva de carácter procedimental, propios de la práctica deportiva, se establecerá en el real decreto que regule el título y las enseñanzas mínimas, de acuerdo con las necesidades docentes, particularidades de la misma, y las garantías de seguridad que lo aconsejan.

Artículo 41. Requisitos de titulación del profesorado
En aplicación de lo establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para ejercer la docencia de las enseñanzas que se regulan en este decreto se requerirá el cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, de lo indicado en los Reales Decretos que establecen el título y las enseñanzas mínimas de cada modalidad y especialidad deportiva, así como de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se estableció la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.
Artículo 42. Profesorado de los centros públicos
1. En los centros docentes públicos dependientes de la Administración educativa, la competencia docente de los módulos de enseñanza deportiva correspondiente al bloque común y al módulo de formación práctica de las enseñanzas que se regulan en este decreto, corresponderá a los miembros de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria que reúnan la concordancia de especialidad que se establezca en el real decreto que regule el título y enseñanzas mínimas.
2. La competencia docente de los módulos del bloque específico corresponderá a profesorado especialista, y a los miembros de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria con la especialidad en Educación Física que posean el título de mayor grado aprobado en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
3. La Conselleria competente en materia de educación podrá autorizar a impartir módulos de enseñanza deportiva atribuidos al profesorado especialista, a los docentes pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria con la especialidad en Educación Física que se encuentren cualificados, bien mediante formación diseñada al efecto o reconocida por dicha Administración educativa, bien mediante experiencia profesional o deportiva.

Artículo 43. Profesorado especialista
1. Excepcionalmente, la conselleria competente en materia de educación podrá incorporar a la docencia como profesorado especialista, para impartir determinados módulos de enseñanza deportiva, a:
a) Quienes posean el título de Técnico Deportivo Superior en la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad deportiva.
b) Quienes posean el título de Técnico Deportivo, en aquellas modalidades y especialidades deportivas que solamente tengan aprobados los títulos y enseñanzas mínimas de grado medio.
c) Aquellas personas no necesariamente tituladas que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral, o tengan experiencia docente acreditable en las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y formación de Técnicos Deportivos y Técnicos Deportivos Superiores de las enseñanzas deportivas.
La experiencia profesional será al menos de 100 horas de docencia en las formaciones antes citadas y se acreditará mediante certificación oficial de la federación autonómica de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente; o bien de un mínimo de dos años de ejercicio laboral y profesional relacionado con las competencias profesionales del ciclo de grado superior en la modalidad o especialidad deportiva que corresponda, realizado en los cuatro años inmediatamente anteriores al nombramiento como profesorado especialista y acreditado mediante certificación de la entidad contratante.
La experiencia deportiva se acreditará para aquellas personas que hayan sido incluidas en listados de deportistas de élite de niveles A o B en dos años diferentes y en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, según las listas de deportistas de élite publicadas en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
d) La incorporación a la docencia de las personas a las que se refieren los apartados a), b) y c), se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
2. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará las condiciones particulares que, en su caso, se deben reunir para impartir docencia como profesorado especialista en cada uno de los módulos de enseñanza deportiva.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Firma de convenios
El Consell, a través de las consellerias competentes en materia de educación y de deporte, promoverá la firma de convenios con las federaciones deportivas y otras entidades para la implantación de estas enseñanzas.

Segunda. Formaciones deportivas que no conducen a títulos oficiales
1. Las entidades que imparten formaciones del ámbito de la actividad física y deportiva que no conducen a la obtención de un título oficial quedarán sometidas a las normas vigentes que sean de aplicación, y concretamente, a la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, así como a cuantas disposiciones reglamentarias desarrollen dicha Ley.
2. Estas formaciones no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los certificados, ciclos, grados o títulos oficiales regulados en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, ni las correspondientes a las denominaciones de los centros, ni cualquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con dichas entidades.
3. En lugar destacado de la publicidad que emitan deberá figurar una referencia clara al carácter no oficial de los estudios que se imparten y de los diplomas o certificados que, a su término, se expiden.

Tercera. Tasas y precios públicos
1. Las enseñanzas reguladas en el presente decreto quedarán sujetas a las tasas y los precios públicos establecidos, cuando las enseñanzas se impartan en centros públicos de titularidad de la Generalitat.
2. En el momento de la presentación de las solicitudes a las pruebas de acceso a las que hace referencia el artículo 22 de este decreto, se deberá acreditar haber abonado la tasa correspondiente, según se trate de las pruebas de acceso al grado medio o al grado superior de las enseñanzas deportivas.
3. En el momento de la presentación de las solicitudes a las pruebas de acceso específicas a las que hace referencia el artículo 20 de este mismo Decreto, de la modalidad o especialidad deportiva seleccionada, se deberá acreditar haber abonado la tasa correspondiente, según se trate de las pruebas de acceso específicas al grado medio o al grado superior de las enseñanzas deportivas.

Cuarta. Calendario escolar
La conselleria competente en materia de educación establecerá el calendario escolar para las enseñanzas deportivas, diferenciado del que se establece para al resto de las enseñanzas del sistema educativo, y que tenga en cuenta las peculiaridades de estas enseñanzas.

Quinta. Otras titulaciones equivalentes a los efectos del acceso a las enseñanzas y de la tramitación de expedientes de equiparación de formaciones y enseñanzas anteriores
1. Según lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, para el acceso a las enseñanzas de grado medio o para la iniciación de los expedientes de equiparación de las formaciones y enseñanzas de dicho grado, se podrá acreditar cualquiera de los títulos o siguientes condiciones:
a) El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
b) La superación de la prueba de acceso sustitutoria del requisito del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio.
c) El título de Técnico Auxiliar.
d) El título de Técnico.
e) La superación del segundo curso de Bachillerato Unificado Polivalente.
f) El título de Bachiller Superior.
g) La superación del segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias.
h) La superación del tercer curso del plan 1963 o del segundo curso de comunes experimental de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
i) El título de Oficialía Industrial.
j) La superación de otros estudios que hayan estado declarados equivalentes a efectos académicos con cualquiera de los anteriores.
k) Todos los títulos y situaciones que se detallan en el punto 2 de esta disposición adicional.
2. Para el acceso a las enseñanzas del grado superior o para la iniciación de los expedientes de equiparación de las formaciones y enseñanzas de este grado, se puede acreditar cualquiera de los títulos o de las siguientes condiciones:
a) El título de Bachiller establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
b) La superación de la prueba de acceso sustitutoria del requisito del título de Bachiller para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior.
c) La superación del segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
d) El título de Técnico Especialista o el título de Técnico Superior.
e) El título de Maestría Industrial.
f) El título de Bachiller Superior con el Curso de Orientación Universitaria (COU) o el Preuniversitario.
g) La superación de la prueba de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años.
h) Cualquier título universitario, de ciclo largo o de ciclo corto.
i) La superación de otros estudios que hayan estado declarados equivalentes a los anteriores.

Sexta. Correspondencias, convalidaciones y exenciones
En lo concerniente a los apartados que hacen referencia a las correspondencias, convalidaciones y exenciones, se estará a lo dispuesto en el capítulo IX del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Séptima. Difusión, supervisión de la aplicación de la norma e inspección de los centros
1. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación, en su correspondiente ámbito de gestión, adoptarán las medidas necesarias para la difusión y aplicación de este decreto.
2. La Inspección educativa tendrá libre acceso a los centros públicos y privados autorizados para impartir estas enseñanzas y a otros edificios e instalaciones en que se desarrollen las actividades relacionadas con estas enseñanzas promovidas o autorizadas por la conselleria competente en materia de educación.
3. La Inspección educativa asesorará a la comunidad educativa, supervisará todo el proceso y propondrá medidas que contribuyan a perfeccionarlo.

Octava. Incidencia en las dotaciones de gasto
La implementación y el posterior desarrollo de este decreto no podrán tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Vigencia de las enseñanzas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre
En virtud de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, hasta que se creen los nuevos títulos y enseñanzas en las modalidades y especialidades de atletismo, baloncesto, balonmano, deportes de montaña y escalada, deportes de invierno y fútbol, que fueron establecidas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se impartirán conforme a lo previsto en los Reales Decretos que crearon los respectivos títulos y enseñanzas mínimas.

Segunda. Efectos de las formaciones deportivas
Hasta que se produzca la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad deportiva, las formaciones promovidas por los órganos competentes en materia de deporte de la Comunitat Valenciana podrán obtener el reconocimiento a efectos de la correspondencia con la formación deportiva de acuerdo con la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, por la que regularon los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Queda derogada la Orden de 23 de diciembre de 2004, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se reguló con carácter experimental, la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, en el Instituto de Educación Secundaria número 2, de Cheste, en colaboración con la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Personas con discapacidad
La conselleria competente en materia de educación dictará la normativa para regular las enseñanzas deportivas cuando incidan en personas con discapacidad.

Segunda. Aplicación y desarrollo
Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 31 de agosto de 2012

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

La consellera de Educación, Formación y Empleo,
Mª. JOSÉ CATALÀ VERDET

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