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ORDEN 46/2012, de 12 de julio, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional del sistema educativo en la Comunitat Valenciana. [2012/7407]

(DOGV núm. 6826 de 25.07.2012) Ref. Base Datos 007286/2012

ORDEN 46/2012, de 12 de julio, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional del sistema educativo en la Comunitat Valenciana. [2012/7407]
Índice
Preámbulo
Artículo 1. Modificación de la Orden 33/2011, de 18 de mayo, de la Conselleria de Educación
Artículo 2. Modificación de la Orden 77/2010, de 27 de agosto, de la Conselleria de Educación
Artículo 3. Modificación de la Orden 79/2010, de 27 de agosto, de la Conselleria de Educación
Artículo 4. Modificación de la Orden de 31 de marzo de 2009, de la Conselleria de Educación
Artículo 5. Modificación de la Orden de 17 de julio de 2009, de la Conselleria de Educación
Disposición adicional primera. Ciclos formativos amparados por la Ley Orgánica 1/1990
Disposición adicional segunda. Programas de cualificación profesional inicial
Disposición adicional tercera. Incidencia en los capítulos de gasto
Disposición transitoria primera. Pruebas de acceso y cursos preparatorios
Disposición transitoria segunda. Acceso mediante curso de formación específico
Disposición transitoria tercera. Reserva de plazas para prueba de acceso
Disposición transitoria cuarta. Procedimiento de admisión en oferta parcial para el curso 2012-2013
Disposición derogatoria única
Disposición final única. Entrada en vigor

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en su artículo 10 que corresponde a la Administración General del Estado determinar los títulos y los certificados de profesionalidad que constituirán las ofertas de Formación Profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en el artículo 39 que la Formación Profesional en el sistema educativo comprende un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable y contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales y que dichos ciclos estarán referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales determinando, entre otros, los contenidos, organización de la oferta y condiciones de acceso.
La Ley Orgánica de Educación dispone que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas (artículo 39.6). En desarrollo de esta previsión, el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, estableció la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo.
La promulgación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las leyes orgánicas 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; 2/2006, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha introducido un conjunto de cambios legislativos en materia de formación profesional, que, junto a la experiencia desde la publicación del Real Decreto 1538/2006 y la necesidad de adaptación de la formación profesional a las exigencias del contexto socioproductivo, han motivado la promulgación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, que constituye el nuevo marco de ordenación de la Formación Profesional reglada.
Esta orden tiene por objeto regular determinados aspectos de la organización académica de los ciclos formativos que han podido verse modificados por la adaptación a la normativa vigente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, vista la propuesta del director general de Formación y Cualificación Profesional de 2 de julio de 2012, previo informe del Consejo Valenciano de la Formación Profesional y en ejercicio de las competencias que me confiere el artículo 28.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y el Decreto 98/2011, de 26 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo,

ORDENO

Artículo 1. Modificación de la Orden 33/2011, de 18 de mayo, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el acceso, la admisión y matrícula para el alumnado que curse enseñanzas de grado medio y de grado superior de Formación Profesional en régimen presencial en modalidad completa o parcial en centros docentes públicos y privados con enseñanzas concertadas y semipresencial o a distancia en modalidad completa o parcial, en centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«5. El alumnado extranjero mayor de 18 años podrá participar en el procedimiento de admisión a las enseñanzas reguladas en esta orden cuando:
5.1. Disponga de alguno de los siguientes documentos acreditativos:
a) Tarjeta de identidad de extranjero expedida por la comisaría de policía u oficina de extranjeros.
b) Visado de estudios o tarjeta de estudiante extranjero.
5.2. Cumpla los siguientes requisitos:
a) Requisitos de acceso a las correspondientes enseñanzas.
b) Convalidación de títulos o estudios anteriores.»
Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 3, que queda redactado como sigue:
«6. En el procedimiento de admisión mediante la reserva de discapacidad, el alumnado podrá solicitar un informe del departamento de orientación del centro solicitado en primera opción en el que, visto el informe del titular de la jefatura de la familia profesional del ciclo correspondiente sobre las capacidades y habilidades requeridas para poder adquirir los objetivos finales de capacitación profesional, se le informe acerca de los resultados de aprendizaje relacionados con las competencias profesionales del título que, en atención a su discapacidad, podrá alcanzar.»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«5. En un mismo curso académico no podrá obtenerse plaza en la modalidad de oferta completa en más de un ciclo formativo, cualquiera que sea su régimen y procedimiento de admisión, salvo en aquellos ciclos en que sean coincidentes todos los módulos de un mismo curso.
En caso de que se hubiera obtenido plaza en el procedimiento ordinario, el alumnado podrá participar en el procedimiento extraordinario siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Renuncie a la plaza adjudicada en el procedimiento ordinario, para lo que durante el periodo de solicitud extraordinario deberá dirigir escrito a la dirección del centro, que le devolverá copia sellada acreditativa de su recepción.
b) Presente la copia sellada del escrito de renuncia y señale la casilla prevista al efecto en los anexos I, II y/o III.
En todo caso, podrá solicitarse la admisión en otros ciclos formativos si existieran vacantes tras el periodo extraordinario de matrícula.»
Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Requisitos de acceso
1. Ciclos formativos de grado medio.
1.1. Acceso directo.
1.1.1. Para acceder a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional se requiere estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1.1.2. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1.1.1, podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Posean el título de Técnico Auxiliar.
b) Posean el título de Técnico.
c) Hayan superado el segundo curso del Bachillerato Unificado y Polivalente.
d) Hayan superado el segundo curso del primer ciclo experimental de la Reforma de las Enseñanzas Medias.
e) Hayan superado el tercer curso del Plan de Estudios de 1963, o segundo curso de comunes experimental de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
f) Hayan superado el Bachiller.
g) Posean el título de Técnico Superior o Técnico Especialista.
h) Posean alguna de las titulaciones equivalentes para el acceso a los ciclos formativos de grado superior.
i) Hayan superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.
1.2. Acceso mediante un programa de cualificación profesional inicial: podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional sin reunir el requisito mencionado en el apartado 1.1 el alumnado que hubiera superado el primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial.
1.3. Acceso mediante curso o prueba.
1.3.1. Podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional sin reunir el requisito mencionado en el apartado 1.1 los solicitantes que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Hayan superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa, previsto en el punto 2.c) del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
b) Hayan aprobado en cualquier convocatoria la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio prevista en el punto 2.d) del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
En ambos supuestos se requerirá tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.
1.4. Quedarán exentos de realizar la prueba:
a) Quienes hubieran superado el curso de formación específico de acceso a ciclos de grado medio.
b) Quienes hubieran superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
c) Quienes hubieran superado la prueba de acceso a la Formación Profesional de grado superior en cualquiera de las opciones.
d) Quienes hubieran superado el primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial.
2. Ciclos formativos de grado superior.
2.1. Acceso directo.
2.1.1. Para acceder a los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional se requiere estar en posesión del título de Bachiller.
2.1.2. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 2.1.1, podrán acceder a los ciclos formativos de grado superior quienes se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Estén en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
b) Hayan superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
c) Hayan superado el curso de orientación universitaria o preuniversitaria.
d) Posean el título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.
e) Posean una titulación universitaria o equivalente.
2.2. Acceso mediante curso: Podrán acceder a los ciclos formativos de grado superior sin reunir el requisito mencionado en el apartado 2.1 los solicitantes que hayan superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa, previsto en el punto 3.b) del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Para acceder por esta vía se requerirá estar en posesión del título de técnico con carácter previo a la realización del curso.
2.3. Acceso mediante prueba
2.3.1. Podrán acceder a los ciclos formativos de grado superior sin reunir el requisito mencionado en el apartado 2.1 los solicitantes que hubieran aprobado en cualquier convocatoria la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio prevista en el punto 3.c) del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. En todo caso, la opción de la prueba superada habrá de permitir el acceso al ciclo formativo para el que se solicita la admisión. Para acceder por esta vía se requerirá tener 19 años cumplidos en el año natural de realización de la prueba o 18 años si se acredita estar en posesión de un título de técnico relacionado con la familia profesional a la que se quiera acceder.
2.3.2. Quedarán exentos de realizar la prueba:
a) Quienes hubieran superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado superior.
b) Quienes hubieran superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
3. Horario especial nocturno
Podrá acceder a la modalidad de horario especial nocturno el alumnado mayor de 18 años. Asimismo podrá acceder el alumnado mayor de 16 años que tuviera un contrato laboral cuyo cumplimiento le impidiera acudir al centro educativo en régimen ordinario o fuera deportista de alto rendimiento o de élite de la Comunitat Valenciana.
4. Oferta parcial
Sin perjuicio de los requisitos de acceso establecidos en los apartados anteriores, podrá acceder a la oferta parcial de módulos profesionales de ciclos formativos de grado medio y superior el alumnado con experiencia laboral que, sin reunir tales requisitos, solicite su admisión en módulos profesionales asociados a unidades de competencia. Para la admisión en módulos no asociados a unidades de competencia y, en su caso, posterior obtención de un título de Formación Profesional, deberá acreditar en todo caso los requisitos de acceso establecidos en los apartados 1, 2 y 3».
Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Criterios de prioridad
1. Ciclos de grado medio
1.1. En la vía de acceso directo a ciclos formativos de grado medio, las solicitudes se priorizarán en función de la nota media obtenida en la Educación Secundaria Obligatoria o en estudios equivalentes.
1.2. En la vía de acceso para el alumnado del programa de cualificación profesional inicial, las solicitudes se priorizarán en función de la nota media del certificado académico del primer nivel de dicho programa.
1.3. En la vía de acceso mediante curso o prueba, las solicitudes se priorizarán respectivamente en función de la nota obtenida en el curso específico de acceso a los ciclos formativos de grado medio o la obtenida en la prueba de acceso a estos ciclos o en la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, con independencia de que los solicitantes procedan del mismo o de distinto centro.
1.4. Las solicitudes de admisión en módulos profesionales asociados a unidades de competencia correspondientes a oferta parcial se ordenarán por su registro de entrada a continuación de las solicitudes indicadas en los apartados 1.1 y 1.2.
1.5. Los empates en la valoración de las solicitudes se dirimirán por el orden alfabético de los apellidos de los solicitantes.
Este orden se fijará a partir de la letra determinada en el sorteo que celebre la conselleria competente en materia de función pública para establecer el orden de intervención de los aspirantes en todas las pruebas selectivas que tengan lugar durante el año natural. Si en el momento de dictar la resolución en la que se fija el calendario de admisión no se hubiese publicado el resultado del sorteo en el DOCV, se aplicará el resultado del último sorteo publicado.
2. Ciclos de grado superior
2.1. En la vía de acceso directo a ciclos formativos de grado superior las solicitudes se priorizarán en función del expediente académico. La valoración del expediente estará referida a las modalidades y materias vinculadas a cada título, con independencia de que los solicitantes procedan del mismo o de distinto centro.
Dentro de la vía de acceso directo se establecen los siguientes criterios de prioridad para cada ciclo formativo de los indicados en la primera columna del cuadro que constituye el anexo V-a:
a) Tendrán preferencia, ordenadas según la nota media que figure en el expediente académico, las solicitudes de quienes hubieran cursado alguna de las modalidades de Bachillerato o de Bachillerato Experimental, así como las respectivas opciones del Curso de Orientación Universitaria, señaladas en la segunda columna del anexo V-a.
b) Dentro de las indicadas en la letra anterior, tendrán preferencia las solicitudes de quienes hubieran superado la materia o materias señaladas en la tercera columna del anexo V-a, ordenadas a su vez según nota media del expediente académico. Cuando consten dos materias, tendrán preferencia las solicitudes de quienes hubieran superado las dos materias; en cada subgrupo las solicitudes se ordenarán por nota media del expediente académico.
c) Las restantes solicitudes se ordenarán según la nota media del expediente a continuación de las indicadas en las letras anteriores. Dentro de ellas, tendrán preferencia las solicitudes de quienes hubieran superado la materia o materias señaladas en la tercera columna del anexo V-a, ordenadas, a su vez, según nota media del expediente académico. Cuando consten dos materias, se dará preferencia a las solicitudes de quienes hubiesen superado las dos materias; en cada subgrupo las solicitudes se ordenarán por nota media del expediente académico.
2.2. En la vía de acceso mediante curso prevista en el artículo 5.2.2 la certificación acreditativa de haberlo superado indicará la opción u opciones superadas y las familias o ciclos a los que da acceso. Estas solicitudes se ordenarán de mayor a menor calificación. Cuando la opción de curso de formación específico de acceso superado no se corresponda con la familia o ciclos solicitados de acuerdo con lo indicado en el anexo V-b, el solicitante será excluido del procedimiento de admisión.
2.3. En la vía de acceso mediante prueba prevista en el artículo 5.2.3 la certificación acreditativa de haberla superado indicará la opción u opciones superadas y las familias o ciclos a que da acceso. Estas solicitudes se ordenarán de mayor a menor calificación. Cuando la opción de prueba de acceso superada no se corresponda con la familia o ciclos que solicita de acuerdo con lo indicado en el anexo V-b, el solicitante será excluido del procedimiento de admisión.
2.4. Las solicitudes de quienes hubieran superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años se ordenarán por la nota media que figure en su certificado siempre que desee acceder a los ciclos formativos de grado superior adscritos a la misma rama de conocimiento que la opción de prueba que superó de acuerdo con lo indicado en el anexo V-b atendiendo a lo dispuesto en el anexo II de la Orden EDU/3242/2010, de 9 de diciembre, por la cual se determina la adscripción a las ramas de conocimiento de la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales o norma que la sustituya.
Cuando el solicitante desee acceder a otros ciclos no adscritos a la rama de conocimiento correspondiente a su opción de prueba se le asignará la calificación de 5 atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de 31 de marzo de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan las pruebas de acceso a ciclos formativos correspondientes a la Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito de gestión de la Comunitat Valenciana.
2.5. Las solicitudes de admisión en módulos profesionales asociados a unidades de competencia en la modalidad de oferta parcial se ordenarán por su registro de entrada a continuación de las solicitudes indicadas en los apartados 2.1 y 2.2.
2.6. En caso de empate en la valoración de las solicitudes, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.5.»
Seis. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Reserva de plazas
Para la determinación de las plazas vacantes en las enseñanzas impartidas en centros docentes públicos y privados concertados cuyo procedimiento de admisión regula esta orden, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Se reservará en primer lugar un 5% del total de las plazas escolares ofertadas para las personas con discapacidad, sin que en ningún caso la reserva pueda ser inferior a una vacante.
En el procedimiento de admisión mediante la reserva de discapacidad, el alumnado podrá solicitar un informe del departamento de orientación del centro solicitado en primera opción en el que, visto el informe del titular de la jefatura de la familia profesional del ciclo correspondiente sobre las capacidades y habilidades requeridas para poder adquirir los objetivos finales de capacitación profesional, se le informe acerca de los resultados de aprendizaje relacionados con las competencias profesionales del título que, en atención a su discapacidad, podrá alcanzar.»
2. En segundo lugar se reservará un 5% de las plazas escolares ofertadas para los deportistas que acrediten la condición de deportista de elite de nivel A y de nivel B de la Comunitat Valenciana, considerados en el Decreto 13/2006, de 20 de enero del Consell de la Generalitat, sobre los deportistas de elite de la Comunitat Valenciana y de alto nivel o de alto rendimiento.
3. En los ciclos formativos de la familia de Actividades Físicas y Deportivas el porcentaje establecido en el apartado anterior se sustituirá por una reserva para dichos deportistas de las plazas escolares siguientes:
a) 1 plaza escolar por grupo para acceso directo.
b) 2 plazas escolares por grupo para acceso mediante curso o prueba.
4. Una vez realizadas las reservas previstas en los apartados anteriores, del número de plazas resultante se detraerá:
4.1. En el caso del acceso a ciclos formativos de grado medio:
a) Un 20% de las plazas para quienes hubieran superado el primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial.
b) Un 20% de las plazas para quienes hubieran superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado medio o la prueba de acceso a dichos ciclos.
4.2. En el caso del acceso a ciclos formativos de grado superior:
a) Un 20% de las plazas para quienes hubieran superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado superior.
b) Un 15% de las plazas para quienes hubieran superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior.
5. El resto de las plazas escolares se destinará a la vía de acceso directo.
6. En el procedimiento ordinario de admisión, las vacantes procedentes de las distintas vías y reservas se ofertarán a los solicitantes, ordenados por nota media, que reúnan los requisitos de acceso directo. No obstante, dichas vacantes podrán ofertarse asimismo a los solicitantes procedentes del resto de vías, ordenados por nota media, hasta alcanzar el número mínimo requerido para la constitución de los grupos, a fin de garantizar la oferta formativa o por cualquier otra razón justificada que pueda determinarse en las resoluciones anuales de admisión.
7. En el procedimiento extraordinario de admisión, las plazas ofertadas serán objeto de las reservas que no hubieran sido cubiertas en el procedimiento ordinario. Tras esta primera adjudicación, las vacantes que resulten se ofertarán a todos los solicitantes, ordenados por nota media, que reúnan los requisitos requeridos, con independencia de la vía de acceso de la que procedan.»
Siete. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 11, que quedan redactados como sigue:
«3. Para la acreditación del requisito en el resto de vías:
3.1. Grado medio:
3.1.1. En la vía de acceso por la superación del primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial, se presentará la certificación académica correspondiente, que deberá incluir la nota media obtenida y la fecha de superación.
3.1.2. En la vía de acceso mediante curso de formación específico o prueba, se presentará alguno de los siguientes documentos, según corresponda:
a) El certificado de superación del curso de formación específico a los ciclos formativos de grado medio, que deberá incluir la puntuación obtenida y la fecha de superación e indicará que da acceso a cualquier ciclo formativo de grado medio.
b) El certificado de superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio, que deberá incluir la puntuación obtenida y la fecha de superación e indicará que da acceso a cualquier ciclo formativo de grado medio.
c) El certificado de superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, con expresión de la puntuación obtenida.
3.2. Grado superior:
3.2.1. En la vía de acceso mediante el curso de formación específico de acceso a grado superior, se presentará la certificación académica correspondiente, con expresión de la nota media obtenida, la fecha de superación y las familias profesionales o ciclos a los que da acceso.
3.2.2. En la vía de acceso mediante prueba, se presentará alguno de los siguientes documentos, según corresponda:
a) El certificado de superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior, que deberá incluir la puntuación obtenida y la fecha de superación e indicará la opción de prueba superada y la familia profesional y ciclos formativos a los que da acceso.
b) El certificado de superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, con expresión de la puntuación obtenida.
4. Acreditación de la discapacidad: el alumnado con graves problemas de audición, visión, motricidad u otras necesidades educativas especiales que participe en el procedimiento de admisión por la reserva para personas con discapacidad deberá presentar la siguiente documentación:
a) Certificación del dictamen emitido por el órgano competente.
b) Declaración responsable en que manifieste su conocimiento de las capacidades terminales o resultados de aprendizaje y criterios de evaluación de los ciclos o módulos que solicita cursar.»
Ocho. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
«Los centros educativos que tengan autorizado este régimen y modalidad de enseñanza ofertarán, para cada curso escolar y para cada uno de los módulos que componen el ciclo formativo, 45 plazas, de las que se descontará las previstas para los repetidores en cada módulo profesional. La relación de vacantes de módulos profesionales en régimen semipresencial o a distancia se publicará en los anexos VII-a y VII-b. Las plazas escolares del alumnado que no supere un determinado módulo cuando se mantenga el ciclo y curso en el centro no se detraerán para determinar las vacantes ofertadas».
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«2. Admisión
La aplicación informática prevista en el artículo 10 realizará el procedimiento de adjudicación provisional de plazas teniendo en cuenta lo siguiente:
2.1. En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes presentadas, serán admitidos todos los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en esta orden.
2.2. Cuando en los centros no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes que cumplan los requisitos establecidos en esta orden, se atenderá al siguiente orden de preferencia:
a) En primer lugar aquellas presentadas por solicitantes que estén cursando en el curso académico inmediatamente anterior a aquel en que se pretenda ser admitido, en régimen semipresencial o a distancia, algún o algunos módulos del mismo ciclo al que se desea acceder ordenados por el número de horas superadas en dicho curso.
b) En segundo lugar aquellas solicitudes que reúnan los requisitos de acceso a que se refiere el artículo 5, ordenadas por los siguientes criterios:
b.1) Tendrán prioridad los residentes en la Comunitat Valenciana, lo que se acreditará mediante alguno de los siguientes documentos: DNI o permiso de residencia, o certificado de empadronamiento.
b.2) Los solicitantes residentes en la Comunitat Valenciana se ordenarán según los criterios de prioridad previstos en el artículo 6.
b.3) Dentro de cada grupo, en caso de empate, tendrán prioridad los solicitantes que acrediten la condición de trabajador, ocupado o desempleado. Si persistiera el empate en la valoración de las solicitudes de plaza escolar para cursar las enseñanzas previstas en esta orden se resolverá ordenando a los solicitantes por orden alfabético de sus apellidos mediante el procedimiento establecido en el artículo 6.1.4.
b.4) Una vez adjudicadas las plazas a los residentes, las vacantes se destinarán a los no residentes en la Comunitat Valenciana, que se ordenarán según los criterios de prioridad previstos en el artículo 6. Dentro de cada grupo, en caso de empate, tendrán prioridad en la adjudicación los solicitantes que acrediten la condición de trabajador, ocupado o desempleado. Si persistiera el empate en la valoración de las solicitudes de plaza escolar para cursar las enseñanzas previstas en esta orden, se resolverá ordenando a los solicitantes por orden alfabético de sus apellidos mediante el procedimiento establecido en el artículo 6.1.4.
Artículo 2. Modificación de la Orden 77/2010, de 27 de agosto, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (FCT) de los ciclos formativos de Formación Profesional, de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño y de los programas de cualificación profesional inicial en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana
Uno. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Periodo extraordinario de realización del módulo profesional de FCT
1. Siempre que conste la conformidad del alumnado afectado y de la persona que ejerza la tutoría, podrá solicitarse la realización o finalización del módulo profesional de FCT en periodo extraordinario por causas objetivas tales como la falta de puestos formativos, la estacionalidad del sector, la suspensión del periodo de prácticas o cualquier otra que imposibilite su completa realización en periodo ordinario.
2. Se entiende por periodo extraordinario la realización de las prácticas antes de la finalización y evaluación del resto de módulos formativos, salvo el módulo profesional de proyecto en los ciclos formativos de grado superior; así como su realización en periodo escolar no lectivo, con la excepción de los fines de semana y fiestas laborales en el caso de las familias profesionales de Hostelería y Turismo, Actividades Físicas y Deportivas, Industrias Alimentarias, Sanidad, Servicios Socioculturales y a la Comunidad, Imagen Personal, Comercio y Marketing, Instalación y Mantenimiento, Imagen y Sonido, Transporte y Mantenimiento de Vehículos, Actividades Marítimo-pesqueras (para el alumnado embarcado) y Agraria.
3. La realización del módulo profesional de FCT en periodo extraordinario requerirá la autorización expresa de la Inspección Educativa. Para ello, la dirección del centro formulará, a instancia del equipo educativo, la correspondiente solicitud con una antelación de al menos 30 días hábiles a su inicio efectivo. La solicitud incluirá una justificación razonada, el calendario y horario propuestos y los mecanismos para el seguimiento y control tutorial. Visto el expediente, la Inspección Educativa notificará su decisión en el plazo de diez días hábiles al centro educativo y a la dirección general competente en materia de formación profesional. En todo caso, la presentación extemporánea de la solicitud comportará su inadmisión.
Sin perjuicio de lo anterior, la realización del módulo profesional de FCT durante las vacaciones de Pascua o Navidad sólo requerirá la comunicación previa a la Inspección Educativa.»
Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Horario extraordinario de realización del módulo profesional de FCT.
1. El horario nocturno, salvo en el caso de las familias profesionales de Hostelería y Turismo, Industrias Alimentarias, Sanidad, Servicios Socioculturales y a la Comunidad, Actividades Físicas y Deportivas, Transporte y Mantenimiento de Vehículos y Actividades Marítimo-pesqueras, tendrá carácter extraordinario y requerirá el consentimiento del alumnado o de su representante legal si fuese menor de edad.
2. La realización del módulo profesional de FCT en horario extraordinario requerirá la autorización expresa de la Inspección Educativa. Para ello, la dirección del centro formulará, a instancia del equipo educativo, la correspondiente solicitud con una antelación de al menos 30 días hábiles a su inicio efectivo. La solicitud incluirá una justificación razonada, el calendario y horario propuestos y los mecanismos para el seguimiento y control tutorial. Visto el expediente, la Inspección Educativa notificará su decisión en el plazo de diez días hábiles al centro educativo y a la dirección general competente en materia de formación profesional. En todo caso, la presentación extemporánea de la solicitud comportará su inadmisión.
3. A efectos del cómputo de horas, la realización de prácticas que conlleven la pernoctación del alumnado en el lugar de su desarrollo (caso del alumnado embarcado o de actividades en el medio natural y otros), cada día de prácticas podrá computar hasta 14 horas.»
Tres. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Puestos formativos en empresas ubicadas en la Comunitat Valenciana y resto del territorio español
1. El módulo profesional de FCT se realizará con carácter general en centros de trabajo ubicados en la Comunitat Valenciana que preferentemente disten menos de 30 kilómetros del centro educativo.
2. Salvo en el caso de las familias profesionales de Hostelería y Turismo, Industrias Alimentarias, Sanidad, Servicios Socioculturales y a la Comunidad, Actividades Físicas y Deportivas, Transporte y Mantenimiento de Vehículos y Actividades Marítimo-pesqueras, la realización del módulo profesional de FCT en centros de trabajo sitos en territorio español pero fuera de la Comunitat Valenciana requerirá la autorización expresa de la Inspección Educativa.
Para ello, la dirección del centro formulará, a instancia del equipo educativo, la correspondiente solicitud con una antelación de al menos 30 días hábiles a su inicio efectivo. La solicitud incluirá una justificación razonada, la identificación del centro de trabajo y de la localidad de desarrollo, el calendario y horario propuestos y los mecanismos para el seguimiento y control tutorial. Visto el expediente, la Inspección Educativa notificará su decisión en el plazo de diez días hábiles al centro educativo y a la dirección general competente en materia de formación profesional. En todo caso, la presentación extemporánea de la solicitud comportará su inadmisión.
3. Los centros educativos públicos y privados podrán suscribir convenios con centros de su misma naturaleza de otras comunidades autónomas con el fin de realizar o colaborar en el seguimiento tutorial del alumnado que realice prácticas fuera de la Comunitat Valenciana.
4. Si con motivo del desarrollo de las prácticas el alumnado debiera permanecer embarcado o en tránsito por periodos superiores a 15 días naturales, la persona que ejerza la tutoría articulará los mecanismos telemáticos o de cualquier naturaleza que resulten pertinentes para su seguimiento y control.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 61, que queda redactado como sigue:
«3. La solicitud de exención requerirá que se presente en la secretaría del centro docente la siguiente documentación:
3.1 Solicitud dirigida a la dirección del centro docente. En el caso del alumnado con matrícula en un centro docente privado, la solicitud se dirigirá a la dirección del centro público al que éste se halle adscrito, previa comunicación a la dirección del centro privado donde esté matriculado.
3.2. Acreditación de experiencia laboral de al menos un año a tiempo completo o de tres meses en el caso de PCPI, o su equivalente a tiempo parcial, relacionada con el ciclo formativo o enseñanza que se cursa, para lo que deberá aportarse la siguiente documentación:
3.2.1. En el caso de trabajadores asalariados:
a) Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación.
b) Contrato de Trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral en la que se especifique la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
3.2.2. En el caso de trabajadores autónomos o por cuenta propia:
a) Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente.
b) Certificación de alta en el censo de obligados tributarios.
c) Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.
3.2.3. En el caso de trabajadores voluntarios o becarios, se requerirá la certificación de la organización donde se hubiera prestado la asistencia en la que se especificaran las actividades y funciones realizadas, el año en que se realizaron y el número total de horas dedicadas a las mismas.
3.2.4. En el caso de que las empresas o entidades a que hace referencia este apartado hubieran cesado en su actividad y resultara imposible la obtención de las certificaciones mencionadas anteriormente, el alumnado deberá aportar la documentación acreditativa del cese de la actividad, junto con una declaración jurada donde se describan las actividades desarrolladas en la empresa o entidad.»


Artículo 3. Modificación de la Orden 79/2010, de 27 de agosto, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la evaluación del alumnado de los ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«1. Los documentos oficiales del proceso de evaluación en las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo son el expediente académico, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos oficiales son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.
1.1. Expediente académico del alumnado:
El expediente académico, que se ajustará en su contenido y diseño al modelo que se adjunta como anexo I, deberá incluir los datos de identificación del centro educativo y del alumnado, la información relativa al proceso de evaluación, los antecedentes académicos y la información relativa a los cambios de centro y de domicilio. Asimismo deberá incluir los resultados de la evaluación, con indicación expresa de la convocatoria, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de la entrega del certificado académico oficial a que se refiere el punto 4 de este artículo.
Al expediente académico se adjuntará la documentación acreditativa de los requisitos académicos exigibles para cursar las enseñanzas de Formación Profesional y cuanta documentación acredite las diversas circunstancias académicas del alumnado.
1.2. Actas de evaluación:
a) El acta es el documento fundamental en el que se deja constancia oficial de las calificaciones obtenidas por el alumnado. Para su cumplimentación se tomará como referente el resto de documentos de evaluación y los certificados académicos. Los resultados de la evaluación se registrarán en dos tipos de actas:
- Acta de evaluación final: esta acta se extenderá para registrar los resultados y las decisiones tomadas en las sesiones de evaluación final de los módulos profesionales de formación en el centro educativo.
El documento que figura en el anexo II será el utilizado para registrar los datos correspondientes a las evaluaciones de las convocatorias, ordinaria y extraordinaria, de cada curso escolar. Comprenderá la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con las calificaciones de los módulos y las decisiones de promoción al curso siguiente o al módulo de FCT.
- Acta de calificación final del ciclo formativo: esta acta, cuyo modelo figura como anexo II, se formalizará para registrar las calificaciones y decisiones acordadas en las sesiones previstas en el artículo 6.
b) Para la cumplimentación de las actas se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 13 sobre el registro de las calificaciones y las anotaciones literales que permitan reflejar las decisiones tomadas en la evaluación. Su impresión se realizará a doble cara de acuerdo con los modelos correspondientes.
c) Los módulos profesionales que corresponden a ciclos formativos del Catálogo de Títulos de Formación Profesional derivados de la LOE deben identificarse en las casillas de las actas de evaluación con las claves numéricas que se incluyen en la orden de currículo correspondiente al título aprobado para su implantación en la Comunitat Valenciana. Dichas claves y los nombres asociados a ellos se reflejarán en el reverso de las actas.
d) Las actas se sellarán y requerirán la firma autógrafa del profesorado que haya intervenido en la evaluación, e irá acompañada del nombre y apellidos de los firmantes. En todos los casos se hará constar el visto bueno de la dirección del centro.
e) Los centros privados cumplimentarán las actas y las entregarán a su centro público de adscripción. El titular de la secretaría de este centro, tras su revisión para verificar que se ajustan a la normativa, devolverá al centro privado una copia sellada de la documentación en la que hará constar su conformidad.
1.3. Los informes de evaluación individualizados:
Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso escolar, se expedirá un informe de evaluación individualizado elaborado y firmado por la persona que ejerza la tutoría, con el visto bueno de la dirección del centro docente, a partir de los datos facilitados por el profesorado de los módulos según el modelo del anexo VI en el que se consignarán los siguientes datos:
a) Resultados parciales de evaluación de los módulos, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
b) Cuantas observaciones se consideren oportunas acerca del progreso general del alumnado.
1.4. El certificado académico oficial:
El certificado académico es el documento oficial en el que se reflejan las calificaciones obtenidas por el alumnado hasta la fecha de emisión de la certificación. El certificado académico oficial podrá reflejar estudios completos o incompletos, en cuyo caso reflejará además el curso académico y el número de las convocatorias consumidas. En todo caso, indicará las condiciones de acceso al ciclo.
El titular de la secretaría del centro público será responsable de expedir las certificaciones que se soliciten de acuerdo con los modelos que se incluyen en los anexos III y IV según se trate, respectivamente, de estudios parcial o completamente superados. Asimismo se expedirá la certificación para la acreditación de competencias profesionales de acuerdo con el modelo del anexo V. Los certificados se imprimirán con la aplicación informática correspondiente, de acuerdo con las siguientes características:
- Papel de 100 g/m², color blanco libre de cloro, tamaño DIN-A4.
- En la parte superior izquierda del anverso figurará el logotipo de la Generalitat y en la parte superior derecha el logotipo del escudo de España.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
«5. La solicitud de exención requerirá que se presente en la secretaría del centro docente la siguiente documentación:
5.1. Solicitud según el modelo del anexo X dirigida a la dirección del centro docente. En el caso del alumnado con matrícula en un centro docente privado, la solicitud se dirigirá a la dirección del centro público al que éste se halle adscrito, previa comunicación a la dirección del centro privado donde esté matriculado.
5.2. Acreditación de experiencia laboral de al menos un año a tiempo completo, o su equivalente a tiempo parcial, relacionada con el ciclo formativo que se cursa, que se justificará aportando de manera acumulativa los siguientes documentos:
5.2.1. En el caso de trabajadores asalariados:
a) Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación.
b) Contrato de trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral en la que se especifique la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
5.2.2. En el caso de trabajadores autónomos o por cuenta propia:
a) Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente.
b) Certificación de alta en el censo de obligados tributarios.
c) Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.
5.2.3. En el caso de trabajadores voluntarios o becarios, se requerirá la certificación de la organización donde se hubiera prestado la asistencia, en la que se especificarán las actividades y funciones realizadas, el año en que se realizaron y el número total de horas dedicadas a las mismas.
5.2.4. En el caso de que las empresas o entidades a que hace referencia este apartado hubieran cesado en su actividad y resultara imposible la obtención de las certificaciones mencionadas anteriormente, el alumnado deberá aportar la documentación acreditativa del cese de la actividad, junto con una declaración jurada donde se describan las actividades desarrolladas en la empresa o entidad.»
Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Calificaciones
1. La calificación de los módulos profesionales de formación en el centro educativo y del módulo profesional de proyecto se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán positivas las iguales o superiores a 5 y negativas las restantes.
2. El módulo profesional de FCT se calificará en términos de «Apto», «Apta» o «No apto», «No apta».
3. Los módulos profesionales convalidados por cualquier otra formación cursada o que hubieran sido objeto de correspondencia con la práctica laboral se calificarán, respectivamente, con la expresión de «Convalidado - 5» y «Exento», «Exenta». A efectos del cálculo de la nota media, los módulos convalidados se calificarán con un 5.
4. Los módulos profesionales que por razones diferentes a las de la renuncia a la convocatoria no hubieran sido calificados constarán como «No evaluado», «No evaluada» y la convocatoria correspondiente se computará como consumida.
5. Una vez superados todos los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo, se determinará la calificación final del ciclo formativo. Para ello, se calculará la media aritmética simple de las calificaciones de los módulos profesionales que tienen valoración numérica y de los módulos convalidados; del resultado se tomará la parte entera y las dos primeras cifras decimales, redondeando por exceso la cifra de las centésimas si la de las milésimas resultase ser igual o superior a 5.
En dicho cálculo, por tanto, no se tendrán en cuenta las calificaciones de «Apto», «Apta», y «Exento», «Exenta».
Si como resultado de convalidaciones o exenciones todos los módulos profesionales hubieran sido calificados con expresión literal, la nota final del ciclo formativo será de 5,00.
6. Al alumnado que obtenga en un determinado módulo profesional la calificación de 10 podrá otorgarse una «Mención Honorífica», siempre que el resultado obtenido fuera consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por el módulo especialmente destacables. Las menciones honoríficas serán otorgadas por el profesorado que imparta el módulo profesional correspondiente. El número de menciones honoríficas no podrá exceder del 10 por 100 del alumnado matriculado en el módulo profesional en cada grupo. La atribución de mención honorífica se consignará en los documentos de evaluación del alumnado con la expresión «MH» a continuación de la calificación de 10.
7. Además de la calificación numérica de los módulos profesionales, en los documentos de evaluación podrá consignarse, según corresponda en cada caso, alguna de las expresiones o abreviaturas siguientes:
a) Apto/a o No apto/a: (AP) o (NA) sólo se aplicará al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.
b) Exención: (EX)
c) Convalidación: (CV con la calificación numérica obtenida)
d) Renuncia a la convocatoria: (RC)
e) No evaluado o evaluada: (NE)
f) Incompatible: (IC)
g) Aprobado con anterioridad: (AA con la calificación numérica obtenida): En caso de que el alumnado haya superado un módulo en cualquier otro ciclo formativo, se le mantendrá la calificación obtenida en el mismo siempre que tenga idéntico código y denominación, y sin que ello suponga su convalidación.»
Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 16, que queda redactado como sigue:
«5. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación, incluidos los certificados académicos oficiales, con la expresión «Renuncia».
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:
«2. Los módulos profesionales de títulos de la Ley 1/1990, excepto el de Formación en Centros de Trabajo, que figuren como convalidados en el anexo de los títulos elaborados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán convalidarse por el correspondiente módulo profesional que aparezca en dicho anexo, con independencia del título de Formación Profesional al que pertenezcan.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado como sigue:
«4. Para el resto de convalidaciones no previstas en el artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento:
4.1. Durante el primer mes del curso académico, el alumnado presentará en el instituto de Educación Secundaria o centro integrado público de Formación Profesional donde figure su expediente académico la solicitud de convalidación, según modelo del anexo XVII, que se dirigirá al ministerio competente en materia de educación.
4.2. A la documentación justificativa de la solicitud que aporte el alumnado, la dirección del centro educativo añadirá una certificación relativa a su matriculación en el ciclo formativo para el que solicita la convalidación y, en el plazo de un mes, deberá remitir la solicitud y restante documentación al ministerio competente en materia de educación.
4.3. La secretaría del centro velará por que no se tramiten en la misma instancia solicitudes de convalidación de módulos profesionales cuya resolución competa a diferentes órganos o administraciones.


Artículo 4. Modificación de la Orden de 31 de marzo de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan las pruebas de acceso a ciclos formativos correspondientes a la Formación Profesional inicial del sistema educativo en el ámbito de gestión de la Comunitat Valenciana
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 2, que queda redactado como sigue:
«2.4. En cada convocatoria se fijará la fecha, el horario de celebración y duración de cada una de de las pruebas, así como el procedimiento para determinar los centros públicos en los que tendrán lugar.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
«5.2. La prueba se estructurará en dos partes:
5.2.1. Parte sociolingüística: versará sobre conocimientos de Lengua y Literatura (Castellana o Valenciana), Ciencias Sociales, Geografía e Historia, e Inglés, y constará de tres apartados:
a) Lengua y Literatura (Castellana o Valenciana),
b) Ciencias Sociales: Geografía e Historia.
c) Inglés.
5.2.2. Parte científico-matemático-técnica: versará sobre conocimientos de Matemáticas, Ciencias Naturales y Tecnologías; y constará de tres apartados:
a) Matemáticas,
b) Ciencias Naturales,
c) Tratamiento de la Información y Competencia Digital.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«6.1. Estarán exentos de realizar la prueba de acceso a los ciclos de grado medio:
a) Quienes hubieran superado el curso de formación específico de acceso a ciclos de grado medio.
b) Quienes hubieran superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
c) Quienes hubieran superado la prueba de acceso a la Formación Profesional de grado superior en cualquiera de las opciones.
d) Quienes hubieran superado el primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial.
En estos casos, la preinscripción podrá realizarse directamente en el ciclo formativo que se desee cursar, para lo que deberá aportarse la documentación acreditativa en el periodo que establezca la normativa sobre admisión del alumnado. De acuerdo con ella, la participación en el proceso de admisión se efectuará por las siguientes vías:
a) Quienes hubieran superado el primer nivel de un programa de cualificación profesional inicial podrán acceder por la vía de acceso reservada específicamente al alumnado de este programa. No obstante, también podrán optar por realizar la prueba de acceso y acogerse a las exenciones parciales que pudieran corresponderles. En este caso, deberán optar por la nota obtenida en el primer nivel del programa de cualificación profesional inicial o por la que obtengan en la prueba de acceso.
b) Quienes hubieran superado el curso de formación específico de acceso a ciclos de grado medio, la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior en cualquiera de las opciones o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años podrán acceder por la vía de acceso mediante curso o prueba. La calificación que se les asignará será la que conste en la certificación correspondiente.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«8.1. Estarán exentos de realizar la prueba de acceso a los ciclos de grado superior:
a) Quienes hubieran superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
b) Quienes posean el título de Técnico y hubieran superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.
En estos casos, la preinscripción podrá realizarse directamente en el ciclo formativo que se desee cursar, para lo que deberá aportarse la documentación acreditativa en el periodo que establezca la normativa sobre admisión del alumnado. De acuerdo con ella, la participación en el proceso de admisión se efectuará por las siguientes vías:
a) Quienes hubieran superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años podrán acceder por el turno reservado al alumnado procedente de prueba de acceso a ciclos formativos de Formación Profesional. Si el ciclo formativo de grado superior que se pretenda cursar permite acceder a los mismos estudios universitarios para los que el aspirante superó la prueba de acceso a la universidad, la calificación será la obtenida en dicha prueba; en los demás casos, la calificación global será de 5.
b) Quienes posean el título de Técnico y hubieran superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa podrán acceder por la vía de acceso mediante curso de formación específico. No obstante, también podrán optar por realizar la prueba de acceso y acogerse a las exenciones parciales que pudieran corresponderles. En este caso, deberán optar por la nota obtenida en el curso o por la que obtengan en la prueba de acceso.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«13.1. El titular de la secretaría del centro público donde se realicen las pruebas de acceso expedirá un certificado a las personas que las hubieran superado, con expresión de la nota obtenida en cada apartado y parte, así como la nota final.»

Artículo 5. Modificación de la Orden de 17 de julio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan los cursos preparatorios de las pruebas de acceso a la Formación Profesional en centros docentes de la Comunitat Valenciana y se establece el procedimiento de admisión para cursar estas enseñanzas financiadas con fondos públicos en centros docentes
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Esta orden tiene por objeto regular los cursos preparatorios de las pruebas de acceso a los ciclos de Formación Profesional en la Comunitat Valenciana.»
Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Contenidos
1. Los centros que oferten el curso preparatorio para la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio impartirán los contenidos de todos los apartados de la prueba: Lengua y Literatura (Castellana o Valenciana), Inglés, Ciencias Sociales: Geografía e Historia, Ciencias de la Naturaleza, Matemáticas y Tratamiento de la Información y Competencia Digital.
2. Los centros que oferten el curso preparatorio para la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior impartirán los contenidos de todos los apartados de la parte común: Lengua y Literatura (Castellana o Valenciana), Matemáticas, Inglés y Tratamiento de la Información y Competencia Digital.
3. Respecto a la parte específica, cada centro decidirá, en función de su disponibilidad, la opción que desea impartir, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda autorizarse más de una opción:
a) Opción A: Humanidades y Ciencias Sociales, cuyas materias serán Historia del Mundo Contemporáneo, Economía de la Empresa y Geografía.
b) Opción B: Tecnología, cuyas materias serán Dibujo Técnico, Tecnología Industrial y Física y Química.
c) Opción C: Ciencias, cuyas materias serán Física, Biología y Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente y Química.
4. Las materias cursadas y superadas no convalidarán con sus homólogas de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato.»

Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Organización
1. Los cursos preparatorios para la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio deberán tener una duración de 360 horas anuales, distribuidas de la siguiente forma:
Lengua y Literatura: 60 horas.
Ciencias Sociales. Geografía e Historia: 60 horas
Inglés: 60 horas.
Ciencias de la Naturaleza: 60 horas.
Matemáticas: 90 horas.
Tratamiento de la Información y Competencia Digital: 30 horas.
2. Los cursos preparatorios para la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior deberán tener una duración de 364 horas anuales, distribuidas de la siguiente forma:
Lengua y Literatura: 56 horas.
Matemáticas: 56 horas.
Inglés: 56 horas.
Tratamiento de la Información y Competencia Digital: 28 horas.
Materia 1 de la opción que corresponda: 56 horas.
Materia 2 de la opción que corresponda: 56 horas.
Materia 3 de la opción que corresponda: 56 horas.
3. Las actividades lectivas se desarrollarán durante el curso escolar a partir del mes de noviembre, con una distribución que dependerá de las posibilidades organizativas de cada centro.
4. El horario, elaborado por el jefe de estudios del centro antes del comienzo del curso y consignado en la solicitud a la Dirección Territorial, será aprobado por ésta y se publicará junto con las vacantes.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Ciclos formativos amparados por la Ley Orgánica 1/1990
La referencia al acceso a un determinado ciclo formativo amparado por la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, que figure en los certificados de superación de pruebas de acceso reguladas por la Orden de 14 de marzo de 2001 (DOGV de 2 de abril) se entenderá realizada al ciclo formativo amparado por la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, que lo sustituya, de acuerdo con el real decreto que establezca y regule su título.

Segunda. Programas de cualificación profesional inicial
El programa de cualificación profesional inicial a que se hace referencia en el punto 6 del artículo 1 (letra a. del artículo 7.4.1 de la Orden 33/2011, de 18 de mayo, de la Conselleria de Educación) se corresponderá en todo caso con programas de cualificación profesional inicial que cumplan las prescripciones del Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanza mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, así como los reales decretos 1834/2008, de 8 de noviembre, y 860/2010, de 2 de julio, afectados por estas modificaciones.

Tercera. Incidencia en los capítulos de gasto
La implementación y posterior desarrollo de esta orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a esta conselleria y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Pruebas de acceso y curso preparatorio
Las disposiciones contempladas en los artículos 4 y 5 serán de aplicación a partir del curso 2014/2015, salvo que mediante resolución del titular de la conselleria competente en materia de educación se anticipe su implantación.

Segunda. Acceso mediante curso de formación específico
El acceso mediante curso de formación específico a que hace referencia el punto 4 del artículo 1 (letra a. del artículo 5.1.3.1 y artículo 5.2.2 de la Orden 33/2011, de 18 de mayo, de la Conselleria de Educación) sólo resultará de aplicación a partir del proceso de admisión correspondiente al curso académico posterior al de la implantación en el ámbito de la Comunitat Valenciana de los cursos de formación específicos para acceder a los correspondientes ciclos formativos.

Tercera. Reserva de plazas para prueba de acceso
Mientras no resulte de aplicación el requisito de acceso mediante curso de formación específico, la reserva de plazas para quienes hubieran superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior a que hace referencia el punto 6 del artículo 1 (letra b. del artículo 7.4.2 de la Orden 33/2011, de 18 de mayo, de la Conselleria de Educación) se fija en un 20%.

Cuarta. Procedimiento de admisión en oferta parcial para el curso 2012/2013
En el curso 2012/2013 la oferta parcial de módulos profesionales de ciclos formativos no se regirá por el procedimiento de admisión y adjudicación telemática previsto en la Orden 33/2011, de 18 de mayo, de la Conselleria de Educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 12 de julio de 2012

La consellera de Educación, Formación y Empleo,
Mª JOSÉ CATALÁ VERDET

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